ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO
Decreto 1720/2012
Constitución de entidades Aseguradoras de Riesgos del Trabajo sin fines de lucro. “ART-MUTUAL”.
Bs. As., 19/9/2012
VISTO las Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.557 y sus respectivas
modificaciones y el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que a través del régimen creado por la Ley Nº 24.557 y sus
modificaciones, de Riesgos del Trabajo, se instituyó un sistema de
seguro obligatorio por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales a cargo de entidades gestoras privadas, con o sin fines
de lucro, abarcando en su cobertura tanto a los empleadores del sector
público como a los del sector privado.
Que según lo establecido en el artículo 42, inciso a), del citado texto
legal, la negociación colectiva laboral podrá crear Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo (ART), sin fines de lucro, preservando el principio
de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del
Convenio Colectivo de Trabajo.
Que por el artículo 2° y concordantes de la Ley de Entidades de Seguros
y su Control Nº 20.091 y sus modificatorias, se determinó que sólo
pueden realizar operaciones de seguros las sociedades anónimas,
cooperativas y de seguros mutuos, entre otros.
Que a través de la Ley Orgánica para las Asociaciones Mutuales Nº
20.321 se reguló lo atinente al régimen de funcionamiento de las
asociaciones mutuales en el territorio nacional.
Que mediante el artículo 13 del Decreto Nº 1.694/09 se instruyó al
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACION (S.S.N.), a fin de que adopten las medidas necesarias, en los
ámbitos de sus respectivas competencias, para impulsar la creación de
entidades sin fines de lucro, de seguros mutuos, que tengan a su cargo
la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la Ley
sobre Riesgos del Trabajo, en los términos del artículo 2° y
concordantes de la Ley de Entidades de Seguros y su Control Nº 20.091 y
sus modificatorias, y el artículo 42, inciso a), de la Ley Nº 24.557 y
sus modificaciones.
Que como resultado de ello, se estima pertinente regular de manera
operativa la creación, inscripción, autorización y funcionamiento de
dichas entidades, articulando su naturaleza constitutiva y su ausencia
de lucro con los necesarios recaudos que deben contemplarse para
garantizar la capacidad económica y prestacional exigida a todo agente
gestor de este sistema de cobertura.
Que asimismo, corresponde dictar las instrucciones particulares a los
organismos que actúan en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, para
que adecuen las disposiciones de su competencia, incorporando a los
procedimientos de autorización de entes gestores del Sistema de Riesgos
del Trabajo, a las entidades que se crean convencionalmente.
Que la medida instada comprende a las entidades sin fines de lucro, de
seguros mutuos, surgidas de la negociación colectiva, y de manera
complementaria a aquellas que, por razones de solidaridad sectorial,
sean promovidas de manera independiente por asociaciones profesionales
de empleadores o de trabajadores con personería gremial, atendiendo al
carácter que en general poseen las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
como entidades de derecho privado, sin distinción legal alguna.
Que la iniciativa descripta se enmarca en el conjunto de acciones
desplegadas en forma constante para producir mejoras concretas del
Sistema de Riesgos del Trabajo, dando prioridad al trabajo decente, la
salud y seguridad de los trabajadores.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
emergentes del artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Las asociaciones
profesionales de empleadores o grupos de empleadores y las asociaciones
sindicales de trabajadores con personería gremial que celebren
negociaciones colectivas al amparo de las Leyes Nros. 14.250 (t.o.
2004), 23.929 y 24.185, podrán constituir entidades Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo (ART) sin fines de lucro, en los términos del
artículo 2° y concordantes de la Ley Nº 20.091 y sus modificatorias, la
Ley Nº 20.321, el artículo 42, inciso a), de la Ley Nº 24.557 y sus
modificaciones, de conformidad con las condiciones que se establecen en
el presente decreto.
Art. 2° — A los fines de su
individualización, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) que se
creen al amparo de este régimen utilizarán la denominación de
“ART-MUTUAL” para diferenciarse de otras entidades gestoras del
sistema, sin perjuicio de contener la identificación de mutual en el
nombre que decidan otorgarse, conforme el artículo 6°, inciso a) de la
Ley Nº 20.321.
Queda prohibida la utilización de la citada identificación a toda otra
persona jurídica que no se haya constituido de acuerdo al presente
ordenamiento.
