TRATADOS
LEY N° 14.001
Ratifícase la Convención que crea la Organización Meteorológica Mundial.
Sancionada: Setiembre 29-1950
Promulgada: Octubre 11-1950.
POR CUANTO:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1°- Ratifícase la
convención que crea la Organización Meteorológica Mundial, suscrita en
la Conferencia de Directores de Servicios Meteorológicos que se realizó
en la ciudad de Wáshington, Estados Unidos de América, en el año 1947.
ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los veintinueve días del mes de septiembre del Año del Libertador
General San Martín, mil novecientos cincuenta.
J. H. QUIJANO
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H.J. CAMPORA
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Alberto H. Reales
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L. Zavalla Carbó
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-Registrada bajo el número 14.001-
Convención de la Organización Meteorológica Internacional
PARTE I
Establecimiento
ARTICULO 1
Por la presente Convención queda establecida la Organización Meteorológica Mundial (llamada en adelante la Organización).
PARTE II
ARTICULO 2
Finalidades
Las finalidades de la Organización son las siguientes:
a) Facilitar la cooperación mundial con miras al establecimiento de
redes de estaciones que efectúen observaciones meteorológicas u otras
observaciones geofísicas relacionadas con la meteorología, y fomentar
el establecimiento y el mantenimiento de centros meteorológicos
encargados de suministrar servicios meteorológicos;
b) Fomentar el establecimiento y el mantenimiento de sistemas para el rápido intercambio de informaciones meteorológicas;
c) Fomentar la normalización de las observaciones meteorológicas y
asegurar la publicación uniforme de observaciones y de
estadísticas;
d) Fomentar las aplicaciones de la meteorología a la aviación, a la
navegación marítima, a la agricultura y a otras actividades humanas;
e) Fomentar las investigaciones y la enseñanza de la meteorología, y
concurrir a la coordinación de los aspectos internacionales en la
materia.
PARTE III
Composición
ARTICULO 3
Miembros
Pueden ser miembros de la Organización, según los términos de la presente Convención:
a) Todo Estado representado ante la Conferencia de Directores de la
Organización Meteorológica Internacional, reunida en Wáshington D. C.,
el 22 de setiembre de 1947, que figure en el anexo 1 adjunto y que
firme la presente Convención y la ratifique de conformidad con lo
estipulado en el artículo 32, o que adhiera a la misma de conformidad
con el artículo 33;
b) Todo miembro de las Naciones Unidas que tenga un servicio
meteorológico, al adherir a la presente Convención de conformidad con
el artículo 33;
c) Todo Estado plenamente responsable de la conducción de sus
relaciones internacionales que tenga un servicio meteorológico, pero
que no figure en el Anexo I de la presente Convención y no sea miembro
de las Naciones Unidas, después de haber presentado una solicitud de
admisión al secretario de la Organización y de que dicha solicitud haya
sido aprobada por las dos terceras partes de los miembros de la
Organización especificados en los incisos a), b) y c) del presente
artículo, adhiriendo a la presente Convención de conformidad con el
artículo 33;
d) Todo territorio o grupo de territorios que mantenga su propio
servicio meteorológico y figure en el Anexo II adjunto, en cuyo nombre
la presente Convención sea aplicada de conformidad con el inciso a) del
artículo 34, por el Estado o los Estados responsable (s) de sus
relaciones internacionales representado (s) en la Conferencia de
Directores de la Organización Meteorológica Internacional, reunido en
Wáshington, D. C., el 22 de setiembre de 1947, y cuyo nombre figure en
el Anexo I de la presente Convención;
e) Todo territorio o grupo de territorios que no figure en el Anexo II
de la presente Convención, que mantenga su propio servicio
meteorológico, pero que no sea responsable de la conducción de sus
relaciones internacionales, en cuyo nombre la presente Convención sea
aplicada, de conformidad con el inciso b) del artículo 34, bajo reserva
de que la solicitud de admisión sea presentada por el miembro
responsable de sus relaciones internacionales y obtenga la aprobación
de las dos terceras partes de los miembros de la Organización
especificados en los incisos a), b) y c) del presente artículo;
f) Todo territorio o grupo de territorios bajo tutela que mantenga su
propio servicio meteorológico y que sea administrado por las Naciones
Unidas, al cual las Naciones Unidas apliquen la presente Convención de
conformidad con el artículo 34.
