TRATADOS
LEY N° 13.910
Organización Consultiva Maritima Internacional
Sancionada: Julio 26-1950
Promulgada: Agosto 7-1950
POR CUANTO:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1°- Apruébase la
Convención relativa a la Organización Consultiva Marítima
Internacional, subscrita por los plenipotenciarios de la República
Argentina el 6 de marzo de 1948, en la ciudad de Ginebra.
ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
veintiseis días del mes de Julio del Año del Libertador General San
Martin, mil novecientos cincuenta.
J. H. QUIJANO |
H. J. CAMPORA |
Alberto H. Reales
|
L. Zavalla Carbó
|
-Registrada bajo el número 13.910-
Texto del Convenio
PARTE I
Finalidades de la Organización
ARTICULO 1
Las finalidades de la Organización son:
a) Establecer un sistema de colaboración entre los Gobiernos en materia
de reglamentación y prácticas gubernamentales relativas a cuestiones
técnicas de toda índole concernientes a la navegación comercial
internacional, y fomentar la adopción general de normas para alcanzar
los más altos niveles posibles en lo referente a seguridad marítima y a
eficiencia de la navegación;
b) Fomentar la eliminación de medidas discriminatorias y restricciones
innecesarias aplicadas por los Gobiernos a la navegación comercial
internacional con el fin de promover la disponibilidad de los servicios
marítimos para el comercio mundial sin discriminación; la ayuda y
fomento acordados por un Gobierno a su marina mercante nacional con
miras a su desarrollo y para fines de seguridad no constituyen en sí
mismos una discriminación, siempre que dicha ayuda y fomento no estén
fundados en medidas concebidas por el propósito de restringir a los
buques de cualquier bandera la libertad de participar en el comercio
internacional;
c) Tomar medidas para la consideración por la Organización de
cuestiones relativas a las prácticas restrictivas desleales de empresas
de navegación marítima, de acuerdo a la Parte II;
d) Tomar medidas para la consideración por la Organización de todas las
cuestiones relativas a la navegación marítima que puedan serle
sometidas por cualquier organismo o institución especializada de
las Naciones Unidas;
e) Facilitar el intercambio de informaciones entre los Gobiernos en asuntos sometidos a consideración de la Organización.
PARTE II
Funciones
ARTICULO 2
Las funciones de la Organización serán consultivas y de asesoramiento.
ARTICULO 3
Con el próposito de alcanzar las finalidades enunciadas en la Parte I, las funciones de la Organización serán:
a) Salvo lo dispuesto en el art. 4., considerar y formular
recomendaciones respecto a las cuestiones vinculadas al art. 1 (a), (b)
y (c) que puedan serle sometidas por los Miembros por cualquier
organismo o institución especializada de las Naciones Unidas o por
cualquier organización intergubernamental, así como respecto a aquellos
asuntos enunciados en el art. 1 (d) que sean sometidos a su
consideración;
b) Preparar proyectos de convenciones, acuerdos u otros instrumentos
apropiados y recomendarlos a los Gobiernos y a las Organizaciones
intergubernamentales, y convocar las conferencias que estime
necesarias;
c) Establecer un sistema de consultas entre los Miembros y de intercambio de informaciones entre los Gobiernos.
ARTICULO 4
En aquellos asuntos que estime susceptibles de ser resueltos mediante
los procedimientos normales de la navegación comercial internacional,
la Organización recomendará que así proceda. Cuando, en opinión de la
Organización, cualquier asunto referente a las prácticas restrictivas
desleales de las empresas de navegación marítima no sea susceptible de
ser resuelto por los procedimientos normales de la navegación comercial
internacional, o en el caso de haberse comprobado esta imposibilidad y
siempre que el asunto haya sido previamente objeto de negociaciones
directas entre los Miembros interesados, la Organización, a petición de
uno de ellos, procederá a su consideración.
PARTE III
Miembros
ARTICULO 5
Todos los Estados pueden ser Miembros de la Organización conforme a las disposiciones de la Parte III.
ARTICULO 6
Los Miembros de las Naciones Unidas pueden ser Miembros de la
Organización adhiriendo a la presente Convención de acuerdo a las
disposiciones del art. 57.
