Administración Federal de Ingresos Públicos
TABACO
Resolución General 3382
Procedimiento. Registro de Acopiadores
de Tabaco. Resolución General Nº 2.368. Remito Electrónico Tabacalero.
Resumen de Datos de Exportación. Régimen de información. Resolución
General Nº 2509. Su sustitución.
Bs. As., 6/9/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-87-2010 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General Nº 2.368, se creó el “REGISTRO DE
ACOPIADORES DE TABACO” en el que deben inscribirse quienes adquieran o
reciban tabaco sin acondicionar de parte de productores, intermediarios
y acopiadores, así como quienes adquieran, reciban o acopien el tabaco
acondicionado, sin despalillar, en lámina, palo y/o “scrap”.
Que la Resolución General Nº 2.509 estableció el uso obligatorio del
“Remito Electrónico Tabacalero” para amparar el traslado del tabaco
nacional en lámina, palo, “scrap”, o acondicionado, sin despalillar, y
del tabaco importado cualquiera fuera su destino.
Que razones de buena administración tributaria hacen necesario adecuar
el procedimiento que deben observar los responsables para la obtención
del “Remito Electrónico Tabacalero” y para informar la recepción,
ingreso, acondicionamiento, traslado, salida o cambio de titularidad
del tabaco.
Que atento las modificaciones que deben introducirse en la Resolución General Nº 2.509, se entiende oportuna su sustitución.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se
considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de
textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
COMPROBANTE DE TRASLADO TABACALERO
CAPITULO A — REMITO ELECTRONICO TABACALERO
Artículo 1º — Establécese el
uso obligatorio del “Remito Electrónico Tabacalero” para el traslado
del tabaco nacional en lámina, palo, “scrap”, o acondicionado sin
despalillar, y del tabaco importado, cualquiera fuere el destino.
El citado documento sustituye, a los efectos del traslado de las
mercaderías indicadas en el párrafo precedente, al remito establecido
por la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y
complementarias.
Art. 2º — La obligación referida en el artículo precedente no será de aplicación cuando:
a) Se efectúe el traslado de tabaco verde sin acondicionar (2.1.), el
cual deberá estar respaldado por comprobantes que cumplan los
requisitos y condiciones establecidos en la Resolución General Nº
1.415, sus modificatorias y complementarias.
b) Se trate de tabaco nacional en lámina, palo, “scrap”, o
acondicionado sin despalillar, o tabaco importado, destinado a la
exportación y la consolidación del embarque de la unidad de remisión
(2.2.) tenga lugar en la planta de origen, siendo obligatorio en este
caso la emisión del documento “Resumen de Datos de Exportación” (2.3.).
Art. 3º — Como condición previa
a efectuar la solicitud del “Remito Electrónico Tabacalero” así como
del documento “Resumen de Datos de Exportación”, se deberá contar con
el “Código de Autorización de Tabaco” (CATA), el que deberá encontrarse
adherido a cada unidad de remisión de tabaco acondicionado nacional o
importado.
Art. 4º — A los fines
dispuestos en los Artículos 1º, 2º y 3º de la presente, los
responsables deberán encontrarse incluidos en el “Registro de
Acopiadores de Tabaco” creado por la Resolución General Nº 2.368.
CAPITULO B — “CODIGO DE AUTORIZACION DE TABACO” (CATA)
Art. 5º — Los sujetos indicados
en el Artículo 4º, a los fines de obtener el “Código de Autorización de
Tabaco” (CATA) deberán acceder al sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar), e ingresar al servicio “REGIMEN TABACALERO”
conforme el procedimiento establecido por la Resolución General Nº
1345, sus modificatorias y complementarias.
A los efectos previstos en el párrafo precedente, los responsables
utilizarán la respectiva “Clave Fiscal”, obtenida de acuerdo con lo
dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y
complementarias.
Art. 6º — Esta Administración
Federal no autorizará la tramitación del “Código de Autorización de
Tabaco” (CATA) en los casos que se indican seguidamente:
a) Cuando se detecten inconsistencias con relación a los domicilios de
los depósitos, plantas y/o locales, declarados en el “Registro de
Acopiadores de Tabaco”.
b) Si el acopiador no registra domicilio fiscal denunciado o el
declarado se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el
Artículo 5º de la Resolución General Nº 2109, su modificatoria y
complementaria.
c) No se haya informado a este Organismo la vinculación del “Código de
Autorización de Tabaco” (CATA) con el tipo de mercadería, variedad,
titular del tabaco, kilogramos y el código de trazabilidad interno
utilizado en el proceso de acondicionado de tabaco, en al menos el
OCHENTA POR CIENTO (80%) de los códigos solicitados.
