MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO


Resolución Nº 1164/2012


CCT Nº 1287/2012 “E”


Bs. As., 9/8/2012

VISTO el Expediente Nº 1.486.996/11 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que fojas 49/60 del Expediente Nº 1.486.996/11, a fojas 5/6 vuelta del Expediente Nº 1.494.418/12, agregado como foja 78 al Expediente citado en el Visto y a fojas 89/90 vuelta del Expediente Nº 1.486.996/11 obran, respectivamente, el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y las Actas Complementarias celebrados entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL NEUMATICO ARGENTINO y la empresa NEUMATICOS SANTA MARIA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que con relación al ámbito personal dicho texto convencional corresponde precisar expresamente que el mismo se circunscribirá a la representatividad del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL NEUMATICO ARGENTINO conforme la personería gremial otorgada por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 910 de fecha 8 de septiembre de 1992.

Que su vigencia regirá por un plazo de tres años a partir de su suscripción.

Que los agentes negociadores ratifican en todos sus términos el plexo convencional y las actas complementarias y acreditaron su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo tomó la intervención que le compete.

Que en cuanto a las prescripciones del Artículo 17 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), debe tenerse presente lo manifestado en el Acta Complementaria obrante a fojas 5/6 del Expediente Nº 1.494.418/12, agregado como foja 78 al Expediente citado en el Visto.

Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el presente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que una vez dictado el pertinente acto administrativo homologatorio, deberán remitirse las actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de efectuar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, para dar cumplimiento a lo prescripto en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL NEUMATICO ARGENTINO y la empresa NEUMATICOS SANTA MARIA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA obrante a fojas 49/60 del Expediente Nº 1.486.996/11 conjuntamente con las Actas Complementarias que lucen, respectivamente, a fojas 5/6 vuelta del Expediente Nº 1.494.418/12 agregado como foja 78 al Expediente citado en el Visto y a fojas 89/90 vuelta del Expediente Nº 1.486.996/11, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 49/60 del Expediente Nº 1.486.996/11 conjuntamente con las Actas Complementarias obrantes a fojas 5/6 vuelta del Expediente Nº 1.494.418/12 agregado como foja 78 al Expediente citado en el Visto y a fojas 89/90 vuelta del Expediente Nº 1.486.996/11.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de que evalúe la procedencia de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita de los instrumentos homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.486.996/11

Buenos Aires, 10 de agosto de 2012

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1164/12, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 49/60 del expediente 1.486.996/11 conjuntamente con las actas complementarias que lucen, respectivamente, a fojas 5/6 del expediente 1.494.418/12 agregado como fojas 78 al expediente de referencia, y a fojas 89/90 del expediente 1.486.996/11, quedando registrado bajo el número 1287/12 “E”. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE EMPRESA

A.- ENTIDADES SIGNATARIAS

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de agosto de dos mil ocho, se reúnen, por un lado el Sindicato Unico de Trabajadores del Neumático Argentino (en adelante SUTNA), con domicilio en Av. Jujuy Nro. 995 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representado en este acto por el Señor Pedro Andrés Wasiesjko DNI Nro. 14.247.573 y Ramón Alvarez DNI Nro. 12.294.781 en su carácter de Secretario General y Gremial respectivamente, juntamente con el Señor Marcelo Fabián Vallejos DNI Nro. 22.509.728 miembro de Comisión Directiva y el patrocinio letrado de la Dra. Silvina Mónica Luciani T° 43 F° 138 CPACF, por el sector obrero, y la empresa Neumáticos Santa María S.R.L. (en adelante también podrá ser denominada “LA EMPRESA”), con domicilio en calle Av. Cazón Nro. 905, localidad de Tigre, provincia de Buenos Aires representada por su socia apoderada Sra. Graciela Liliana Mancini DNI Nro. 11.141.402 constituyendo domicilio legal en Lavalle 1388, casillero 3052, CABA, con el patrocinio de la Dra. Ana Celina Martin T° 65 F° 381 CPACF de acuerdo a la copia de estatuto que se acompaña al presente, a fin de celebrar un convenio colectivo que tendrá por objeto establecer las condiciones de trabajo y empleo aplicables a quienes se desempeñen en el ámbito de la empresa signataria, aspectos de la vinculación entre el gremio y la empleadora, al igual que la escala salarial aplicable a cada categoría profesional reconocida, a tenor de lo que a continuación se dispone:

B.- DECLARACION DE PRINCIPIOS

Las partes declaran que el objetivo primario de la empresa de la actividad del neumático es crecer y prosperar propugnando relaciones laborales estables y duraderas. Asimismo, reconocen la necesidad de que el crecimiento y la prosperidad sean alcanzados a través del acrecentamiento de la industria y actividad del neumático y mejoramiento de las condiciones de trabajo, como factores que contribuyen al desarrollo de la empresa y de sus trabajadores.

Las partes se muestran de acuerdo en cuanto a que el desenvolvimiento del emprendimiento económico sólo es posible en un ámbito que asegure una equitativa distribución de la riqueza, dignifique y permita el desarrollo de las propias capacidades de cada individuo, respetando en todo momento los principios y derechos laborales fundamentales.

