CONVENIOS INTERNAICONALES

LEY Nº 17.350

Se aprueba el Convenio Básico de Asistencia Técnica entre la República Argentina y la Unión Panamericana.

Buenos Aires, 18 de Julio de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina:

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

LEY:


Artículo 1º - Apruébase el "Convenio Básico de Asistencia Técnica entre la República Argentina y la Unión Panamericana", subscrito en Washington el 31 de agosto de 1965, entre la República Argentina y la Unión Panamericana, Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA - Nicanor E. Costa Méndez.

CONVENIO BÁSICO DE ASISTENCIA TÉCNICA ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA UNION PANAMERICANA, SECRETARÍA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS

Considerando: Que el programa de Asistencia Técnica Directa de la Organización de los Estados Americanos es una actividad regular de la Unión Panamericana por la que se brinda eficientes servicios consultivos y de asesoramiento a los gobiernos de los Estados miembros, para contribuir en el desarrollo económico y social del Continente;

Que la Carta de Punta del Este pone especial énfasis en que la Organización de los Estados Americanos brinde a los Estados miembros que lo soliciten, la asistencia técnica necesaria para poner en marcha sus planes de desarrollo como parte del Programa de la Alianza para el Progreso;

Que el Gobierno de la República Argentina ha manifestado el deseo de suscribir un acuerdo general con la Unión Panamericana, en relación con la prestación deseos servicios.

Por lo tanto: El Gobierno de la República Argentina, en adelante denominado el Gobierno, y la Unión Panamericana, Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos en adelante denominada la Unión, han convenido en suscribir el siguiente acuerdo:

ARTICULO I

El Gobierno y la Unión facilitarán y brindarán todos los medios adecuados para que el programa de Asistencia Técnica Directa cumpla en forma dinámica y efectiva con los objetivos del mismo.

ARTICULO II

Las solicitudes del Gobierno se presentarán por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina y deberán ser dirigidas al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos por medio de la Delegación de la República Argentina ante la O.E.A. El Departamento de Cooperación Técnica de la Unión tendrá a su cargo las negociaciones posteriores, establecerá los vínculos necesarios y dirigirá las misiones de conformidad con los reglamentos de la Unión.

ARTICULO III

Las solicitudes del Gobierno deberán contener una enunciación amplia y detallada de los objetivos que desean cumplirse, especificando con precisión las obligaciones, atribuciones y tarea de los expertos, cómo estaría integrada la misión, fecha en que se considera conveniente la realización de las tareas y su duración.

El Gobierno podrá sugerir nombre de expertos a efecto de que sean contratados por la Unión.

ARTICULO IV

Aprobada la solicitud, que se estima conveniente, el Gobierno y la Unión firmarán un acuerdo especial para la ejecución de la misión. En dicho acuerdo las partes dejarán constancia de los aportes que deban efectuarse, la contratación de personal y de todos aquellos aspectos de interés que puedan facilitar la debida realización de las misiones.

ARTICULO V

Para prestar los servicios solicitados, la Unión puede emplear miembros de su personal o técnicos especialmente contratados para la misión respectiva, los cuales deberán poseer una adecuada preparación profesional.

ARTICULO VI

Serán de cargo de la Unión los gastos de honorarios, viáticos y viajes internacionales de los expertos suministrados al Gobierno, salvo que las partes convengan lo contrario en el acuerdo especial a que se refiere el art. IV.

ARTICULO VII

El Gobierno deberá proveer local, personal, servicios de oficina y administrativos, abastecimientos y transporte en el país de los expertos proporcionados por la Unión, e indicar qué entidad gubernamental tendrá a su cargo el cumplimiento de las obligaciones que le corresponde.

ARTICULO VIII

Los expertos que envíe la Unión a solicitud del Gobierno gozarán en Argentina de iguales derechos, privilegios, franquicias e inmunidades que los que el Gobierno otorga a los funcionarios de la Oficina de Información de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos en Buenos Aires por medio del acuerdo suscrito entre el Gobierno y la Unión el 24 de enero de 1958.

ARTICULO IX

Los bienes y equipos que fuese necesario introducir al país para la ejecución de proyectos de asistencia técnica, de conformidad con los acuerdos mencionados en el art. IV. estarán exentos de los derechos aduaneros y otros gravámenes, prohibiciones y  restricciones sobre la importación, así como de cualquier otra especie de cargas fiscales.

ARTICULO X

La Unión será responsable de que el personal asignado desempeñe sus funciones conforme a las normas de conducta aceptadas para funcionarios internacionales y de que no actúe en forma  incompatible con su condición o que pueda ser perjudicial a los intereses del Gobierno o de la Unión. Además, la Unión será responsable de que todo el material o equipo importado para fines de la misión se utilice para esos propósitos y que no se venda ni se disponga de él en el territorio de la Argentina sin el consentimiento expreso del Gobierno.

ARTICULO XI

A los efectos de los trámites necesarios para el establecimiento y funcionamiento de las misiones en su sede, el Gobierno designará en cada caso, un funcionario y/o una oficina de sus dependencias oficiales por cuyo conducto la Unión se comunicará en el primero. Por su parte la Unión designará al Director de su Oficina Nacional como oficial de enlace a los mismos efectos.

ARTICULO XII

El presente Convenio producirá sus efectos a contar de la fecha en que el Gobierno comunique a la Unión haber dado cumplimiento a los trámites que prescribe sus disposiciones internas, y permanecerá en vigencia hasta 60 días después de la fecha en que alguna de las partes comunique por escrito a la otra su intención de ponerle término.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para hacerlo, firman el presente Convenio, en duplicado, en la ciudad de Washington, D.C., Estados Unidos de Norteamérica, a los 30 días de agosto de 1965.

Por el Gobierno de la Argentina

Ricardo M. Colombo

Embajador Representante de la Argentina en el Consejo de la O. E. A.

Por la Unión Panamericana

José A. Mora
 
Secretario General de la O. E. A.