Toda solicitud de admisión en calidad de miembro de la organización
debe indicar en virtud de qué inciso del presente artículo se solicita
la admisión.
PARTE IV
Organización
ARTICULO 4
a) La Organización comprende:
1° El Congreso Meteorológico Mundial (llamado en adelante el Congreso);
2° El Comité Ejecutivo;
3° Las Asociaciones Meteorológicas Regionales (llamadas en adelante las Asociaciones Regionales);
4° Las Comisiones Técnicas;
5° La Secretaría;
b) La Organización tendrá un presidente y dos vicepresidentes, que
serán igualmente presidente y vicepresidente del Congreso y del Comité
Ejecutivo.
PARTE V
Elegibilidad
ARTICULO 5
a) Sólo los directores de los servicios meteorológicos de los miembros
de la Organización podrán ser elegidos para la presidencia y
vicepresidencia de la organización, para la presidencia y
vicepresidencia de las Asociaciones Regionales, y, bajo reserva de las
disposiciones del artículo 13, inciso c), de la presente Convención,
como miembros del Comité Ejecutivo;
b) En el cumplimiento de sus deberes, los miembros de la oficina de la
Organización y los miembros del Comité Ejecutivo se considerarán como
los representantes de la Organización y no como los de los miembros
particulares de la Organización.
PARTE VI
El Congreso Meteorológico Mundial
ARTICULO 6
Composición
a) El Congreso es el organismo supremo de la organización y se compone
de delegados que representan a los miembros. Cada uno de los miembros
designa como delegado principal a uno de sus delegados, el cual debiera
ser el director de su servicio meteorológico;
b) Con el fin de obtener la mayor representación técnica posible, todo
director de un servicio meteorológico o toda otra persona pueden ser
invitados por el presidente a asistir y a participar en los debates del
Congreso.
ARTICULO 7
Funciones
Las funciones del Congreso son las siguientes:
a) Establecer un reglamento general que fije, dentro del acuerdo de las
disposiciones de la presente Convención, la constitución y las
funciones de los diversos organismos de la Organización;
b) Establecer su propio reglamento interno;
c) Elegir el presidente y los vicepresidentes de la Organización y los
demás miembros del Comité Ejecutivo, de conformidad con las
disposiciones del artículo 10, inciso a), de la presente Convención,
salvo los presidentes y vicepresidentes de las Asociaciones Regionales
y de las Comisiones Técnicas que son elegidos de conformidad con las
disposiciones de los artículos 18, inciso e), y 19, inciso c),
respectivamente, de la presente Convención;
d) Adoptar los reglamentos técnicos relativos a las prácticas y procedimientos meteorológicos;
e) Determinar las medidas de orden general, a fin de alcanzar los
objetivos de la Organización, enunciados en el artículo 2 de la
presente Convención;
f) Formular recomendaciones a los miembros sobre las cuestiones que dependen de la competencia de la Organización;
g) Remitir a cada organismo de la Organización los asuntos que, dentro
del marco de la presente Convención, son de la competencia de dicho
organismo;
h) Estudiar los informes y las actividades del Comité Ejecutivo y adoptar todas las medidas útiles a este respecto;
i) Establecer Asociaciones Regionales de conformidad con las
disposiciones del artículo 18; fijar sus límites geográficos, coordinar
sus actividades y estudiar sus recomendaciones;
j) Establecer comisiones técnicas de conformidad con las disposiciones
del artículo 19; definir sus atribuciones, coordinar sus actividades y
examinar sus recomendaciones;
k) Fijar la sede de la Secretaría de la Organización;
l) Adoptar toda otra medida susceptible de servir a las finalidades de la Organización.
ARTICULO 8
Ejecución de las decisiones del Congreso
a) Los miembros deben hacer todos los esfuerzos posibles para poner en ejecución las decisiones del Congreso;
b) Sin embargo, si a un miembro le resulta imposible poner en vigor
cualquier estipulación de una resolución técnica adoptada por el
Congreso, dicho miembro debe indicar al secretario general de la
Organización si su incapacidad es provisional o definitiva, así como
las razones que son causa de la misma.
ARTICULO 9
Reuniones
Las reuniones del Congreso se convocan por decisión del Congreso o del
Comité Ejecutivo, a intervalos que no excedan de cuatro años.
