ONGANIA - Nicanor E. Costa Méndez.
ARTICULO I
El Gobierno y la Unión facilitarán y brindarán todos los medios
adecuados para que el programa de Asistencia Técnica Directa cumpla en
forma dinámica y efectiva con los objetivos del mismo.
ARTICULO II
Las solicitudes del Gobierno se presentarán por intermedio del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina y
deberán ser dirigidas al Secretario General de la Organización de los
Estados Americanos por medio de la Delegación de la República Argentina
ante la O.E.A. El Departamento de Cooperación Técnica de la Unión
tendrá a su cargo las negociaciones posteriores, establecerá los
vínculos necesarios y dirigirá las misiones de conformidad con los
reglamentos de la Unión.
ARTICULO III
Las solicitudes del Gobierno deberán contener una enunciación amplia y
detallada de los objetivos que desean cumplirse, especificando con
precisión las obligaciones, atribuciones y tarea de los expertos, cómo
estaría integrada la misión, fecha en que se considera conveniente la
realización de las tareas y su duración.
El Gobierno podrá sugerir nombre de expertos a efecto de que sean contratados por la Unión.
ARTICULO IV
Aprobada la solicitud, que se estima conveniente, el Gobierno y la
Unión firmarán un acuerdo especial para la ejecución de la misión. En
dicho acuerdo las partes dejarán constancia de los aportes que deban
efectuarse, la contratación de personal y de todos aquellos aspectos de
interés que puedan facilitar la debida realización de las misiones.
ARTICULO V
Para prestar los servicios solicitados, la Unión puede emplear miembros
de su personal o técnicos especialmente contratados para la misión
respectiva, los cuales deberán poseer una adecuada preparación
profesional.
ARTICULO VI
Serán de cargo de la Unión los gastos de honorarios, viáticos y viajes
internacionales de los expertos suministrados al Gobierno, salvo que
las partes convengan lo contrario en el acuerdo especial a que se
refiere el art. IV.
ARTICULO VII
El Gobierno deberá proveer local, personal, servicios de oficina y
administrativos, abastecimientos y transporte en el país de los
expertos proporcionados por la Unión, e indicar qué entidad
gubernamental tendrá a su cargo el cumplimiento de las obligaciones que
le corresponde.
ARTICULO VIII
Los expertos que envíe la Unión a solicitud del Gobierno gozarán en
Argentina de iguales derechos, privilegios, franquicias e inmunidades
que los que el Gobierno otorga a los funcionarios de la Oficina de
Información de la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos en Buenos Aires por medio del acuerdo suscrito entre el
Gobierno y la Unión el 24 de enero de 1958.
ARTICULO IX
Los bienes y equipos que fuese necesario introducir al país para la
ejecución de proyectos de asistencia técnica, de conformidad con los
acuerdos mencionados en el art. IV. estarán exentos de los derechos
aduaneros y otros gravámenes, prohibiciones y restricciones sobre
la importación, así como de cualquier otra especie de cargas fiscales.
ARTICULO X
La Unión será responsable de que el personal asignado desempeñe sus
funciones conforme a las normas de conducta aceptadas para funcionarios
internacionales y de que no actúe en forma incompatible con su
condición o que pueda ser perjudicial a los intereses del Gobierno o de
la Unión. Además, la Unión será responsable de que todo el material o
equipo importado para fines de la misión se utilice para esos
propósitos y que no se venda ni se disponga de él en el territorio de
la Argentina sin el consentimiento expreso del Gobierno.
ARTICULO XI
A los efectos de los trámites necesarios para el establecimiento y
funcionamiento de las misiones en su sede, el Gobierno designará en
cada caso, un funcionario y/o una oficina de sus dependencias oficiales
por cuyo conducto la Unión se comunicará en el primero. Por su parte la
Unión designará al Director de su Oficina Nacional como oficial de
enlace a los mismos efectos.
ARTICULO XII
El presente Convenio producirá sus efectos a contar de la fecha en que
el Gobierno comunique a la Unión haber dado cumplimiento a los trámites
que prescribe sus disposiciones internas, y permanecerá en vigencia
hasta 60 días después de la fecha en que alguna de las partes comunique
por escrito a la otra su intención de ponerle término.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para
hacerlo, firman el presente Convenio, en duplicado, en la ciudad de
Washington, D.C., Estados Unidos de Norteamérica, a los 30 días de
agosto de 1965.
Por el Gobierno de la Argentina
Ricardo M. Colombo
Embajador Representante de la Argentina en el Consejo de la O. E. A.
Por la Unión Panamericana
José A. Mora
Secretario General de la O. E. A.