TRATADOS

LEY N° 13.910

Organización Consultiva Maritima Internacional

Sancionada: Julio 26-1950

Promulgada: Agosto 7-1950

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1°- Apruébase la Convención relativa a la Organización Consultiva Marítima Internacional, subscrita por los plenipotenciarios de la República Argentina el 6 de marzo de 1948, en la ciudad de Ginebra.

ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintiseis días del mes de Julio del Año del Libertador General San Martin, mil novecientos cincuenta.

J. H. QUIJANO H. J. CAMPORA
Alberto H. Reales
L. Zavalla Carbó

-Registrada bajo el número 13.910-

Texto del Convenio

PARTE I

Finalidades de la Organización

ARTICULO 1

Las finalidades de la Organización son:

a) Establecer un sistema de colaboración entre los Gobiernos en materia de reglamentación y prácticas gubernamentales relativas a cuestiones técnicas de toda índole concernientes a la navegación comercial internacional, y fomentar la adopción general de normas para alcanzar los más altos niveles posibles en lo referente a seguridad marítima y a eficiencia de la navegación;

b) Fomentar la eliminación de medidas discriminatorias y restricciones innecesarias aplicadas por los Gobiernos a la navegación comercial internacional con el fin de promover la disponibilidad de los servicios marítimos para el comercio mundial sin discriminación; la ayuda y fomento acordados por un Gobierno a su marina mercante nacional con miras a su desarrollo y para fines de seguridad no constituyen en sí mismos una discriminación, siempre que dicha ayuda y fomento no estén fundados en medidas concebidas por el propósito de restringir a los buques de cualquier bandera la libertad de participar en el comercio internacional;

c) Tomar medidas para la consideración por la Organización de cuestiones relativas a las prácticas restrictivas desleales de empresas de navegación marítima, de acuerdo a la Parte II;

d) Tomar medidas para la consideración por la Organización de todas las cuestiones relativas a la navegación marítima que puedan serle sometidas por cualquier organismo o institución especializada de
las Naciones Unidas;

e) Facilitar el intercambio de informaciones entre los Gobiernos en asuntos sometidos a consideración de la Organización.


PARTE II

Funciones

ARTICULO 2
Las funciones de la Organización serán consultivas y de asesoramiento.

ARTICULO 3

Con el próposito de alcanzar las finalidades enunciadas en la Parte I, las funciones de la Organización serán:

a) Salvo lo dispuesto en el art. 4., considerar y formular recomendaciones respecto a las cuestiones vinculadas al art. 1 (a), (b) y (c) que puedan serle sometidas por los Miembros por cualquier organismo o institución especializada de las Naciones Unidas o por cualquier organización intergubernamental, así como respecto a aquellos asuntos enunciados en el art. 1 (d) que sean sometidos a su consideración;

b) Preparar proyectos de convenciones, acuerdos u otros instrumentos apropiados y recomendarlos a los Gobiernos y a las Organizaciones intergubernamentales, y convocar las conferencias que estime necesarias;

c) Establecer un sistema de consultas entre los Miembros y de intercambio de informaciones entre los Gobiernos.

ARTICULO 4

En aquellos asuntos que estime susceptibles de ser resueltos mediante los procedimientos normales de la navegación comercial internacional, la Organización recomendará que así proceda. Cuando, en opinión de la Organización, cualquier asunto referente a las prácticas restrictivas desleales de las empresas de navegación marítima no sea susceptible de ser resuelto por los procedimientos normales de la navegación comercial internacional, o en el caso de haberse comprobado esta imposibilidad y siempre que el asunto haya sido previamente objeto de negociaciones directas entre los Miembros interesados, la Organización, a petición de uno de ellos, procederá a su consideración.

PARTE III

Miembros

ARTICULO 5

Todos los Estados pueden ser Miembros de la Organización conforme a las disposiciones de la Parte III.

ARTICULO 6

Los Miembros de las Naciones Unidas pueden ser Miembros de la Organización adhiriendo a la presente Convención de acuerdo a las disposiciones del art. 57.

