INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

INDUSTRIA VITIVINICOLA

RESOLUCION N° 997

Régimen para la elaboración de productos o subproductos derivados de la uva, no definidos en el artículo 17 de la Ley N° 14.878.

Mza. 30/3/83

VISTO el Expediente N° 311-000929/82-1, sobre régimen de definiciones, control y competencia del Organismo sobre la uva y la promoción de su uso diversificado; y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 17 de la Ley N° 14.878 define los productos propios de la industria vitivinícola, comprendidos en la competencia de este Instituto, señalado en cada caso los procedimientos de elaboración y las sustancias cuya adición es autorizada.

Que resulta necesario reglamentar el inciso m) del mencionado artículo 17 a fin de concretar una determinación más precisa de los productos y subproductos no definidos legalmente y establecer el régimen que según los casos corresponda.

Que la competencia del Organismo alcanza plenamente a los productos o subproductos que a pesar de su uso no vínico, sean destinados al consumo con agregados o sufriendo transformaciones propias de la industria vitivinícola.

Que razones técnicas y legales excluyen aquellos casos en que los productos o subproductos vitivinícolas sean utilizados directa o indirectamente como materia prima o componente principal o secundario en los procesos propios de otras industrias distintas a la vitivinícola.

Que así se favorece la adecuada diversificación de los usos no vínicos de los derivados de la uva, en beneficio de toda la industria vitivinícola.

Que también resulta necesario este régimen por la frecuente aparición en el mercado de nuevos productos alimenticios, refrescantes, dietéticos y químicos derivados directa o indirectamente de la uva.

Que los procesos industriales y comerciales de tales productos quedan comprendidos en el Código Alimentario Argentino o en las pertinentes reglamentaciones particulares, por lo que subsiste el ejercicio en otra instancia del poder de policía del Estado y asegurado el interés del público consumidor.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 14.878 y el Decreto N° 243/82;

El Interventor del Instituto Nacional de Vitivinicultura

Resuelve:

- Memoria Descriptiva: Todo elaborador o fabricante de productos o subproductos derivados de la uva, y no definidos en el Artículo 17 de la Ley N° 14.878, deberá presentar a este Instituto la Memoria Descriptiva del proceso industrial de los mismos.

- Régimen General: Cuando tales productos o subproductos sean destinados al consumo y el proceso implique el agregado de sustancias o transformaciones propias de la industria vitivinícola, se cumplimentarán las siguientes exigencias:

a) Aprobación: Los productos o subproductos deberán ser aprobados por este Organismo de conformidad con lo establecido por el inciso m) del Artículo 17 de la Ley N° 14.878.

b) Competencia: Estos productos y subproductos quedan comprendidos en la competencia específica de este Instituto sometidos a las previsiones legales y reglamentarias vigentes en materia vitivinícola.

c) Inscripción: Sus elaboradores deberán tramitar su inscripción en la categoría correspondiente y cumplimentar las exigencias reglamentarias inherentes a la misma respecto de controles y fiscalización de los procesos industriales y productos y subproductos resultantes.

- Régimen especial: Cuando los productos o subproductos sean el resultado de procesos industriales que impliquen la utilización directa o indirecta de uva, vino o mosto como materia prima o componente principal o secundario y el agregado de sustancias o transformaciones propias de otras industrias distintas a la vitivinícola, se cumplimentarán las exigencias que, según los casos, se establecen a continuación.

- Uvas: Cuando se trate de utilización de uvas, los elaboradores y fabricantes deben inscribirse en la categoría correspondiente y cumplimentar las exigencias reglamentarias relativas a libros oficiales y presentación de declaraciones juradas que exija este Organismo a los efectos del debido control de ingreso de esa materia prima, quedando excluida la competencia del mismo respecto a la fiscalización de los procesos posteriores y de los productos o subproductos resultantes.

- Vinos: Por tratarse de un régimen especial, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) determinará la forma de control e identificación que se estime pertinente hasta el ingreso de los vinos al establecimiento que se trate por lo que, todo establecimiento elaborador o fabricante de producto a base de vino no alcanzado por las exigencias del inciso c) del Punto 2º de esta resolución, sin perjuicio de las que expresamente se establecen en la misma, se regirán conforme las pautas que se detallan a continuación:

a) Traslado: La bodega remitente gestionará la solicitud de traslado y los certificados de tránsito de acuerdo a lo establecido en la normativa en vigencia. El traslado deberá efectuarse con transporte debidamente cubicado y habilitado por este Organismo. El producto estará identificado con análisis otorgado por el INV, ya sea de trámite o de libre circulación.

