Ministerio
del Interior y Transporte
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
Resolución 422/2012
Compensaciones tarifarias al
transporte público de pasajeros de carácter urbano y suburbano.
Bs. As., 21/9/2012
Ver Antecedentes Normativos.
VISTO el Expediente Nº S02:0011647/2012 del registro del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 4° del Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002
se estableció el régimen de compensaciones tarifarias al sistema de
servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas
y suburbanas.
Que por los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de
2006 se estableció el REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC)
al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), destinado a
compensar los incrementos de costos incurridos por las empresas de
servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter
urbano y suburbano para las empresas que presten servicios dentro del
ámbito geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley Nº 25.031 y
en las unidades administrativas establecidas por Resolución Nº 168 de
fecha 7 de diciembre de 1995 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que a través del artículo 3° de la Resolución Nº 270 de fecha 26 de
noviembre de 2009 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
se aprobó la METODOLOGIA DE CALCULO DE COSTOS DE EXPLOTACION DEL
TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE
JURISDICCION NACIONAL DE LA REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.
Que por aplicación de la metodología antes mencionada corresponde
actualizar el cálculo de costos, de acuerdo con la información
elaborada por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE,
organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
Que en esta instancia corresponde mencionar que el SISTEMA UNICO DE
BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.), implementado por el Decreto Nº 84 de
fecha 4 de febrero de 2009, fue concebido como un régimen sistémico que
importa un mayor e integral control del transporte público de pasajeros
y sus variables, con los consecuentes beneficios que ello forja para la
satisfacción de las necesidades de los usuarios y su implementación ha
permitido la obtención de datos, coadyuvando al fortalecimiento de las
tareas de planificación y de control de los parámetros de asignación de
los sistemas de compensación al sistema de transporte, entre otras
cuestiones.
Que en virtud de lo antes expuesto y en el entendimiento que se ha
venido cumpliendo el objetivo tenido en miras por el ESTADO NACIONAL
tendiente a sostener de manera efectiva las necesidades del transporte
terrestre a través de compensaciones por incrementos de costos de las
empresas de transporte público de pasajeros, a partir de la crisis del
año 2001 que afectó a la REPUBLICA ARGENTINA, en esta instancia
corresponde establecer los montos máximos de compensaciones a
distribuir entre las permisionarias a partir del mes de julio del año
2012.
Que en función de este cambio, cada una de las jurisdicciones nacional,
provincial y municipal involucradas, en el ejercicio de sus potestades
propias, determinarán los cuadros tarifarios y los niveles de
compensación a asumir por cada una, antes las variaciones de costos e
ingresos que puedan producirse en el futuro y teniendo en cuenta el
monto máximo de las compensaciones a cargo del ESTADO NACIONAL.
Que otra modificación de importante relevancia para la distribución de
las acreencias la constituyen los parámetros en función de los cuales
se asignarán las compensaciones, esto es: (i) parque móvil máximo
afectado al servicio, (ii) asignación técnica de gasoil a consumir para
la prestación de cada servicio de transporte, y (iii) cantidad de
trabajadores computables afectados a los mismos, todo lo cual deberá
además ir ajustándose a definiciones de eficiencia para satisfacer la
demanda en tiempo y frecuencia.
Que ello redundará en un manejo más eficiente en la asignación de
recursos y en la estabilización del nivel de aportes que el ESTADO
NACIONAL hace al sistema de transporte público.
Que para la prosecución de estos objetivos, la información que se
genera a partir del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.)
constituye una herramienta de vital importancia para el establecimiento
de las variables representativas de la prestación de cada servicio para
asignar compensaciones, como así también para el ejercicio del control
de, por ejemplo, la cantidad de kilómetros recorridos y las horas de
utilización del parque móvil, entre otros parámetros.
Que asimismo a través de este sistema se puede personalizar a la
demanda, estableciendo compensaciones a la misma, como así también a la
oferta (permisionarias de transporte) como ocurre en la actualidad, en
la búsqueda de mecanismos que garanticen el acceso de los usuarios a
los servicios públicos de transporte, preservando su naturaleza de
prestación obligatoria y el interés público comprometido.
Que por otra parte y a los fines de reforzar las transformaciones del
sistema de transporte y garantizar la seguridad vial, materia sobre la
cual este Ministerio ha asumido un fuerte compromiso, deviene necesario
generar incentivos regulatorios que propendan a la actualización y
renovación de los vehículos afectados a la prestación de servicios de
transporte automotor de pasajeros.
Que con dicho propósito corresponde contemplar un marco que acompañe el
proceso de renovación de las unidades, mediante una compensación que
permita remunerar el costo del capital invertido y amortizaciones,
respecto de aquellas empresas que cuenten con un parque móvil
habilitado con una antigüedad media menor o igual a CINCO (5) años, y
la obligación de fideicomitir las compensaciones calculadas conforme la
Resolución Nº 270 de fecha 26 de noviembre de 2009 de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, por el concepto renovación de
unidades de aquellas permisionarias que superen dicha antigüedad
promedio.
Que como corolario de todo lo hasta aquí expuesto y a los fines de
generar técnicas de información uniforme que permitan un adecuado
control y fiscalización de las empresas prestatarias de servicios
públicos de transporte por automotor de pasajeros alcanzadas por
regímenes de compensaciones tarifarias al transporte, corresponde
establecerse la obligatoriedad de la aplicación de un sistema de
contabilidad regulatoria y de la presentación de los estudios de costos
y tarifas por parte de las jurisdicciones provinciales y municipales.
Que sin perjuicio de ello y atento que el sistema de transporte es
dinámico y deben preverse los medios que coadyuven a la realización de
adaptaciones y/o modificaciones, por parte de las empresas y/o
jurisdicciones de la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, que permitan
una mejora en la calidad de servicios para la atención de la demanda,
este Ministerio establecerá oportunamente los procedimientos
administrativos a tales efectos.
Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE TRANSPORTE
dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE tomó la
intervención de su competencia.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
los Decretos Nº 1488 del 26 de octubre de 2004, Nº 678 del 30 de mayo
de 2006 y Nº 874 del 6 de junio de 2012.
Por ello,
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese que,
a partir del mes de julio de 2012, las compensaciones tarifarias al
transporte público de pasajeros de carácter urbano y suburbano no
podrán superar los importes que se aprueban por los artículos 3° y 4°
de la presente resolución.
Art. 2° — Apruébase el cálculo
de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE
PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGION METROPOLITANA DE BUENOS
AIRES que como ANEXO I forma parte integrante de la presente
resolución, que han sido elaborados conforme la metodología aprobada a
través del artículo 3° de la Resolución Nº 270 de fecha 26 de noviembre
de 2009 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,
correspondientes al mes de julio de 2012.
Art. 3° — Establécese que, a
partir del mes de julio de 2012, el monto de PESOS NOVECIENTOS SESENTA
Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO ($
965.225.054.-), resultante del cálculo aprobado por el artículo 2° de
la presente resolución, será utilizado para el pago de las
compensaciones previstas en el Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de
2006 respecto de los prestadores de los servicios de transporte de
pasajeros urbanos y suburbanos de la REGION METROPOLITANA DE BUENOS
AIRES.
Art. 4° — Establécese que, a
partir del mes de julio de 2012, el monto de las acreencias a
distribuir entre los beneficiarios de la COMPENSACION COMPLEMENTARIA
PROVINCIAL (CCP), a las que se refiere el artículo 2° del Decreto Nº
1488 de fecha 26 de octubre de 2004 y sus modificatorios, será de PESOS
TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL
DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS ($ 397.137.246.-).
Art. 5° — Los importes que se
determinan en los artículos 3° y 4° de la presente resolución serán
abonados con recursos del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
(SISTAU), el REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) y de la
COMPENSACION COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP), según corresponda.
Art. 6° — Establécese que para
el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° de la presente
resolución, se procederá de la siguiente forma:
a) Para los prestadores de los servicios de transporte de pasajeros
urbanos y suburbanos de la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES
referidos en el artículo 3° de la presente, el MINISTERIO DEL INTERIOR
Y TRANSPORTE, en su carácter de Autoridad de Aplicación, establecerá
los cuadros tarifarios de los servicios que se prestan en su
jurisdicción y los niveles de compensación que correspondan aplicarse
ante las variaciones de costos e ingresos que puedan producirse por
aplicación de la metodología aprobada por la Resolución Nº 270 del 26
de noviembre de 2009 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA
Y SERVICIOS.
b)
(Inciso derogado por art. 3° de la Resolución N° 1113/2018 del Ministerio de Transporte B.O. 21/12/2018. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2019)
Art. 7° — Establécese que a
partir de las liquidaciones correspondientes al período mencionado en
el artículo 3° de la presente, los coeficientes a aplicar para la
asignación de las compensaciones tarifarias a los beneficiarios
contemplados en el mismo artículo serán calculados en función de los
siguientes parámetros:
a) Unidades computables máximas afectadas al servicio, las que surgirán
de la información que, en cumplimiento de lo establecido en la
Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, haya presentado cada
jurisdicción al 30 de junio de 2012.