ARTICULO 7
Los Estados no Miembros de las Naciones Unidas que han sido invitados a
enviar representantes a la Conferencia Marítima de las Naciones Unidas
celebrada en Ginebra el 19 de febrero de 1948, pueden ser Miembros
adhiriendo a la presente Convención de acuerdo a las disposiciones del
art. 57.
ARTICULO 8
Todo Estado que no tenga derecho a ser Miembro según lo dispuesto en
los arts. 6 ó 7, podrá solicitar su incorporación en tal carácter por
intermedio del Secretario General de la Organización y será admitido
como Miembro cuando haya adherido a la presente Convención de acuerdo a
las disposiciones del art. 57 siempre que, previa recomendación del
Consejo, su solicitud haya sido aceptada por los dos tercios de los
Miembros de la Organización, excluidos los Miembros Asociados.
ARTICULO 9
Todo territorio o grupo de territorios al cual le fuera aplicada la
presente Convención conforme al artículo 58, por el Miembro que tenga a
su cargo las relaciones internacionales de ese territorio o grupo de
territorios, o por las Naciones Unidas, puede ser Miembro Asociado de
la Organización mediante notificación escrita entregada al Secretario
General de la Organización por dicho Miembro o por la Organización de
las Naciones Unidas, según el caso.
ARTICULO 10
Todo Miembro Asociado tendrá los derechos y obligaciones que la
presente Convención reconoce a un Miembro de la Organización excepto el
derecho de voto en la Asamblea y el de ser elegido Miembro del Consejo
o del Comité de Seguridad Marítima, y con estas limitaciones, la
palabra "Miembro" en la presente Convención deberá considerarse como
incluyendo a los Miembros Asociados, salvo disposición contraria de su
texto.
ARTICULO 11
Ningún Estado o territorio puede llegar a ser Miembro de la
Organización o continuar en tal carácter contrariamente a una
resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
PARTE IV
Organismos
ARTICULO 12
La Organización constará de una Asamblea, un Consejo, un Comité de
Seguridad Marítima y de todos los organismos auxiliares que la
Organización juzgue necesario crear en cualquier momento, y de una
Secretaria.
PARTE V
La Asamblea
ARTICULO 13
La Asamblea estará constituida por todos los Miembros.
ARTICULO 14
La Asamblea se reunirá en sesión ordinaria una vez cada dos años.
Las reuniones extraordinarias de la misma se celebrarán en un preaviso
de sesenta días, siempre que un tercio del número de Miembros haya
notificado al Secretario General que desea que se celebre una reunión,
o en cualquier momento si el Consejo lo estima necesario, igualmente
con un preaviso de sesenta días.
ARTICULO 15
La mayoría de los Miembros, excluyendo los Miembros Asociados, constituirá quórum para las reuniones de la Asamblea.
ARTICULO 16
Las funciones de la Asamblea serán:
a) Elegir entre sus Miembros, con exclusión de los Miembros Asociados,
en cada reunión ordinaria, un Presidente y dos Vicepresidentes que
permanecerán en funciones hasta la reunión ordinaria siguiente;
b) Determinar su propio reglamento interno, a excepción de lo previsto en otra forma en la presente Convención;
c) Establecer los organismos auxiliares temporarios o, si el Consejo lo recomienda, los permanentes que juzgue necesarios;
d) Elegir los Miembros que han de estar representados en el Consejo
conforme al art. 17, y en el Comité de Seguridad Marítimo de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 28;
e) Recibir y examinar los informes del Consejo y resolver todo asunto que le haya sido sometido por el mismo;
f) Votar el presupuesto y establecer el funcionamiento financiero de la
Organización, de acuerdo con lo dispuesto en la Parte IX;
g) Revisar los gastos y aprobar las cuentas de la Organización;
h) Desempeñar las funciones de la Organización teniendo en cuenta que
en lo referente a cuestiones previstas en los incisos (a) y (b) del
art. 3., la Asamblea los someterá al Consejo a fin de que formule las
recomendaciones o los instrumentos correspondientes, siempre que además
todos los instrumentos o recomendaciones sometidas por el Consejo a la
Asamblea y no aceptados por esta última, sean sometidos nuevamente al
Consejo para su nueva consideración con las observaciones que la
Asamblea pueda hacerles;
i) Recomendar a los Miembros la adopción de reglamentaciones relativas
a la seguridad marítima o enmiendas a tales reglamentaciones que le
someta el Comité de Seguridad Marítima por intermedio del Consejo;
j) Remitir al Consejo para su examen o decisión cualquier asunto
comprendido en las finalidades de la Organización, excepto la función
de hacer recomendaciones prevista en el inc. (i) del presente artículo,
la que no podrá ser delegada.