El despacho será controlado oficialmente, si se trata de vinos disponibles podrá prescindirse de la extracción de muestras, quedando esta operación a criterio de la dependencia actuante. Tratándose de vinos intervenidos oficialmente por el Organismo, la extracción de muestras será de carácter obligatorio de las vasijas continentes del producto a despachar.

Realizada la carga se deberá precintar con elementos proporcionados por la bodega remitente y bajo su responsabilidad, los envases del transporte en todas sus bocas y respiraderos, dejando constancia en acta las características de los mismos.

b) Comunicación: El receptor deberá comunicar mediante Correo Electrónico a la Delegación jurisdiccional, con no menos de CUARENTA Y OCHO (48) horas de antelación, el arribo del vino al establecimiento, dejando expresamente aclarado si el producto a recibir viajará en carácter de intervenido o disponible.

c) Autorización de trasvase: Esta operación no podrá efectuarse sin la correspondiente autorización por parte de la Dependencia jurisdiccional del INV de destino, quien queda facultada para autorizar libremente la descarga y disposición del producto sin control oficial.

En caso de autorizarse la descarga sin control oficial, el receptor deberá trasvasar los productos dentro del día de la autorización, prohibiéndose la permanencia de los mismos en los medios de transporte, salvo razones de fuerza mayor.

Asimismo procederá a la inmediata desnaturalización de dicho producto, resultando las operatorias bajo su exclusiva responsabilidad. Concluido ello deberá presentar en la oficina jurisdiccional del INV la documentación inherente al ingreso, la cual se adjuntará con referencia a la nota de comunicación solicitada, quedando de esta manera oficializada la operación de trasvase.

De optarse por realizar el trasvase con Control Oficial, se notificará al interesado de tal circunstancia, no pudiendo proceder a la descarga hasta tanto se constituya la comisión de inspección a efectos del cumplimiento de dicha instancia.

Tratándose de productos intervenidos, el control se realizará con carácter oficial, procediéndose a efectuar las corroboraciones de documentación y descarga, y posterior desnaturalización del producto.

La Dependencia actuante deberá informar a la Delegación donde se originó el traslado la conformidad de recepción y finalización de las operaciones.

d) Los productos ingresados serán mezclados o adicionados de la sustancia conveniente de acuerdo con el proceso industrial al que vayan a ser sometidos, debiendo asegurar este procedimiento que, bajo ningún supuesto, los vinos puedan retornar como productos o subproductos a establecimientos vitivinícolas como bodegas, fábricas, plantas de fraccionamiento o al mercado consumidor.

e) Muestra: La Jefatura de la Dependencia actuante, conforme las circunstancias y elementos disponibles que así lo ameriten, decidirá la oportunidad para ordenar los controles y extracción de muestras que estime necesarias.

(Punto sustituido por art. 1° de la Resolución C. N° 41/2012 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 14/9/2012)

- Mostos: Cuando se utilicen mostos, rigen las obligaciones del punto anterior, pero el producto podrá ser trasladado sin intervención y sin extracción de las muestras de control previstas en el inc. e) del mismo, salvo los casos en que el Organismo estime pertinente disponer lo contrario.

- Denominación: Los productos o subproductos comprendidos en el régimen especial previsto, por esta resolución no podrán ser librados al consumo utilizando en su identificación la denominación "vino", ni cualquier otra que induzca a engaño respecto del origen del producto que se trate o que permita suponer procesos propios de la industria vitivinícola.

- Sanción: Las infracciones al presente régimen serán sancionadas de conformidad con las previsiones de la Ley N° 14.878, modificada por la Ley N° 21.657 que correspondan de acuerdo a los hechos que se constaten.

- Derogación: Deróganse las Resoluciones Nros. 293/65, 22/68, Artículo 4º de la Resolución 1.129/71, 230/74, 492/77 y toda otra norma en lo que se oponga a la presente.

10. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, archívese.

Mario S. Toso