TRATADO

LEY Nº 6.334

Aprobando el Tratado General de Arbitraje con Italia

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de -

LEY:

Artículo 1.° Apruébase el Tratado General de Arbitraje firmado en La Haya el 18 de septiembre de 1907, por los delegados de la República Argentina e Italia, autorizados debidamente al efecto.

Artículo 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintiséis de agosto de mil novecientos nueve.

Benito Villanueva- Julián V. Pera- Adolfo J. Labougle (Secretario del Senado)- Alejandro Sorondo (Secretario de la C. de D.D.).


Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto- Buenos Aires, septiembre 17 de 1909.-

Téngase por Ley de la Nación, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y dése al Registro Nacional.- Figueroa Alcorta.-  V. de la Plaza.


Tratado General de Arbitraje firmado en La Haya el 18 de Septiembre de 1907, entre la República Argentina e Italia.

Su excelencia el señor Presidente de la República Argentina y su majestad el Rey de Italia, inspirándose en los principios de la convención para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales, celebrado en La Haya el 29 de julio de 1899, y deseando, de conformidad con el espíritu del artículo 19 de dicha convención, consagrar por medio de un acuerdo general, el principio de arbitraje obligatorio en sus relaciones recíprocas, han resuelto celebrar una convención á este efecto, y han nombrado como plenipotenciarios á sus delegados plenipotenciarios á la segunda conferencia de Paz, á saber:

Su excelencia el señor Presidente de la República Argentina: á su excelencia el señor don Roque Sáenz Peña, ex Ministro de Relaciones Exteriores, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante su majestad el Rey de Italia y ante la Confederación Suiza, miembro de la Corte permanente de arbitraje;

A su excelencia el señor don Luis María Drago, ex Ministro de Relaciones Exteriores, Diputado al Congreso nacional, miembro de la Corte permanente de arbitraje;

A su excelencia el señor don Carlos Rodríguez Larreta, ex Ministro de Relaciones Exteriores, miembro de la Corte permanente de arbitraje.

Su majestad el Rey de Italia: á su excelencia el señor conde don José Tornielli Brusati di Vergano, senador del reino, su embajador ante el  Presidente  de la República Francesa, miembro de la Corte permanente de arbitraje;

A su excelencia el señor don Guido Pompilj, Diputado al parlamento nacional, su Subsecretario de estado en el Departamento de Negocios Extranjeros;

Al señor don Guido Fusinato, Diputado al parlamento nacional, miembro del Consejo de estado;

Quienes, después de haberse comunicado sus pleno poderes respectivos, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en las siguientes disposiciones:
 
Artículo  1º. Las Altas Partes contratantes se obligan á someter al arbitraje todas las diferencias de cualquier naturaleza que surjan entre ellas, y que no pudieran ser resueltas por la vía diplomática, exceptuando las relativas á disposiciones constitucionales vigentes en uno ó en otro estado.

Cuando se trate de cuestiones que, según la ley territorial, deban ser sometidas á la autoridad judicial, las partes contratantes se reservan el derecho de no someter el litigio á juicio arbitral, antes de que la jurisdicción nacional se haya pronunciado definitivamente.

En todos los casos serán sometidas al arbitraje las cuestiones siguientes:

1. Las diferencias relativas á la interpretación ó aplicación de las convenciones celebradas ó á celebrarse entre las partes contratantes;

2. Las diferencias que se refieran á la interpretación ó aplicación de un principio de derecho internacional.

Se someterá asimismo al arbitraje la cuestión de saber si una contestación constituye ó no una de las diferencias previstas en los incisos 1º y 2º arriba indicados.

Quedan expresamente substraídas del arbitraje las cuestiones relativas á la nacionalidad de los individuos.

Art. 2º. En cada caso las altas partes contratantes firmarán un compromiso especial que determine el objeto de litigio, y si fuere necesario, el asiento del tribunal, el idioma de que éste hará uso, así como los que se autorice á emplear ante él, el importe de la suma que cada parte deberá depositar anticipadamente para las costas; la forma y los plazos que deban observarse para la constitución del tribunal y el canje de memorias y documentos, y en general, todas las condiciones en que se conviniere.

A falta de compromiso, los árbitros, nombrados según las reglas establecidas en los artículos 3º y 4º del presente tratado, juzgarán tomando por base las pretensiones que les fueren sometidas.

Por lo demás y en ausencia de acuerdo especial, se aplicarán las disposiciones establecidas por la convención para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales, firmada en La Haya el 29 de julio de 1899, sin perjuicio de las adiciones y modificaciones contenidas en los artículos siguientes:

Art. 3º. Salvo estipulación en contrario, el tribunal se compondrá de tres miembros. Las dos partes nombrarán cada una un árbitro, que se tomará, con preferencia, de la lista de los miembros de la Corte permanente establecida por la citada convención de La Haya, y se pondrán de acuerdo para la elección del árbitro tercero. Si no se llegara á un acuerdo sobre este punto, las partes se dirigirán á una tercera potencia para que ella haga esta designación, y si aun sobre este particular hubiera desacuerdo, se elevará una solicitud á su majestad la Reina de los Países Bajos ó á sus sucesores, para que ella proceda al
nombramiento.

El árbitro tercero será tomado de la lista de la referida Corte permanente. No podrá ser ciudadano de los estados contratantes, ni tener domicilio ó residencia en sus territorios.

Una misma persona no podrá actuar como árbitro tercero en dos asuntos sucesivos.

Art. 4º. En caso de que las Partes no se pusieran de acuerdo para la constitución del tribunal, las funciones arbitrales se conferirán á un árbitro único, quien, salvo estipulación en contrario, será nombrado según las reglas establecidas en el artículo precedente para la designación del árbitro tercero.

Art. 5º. La sentencia arbitral se pronunciará por mayoría de votos, sin mencionar el disentimiento eventual de uno de los árbitros.

La sentencia será firmada por el presidente y el actuario, ó por el árbitro único.

Art. 6º. La sentencia arbitral decidirá la contienda definitivamente y sin apelación.

Sin embargo, el tribunal ó el árbitro que hubiera pronunciado la sentencia, podrá, antes de la ejecución de la misma, conocer revisión en los siguientes casos:

1º. Si se ha fallado en virtud de documentos falsos o erróneos;

2º. Si la sentencia estuviese viciada en todo ó en parte, por un error de hecho que resulte de las actuaciones ó documentos de la causa.

Art. 7º. Toda contestación que pudiera surgir entre las partes, relativamente á la interpretación ó á la ejecución de la sentencia, será sometida al fallo del tribunal ó del árbitro que la hubiera dictado.

Art. 8º. El presente tratado ha sido redactado en los idiomas español, italiano y francés.

En caso de duda, las altas partes contratantes declaran considerar como fehaciente el texto francés.

Art. 9º. El presente tratado será ratificado y las ratificaciones se canjearán en Roma tan pronto como sea posible.

Tendrá una duración de diez años, á contar desde el canje de las ratificaciones. Si no fuere denunciado seis meses antes de su vencimiento, se tendrá por renovado por otro período de diez años, y así sucesivamente.

En fe de lo cual los plenipotenciarios firmaron y sellaron el presente tratado.

Hecho y firmado por duplicado en La Haya en la sala de sesiones de la segunda Conferencia de la Paz, á los diez y ocho días del mes de septiembre de mil novecientos siete.


(L.S.) ROQUE SAENZ PEÑA
(L.S.) LUIS MARÍA DRAGO
(L.S.) CARLOS RODRÍGUEZ LARRETA
(L.S.) G. TORNIELLI
(L.S.) G. POMPILJ
(L.S.) G. FUSINATO