TRATADOS

LEY N° 14.001

Ratifícase la Convención que crea la Organización Meteorológica Mundial.

Sancionada: Setiembre 29-1950

Promulgada: Octubre 11-1950.

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1°- Ratifícase la convención que crea la Organización Meteorológica Mundial, suscrita en la Conferencia de Directores de Servicios Meteorológicos que se realizó en la ciudad de Wáshington, Estados Unidos de América, en el año 1947.


ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de septiembre del Año del Libertador General San Martín, mil novecientos cincuenta.

J. H. QUIJANO
H.J. CAMPORA
Alberto H. Reales
L. Zavalla Carbó

-Registrada bajo el número 14.001-


Convención de la Organización Meteorológica Internacional


PARTE I

Establecimiento

ARTICULO 1

Por la presente Convención queda establecida la Organización Meteorológica Mundial (llamada en adelante la Organización).

PARTE II

ARTICULO 2

Finalidades

Las finalidades de la Organización son las siguientes:

a) Facilitar la cooperación mundial con miras al establecimiento de redes de estaciones que efectúen observaciones meteorológicas u otras observaciones geofísicas relacionadas con la meteorología, y fomentar el establecimiento y el mantenimiento de centros meteorológicos encargados de suministrar servicios meteorológicos;

b) Fomentar el establecimiento y el mantenimiento de sistemas para el rápido intercambio de informaciones meteorológicas;

c) Fomentar la normalización de las observaciones meteorológicas y asegurar la publicación uniforme de observaciones y de  estadísticas;

d) Fomentar las aplicaciones de la meteorología a la aviación, a la navegación marítima, a la agricultura y a otras actividades humanas;

e) Fomentar las investigaciones y la enseñanza de la meteorología, y concurrir a la coordinación de los aspectos internacionales en la materia.

PARTE III

Composición

ARTICULO 3

Miembros 

Pueden ser miembros de la Organización, según los términos de la presente Convención:

a) Todo Estado representado ante la Conferencia de Directores de la Organización Meteorológica Internacional, reunida en Wáshington D. C., el 22 de setiembre de 1947, que figure en el anexo 1 adjunto y que firme la presente Convención y la ratifique de conformidad con lo estipulado en el artículo 32, o que adhiera a la misma de conformidad con el artículo 33;

b) Todo miembro de las Naciones Unidas que tenga un servicio meteorológico, al adherir a la presente Convención de conformidad con el artículo 33;

c) Todo Estado plenamente responsable de la conducción de sus relaciones internacionales que tenga un servicio meteorológico, pero que no figure en el Anexo I de la presente Convención y no sea miembro de las Naciones Unidas, después de haber presentado una solicitud de admisión al secretario de la Organización y de que dicha solicitud haya sido aprobada por las dos terceras partes de los miembros de la Organización especificados en los incisos a), b) y c) del presente artículo, adhiriendo a la presente Convención de conformidad con el artículo 33;

d) Todo territorio o grupo de territorios que mantenga su propio servicio meteorológico y figure en el Anexo II adjunto, en cuyo nombre la presente Convención sea aplicada de conformidad con el inciso a) del artículo 34, por el Estado o los Estados responsable (s) de sus relaciones internacionales representado (s) en la Conferencia de Directores de la Organización Meteorológica Internacional, reunido en Wáshington, D. C., el 22 de setiembre de 1947, y cuyo nombre figure en el Anexo I de la presente  Convención;

e) Todo territorio o grupo de territorios que no figure en el Anexo II de la presente Convención, que mantenga su propio servicio meteorológico, pero que no sea responsable de la conducción de sus relaciones internacionales, en cuyo nombre la presente Convención sea aplicada, de conformidad con el inciso b) del artículo 34, bajo reserva de que la solicitud de admisión sea presentada por el miembro responsable de sus relaciones internacionales y obtenga la aprobación de las dos terceras partes de los miembros de la Organización especificados en los incisos a), b) y c) del presente artículo;

f) Todo territorio o grupo de territorios bajo tutela que mantenga su propio servicio meteorológico y que sea administrado por las Naciones Unidas, al cual las Naciones Unidas apliquen la presente Convención de conformidad con el artículo 34.