Dichas unidades se ajustarán progresivamente al concepto de parque
óptimo, entendiendo por tal el necesario para satisfacer la demanda en
tiempo y frecuencia, teniendo en cuenta la información que suministra
el SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.), implementado en
virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 84 de fecha 4 de febrero 2009,
o cualquier otro método que para tal caso permita su validación, a los
fines de considerarlas en el cálculo de las compensaciones. A tal
efecto se tendrán en cuenta la cantidad de kilómetros y las horas de
utilización del parque móvil, entre otros parámetros de control.
b) Asignación técnica del gasoil a consumir por cada servicio,
calculada según el procedimiento establecido por la Resolución Nº 23 de
fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA
Y SERVICIOS.
La asignación técnica máxima a reconocer para cada operador será la
establecida para el mes de agosto de 2012.
c) Agentes computables, entendiendo por tales a la cantidad de
trabajadores afectados a la prestación de los servicios de transporte
involucrados, se determinarán sobre la base de la información requerida
en el Anexo X de la Resolución Nº 33 de fecha 2 de marzo de 2010 de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el Formulario
AFIP F931, considerando el personal computable afectado a los servicios
alcanzados por el beneficio al 31 de mayo de 2012, la cantidad y el
nivel de utilización de las unidades computables afectadas al servicio
y un máximo de TRES (3) agentes por unidad.
Los cambios que signifiquen variaciones de las unidades computables, de
la asignación técnica de gasoil y de los agentes computables se
resolverán mediante el procedimiento que a tal efecto establezca la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y a
través de las autorizaciones que expresa e individualmente determine la
misma por resoluciones específicas.
El MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE procederá a la adaptación de
los parámetros y criterios de asignación dispuestos por la presente
resolución, en la medida que se obtenga mayor cantidad de datos del
SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) y/o cualquier otro
mecanismo de información que permitan una mejor y más eficiente
asignación de las compensaciones, considerando las variables del
sistema de transporte en general y de cada operador en particular.
Art. 7° bis.- Establécese una compensación por asignación
específica (Demanda), para su aplicación a partir de las liquidaciones
correspondientes a los períodos 12 de enero de 2019 a 14 de febrero de
2019; 15 de febrero de 2019 a 14 de marzo de 2019 y a partir del 15 de
marzo de 2019, representativa de la diferencia tarifaria aplicable
respecto de los usos en el sistema de transporte público automotor de
pasajeros, que surja de la información del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO
ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) y según la categoría de tarifas establecidas
para la Jurisdicción Nacional y/o Provincial, y tipo de servicio de los
prestadores de los servicios de transporte de pasajeros urbanos y
suburbanos de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES correspondientes
a la Jurisdicción Nacional, Provincial y Municipal, conforme el
siguiente detalle y orden de prelación consecuente:
a) Complemento tarifario aplicable a los viajes efectuados por los
usuarios comprendidos en los grupos de afinidad o con los atributos
sociales establecidos por el artículo 5° de la Resolución N° 975/2012
del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, normas modificatorias,
concordantes y complementarias, calculado sobre la base de la
diferencia tarifaria respecto de las vigentes abonadas con el SISTEMA
ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) por el público en general para
cada viaje, en los términos de la Resolución N° 16 de fecha 10 de enero
de 2019 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y la Resolución N° 3 de fecha 11
de enero de 2019 de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
por medio de la cual, la mentada jurisdicción provincial adhiere a la
Resolución Ministerial en último término citada, conforme lo dispuesto
por el artículo 6° de la mencionada Resolución N° 16/19 del MINISTERIO
DE TRANSPORTE.
b) Compensación tarifaria aplicable a cada uno de los viajes efectuados
por los beneficiarios de los Boletos Escolar y Estudiantil, la cual
será calculada de la siguiente forma:
1. En el caso de los servicios de Jurisdicción Nacional de los
Agrupamientos Tarifarios DISTRITO FEDERAL, SUBURBANO GRUPO I, sobre la
base de la diferencia tarifaria correspondiente a DIEZ CENTAVOS DE PESO
($ 0,10) para los pasajes emitidos en el marco de lo dispuesto por la
Resolución Nº 106 de fecha 20 de agosto de 2003 de la ex SECRETARÍA DE
TRANSPORTE y de CINCUENTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,50) respecto de los
pasajes emitidos en el marco de lo dispuesto por la Resolución N° 2 de
fecha 21 de julio de 1989 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del
entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, respecto de la
tarifa vigente abonada con el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO
(S.U.B.E.) por el público en general correspondiente a la primera
sección, en los términos de la Resolución N° 16/19 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE.
2. Para los servicios de los Agrupamientos Tarifarios URBANO PROVINCIAL
y URBANOS MUNICIPALES I y II, de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, sobre la
base de la diferencia tarifaria correspondiente al valor de los pasajes
emitidos en el marco del beneficio correspondiente a los Boletos
Escolar y Estudiantil, interpretándose en idénticos términos a los
dispuestos por la normativa mencionada en el apartado precedente, de
acuerdo con los términos del artículo 6° de la Resolución N° 77 de
fecha 30 de enero de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, respecto de la
tarifa vigente abonada con el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO
(S.U.B.E.) por el público en general correspondiente a la primera
sección, en los términos de la Resolución N° 3/19 de la SUBSECRETARÍA
DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS de
la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, sus concordantes y complementarias, por
medio de la cual la mentada jurisdicción provincial adhiere a la
Resolución N° 16/19 del MINISTERIO DE TRANSPORTE antes mencionada, o la
que en el futuro la reemplace.
3. Para los servicios de Jurisdicción Nacional de los Agrupamientos
Tarifarios SUBURBANO GRUPO I y SUBURBANO GRUPO II, siempre que éstos
sean de tarifa no seccionada, sobre la base de la diferencia tarifaria
correspondiente a DIEZ CENTAVOS DE PESO ($ 0,10) para los pasajes
emitidos en el marco de lo dispuesto por la Resolución N° 106 de fecha
20 de agosto de 2003 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y de CINCUENTA
CENTAVOS DE PESO ($ 0,50) respecto de los pasajes emitidos en el marco
de lo dispuesto por la Resolución N° 2 de fecha 21 de julio de 1989 de
la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, respecto de la tarifa vigente abonada con el
SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) por el público en
general correspondiente a la tarifa mínima aplicable a dichos servicios.
4. Para los servicios URBANOS PROVINCIALES y URBANOS MUNICIPALES I y II
de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, siempre que éstos sean de tarifa no
seccionada, sobre la base de la diferencia tarifaria correspondiente al
valor de los pasajes emitidos en el marco del beneficio correspondiente
a los Boletos Escolar y Estudiantil, interpretándose al mismo en
idénticos términos a los dispuestos por la normativa mencionada en el
apartado precedente, de acuerdo con lo informado en los términos del
artículo 6° de la Resolución N° 77 de fecha 30 de enero de 2018 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, respecto de la tarifa vigente abonada con el
SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) por el público en
general correspondiente a la tarifa mínima aplicable a dichos servicios.
c) Compensación por Boleto Integrado: de conformidad con el artículo 3°
de la Resolución N° 77/18 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el cual se
aprueba el SISTEMA DE BOLETO INTEGRADO, con vigencia a partir de la
hora CERO (0) del 1° de febrero de 2018, se compensará a las operadoras
en virtud del monto resultante del “Descuento por Integración”, de
acuerdo a los usos informados por NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA
respecto de tarifas válidas dentro del cuadro tarifario vigente, de
acuerdo con la Resolución N° 16/19 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y la
Resolución N° 3/19 de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
d) Compensación individual por kilómetro generada en virtud de cada uso
que se abone con la tarjeta del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO
(S.U.B.E.) conforme lo siguiente:
1. Para los Servicios de Jurisdicción Nacional de los Agrupamientos
Tarifarios DISTRITO FEDERAL y SUBURBANO GRUPO I, y para los servicios
de los Agrupamientos Tarifarios de Jurisdicción Municipal I y II, y de
Jurisdicción Provincial con tarifa seccionada, será equivalente a la
diferencia entre la tarifa del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO
(S.U.B.E.) de cada sección y la tarifa a reconocer, conforme los
siguientes cuadros:

2. Para los servicios de Jurisdicción Nacional de los Agrupamientos
Tarifarios SUBURBANO GRUPO I y SUBURBANO GRUPO II; y para los servicios
URBANOS PROVINCIALES y URBANOS MUNICIPALES I y II, de la PROVINCIA DE
BUENOS AIRES, siempre que estos sean de tarifa no seccionada, se les
reconocerá una compensación equivalente a un VEINTIDOS POR CIENTO (22%)
a partir del 12 de enero de 2019, VEINTITRES POR CIENTO (23%) a partir
del 15 de febrero de 2019, y QUINCE POR CIENTO (15%) a partir del 15 de
marzo de 2019, que se aplicarán sobre la Tarifa Comercial vigente en
cada período, de modo de computar la Compensación por Pasaje.
