TRATADO
LEY Nº 6.334
Aprobando el Tratado General de Arbitraje con Italia
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de -
LEY:
Artículo 1.° Apruébase el Tratado
General de Arbitraje firmado en La Haya el 18 de septiembre de 1907, por
los delegados de la República Argentina e Italia, autorizados
debidamente al efecto.
Artículo 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintiséis de agosto de mil novecientos nueve.
Benito Villanueva- Julián V. Pera- Adolfo J. Labougle (Secretario del Senado)- Alejandro Sorondo (Secretario de la C. de D.D.).
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto- Buenos Aires, septiembre 17 de 1909.-
Téngase por Ley de la Nación, comuníquese, publíquese en el Boletín
Oficial y dése al Registro Nacional.- Figueroa Alcorta.- V. de la
Plaza.
Tratado General de Arbitraje firmado en La Haya el 18 de Septiembre de 1907, entre la República Argentina e Italia.
Su excelencia el señor Presidente de la República Argentina y su
majestad el Rey de Italia, inspirándose en los principios de la
convención para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales,
celebrado en La Haya el 29 de julio de 1899, y deseando, de conformidad
con el espíritu del artículo 19 de dicha convención, consagrar por
medio de un acuerdo general, el principio de arbitraje obligatorio en
sus relaciones recíprocas, han resuelto celebrar una convención á este
efecto, y han nombrado como plenipotenciarios á sus delegados
plenipotenciarios á la segunda conferencia de Paz, á saber:
Su excelencia el señor Presidente de la República Argentina: á su
excelencia el señor don Roque Sáenz Peña, ex Ministro de Relaciones
Exteriores, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante su
majestad el Rey de Italia y ante la Confederación Suiza, miembro de la
Corte permanente de arbitraje;
A su excelencia el señor don Luis María Drago, ex Ministro de
Relaciones Exteriores, Diputado al Congreso nacional, miembro de la
Corte permanente de arbitraje;
A su excelencia el señor don Carlos Rodríguez Larreta, ex Ministro de
Relaciones Exteriores, miembro de la Corte permanente de arbitraje.
Su majestad el Rey de Italia: á su excelencia el señor conde don José
Tornielli Brusati di Vergano, senador del reino, su embajador ante
el Presidente de la República Francesa, miembro de la Corte
permanente de arbitraje;
A su excelencia el señor don Guido Pompilj, Diputado al parlamento
nacional, su Subsecretario de estado en el Departamento de Negocios
Extranjeros;
Al señor don Guido Fusinato, Diputado al parlamento nacional, miembro del Consejo de estado;
Quienes, después de haberse comunicado sus pleno poderes respectivos,
que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en las
siguientes disposiciones:
Artículo 1º. Las Altas Partes contratantes se obligan á someter
al arbitraje todas las diferencias de cualquier naturaleza que surjan
entre ellas, y que no pudieran ser resueltas por la vía diplomática,
exceptuando las relativas á disposiciones constitucionales vigentes en
uno ó en otro estado.
Cuando se trate de cuestiones que, según la ley territorial, deban ser
sometidas á la autoridad judicial, las partes contratantes se reservan
el derecho de no someter el litigio á juicio arbitral, antes de que la
jurisdicción nacional se haya pronunciado definitivamente.
En todos los casos serán sometidas al arbitraje las cuestiones siguientes:
1. Las diferencias relativas á la interpretación ó aplicación de las
convenciones celebradas ó á celebrarse entre las partes contratantes;
2. Las diferencias que se refieran á la interpretación ó aplicación de un principio de derecho internacional.
Se someterá asimismo al arbitraje la cuestión de saber si una
contestación constituye ó no una de las diferencias previstas en los
incisos 1º y 2º arriba indicados.
Quedan expresamente substraídas del arbitraje las cuestiones relativas á la nacionalidad de los individuos.