PARTE VI
El Consejo
ARTICULO 17
El Consejo estará integrado por dieciséis Miembros, distribuidos en la siguiente forma:
a) Seis serán los Gobiernos de los países con los mayores intereses en la provisión de los servicios marítimos internacionales;
b) Seis serán los Gobiernos de otros países con los mayores intereses en el comercio marítimo internacional;
c) Dos serán elegidos por la Asamblea entre los Gobiernos de los países
que tengan intereses sustanciales en la provisión de servicios
marítimos internacionales;
D) Dos serán elegidos por la Asamblea entre los Gobiernos de países que
tengan intereses sustanciales en el comercio marítimo internacional.
De acuerdo con los principios enunciados en el presente artículo el
primer Consejo será constituido conforme a lo establecido en el Anexo I
de la presente Convención.
ARTICULO 18
Salvo en el caso previsto en el Anexo I de la presente Convención, el
Consejo determinará, a los fines de aplicación del artículo 17 (a), los
Miembros, gobiernos de los países que tengan los mayores intereses en
la provisión de servicios marítimos internacionales y determinará
igualmente, a los fines de aplicación del art. 17 (c), los Miembros,
gobiernos de los países que tengan intereses substanciales en la
provisión de tales servicios. Estas determinaciones serán hechas por
mayoría de votos del Consejo, que deberá comprender la mayoría de votos
de los Miembros representados en el Consejo designados por el art. 17
(a) y (c). El Consejo determinará luego a los fines de aplicación del
art. 17 (b), los Miembros, gobiernos de los países que tengan los
mayores intereses en el comercio marítimo internacional.
Cada Consejo establecerá dichas determinaciones dentro de un plazo
razonable antes de cada una de las sesiones ordinarias de la Asamblea.
ARTICULO 19
Los miembros representados en el Consejo en virtud del art. 17,
continuarán en funciones hasta la clausura de la reunión ordinaria
siguiente de la Asamblea. Los Miembros son susceptibles de reelección.
ARTICULO 20
a) El Consejo designará su Presidente y establecerá su propio
reglamento interno a excepción de lo previsto en otra forma en la
presente Convención;
b) Doce Miembros del Consejo constituirán quórum;
c) El Consejo se reunirá tan frecuentemente como sea necesario para el
eficiente desempeño de sus funciones, por convocatoria de su Presidente
o a petición por lo menos de cuatro de sus Miembros, practicada con un
preaviso de un mes. Se reunirá en el lugar que estime conveniente.
ARTICULO 21
El Consejo invitará a todo Miembro a participar sin derecho a voto, en
las deliberaciones relativas a cualquier asunto que tenga interés
particular para el mismo.
ARTICULO 22
a) El Consejo recibirá las recomendaciones e informes del Comité de
Seguridad Marítima y los transmitirá a la Asamblea, y si ella no
estuviera en sesión, a los Miembros para su información, acompañándolos
con sus comentarios y recomendaciones;
b) Las cuestiones previstas en el artículo 29 serán examinadas por el
Consejo únicamente con dictamen previo del Comité de Seguridad Marítima.
ARTICULO 23
El Consejo, con aprobación de la Asamblea nombrará el Secretario
General. El Consejo tomará las disposiciones para la designación de
todo otro personal que pueda ser necesario y fijará los plazos y
condiciones de empleo del Secretario General y del personal, los que
deberán ajustarse en lo posible a las disposiciones establecidas por
las Naciones Unidas y sus instituciones especializadas.
ARTICULO 24
El Consejo elevará un informe a la Asamblea en cada reunión ordinaria,
sobre los trabajos realizados por la Organización desde la precedente
reunión ordinaria de la Asamblea.
ARTICULO 25
El Consejo someterá a la Asamblea el presupuesto y el estado de cuentas
de la Organización, junto con sus comentarios y recomendaciones.
ARTICULO 26
El Consejo podrá concertar acuerdos o convenios referentes a las
relaciones de la Organización con otras organizaciones, conforme a las
disposiciones de la Parte XII. Dichos acuerdos o convenios estarán
sujetos a la aprobación de la Asamblea.