3. Los supuestos en los cuales exista una coincidencia entre el valor
correspondiente a la tarifa mínima aplicable al Servicio con Tarifa No
Seccionada y la correspondiente a la última sección del cuadro
tarifario del Servicio con Tarifa Seccionada, en los servicios que
compartan los sistemas de tarificación a que se refieren los puntos 1)
y 2) del presente inciso serán compensados conforme se establece en el
punto 2) del presente inciso.
e) Complemento de Distribución Global: el mismo se establece en hasta
un DIEZ POR CIENTO (10%), calculado sobre el monto total de
compensación por demanda establecida en el inciso d) del artículo 8º de
la Resolución N° 962 de fecha 18 de diciembre de 2012 del ex MINISTERIO
DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y sus modificatorias, estableciendo, a tal
efecto, los montos a distribuir a cada línea de una
empresa-jurisdicción, a través de un coeficiente representativo de la
participación de cada una de ellas en la cantidad total de usos de su
Grupo Tarifario.
f) Compensación por Ingreso Medio por Kilómetro: en primer lugar, se
calculará el Ingreso Medio por Kilómetro del Grupo Tarifario, el cual
resultará de la sumatoria de todos los ingresos por compensación por
demanda, más la recaudación neta del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
de todo el Grupo Tarifario, a la cual se la dividirá por la sumatoria
de todos los kilómetros de referencia del Grupo Tarifario, conforme la
siguiente fórmula:
En segundo lugar, se calculará el Ingreso Medio por Kilómetro para la
empresa-jurisdicción, el cual resultará de la sumatoria de todos los
ingresos por compensación por demanda, más la recaudación total de la
empresa en una determinada jurisdicción, a la cual se la dividirá por
la sumatoria de los kilómetros de referencia de la
empresa-jurisdicción, de acuerdo a la siguiente fórmula:
Luego se comparará el Ingreso Medio por Kilómetro para la
empresa-jurisdicción con el Ingreso Medio por Kilómetro de su Grupo
Tarifario, procediéndose a compensar únicamente en el caso en que, de
tal comparación, resulte que la empresa-jurisdicción posee un ingreso
por kilómetro inferior a la media y hasta el límite representado por el
promedio del agrupamiento tarifario en el cual la misma se encuentra
incluida.
En el caso de que resultase que se deba compensar a la
empresa-jurisdicción, es decir que el Ingreso Medio por Kilómetro de la
empresa-jurisdicción sea inferior al Ingreso Medio por Kilómetro de su
Grupo Tarifario, entonces se calculará la diferencia del segundo
respecto al primero, y se multiplicará este resultado por los
kilómetros de referencia de la empresa-jurisdicción, como puede verse
en la siguiente fórmula:
Si la sumatoria de los montos resultantes según lo establecido en los
incisos a), b), c), d), e) y f ) del presente artículo, resultara mayor
al límite establecido en el inciso d) del artículo 8º de la Resolución
N° 962 de fecha 18 de diciembre de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR
Y TRANSPORTE y sus modificatorias, se distribuirán los mismos en el
orden de prelación de cada uno de ellos hasta alcanzar dicho límite.
En el caso de alcanzarse el tope a que refiere el párrafo precedente,
sin llegar a cubrirse el monto total de alguno de los conceptos
establecidos en cada uno de los incisos del presente artículo, las
acreencias resultantes deberán ser distribuidas de manera proporcional
de acuerdo a los datos aplicables, a efectos de llevar a cabo la
liquidación específica del concepto que corresponda.
Establécese que, una vez finalizado el período mensual de devengamiento
de los fondos a distribuir en los términos del presente artículo, los
beneficiarios del régimen mencionado contarán con un plazo de CUARENTA
Y CINCO (45) días corridos a efectos de:
1. Solicitar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS,
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE
de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
las revisiones que estimen correspondientes sobre cualquier aspecto
relativo a la liquidación efectuada.
2. Efectuar presentaciones ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE y/o NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, solicitando la
revisión o rectificación de cualquier información brindada por los
mismos, que haya sido utilizada a los efectos de la liquidación. Los
importes que correspondan ser abonados por aplicación del presente
artículo serán afrontados con recursos del Presupuesto General que se
transfieran al Fideicomiso creado por el artículo 12 del Decreto N° 976
de fecha 31 de julio de 2001, de conformidad con lo establecido en la
primera parte del inciso c) del artículo 4º del Decreto N° 449 de fecha
18 de marzo de 2008, con las modificaciones introducidas por el
artículo 1º del Decreto Nº 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 528/2019
del Ministerio de Transporte B.O. 30/8/2019. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. Ver art. 3° de la citada norma)
Art. 8° — Establécese que, a partir del mes de enero de 2015, el
importe que corresponda reconocer por aplicación del parámetro
establecido en el inciso a) del artículo 7º de la presente resolución,
será distribuido de la siguiente forma:
a) Para el prestador que posea todas las unidades de parque habilitadas
en una determinada línea con una antigüedad menor o igual a DIEZ (10)
años, podrá disponer de las compensaciones asignadas.
b) Para el prestador que posea en una determinada línea unidades de
parque habilitado con una antigüedad mayor a DIEZ (10) años, procederá
la retención del total del importe que corresponda reconocer, por
aplicación del artículo 7 inciso a) de la presente resolución, en la
proporción que contemplando por línea y grupo tarifario surja de
dividir el total de vehículos con una antigüedad mayor a diez años
sobre el total de vehículos afectados al servicio.
La SECRETARÍA DE TRANSPORTE informará la retención realizada a través su página web www.transporte.gob.ar.
En los casos contemplados en el artículo 8º inciso b), el procedimiento de liberación de los montos retenidos es el siguiente:
1) La empresa a la que se le hubiere retenido las
acreencias podrá solicitar, hasta el día 31 de diciembre del año en que
operó la retención, ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, la afectación (alta) de la/s unidad/es de parque con
antigüedad menor a diez (10) años, a la línea en la que ha operado la
retención, en reemplazo de la/s unidad/es con una antigüedad mayor a
diez (10) años.
(Numeral sustituido por art. 1° de la Resolución N° 415/2016 del Ministerio de Transporte B.O. 10/11/2016. Nota Infoleg: por art. 2° de la misma norma se establece que en cuanto a las retenciones que hubieren
operado durante el año 2015, la solicitud mencionada podrá ser efectuada hasta el día 31 de diciembre de 2016).
2) La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, informará a la
SECRETARÍA DE TRANSPORTE el resultado de la solicitud realizada por la
empresa:
a) En el caso en que la solicitud se resolvió favorablemente: se
indicará que se ha dado el alta de una unidad de parque móvil con una
antigüedad menor a diez (10) años, en reemplazo de una unidad de parque
móvil con antigüedad mayor a diez (10) años.
Para ello, conjuntamente con los informes de cálculo de consumo de
gasoil, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE deberá
acompañar una planilla detallando la afectación (alta) de la/s
unidad/es de parque con antigüedad menor a DIEZ (10) años, a una
determinada línea, en reemplazo de la/s unidad/es con una antigüedad
mayor de DIEZ (10) años. Dicha planilla deberá contener el siguiente
detalle:
a. Identificación de la empresa (nombre y CUIT).
b. Fecha de la solicitud.
c. Línea
d. Datos de la unidad de parque dada de baja (modelo, dominio, marca, modelo y número de chasis).
e. Datos de la unidad de parque dada de alta (modelo, dominio, marca, modelo y número de chasis).
b) En el caso en que la solicitud no se resolvió favorablemente: se
indicará la identificación de la empresa, datos de las unidades
(modelo, dominio, marca, modelo y número de chasis), línea, fecha de la
solicitud y motivos por los cuales corresponde el rechazo.
Procederá la pérdida de las acreencias revenidas si se configura alguno de los siguientes supuestos:
1) La empresa no efectúa la solicitud ante la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, hasta el 31 de octubre del año en el que
operó la retención, de la afectación (alta) de la/s unidad/es de parque
con antigüedad menor a DIEZ (10) años, a la línea en la que ha operado
la retención, en reemplazo de la/s unidad/es con una antigüedad mayor
de DIEZ (10) años.