De no ser aprobada la solicitud del “Código de Autorización de Tabaco”
(CATA), el contribuyente podrá, mediante la utilización de la “Clave
Fiscal”, imprimir la constancia con los motivos de rechazo.
CAPITULO C — VALIDEZ DEL “CODIGO DE AUTORIZACION DE TABACO” (CATA)
Art. 7º — Una vez obtenido el
“Código de Autorización de Tabaco” (CATA), éste será válido a los fines
de la presente resolución general, cuando se encuentre vinculado
unívocamente al código de trazabilidad interno del contribuyente
(7.1.). Ambos datos, deberán ser consignados en el comprobante emitido
por el sistema del responsable, y adherido a cada unidad de remisión de
tabaco:
a) Al finalizar el proceso de acondicionado.
b) Al ingreso al depósito, si se trata de tabaco importado.
De tratarse de tabaco acondicionado con anterioridad al día 1 de
diciembre de 2008, inclusive, los responsables se encuentran obligados
a cumplir con lo dispuesto en el Artículo 18 de la presente, debiendo
para ello adherir en cada unidad de remisión el “Código de Autorización
de Tabaco” (CATA) correspondiente.
El sujeto obligado informará a este Organismo a través del servicio
“REGIMEN TABACALERO” el tipo de mercadería, variedad, titular del
tabaco, kilogramos y el código de trazabilidad vinculado al “Código de
Autorización de Tabaco” (CATA) correspondiente, utilizado en el
acondicionamiento.
La información se deberá suministrar hasta la hora VEINTICUATRO (24)
del día hábil administrativo inmediato siguiente al día de
acondicionamiento, o de ingreso al depósito, según corresponda.
La vinculación de los Códigos de Autorización de Tabaco (CATA)
correspondientes a una campaña, vencerá a la hora VEINTICUATRO (24) del
día anterior al comienzo de la siguiente campaña, según lo disponga el
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.
No obstante lo establecido en el párrafo precedente, esta Administración Federal podrá fijar un vencimiento distinto.
Art. 8º — El “Código de
Autorización de Tabaco” (CATA) válido para el traslado deberá
permanecer legible en cada unidad de remisión. Cuando el mismo no sea
legible y la unidad de remisión del tabaco se encuentre dentro del
depósito, planta y/o local por el cual fuera solicitado, el responsable
deberá efectuar una segunda impresión a los fines de cumplir con lo
dispuesto respecto de la autorización señalada en el artículo anterior.
Art. 9º —
El responsable podrá acceder al servicio “REGIMEN TABACALERO” a los
fines de consultar los Códigos de Autorización de Tabaco (CATA)
solicitados que se encuentren sin vincular y/o los vinculados con un
código de trazabilidad.
CAPITULO D — SOLICITUD
Art. 10. — Los sujetos
obligados, a los fines de solicitar el “Remito Electrónico Tabacalero”
o el documento “Resumen de Datos de Exportación”, deberán acceder al
sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), conforme el
procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1.345, sus
modificatorias y complementarias.
A los fines previstos en el párrafo precedente, los responsables
utilizarán la respectiva “Clave Fiscal”, obtenida de acuerdo con lo
dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y
complementarias, e ingresarán al servicio “REGIMEN TABACALERO”.
Ante la imposibilidad de ingresar al servicio por problemas de conexión
con el sitio “web” citado, podrán concurrir a cualquier dependencia de
este Organismo.
Art. 11. — Esta Administración
Federal autorizará la solicitud del “Remito Electrónico Tabacalero” o
del documento “Resumen de Datos de Exportación”, siempre que el sujeto
obligado reúna los requisitos que se indican a continuación:
a) Revestir la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
b) Haber declarado ante este Organismo el código de actividad
respectivo de acuerdo con las previsiones de la Resolución General Nº
485.
c) Declarar y mantener actualizados el domicilio fiscal y/o los
domicilios comerciales, conforme a lo establecido en las Resoluciones
Generales Nº 10 y 2109, sus respectivas modificatorias y
complementarias.
d) Encontrarse empadronado en el “Registro de Acopiadores de Tabaco” en los términos de la Resolución General Nº 2368.
e) Tener habilitado como punto de venta el depósito por el cual se
solicita el “Remito Electrónico Tabacalero” o “Resumen de Datos de
Exportación”.