ARTICULO 7

Los Estados no Miembros de las Naciones Unidas que han sido invitados a enviar representantes a la Conferencia Marítima de las Naciones Unidas celebrada en Ginebra el 19 de febrero de 1948, pueden ser Miembros adhiriendo a la presente Convención de acuerdo a las disposiciones del art. 57.

ARTICULO 8

Todo Estado que no tenga derecho a ser Miembro según lo dispuesto en los arts. 6 ó 7, podrá solicitar su incorporación en tal carácter por intermedio del Secretario General de la Organización y será admitido como Miembro cuando haya adherido a la presente Convención de acuerdo a las disposiciones del art. 57 siempre que, previa recomendación del Consejo, su solicitud haya sido aceptada por los dos tercios de los Miembros de la Organización, excluidos los Miembros Asociados.

ARTICULO 9

Todo territorio o grupo de territorios al cual le fuera aplicada la presente Convención conforme al artículo 58, por el Miembro que tenga a su cargo las relaciones internacionales de ese territorio o grupo de territorios, o por las Naciones Unidas, puede ser Miembro Asociado de la Organización mediante notificación escrita entregada al Secretario General de la Organización por dicho Miembro o por la Organización de las Naciones Unidas, según el caso.

ARTICULO 10

Todo Miembro Asociado tendrá los derechos y obligaciones que la presente Convención reconoce a un Miembro de la Organización excepto el derecho de voto en la Asamblea y el de ser elegido Miembro del Consejo o del Comité de Seguridad Marítima, y con estas limitaciones, la palabra "Miembro" en la presente Convención deberá considerarse como incluyendo a los Miembros Asociados, salvo disposición contraria de su texto.

ARTICULO 11

Ningún Estado o territorio puede llegar a ser Miembro de la Organización o continuar en tal carácter contrariamente a una resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

PARTE IV

Organismos

ARTICULO 12

La Organización constará de una Asamblea, un Consejo, un Comité de Seguridad Marítima y de todos los organismos auxiliares que la Organización juzgue necesario crear en cualquier momento, y de una Secretaria.

PARTE V

La Asamblea

ARTICULO 13

La Asamblea estará constituida por todos los Miembros.

ARTICULO 14

La Asamblea se reunirá en sesión ordinaria una vez cada dos años.

Las reuniones extraordinarias de la misma se celebrarán en un preaviso de sesenta días, siempre que un tercio del número de Miembros haya notificado al Secretario General que desea que se celebre una reunión, o en cualquier momento si el Consejo lo estima necesario, igualmente con un preaviso de sesenta días.

ARTICULO 15

La mayoría de los Miembros, excluyendo los Miembros Asociados, constituirá quórum para las reuniones de la Asamblea.

ARTICULO 16

Las funciones de la Asamblea serán:

a) Elegir entre sus Miembros, con exclusión de los Miembros Asociados, en cada reunión ordinaria, un Presidente y dos Vicepresidentes que permanecerán en funciones hasta la reunión ordinaria siguiente;

b) Determinar su propio reglamento interno, a excepción de lo previsto en otra forma en la presente Convención;

c) Establecer los organismos auxiliares temporarios o, si el Consejo lo recomienda, los permanentes que juzgue necesarios;

d) Elegir los Miembros que han de estar representados en el Consejo conforme al art. 17, y en el Comité de Seguridad Marítimo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28;

e) Recibir y examinar los informes del Consejo y resolver todo asunto que le haya sido sometido por el mismo;

f) Votar el presupuesto y establecer el funcionamiento financiero de la Organización, de acuerdo con lo dispuesto en la Parte IX;

g) Revisar los gastos y aprobar las cuentas de la Organización;

h) Desempeñar las funciones de la Organización teniendo en cuenta que en lo referente a cuestiones previstas en los incisos (a) y (b) del art. 3., la Asamblea los someterá al Consejo a fin de que formule las recomendaciones o los instrumentos correspondientes, siempre que además todos los instrumentos o recomendaciones sometidas por el Consejo a la Asamblea y no aceptados por esta última, sean sometidos nuevamente al Consejo para su nueva consideración con las observaciones que la Asamblea pueda hacerles;

i) Recomendar a los Miembros la adopción de reglamentaciones relativas a la seguridad marítima o enmiendas a tales reglamentaciones que le someta el Comité de Seguridad Marítima por intermedio del Consejo;

j) Remitir al Consejo para su examen o decisión cualquier asunto comprendido en las finalidades de la Organización, excepto la función de hacer recomendaciones prevista en el inc. (i) del presente artículo, la que no podrá ser delegada.