2) La SECRETARÍA DE TRANSPORTE rechaza la solicitud en base a los
fundamentos vertidos por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Resolución N° 225/2015 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 18/3/2015)
Art. 9° — (Artículo derogado por art. 10 de la Resolución N° 225/2015 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 18/3/2015)
Art. 10. — Establécese que el
nivel máximo de compensaciones aprobado por el artículo 3° de la
presente resolución será asignado conforme a los porcentajes estatuidos
a los diferentes parámetros básicos que resultan representativos de la
incidencia de los rubros involucrados, conforme la Resolución Nº
270/2009 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, que
se establecen a continuación:
a) Por Unidades Computables, según lo establecido en el literal a) del
artículo 7° de la presente: CATORCE POR CIENTO (14%).
b) Por Consumo de Gasoil, según lo establecido en el literal b) del
artículo 7° de la presente: VEINTIUNO POR CIENTO (21%).
c) Por Antigüedad de Parque, según el artículo 9° de la presente: UN
ENTERO CON CINCO DECIMAS POR CIENTO (1,5%).
d) Por Agentes Computables, según lo establecido en el literal c) del
artículo 7° de la presente: SESENTA Y TRES CON CINCO DECIMAS POR CIENTO
(63,5%). Las acreencias del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
(SISTAU) que correspondan a los beneficiarios del REGIMEN DE
COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR (SISTAU) establecido por los artículos 1° y 6° del Decreto Nº
678 de fecha 30 de mayo de 2006 serán distribuidas en base al presente
parámetro.
(Artículo rectificado por art. 14 de la Resolución
N° 962/2012 del Ministerio del Interior y Transporte B.O.
19/12/2012)
Art. 11. — Establécese que, en
ningún caso y durante el primer trimestre desde la vigencia de la
presente resolución, la sumatoria de las compensaciones de un operador
por los servicios que preste en la REGION METROPOLITANA DE BUENOS
AIRES, calculadas según lo establecido en la presente resolución,
podrán sufrir variaciones respecto a las que hubiera percibido por
aplicación del procedimiento de distribución aplicado hasta el mes de
junio de 2012, superiores a las siguientes: a) Reducción Máxima: CUATRO
POR CIENTO (4%), b) Incremento Máximo: SIETE POR CIENTO (7%).
Las compensaciones a asignar para el conjunto de operadores por este
concepto no podrán superar el UNO POR CIENTO (1%) del total mensual de
compensaciones que se establece por el artículo 3° de la presente
resolución.
Para el segundo trimestre desde la vigencia de la presente resolución,
en ningún caso la sumatoria de las compensaciones mensuales de un
operador por los servicios que preste en la REGION METROPOLITANA DE
BUENOS AIRES podrá sufrir variaciones respecto a las que hubiera
percibido por aplicación del procedimiento de distribución aplicado
hasta el mes de junio de 2012, que excedan los siguientes criterios:
a) ser superiores al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la diferencia
resultante de la aplicación de ambos procedimientos de distribución y
b) el monto resultante del literal anterior no podrá representar una
variación superior a las siguientes: Reducción Máxima: SEIS POR CIENTO
(6%), Incremento Máximo: DIEZ POR CIENTO (10%).
(Último párrafo incorporado por art.
9° de la Resolución
N° 962/2012 del Ministerio del
Interior y Transporte B.O. 19/12/2012)
Para el tercer trimestre desde la vigencia de la presente resolución
(Enero-Marzo 2013), la sumatoria de las compensaciones mensuales y el
incremento de la recaudación que se produzca por aplicación de la
Resolución Nº 975/2012 de este Ministerio, de un operador por los
servicios que preste en la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES no
podrá ser superior al monto de las compensaciones tarifarias que le
hubieran correspondido por el mes de diciembre de 2012 incrementadas en
un TREINTA POR CIENTO (30%).
(Párrafo
incorporado por art. 8° de la Resolución
N° 37/2013 del Ministerio del
Interior y Transporte B.O. 14/02/2013)
Art. 11 bis.- Cuando alguno de
los prestadores de los servicios alcanzados por las compensaciones
tarifarias previstas en el Artículo 3° de la presente resolución
verifique que, durante el último año (Octubre 2011-Septiembre 2012),
los ingresos (recaudación más compensaciones tarifarias) no resultaron
suficientes para cubrir los costos económicos calculados sobre la base
de metodología aprobada por el Artículo 3° de la Resolución Nº 270 de
fecha 26 de noviembre de 2009 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, entonces
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA
Y SERVICIOS, podrá efectuar una presentación ante la SECRETARIA DE
TRANSPORTE de este Ministerio que incluya toda la documentación
necesaria para justificar que las siguientes ecuaciones no se cumplen,
ocasionándole un desequilibrio financiero y/o económico,
respectivamente:
a) Ecuación 1: I(R) + I(CT) = C(E)
b) Ecuación 2: I(R) + I(CT) = C(E) + C(NE),
donde:
I(R): Recaudación por Venta de Pasajes y Otros Ingresos.
I(CT): Ingresos por Compensaciones Tarifarias.
C(E): Costos Erogables
C(NE): Costos No Erogables.
La SECRETARIA DE TRANSPORTE efectuará una evaluación individual y
pormenorizada de cada presentación, a fin de establecer la
razonabilidad de la solicitud, pudiendo requerir toda la documentación
adicional que estime relevante para la tarea, incluyendo datos de
períodos anteriores.
Para aquellos casos en los cuales la SECRETARIA DE TRANSPORTE verifique
el desequilibrio económico y/o financiero del presentante, determinará
las acciones a seguir en cada caso.
(Artículo incorporado por art. 3° de
la Resolución
N° 962/2012 del Ministerio del
Interior y Transporte B.O. 19/12/2012)
Art. 12. — Instrúyese a la
SECRETARIA DE TRANSPORTE para que apruebe el Procedimiento de
Liquidación de Compensaciones Tarifarias, en función de lo establecido
en la presente resolución, en el término de TREINTA (30) días contados
desde su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
(Nota
Infoleg: por art. 15 de la Resolución
N° 962/2012
del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 19/12/2012 se dispone que
el plazo establecido en el presente artículo deberá contarse a partir
de la publicación de la norma de referencia en el BOLETIN OFICIAL de la
REPUBLICA ARGENTINA)
Art. 13. — Instrúyese a la
SECRETARIA DE TRANSPORTE para que apruebe los importes liquidados a
cada operador por las compensaciones correspondientes por cada período
mensual, en un todo conforme con lo establecido por la presente
resolución y las demás normas aplicables.
Art. 14. — Instrúyese a la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, para
que, en el término de CIENTO VEINTE (120) días contados desde la
publicación de la presente resolución, establezca un Sistema de
Contabilidad Regulatoria de aplicación obligatoria para todos los
prestadores de servicios públicos de transporte por automotor de
pasajeros alcanzados por los regímenes de compensaciones tarifarias, a
través del cual se establezcan:
a) Criterios uniformes de valuación y exposición de la información de
los Estados Contables, en consonancia con el tipo de servicio que
prestan las empresas involucradas.
b) un sistema de información uniforme que permita un adecuado control y
fiscalización de los servicios alcanzados.
Art. 15. — Dispónese que todas
las transferencias que se produzcan como consecuencia de lo establecido
en la presente serán publicadas en la página web del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, como así también en la correspondiente a la
SECRETARIA DE TRANSPORTE.
Art. 16. — El MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE establecerá los procedimientos administrativos
específicos que deberán cumplir las permisionarias y/o las
jurisdicciones que conforman la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES,
según corresponda, en relación a las adaptaciones y/o modificaciones al
sistema de transporte para mejorar la calidad de la atención de la
demanda.
Art. 17. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Aníbal F. Randazzo.
ANEXO I
COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGION METROPOLITANA
Período: Junio 2012
ANEXO 1 - DETERMINACION DEL COSTO POR KM
|
En
pesos por km |
RUBROS |
|
SGI |
DISTRITO
FEDERAL |
$/km |
% |
$/km |
% |
1.
COMBUSTIBLE |
2,103 |
15,0% |
2,089 |
17,4% |
2.
LUBRICANTES |
0,049 |
0,3% |
0,049 |
0,4% |
3.
NEUMATICOS |
0,212 |
1,5% |
0,212 |
1,8% |
4.
ENGRASE Y LAVADO |
0,158 |
1,1% |
0,158 |
1,3% |
5.
REPARACION Y MANTENIMIENTO DEL MATERIAL RODANTE |
0,775 |
5,5% |
0,629 |
5,2% |
.
Reparación y mant. chasis (incluye boletera y rampa) |
0,516 |
3,7% |
0,419 |
3,5% |
.
Reparación y Mant. carrocería |
0,259 |
1,8% |
0,210 |
1,8% |
6.
DEPRECIACION DEL MATERIAL RODANTE |
0,838 |
6,0% |
0,681 |
5,7% |
.
Chasis (incluye boletera y rampa) |
0,547 |
3,9% |
0,444 |
3,7% |
.
Carrocería |
0,292 |
2,1% |
0,237 |
2,0% |
7.
SEGURO DEL VEHICULO |
0,490 |
3,5% |
0,398 |
3,3% |
.