No se autorizará la generación del “Remito Electrónico Tabacalero” o
del documento “Resumen de Datos de Exportación” en los supuestos
previstos en los incisos a) y b) del Artículo 6º.
Art. 12. — De resultar aceptada
la solicitud, se generará el “Remito Electrónico Tabacalero” o, en su
caso, el documento “Resumen de Datos de Exportación”, de acuerdo con
los modelos que se consignan en el Anexo II de la presente, con la
individualización del código del documento, los Códigos de Autorización
de Tabaco (CATA) vinculados al remito, la fecha de vencimiento y demás
requisitos indicados en dicho anexo.
Los citados comprobantes vencerán:
a) El “Remito Electrónico Tabacalero”: a los QUINCE (15) días corridos contados desde su emisión, y
b) el “Resumen de Datos de Exportación”: a los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados desde la fecha de su emisión.
Vencidos dichos plazos, los citados documentos no tendrán validez.
Art. 13. — En caso de no
efectuarse la exportación, la desintervención fiscal de las unidades de
remisión, deberá ser solicitada mediante la presentación de la
multinota F. 206/I, en la dependencia de este Organismo en la que se
encuentre inscripto el responsable, de acuerdo con lo dispuesto por la
Resolución General Nº 1128.
Art. 14. — De tratarse de
unidades de tabaco acondicionado propiedad de terceros, el acopiador
deberá solicitar el “Remito Electrónico Tabacalero” o “Resumen de Datos
de Exportación”, según corresponda, y el titular del tabaco deberá
autorizar dicha solicitud o denegarla.
A los fines de autorizar el traslado, o en su caso denegarlo, el
titular del tabaco acondicionado en acopio de terceros, accederá al
sitio “web” institucional e ingresará al servicio “REGIMEN TABACALERO”,
donde podrá consultar los remitos y resúmenes de datos confirmados a
terceros o pendientes de confirmación.
De resultar autorizado el traslado por el titular, el acopiador deberá
emitir el “Remito Electrónico Tabacalero” o “Resumen de Datos de
Exportación” a los efectos de amparar el traslado.
El “Remito Electrónico Tabacalero” o “Resumen de Datos de Exportación”
autorizado por el titular respaldará el traslado del tabaco.
Los sujetos obligados de acuerdo con lo previsto en el Artículo 2º de
la Resolución General Nº 2368, podrán acceder con “Clave Fiscal” al
servicio “REGIMEN TABACALERO” y consultar los remitos electrónicos
tabacaleros emitidos, de tabaco propio o de terceros.
Art. 15. — El destinatario del
tabaco acondicionado, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de
producida la recepción del mismo, deberá confirmar tal hecho. El
destinatario deberá verificar los correspondientes Códigos de
Autorización de Tabaco (CATA) recibidos, a cuyo fin ingresará mediante
“Clave Fiscal” al servicio “REGIMEN TABACALERO”.
Cuando la unidad de remisión de tabaco posea un “Código de Autorización
de Tabaco” (CATA) que no resulte legible, se desprenda, se destruya en
parte o en su totalidad, el destinatario deberá proceder a la impresión
de un nuevo “Código de Autorización de Tabaco” (CATA), y adherirlo a la
unidad de remisión correspondiente dentro de las VEINTICUATRO (24)
horas de recibida la misma.
TITULO II
REGIMEN DE INFORMACION
Art. 16. — Establécese un
régimen de información respecto de los movimientos de tabaco, a cuyos
fines se deberán observar las formas, plazos y condiciones que se
prevén en este título.
CAPITULO A — SUJETOS OBLIGADOS
Art. 17. —
Se encuentran obligados a cumplir con el presente régimen de
información los sujetos enunciados en el Artículo 2º de la Resolución
General Nº 2368, incluidos en el “Registro de Acopiadores de Tabaco”.
CAPITULO B — INFORMACION A SUMINISTRAR
Art. 18. — Los responsables
indicados en el artículo anterior deberán informar, por única vez, su
“stock” de tabaco verde en fardos y mercaderías (lámina, palo, “scrap”,
tabaco acondicionado sin despalillar y tabaco importado), a la fecha de
entrada en vigencia de la presente resolución general. Dicha
información deberá cumplimentarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles
inmediatos siguientes a la fecha antes indicada.
Respecto de las mercaderías se deberá diferenciar si se trata de tabaco acondicionado propio o de terceros.
