MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO


Resolución Nº 1099/2012


Registro Nº 882/2012


Bs. As., 25/7/2012

VISTO el Expediente Nº 1.496.513/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que se solicita la homologación del acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO Y DE MERCADOS PARTICULARES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.T.I.H.M.P.R.A.) por el sector sindical y la CAMARA DE FRIGORIFICOS Y FABRICAS DE HIELO por la parte empleadora, el que luce a fojas 2/4 del Expediente Nº 1.512.924/12 agregado como fojas 116 al Expediente Nº 1.496.513/12 y ha sido debidamente ratificado a fojas 9 de las actuaciones citadas en primer término.

Que mediante Disposición Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo (D.N.R.T.) Nº 169, de fecha 26 de junio de 2012, cuya copia fiel consta a fojas 109/111 del sub examine, se declaró constituida la Comisión Paritaria Permanente de Adecuación Salarial de los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 232/94 RAMA INDUSTRIA DEL HIELO, FRIGORIFICOS Y CAMARAS FRIGORIFICAS PARA MANTENIMIENTO, CLIMATIZACION, CONSERVACION Y/O CONGELAMIENTO DE PRODUCTOS - artículo 3° inciso a) con excepción de la Región conformada por las Provincias de Río Negro, La Pampa y Neuquén.

Que la mentada Comisión Paritaria Permanente de Adecuación Salarial quedó integrada por los miembros negociadores de cada una de las entidades individualizadas en el primer párrafo del presente.

Que en el acuerdo cuya homologación se pretende las partes establecen la pauta salarial para el año 2012, fijándose los nuevos salarios básicos y quedando en consecuencia conformada la pertinente escala salarial del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 232/94 - Rama citada en el segundo párrafo del presente.

Que asimismo se acuerda una suma de naturaleza no remunerativa la que con posterioridad se incorporará a los salarios básicos adquiriendo carácter remunerativo, todo ello conforme plazos y lineamientos allí establecidos.

Que conforme surge de lo ut-supra expuesto, constancias de las actuaciones en las cuales se dicta el presente y antecedentes obrantes por ante esta Cartera de Estado las partes se encuentran conjuntamente legitimadas para alcanzar el acuerdo de marras con el alcance personal y territorial señalado.

Que en consecuencia con relación al ámbito personal y territorial de aplicación del acuerdo se establece para los trabajadores representados por la entidad sindical celebrante, comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 232/94 RAMA INDUSTRIA DEL HIELO, FRIGORIFICOS Y CAMARAS FRIGORIFICAS PARA MANTENIMIENTO, CLIMATIZACION, CONSERVACION Y/O CONGELAMIENTO DE PRODUCTOS - artículo 3° inciso a) con excepción de la Región conformada por las Provincias de Río Negro, La Pampa y Neuquén.

Que en definitiva dicho ámbito de aplicación se corresponde y circunscribe a la estricta correspondencia de la representatividad conjunta de las partes celebrantes.

Que con relación a su ámbito temporal, se fija su vigencia a partir del día 1 de mayo de 2012.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio y teniéndose en consideración las nuevas escalas salariales, deberán remitirse las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo para que en orden a sus competencias evalúe la correspondencia de elaborar el proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 245° de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que debe tenerse presente que la atribución de carácter no remunerativo a algún concepto que compone el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es, como principio, de origen legal y de alcance restrictivo. Correlativamente la atribución autónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos, debe tener validez transitoria, condición a la que las partes se ajustan en el acuerdo celebrado.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárese homologado el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO Y DE MERCADOS PARTICULARES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.T.I.H.M.P.R.A.) por el sector sindical y la CAMARA DE FRIGORIFICOS Y FABRICAS DE HIELO por la parte empleadora, el que luce a fojas 2/4 del Expediente Nº 1.512.924/12 agregado como fojas 116 al Expediente Nº 1.496.513/12, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin que el Departamento Coordinación registre el acuerdo obrante a fojas 2/4 del Expediente Nº 1.512.924/12 agregado como fojas 116 al Expediente Nº 1.496.513/12.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la correspondencia de elaborar el proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 245° de la Ley Nº 20.744 y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.496.513/12