Responsabilidad civil |
0,173 |
1,2% |
0,140 |
1,2% |
.
Costo de Franquicia |
0,173 |
1,2% |
0,140 |
1,2% |
.
Chasis |
0,095 |
0,7% |
0,077 |
0,6% |
.
Carrocería |
0,049 |
0,3% |
0,039 |
0,3% |
8.
PATENTES Y TNFT |
0,020 |
0,1% |
0,049 |
0,4% |
9.
SALARIOS DEL PERSONAL |
7,232 |
51,5% |
5,944 |
49,5% |
Personal
de conducción |
6,037 |
43,0% |
4,969 |
41,4% |
Personal
de tráfico |
0,454 |
3,2% |
0,325 |
2,7% |
Personal
de mantenimiento |
0,492 |
3,5% |
0,441 |
3,7% |
Personal
de administración |
0,291 |
2,1% |
0,250 |
2,1% |
8
centavos por litro sobre cargas sociales |
-0,041 |
-0,3% |
-0,041 |
-0,3% |
10.
SEGUROS DEL PERSONAL |
0,053 |
0,4% |
0,044 |
0,4% |
11.
MAQUINAS, HERRAMIENTAS E INMUEBLES |
0,038 |
0,3% |
0,031 |
0,3% |
Conservación
de inmuebles |
0,007 |
0,0% |
0,006 |
0,0% |
Depreciación
de inmuebles |
0,010 |
0,1% |
0,008 |
0,1% |
Conservación
de máquinas y herramientas |
0,006 |
0,0% |
0,005 |
0,0% |
Depreciación
de máquinas y herramientas |
0,015 |
0,1% |
0,012 |
0,1% |
12.
IMPUESTOS Y TASAS MUNICIPALES |
0,011 |
0,1% |
0,007 |
0,1% |
13.
COSTO DEL CAPITAL INVERTIDO |
0,836 |
5,9% |
0,634 |
5,3% |
.
Chasis (incluye boletera y rampa) |
0,420 |
3,0% |
0,341 |
2,8% |
.
Carrocería |
0,214 |
1,5% |
0,174 |
1,4% |
.
Máquinas y herramientas |
0,014 |
0,1% |
0,011 |
0,1% |
.
Inmuebles |
0,188 |
1,3% |
0,108 |
0,9% |
.
Insumos |
|
0,0% |
|
0,0% |
14.
LICENCIA NACIONAL HABILITANTE |
0,008 |
0,1% |
0,007 |
0,1% |
15.
CONTROL TECNICO DEL MATERIAL RODANTE |
0,009 |
0,1% |
0,007 |
0,1% |
16.
ACETRANS |
0,004 |
0,0% |
0,003 |
0,0% |
SUBTOTAL
SIN GASTOS GENERALES |
12,84 |
91,4% |
10,94 |
91,2% |
17.
GASTOS GENERALES |
0,397 |
2,8% |
0,338 |
2,8% |
COSTO
TOTAL SIN IMPUESTOS |
13,23 |
94,2% |
11,28 |
94,0% |
18.
IMPUESTOS NACIONALES Y COMPENSACIONES |
0,159 |
1,1% |
0,135 |
1,1% |
Impuesto
al cheque |
0,159 |
1,1% |
0,135 |
1,1% |
19.
IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS |
0,029 |
0,2% |
0,034 |
0,3% |
20.
Costo de gerenciamiento |
0,629 |
4,5% |
0,554 |
4,6% |
COSTO
TOTAL POR KILOMETRO SIN IVA |
14,05 |
100,0% |
12,01 |
100,0% |
INDICE
PASAJERO KILOMETRO (IPK) |
3,32 |
|
2,36 |
|
ANEXO 2
- Característica de la empresa representativa
CARACTERISTICAS
DE LA EMPRESA |
DF |
SG1 |
PASAJEROS
TRANSPORTADOS |
11.471.433 |
13.056.246 |
KILOMETRAJE
ANUAL RECORRIDO POR LA EMPRESA |
3.453.819 |
5.537.130 |
PARQUE
MOVIL DE LA EMPRESA TIPO (vehículos) |
56 |
73 |
RECAUDACION
POR VENTA DE BOLETOS |
13.124.568 |
16.700.712 |
RECORRIDO
PRODUCTIVO MEDIO ANUAL POR VEHICULO (Km) |
61.322 |
75.502 |
KILOMETRAJE
IMPRODUCTIVO (%) |
3,0% |
3,0% |
VIDA
UTIL DEL VEHICULO (en km) |
613.221 |
755.020 |
VIDA
UTIL DEL VEHICULO (en años) |
10,0 |
10,0 |
VELOCIDAD
COMERCIAL (Km/Hora) |
13,0 |
15,7 |
Recaudación
media por KM |
3,80 |
3,02 |
|
|
|
IPK |
3,32 |
2,36 |
Ingreso
medio por pasajero (Im) |
1,04 |
1,16 |
ANEXO 3 - Rendimientos y consumos específicos
PARAMETROS
DE CALCULO |
DF |
SG1 |
CONSUMO
DE COMBUSTIBLE (Lts/Km) |
0,515 |
0,512 |
CONSUMO
DE ACEITE (Lts/Km) |
0,0025 |
0,0025 |
CONSUMO
DE GRASA (Kg/Km) |
0,000925 |
0,000925 |
CONSUMO
DE ACEITE DE CAJA (Lts/km) |
0,0008 |
0,0008 |
CANTIDAD
DE CUBIERTAS |
6 |
6 |
CANTIDAD
DE CAMARAS |
12 |
12 |
CANTIDAD
DE PROTECTORES |
12 |
12 |
VIDA
UTIL DE LOS NEUMATICOS (Km) |
60.000 |
60.000 |
PROLONGACION
DE VIDA UTIL POR RECAPADO |
30.000 |
30.000 |
VIDA
UTIL TOTAL DEL JUEGO DE NEUMATICOS |
120.000 |
120.000 |
RECAPADOS
ADMITIBLES/CUBIERTA |
2 |
2 |
CONSERV.NEUMATICOS/COSTO
NEUMATICOS (%) |
0,0% |
0,0% |
CANT.DE
ENGRASES GENERALES C/10.000 Km |
2 |
2 |
CANT.DE
LAVADOS CARROCERIA C/10.000 Km |
8 |
8 |
CANT.DE
LAVADOS MOTOR C/10.000 Km |
1 |
1 |
CANT.DE
LAVADOS CHASIS C/10.000 Km |
1 |
1 |
CANT.DE
FILTROS DE GASOIL C/10.000 Km |
2 |
2 |
CANT.DE
FILTROS DE ACEITE C/10.000 Km |
0,5 |
0,5 |
CANT.DE
FILTROS DE AIRE C/10.000 Km |
0,75 |
0,75 |
VIDA
UTIL DEL SERVICE (Km) |
10.000 |
10.000 |
REPARACION
CHASIS/PRECIO DEL VEHICULO RENOV. (%) |
8,0% |
8,0% |
REPARACION
CARROCERIA/PREC. CARROCERIA NUEVA (%) |
8,0% |
8,0% |
PROPORCION
DE VEHICULOS GRANDES |
58,3% |
58,3% |
PROPORCION
DE VEHICULOS MEDIANOS |
41,7% |
41,7% |
CANTIDAD
ANUAL DE CONTROLES TECNICOS |
2 |
2 |
METROS
CUADRADOS DE PLAYA/VEHICULO |
40 |
40 |
METROS
CUADRADOS DE GARAGE/VEHICULO |
1,8 |
1,8 |
METROS
CUADRADOS ADMINISTRACION/VEHICULO |
3 |
3 |
METROS
CUADRADOS DE TERRENO/VEHICULO |
44,8 |
44,8 |
SUPERFICIE
DESTINADA A PLAYA (m²) |
2.252,9 |
2.933,5 |
SUPERFICIE
DESTINADA A GARAGE (m²) |
101,4 |
132,0 |
SUPERFICIE
DESTINADA A ADMINISTRACION (m²) |
169,0 |
220,0 |
SUPERFICIE
DE TERRENO (m²) |
2.523,3 |
3.285,5 |
COEFICIENTE
DE CONSERVACION DE EDIFICIOS |
0,015 |
0,015 |
COEFICIENTE
DE CONSERVACION DE PLAYAS |
0,025 |
0,025 |
VIDA
UTIL DEL EDIFICIO EN AÑOS |
50 |
50 |
COEFICIENTE
DE AMORTIZACION DE EDIFICIOS |
0,0034 |
0,0034 |
VIDA
UTIL DE PLAYAS EN AÑOS |
20 |
20 |
COEFICIENTE
DE AMORTIZACION DE PLAYAS |
0,0272 |
0,0272 |
VALOR
RESIDUAL EDIFICIO (%) |
20,0% |
20,0% |
VALOR
RESIDUAL DE PLAYA (%) |
10,0% |
10,0% |
INVERSION
EN MAQ.Y HERR./ INV. EN VEHICULOS (%) |
2,0% |
2,0% |
CONSERVACION
MAQ.Y HERR./ INV. MAQ.Y HERR. (%) |
3,0% |
3,0% |
VIDA
UTIL MAQUINAS Y HERRAMIENTAS (Años) |
10 |
10 |
VALOR
RESIDUAL MAQUINAS Y HERRAMIENTAS (%) |
20,0% |
20,0% |
COEF.DE
AMORTIZ. DE MAQUINAS Y HERRAMIENTAS |
0,0759 |
0,0759 |
ANEXO 4 - Costo del personal
Dotación
de Personal (Ver NOTA 4.1 al pie) |
DF |
SGI |
Categoría |
Dotación