PARTE VI

El Consejo

ARTICULO 17

El Consejo estará integrado por dieciséis Miembros, distribuidos en la siguiente forma:

a) Seis serán los Gobiernos de los países con los mayores intereses en la provisión de los servicios marítimos internacionales;

b) Seis serán los Gobiernos de otros países con los mayores intereses en el comercio marítimo internacional;

c) Dos serán elegidos por la Asamblea entre los Gobiernos de los países que tengan intereses sustanciales en la provisión de servicios marítimos internacionales;

D) Dos serán elegidos por la Asamblea entre los Gobiernos de países que tengan intereses sustanciales en el comercio marítimo internacional.

De acuerdo con los principios enunciados en el presente artículo el primer Consejo será constituido conforme a lo establecido en el Anexo I de la presente Convención.

ARTICULO 18

Salvo en el caso previsto en el Anexo I de la presente Convención, el Consejo determinará, a los fines de aplicación del artículo 17 (a), los Miembros, gobiernos de los países que tengan los mayores intereses en la provisión de servicios marítimos internacionales y determinará igualmente, a los fines de aplicación del art. 17 (c), los Miembros, gobiernos de los países que tengan intereses substanciales en la provisión de tales servicios. Estas determinaciones serán hechas por mayoría de votos del Consejo, que deberá comprender la mayoría de votos de los Miembros representados en el Consejo designados por el art. 17 (a) y (c). El Consejo determinará luego a los fines de aplicación del art. 17 (b), los Miembros, gobiernos de los países que tengan los mayores intereses en el comercio marítimo internacional.

Cada Consejo establecerá dichas determinaciones dentro de un plazo razonable antes de cada una de las sesiones ordinarias de la Asamblea.

ARTICULO 19
 
Los miembros representados en el Consejo en virtud del art. 17, continuarán en funciones hasta la clausura de la reunión ordinaria siguiente de la Asamblea. Los Miembros son susceptibles de reelección.

ARTICULO 20

a) El Consejo designará su Presidente y establecerá su propio reglamento interno a excepción de lo previsto en otra forma en la presente Convención;

b) Doce Miembros del Consejo constituirán quórum;

c) El Consejo se reunirá tan frecuentemente como sea necesario para el eficiente desempeño de sus funciones, por convocatoria de su Presidente o a petición por lo menos de cuatro de sus Miembros, practicada con un preaviso de un mes. Se reunirá en el lugar que estime conveniente.

ARTICULO 21

El Consejo invitará a todo Miembro a participar sin derecho a voto, en las deliberaciones relativas a cualquier asunto que tenga interés particular para el mismo.

ARTICULO 22

a) El Consejo recibirá las recomendaciones e informes del Comité de Seguridad Marítima y los transmitirá a la Asamblea, y si ella no estuviera en sesión, a los Miembros para su información, acompañándolos con sus comentarios y recomendaciones;

b) Las cuestiones previstas en el artículo 29 serán examinadas por el Consejo únicamente con dictamen previo del Comité de Seguridad Marítima.

ARTICULO 23

El Consejo, con aprobación de la Asamblea nombrará el Secretario General. El Consejo tomará las disposiciones para la designación de todo otro personal que pueda ser necesario y fijará los plazos y condiciones de empleo del Secretario General y del personal, los que deberán ajustarse en lo posible a las disposiciones establecidas por las Naciones Unidas y sus instituciones especializadas.

ARTICULO 24

El Consejo elevará un informe a la Asamblea en cada reunión ordinaria, sobre los trabajos realizados por la Organización desde la precedente reunión ordinaria de la Asamblea.


ARTICULO 25

El Consejo someterá a la Asamblea el presupuesto y el estado de cuentas de la Organización, junto con sus comentarios y recomendaciones.