Art. 19. — Los responsables
indicados en el Artículo 17 están obligados a informar diariamente el
tabaco verde en fardo y el tabaco importado recibidos e ingresados en
cada uno de los depósitos, plantas y/o locales habilitados por
autoridad competente y declarados en el “Registro de Acopiadores de
Tabaco” que posean.
A tal efecto deberán diferenciar si se trata de:
a) Ingresos de tabaco verde sin acondicionar, provenientes de productores.
b) Ingresos de tabaco verde sin acondicionar provenientes de otros
acopiadores o intermediarios, diferenciando si se trata de compras,
prestación de servicio de acondicionado, devoluciones o rechazos.
c) Ingresos de tabaco verde sin acondicionar provenientes de depósitos propios.
d) Ingresos de tabaco verde sin acondicionar, en concepto de recupero de robo o hurto.
e) Ingresos de tabaco importado.
Asimismo, resultan alcanzados por dicha obligación todos los ajustes de
precios que los citados responsables efectúen por la compra de tabaco a
productores tabacaleros, así como los ingresos de mercaderías (lámina,
palo, “scrap” acondicionado sin despalillar y tabaco importado), en
concepto de recupero de robo o hurto.
Art. 20. — Los acopiadores
deberán informar el tabaco verde que ingresó para su acondicionamiento,
como también las mercaderías (lámina, palo, “scrap”, acondicionado sin
despalillar y tabaco importado) reingresadas para ser acondicionadas.
Para ello deberán diferenciar si se trata de tabaco propio o de
propiedad de terceros.
Asimismo deberán detallarse los kilos obtenidos del acondicionamiento.
Art. 21. — Todo traslado o
salida de tabaco verde sin acondicionar, destinado al mercado interno o
exportación, deberá ser informado ante esta Administración Federal.
Art. 22. — Respecto del tabaco
verde sin acondicionar y/o mercaderías (lámina, palo, “scrap”,
acondicionado sin despalillar y tabaco importado), se deberán informar:
a) La elaboración de muestras,
b) robos,
c) hurtos,
d) desnaturalización,
e) los rechazos internos por calidad, que impliquen el reacondicionado de la mercadería,
f) toda otra salida que pudiere ocurrir por excepción.
Art. 23. — Todo cambio de
titularidad de tabaco verde sin acondicionar y/o mercaderías (lámina,
palo, “scrap”, acondicionado sin despalillar y tabaco importado) que no
implique traslado, deberá ser informado a esta Administración Federal
en el plazo establecido en el Artículo 24.
Art. 24. — La obligación de
informar de acuerdo con lo dispuesto por este título, deberá
cumplimentarse hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día hábil
administrativo inmediato siguiente a la recepción, ingreso,
acondicionamiento, traslado, salida, cambio de titularidad o cualquier
otro hecho de los comprendidos en el Artículo 22, según corresponda.
Art. 25. — Durante todo el
período de acopio —comprendido entre la primera fecha de inicio del
acopio de tabaco, hasta la última fecha de finalización, según lo
disponga el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca para la
campaña respectiva—, los responsables deberán informar los ingresos de
tabaco verde sin acondicionar provenientes de productores. En caso que
no haya información a suministrar dicha obligación se cumplimentará
ingresando la novedad “SIN MOVIMIENTO”.
CAPITULO C — CUMPLIMIENTO DE LA INFORMACION
Art. 26. — A efectos de
suministrar la información, los sujetos obligados utilizarán el
programa aplicativo denominado “AFIP DGI - REGIMEN DE INFORMACION DE
ACOPIADORES DE TABACO - Versión 2.0”, que genera el formulario de
declaración jurada Nº 942.
Art. 27. — El programa
aplicativo citado en el artículo anterior, cuyas características,
funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo
III, podrá ser transferido desde el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), a partir del día inmediato siguiente al de
entrada en vigencia de la presente resolución general.
Art. 28. — La presentación de
la información deberá formalizarse mediante transferencia electrónica
de datos a través de la página “web” de esta Administración Federal,
conforme al procedimiento establecido por la Resolución General Nº
1345, sus modificatorias y complementarias.