Las partes celebrantes del presente convenio colectivo de trabajo creen y promueven el sostenimiento de un marco de relaciones laborales que garantice un empleo decente para los/as trabajadores/as comprendidas en su ámbito de aplicación, sumadas a la determinación de un salario acorde a la actividad, de manera de satisfacer el contenido de lo que la Organización Internacional del Trabajo y las normas vigentes en materia de negociación colectiva instituyen.

C.- APLICACION DE LA CONVENCION

Artículo 1 - AMBITO DE APLICACION

El presente convenio rige las relaciones entre la empresa signataria y el personal bajo relación de dependencia incluido en las categorías que se detallan en el presente.

Las cláusulas, condiciones de trabajo y beneficios, acordados en el presente, serán de aplicación a todos los trabajadores obreros y empleados de la empresa Neumáticos Santamaría S.R.L.

Las partes se reconocen mutuamente como las únicas entidades representativas de los trabajadores y de la Empresa, en un todo de acuerdo con las normas legales vigentes.

Artículo 2 - PERSONAL EXCLUIDO

Sin perjuicio de las especificidades indicadas en el presente acuerdo, queda excluido de la presente convención el personal jerarquizado de la empresa.

Artículo 3 - AMBITO TERRITORIAL Y FUNCIONAL

El presente Convenio abarca a “LA EMPRESA” dedicada a la organización y explotación comercial, donde se realizan todo tipo de operaciones ligadas a la industria y actividad del neumático, reparación de éstos, como así también cualquier tipo de servicios a los mismos, sean nuevos o usados, alineación, balanceo y recuperación de neumáticos, entre tantas otras actividades; incluye además la venta de neumáticos y accesorios, desarrollando su actividad en el ámbito territorial de la localidad de Tigre, provincia de Buenos Aires. No obstante, las partes acuerdan la aplicación del presente convenio, en el establecimiento actual como así también en los establecimientos que en un futuro se promuevan, en todo el territorio de la República Argentina.

Artículo 4 - VIGENCIA

Esta convención colectiva regirá por un plazo de tres (3) años contados a partir de la firma del presente. Las condiciones pactadas se mantendrán vigentes por el principio de ultractividad que las partes pactan expresamente hasta tanto las mismas sean sustituidas por nuevas condiciones acordadas entre las partes celebrantes del mismo.

En tal sentido, “LAS PARTES” se comprometen a comparecer a las audiencias que el Ministerio designe para su ratificación, como paso previo a la homologación del mismo.

Artículo 5 - DENUNCIA

La presente convención podrá ser denunciada por cualquiera de las partes, mediante instrumento fehaciente, con una anticipación mínima de sesenta días a su vencimiento.

Sin perjuicio de lo expuesto, será de aplicación la normativa vigente en el artículo 6to. de la Ley 14.250 (T.O. 2004) con las salvedades que se formularán en el presente artículo.

Artículo 6 - CATEGORIAS

Las categorías son las que en el presente artículo se detallan:

OPERARIOS

1.- Oficial reparador tren delantero, amortiguación, balanceador y alineador.

Será oficial todo aquel operario que por sí realice las actividades vinculadas al neumático tales como verificación del estado del vehículo donde será colocado el neumático mediante calle de diagnóstico y/o proceso manual, reparación de tren delantero y/o amortiguación, alineación y balanceo, reparación del neumático.

2.- Colocador - balanceador

3.- Ayudante General

PERSONAL DE MANTENIMIENTO

1.- Oficial

2.- 1/2 oficial

ADMINISTRATIVOS

Categoría A

Se incluyen en esta categoría quienes realizan tareas generales de oficina. Estarán comprendidos quienes se desempeñen en tareas de archivo, distribución de correspondencia, punteos, gestiones preestablecidas, auxiliar de vendedor, facilitándoles la labor y pudiendo realizar por sí mismo funciones de venta, auxiliar de cajera en sus funciones, archivista, telefonista, recepcionista, cadete, etc.

Categoría B

Se incluyen en esta categoría quienes realizan tareas administrativas específicas, de carácter superior. Estarán comprendidos quienes se desempeñen como ayudante de cuentas corrientes, de compras, de presupuestos, de caja, de fondo fijo de ventas (confección facturas), operador de computadora, máquinas de oficina en gral., reponedor-merchandising quien efectúa los trabajos de colocación y reposición de mercancías en góndolas y estanterías de la sala de ventas, según criterios técnicos previamente definidos; realiza el marcaje, conteo, comprobación, pesaje y acondicionamiento de la mercancía, efectuado las anotaciones y controles necesarios, cobrador quien se encarga de realizar cobro y pagos fuera del establecimiento, etc.

Categoría C

Se incluyen en esta categoría quienes realizan tareas como cuenta correntista con saldos y resúmenes a cargo; empleado administrativo de ventas en sucursal; registro de inventarios físicos, cajero/a encargada de efectuar los cobros de mercancías o abonos a clientes en dinero en efectivo, revisión y autorización de talones bancarios y otros medios de pago previamente autorizados, controla y realiza arqueos y, en general, formaliza la documentación necesaria para control administrativo, la persona que con conocimientos de su profesión realiza tareas de mayor cualificación que el auxiliar, para lo que precisa conocimientos contables, controles estadísticos, gestión de informes, Vendedor especializado persona que dispone de los conocimientos suficientes de su profesión para el desarrollo y ejecución de sus funciones de venta. Tiene conocimientos prácticos de los artículos cuya venta le está confiada. Cuida del recuento de la mercancía para su reposición, etiquetado, orden y almacenamiento de dicha mercancía, etc.