ARTICULO 26

El Consejo podrá concertar acuerdos o convenios referentes a las relaciones de la Organización con otras organizaciones, conforme a las disposiciones de la Parte XII. Dichos acuerdos o convenios estarán sujetos a la aprobación de la Asamblea.

ARTICULO 27

Entre las reuniones ordinarias de la Asamblea el Consejo desempeñará todas las funciones de la Organización, salvo la función de formular las recomendaciones, prevista en el art. 16 (i).

PARTE VII

Comité de Seguridad Marítima

ARTICULO 28

a) El Comité de Seguridad Marítima se compondrá de catorce Miembros elegidos por la Asamblea entre los gobiernos de los países que tengan un interés importante en las cuestiones de seguridad marítima, de los cuales ocho por lo menos deberán ser aquellos países que posean las flotas mercantes más importantes; los demás serán elegidos de manera que se asegure una representación adecuada, por una parte a los Gobiernos de los otros países con importantes intereses en las cuestiones de seguridad marítima, tales como los países cuyos naturales entran en gran número en la composición de las tripulaciones o que se hallen interesados en el transporte de un gran número de pasajeros con cabina o sin ella, y por otra parte, a los países de mayor área geográfica;

b) Los miembros del Comité de Seguridad Marítima serán elegidos por un período de cuatro años y son susceptibles de reelección.


ARTICULO 29

a) El Comité de Seguridad Marítima deberá examinar todas las cuestiones que sean propias de la competencia de la Organización y concernientes a la ayuda a la navegación, construcción y alistamiento de buques, en la medida en que interesen a la seguridad, reglamentos destinados a prevenir colisiones, manipulación de cargas peligrosas, reglamentación de la seguridad en el mar, informes hidrográficos, diarios de a bordo y documentos que interesen a la navegación marítima, encuestas sobre los accidentes marítimos, salvamento de bienes y de personas, así como todas las cuestiones que tengan una relación directa con la seguridad marítima;

b) El Comité de Seguridad Marítima establecerá un sistema para cumplir las obligaciones que le asigne la presente Convención o la Asamblea, o que puedan serle confiadas dentro de las finalidades del presente artículo, por cualquier instrumento intergubernamental;

c) Teniendo en cuenta las disposiciones de la Parte XII, el Comité de Seguridad Marítima deberá mantener estrechas relaciones con los demás organismos intergubernamentales que se ocupen de transportes y de comunicaciones, susceptibles de ayudar a la Organización a alcanzar sus propósitos aumentando la seguridad en el mar y facilitando, desde el punto de vista de la seguridad y salvamento, la coordinación de las actividades en materia de navegación marítima, aviación, telecomunicaciones y meteorología.

ARTICULO 30

El Comité de Seguridad Marítima, por intermedio del Consejo, deberá:

a) Someter a cada reunión ordinaria de la Asamblea las propuestas formuladas por los Miembros relativas a reglamentaciones de seguridad o a enmiendas a las mismas ya existentes, juntamente con sus comentarios o recomendaciones;

b) Informar a la Asamblea sobre los trabajos que haya realizado a partir de la última reunión ordinaria de la misma.

ARTICULO 31

El Comité de Seguridad Marítima se reunirá una vez por año, y en cualquier momento en que cinco de los miembros los soliciten. El Comité elegirá sus autoridades anualmente y establecerá su reglamento interno. La mayoria de sus miembros constituirá quórum.

ARTICULO 32

El Comité de Seguridad Marítima invitará a todo Miembro a participar, sin derecho de voto, en sus deliberaciones relativas a cualquier asunto que tengan interés particular para el mismo.

PARTE VIII

Secretaría

ARTICULO 33

La Secretaría estará integrada por el Secretario General, un secretario del Comité de Seguridad Marítima, y el personal que pueda requerir la Organización. El Secretario General es el más alto funcionario de la Organización y, conforme a lo dispuesto en el art. 23, designará al personal arriba mencionado.

ARTICULO 34

La Secretaría mantendrá al día todos los archivos necesarios para el eficiente cumplimiento de las tareas de la organización y preparará, recopilará y distribuirá las notas, documentos, órdenes del día, actas e informes útiles para la labor de la Asamblea, del Consejo, del Comité de Seguridad Marítima y aquellos órganos auxiliares que la Organización puede crear.