ARTICULO 10
Voto
a) Cada miembro del Congreso dispone de un voto en las decisiones del
Congreso; sin embargo, sólo los miembros de la Organización que son los
Estados especificados en los incisos a), b) y c) del artículo 3 de la
presente Convención (llamados en adelante miembros que son Estados
tienen el derecho de votar sobre los siguientes tópicos:
1° Modificación o interpretación de la presente Convención, o propuestas para una nueva Convención;
2° Cuestiones relativas a los miembros de la Organización;
3° Relaciones con las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales;
4° Elección del presidente y vicepresidente de la Organización, y de
los miembros del Comité Ejecutivo que no sean los presidentes y
vicepresidentes de las Asociaciones Regionales;
b) Las decisiones del Congreso se adoptan con la mayoría de las dos
terceras partes de los votos emitidos en favor y en contra, salvo en lo
relativo a la elección para cualquier cargo en la Organización, que se
hace por simple mayoría de votos. Sin embargo, las disposiciones del
presente inciso no se aplican a las decisiones adoptadas en virtud de
los artículos 3, 25, 26 y 28 de la presente Convención.
ARTICULO 11
Quórum
La presencia de la mayoría de los miembros es necesaria para que haya
quórum en las reuniones del Congreso. Para las reuniones del Congreso
en que se toman decisiones sobre los tópicos enumerados en el inciso a)
del artículo 10 es necesaria la presencia de la mayoría de los miembros
que son Estados para que haya quórum.
ARTICULO 12
Primera reunión del Congreso
La primera reunión del Congreso será convocada por el presidente del
Comité Meteorológico Internacional de la Organización Meteorológica
Internacional tan pronto como sea posible después de la entrada en
vigor de la presente Convención.
PARTE VII
El Comité Ejecutivo
ARTICULO 13
Composición
El Comité Ejecutivo está compuesto por:
a) El presidente y vicepresidente de la Organización;
b) Los presidentes de las Asociaciones Regionales y las Comisiones
Técnicas en las Regionales o, en caso que algunos presidentes no
pudiesen estar presentes, sus suplentes, tal como lo establece el
reglamento general;
c) Los directores de los Servicios Meteorológicos de los miembros de la
Organización o sus suplentes, en número igual al de las regiones, bajo
reserva de que ninguna región pueda contar con más de una tercera parte
de los miembros del Comité Ejecutivo, inclusive el presidente y los
vicepresidentes de la Organización.
ARTICULO 14
Funciones
El Comité Ejecutivo es el órgano ejecutivo del Congreso y sus funciones consisten en:
a) Velar por el cumplimiento de las resoluciones del Congreso;
b) Adoptar resoluciones que emanen de recomendaciones de las Comisiones
Técnicas sobre cuestiones urgentes relativas a los reglamentos
técnicos, bajo reserva de que se permita a toda Asociación Regional
interesada expresar su aprobación o desaprobación con
anterioridad a la adopción de dichas resoluciones por el Comité
Ejecutivo;
c) Suministrar informes y opiniones de orden técnico, y toda la asistencia técnica posible en materia de la meteorología;
d) Estudiar toda cuestión de interés para la meteorología internacional
y el funcionamiento de los servicios meteorológicos, y hacer
recomendaciones relativas a la misma;
e) Preparar el temario del Congreso y guiar las Asociaciones Regionales
y las Comisiones Técnicas en la preparación del programa de sus
trabajos;
f) Presentar un informe sobre sus actividades en cada sesión del Congreso;
g) Administrar las finanzas de la Organización de conformidad con las disposiciones de la Parte XI de la presente Convención;
h) Asegurar todas las demás funciones que pudiesen serle confiadas por el Congreso o la presente Convención.
ARTICULO 15
Reuniones
El Comité Ejecutivo se reunirá por lo menos una vez por año. El
presidente de la Organización fija la fecha y lugar de reunión,
teniendo en cuenta la opinión de los demás miembros del Comité.
ARTICULO 16
Voto
Las decisiones del Comité Ejecutivo se adoptan por mayoría de las dos
terceras partes de los votos emitidos en favor y en contra. Cada
miembro del Comité Ejecutivo dispone de un solo voto, aunque sea
miembro por más de un concepto.
ARTICULO 17
Quórum
La presencia de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo constituyen quórum.