Artículo 7 - Otras categorías

Vigilante, Sereno: Es la persona que tiene a su cargo el servicio de vigilancia diurna o nocturna, dentro o fuera de las dependencias del establecimiento o casa comercial.

Conductor, chofer: Es la persona en posesión de permiso de conducción de vehículos de transporte que, además de su función principal, tiene conocimientos para efectuar pequeñas reparaciones.

D. CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

Artículo 8 - PERIODO DE PRUEBA

La extensión del período de prueba estará regido por la Ley 25.877 o la normativa legal que en un futuro la reemplace.

Artículo 9 - REEMPLAZOS

Cuando un trabajador pase a desempeñar un trabajo de mayor categoría en reemplazo de otro trabajador temporariamente ausente, cualquiera sea su motivo, su remuneración será la que corresponde al trabajo que pase a desempeñar. Terminado el reemplazo y vuelto a su trabajo percibirá la retribución correspondiente a éste.

Respecto a la incorporación de nuevas categorías, las partes acuerdan un plazo de negociación, conforme la necesidad de ir desarrollando nuevas tareas relacionadas con la actividad del neumático.

Artículo 10 - JORNADA DE TRABAJO

La jornada laboral en cómputo horario, ya sea diario, semanal, mensual o anual, se ajustará a la jornada legal vigente.

a) Se entiende como jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador, cumpliendo o no tareas en el establecimiento en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio de acuerdo a lo establecido en la Ley 11.544 y su decreto reglamentario y art. 196 y ss. de la Ley de Contrato de Trabajo.

La distribución de las horas de trabajo será facultad privativa del empleador, la que se efectuará en función de las características propias de la organización productiva, garantizándose la integridad física, intelectual y moral del trabajador.

Entre el cese de una jornada y el comienzo de la siguiente debe mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.

Queda prohibido referir la duración de trabajo exclusivamente al cumplimiento de la tarea asignada al trabajador o del acto o conjunto de actos a ejecutar.

b) Sólo se considerará horario “no continuado” o “alternado” cuando la jornada se halle dividida en dos partes, mediando entre ellas una interrupción no inferior a una hora ni mayor de dos horas.

c) Régimen de descansos.

Todos los trabajadores comprendidos en esta convención y que cumplan la jornada establecida legalmente, tendrán derecho a tomar un descanso por refrigerio de ......minutos, durante su jornada laboral.

Se fija el horario de almuerzo dentro de la jornada laboral. Los minutos que el trabajador tenga asignados en el método por fatiga y necesidades personales le correspondan como tiempo de asistencia al salón comedor sin disminución de la producción pactada para la jornada total diaria, con un máximo de 30 minutos.

Artículo 11 - HORAS EXTRAS

Las horas extras serán abonadas conforme a lo establecido en la Ley de Contrato de Trabajo y demás normativas legales vigentes y/o eventuales modificaciones.

Artículo 12 - Licencia por enfermedad o accidente inculpable

Por cada enfermedad o accidente, el trabajador tendrá derecho a:

a) percibir su remuneración durante el período de tres meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años y de seis (6) meses si fuera mayor.
En los casos que tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a lo que perciba en el momento de la interrupción de los servicios con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente. La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuesta por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado o que estas circunstancias fuesen sobrevivientes.

b) El trabajador deberá dar aviso al empleador de la enfermedad o accidente dentro de las dos primeras horas de su jornada de trabajo. En caso de incumplimiento no tendrá derecho al cobro de las remuneraciones respectivas salvo que su carácter y gravedad, resultase inequívocamente acreditada mediante certificado extendido por facultativo habilitado.

c) Corresponde al trabajador la libre elección de su médico, pero estará obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.

d) Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviere en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año contando desde el vencimiento de aquéllos. El cumplimiento de este plazo no produce por sí solo la extinción del contrato.

e) Vencido el plazo de conservación del empleo o antes del mismo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador, y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar, sin disminución de su remuneración.

Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta última obligación por causa que no le fuera imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 (Ley 20.744). Si estando en condiciones de hacerlo no le asignase tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de esta ley.

Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 (Ley 20.744). Este beneficio no es incompatible y se acumula con el reconocimiento que por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo se hiciese al trabajador de otras prestaciones.

f) Si el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidentes o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según demostración que hiciese el trabajador.

Artículo 13 - Licencia anual

El período mínimo y continuado de vacaciones anuales pagas será el siguiente conforme a la antigüedad del trabajador en la empresa:

a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.

b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10).

c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20).

d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.

e) Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.

f) El trabajador para tener derecho cada año al beneficio establecido en el artículo 151 (Ley 20.744), deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A ese efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.

La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquel en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.
Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.

g) Se computarán como trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.

f) Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el artículo 151 (Ley 20.744), gozará de un período de descanso anual, en proporción de un día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, computable de acuerdo con el artículo anterior.

En caso de cierre del establecimiento por vacaciones, por un período superior al tiempo de licencia que pueda corresponderle al trabajador, éste tendrá derecho a percibir los salarios correspondientes a todo el período del cierre que no fueren compensados por el período de vacaciones que le pueda corresponder.

g) El empleador deberá conceder el goce de las vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de abril del año siguiente.