Art. 3° — Las ART-MUTUAL se
constituirán como entidades asociativas de seguros mutuos y tendrán
como objeto exclusivo la gestión de las prestaciones y demás acciones
previstas según la Ley Nº 20.091 y sus modificaciones y la Ley Nº
24.557 y sus modificaciones, normas reglamentarias y complementarias,
en los ámbitos territoriales y personales correspondientes a la
negociación colectiva que les dio origen. Ello, sin perjuicio de
garantizar el ámbito de otorgamiento de las prestaciones en los
términos del artículo 11 del Decreto Nº 334/96 y normas complementarias.
Los representantes sectoriales podrán adherirse a la ART-MUTUAL creada
en la negociación colectiva de la actividad económica, agropecuaria,
industrial o de servicios que revista carácter principal. El órgano
directivo de la ART-MUTUAL decidirá, con carácter previo, si presta su
conformidad para tal incorporación.
Art. 4° — En el procedimiento
de negociación colectiva en que las partes acuerden la constitución de
una ART-MUTUAL, deberán acompañarse como condición esencial para su
homologación, copias certificadas de las actas de reuniones de los
órganos directivos de cada representación colectiva donde se apruebe
expresamente tal iniciativa.
Asimismo, el instrumento convencional suscripto por las partes deberá contener:
a) Una cláusula específica que manifieste la voluntad de los actores
sociales en constituir la ART-MUTUAL con la descripción de la extensión
de la cobertura prevista en el artículo 1° del presente decreto.
b) Una cláusula específica que exprese el compromiso de los actores
sociales en no afectar la vigencia del convenio o acuerdo colectivo que
da origen a la ART-MUTUAL por un plazo mínimo de DIEZ (10) años,
contados a partir de su constitución.
c) Una cláusula específica de respeto al principio de libre afiliación
de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de
Trabajo.
Art. 5° — La homologación del
instrumento convencional constitutivo de la ART-MUTUAL habilitará el
inicio de los trámites correspondientes a su inscripción como entidad
asociativa de seguros mutuos ante el INSTITUTO NACIONAL DE
ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL (INAES).
En el estatuto social de la entidad quedará establecido que los
empleadores y trabajadores que en el futuro tomen y reciban la
cobertura de la ART-MUTUAL y no se integren a la entidad como asociados
activos, revestirán la calidad de asociados adherentes exclusivamente
durante la vigencia del contrato de aseguramiento que suscriba el
empleador, quien abonará a la ART-MUTUAL la alícuota relativa a dicha
cobertura y la cuota social que corresponda.
Las representaciones colectivas serán las responsables de solventar el
funcionamiento inicial de la ART-MUTUAL, pudiendo acordar entre sí el
modo en que participarán de la integración del capital social y de las
garantías necesarias para afianzar su gestión, conforme los requisitos
previstos en el ordenamiento vigente.
El estatuto social determinará las categorías sociales y contemplará la
forma de elección de los miembros de los órganos de administración y
fiscalización, con participación de las representaciones colectivas,
debiendo designarse por consenso al presidente de la entidad y
distribuirse los restantes cargos en la primera reunión de autoridades
que se celebre con posterioridad a la celebración del acto eleccionario.
Art. 6° — Una vez inscripta
ante el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL (INAES),
la entidad deberá recabar las autorizaciones de la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION (SSN) y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (SRT), en los términos del artículo 26 y concordantes de la Ley
Nº 24.557 y sus modificaciones, disposiciones reglamentarias y
complementarias, y del artículo 2° y concordantes de la Ley Nº 20.091 y
sus modificatorias.
Art. 7° — Créase el Registro
Laboral de ART-MUTUAL en la órbita de la SECRETARIA DE TRABAJO del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con el objeto de
unificar en el mismo los antecedentes de las entidades surgidas de la
negociación colectiva y la solidaridad sectorial.
A tal fin, en dicho Registro se habilitará un legajo que contendrá los
instrumentos de constitución de cada entidad aludida, la inscripción y
autorizaciones otorgadas por los organismos competentes y el acto
administrativo de registración.
Art. 8° — Luego de obtenida la
inscripción y conferidas las autorizaciones pertinentes, la ART-MUTUAL
deberá solicitar su registro ante el Registro Laboral de ART-MUTUAL
creado por el presente decreto.
La ART-MUTUAL sólo se podrá considerar habilitada a funcionar una vez dictado el acto de registro mencionado.