Art. 2º. En cada caso las altas partes contratantes firmarán un
compromiso especial que determine el objeto de litigio, y si fuere
necesario, el asiento del tribunal, el idioma de que éste hará uso, así
como los que se autorice á emplear ante él, el importe de la suma que
cada parte deberá depositar anticipadamente para las costas; la forma y
los plazos que deban observarse para la constitución del tribunal y el
canje de memorias y documentos, y en general, todas las condiciones en
que se conviniere.
A falta de compromiso, los árbitros, nombrados según las reglas
establecidas en los artículos 3º y 4º del presente tratado, juzgarán
tomando por base las pretensiones que les fueren sometidas.
Por lo demás y en ausencia de acuerdo especial, se aplicarán las
disposiciones establecidas por la convención para el arreglo pacífico
de los conflictos internacionales, firmada en La Haya el 29 de julio de
1899, sin perjuicio de las adiciones y modificaciones contenidas en los
artículos siguientes:
Art. 3º. Salvo estipulación en contrario, el tribunal se compondrá
de tres miembros. Las dos partes nombrarán cada una un árbitro, que se
tomará, con preferencia, de la lista de los miembros de la Corte
permanente establecida por la citada convención de La Haya, y se
pondrán de acuerdo para la elección del árbitro tercero. Si no se
llegara á un acuerdo sobre este punto, las partes se dirigirán á una
tercera potencia para que ella haga esta designación, y si aun sobre
este particular hubiera desacuerdo, se elevará una solicitud á su
majestad la Reina de los Países Bajos ó á sus sucesores, para que ella
proceda al
nombramiento.
El árbitro tercero será tomado de la lista de la referida Corte
permanente. No podrá ser ciudadano de los estados contratantes, ni
tener domicilio ó residencia en sus territorios.
Una misma persona no podrá actuar como árbitro tercero en dos asuntos sucesivos.
Art. 4º. En caso de que las Partes no se pusieran de acuerdo para la
constitución del tribunal, las funciones arbitrales se conferirán á un
árbitro único, quien, salvo estipulación en contrario, será nombrado
según las reglas establecidas en el artículo precedente para la
designación del árbitro tercero.
Art. 5º. La sentencia arbitral se
pronunciará por mayoría de votos, sin mencionar el disentimiento
eventual de uno de los árbitros.
La sentencia será firmada por el presidente y el actuario, ó por el árbitro único.
Art. 6º. La sentencia arbitral decidirá la contienda definitivamente y sin apelación.
Sin embargo, el tribunal ó el árbitro que hubiera pronunciado la
sentencia, podrá, antes de la ejecución de la misma, conocer revisión
en los siguientes casos:
1º. Si se ha fallado en virtud de documentos falsos o erróneos;
2º. Si la sentencia estuviese viciada en todo ó en parte, por un error
de hecho que resulte de las actuaciones ó documentos de la causa.
Art. 7º. Toda contestación que pudiera surgir entre las partes,
relativamente á la interpretación ó á la ejecución de la sentencia,
será sometida al fallo del tribunal ó del árbitro que la hubiera
dictado.
Art. 8º. El presente tratado ha sido redactado en los idiomas español, italiano y francés.
En caso de duda, las altas partes contratantes declaran considerar como fehaciente el texto francés.
Art. 9º. El presente tratado será ratificado y las ratificaciones se canjearán en Roma tan pronto como sea posible.
Tendrá una duración de diez años, á contar desde el canje de las
ratificaciones. Si no fuere denunciado seis meses antes de su
vencimiento, se tendrá por renovado por otro período de diez años, y
así sucesivamente.
En fe de lo cual los plenipotenciarios firmaron y sellaron el presente tratado.
Hecho y firmado por duplicado en La Haya en la sala de sesiones de la
segunda Conferencia de la Paz, á los diez y ocho días del mes de
septiembre de mil novecientos siete.
(L.S.) ROQUE SAENZ PEÑA
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(L.S.) LUIS MARÍA DRAGO
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(L.S.) CARLOS RODRÍGUEZ LARRETA
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(L.S.) G. TORNIELLI
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(L.S.) G. POMPILJ
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(L.S.) G. FUSINATO
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