Buenos Aires, 30 de julio de 2012

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1099/12 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/4 del expediente 1.512.924/12 agregado como fojas 116 al expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 882/12. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

ACTA ACUERDO

REFERENTE EXPEDIENTE Nº 1.496.513/2012

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de mayo de 2012, se reúnen en la sede de la Cámara de Frigoríficos y Fábricas de Hielo sita en la calle Vera 899 - Piso 4° “A” de Capital Federal, los señores Daniel R. Camera, Claudio Burgos, Isabelino Aquino, Cristina Merlo, Daniel Cabrera y Sergio Cives, quienes lo hacen en su carácter de miembros paritarios en representación del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina, por una parte, y los señores: Alejandro Lanzillotta, Ezequiel Monpelat y Emidio Carosi en representación de la Cámara de Frigoríficos y Fábricas de Hielo, por la otra: quienes acuerdan lo siguiente:

PRIMERA: Los nuevos Salarios Básicos, cuya planilla forma parte de la presente acta, regirán a partir del 1° de Mayo de 2012 y hasta el 31 de Diciembre de 2012, para los trabajadores comprendidos en el Inc. a) del artículo 3° de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 232/94, correspondiente a la rama: a) INDUSTRIA DEL HIELO, FRIGORIFICOS Y CAMARAS FRIGORIFICAS PARA MANTENIMIENTO, CLIMATIZACION, CONSERVACION Y/O CONGELAMIENTO DE PRODUCTOS, que provienen del expediente Nro. 1.434.760/2011 (y Resolución ST Nro. 64/11) sin perjuicio de su continuación hasta que se acuerde una nueva escala salarial. Las partes convienen que lo acordado en este acta será igualmente aplicable en forma proporcional sobre los salarios básicos abonados por el empleador a la fecha, tanto sea a los importes no remunerativos, como a los remunerativos alcanzados en los artículos posteriores.

SEGUNDA: Las partes acuerdan el pago a cada trabajador convencionado de una suma no remunerativa del 10% de los salarios básicos detallados en la cláusula primera durante los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2012. El importe arriba indicado habida cuenta de su carácter no remunerativo, no se incorporarán a los salarios básicos, ni serán tenidos en cuenta a los efectos del cálculo de la “Bonificación mensual por asistencia, antigüedad, presentismo y puntualidad”, horas extras, vacaciones, etc., cuyo cálculo module sobre el salario. Asimismo esta suma no podrá ser absorbida por ningún ítem en recibo de sueldo, otorgado antes del 30 de abril de 2012. La suma no remunerativa prevista para el mes de Junio de 2012, deberá computarse a los efectos del sueldo anual complementario del primer semestre del año 2012 de acuerdo al ANEXO I.

TERCERA: Las sumas remunerativas y no remunerativas correspondientes al mes de mayo 2012 pactadas en las cláusulas precedentes podrán ser abonadas hasta el día 15 de JUNIO de 2012.

CUARTA: A partir del mes de septiembre del año 2012 la suma no remunerativa pactada en la cláusula SEGUNDA adquiere carácter remunerativo y se incorporara al básico de convenio con más un aumento del 10% diez por ciento adicional también de carácter remunerativo, sobre los salarios correspondientes al mes de mayo de 2012.

QUINTA: A partir del mes de octubre del año 2012, se adecuarán las categorías conforme surge del anexo que forma parte integrante de la presente, con el objeto de mantener la especialización y/o categoría superior, atendiendo a los salarios históricos entre la categoría inferior y superior de la grilla.

SEXTA: Por iniciativa de la Entidad Sindical y en los términos de la Ley 23.551 y la Ley 14.250 se mantiene el aporte solidario a cargo de los trabajadores no afiliados, incluidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo (CCT 232/94) a favor del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina (S.T.I.H.M.P.R.A.) del 1,75% (uno con setenta y cinco por ciento), de la misma forma que se realizan los descuentos a los trabajadores afiliados.