por vehículo |
Dotación
total |
Dotación
por vehículo |
Dotación
total |
Conductores |
2,223 |
125 |
2,295 |
168 |
Tráfico |
Jefes
de tráfico |
0,003 |
0 |
0,002 |
0 |
Inspectores |
0,136 |
8 |
0,120 |
9 |
Otros |
0,090 |
5 |
0,079 |
6 |
Total
tráfico |
0,228 |
13 |
0,201 |
15 |
Mantenimiento |
Jefes
de taller |
0,005 |
0 |
0,006 |
0 |
Oficiales
mecánicos, electricistas, etc. |
0,159 |
9 |
0,175 |
13 |
Gomeros |
0,018 |
1 |
0,019 |
1 |
Otros |
0,064 |
4 |
0,071 |
5 |
Total
mantenimiento |
0,246 |
14 |
0,271 |
20 |
Administración
y Dirección |
Gerentes |
0,004 |
0 |
0,004 |
0 |
Jefes |
0,006 |
0 |
0,007 |
0 |
Administrativos |
0,081 |
5 |
0,085 |
6 |
Recaudadores |
0,019 |
1 |
0,020 |
1 |
Otros |
0,023 |
1 |
0,024 |
2 |
Total
Administración y Dirección |
0,133 |
7 |
0,141 |
10 |
TOTAL
DEL PERSONAL DE LA EMPRESA |
2,829 |
159 |
2,907 |
213 |
Determinación
de las Asignaciones remunerativas por conductor (convenio) |
Sueldo
Básico |
5.314,82 |
5.314,82 |
Premio
Asistencia |
1.356,96 |
1.356,96 |
Atención
de boletera |
113,03 |
113,03 |
Bonificación
por antigüedad |
101,77 |
101,77 |
Antigüedad
promedio del personal |
10,0 |
10,0 |
Remuneración
por antigüedad |
1.017,72 |
1.017,72 |
Total
de asignación remunerativa |
7.755,04 |
7.755,04 |
Porcentaje
Premio Asistencia |
0,965 |
0,965 |
Determinación
de las Asignaciones no remunerativas por conductor (convenio) |
Viáticos
diario |
33,50 |
33,50 |
Días
trabajados |
21 |
21 |
Viáticos
mensuales |
701 |
701 |
Adicional
No remunerativo |
0,00 |
0,00 |
Aporte
Obra Social por adicional no remunerativo |
0,00 |
0,00 |
Total
de asignación no remunerativa |
700,82 |
700,82 |
Determinación
de las Cargas Sociales |
Régimen
de Jubilaciones y Pensiones (ley 24.241) |
10,20% |
10,20% |
Instituto
Nacional de Jubilaciones y Pensiones |
1,50% |
1,50% |
Asignaciones
Familiares (Ley 24.471) |
5,30% |
5,30% |
Obra
Social |
6,00% |
6,00% |
Previsión
para despidos |
2,50% |
2,50% |
Seguro
de vida obligatorio |
0,10% |
0,10% |
Total
de cargas sociales + Previsión + Seguro vida obligatorio |
25,60% |
25,60% |
Otras
sumas fijas anuales |
Indumentaria
por trabajador por año ($) |
250 |
250 |
Costo
capacitación por trabajador por año |
300 |
300 |
Contribución
UTA por trabajador por año ($) |
72 |
72 |
Determinación
de Horas Extras del personal de Conducción |
Horas
anuales de conducción por vehículo |
4.726 |
4.815 |
Horas
normales de conducción anual de la Dotación (horas) |
4.101 |
4.234 |
Días
anuales de trabajo por conductor |
246 |
246 |
Horas
diarias de conducción por chofer |
7,5 |
7,5 |
Factor
de nocturnidad |
Hs.
extras anuales por vehículo |
625 |
582 |
Factor
mayoración horas extras (%) |
1,600 |
1,600 |
Horas
extras totales |
1.000 |
931 |
Factor
de retribución anual total de hs. Extras |
1,244 |
1,220 |
Remuneraciones
promedio personal de no conducción |
Tráfico |
|
|
Jefes
de tráfico |
13.363,33 |
13.363,33 |
Inspectores
(Inspector 1°) |
5.864,14 |
5.864,14 |
Otros
(Inspector de 2°) |
5.738,14 |
5.738,14 |
Total
tráfico |
6.917,79 |
6.917,79 |
No
remunerativo |
|
0,00 |
Aporte
Obra Social por adicional no remunerativo |
|
0,00 |
Total
no remunerativo |
0,00 |
0,00 |
Mantenimiento |
Jefes
de taller |
13.363,33 |
13.363,33 |
Oficiales
mecánicos, electricistas, etc. |
5.947,95 |
5.947,95 |
Gomeros |
5.842,70 |
5.842,70 |
Otros
(Lavador) |
5.403,07 |
5.403,07 |
Total
mantenimiento |
6.971,99 |
6.971,99 |
No
remunerativo |
0,00 |
0,00 |
Administración
y Dirección |
Gerentes |
26.726,66 |
26.726,66 |
Jefes |
13.363,33 |
13.363,33 |
Administrativos
(Auxiliar de 1°) |
5.654,39 |
5.654,39 |
Recaudadores |
5.654,39 |
5.654,39 |
Otros
(Auxiliar de 3°) |
5.486,85 |
5.486,85 |
Total
Administración y Dirección |
7.670,98 |
7.670,98 |
No
remunerativo |
0,00 |
0,00 |
Seguros
del personal |
ART
(Cápita mensual por trabajador) |
95,12 |
95,12 |
ART
(Porcentual sobre masa salarial) |
|
0,00% |
Seguro
colectivo de vida obligatorio ($/Trabajador) |
0,0002 |
0,0002 |
Seguros
del personal gasto anual |
182.953 |
244.283 |
Evaluación
Psicofísica |
|
|
Evaluaciones
psicofísicas anuales / conductor |
0,750 |
0,750 |
Precio
de cada evaluación psicofísica |
310,74 |
310,74 |
Costos
por Areas |
|
|
Conductores |
370.182,03 |
375.147,67 |
Tráfico |
27.818,63 |
24.554,99 |
Mantenimiento |
30.183,44 |
33.286,70 |
Administración |
17.836,67 |
18.876,33 |
Total
masa salarial (costo anual por vehículo) |
446.020,78 |
451.865,69 |
NOTA 4.1: Determinación de la dotación de personal por vehículo
con motivo de la Res MINPLAN 750/2004. Los valores resultaron los
siguientes:
Categoría |
DF |
SG1 |
Conductores |
2,194 |
2,231 |
Tráfico |
Jefes
de tráfico |
0,003 |
0,002 |
Inspectores |
0,134 |
0,117 |
Otros |
0,089 |
0,077 |
Total
tráfico |
0,225 |
0,196 |
Mantenimiento |
Jefes
de taller |
0,005 |
0,006 |
Oficiales
mecánicos, electricistas, etc. |
0,157 |
0,170 |
Gomeros |
0,017 |
0,019 |
Otros |
0,063 |
0,069 |
Total
mantenimiento |
0,242 |
0,263 |
Administración
y Dirección |
Gerentes |
0,004 |
0,004 |
Jefes |
0,006 |
0,006 |
Administrativos |
0,079 |
0,083 |
Recaudadores |
0,019 |
0,019 |
Otros |
0,023 |
0,024 |
Total
Administración y Dirección |
0,131 |
0,137 |
TOTAL
DEL PERSONAL DE LA EMPRESA |
2,793 |
2,827 |
Total
del personal “No conductor” |
0,599 |
0,596 |
Estos valores fueron corregidos a partir de las presentaciones de los
formularios AFIP 931 de los meses de enero, febrero y marzo de 2009.