ARTICULO 27
Entre las reuniones ordinarias de la Asamblea el Consejo desempeñará
todas las funciones de la Organización, salvo la función de formular
las recomendaciones, prevista en el art. 16 (i).
PARTE VII
Comité de Seguridad Marítima
ARTICULO 28
a) El Comité de Seguridad Marítima se compondrá de catorce Miembros
elegidos por la Asamblea entre los gobiernos de los países que tengan
un interés importante en las cuestiones de seguridad marítima, de los
cuales ocho por lo menos deberán ser aquellos países que posean las
flotas mercantes más importantes; los demás serán elegidos de manera
que se asegure una representación adecuada, por una parte a los
Gobiernos de los otros países con importantes intereses en las
cuestiones de seguridad marítima, tales como los países cuyos naturales
entran en gran número en la composición de las tripulaciones o que se
hallen interesados en el transporte de un gran número de pasajeros con
cabina o sin ella, y por otra parte, a los países de mayor área
geográfica;
b) Los miembros del Comité de Seguridad Marítima serán elegidos por un período de cuatro años y son susceptibles de reelección.
ARTICULO 29
a) El Comité de Seguridad Marítima deberá examinar todas las cuestiones
que sean propias de la competencia de la Organización y concernientes a
la ayuda a la navegación, construcción y alistamiento de buques, en la
medida en que interesen a la seguridad, reglamentos destinados a
prevenir colisiones, manipulación de cargas peligrosas, reglamentación
de la seguridad en el mar, informes hidrográficos, diarios de a bordo y
documentos que interesen a la navegación marítima, encuestas sobre los
accidentes marítimos, salvamento de bienes y de personas, así como
todas las cuestiones que tengan una relación directa con la seguridad
marítima;
b) El Comité de Seguridad Marítima establecerá un sistema para cumplir
las obligaciones que le asigne la presente Convención o la Asamblea, o
que puedan serle confiadas dentro de las finalidades del presente
artículo, por cualquier instrumento intergubernamental;
c) Teniendo en cuenta las disposiciones de la Parte XII, el Comité de
Seguridad Marítima deberá mantener estrechas relaciones con los demás
organismos intergubernamentales que se ocupen de transportes y de
comunicaciones, susceptibles de ayudar a la Organización a alcanzar sus
propósitos aumentando la seguridad en el mar y facilitando, desde el
punto de vista de la seguridad y salvamento, la coordinación de las
actividades en materia de navegación marítima, aviación,
telecomunicaciones y meteorología.
ARTICULO 30
El Comité de Seguridad Marítima, por intermedio del Consejo, deberá:
a) Someter a cada reunión ordinaria de la Asamblea las propuestas
formuladas por los Miembros relativas a reglamentaciones de seguridad o
a enmiendas a las mismas ya existentes, juntamente con sus comentarios
o recomendaciones;
b) Informar a la Asamblea sobre los trabajos que haya realizado a partir de la última reunión ordinaria de la misma.
ARTICULO 31
El Comité de Seguridad Marítima se reunirá una vez por año, y en
cualquier momento en que cinco de los miembros los soliciten. El Comité
elegirá sus autoridades anualmente y establecerá su reglamento interno.
La mayoria de sus miembros constituirá quórum.
ARTICULO 32
El Comité de Seguridad Marítima invitará a todo Miembro a participar,
sin derecho de voto, en sus deliberaciones relativas a cualquier asunto
que tengan interés particular para el mismo.
PARTE VIII
Secretaría
ARTICULO 33
La Secretaría estará integrada por el Secretario General, un secretario
del Comité de Seguridad Marítima, y el personal que pueda requerir la
Organización. El Secretario General es el más alto funcionario de la
Organización y, conforme a lo dispuesto en el art. 23, designará al
personal arriba mencionado.
ARTICULO 34
La Secretaría mantendrá al día todos los archivos necesarios para el
eficiente cumplimiento de las tareas de la organización y preparará,
recopilará y distribuirá las notas, documentos, órdenes del día, actas
e informes útiles para la labor de la Asamblea, del Consejo, del Comité
de Seguridad Marítima y aquellos órganos auxiliares que la Organización
puede crear.