Toda solicitud de admisión en calidad de miembro de la organización debe indicar en virtud de qué inciso del presente artículo se solicita la admisión.

PARTE IV

Organización

ARTICULO 4

a) La Organización comprende:

1° El Congreso Meteorológico Mundial (llamado en adelante el Congreso);

2° El Comité Ejecutivo;

3° Las Asociaciones Meteorológicas Regionales (llamadas en adelante las Asociaciones Regionales);

4° Las Comisiones Técnicas;

5° La Secretaría;

b) La Organización tendrá un presidente y dos vicepresidentes, que serán igualmente presidente y vicepresidente del Congreso y del Comité Ejecutivo.

PARTE V

Elegibilidad

ARTICULO 5

a) Sólo los directores de los servicios meteorológicos de los miembros de la Organización podrán ser elegidos para la presidencia y vicepresidencia de la organización, para la presidencia y vicepresidencia de las Asociaciones Regionales, y, bajo reserva de las disposiciones del artículo 13, inciso c), de la presente Convención, como miembros del Comité Ejecutivo;

b) En el cumplimiento de sus deberes, los miembros de la oficina de la Organización y los miembros del Comité Ejecutivo se considerarán como los representantes de la Organización y no como los de los miembros particulares de la Organización.

PARTE VI

El Congreso Meteorológico Mundial

ARTICULO 6

Composición

a) El Congreso es el organismo supremo de la organización y se compone de delegados que representan a los miembros. Cada uno de los miembros designa como delegado principal a uno de sus delegados, el cual debiera ser el director de su servicio meteorológico;

b) Con el fin de obtener la mayor representación técnica posible, todo director de un servicio meteorológico o toda otra persona pueden ser invitados por el presidente a asistir y a participar en los debates del Congreso.

ARTICULO 7

Funciones

Las funciones del Congreso son las siguientes:

a) Establecer un reglamento general que fije, dentro del acuerdo de las disposiciones de la presente Convención, la constitución y las funciones de los diversos organismos de la Organización;

b) Establecer su propio reglamento interno;

c) Elegir el presidente y los vicepresidentes de la Organización y los demás miembros del Comité Ejecutivo, de conformidad con las disposiciones del artículo 10, inciso a), de la presente Convención, salvo los presidentes y vicepresidentes de las Asociaciones Regionales y de las Comisiones Técnicas que son elegidos de conformidad con las disposiciones de los artículos 18, inciso e), y 19, inciso c), respectivamente, de la presente Convención;

d) Adoptar los reglamentos técnicos relativos a las prácticas y procedimientos meteorológicos;

e) Determinar las medidas de orden general, a fin de alcanzar los objetivos de la Organización, enunciados en el artículo 2 de la presente Convención;

f) Formular recomendaciones a los miembros sobre las cuestiones que dependen de la competencia de la Organización;

g) Remitir a cada organismo de la Organización los asuntos que, dentro del marco de la presente Convención, son de la competencia de dicho organismo;

h) Estudiar los informes y las actividades del Comité Ejecutivo y adoptar todas las medidas útiles a este respecto;

i) Establecer Asociaciones Regionales de conformidad con las disposiciones del artículo 18; fijar sus límites geográficos, coordinar sus actividades y estudiar sus recomendaciones;

j) Establecer comisiones técnicas de conformidad con las disposiciones del artículo 19; definir sus atribuciones, coordinar sus actividades y examinar sus recomendaciones;

k) Fijar la sede de la Secretaría de la Organización;

l) Adoptar toda otra medida susceptible de servir a las finalidades de la Organización.

ARTICULO 8

Ejecución de las decisiones del Congreso

a) Los miembros deben hacer todos los esfuerzos posibles para poner en ejecución las decisiones del Congreso;

b) Sin embargo, si a un miembro le resulta imposible poner en vigor cualquier estipulación de una resolución técnica adoptada por el Congreso, dicho miembro debe indicar al secretario general de la Organización si su incapacidad es provisional o definitiva, así como las razones que son causa de la misma.

ARTICULO 9

Reuniones

Las reuniones del Congreso se convocan por decisión del Congreso o del Comité Ejecutivo, a intervalos que no excedan de cuatro años.