La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada al trabajador por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días.

Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores ocupados por el empleador en el establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector donde se desempeñe, y las mismas se acuerden individualmente o por grupo, el empleador deberá proceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres períodos.

h) El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, la que será abonada conforme a lo establecido en la Ley de Contrato de Trabajo y demás normativas legales vigentes.

Artículo 14 - FERIADOS EN PERIODO DE LICENCIA

Cuando dentro del período de licencias pagas y/o vacaciones se comprenda un feriado nacional o una licencia, se abonará dicho día como adicional, sin extender el tiempo de receso.

Artículo 15 - VACACIONES RETRIBUCION

Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras remuneraciones accesorias.

La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.

Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada.

Si la extinción del contrato de trabajo se produjese por muerte del trabajador los causahabientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el presente artículo.

Si vencido el tiempo para conceder las vacaciones establecidas en el presente artículo el empleador no las hubiere concedido, el trabajador hará uso de ese derecho, previa comunicación formal de ello, con la anticipación prevista en el inciso g) hecha a su empleador.

Artículo 16 - Licencias especiales

Se acordará licencia con goce de salario en las circunstancias que se detallan a continuación las que deberán ser probadas fehacientemente por el obrero: LICENCIAS POR EXAMEN

Para rendir exámenes en cursos de enseñanza media o superior con planes de estudio oficiales o autorizados por organismos competentes, se otorgarán dos días corridos por cada examen y hasta un total de 14 por año calendario.

El beneficiario deberá acreditar ante la empresa haber rendido el examen, mediante la presentación de certificación expedida por la autoridad competente de la entidad donde curse sus estudios.

Artículo 17 - Donación de sangre

El trabajador, cualquiera fuese su horario de trabajo, que se ausente de su horario a efectos de concurrir a donar sangre, se le pagará por el tiempo perdido de trabajo a su promedio, hasta un máximo de un turno entero, si justifica su donación, mediante certificado médico oficial de la institución donataria. Este beneficio se abonará hasta un máximo de cuatro veces por año calendario y sujeto a previo aviso a su superior (salvo casos de urgencia que serán justificados en el próximo turno de trabajo). No se otorgará dicho beneficio en caso de que de alguna manera se pague la donación.

Artículo 18 - DIA DEL NEUMATICO

Se declara Día del Neumático el 13 de agosto de cada año, teniendo para la industria las características de un Feriado Nacional.

Artículo 19 - CONDICIONES SALARIALES

Las partes acuerdan un salario básico aplicable a cada categoría del presente Convenio Colectivo de Trabajo conforme al contenido expresado en el ANEXO que forma parte integrante del presente. Asimismo, la Empresa aplicará a la entrada en vigor del presente convenio a las diferentes categorías los conceptos salariales aquí definidos, en las cuantías establecidas en el ANEXO mencionado, en sustitución de los conceptos y montos que hasta la fecha viniesen figurando en las nóminas salariales de los obreros y empleados. Ello comprende además, las distintas sumas no remunerativas que vengan disfrutando los mencionados trabajadores, independientemente de la fuente que le haya dado origen.

Artículo 20 - Antigüedad

En concepto de antigüedad se abonará a todos los obreros y empleados un adicional de 1% (uno por ciento) por tal concepto, por hora y por cada año completo de servicio a partir del mes aniversario de la misma, suma que percibirán a partir del primer año de antigüedad en el establecimiento, debiendo computarse a tales efectos la totalidad de la relación laboral, mandando a acumular para el cómputo los distintos lapsos de desempeño. Este adicional se calculará sobre todas las remuneraciones percibidas por el obrero o empleado, exceptuándose las asignaciones familiares y/o cualquier otro beneficio de carácter no remuneratorio.

Artículo 21 - Premio por asistencia y puntualidad

La empresa abonará mensualmente un premio a la asistencia perfecta y puntualidad, sujetos a:

1) El premio será de $ 185.00.- mensuales y se abonará junto con la primera quincena de cada mes. Su importe variará en oportunidad de efectuarse modificaciones legales o convencionales de las remuneraciones.

2) A los efectos del pago del premio, se considerarán como faltas justificadas, las siguientes: las que se produzcan como consecuencia de un infortunio laboral; las licencias por vacaciones, enlaces, fallecimiento, dadores de sangre, nacimiento y exámenes y/o cualquier otro tipo de licencia legal o convencional y/o por decisión empresaria.

Artículo 22 - Bonificación de choferes

Los básicos establecidos en el presente acuerdo serán bonificados, cuando correspondiere, del siguiente modo:

Chofer - Responsabilidad por manejo de dinero, bonificación del 5%

- Responsabilidad por carga, bonificación del 5%

Artículo 23 - Salario en caso de interrupción de tareas

Si durante la jornada el obrero y/o empleado, debiera interrumpir sus tareas, deberá percibir el jornal diario íntegro, siempre que las causas de la interrupción no le fuere imputable, es decir ante causas ajenas a su voluntad, abonándoseles íntegramente el día.

Artículo 24 - SALARIO MINIMO VITAL PROFESIONAL

Se establece el salario mínimo profesional de la actividad e industria del neumático garantizado, el cual se fija en los siguientes importes:

Personal operario: en la suma de pesos mil seiscientos doce ($ 1.612.-).

