Convenio con Chile sobre demarcación de límites, firmado en Santiago el 28 de mayo de 1902.
Art. 1º - Apruébase
el convenio firmado en Santiago el 28 de mayo último por los
plenipotenciarios de la República Argentina y de Chile, con el objeto
de solicitar del árbitro nombre una comisión que fije en el terreno los
deslindes determinados en su sentencia arbitral.
Art. 2º - Comuníquese, etc.
Sanción: 30 julio 1902.
Convención celebrada con la República
de Chile sobre limitación de armamentos navales y actas aclaratorias de
prórroga y de canje.
JULIO A. ROCA
Presidente Constitucional de la República Argentina
A todos los que el presente vieren, ¡salud!
Por cuanto:
Entre la República Argentina y la República de Chile se negoció y firmó
en la Ciudad de Santiago el 28 de Mayo de 1902 una Convención sobre
limitación de Armamentos navales, y el 10 de Julio del mismo año, un
acta aclaratoria de dicha Convención, y el 24 del indicado mes otra
prorrogando el plazo para su canje y ratificación; cuyos textos son los
siguientes:
Reunidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile los Sres.
D. José Antonio Terry, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario de la República Argentina, y D. Francisco Vergara
Donoso, Ministro del ramo, han acordado en consignar en la siguiente
Convención, las diversas conclusiones adoptadas para la limitación de
armamentos navales de las dos Repúblicas; conclusiones que han sido
tomadas mediante las iniciativas y los buenos oficios del Gobierno de
su Majestad Británica, representado en la República Argentina por su
enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario Sir W. A.C.
Barrington y en Chile por su Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario Sr. D. Gerardo A. Lowther:
Art. 1º Con el propósito de apartar todo motivo de inquietud ó
recelo en uno ú otro país, los Gobiernos de la República Argentina y de
Chile desisten de adquirir las naves de guerra que tienen en
construcción y de hacer por ahora nuevas adquisiciones.
Ambos Gobiernos convienen además en disminuir sus respectivas
escuadras, para lo cual seguirán gestionando hasta llegar á un acuerdo
que produzca una discreta equivalencia entre dichas escuadras. Esta
disminución se hará en el término de un año contado desde la fecha del
canje de la presente Convención.
Art. 2º Los dos Gobiernos se comprometen á no aumentar durante cinco
años sus armamentos navales sin previo aviso que el que pretenda
aumentarlos dará al otro con diez y ocho meses de anticipación. Es
entendido que se excluye de este arreglo todo armamento para la
fortificación de las costas y puertos pudiéndose adquirir cualquier
máquina flotante destinada exclusivamente á la defensa de éstos, como
ser submarinos, etc.
Art. 3º La enajenaciones á que diere lugar esta Convención no
podrán hacerse á países que tengan cuestiones pendientes con una ú otra
de las Partes Contratantes.
Art 4º A fin de facilitar la transferencia de los contratos pendientes,
ambos Gobiernos se obligan á prorrogar por dos meses el plazo que
tengan estipulado para la entrega de los respectivos busques en
construcción, para lo cual darán las instrucciones del caso en el acto
de ser firmada esta Convención.
Art. 5º Las ratificaciones de esta Convención serán canjeadas en el
término de sesenta días, ó antes si fuere posible, y el canje tendrá
lugar en esta ciudad de Santiago.
En fe de lo cual los infrascriptos firman y sellan en doble ejemplar la
presente Convención en la ciudad de Santiago á los 28 días del mes de
Mayo de 1902.
| (L.S.) J.A. Terry. |
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(L.S.) J.Fco. VERGARA DONOSO. |