ARTICULO 10

Voto

a) Cada miembro del Congreso dispone de un voto en las decisiones del Congreso; sin embargo, sólo los miembros de la Organización que son los Estados especificados en los incisos a), b) y c) del artículo 3 de la presente Convención (llamados en adelante miembros que son Estados tienen el derecho de votar sobre los siguientes tópicos:

1° Modificación o interpretación de la presente Convención, o propuestas para una nueva Convención;

2° Cuestiones relativas a los miembros de la Organización;

3° Relaciones con las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales;

4° Elección del presidente y vicepresidente de la Organización, y de los miembros del Comité Ejecutivo que no sean los presidentes y vicepresidentes de las Asociaciones Regionales;

b) Las decisiones del Congreso se adoptan con la mayoría de las dos terceras partes de los votos emitidos en favor y en contra, salvo en lo relativo a la elección para cualquier cargo en la Organización, que se hace por simple mayoría de votos. Sin embargo, las disposiciones del presente inciso no se aplican a las decisiones adoptadas en virtud de los artículos 3, 25, 26 y 28 de la presente Convención.

ARTICULO 11

Quórum

La presencia de la mayoría de los miembros es necesaria para que haya quórum en las reuniones del Congreso. Para las reuniones del Congreso en que se toman decisiones sobre los tópicos enumerados en el inciso a) del artículo 10 es necesaria la presencia de la mayoría de los miembros que son Estados para que haya quórum.

ARTICULO 12

Primera reunión del Congreso

La primera reunión del Congreso será convocada por el presidente del Comité Meteorológico Internacional de la Organización Meteorológica Internacional tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor de la presente Convención.

PARTE VII

El Comité Ejecutivo

ARTICULO 13

Composición

El Comité Ejecutivo está compuesto por:

a) El presidente y vicepresidente de la Organización;

b) Los presidentes de las Asociaciones Regionales y las Comisiones Técnicas en las Regionales o, en caso que algunos presidentes no pudiesen estar presentes, sus suplentes, tal como lo establece el reglamento general;

c) Los directores de los Servicios Meteorológicos de los miembros de la Organización o sus suplentes, en número igual al de las regiones, bajo reserva de que ninguna región pueda contar con más de una tercera parte de los miembros del Comité Ejecutivo, inclusive el presidente y los vicepresidentes de la Organización.

ARTICULO 14

Funciones
El Comité Ejecutivo es el órgano ejecutivo del Congreso y sus funciones consisten en:

a) Velar por el cumplimiento de las resoluciones del Congreso;

b) Adoptar resoluciones que emanen de recomendaciones de las Comisiones Técnicas sobre cuestiones urgentes relativas a los reglamentos técnicos, bajo reserva de que se permita a toda Asociación Regional interesada expresar su aprobación o  desaprobación con anterioridad a la adopción de dichas resoluciones por el Comité Ejecutivo;

c) Suministrar informes y opiniones de orden técnico, y toda la asistencia técnica posible en materia de la meteorología;

d) Estudiar toda cuestión de interés para la meteorología internacional y el funcionamiento de los servicios meteorológicos, y hacer recomendaciones relativas a la misma;

e) Preparar el temario del Congreso y guiar las Asociaciones Regionales y las Comisiones Técnicas en la preparación del programa de sus trabajos;

f) Presentar un informe sobre sus actividades en cada sesión del Congreso;

g) Administrar las finanzas de la Organización de conformidad con las disposiciones de la Parte XI de la presente Convención;

h) Asegurar todas las demás funciones que pudiesen serle confiadas por el Congreso o la presente Convención.

ARTICULO 15

Reuniones

El Comité Ejecutivo se reunirá por lo menos una vez por año. El presidente de la Organización fija la fecha y lugar de reunión, teniendo en cuenta la opinión de los demás miembros del Comité.

ARTICULO 16

Voto

Las decisiones del Comité Ejecutivo se adoptan por mayoría de las dos terceras partes de los votos emitidos en favor y en contra. Cada miembro del Comité Ejecutivo dispone de un solo voto, aunque sea miembro por más de un concepto.

ARTICULO 17

Quórum

La presencia de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo constituyen quórum.