Art. 9° — La ART-MUTUAL estará
sometida al régimen regulatorio y sancionatorio previsto en las Leyes
Nros. 20.091 y 24.557 y sus modificatorias, pudiendo ser revocada la
autorización conferida por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
(SSN) y por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), por las
causas y procedimientos previstos en las citadas leyes.
Asimismo, el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
(INAES) podrá proceder al retiro de la autorización como mutual,
conforme lo previsto en la Ley Nº 20.321 y demás normativa de su
competencia.
En todos los casos, los organismos competentes deberán notificar las
medidas adoptadas a la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a fin de proceder a la inmediata cancelación
de la ART-MUTUAL del Registro creado al efecto.
Art. 10. — Sin perjuicio de los
recaudos a cumplimentar en materia de capacidad prestacional y
solvencia económica ante los organismos competentes, las ART-MUTUAL,
como entidades sin fines de lucro, deberán:
a) Utilizar, de manera prioritaria y siempre que sea técnicamente
posible, los servicios de obras sociales y efectores públicos de salud
para proveer las prestaciones en especie previstas en el Régimen de
Riesgos del Trabajo, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 26,
inciso 7, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.
b) Definir y proponer medidas concretas de prevención de los riesgos
del trabajo y de mejoramiento de las condiciones laborales para los
establecimientos destinatarios de la cobertura. Dichas acciones podrán
instrumentarse previamente a través del mecanismo de negociación
colectiva, previsto en el artículo 42, inciso b), de la Ley Nº 24.557 y
sus modificaciones.
c) Mantener la solvencia comprometida por las representaciones
sectoriales, en forma individual y/o colectiva, para garantizar el
funcionamiento de la ART-MUTUAL durante la vigencia del instrumento
convencional que le dio origen.
Art. 11. — Además de las
restricciones derivadas del ordenamiento aplicable, las ART-MUTUAL no
podrán vulnerar el principio de libre afiliación de los empleadores,
según lo previsto en el artículo 42, inciso a), de la Ley Nº 24.557 y
sus modificaciones.
La constatación de violaciones a la prohibición antes descripta podrá
dar lugar, previa sustanciación del procedimiento respectivo, a la
cancelación del registro de la entidad, sin perjuicio de otras
responsabilidades y sanciones que pudieran ser determinadas en función
de la normativa vigente.
Art. 12. — En el supuesto que
existan representaciones sectoriales de un procedimiento de negociación
colectiva limitado al ámbito provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, que deseen constituir una ART-MUTUAL vinculada a los
ámbitos personales y territoriales de tales jurisdicciones, sin
perjuicio de los actos de aprobación u homologación que allí se dicten
sobre su instrumento convencional, deberán cumplimentar los recaudos
contenidos en la presente medida.
Similar criterio se aplicará a los ámbitos comprendidos por las Leyes Nros. 13.047 y 26.727.
Art. 13. — Las asociaciones
profesionales de empleadores y las asociaciones sindicales de
trabajadores con personería gremial también podrán impulsar, por
razones de solidaridad sectorial, de manera independiente y cualquiera
sea su grado de agrupación, la constitución de una ART-MUTUAL como
entidad de derecho privado sin fines de lucro, en los términos del
artículo 26, inciso 1, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones y del
artículo 2°, inciso a), de la Ley Nº 20.091 y sus modificatorias.
Para ello, deberán realizar ante la SECRETARIA DE TRABAJO del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL una presentación
fundada en las actividades económicas alcanzadas por la iniciativa y el
universo de empleadores y trabajadores comprendidos en el ámbito de la
cobertura que se pretende.
Se aplicarán a estos supuestos las disposiciones contenidas en el
presente régimen, con las adecuaciones que correspondan por el origen
de las entidades a crearse.
Art. 14. — Instrúyese a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) y a la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACION (SSN) a fin de que, en el plazo de TREINTA (30)
días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto,
adopten las medidas necesarias para adecuar las disposiciones de su
competencia, incorporando a los procedimientos de autorización de
entidades gestoras del Sistema de Riesgos del Trabajo, a las ART-MUTUAL
que se creen de conformidad con este régimen.
Art. 15. — Facúltase al
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y al MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a dictar las normas complementarias
pertinentes en los ámbitos de sus respectivas competencias.
Art. 16. — La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 17. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G.
Lorenzino. — Carlos A. Tomada.