PARTE VIII
Asociaciones Regionales
ARTICULO 18
a) Las asociaciones Regionales están integradas por los miembros de la
Organización, de la cual la totalidad o parte de las redes se halla en
la región;
b) Los miembros de la Organización tienen el derecho de asistir a las
reuniones de las Asociaciones Regionales a las que no pertenezcan; de
tomar parte en los debates; de presentar sus puntos de vista sobre las
cuestiones concernientes a su propio servicio meteorológico; pero no
tienen derecho de voto;
c) Las Asociaciones Regionales se reúnen cada vez que sea necesario.
Los presidentes de las Asociaciones Regionales fijan, con la aprobación
del presidente de la Organización, la fecha y lugar de reunión;
d) Las funciones de las Asociaciones Regionales son las siguientes:
1° Fomentar el cumplimiento de las resoluciones del Congreso y el Comité Ejecutivo en sus respectivas regiones;
2° Considerar todas las cuestiones presentadas por el Comité Ejecutivo;
3° Discutir temas de interés general y coordinar, en sus respectivas regiones, las actividades meteorológicas y conexas;
4° Presentar recomendaciones al Congreso y al Comité Ejecutivo sobre las cuestiones que son de competencia de la Organización;
5° Asegurar todas las demás funciones que pudiesen serles confiadas por el Congreso;
e) Cada Asociación Regional elige su presidente y su vicepresidente.
PARTE IX
Comisiones Técnicas
ARTICULO 19
a) El Congreso podrá establecer comisiones compuestas por expertos
técnicos para estudiar las cuestiones que son de competencia de la
Organización y presentar al Congreso y al Comité Ejecutivo
recomendaciones al respecto;
b) Los miembros de la Organización tienen derecho a hacerse representar en las Comisiones Técnicas;
c) Cada Comisión Técnica elige su presidente y su vicepresidente.
d) Los presidentes de las Comisiones Técnicas pueden participar, sin voto, en las reuniones del Congreso y del Comité Ejecutivo.
PARTE X
Secretaría
ARTICULO 20
La Secretaría permanente de la Organización está integrada por un
secretario general y por el personal técnico y administrativo necesario
para efectuar los trabajos de la Organización.
ARTICULO 21
a) El secretario general es designado por el Congreso en las condiciones aprobadas por este último;
b) El personal de la Secretaría es designado por el secretario general,
bajo reserva de aprobación del Comité Ejecutivo, de conformidad con los
reglamentos establecidos por el Congreso.
ARTICULO 22
a) El secretario es responsable ante el presidente de la Organización
de los trabajos técnicos y administrativos de la Secretaría;
b) En el cumplimiento de sus deberes, el secretario general y el
personal no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ninguna autoridad
ajena a la Organización. Se abstendrán de toda acción incompatible con
su calidad de funcionarios internacionales.
Por su parte, cada miembro de la Organización respetará el carácter
exclusivamente internacional de las funciones del secretario general y
del personal y no tratará de influenciarlos en el cumplimiento de las
tareas que les confíe la Organización.
PARTE XI
Finanzas
ARTICULO 23
a) El Congreso fijará la suma máxima de los gastos de la
Organización, sobre la base de las previsiones sometidas por el
secretario general y recomendadas por el Comité Ejecutivo;
b) El Congreso delegará al Comité Ejecutivo la autoridad que pudiese
necesitar para aprobar los gastos anuales de la Organización dentro de
los límites fijados por la Conferencia.
ARTICULO 24
Los gastos de la Organización se reparten entre los miembros de la Organización en las proporciones fijadas por el Congreso.
PARTE XII
Relaciones con las Naciones Unidas
ARTICULO 25
La Organización se vinculará con las Naciones Unidas, según los
términos del artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas, bajo
reserva de que las disposiciones del acuerdo sean aprobadas por las dos
terceras partes de los miembros que son Estados.
PARTE XIII
Relaciones con otras organizaciones
ARTICULO 26
a) La Organización establecerá relaciones efectivas y trabajará en
estrecha colaboración con otras organizaciones intergubernamentales
cada vez que lo juzgue oportuno. Todo acuerdo oficial que se establezca
con tales organizaciones deberá concluirse por medio del Comité
Ejecutivo, bajo reserva de la aprobación de las dos terceras partes de
los miembros que son Estados;
b) La Organización puede, sobre todas las cuestiones que son de su
competencia, adoptar todas las disposiciones útiles para obrar en
consulta y colaboración con las organizaciones internacionales no
gubernamentales y, si el gobierno interesado consintiera en ello, con
organizaciones nacionales, gubernamentales o no;
c) Bajo reserva de la aprobación por las dos terceros partes de los
miembros que son Estados, la Organización puede aceptar de otras
instituciones u organismos internacionales, cuyos fines y actividades
dependan de la competencia de la Organización, todas las funciones,
recursos y obligaciones que pudiesen ser transferidas a la
Organización por acuerdo internacional o por convenio mutuo efectuado
entre las autoridades competentes de las organizaciones respectivas.