PARTE VIII

Asociaciones Regionales

ARTICULO 18

a) Las asociaciones Regionales están integradas por los miembros de la Organización, de la cual la totalidad o parte de las redes se halla en la región;

b) Los miembros de la Organización tienen el derecho de asistir a las reuniones de las Asociaciones Regionales a las que no pertenezcan; de tomar parte en los debates; de presentar sus puntos de vista sobre las cuestiones concernientes a su propio servicio meteorológico; pero no tienen derecho de voto;

c) Las Asociaciones Regionales se reúnen cada vez que sea necesario. Los presidentes de las Asociaciones Regionales fijan, con la aprobación del presidente de la Organización, la fecha y lugar de reunión;

d) Las funciones de las Asociaciones Regionales son las siguientes:

1° Fomentar el cumplimiento de las resoluciones del Congreso y el Comité Ejecutivo en sus respectivas regiones;

2° Considerar todas las cuestiones presentadas por el Comité Ejecutivo;

3° Discutir temas de interés general y coordinar, en sus respectivas regiones, las actividades meteorológicas y conexas;

4° Presentar recomendaciones al Congreso y al Comité Ejecutivo sobre las cuestiones que son de competencia de la Organización;

5° Asegurar todas las demás funciones que pudiesen serles confiadas por el Congreso;

e) Cada Asociación Regional elige su presidente y su vicepresidente.

PARTE IX

Comisiones Técnicas

ARTICULO 19

a) El Congreso podrá establecer comisiones compuestas por expertos técnicos para estudiar las cuestiones que son de competencia de la Organización y presentar al Congreso y al Comité Ejecutivo recomendaciones al respecto;

b) Los miembros de la Organización tienen derecho a hacerse representar en las Comisiones Técnicas;

c) Cada Comisión Técnica elige su presidente y su  vicepresidente.

d) Los presidentes de las Comisiones Técnicas pueden participar, sin voto, en las reuniones del Congreso y del Comité Ejecutivo.

PARTE X

Secretaría

ARTICULO 20

La Secretaría permanente de la Organización está integrada por un secretario general y por el personal técnico y administrativo necesario para efectuar los trabajos de la Organización.

ARTICULO 21

a) El secretario general es designado por el Congreso en las condiciones aprobadas por este último;

b) El personal de la Secretaría es designado por el secretario general, bajo reserva de aprobación del Comité Ejecutivo, de conformidad con los reglamentos establecidos por el Congreso.

ARTICULO 22

a) El secretario es responsable ante el presidente de la Organización de los trabajos técnicos y administrativos de la Secretaría;

b) En el cumplimiento de sus deberes, el secretario general y el personal no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de toda acción incompatible con su calidad de funcionarios internacionales.

Por su parte, cada miembro de la Organización respetará el carácter exclusivamente internacional de las funciones del secretario general y del personal y no tratará de influenciarlos en el cumplimiento de las tareas que les confíe la Organización.

PARTE XI

Finanzas

ARTICULO 23

a) El Congreso fijará la suma máxima de los gastos de la  Organización, sobre la base de las previsiones sometidas por el secretario general y recomendadas por el Comité Ejecutivo;

b) El Congreso delegará al Comité Ejecutivo la autoridad que pudiese necesitar para aprobar los gastos anuales de la Organización dentro de los límites fijados por la Conferencia.

ARTICULO 24

Los gastos de la Organización se reparten entre los miembros de la Organización en las proporciones fijadas por el Congreso.

PARTE XII

Relaciones con las Naciones Unidas

ARTICULO 25

La Organización se vinculará con las Naciones Unidas, según los términos del artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas, bajo reserva de que las disposiciones del acuerdo sean aprobadas por las dos terceras partes de los miembros que son Estados.

PARTE XIII

Relaciones con otras organizaciones

ARTICULO 26

a) La Organización establecerá relaciones efectivas y trabajará en estrecha colaboración con otras organizaciones intergubernamentales cada vez que lo juzgue oportuno. Todo acuerdo oficial que se establezca con tales organizaciones deberá concluirse por medio del Comité Ejecutivo, bajo reserva de la aprobación de las dos terceras partes de los miembros que son Estados;

b) La Organización puede, sobre todas las cuestiones que son de su competencia, adoptar todas las disposiciones útiles para obrar en consulta y colaboración con las organizaciones internacionales no gubernamentales y, si el gobierno interesado consintiera en ello, con organizaciones nacionales, gubernamentales o no;

c) Bajo reserva de la aprobación por las dos terceros partes de los miembros que son Estados, la Organización puede aceptar de otras instituciones u organismos internacionales, cuyos fines y actividades dependan de la competencia de la Organización, todas las funciones, recursos y obligaciones que pudiesen ser  transferidas a la Organización por acuerdo internacional o por convenio mutuo efectuado entre las autoridades competentes de las organizaciones respectivas.