Personal administrativo y de Servicios: en la suma de pesos mil ciento setenta con cuarenta ($ 1.170.40.-).

En ningún caso, el importe de este salario podrá ser inferior a la suma antes mencionada y será incrementado en el mismo porcentaje que el incremento que se otorgue o se acuerde en un futuro.

Artículo 25 - BENEFICIOS ROPA DE TRABAJO

La empresa proveerá al personal comprendido en el presente convenio el uso de vestimenta adecuada consistente en dos equipos por año que se reemplazarán cuando sea necesario. Pantalones, buzos remeras chaleco, siendo facultad de la misma otorgar una mayor cantidad. Ante el deterioro de la misma la empresa se obliga a reponerlo inmediatamente.

Asimismo se entregará calzado exclusivamente por razones de seguridad, en los casos que resulte necesario para todas aquellas tareas que por sus particularidades exhiban riesgo físico para el trabajador.

El personal tiene la obligación de darle buen uso a estos elementos, siendo responsables de su guarda, limpieza y conservación.

La Empresa suministrará las herramientas y elementos de trabajo necesarios para la tarea que tenga que desarrollar el trabajador, quien será responsable de su cuidado y uso adecuado.

En ocasión del cese laboral, por cualquier causa que fuere, el trabajador tiene la obligación de reintegrar el vestuario recibido de la temporada correspondiente y los elementos y herramientas el mismo día del cese.

Artículo 26 - MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE SEGURIDAD

A los efectos de obtener el mayor grado de prevención y protección de la vida y seguridad psicofísica de los trabajadores, la parte empresaria adoptará las medidas que correspondan a efectos de prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos profesionales en los lugares de trabajo.

b) La empresa deberá tener los baños, en perfecto estado de higiene en un todo de acuerdo con las leyes vigentes.

c) Los operarios deberán dar un uso adecuado a los elementos que se les provean velando asimismo por su conservación e higiene.

e) El establecimiento dispondrá de un botiquín con los elementos necesarios para las curas urgentes.

Artículo 27 - Renuncia

Sólo se entenderá como válida la renuncia del obrero a su empleo, cuando lo exteriorice mediante telegrama colacionado dirigido al empleador o se formule por escrito ante la autoridad judicial o administrativa correspondiente.

Artículo 28 - Agua refrigerada

La empresa deberá proveer a sus obreros y empleados agua refrigerada la que será suministrada en las mejores condiciones de higiene.

Artículo 29 - SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO

La empresa mantendrá un seguro de sepelio a su cargo por fallecimiento del trabajador, cónyuge o concubina, hijos, padres, suegros, hermanos menores de edad o discapacitados sin límite de edad.

Artículo 30 - BONIFICACION POR JUBILACION

El personal incluido en este Convenio que reúna los requisitos necesarios para obtener su jubilación ordinaria conforme la normativa vigente en la materia, podrá ser intimado a iniciar los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a tal fin, debiendo preavisarlo por el plazo previsto en la Ley de Contrato de Trabajo. Se seguirá el mecanismo previsto en el artículo 252 de la LCT.

En este supuesto se abonará una bonificación graciable de seis meses de sueldo cuando se extinga el contrato de trabajo sea por obtención del beneficio previsional o vencimiento del lapso de preaviso. El sueldo se determinará en base al promedio de lo percibido en el semestre anterior al cese.

Artículo 31 - DISCAPACIDAD

La empresa compromete sus esfuerzos para la real integración de los trabajadores con discapacidad, sea para preservar o acceder al ámbito laboral en tanto ello resulte compatible con la índole de las tareas y la existencia de vacantes.

Las partes procurarán incentivar la inserción o reinserción laboral de personas con discapacidades, en particular, respecto de aquellos trabajadores que hayan visto disminuida su capacidad en ocasión del trabajo en los establecimientos de la actividad.

La empresa se compromete a mantener los puestos de trabajo de aquellos trabajadores que deban adecuar sus tareas con motivo de un infortunio laboral, capacitándolos en caso que sea necesaria su recalificación profesional.

La parte sindical podrá realizar recomendaciones vinculadas a las condiciones laborales y modalidad de desempeño de tareas del personal con capacidades diferentes.

Artículo 32 - COMPROMISO DE NO DISCRIMINACION

Las partes son contestes en la prohibición de discriminar, directa o indirectamente, a los trabajadores incluidos en el presente convenio y acuerdan eliminar cualquier norma, medida o práctica que pudiera producir arbitrariamente un trato discriminatorio o desigual fundado en razones políticas, gremiales, de sexo, orientación o preferencia sexual, género, estado civil, edad, nacionalidad, raza, etnia, religión, discapacidad, caracteres físicos, como también respecto a cualquier otra acción, omisión, segregación o exclusión que menoscabe o anule la igualdad de oportunidades y de trato, tanto en el acceso al empleo como durante la vigencia de la relación laboral.

Artículo 33 - REGISTRO Y ACTUALIZACION DE DOMICILIO

El trabajador tendrá obligación de registrar ante la empresa el domicilio donde serán válidas todas las comunicaciones que se le cursen. De manera particular, dicho domicilio será el lugar donde se ejercerá el control médico cuando el trabajador notifique a la empresa que no puede movilizarse, salvo comunicación oportuna y fehaciente en contrario del interesado.