ARTICULO 35

El Secretario General preparará y someterá al Consejo las cuentas anuales y un proyecto de presupuesto bienal, indicando separadamente las previsiones correspondientes a cada año.

ARTICULO 36

El Secretario General mantendrá informados a los miembros sobre toda la actividad de la Organización. Todo Miembro podrá designar uno o más representantes con objeto de mantenerse en comunicación con el Secretario General.

ARTICULO 37

En el desempeño de sus obligaciones el Secretario General y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno, ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de todo acto incompatible con su situación de funcionarios internacionales. Cada Miembro de la Organización, por su parte, se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del personal, y no tratará de influenciarlos en el cumplimiento de las mismas.

ARTICULO 38

El Secretario General desempeñará cualesquiera otras funciones que puedan serle confiadas por la presente Convención, la Asamblea, el Consejo y el Comité de Seguridad Marítima,

PARTE IX

Finanzas

ARTICULO 39

Cada Miembro se hará cargo de los emolumentos, gastos de traslado y otros de su propia delegación a la Asamblea y de sus representantes en el Consejo, el Comité de Seguridad Marítima, así como los demás Comités y organismos auxiliares.

ARTICULO 40

El Consejo examinará los estados de cuentas y el proyecto de presupuesto establecidos por el Secretario General y los someterá a la Asamblea, acompañados de sus comentarios y recomendaciones.

ARTICULO 41

Salvo un acuerdo al respecto entre la Organización y la Organización de las Naciones Unidas, la Asamblea examinará y aprobará el presupuesto. La Asamblea, teniendo en cuenta las proposiciones del Consejo a este respecto, prorrateará el importe de los gastos entre todos los Miembros, de acuerdo con una escala que será fijada por ella.

ARTICULO 42

Cualquier Miembro que no cumpla sus obligaciones financieras con la Organización en el plazo de un año, a contar de la fecha del vencimiento de dichas obligaciones, no tendrá derecho a voto en la Asamblea, en el Consejo, ni el Comité de Seguridad Marítima, excepto cuando la Asamblea, a su juicio, lo exima de esta disposición.

PARTE X

Voto

ARTICULO 43

Las siguientes disposiciones se aplicarán a las votaciones en la Asamblea, el Consejo y el comité de Seguridad Marítima:

a) Cada miembro tendrá un voto;

b) Salvo en los casos en que se disponga, diferentemente en la presente Convención, o en un acuerdo internacional que confiera atribuciones a la Asamblea, al Consejo o al Comité de Seguridad Marítima, las decisiones de estos organismos serán tomadas por mayoría de los miembros presente y votantes. En las decisiones que se requiera una mayoría de dos tercios de votos, serán tomadas por una mayoría de dos tercios de los miembros presentes;

c) A los fines de la presente Convención, la expresión "Miembros presentes y votantes", significa "Miembros presentes y que emitan un voto afirmativo o negativo". Los miembros que se abstengan son considerados como no votantes.

PARTE XI

Sede de la Organización

ARTICULO 44

a) La sede de la Organización será establecida en Londres;

b) La Asamblea podrá, por el voto de la mayoría de dos tercios, establecer, si fuera necesario, la sede de la Organización en otro lugar;

c) La Asamblea, podrá, si el Consejo lo juzgase necesario, reunirse en un lugar diferente de la sede.

PARTE XII

Relaciones con las Naciones Unidas y otras organizaciones

ARTICULO 45

La Organización estará vinculada a la Organización de las Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el art. 57 de la Carta de las Naciones Unidas, a título de organismo especializado en materia de navegación marítima. Las relaciones se establecerán por un acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas en virtud del art. 63 de la Carta de las Naciones Unidas según lo dispuesto en el artículo 26 de la presente Convención.

ARTICULO 46

La Organización colaborará con cualquiera de los organismos especializados de las Naciones Unidas en todo asunto que pueda ser de interés común para la Organización, para dicho organismo especializado y en la consideración de estos asuntos procederá de acuerdo con el organismo especializado interesado.

ARTICULO 47

La Organización podrá, en todo asunto comprendido en la esfera de sus finalidades, colaborar con otras organizaciones intergubernamentales que no sean organismos especializados de las Naciones Unidas, pero cuyos intereses y actividades tengan relación con los fines que persigue la Organización.