PARTE XIV

Estatuto legal, privilegios e inmunidades

ARTICULO 27

a) La Organización goza, en el territorio de cada uno de sus miembros, de la capacidad jurídica necesaria para alcanzar sus fines y ejercer sus funciones;

b) (1) La Organización goza, en el territorio de cada uno de los miembros a los cuales se aplica la presente Convención, de los privilegios e inmunidades necesarios para alcanzar sus fines y ejercer sus funciones;

b) (2) Representantes de los miembros y los miembros de la oficina de la Organización gozan igualmente de los privilegios e  inmunidades necesarias para ejercer con toda independencia las funciones que la Organización les haya encomendado;

c) La capacidad jurídica, los privilegios e inmunidades arriba mencionados serán definidos en un acuerdo separado, que será preparado por la Organización, en consulta con el secretario general de las Naciones Unidas y concluido entre los miembros que que son Estados.

PARTE XV

Enmiendas

ARTICULO 28

a) Todo proyecto de enmienda a la presente Convención será comunicado por el secretario general a los miembros de la Organización seis meses por lo menos, antes de ser sometido a la consideración del Congreso;

b) Toda enmienda a la presente Convención que comporte nuevas obligaciones para los miembros de la Organización será aprobada por el Congreso, de conformidad con las disposiciones del artículo 10 de la presente Convención, por mayoría de las dos terceras partes, y entrará en vigor, con la aceptación de las dos terceras partes de los miembros que son Estados para cada uno de dichos miembros que acepte dicha enmienda y, luego, para cada miembro restante con la aceptación del mismo. Tales enmiendas entrarán en vigor, para todo miembro que no sea responsable de sus propias relaciones internacionales, previa aceptación en su nombre por el miembro responsable de la conducción de sus relaciones internacionales;

c) Las demás enmiendas entrarán en vigor previa aprobación por las dos terceras partes de los miembros que son Estados.

PARTE XVI

Interpretaciones y litigios

ARTICULO 29

Toda cuestión o todo litigio sobre la interpretación o aplicación de la presente Convención que no pudieran ser resueltos por vía de negociaciones o por el Congreso serán sometidos a un árbitro independiente designado por el presidente de la Corte Internacional de Justicia, a menos que las partes interesadas convengan entre ellas otra forma de resolverlas.

PARTE XVII

Retiro

ARTICULO 30

a) Todo miembro puede retirarse de la Organización mediante preaviso de un año por escrito al secretario general de la Organización, el cual informará inmediatamente del preaviso a todos los miembros de la Organización;

b) Todo miembro de la Organización que no sea responsable de sus propias relaciones internacionales puede ser retirado de la Organización mediante preaviso de un año por escrito por el miembro o por toda otra autoridad responsable de esas relaciones internacionales, al secretario general de la Organización, el cual informará inmediatamente del preaviso a todos los miembros de la Organización.

PARTE XVIII

Supresión

ARTICULO 31

Si un miembro falta a sus obligaciones financieras con respecto a la Organización, o deja de cumplir de cualquier otra manera con las obligaciones que le impone la presente Convención, el Congreso puede, por resolución especial, suspender a ese miembro en el ejercicio de sus derechos y en el goce de sus privilegios en calidad de miembro de la Organización hasta que haya cumplido con dichas obligaciones financieras o de otra índole.

PARTE XIX

Ratificaciones y adhesión

ARTICULO 32

La presente Convención será ratificada por los Estados signatarios y los instrumentos de ratificación serán depositados ante el gobierno de los Estado Unidos de América, el que notificará la fecha de su depósito a todos los Estados signatarios y adherentes.

