MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1099/2012
Registro Nº 882/2012
Bs. As., 25/7/2012
VISTO el Expediente Nº 1.496.513/12 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que se solicita la homologación del acuerdo celebrado entre el
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO Y DE MERCADOS
PARTICULARES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.T.I.H.M.P.R.A.) por el sector
sindical y la CAMARA DE FRIGORIFICOS Y FABRICAS DE HIELO por la parte
empleadora, el que luce a fojas 2/4 del Expediente Nº 1.512.924/12
agregado como fojas 116 al Expediente Nº 1.496.513/12 y ha sido
debidamente ratificado a fojas 9 de las actuaciones citadas en primer
término.
Que mediante Disposición Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo
(D.N.R.T.) Nº 169, de fecha 26 de junio de 2012, cuya copia fiel consta
a fojas 109/111 del sub examine, se declaró constituida la Comisión
Paritaria Permanente de Adecuación Salarial de los trabajadores
comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 232/94 RAMA
INDUSTRIA DEL HIELO, FRIGORIFICOS Y CAMARAS FRIGORIFICAS PARA
MANTENIMIENTO, CLIMATIZACION, CONSERVACION Y/O CONGELAMIENTO DE
PRODUCTOS - artículo 3° inciso a) con excepción de la Región conformada
por las Provincias de Río Negro, La Pampa y Neuquén.
Que la mentada Comisión Paritaria Permanente de Adecuación Salarial
quedó integrada por los miembros negociadores de cada una de las
entidades individualizadas en el primer párrafo del presente.
Que en el acuerdo cuya homologación se pretende las partes establecen
la pauta salarial para el año 2012, fijándose los nuevos salarios
básicos y quedando en consecuencia conformada la pertinente escala
salarial del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 232/94 - Rama citada en
el segundo párrafo del presente.
Que asimismo se acuerda una suma de naturaleza no remunerativa la que
con posterioridad se incorporará a los salarios básicos adquiriendo
carácter remunerativo, todo ello conforme plazos y lineamientos allí
establecidos.
Que conforme surge de lo ut-supra expuesto, constancias de las
actuaciones en las cuales se dicta el presente y antecedentes obrantes
por ante esta Cartera de Estado las partes se encuentran conjuntamente
legitimadas para alcanzar el acuerdo de marras con el alcance personal
y territorial señalado.
Que en consecuencia con relación al ámbito personal y territorial de
aplicación del acuerdo se establece para los trabajadores representados
por la entidad sindical celebrante, comprendidos en el Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 232/94 RAMA INDUSTRIA DEL HIELO, FRIGORIFICOS Y
CAMARAS FRIGORIFICAS PARA MANTENIMIENTO, CLIMATIZACION, CONSERVACION
Y/O CONGELAMIENTO DE PRODUCTOS - artículo 3° inciso a) con excepción de
la Región conformada por las Provincias de Río Negro, La Pampa y
Neuquén.
Que en definitiva dicho ámbito de aplicación se corresponde y
circunscribe a la estricta correspondencia de la representatividad
conjunta de las partes celebrantes.
Que con relación a su ámbito temporal, se fija su vigencia a partir del día 1 de mayo de 2012.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio y
teniéndose en consideración las nuevas escalas salariales, deberán
remitirse las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo para que en orden a sus competencias evalúe la
correspondencia de elaborar el proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 245° de
la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que debe tenerse presente que la atribución de carácter no remunerativo
a algún concepto que compone el ingreso a percibir por los trabajadores
y su aplicación a los efectos contributivos es, como principio, de
origen legal y de alcance restrictivo. Correlativamente la atribución
autónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en supuestos
especiales legalmente previstos, debe tener validez transitoria,
condición a la que las partes se ajustan en el acuerdo celebrado.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárese homologado el acuerdo celebrado entre el
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO Y DE MERCADOS
PARTICULARES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.T.I.H.M.P.R.A.) por el sector
sindical y la CAMARA DE FRIGORIFICOS Y FABRICAS DE HIELO por la parte
empleadora, el que luce a fojas 2/4 del Expediente Nº 1.512.924/12
agregado como fojas 116 al Expediente Nº 1.496.513/12, conforme lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin que el Departamento
Coordinación registre el acuerdo obrante a fojas 2/4 del Expediente Nº
1.512.924/12 agregado como fojas 116 al Expediente Nº 1.496.513/12.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, pase a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
correspondencia de elaborar el proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 245° de
la Ley Nº 20.744 y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la
guarda del presente legajo.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán
proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº
14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.496.513/12
Buenos Aires, 30 de julio de 2012
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1099/12 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/4 del expediente
1.512.924/12 agregado como fojas 116 al expediente de referencia,
quedando registrado bajo el número 882/12. — VALERIA A. VALETTI,
Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
ACTA ACUERDO
REFERENTE EXPEDIENTE Nº 1.496.513/2012
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de mayo de
2012, se reúnen en la sede de la Cámara de Frigoríficos y Fábricas de
Hielo sita en la calle Vera 899 - Piso 4° “A” de Capital Federal, los
señores Daniel R. Camera, Claudio Burgos, Isabelino Aquino, Cristina
Merlo, Daniel Cabrera y Sergio Cives, quienes lo hacen en su carácter
de miembros paritarios en representación del Sindicato de Trabajadores
de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República
Argentina, por una parte, y los señores: Alejandro Lanzillotta,
Ezequiel Monpelat y Emidio Carosi en representación de la Cámara de
Frigoríficos y Fábricas de Hielo, por la otra: quienes acuerdan lo
siguiente:
PRIMERA: Los nuevos Salarios Básicos, cuya planilla forma parte de la
presente acta, regirán a partir del 1° de Mayo de 2012 y hasta el 31 de
Diciembre de 2012, para los trabajadores comprendidos en el Inc. a) del
artículo 3° de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 232/94,
correspondiente a la rama: a) INDUSTRIA DEL HIELO, FRIGORIFICOS Y
CAMARAS FRIGORIFICAS PARA MANTENIMIENTO, CLIMATIZACION, CONSERVACION
Y/O CONGELAMIENTO DE PRODUCTOS, que provienen del expediente Nro.
1.434.760/2011 (y Resolución ST Nro. 64/11) sin perjuicio de su
continuación hasta que se acuerde una nueva escala salarial. Las partes
convienen que lo acordado en este acta será igualmente aplicable en
forma proporcional sobre los salarios básicos abonados por el empleador
a la fecha, tanto sea a los importes no remunerativos, como a los
remunerativos alcanzados en los artículos posteriores.
SEGUNDA: Las partes acuerdan el pago a cada trabajador convencionado de
una suma no remunerativa del 10% de los salarios básicos detallados en
la cláusula primera durante los meses de mayo, junio, julio y agosto de
2012. El importe arriba indicado habida cuenta de su carácter no
remunerativo, no se incorporarán a los salarios básicos, ni serán
tenidos en cuenta a los efectos del cálculo de la “Bonificación mensual
por asistencia, antigüedad, presentismo y puntualidad”, horas extras,
vacaciones, etc., cuyo cálculo module sobre el salario. Asimismo esta
suma no podrá ser absorbida por ningún ítem en recibo de sueldo,
otorgado antes del 30 de abril de 2012. La suma no remunerativa
prevista para el mes de Junio de 2012, deberá computarse a los efectos
del sueldo anual complementario del primer semestre del año 2012 de
acuerdo al ANEXO I.
TERCERA: Las sumas remunerativas y no remunerativas correspondientes al
mes de mayo 2012 pactadas en las cláusulas precedentes podrán ser
abonadas hasta el día 15 de JUNIO de 2012.
CUARTA: A partir del mes de septiembre del año 2012 la suma no
remunerativa pactada en la cláusula SEGUNDA adquiere carácter
remunerativo y se incorporara al básico de convenio con más un aumento
del 10% diez por ciento adicional también de carácter remunerativo,
sobre los salarios correspondientes al mes de mayo de 2012.
QUINTA: A partir del mes de octubre del año 2012, se adecuarán las
categorías conforme surge del anexo que forma parte integrante de la
presente, con el objeto de mantener la especialización y/o categoría
superior, atendiendo a los salarios históricos entre la categoría
inferior y superior de la grilla.
SEXTA: Por iniciativa de la Entidad Sindical y en los términos de la
Ley 23.551 y la Ley 14.250 se mantiene el aporte solidario a cargo de
los trabajadores no afiliados, incluidos en la presente Convención
Colectiva de Trabajo (CCT 232/94) a favor del Sindicato de Trabajadores
de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República
Argentina (S.T.I.H.M.P.R.A.) del 1,75% (uno con setenta y cinco por
ciento), de la misma forma que se realizan los descuentos a los
trabajadores afiliados.
Dicho aporte será depositado a la orden de la Organización Sindical en
el mismo plazo y forma que la retención por aportes sindicales. El
objeto de dicho aporte es el mantenimiento de la estructura gremial por
gozar dichos trabajadores de los beneficios que ésta le garantiza. Del
presente aporte quedarán eximidos los trabajadores que se encuentren
afiliados a la Organización Sindical.
SEPTIMA: Se mantiene el pago de la contribución especial para acción
social del 2,5% sobre el total de las sumas remunerativas abonadas a
todo el personal y que tengan a su cargo. Esta contribución será a
cargo de las Empresas, y se efectivizará en la cuenta que indique la
Comisión Directiva Nacional del Sindicato de Trabajadores de la
Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República
Argentina (S.T.I.H.M.P.R.A), en los términos y plazos en que se
realizan el resto de los aportes y contribuciones convencionales y
legales.