ARTICULO 48

La Organización podrá, en todo asunto comprendido en la esfera de sus finalidades, celebrar los acuerdos adecuados para consulta y colaboración con las organizaciones internacionales no  gubernamentales.

ARTICULO 49
 
Sujeto a la aprobación de la Asamblea, resuelta por mayoría de dos tercios de votos, la Organización podrá tomar a su cargo, de cualquier otra organización internacional gubernamental o no gubernamental, aquellas funciones, recursos y obligaciones que estén dentro de las finalidades de la Organización y puedan ser transferidas a la misma en virtud de convenios internacionales o de acuerdo mutuamente satisfactorios convenidos por las autoridades competentes de las respectivas organizaciones interesadas. La Organización podrá igualmente asumir todas las funciones administrativas que entren en sus finalidades y que le hayan sido confiadas a un Gobierno, según los términos de un instrumento internacional.

PARTE XIII

Capacidad jurídica, privilegios e inmunidades

ARTICULO 50

La capacidad jurídica, privilegios e inmunidades que sean reconocidos a la Organización o vinculados con ella, serán regidos por la Convención General sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados, aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947, bajo reserva de las modificaciones que puedan incluirse en el texto final (o revisado) del anexo aprobado por la Organización, conforme con las secciones 36 y 38 de la Convención General antes mencionada.

ARTICULO 51

Mientras no haya adherido a dicha Convención General, cada miembro, en lo que concierne a la Organización, se compromete a aplicar las disposiciones del anexo II de la presente Convención.

PARTE XIV

Enmiendas

ARTICULO 52

Los textos de los proyectos de enmiendas a la presente Convención serán comunicados a los miembros por el Secretario general, con seis meses, por lo menos, de anticipación a su consideración por la Asamblea. Las enmiendas serán adoptadas por la Asamblea por mayoría de dos tercios de votos, incluyendo en ellos dos de la mayoría de los miembros representados en el Consejo. Doce meses después de su aceptación por dos tercios de los miembros de la Organización, excluidos los miembros asociados la enmienda entrará en vigor, para todos los miembros, con excepción de aquellos que con anterioridad a su entrada en vigor hicieran una declaración que no aceptan dicha enmienda. La Asamblea podrá determinar por mayoría de dos tercios de votos, en el momento de la adopción de una enmienda, que ésta es de tal naturaleza que todo miembro que haya formulado tal declaración y que no haya aceptado la enmienda en un plazo de doce meses a partir de la fecha de su entrada en vigor, cesará, a la expiración de dicho plazo, de ser parte de la Convención.

ARTICULO 53

Toda enmienda adoptada en las condiciones previstas en el artículo 52 será depositada ante el Secretario General de las Naciones Unidas, quien de inmediato enviará copia de la misma a todos los miembros.

ARTICULO 54

Las declaraciones o aceptaciones previstas en el artículo 52, deberán ser comunicadas por instrumento al Secretario general para su depósito ante el Secretario general de las Naciones Unidas. El Secretario general notificará a los miembros del recibo de dicho instrumento y de la fecha en la cual la enmienda entrará en vigor.

PARTE XV

Interpretación

ARTICULO 55

Toda cuestión o diferencia que pudiera surgir acerca de la interpretación o aplicación de la presente Convención será sometida a la Asamblea para su solución, o será resuelta en cualquier forma en que convengan las partes en la diferencia. Ninguna disposición del presente artículo impedirá al Consejo o al Comité de Seguridad Marítima resolver toda diferencia o cuestión que surgiera durante la duración de su mandato.

ARTICULO 56

Toda cuestión legal que no pudiera ser resuelta por los medios indicados en el artículo 55, será sometida por la Organización a la Corte Internacional de Justicia, para dictamen consultivo, conforme con lo dispuesto en el artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas.

PARTE XVI

Disposiciones diversas

ARTICULO 57

Firma y aceptación

Bajo reserva de las disposiciones de la parte III, la presente Convención permanecerá abierta para su firma o aceptación, y los Estados podrán llegar a ser partes en la Convención por:

a) La firma sin reserva en cuanto a la aceptación;

b) La firma, bajo reserva de aceptación, seguida de aceptación;

c) La aceptación.