El cambio de domicilio deberá ser denunciado por el trabajador al empleador dentro de las 48 horas de producido y registrado en la forma habitual. De dicha denuncia se dejará constancia escrita, debiendo el empleador otorgar copia al trabajador.

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 34

Los beneficios que la empresa haya concedido a su personal por contrato y/o convenios anteriores y/o cualquiera sea la fuente, que no han sido modificados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, serán mantenidos por la empresa firmante.

REPRESENTACION GREMIAL, SISTEMA DE RECLAMACIONES

Artículo 35 - REPRESENTANTES SINDICALES

Respecto del número máximo total de representantes por establecimiento que pueden tener derecho a la estabilidad prevista en el art. 48 de la Ley 23.551 o la que eventualmente pudiera reemplazarla, en carácter de delegados, miembros de comisiones internas, miembros de comisión directiva, y todo otro cargo representativo similar, se ajustará a la reglamentación legal vigente.

Artículo 36 - ATENCION TEMAS SINDICALES

No se considerará como ausentismo las horas no trabajadas por el personal que desempeñe cargos electivos o representativos, que falte a sus tareas para atender asuntos sindicales, abonando las empresas dichas horas.

Artículo 37 - HORAS GREMIALES

La empresa abonará por la atención de asuntos gremiales hasta un máximo de 200 horas mensuales a cada miembro de la Comisión Directiva (o Revisora de Cuentas) que pertenezca a su personal.

Las horas gremiales se pagarán al promedio de las retribuciones de los trabajadores del sector en donde se desempeña con igual categoría y tarea.

El SUTNA notificará a la empresa en forma fehaciente el nombre de las personas que gozarán de licencia gremial permanente, abonándoles la empresa mientras no presten servicios por el motivo expresado a su jornal promedio, los días que trabaja el departamento hasta el máximo establecido.

Cuando la empresa aboné horas gremiales también suministrará vales canasta o alimentarios a todos los representantes que cobren horas gremiales, presten o no servicios de manera efectiva.

Artículo 38 - VITRINA SINDICAL

La empresa colocará en los lugares de descanso del personal y en los lugares visibles, vitrinas sindicales, hall de entrada, vestuarios, en las cuales las autoridades sindicales deberán colocar información de carácter gremial y/o de Obra Social.

Artículo 39 - ACCIDENTE REPRESENTANTES GREMIALES

Los trabajadores que realizan funciones gremiales fuera del establecimiento y que sufriesen un accidente, se lo considerará como accidente de trabajo dentro del régimen de la Ley 24.557, siempre y cuando sea en el ejercicio de esa función.

Artículo 40 - APORTE PARA OBRA SOCIAL

La empresa respecto de los aportes de la obra social de SUTNA, se ajustará a los términos de la normativa vigente en la materia y/o aquélla que en un futuro la reemplace.

Artículo 41 - Cuota sindical

La empresa a pedido del SUTNA descontará el dos por ciento (2%) a los obreros afiliados a éste, de los salarios correspondientes a cada mes, importe de la cuota sindical de la entidad obrera, el cual será remitido a la misma dentro de los plazos legales.

Articulo 42 - COMISION DE SEGUIMIENTO, INTEPRETACION Y AUTORREGULACION

Con la finalidad de concretar los objetivos establecidos en el presente convenio, se acuerda crear una Comisión Paritaria de Seguimiento del Convenio e interpretación, la que constituye el mayor nivel del diálogo entre “LA EMPRESA” y el SUTNA y estará integrada hasta dos (2) representantes del gremio y hasta dos (2) representantes de la patronal que éstos designen oportunamente. Ambas partes podrán recurrir, para resolver aquellas cuestiones que por su naturaleza requieran una evaluación técnica o profesional, a la asistencia y asesoramiento de un profesional en la materia por cada una de las partes, al momento de tratar el tema específico, el que podrá participar de las reuniones con voz pero sin voto.

ANEXO I - Remuneración Básica Mensual

Vigencia 8/2008

OPERARIOS:

1.- Oficial reparador tren delantero, amortiguación, balanceador y alineador $ 8.80 por hora

2.- Colocador - balanceador $ 8.20 por hora

3.- Ayudante General $ 8.06 por hora

4.- Chofer $ 1660.50.- por mes

5.- Sereno $ 1605.20.- por mes

PERSONAL DE MANTENIMIENTO

1.- Oficial $ 8.80.- por hora

2.- 1/2 oficial $ 8.20.- por hora

ADMINISTRATIVOS

Categoría A: $ 1170.40.-

Categoría B: $ 1515.90.-

Categoría C: $ 1865.10.-

CUMPLIMENTA INTIMACION. FIJA POSICION. ACTA COMPLEMENTARIA DE CONVENIO COLECTIVO. SOLICITA HOMOLOGACION.