Art. 29. — En el supuesto que
el archivo que contenga la información a transmitir tenga un tamaño de
5 Mb o superior y los sujetos se encuentren imposibilitados de
remitirlo electrónicamente —debido a limitaciones en su conexión—, en
sustitución del procedimiento de presentación vía “Internet” indicado
en el artículo anterior, podrán suministrar la pertinente información
mediante la entrega, en la dependencia de este Organismo en la cual se
encuentren inscriptos, de soportes magnéticos u ópticos, acompañados
del formulario de declaración jurada Nº 942, generado por el programa
aplicativo denominado “AFIP DGI - REGIMEN DE INFORMACION DE ACOPIADORES
DE TABACO - Versión 2.0”. Idéntico procedimiento se deberá observar en
el caso de imposibilidad de conexión a la “web” institucional.
El formulario de declaración jurada Nº 942 sellado constituirá la constancia de recepción de los soportes más arriba indicados.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 30. — El incumplimiento —total o parcial— de lo dispuesto en la
presente resolución general, hará pasibles a los acopiadores de las
sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
Asimismo, esta Administración Federal podrá excluir al contribuyente
del “Registro de Acopiadores de Tabaco” previsto en la Resolución
General Nº 2368, en caso de detectar anomalías y/o incumplimiento de
sus obligaciones mediante controles sistémicos y/o verificaciones.
La realización de dichos controles no impide el ejercicio de las
facultades de verificación y fiscalización, otorgadas a este Organismo
por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 31. — Todo traslado de tabaco nacional en lámina, palo, “scrap”, o
acondicionado sin despalillar, y de tabaco importado, que no se
encuentre amparado por el “Remito Electrónico Tabacalero” o el
documento “Resumen de Datos de Exportación” de acuerdo con el
procedimiento previsto en la presente, configurará incumplimiento de
esta resolución general y de las disposiciones establecidas en la
Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.
Art. 32. — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de la
presente, y el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - REGIMEN DE
INFORMACION DE ACOPIADORES DE TABACO - Versión 2.0”.
Art. 33. — Las disposiciones establecidas en esta resolución general
tendrán vigencia a partir del primer día hábil del segundo mes
inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial,
inclusive.
Art. 34. — Derógase a partir de la entrada en vigencia de la presente,
la Resolución General Nº 2.509. No obstante, el formulario de
declaración jurada Nº 942 mantendrá su validez a los fines del régimen
de información.
Art. 35. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 3382
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 2º.
(2.1.) Se entiende por “tabaco verde sin acondicionar” al tabaco en fardo cosechado sin acondicionamiento alguno.
(2.2.) Unidad de embalaje con la que se realice el traslado del tabaco acondicionado.
(2.3.) Documento a ser emitido cuando se efectúa la consolidación en planta del tabaco destinado a mercado externo.
Artículo 7º.
(7.1.) Número identificatorio único de cada unidad de remisión asignado por el contribuyente.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 3382
MODELO DE REMITO ELECTRONICO
MODELO DE DOCUMENTO RESUMEN DE DATOS DE EXPORTACION
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 3382
“AFIP DGI - REGIMEN DE INFORMACION DE ACOPIADORES DE TABACO - Versión 2.0”
CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS
La utilización del sistema “AFIP DGI - REGIMEN DE INFORMACION DE
ACOPIADORES DE TABACO - Versión 2.0” requiere tener preinstalado el
sistema informático “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones -
Versión 3.1 - Release 2”. El aplicativo está preparado para ejecutarse
en computadoras tipo AT 486 o superiores con sistema operativo Windows
95 o superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½”), HD (1,44
Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb
disponibles.
El sistema permite:
1. Cargar datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.
2. Administrar la información por responsable.
3. Generar archivos para su transferencia electrónica a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
4. Imprimir la declaración jurada que acompaña los soportes que el responsable presenta.
5. Emitir listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.
6. Utilizar impresoras predeterminadas por “Windows”.
7. Generar soportes de resguardo de la información del contribuyente.
8. Importar datos por lotes: para realizar el ingreso de datos por
importación se deberán considerar las instrucciones del Manual del
Usuario en el Anexo Carga de Datos.
9. Consultar el módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla F1 o
a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar
el uso del programa aplicativo.
El usuario deberá contar con una conexión a “Internet” a través de
cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o
inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y
transmisión digital.
Asimismo, deberá disponerse de un navegador (“Browser”) “Internet
Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar páginas en
formatos compatibles.
En caso de efectuar la presentación de una declaración jurada
rectificativa, ésta reemplazará en su totalidad a la que fuera
presentada anteriormente para igual período. La información que no haya
sido incluida en la última presentación de un período determinado, no
se considerará presentada, por más que haya sido informada mediante una
original o rectificativa anterior del mismo período.