La aceptación se efectuará mediante el depósito de un instrumento ante el Secretario general de las Naciones Unidas.

ARTICULO 58

Territorios

a) Los miembros podrán en cualquier momento declarar que su participación en la presente Convención incluye todos, o un grupo, o uno solo de los territorios por cuyas relaciones internacionales son responsables;

b) La presente Convención no se aplicará a los territorios de cuyas relaciones internacionales algún miembro sea responsable, sino mediante una declaración a ese efecto que haya sido hecha en su nombre, conforme con lo previsto en el inciso a) de este artículo;

c) Toda declaración formulada conforme con el inciso a) del presente artículo será comunicada al Secretario general de las Naciones Unidas, el que enviará una copia de la misma a todos los Estados invitados a la Conferencia Marítima de las Naciones Unidas, como así a todo otro Estado que haya llegado a ser miembro;

d) En los casos en que, en virtud de un acuerdo de tutela, la Organización de las Naciones Unidas sea la autoridad administrativa, dicha Organización podrá aceptar la Convención con respecto a uno, o varios o todos los territorios bajo tutela, conforme con el procedimiento indicado en el artículo 57.

ARTICULO 59

Retiro

a) Cualquier miembro puede retirarse de la Organización notificando por escrito al Secretario general de las Naciones Unidas, el que inmediatamente hará conocer tal notificación a los otros miembros y al Secretario general de la Organización. Tal notificación podrá practicarse en cualquier momento después de la expiración de un plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Convención. El retiro tendrá efecto doce meses después de la fecha en que la notificación escrita sea recibida por el Secretario general de las Naciones Unidas;

b) La aplicación de la Convención a un territorio o grupos de territorios de acuerdo con el artículo 58, podrá finalizar en cualquier momento, por notificación escrita al Secretario general de las Naciones Unidas, dirigida por el miembro responsable de sus relaciones internacionales, o por las Naciones Unidas, si se tratase de un territorio bajo tutela cuya administración corresponde a las Naciones Unidas. El Secretario general de las Naciones Unidas informará inmediatamente de tal notificación a todos los miembros y al Secretario general de la Organización. La notificación tendrá efecto doce meses después de la fecha en que sea recibida por el Secretario general de las Naciones Unidas.

PARTE XVII

Entrada en vigor

ARTICULO 60

La presente Convención entrará en vigor en la fecha en que veintiún Estados de los cuales siete posean cada uno un tonelaje global no menor de un millón de toneladas brutas, se hayan adherido a ella, conforme al artículo 57.
ARTICULO 61

El Secretario general de las Naciones Unidas informará a todos los Estados invitados a la Conferencia Marítima de las Naciones Unidas y a todo otro Estado que llegue a ser miembro, de la fecha en que cada Estado sea parte de la Convención, y también de la fecha en que la Convención entre en vigor.

ARTICULO 62

La presente convención, de la cual son igualmente auténticos los textos español, francés e inglés, será depositada en poder del Secretario general de las Naciones Unidas, quien remitirá copias certificadas a cada uno de los Estados invitados a la Conferencia Marítima de las Naciones Unidas y a todo otro Estado que llegue a ser miembro.

ARTICULO 63

Las Naciones Unidas están autorizadas a efectuar el registro de la Convención tan pronto como entre en vigor.

En testimonio de lo cual los suscriptos debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos para tal fin, han firmado la presente Convención.

Dado en Ginebra a los seis días del mes de mayo de 1948.