ARTICULO 35
El Secretario General preparará y someterá al Consejo las cuentas
anuales y un proyecto de presupuesto bienal, indicando separadamente
las previsiones correspondientes a cada año.
ARTICULO 36
El Secretario General mantendrá informados a los miembros sobre toda la
actividad de la Organización. Todo Miembro podrá designar uno o más
representantes con objeto de mantenerse en comunicación con el
Secretario General.
ARTICULO 37
En el desempeño de sus obligaciones el Secretario General y el personal
no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno, ni de
ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de todo acto
incompatible con su situación de funcionarios internacionales. Cada
Miembro de la Organización, por su parte, se compromete a respetar el
carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario
General y del personal, y no tratará de influenciarlos en el
cumplimiento de las mismas.
ARTICULO 38
El Secretario General desempeñará cualesquiera otras funciones que
puedan serle confiadas por la presente Convención, la Asamblea, el
Consejo y el Comité de Seguridad Marítima,
PARTE IX
Finanzas
ARTICULO 39
Cada Miembro se hará cargo de los emolumentos, gastos de traslado y
otros de su propia delegación a la Asamblea y de sus representantes en
el Consejo, el Comité de Seguridad Marítima, así como los demás Comités
y organismos auxiliares.
ARTICULO 40
El Consejo examinará los estados de cuentas y el proyecto de
presupuesto establecidos por el Secretario General y los someterá a la
Asamblea, acompañados de sus comentarios y recomendaciones.
ARTICULO 41
Salvo un acuerdo al respecto entre la Organización y la Organización de
las Naciones Unidas, la Asamblea examinará y aprobará el presupuesto.
La Asamblea, teniendo en cuenta las proposiciones del Consejo a este
respecto, prorrateará el importe de los gastos entre todos los
Miembros, de acuerdo con una escala que será fijada por ella.
ARTICULO 42
Cualquier Miembro que no cumpla sus obligaciones financieras con la
Organización en el plazo de un año, a contar de la fecha del
vencimiento de dichas obligaciones, no tendrá derecho a voto en la
Asamblea, en el Consejo, ni el Comité de Seguridad Marítima, excepto
cuando la Asamblea, a su juicio, lo exima de esta disposición.
PARTE X
Voto
ARTICULO 43
Las siguientes disposiciones se aplicarán a las votaciones en la Asamblea, el Consejo y el comité de Seguridad Marítima:
a) Cada miembro tendrá un voto;
b) Salvo en los casos en que se disponga, diferentemente en la presente
Convención, o en un acuerdo internacional que confiera atribuciones a
la Asamblea, al Consejo o al Comité de Seguridad Marítima, las
decisiones de estos organismos serán tomadas por mayoría de los
miembros presente y votantes. En las decisiones que se requiera una
mayoría de dos tercios de votos, serán tomadas por una mayoría de dos
tercios de los miembros presentes;
c) A los fines de la presente Convención, la expresión "Miembros
presentes y votantes", significa "Miembros presentes y que emitan un
voto afirmativo o negativo". Los miembros que se abstengan son
considerados como no votantes.
PARTE XI
Sede de la Organización
ARTICULO 44
a) La sede de la Organización será establecida en Londres;
b) La Asamblea podrá, por el voto de la mayoría de dos tercios,
establecer, si fuera necesario, la sede de la Organización en otro
lugar;
c) La Asamblea, podrá, si el Consejo lo juzgase necesario, reunirse en un lugar diferente de la sede.
PARTE XII
Relaciones con las Naciones Unidas y otras organizaciones
ARTICULO 45
La Organización estará vinculada a la Organización de las Naciones
Unidas, conforme a lo dispuesto en el art. 57 de la Carta de las
Naciones Unidas, a título de organismo especializado en materia de
navegación marítima. Las relaciones se establecerán por un acuerdo con
la Organización de las Naciones Unidas en virtud del art. 63 de la
Carta de las Naciones Unidas según lo dispuesto en el artículo 26 de la
presente Convención.
ARTICULO 46
La Organización colaborará con cualquiera de los organismos
especializados de las Naciones Unidas en todo asunto que pueda ser de
interés común para la Organización, para dicho organismo especializado
y en la consideración de estos asuntos procederá de acuerdo con el
organismo especializado interesado.