PARTE XIV
Estatuto legal, privilegios e inmunidades
ARTICULO 27
a) La Organización goza, en el territorio de cada uno de sus miembros,
de la capacidad jurídica necesaria para alcanzar sus fines y ejercer
sus funciones;
b) (1) La Organización goza, en el territorio de cada uno de los
miembros a los cuales se aplica la presente Convención, de los
privilegios e inmunidades necesarios para alcanzar sus fines y ejercer
sus funciones;
b) (2) Representantes de los miembros y los miembros de la oficina de
la Organización gozan igualmente de los privilegios e inmunidades
necesarias para ejercer con toda independencia las funciones que la
Organización les haya encomendado;
c) La capacidad jurídica, los privilegios e inmunidades arriba
mencionados serán definidos en un acuerdo separado, que será preparado
por la Organización, en consulta con el secretario general de las
Naciones Unidas y concluido entre los miembros que que son Estados.
PARTE XV
Enmiendas
ARTICULO 28
a) Todo proyecto de enmienda a la presente Convención será comunicado
por el secretario general a los miembros de la Organización seis meses
por lo menos, antes de ser sometido a la consideración del Congreso;
b) Toda enmienda a la presente Convención que comporte nuevas
obligaciones para los miembros de la Organización será aprobada por el
Congreso, de conformidad con las disposiciones del artículo 10 de la
presente Convención, por mayoría de las dos terceras partes, y entrará
en vigor, con la aceptación de las dos terceras partes de los miembros
que son Estados para cada uno de dichos miembros que acepte dicha
enmienda y, luego, para cada miembro restante con la aceptación del
mismo. Tales enmiendas entrarán en vigor, para todo miembro que no sea
responsable de sus propias relaciones internacionales, previa
aceptación en su nombre por el miembro responsable de la conducción de
sus relaciones internacionales;
c) Las demás enmiendas entrarán en vigor previa aprobación por las dos terceras partes de los miembros que son Estados.
PARTE XVI
Interpretaciones y litigios
ARTICULO 29
Toda cuestión o todo litigio sobre la interpretación o aplicación de la
presente Convención que no pudieran ser resueltos por vía de
negociaciones o por el Congreso serán sometidos a un árbitro
independiente designado por el presidente de la Corte Internacional de
Justicia, a menos que las partes interesadas convengan entre ellas otra
forma de resolverlas.
PARTE XVII
Retiro
ARTICULO 30
a) Todo miembro puede retirarse de la Organización mediante preaviso de
un año por escrito al secretario general de la Organización, el cual
informará inmediatamente del preaviso a todos los miembros de la
Organización;
b) Todo miembro de la Organización que no sea responsable de sus
propias relaciones internacionales puede ser retirado de la
Organización mediante preaviso de un año por escrito por el miembro o
por toda otra autoridad responsable de esas relaciones internacionales,
al secretario general de la Organización, el cual informará
inmediatamente del preaviso a todos los miembros de la Organización.
PARTE XVIII
Supresión
ARTICULO 31
Si un miembro falta a sus obligaciones financieras con respecto a la
Organización, o deja de cumplir de cualquier otra manera con las
obligaciones que le impone la presente Convención, el Congreso puede,
por resolución especial, suspender a ese miembro en el ejercicio de sus
derechos y en el goce de sus privilegios en calidad de miembro de la
Organización hasta que haya cumplido con dichas obligaciones
financieras o de otra índole.
PARTE XIX
Ratificaciones y adhesión
ARTICULO 32
La presente Convención será ratificada por los Estados signatarios y
los instrumentos de ratificación serán depositados ante el gobierno de
los Estado Unidos de América, el que notificará la fecha de su depósito
a todos los Estados signatarios y adherentes.