OCTAVA: Las partes acuerdan asimismo, que en caso de modificarse las
condiciones actuales, se convocarán ante el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social para analizar el cuadro de situación salarial
nacional conjuntamente con las demás variables que conforman la
economía de la República Argentina y, en caso de modificarse establecer
un nuevo acuerdo. Asimismo las partes ratifican su compromiso de
mantener la paz social sometiéndose al diálogo como medio de resolución
de cualquier controversia que se suscite por aplicación del presente.
NOVENA: ABSORCION. Las partes acuerdan que las sumas otorgadas, que se
encuentran en el Anexo que integra el presente, absorben y comprenden
hasta su concurrencia todos los aumentos que en el futuro surjan de
Decretos del Poder Ejecutivo Nacional, Acuerdos de Partes y aquellos
que surjan de la renegociación del Convenio Colectivo de Trabajo Nº
232/94. Asimismo se podrán absorber todas las sumas otorgadas a “cuenta
de Futuros aumentos” y sumas extraordinarias que se hubieran otorgado a
partir del 1° de enero de 2012.
DECIMA: El presente acuerdo tendrá vigencia desde la firma del mismo
por la representación Empresaria y la representación sindical. Será
presentado por cualquiera de las partes al Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social de la Nación a los fines de su homologación.
En prueba de conformidad y previa lectura y ratificación se firman tres
ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto, dejándose constancia que
cada parte hace retiro de su correspondiente ejemplar, y que el tercero
se presentará ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
de la Nación a los fines de su homologación.
ANEXO I
Expediente Nº 1.496.513/2012
CATEGORIAS | ACUERDO Nº 1434760/11(DISP DNRT Nº 412) Y RESOLUCION Nº 64 | 1° DE MAYO 2012 | MAYO/JULIO/AGOSTO 2012 Sumas No Remunerativas | JUNIO DE 2012 Sumas No Remunerativas + PROP SAC | SEPTIEMBRE 2012 BASICO | OCTUBRE/NOV. Y DIC. 2012 |
OBREROS/AS | 3700 | 3700 | 370 | 555 | 4440 | 4440 |
ENGRASADORES | 3700 | 3700 | 370 | 555 | 4440 | 4440 |
PEON DE FABRICA Y MANTENIMIENTO | 3700 | 3700 | 370 | 555 | 4440 | 4440 |
AYUD, MAQUINA, FOGE. TEMP. GUARD. | 3892 | 3892 | 389 | 583,5 | 4670 | 4698 |
GUINCHEROS | 3892 | 3892 | 389 | 583,5 | 4670 | 4698 |
PERSONAL COM PL. NO ADMINIS. | 3892 | 3892 | 389 | 583,5 | 4670 | 4698 |
AYUDANTE DE FABRICACION Y MANT. | 3892 | 3892 | 389 | 583,5 | 4670 | 4698 |
ADMINISTRATIVO “B” AUXILIAR | 4088 | 4088 | 409 | 613,5 | 4906 | 4962 |
MEDIO OFIC. DE FABRIC. Y MANTENIMIENTO | 4088 | 4088 | 409 | 613,5 | 4906 | 4962 |
PORTEROS Y SERENOS | 4088 | 4088 | 409 | 613,5 | 4906 | 4962 |
MAQUINISTA “B” | 4281 | 4281 | 428 | 642 | 5137 | 5221,5 |
ENCARGADOS DE CAMARAS Y SUBCAPATACES | 4281 | 4281 | 428 | 642 | 5137 | 5221,5 |
CHOFERES | 4281 | 4281 | 428 | 642 | 5137 | 5221,5 |
CONDUCTOR DE AUTOELEVADORES | 4281 | 4281 | 428 | 642 | 5137 | 5221,5 |
MAQUINISTA “A” | 4475 | 4475 | 447,5 | 671 | 5370 | 5482,5 |
OFICIAL DE FABRICACION Y MANTENIMIENTO | 4475 | 4475 | 447,5 | 671 | 5370 | 5482,5 |
CAPATACES | 4690 | 4690 | 469 | 703,5 | 5628 | 5772 |
ADMINISTRATIVO “A” ESPECIALIZADO | 4690 | 4690 | 469 | 703,5 | 5628 | 5772 |
ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD (Art. 83)
Por cada año aniversario: de 1 a 5 años: 1% - De 6 a 15 años: 1,30% - De 16 en adelante: 1.50%
A estos importes corresponde agregar el 20% (veinte por ciento) en
carácter de premio por presentismo y puntualidad establecido en el
Artículo 82º de la CCT 232/94.