ARTICULO 47
La Organización podrá, en todo asunto comprendido en la esfera de sus
finalidades, colaborar con otras organizaciones intergubernamentales
que no sean organismos especializados de las Naciones Unidas, pero
cuyos intereses y actividades tengan relación con los fines que
persigue la Organización.
ARTICULO 48
La Organización podrá, en todo asunto comprendido en la esfera de sus
finalidades, celebrar los acuerdos adecuados para consulta y
colaboración con las organizaciones internacionales no
gubernamentales.
ARTICULO 49
Sujeto a la aprobación de la Asamblea, resuelta por mayoría de dos
tercios de votos, la Organización podrá tomar a su cargo, de cualquier
otra organización internacional gubernamental o no gubernamental,
aquellas funciones, recursos y obligaciones que estén dentro de las
finalidades de la Organización y puedan ser transferidas a la misma en
virtud de convenios internacionales o de acuerdo mutuamente
satisfactorios convenidos por las autoridades competentes de las
respectivas organizaciones interesadas. La Organización podrá
igualmente asumir todas las funciones administrativas que entren en sus
finalidades y que le hayan sido confiadas a un Gobierno, según los
términos de un instrumento internacional.
PARTE XIII
Capacidad jurídica, privilegios e inmunidades
ARTICULO 50
La capacidad jurídica, privilegios e inmunidades que sean reconocidos a
la Organización o vinculados con ella, serán regidos por la Convención
General sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos
Especializados, aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 21
de noviembre de 1947, bajo reserva de las modificaciones que puedan
incluirse en el texto final (o revisado) del anexo aprobado por la
Organización, conforme con las secciones 36 y 38 de la Convención
General antes mencionada.
ARTICULO 51
Mientras no haya adherido a dicha Convención General, cada miembro, en
lo que concierne a la Organización, se compromete a aplicar las
disposiciones del anexo II de la presente Convención.
PARTE XIV
Enmiendas
ARTICULO 52
Los textos de los proyectos de enmiendas a la presente Convención serán
comunicados a los miembros por el Secretario general, con seis meses,
por lo menos, de anticipación a su consideración por la Asamblea. Las
enmiendas serán adoptadas por la Asamblea por mayoría de dos tercios de
votos, incluyendo en ellos dos de la mayoría de los miembros
representados en el Consejo. Doce meses después de su aceptación por
dos tercios de los miembros de la Organización, excluidos los miembros
asociados la enmienda entrará en vigor, para todos los miembros, con
excepción de aquellos que con anterioridad a su entrada en vigor
hicieran una declaración que no aceptan dicha enmienda. La Asamblea
podrá determinar por mayoría de dos tercios de votos, en el momento de
la adopción de una enmienda, que ésta es de tal naturaleza que todo
miembro que haya formulado tal declaración y que no haya aceptado la
enmienda en un plazo de doce meses a partir de la fecha de su entrada
en vigor, cesará, a la expiración de dicho plazo, de ser parte de la
Convención.
ARTICULO 53
Toda enmienda adoptada en las condiciones previstas en el artículo 52
será depositada ante el Secretario General de las Naciones Unidas,
quien de inmediato enviará copia de la misma a todos los miembros.
ARTICULO 54
Las declaraciones o aceptaciones previstas en el artículo 52, deberán
ser comunicadas por instrumento al Secretario general para su depósito
ante el Secretario general de las Naciones Unidas. El Secretario
general notificará a los miembros del recibo de dicho instrumento y de
la fecha en la cual la enmienda entrará en vigor.
PARTE XV
Interpretación
ARTICULO 55
Toda cuestión o diferencia que pudiera surgir acerca de la
interpretación o aplicación de la presente Convención será sometida a
la Asamblea para su solución, o será resuelta en cualquier forma en que
convengan las partes en la diferencia. Ninguna disposición del presente
artículo impedirá al Consejo o al Comité de Seguridad Marítima resolver
toda diferencia o cuestión que surgiera durante la duración de su
mandato.
ARTICULO 56
Toda cuestión legal que no pudiera ser resuelta por los medios
indicados en el artículo 55, será sometida por la Organización a la
Corte Internacional de Justicia, para dictamen consultivo, conforme con
lo dispuesto en el artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas.
PARTE XVI
Disposiciones diversas
ARTICULO 57
Firma y aceptación
Bajo reserva de las disposiciones de la parte III, la presente
Convención permanecerá abierta para su firma o aceptación, y los
Estados podrán llegar a ser partes en la Convención por:
a) La firma sin reserva en cuanto a la aceptación;
b) La firma, bajo reserva de aceptación, seguida de aceptación;
c) La aceptación.