ARTICULO 33
Bajo reserva de las disposiciones del artículo 3 de la presente
Convención, la adhesión podrá efectuarse por el depósito ante el
gobierno de los Estados Unidos de América, de un instrumento de
adhesión que regirá desde la fecha de su recibo por ese gobierno, el
cual notificará a todos los Estados signatarios y adherentes.
ARTICULO 34
a) Bajo reserva de las disposiciones del artículo 3 de la presente
Convención, todo Estado contratante puede, al momento de su
ratificación o de su adhesión, declarar que la presente Convención es
válida para tal territorio o grupo de territorios para el que asume la
responsabilidad de las relaciones internacionales.
b) La presente Convención puede en todo momento sucesivamente ser
aplicada a un territorio o a un grupo de territorios por
notificación escrita al gobierno de los Estados Unidos de América, y
será válida con respecto a dicho territorio, desde la fecha de recibo
de la notificación por ese gobierno, que la notificará a todas los
Estados signatarios y adherentes;
c) Las Naciones Unidas podrán aplicar la presente Convención a todo
territorio o grupo de territorios bajo tutela cuya administración sea
de su competencia. El gobierno de los Estados Unidos de América
notificará esta aplicación a todos los Estados signatarios y adherentes.
PARTE XX
Entrada en vigor
ARTICULO 35
La presente Convención entrará en vigor treinta días después de la
fecha del depósito del trigésimo instrumento de ratificación o
adhesión. La presente Convención entrará en vigor para cada Estado que
la ratifique o adhiera después de dicha fecha, treinta días después del
depósito de su instrumento de ratificación o adhesión.
La presente Convención llevará la fecha en la que será abierta a la
firma y quedará después abierta a la firma durante un período de ciento
veinte días.
ANEXO I
Estados
representados en la Conferencia de Directores de la Organización
Meteorológica Internacional reunida Washington D. C., el 22 de
setiembre de 1947.
Argentina
Australia
Bélgica
Birmania
Brasil
Canadá
Checoslovaquia
Chile
China
Colombia
Cuba
Dinamarca
Ecuador
Egipto
Estados Unidos de América
Filipinas
Finlandia
Francia
Grecia
Guatemala
Hungría
India
Irlanda
Islandia
Italia
México
Noruega
Nueva Zelandia
Países Bajos
Pakistán
Paraguay
Polonia
Portugal
Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte
República Dominicana
Rumania
Siam
Suecia
Suiza
Turquía
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas
Unión Sudafricana
Uruguay
Venezuela
Yugoslavia
ANEXO II
Territorios o grupos de territorios
que administran sus propios servicios meteorológicos y cuyos Estados
responsables por sus relaciones internacionales están representados en
la Conferencia de Directores de la Organización Meteorológica
Internacional reunida en Washington D.C., el 22 de setiembre de 1947.
Africa Ecuatorial Francesa
Africa Occidental Inglesa
Africa Occidental Francesa
Africa Occidental
Africa Oriental Inglesa
Africa Oriental Portuguesa
Bermdas
Camerún
Ceilán
Congo Belga
Curacao
Establecimientos Franceses de Oceania
Guayana Inglesa
Hong Kong
Indias Neerlandesas
Indochina
Islas Mauricio
Islas de Cabo Verde
Jamaica
Madagascar
Malasia
Marruecos (salvo la zona española)
Nueva Caledonia
Palestina
Rodesia
Somalía Francesa
Sudán Angloegipcio
Surinam
Togo Francés
Túnez
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal
efecto por sus gobiernos respectivos, han firmado la presente
Convención.
Hecha en Washington, el 11 de octubre de 1947, en inglés y en francés,
los dos textos haciendo igualmente fe, y cuyo original será depositado
en los archivos del gobierno de los Estados Unidos de América, el que
transmitirá copias certificadas conformes de los mismos a todos los
Estados signatarios y adherentes.
Esta Convención ha sido firmada el 11 de octubre de 1947 por:
Argentina, Australia, Bélgica (inclusive el Congo Belga), Birmania,
Canadá, Colombia, Checoslovaquia, Egipto, Estados Unidos de América,
Filipinas, Finlandia, Francia, Grecia, Guatemala, Hungría, India,
Irlanda, Islandia, Italia, México, Nueva Zelandia, Noruega, Países
Bajos, Paraguay, Portugal, Reino Unido, Siam, Suecia, Suiza, Uruguay,
Yugoslavia.