Los nuevos valores son:
|
DF |
SG1 |
TOTAL
DEL PERSONAL DE LA EMPRESA |
2,829 |
2,907 |
Por lo tanto los valores de la dotación de personal por vehículo debe
ser afectados por los siguientes
|
DF |
SG1 |
Coeficientes
de Ajustes 2009 |
1,013 |
1,028 |
ANEXO 5 - Precios considerados en la estimación. No incluyen IVA
PARAMETROS
DE CALCULO |
DF |
SG1 |
PRECIO
DEL GASOIL ($/Lt) |
5.274 |
5.274 |
PRECIO
DEL GASOIL ($/Lt) (sin IVA) |
4.085 |
4.085 |
PRECIO
DEL ACEITE ($/Lt) |
11.7 |
11.7 |
PRECIO
DE LA GRASA ($/Kg) |
10.6 |
10.6 |
PRECIO
DE LA CUBIERTA ($) |
2896.7 |
2896.7 |
PRECIO
DE LA CAMARA ($) |
0.0 |
0.0 |
PRECIO
DEL PROTECTOR ($) |
0.0 |
0.0 |
PRECIO
DEL RECAPADO ($) |
608.3 |
608.3 |
PRECIO
DEL ENGRASE GENERAL ($) |
100.0 |
100.0 |
PRECIO
DEL LAVADO DE CARROCERIA ($) |
100.0 |
100.0 |
PRECIO
DEL LAVADO DE MOTOR ($) |
100.0 |
100.0 |
PRECIO
DEL LAVADO DE CHASIS ($) |
120.0 |
120.0 |
PRECIO
DEL FILTRO DE GASOIL ($) |
100.0 |
100.0 |
PRECIO
DEL FILTRO DE ACEITE ($) |
75.0 |
75.0 |
PRECIO
DEL FILTRO DE AIRE ($) |
162.9 |
162.9 |
PRECIO
DEL CHASIS ($) |
368,890 |
368,890 |
PRECIO
DE LA BOLETERA |
21,100 |
21,100 |
PRECIO
DE LA CARROCERIA ($) |
198,633 |
198,633 |
PRECIO
DE LA RAMPA |
0 |
0 |
PRECIO
DE MANTENIMIENTO DE BOLETERAS (Anual) ($) |
2,110 |
2,110 |
PRECIO
DE MANTENIMIENTO DE RAMPAS (Anual) ($) |
0 |
0 |
GASTOS
INICIALES MATERIAL RODANTE (%) |
0.0% |
0.0% |
VALOR
RESIDUAL DEL VEHICULO (%) |
10.0% |
10.0% |
VALOR
DEPRECIABLE DEL CHASIS ($) |
316,359 |
316,359 |
VALOR
DEPRECIABLE DE LA CARROCERIA ($) |
178,770 |
178,770 |
PRECIO
DE CADA CONTROL TECNICO ($) Sin IVA |
272.7 |
272.7 |
COEFICIENTE
DE AMORTIZACION VEHICULOS (fondo) |
0.07587 |
0.07587 |
Precio
del chasis al 50% de su vida útil |
202,890 |
202,890 |
Precio
de la carrocería al 50% de su vida útil |
109,248 |
109,248 |
Precio
de la boletera al 50% de su vida útil |
11,605 |
11,605 |
Precio
de la rampa al 50% de su vida útil |
0 |
0 |
PREMIO
SEGURO RESPONSABILIDAD CIVIL ($/Año) |
10,598 |
10,598 |
PREMIO
SEGURO RESPONSABILIDAD CIVIL ($/mes) |
883 |
883 |
Prima
Mensual |
|
|
Res
25429/97 |
|
|
COSTO
ANUAL DE FRANQUICIA POR VEHICULO ($) |
10,598 |
10,598 |
COEFICIENTE
DE SEGURO DE CHASIS / VALOR ASEGURADO |
2.5% |
2.5% |
COEFICIENTE
DE SEGURO DE CARROCERIA / VALOR ASEGURADO |
2.5% |
2.5% |
Valor
asegurado / Valor chasis depreciable |
60.0% |
60.0% |
Valor
asegurado / Valor carrocería depreciable |
60.0% |
60.0% |
COSTO
ANUAL SEGURO DEL CHASIS ($/año) |
5,850 |
5,850 |
COSTO
ANUAL DEL SEGURO DE CARROCERIA ($/año) |
2,979 |
2,979 |
VALOR
DE LA PATENTE ($/Año) |
0 |
2,500 |
VALOR
DE LA T.N.F.T. ($/vehículo-año) |
1,213 |
1,213 |
APORTE
A ACETRANS ($/vehículo-año) |
240 |
240 |
TASA
DE INTERES SOBRE EL CAPITAL INVERTIDO (%) |
12.0% |
12.0% |
TASA
DE INTERES PASIVA (%) |
6.0% |
6.0% |
Remuneración
del gerenciamiento |
8.0% |
8.0% |
Remuneración
del gerenciamiento personal |
4.0% |
4.0% |
PRECIO
DEL METRO CUADRADO DE PAVIMENTO ($/m²) |
260 |
260 |
PRECIO
DEL METRO CUADRADO DE GARAGE ($/m²) |
1,690 |
1,690 |
PRECIO
DEL METRO CUADRADO DE ADMINIST. ($/m²) |
2,600 |
2,600 |
PRECIO
DEL METRO CUADRADO DE TERRENO ($/m²) |
1,875 |
1,250 |
ALICUOTA
IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS (%) |
0.756% |
1.138% |
VALUACION
FISCAL / VALUACION VENAL (%) |
66.0% |
66.0% |
ALUMBRADO
BARRIDO Y LIMPIEZA (%) |
0.32% |
0.32% |
CONTRIBUCION
TERRITORIAL (%) |
0.4% |
0.4% |
PAVIMENTOS
Y ACERAS (%) |
0.25% |
0.25% |
COSTO
GASTO GENERAL / KM BASE 1983 |
3.00% |
3.00% |
VALOR
VEHICULO 5 AÑOS/VALOR VEHICULO 0 KM |
55.0% |
55.0% |
TASA
DE INTERES EN FINANCIACION (%) |
17.0% |
17.0% |
PORCENTAJE
FINANCIACION EN COMPRA 0 KM.(%) |
35.0% |
35.0% |
ANEXO 6 – IMPUESTOS
|
DF |
SG1 |
Impuesto
al cheque |
$/Km |
$/Km |
Depósitos |
0,079 |
0,068 |
Extracciones |
0,079 |
0,068 |
Costos mensuales por vehículo
Grupo
Tarifario |
COSTO
TOTAL |
EROGABLE |
NO
EROGABLE |
Distrito
Federal |
$
71.794,52 |
$
60.026,54 |
$
11.767,98 |
Suburbana
Grupo 1 |
$
75.534,72 |
$
63.773,87 |
$
11.760,85 |
Grupo
Tarifario |
COSTO
TOTAL |
EROGABLE |
NO
EROGABLE |
Distrito
Federal |
100,0% |
83,6% |
16,4% |
Suburbana
Grupo 1 |
100,0% |
84,4% |
15,6% |
RESUMEN DE COSTOS
VARIABLES REPRESENTATIVAS
|
Grupo
Tarifario |
Variable |
unidad |
DF |
SG1 |
IPK
(Indice pasajero kilómetro) |
pas/km |
3,32 |
2,36 |
Recorrido
medio anual por vehículo |
km/veh |
61.322 |
75.502 |
Relación
conductor por vehículo |
cond/veh |
2,22 |
2,29 |
Velocidad
comercial |
km/h |
13,0 |
15,7 |
PRECIOS RELEVANTES
|
Grupo
Tarifario |
Precio |
unidad |
DF |
SG1 |
Vehículo
0 km (sin IVA) |
$/veh |
567.524 |
567.524 |
Adicionales
(rampa y boletera- sin IVA) |
$/un |
21.100 |
21.100 |
Combustible
(Gas oil) (precio relevado) |
$/lt |
5,27 |
5,27 |
Combustible
(Gas oil) (sin IVA) |
$/lt |
4,08 |
4,08 |
Salario
del conductor |
$/cond |
6.784,81 |
6.784,81 |
Sueldo
Básico |
$/cond |
5.314,82 |
|
Premio
Asistencia |
$/cond |
1.356,96 |
|
Atención
de boletera |
$/cond |
113,03 |
|
Viático
diario |
$/día |
33,50 |
33,50 |
Adicional
no remunerativo |
$/cond |
0,00 |
0,00 |
RESULTADOS
|
Grupo
Tarifario |
|
unidad |
DF |
SG1 |
Costo
por km (Cm) (con IVA) |
$/veh |
14,05 |
12,01 |
Tarifa
media sin subsidio (Tm = Cm/IPK) |
$/pas |
4,23 |
5,09 |
Costo
gerenciamiento Personal |
% |
4% |
4% |
Costo
gerenciamiento otros rubros |
% |
8% |
8% |
DATOS BASICOS PARA EL CALCULO TARIFARIO
Series correspondientes a los últimos
meses
Indicador |
Cantidad
de líneas |
Pasajeros
Transportados |
Kilómetros
recorridos |
Recaudación |
Parque
móvil |
Unidad
|
Un
|
pas
|
km
|
$
|
veh
|
Grupo
tarifario |
DF |
SG1 |
DF |
SG1 |
DF |
SG1 |
DF |
SG1 |
DF |
SG1 |
ene-11 |
31 |
100 |
22.609.446 |
87.143.803 |
8.002.596 |
42.186.797 |
26.459.481 |
114.122.560 |
1.702 |
7.184 |
feb-11 |
31 |
100 |
23.527.333 |
89.028.701 |
7.668.916 |
40.365.180 |
27.525.405 |
116.880.654 |
1.716 |
7.212 |
mar-11 |
31 |
100 |
28.308.076 |
106.635.270 |
8.840.875 |
45.829.209 |
32.508.025 |
136.169.382 |
1.733 |
7.265 |
abr-11 |
31 |
100 |
29.625.654 |
108.834.803 |
8.820.860 |
45.788.985 |
33.713.805 |
138.009.051 |
1.745 |
7.340 |
may-11 |
31 |
100 |