Afghanistan.
Albania.
Argentina (sujeto a aceptación). Benito P. Llambí; Carlos Alberto Pardo; Atilio Malvagni; Bernardo Mayantz; Guillermo Montenegro; Alfredo Cappagli Lanusse; Juan Eugenio Peffabet.
Australia (sujeto a aceptación del Gobierno australiano). J. A. Beasley.
Bélgica (sujeto a aceptación). M.H. de Voss; M.J.A.T.J. Denoel.
Bolivia.
Brasil.
Bulgaria.
República Socialista Soviética de Bielorrusia.
Canadá.
Chile (sujeto a aceptación). Carlos Valenzuela M.
China.
Colombia (bajo reserva de aceptación). Ernesto Gaviria; Gabriel
Giraldo-Jaramillo.
Costa Rica.
Cuba.
Checoeslovaquia.
Dinamarca.
República Dominicana.
Ecuador.
Egipto (sujeto a aceptación). Mahmoud Aly Alluba; Mahmoud Hamdy; Ahmed Abdel Hadi.
El Salvador.
Etiopía.
Finlandia (sujeto a aceptación). Svante A. Sudman.
Francia (bajo reserva de aceptación). M. Gustave Anduze-Faris.
Grecia (sujeto a aceptación) Athanasios Tesemberopoulos; A. Bachas.
Guatemala.
Haití.
Honduras.
Hungría.
Islandia.
India (sujeto a aceptación). Ramaswami Mudaliar.
Irán.
Irak.
Irlanda (sujeto a aceptación). Thekla J. Beere.
Italia (bajo reserva de aceptación). Giuglio Ingianna.
Libano (bajo reserva de aceptación por el Gobierno libanés). Jamil
Mikaoví.
Liberia.
Luxemburgo.
México.
Holanda (sujeto a aceptación del Gobierno). J. J. Oyevaar.
Nueva Zelandia.
Nicaragua.
Noruega.
Pakistán.
Panamá.
Paraguay.
Perú.
Filipinas.
Polonia (sujeto a la aceptación de mi Gobierno). Stanislaw Darski.
Portugal (bajo reserva de aceptación). César De Sousa Mendes;
Eduardo Pereira Viana.
Rumania.
Arabia Saudita.
Siam.
Suecia.
Suiza (bajo reserva de aceptación). Jean Merminod; Max Custer.
Siria.
Transjordania.
Turquía (bajo reserva de aceptación). Hasan Nurelgin.
República Socialista Soviética de Ucrania.
Unión Sudafricana.
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.
Reino Unidos de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (sujeto a aceptación). William G. Weston.
Estados Unidos (sujeto a aceptación). Garrison Norton; Huntington
T. Morse.
Uruguay.
Venezuela.
Yemen.
Yugoeslavia.

ANEXO I

(Mencionado en el artículo 17)

Composición del Primer Consejo

De acuerdo con los principios enunciados en el artículo 17, el primer Consejo estará constituido de la manera siguiente:

a) Los seis miembros a que se refiere el artículo 17 (a) serán:

Estados Unidos de Norte América, Grecia, Noruega, Países Bajos, Reino Unido, Suecia.

b) Los seis miembros a que se refiere el artículo 17 (b) serán:

Argentina, Australia, Bélgica, Canadá, Francia, India.

c) Dos miembros elegidos por la Asamblea, conforme con lo que se dispone en el artículo 17 (c) de una lista propuesta por los seis miembros designados en el inciso (a) de este anexo.

d) Dos miembros elegidos por la Asamblea, conforme con lo que se dispone en el artículo 17 (d) entre los miembros que tengan intereses substanciales en el comercio marítimo internacional.

ANEXO II

(Referido en el artículo 51)

Capacidad jurídica privilegios e inmunidades

Las siguientes disposiciones sobre capacidad jurídica, privilegios e inmunidades serán aplicables por los miembros de la Organización, o respecto a ella, mientras no hayan aceptado la Convención general sobre provilegios e inmunidades de los organismos especialiazdos en lo referentes a la organización.

1. La Organización gozará en el territorio de cada uno de sus miembros de la capacidad jurídica necesaria para el cumplimiento de sus finalidades y ejercicio de sus funciones.

2. a) La Organización gozará en el territorio de cada uno de sus miembros de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de sus finalidades y ejercicio de sus funciones.

b) Los representantes de los miembros, incluyendo suplentes, asesores, funcionarios y empleados de la Organización, gozarán igualmente de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones, en cuanto estén relacionadas con la Organización.

3. En la aplicación de las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente anexo, los miembros tendrán en cuenta, en la medida de lo posible, las cláusulas tipo del Convenio general sobre privilegios e inmunidades de los organismos especializados.