Dicho aporte será depositado a la orden de la Organización Sindical en el mismo plazo y forma que la retención por aportes sindicales. El objeto de dicho aporte es el mantenimiento de la estructura gremial por gozar dichos trabajadores de los beneficios que ésta le garantiza. Del presente aporte quedarán eximidos los trabajadores que se encuentren afiliados a la Organización Sindical.

SEPTIMA: Se mantiene el pago de la contribución especial para acción social del 2,5% sobre el total de las sumas remunerativas abonadas a todo el personal y que tengan a su cargo. Esta contribución será a cargo de las Empresas, y se efectivizará en la cuenta que indique la Comisión Directiva Nacional del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina (S.T.I.H.M.P.R.A), en los términos y plazos en que se realizan el resto de los aportes y contribuciones convencionales y legales.

OCTAVA: Las partes acuerdan asimismo, que en caso de modificarse las condiciones actuales, se convocarán ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para analizar el cuadro de situación salarial nacional conjuntamente con las demás variables que conforman la economía de la República Argentina y, en caso de modificarse establecer un nuevo acuerdo. Asimismo las partes ratifican su compromiso de mantener la paz social sometiéndose al diálogo como medio de resolución de cualquier controversia que se suscite por aplicación del presente.

NOVENA: ABSORCION. Las partes acuerdan que las sumas otorgadas, que se encuentran en el Anexo que integra el presente, absorben y comprenden hasta su concurrencia todos los aumentos que en el futuro surjan de Decretos del Poder Ejecutivo Nacional, Acuerdos de Partes y aquellos que surjan de la renegociación del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 232/94. Asimismo se podrán absorber todas las sumas otorgadas a “cuenta de Futuros aumentos” y sumas extraordinarias que se hubieran otorgado a partir del 1° de enero de 2012.

DECIMA: El presente acuerdo tendrá vigencia desde la firma del mismo por la representación Empresaria y la representación sindical. Será presentado por cualquiera de las partes al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación a los fines de su homologación.

En prueba de conformidad y previa lectura y ratificación se firman tres ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto, dejándose constancia que cada parte hace retiro de su correspondiente ejemplar, y que el tercero se presentará ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación a los fines de su homologación.

ANEXO I

Expediente Nº 1.496.513/2012

CATEGORIASACUERDO Nº 1434760/11(DISP DNRT Nº 412) Y RESOLUCION Nº 641° DE MAYO 2012MAYO/JULIO/AGOSTO 2012 Sumas No RemunerativasJUNIO DE 2012 Sumas No Remunerativas + PROP SACSEPTIEMBRE 2012 BASICOOCTUBRE/NOV. Y DIC. 2012
OBREROS/AS3700370037055544404440
ENGRASADORES3700370037055544404440
PEON DE FABRICA Y MANTENIMIENTO3700370037055544404440
AYUD, MAQUINA, FOGE. TEMP. GUARD.38923892389583,546704698
GUINCHEROS38923892389583,546704698
PERSONAL COM PL. NO ADMINIS.38923892389583,546704698
AYUDANTE DE FABRICACION Y MANT.38923892389583,546704698
ADMINISTRATIVO “B” AUXILIAR40884088409613,549064962
MEDIO OFIC. DE FABRIC. Y MANTENIMIENTO40884088409613,549064962
PORTEROS Y SERENOS40884088409613,549064962
MAQUINISTA “B”4281428142864251375221,5
ENCARGADOS DE CAMARAS Y SUBCAPATACES4281428142864251375221,5
CHOFERES4281428142864251375221,5
CONDUCTOR DE AUTOELEVADORES4281428142864251375221,5
MAQUINISTA “A”44754475447,567153705482,5
OFICIAL DE FABRICACION Y MANTENIMIENTO44754475447,567153705482,5
CAPATACES46904690469703,556285772
ADMINISTRATIVO “A” ESPECIALIZADO46904690469703,556285772

ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD (Art. 83)

Por cada año aniversario: de 1 a 5 años: 1% - De 6 a 15 años: 1,30% - De 16 en adelante: 1.50%

A estos importes corresponde agregar el 20% (veinte por ciento) en carácter de premio por presentismo y puntualidad establecido en el Artículo 82º de la CCT 232/94.