REFERENCIA: Expediente Nº 1.486.996/11

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero de dos mil doce, se reúnen, por un lado el Sindicato Unico de Trabajadores del Neumático Argentino (en adelante SUTNA), con domicilio en Av. Jujuy Nro. 995 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representado en este acto por el Señor Pedro Andrés Wasiesjko DNI Nro. 14.247.573 y Ramón Alvarez DNI Nro. 12.294.781 en su carácter de Secretario General y Gremial respectivamente, juntamente con el Señor Marcelo Fabián Vallejos DNI Nro. 22.509.728 miembro de Comisión Directiva y el patrocinio letrado de la Dra. Silvina Mónica Luciani T° 43 F° 138 CPACF, por el sector obrero, y la empresa Neumáticos Santa María S.R.L. (en adelante también podrá ser denominada “LA EMPRESA”), con domicilio en calle Av. Cazón Nro. 905, localidad de Tigre, Provincia de Buenos Aires representada por su apoderada GRACIELA MANCINI, DNI: 11.141.402, personería ya acreditada en estos actuados, ratificando el domicilio legal en Lavalle 1388, casillero 3052, CABA, con el patrocinio de la Dra. Ana Celina Martin T° 65 F° 381 CPACF venimos por el presente a dar cumplimiento con las observaciones efectuadas en el expediente referenciado ut supra y a tal fin manifestamos en forma conjunta que:

1) La actividad principal de Neumáticos Santa María S.R.L. es reparación, servicios y venta de neumáticos encontrándose en consecuencia las partes legitimadas para celebrar el acuerdo cuya homologación se peticiona. Se adjunta a la presente constancia de inscripción ante la AFIP, copia de los datos regístrales AFIP, formulario de declaración de inicio de actividades y facturas de venta de servicios de alineación de los rodados, balanceo de los neumáticos y venta de parches.

Por otro lado corresponde señalar que de los registros informáticos obrantes en esta Cartera de Estado, surgen antecedentes de negociación entre la asociación sindical Sindicato Unico de Trabajadores del Neumático Argentino y empresas tales como FIRESTONE de la ARGENTINA S.A.I.C., NEUMATICOS, GOOD YEAR S.A., DUNLOP PNEUMATIC TyRE Co., FATE S.A.I.C.I., COMPAÑIA PLATENSE DE NEUMATICOS S.A.I.C. (actualmente “Pirelli”) y FLITER y Cía. C.A.I.C.I.F.A, donde se pactaron condiciones de trabajo y demás pautas convencionales, para un universo de trabajadores con tareas idénticas a las descriptas en el presente acuerdo, que laboran en empresas con actividades similares a la de Neumáticos Santa María Sociedad de Responsabilidad Limitada. Tal es el caso de lo acordado en la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO PARA LA ACTIVIDAD E INDUSTRIA DEL NEUMATICO Nº 101/75, que fuera oportunamente homologada por este ministerio. Demás está por aclarar que los dependientes que laboran en actividades como las comprendidas en el presente convenio, se encuentran históricamente afiliados al SUTNA, participando activamente en la vida interna de la asociación sindical.

2) Atento la cantidad de personal que labora a las órdenes y bajo la dependencia de Neumáticos Santa María S.R.L. y lo previsto normativamente en la Ley 23.551 resulta innecesario el cumplimiento de lo observado en el punto 2 respecto de los delegados del personal. A fin de acreditar dicho extremo se adjunta copia del formulario 931 correspondiente al año 2008 y 2011.

a) Se salva en este acto el claro advertido en el punto c del art. 10 del convenio obrante a fs. 68/73 el que quedará redactado de la siguiente manera:

Régimen de descansos

Todos los trabajadores comprendidos en esta convención y que cumplan la jornada establecida legalmente, tendrán derecho a tomar un descanso por refrigerio de quince (15) minutos, durante su jornada laboral.
Se fija el horario de almuerzo dentro de la jornada laboral. Los minutos que el trabajador tenga asignados en el método por fatiga y necesidades personales le correspondan como tiempo de asistencia al salón comedor sin disminución de la producción pactada para la jornada total diaria, con un máximo de 30 minutos.

b) Se aclara que se encuentra garantizado para los trabajadores comprendidos en el texto convencional concertado entre las partes, lo dispuesto en la resolución Nº 2/11 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil. Tendiente a acreditar la veracidad de lo afirmado se adjunta tabla salarial vigente para su constatación.

Remuneración Básica Mensual

Vigencia al 31/12/2011

OPERARIOS:

1.- Oficial reparador tren delantero, amortiguación, balanceador y alineador $ 19.40 x hora

2.- Colocador - balanceador $ 18.40 x hora

3.- Ayudante General $ 17.40 x hora

4.- Chofer $ 3540 mensual

5.- Sereno $ 3672 mensual

PERSONAL DE MANTENIMIENTO

1.- Oficial $ 18.60 x hora

2.- 1/2 oficial $ 18.40 x hora

ADMINISTRATIVOS

Categoría 1: $ 3540 mensual

Categoría 2: $ 3672 mensual

Categoría 3: $ 3860 mensual

c) Las partes aclaramos que se encuentra garantizado el cumplimiento del orden de prelación de normas previsto en el Art. 19 de la Ley 14.250.

Por último, las aclaraciones efectuadas por los agentes negociales se formulan por ante un Funcionario actuante de la Autoridad Laboral a fin de que el presente instrumento reúna los recaudos formales que tornan procedente la homologación del Convenio Colectivo de Trabajo alcanzado y el Acta Complementaria adjunta.

Que en función de lo antedicho, se solicita a la brevedad se fije audiencia a tal efecto.

CUMPLIMENTA INTIMACION. FIJA POSICION. ACTA COMPLEMENTARIA DE CONVENIO COLECTIVO. SOLICITA HOMOLOGACION.