La aceptación se efectuará mediante el depósito de un instrumento ante el Secretario general de las Naciones Unidas.
ARTICULO 58
Territorios
a) Los miembros podrán en cualquier momento declarar que su
participación en la presente Convención incluye todos, o un grupo, o
uno solo de los territorios por cuyas relaciones internacionales son
responsables;
b) La presente Convención no se aplicará a los territorios de cuyas
relaciones internacionales algún miembro sea responsable, sino mediante
una declaración a ese efecto que haya sido hecha en su nombre, conforme
con lo previsto en el inciso a) de este artículo;
c) Toda declaración formulada conforme con el inciso a) del presente
artículo será comunicada al Secretario general de las Naciones Unidas,
el que enviará una copia de la misma a todos los Estados invitados a la
Conferencia Marítima de las Naciones Unidas, como así a todo otro
Estado que haya llegado a ser miembro;
d) En los casos en que, en virtud de un acuerdo de tutela, la
Organización de las Naciones Unidas sea la autoridad administrativa,
dicha Organización podrá aceptar la Convención con respecto a uno, o
varios o todos los territorios bajo tutela, conforme con el
procedimiento indicado en el artículo 57.
ARTICULO 59
Retiro
a) Cualquier miembro puede retirarse de la Organización notificando por
escrito al Secretario general de las Naciones Unidas, el que
inmediatamente hará conocer tal notificación a los otros miembros y al
Secretario general de la Organización. Tal notificación podrá
practicarse en cualquier momento después de la expiración de un plazo
de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la
Convención. El retiro tendrá efecto doce meses después de la fecha en
que la notificación escrita sea recibida por el Secretario general de
las Naciones Unidas;
b) La aplicación de la Convención a un territorio o grupos de
territorios de acuerdo con el artículo 58, podrá finalizar en cualquier
momento, por notificación escrita al Secretario general de las Naciones
Unidas, dirigida por el miembro responsable de sus relaciones
internacionales, o por las Naciones Unidas, si se tratase de un
territorio bajo tutela cuya administración corresponde a las Naciones
Unidas. El Secretario general de las Naciones Unidas informará
inmediatamente de tal notificación a todos los miembros y al Secretario
general de la Organización. La notificación tendrá efecto doce meses
después de la fecha en que sea recibida por el Secretario general de
las Naciones Unidas.
PARTE XVII
Entrada en vigor
ARTICULO 60
La presente Convención entrará en vigor en la fecha en que veintiún
Estados de los cuales siete posean cada uno un tonelaje global no menor
de un millón de toneladas brutas, se hayan adherido a ella, conforme al
artículo 57.
ARTICULO 61
El Secretario general de las Naciones Unidas informará a todos los
Estados invitados a la Conferencia Marítima de las Naciones Unidas y a
todo otro Estado que llegue a ser miembro, de la fecha en que cada
Estado sea parte de la Convención, y también de la fecha en que la
Convención entre en vigor.
ARTICULO 62
La presente convención, de la cual son igualmente auténticos los textos
español, francés e inglés, será depositada en poder del Secretario
general de las Naciones Unidas, quien remitirá copias certificadas a
cada uno de los Estados invitados a la Conferencia Marítima de las
Naciones Unidas y a todo otro Estado que llegue a ser miembro.
ARTICULO 63
Las Naciones Unidas están autorizadas a efectuar el registro de la Convención tan pronto como entre en vigor.
En testimonio de lo cual los suscriptos debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos para tal fin, han firmado la presente Convención.
Dado en Ginebra a los seis días del mes de mayo de 1948.
Afghanistan.
Albania.
Argentina (sujeto a aceptación). Benito P. Llambí; Carlos Alberto
Pardo; Atilio Malvagni; Bernardo Mayantz; Guillermo Montenegro; Alfredo
Cappagli Lanusse; Juan Eugenio Peffabet.
Australia (sujeto a aceptación del Gobierno australiano). J. A. Beasley.
Bélgica (sujeto a aceptación). M.H. de Voss; M.J.A.T.J. Denoel.
Bolivia.
Brasil.
Bulgaria.