31.630.762 |
115.110.615 |
9.207.657 |
48.518.538 |
35.831.527 |
145.655.529 |
1.747 |
7.386 |
jun-11 |
31 |
100 |
30.804.899 |
111.560.907 |
9.258.977 |
47.825.274 |
35.094.300 |
140.732.791 |
1.752 |
7.256 |
jul-11 |
31 |
100 |
29.318.401 |
108.201.682 |
9.201.935 |
47.424.926 |
33.694.999 |
138.664.054 |
1.753 |
7.338 |
ago-11 |
31 |
100 |
32.360.983 |
117.192.794 |
9.502.767 |
48.406.635 |
36.015.508 |
149.328.303 |
1.747 |
7.366 |
sep-11 |
31 |
100 |
33.086.522 |
118.913.471 |
9.411.122 |
47.775.259 |
37.667.579 |
150.290.528 |
1.753 |
7.404 |
oct-11 |
31 |
100 |
32.151.088 |
117.014.931 |
9.287.306 |
47.928.545 |
36.794.766 |
149.640.680 |
1.769 |
7.397 |
nov-11 |
31 |
100 |
32.356.778 |
117.296.994 |
9.199.816 |
46.945.373 |
37.050.055 |
150.000.559 |
1.770 |
7.423 |
dic-11 |
31 |
100 |
29.834.488 |
108.690.673 |
8.665.559 |
44.718.256 |
34.506.166 |
140.577.058 |
1.765 |
7.434 |
Total
últimos 12 meses |
|
|
355.614.430 |
1.305.624.644 |
107.068.387 |
553.712.979 |
406.861.615 |
1.670.071.150 |
|
|
Promedio
mensual |
31 |
100 |
29.634.536 |
108.802.054 |
8.922.366 |
46.142.748 |
33.905.135 |
139.172.596 |
1.746 |
|
Fuentes: DDJJ presentadas al Area de Estadísticas y Seguros y Base de
parque móvil. Gerencia de Control Técnico. CNRT.
Precio del Gasoil
Compensación
por gas oil subsidiado a transporte público de pasajeros |
Período |
junio/2012 |
Item |
Real |
Convenio |
DF |
SGI |
Precio
al público (1) ($/L) |
5,2735 |
1,5000 |
1,5000 |
Alícuota
de descuento/aumento |
0,0% |
0,0% |
0,0% |
Precio
final de referencia ($/L) |
5,2735 |
1,5000 |
1,5000 |
Precio
en planta (2) ($/L) |
2,9760 |
2,9760 |
2,9760 |
Iclgn
($/L) |
0,5654 |
0,5654 |
0,5654 |
Iesp
($/L) |
0,6547 |
0,6547 |
0,6547 |
Iva
($/L) |
0,7035 |
0,0486 |
0,0486 |
Iibc
($/L) |
0,0955 |
0,0225 |
0,0225 |
Precio
sin impuesto ($/L) |
3,2543 |
0,2087 |
0,2087 |
Compensación
($/L) |
|
3,0456 |
3,0456 |
Iclgn
A Cuenta IVA |
-0,4854 |
-0,4854 |
-0,4854 |
Consumo
x Km |
|
0,5148 |
0,5115 |
%
de Consumo cubierto por el cupo |
|
0,0% |
0,0% |
Costo
Final Empresas ($/L) s/IVA |
4,0846 |
4,0846 |
4,0846 |
Costo
Final Empresas ($/Km) s/IVA |
2,1027 |
2,1027 |
2,0895 |
BALANCE DE SUBSIDIOS
Variable |
Unidad |
DF |
SG1 |
Subsidio
AMBA |
Costo
por km (sin IVA) |
$/km |
14,05 |
12,01 |
|
IPK
(últimos 12 meses) |
pas
/ km |
3,32 |
2,36 |
|
Tarifa
media sin subsidio (Tm = Cm/IPK) (sin IVA) |
$/pas |
4,23 |
5,09 |
|
Pasajeros
mensuales (prom) |
pas |
29.634.536 |
108.802.054 |
|
Monto
a cubrir |
$ |
125.353.224 |
553.952.735 |
|
Subsidio
al gas oil |
$/pas |
0,000 |
0,000 |
|
Ingreso
medio por pasajero (Im) (Sin IVA) |
$/pas |
1,04 |
1,16 |
|
Subsidio
requerido sin aumento de tarifas |
$ |
94.669.845 |
428.004.685 |
965.225.054 |
Antecedentes Normativos:
- Artículo 7 bis sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1077/2018 del Ministerio de Transporte B.O. 11/12/2018;
- Artículo 7° Bis sustituido por art. 5° de la Resolución N° 491/2018 del Ministerio de Transporte B.O. 07/06/2018;
- Artículo 7° bis sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 505/2017 del Ministerio de Transporte B.O. 20/07/2017;
- Artículo 7° bis Punto 5) Último párrafo incorporado por art. 8° de la Resolución N° 449/2017 del Ministerio de Trabajo B.O. 7/7/2017;
- Artículo 7° bis Punto 5) incorporado por art. 2° de la Resolución N° 97/2017 del Ministerio de Transporte B.O. 7/3/2017;
- Artículo 7° bis Inc. b) Párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 97/2017 del Ministerio de Transporte B.O. 7/3/2017;
- Artículo 6° Inciso b) Punto 5. incorporado por art. 3° de la Resolución N° 521/2016 del Ministerio de Transporte B.O. 20/12/2016;
- Artículo 7° bis, Nota Infoleg: por art. 3º de la Resolución Nº 396/2016 del Ministerio de Transporte B.O. 31/10/2016 se
determina que los importes del artículo 2° de la norma de referencia,
serán abonados con recursos del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES
COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
(SISTAU);
- Artículo 7° bis sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 396/2016 del Ministerio de Transporte B.O. 31/10/2016;
- Artículo 7º bis sustituido por art. 8° de la Resolución N° 1482/2014 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 21/11/2014;
- Artículo 7° bis, sustituido por art. 9° de
la Resolución
N° 367/2014 del Ministerio del
Interior y Transporte B.O. 09/05/2014;
- Artículo 7° bis, penúltimo párrafo sustituido, con efecto a partir de
las compensaciones tarifarias del mes de diciembre de 2013, por art. 9°
de la Resolución N° 1761/2013 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 11/02/2014;
- Artículo 7° bis sustituido por art. 1° de la Resolución N° 843/2013 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 16/08/2013;
- Artículo 7° bis sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 37/2013 del Ministerio del
Interior y Transporte B.O. 14/02/2013;
-
Artículo 8°, inciso b) sustituido por art. 13 de la Resolución N° 843/2013 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 16/08/2013;
-
Artículo 8°, Nota
Infoleg: por art. 14 de la Resolución N° 843/2013 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 16/08/2013 se dispone que
el plazo establecido en el presente artículo deberá contarse a partir
de la publicación de la norma de referencia en el BOLETIN OFICIAL de la
REPUBLICA ARGENTINA;
- Artículo 6° Inciso b) Punto 1. rectificado
por art. 12 de la Resolución
N° 962/2012 del Ministerio del
Interior y Transporte B.O. 19/12/2012;
- Artículo 8°, Nota
Infoleg: por art. 15 de la Resolución
N° 962/2012
del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 19/12/2012 se dispone que
el plazo establecido en el presente artículo deberá contarse a partir
de la publicación de la norma de referencia en el BOLETIN OFICIAL de la
REPUBLICA ARGENTINA;
- Artículo 9°, último párrafo
rectificado por art. 13 de la Resolución
N° 962/2012 del Ministerio del Interior y Transporte B.O.
19/12/2012;
- Artículo 7° bis incorporado por art.
1° de la Resolución
N° 962/2012 del Ministerio del
Interior y Transporte B.O. 19/12/2012.