REFERENCIA: Expediente Nº 1.486.996/11

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen, por un lado el Sindicato Unico de Trabajadores del Neumático Argentino (en adelante SUTNA), con domicilio en Av. Jujuy Nro. 995 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representado en este acto por el Señor Pedro Andrés Wasiesjko DNI Nro. 14.247.573 y Ramón Alvarez DNI Nro. 12.294.781 en su carácter de Secretario General y Gremial respectivamente, juntamente con el Señor Marcelo Fabián Vallejos DNI Nro. 22.509.728 miembro de Comisión Directiva y el patrocinio letrado de la Dra. Silvina Mónica Luciani T° 43 F° 138 CPACF, por el sector obrero, y la empresa Neumáticos Santa María S.R.L. (en adelante también podrá ser denominada “LA EMPRESA”), con domicilio en calle Av. Cazón Nro. 905, localidad de Tigre, Provincia de Buenos Aires representada por su apoderada GRACIELA MANCINI, DNI: 11.141.402, personería ya acreditada en estos actuados, ratificando el domicilio legal en Lavalle 1388, casillero 3052, CABA, con el patrocinio de la Dra. Ana Celina Martin T° 65 F° 381 CPACF venimos por el presente a dar cumplimiento con la observación efectuada en el expediente referenciado ut supra respecto al punto d) del dictamen emitido y a tal fin manifestamos en forma conjunta que:

1) Se deja aclarado que la estipulación del artículo 39 del texto convencional deja a salvo lo prescripto por el artículo 6 de la Ley 24.557 y normas complementarias, en cuanto la referida norma dispone que se considerará accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo.

2) Se SOLICITA a la Directora Nacional de Asociaciones Sindicales tenga presente que en fecha 16 de septiembre de 1954, por medio de la Resolución Nro. 137, el M.T.yS.S., le concedió PERSONERIA GREMIAL al Sindicato Unico de Trabajadores del Neumático Argentino - SUTNA, para representar “...a los trabajadores que se desempeñan en la industria del neumático...”. Luego de ello esa mentada PERSONERIA GREMIAL fue extendida por medio de la Resolución Nro. 0910/92 del mismo M.T.yS.S., para representar “...a los trabajadores (obreros y empleados) de la industria y ACTIVIDAD del neumático, con la exclusión de los capataces y niveles superiores...”.

Asimismo, se manifiesta que la TOTALIDAD de los trabajadores de la empresa tienen y poseen afiliación al Gremio SUTNA y obra social sindical OSPIN.

A tenor de lo dicho se pone de resalto para que sea debidamente meritado por la Directora Nacional de Asociaciones Sindicales, lo siguiente, a saber:

Que, como se puede apreciar en el expediente la Actividad Principal de la empresa es la reparación, servicios y venta de neumáticos encontrándose en consecuencia las partes legitimadas para celebrar el acuerdo cuya homologación se peticiona.

El extremo expuesto y la notoria vinculación que el mismo tiene con la “ACTIVIDAD” del neumático, tal el ámbito de representación personal que ostenta el Sindicato Unico de Trabajadores del Neumático - SUTNA que agrupa según Resolución Nro. 0910/92, “...a los trabajadores (obreros y empleados) de la industria y actividad del neumático...”, ha sido puesto de manifiesto en el ESTATUTO SOCIAL de Neumáticos Santa María S.R.L. (agregado al expediente).

Como puede observarse, sin hesitación de ningún tipo por la Directora Nacional de Asociaciones Sindicales, desde su propia constitución la firma, ha tenido por objeto la explotación comercial e industrial de todo lo relativo a NEUMATICOS, su reparación, servicios y venta, y mejoramiento, entre otras cosas.

Si la firma desde su propia creación tiene por objeto la “...ACTIVIDAD...” del neumático y la asociación sindical agrupa “...a los trabajadores (obreros y empleados) de la industria y actividad del neumático...”, se demuestra claramente la legitimación de ambas partes para la firma del presente convenio colectivo de trabajo entre la empresa signataria y el Sindicato Unico de Trabajadores del Neumático Argentino - SUTNA.

No resultará extraño al conocimiento de la Directora Nacional de Asociaciones Sindicales, que la reparación, servicios y venta de neumáticos...”, se encuentran vinculadas a la actividad del neumático.

Por su parte, corresponde poner de resalto que la “ACTIVIDAD” del neumático, hace al conjunto de procesos productivos y/o comerciales que tienen como origen, medio y/o fin la producción, comercialización, mejoramiento y/o reparación de los neumáticos, entendiendo por esto al elemento “medio - fin” sobre el cual gira la finalidad del establecimiento (sea productivo y/o comercial).

De la manera expuesta, y la especificidad del gremio, BAJO EL ENTENDIMIENTO realizado, deberá prestarse especial atención por parte de la Directora Nacional de Asociaciones Sindicales al hecho de que el producto sobre el que se trabaja (y que a la sazón le genera el rédito económico) a la firma Neumáticos Santa María S.R.L. son los “neumáticos”.

De acuerdo a las aclaraciones efectuadas por los agentes negociales que se formulan por ante un Funcionario actuante de la Autoridad Laboral a fin de que el presente instrumento reúna los recaudos formales, torna procedente la homologación del Convenio Colectivo de Trabajo alcanzado y las Actas Complementarias adjuntas. Y así lo solicitamos.