ARTICULO 33

Bajo reserva de las disposiciones del artículo 3 de la presente Convención, la adhesión podrá efectuarse por el depósito ante el gobierno de los Estados Unidos de América, de un instrumento de adhesión que regirá desde la fecha de su recibo por ese gobierno, el cual notificará a todos los Estados signatarios y adherentes.

ARTICULO 34

a) Bajo reserva de las disposiciones del artículo 3 de la presente Convención, todo Estado contratante puede, al momento de su ratificación o de su adhesión, declarar que la presente Convención es válida para tal territorio o grupo de territorios para el que asume la responsabilidad de las relaciones internacionales.

b) La presente Convención puede en todo momento sucesivamente ser aplicada a un territorio o a un grupo de territorios por  notificación escrita al gobierno de los Estados Unidos de América, y será válida con respecto a dicho territorio, desde la fecha de recibo de la notificación por ese gobierno, que la notificará a todas los Estados signatarios y adherentes;

c) Las Naciones Unidas podrán aplicar la presente Convención a todo territorio o grupo de territorios bajo tutela cuya administración sea de su competencia. El gobierno de los Estados Unidos de América notificará esta aplicación a todos los Estados signatarios y adherentes.

PARTE XX

Entrada en vigor

ARTICULO 35

La presente Convención entrará en vigor treinta días después de la fecha del depósito del trigésimo instrumento de ratificación o adhesión. La presente Convención entrará en vigor para cada Estado que la ratifique o adhiera después de dicha fecha, treinta días después del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión.

La presente Convención llevará la fecha en la que será abierta a la firma y quedará después abierta a la firma durante un período de ciento veinte días.

ANEXO I

Estados representados en la Conferencia de Directores de la Organización Meteorológica Internacional reunida Washington D. C., el 22 de setiembre de 1947.

Argentina
Australia
Bélgica
Birmania
Brasil
Canadá
Checoslovaquia
Chile
China
Colombia
Cuba
Dinamarca
Ecuador
Egipto
Estados Unidos de América
Filipinas
Finlandia
Francia
Grecia
Guatemala
Hungría
India
Irlanda
Islandia
Italia
México
Noruega
Nueva Zelandia
Países Bajos
Pakistán
Paraguay
Polonia
Portugal
Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte
República Dominicana
Rumania
Siam
Suecia
Suiza
Turquía
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas
Unión Sudafricana
Uruguay
Venezuela
Yugoslavia

ANEXO II

Territorios o grupos de territorios que administran sus propios servicios meteorológicos y cuyos Estados responsables por sus relaciones internacionales están representados en la  Conferencia de Directores de la Organización Meteorológica Internacional reunida en Washington D.C., el 22 de setiembre de 1947.

Africa Ecuatorial Francesa
Africa Occidental Inglesa
Africa Occidental Francesa
Africa Occidental
Africa Oriental Inglesa
Africa Oriental Portuguesa
Bermdas
Camerún
Ceilán
Congo Belga
Curacao
Establecimientos Franceses de Oceania
Guayana Inglesa
Hong Kong
Indias Neerlandesas
Indochina
Islas Mauricio
Islas de Cabo Verde
Jamaica
Madagascar
Malasia
Marruecos (salvo la zona española)
Nueva Caledonia
Palestina
Rodesia
Somalía Francesa
Sudán Angloegipcio
Surinam
Togo Francés
Túnez

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal efecto por sus gobiernos respectivos, han firmado la presente Convención.

Hecha en Washington, el 11 de octubre de 1947, en inglés y en francés, los dos textos haciendo igualmente fe, y cuyo original será depositado en los archivos del gobierno de los Estados Unidos de América, el que transmitirá copias certificadas conformes de los mismos a todos los Estados signatarios y adherentes.

Esta Convención ha sido firmada el 11 de octubre de 1947 por:

Argentina, Australia, Bélgica (inclusive el Congo Belga), Birmania, Canadá, Colombia, Checoslovaquia, Egipto, Estados Unidos de América, Filipinas, Finlandia, Francia, Grecia, Guatemala, Hungría, India, Irlanda, Islandia, Italia, México, Nueva Zelandia, Noruega, Países Bajos, Paraguay, Portugal, Reino Unido, Siam, Suecia, Suiza, Uruguay, Yugoslavia.