República Socialista Soviética de Bielorrusia.
Canadá.
Chile (sujeto a aceptación). Carlos Valenzuela M.
China.
Colombia (bajo reserva de aceptación). Ernesto Gaviria; Gabriel
Giraldo-Jaramillo.
Costa Rica.
Cuba.
Checoeslovaquia.
Dinamarca.
República Dominicana.
Ecuador.
Egipto (sujeto a aceptación). Mahmoud Aly Alluba; Mahmoud Hamdy; Ahmed Abdel Hadi.
El Salvador.
Etiopía.
Finlandia (sujeto a aceptación). Svante A. Sudman.
Francia (bajo reserva de aceptación). M. Gustave Anduze-Faris.
Grecia (sujeto a aceptación) Athanasios Tesemberopoulos; A. Bachas.
Guatemala.
Haití.
Honduras.
Hungría.
Islandia.
India (sujeto a aceptación). Ramaswami Mudaliar.
Irán.
Irak.
Irlanda (sujeto a aceptación). Thekla J. Beere.
Italia (bajo reserva de aceptación). Giuglio Ingianna.
Libano (bajo reserva de aceptación por el Gobierno libanés). Jamil
Mikaoví.
Liberia.
Luxemburgo.
México.
Holanda (sujeto a aceptación del Gobierno). J. J. Oyevaar.
Nueva Zelandia.
Nicaragua.
Noruega.
Pakistán.
Panamá.
Paraguay.
Perú.
Filipinas.
Polonia (sujeto a la aceptación de mi Gobierno). Stanislaw Darski.
Portugal (bajo reserva de aceptación). César De Sousa Mendes;
Eduardo Pereira Viana.
Rumania.
Arabia Saudita.
Siam.
Suecia.
Suiza (bajo reserva de aceptación). Jean Merminod; Max Custer.
Siria.
Transjordania.
Turquía (bajo reserva de aceptación). Hasan Nurelgin.
República Socialista Soviética de Ucrania.
Unión Sudafricana.
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.
Reino Unidos de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (sujeto a aceptación). William G. Weston.
Estados Unidos (sujeto a aceptación). Garrison Norton; Huntington
T. Morse.
Uruguay.
Venezuela.
Yemen.
Yugoeslavia.
ANEXO I
(Mencionado en el artículo 17)
Composición del Primer Consejo
De acuerdo con los principios enunciados en el artículo 17, el primer Consejo estará constituido de la manera siguiente:
a) Los seis miembros a que se refiere el artículo 17 (a) serán:
Estados Unidos de Norte América, Grecia, Noruega, Países Bajos, Reino Unido, Suecia.
b) Los seis miembros a que se refiere el artículo 17 (b) serán:
Argentina, Australia, Bélgica, Canadá, Francia, India.
c) Dos miembros elegidos por la Asamblea, conforme con lo que se
dispone en el artículo 17 (c) de una lista propuesta por los seis
miembros designados en el inciso (a) de este anexo.
d) Dos miembros elegidos por la Asamblea, conforme con lo que se
dispone en el artículo 17 (d) entre los miembros que tengan intereses
substanciales en el comercio marítimo internacional.
ANEXO II
(Referido en el artículo 51)
Capacidad jurídica privilegios e inmunidades
Las siguientes disposiciones sobre capacidad jurídica, privilegios e
inmunidades serán aplicables por los miembros de la Organización, o
respecto a ella, mientras no hayan aceptado la Convención general sobre
provilegios e inmunidades de los organismos especialiazdos en lo
referentes a la organización.
1. La Organización gozará en el territorio de cada uno de sus miembros
de la capacidad jurídica necesaria para el cumplimiento de sus
finalidades y ejercicio de sus funciones.
2. a) La Organización gozará en el territorio de cada uno de sus
miembros de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el
cumplimiento de sus finalidades y ejercicio de sus funciones.
b) Los representantes de los miembros, incluyendo suplentes, asesores,
funcionarios y empleados de la Organización, gozarán igualmente de los
privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio
independiente de sus funciones, en cuanto estén relacionadas con la
Organización.
3. En la aplicación de las disposiciones de los apartados 1 y 2 del
presente anexo, los miembros tendrán en cuenta, en la medida de lo
posible, las cláusulas tipo del Convenio general sobre privilegios e
inmunidades de los organismos especializados.