MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1164/2012
CCT Nº 1287/2012 “E”
Bs. As., 9/8/2012
VISTO el Expediente Nº 1.486.996/11 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que fojas 49/60 del Expediente Nº 1.486.996/11, a fojas 5/6 vuelta del
Expediente Nº 1.494.418/12, agregado como foja 78 al Expediente citado
en el Visto y a fojas 89/90 vuelta del Expediente Nº 1.486.996/11
obran, respectivamente, el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y
las Actas Complementarias celebrados entre el SINDICATO UNICO DE
TRABAJADORES DEL NEUMATICO ARGENTINO y la empresa NEUMATICOS SANTA
MARIA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, conforme a lo dispuesto en
la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que con relación al ámbito personal dicho texto convencional
corresponde precisar expresamente que el mismo se circunscribirá a la
representatividad del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL NEUMATICO
ARGENTINO conforme la personería gremial otorgada por la Resolución del
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 910 de fecha 8 de
septiembre de 1992.
Que su vigencia regirá por un plazo de tres años a partir de su suscripción.
Que los agentes negociadores ratifican en todos sus términos el plexo
convencional y las actas complementarias y acreditaron su personería y
facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en
autos.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo tomó la intervención que le compete.
Que en cuanto a las prescripciones del Artículo 17 de la Ley Nº 14.250
(t.o. 2004), debe tenerse presente lo manifestado en el Acta
Complementaria obrante a fojas 5/6 del Expediente Nº 1.494.418/12,
agregado como foja 78 al Expediente citado en el Visto.
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el presente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que una vez dictado el pertinente acto administrativo homologatorio,
deberán remitirse las actuaciones a la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de efectuar el
pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, para dar
cumplimiento a lo prescripto en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744
(t.o. 1976).
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de
Empresa celebrado entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL
NEUMATICO ARGENTINO y la empresa NEUMATICOS SANTA MARIA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA obrante a fojas 49/60 del Expediente Nº
1.486.996/11 conjuntamente con las Actas Complementarias que lucen,
respectivamente, a fojas 5/6 vuelta del Expediente Nº 1.494.418/12
agregado como foja 78 al Expediente citado en el Visto y a fojas 89/90
vuelta del Expediente Nº 1.486.996/11, conforme a lo dispuesto en la
Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el
Departamento Coordinación registre el presente Convenio Colectivo de
Trabajo de Empresa obrante a fojas 49/60 del Expediente Nº 1.486.996/11
conjuntamente con las Actas Complementarias obrantes a fojas 5/6 vuelta
del Expediente Nº 1.494.418/12 agregado como foja 78 al Expediente
citado en el Visto y a fojas 89/90 vuelta del Expediente Nº
1.486.996/11.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, pase a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de que evalúe la
procedencia de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope
indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de
la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente,
procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
de los instrumentos homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el
tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.486.996/11
Buenos Aires, 10 de agosto de 2012
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1164/12, se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a
fojas 49/60 del expediente 1.486.996/11 conjuntamente con las actas
complementarias que lucen, respectivamente, a fojas 5/6 del expediente
1.494.418/12 agregado como fojas 78 al expediente de referencia, y a
fojas 89/90 del expediente 1.486.996/11, quedando registrado bajo el
número 1287/12 “E”. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios
Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE EMPRESA
A.- ENTIDADES SIGNATARIAS
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de agosto de dos
mil ocho, se reúnen, por un lado el Sindicato Unico de Trabajadores del
Neumático Argentino (en adelante SUTNA), con domicilio en Av. Jujuy
Nro. 995 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representado en este
acto por el Señor Pedro Andrés Wasiesjko DNI Nro. 14.247.573 y Ramón
Alvarez DNI Nro. 12.294.781 en su carácter de Secretario General y
Gremial respectivamente, juntamente con el Señor Marcelo Fabián
Vallejos DNI Nro. 22.509.728 miembro de Comisión Directiva y el
patrocinio letrado de la Dra. Silvina Mónica Luciani T° 43 F° 138
CPACF, por el sector obrero, y la empresa Neumáticos Santa María S.R.L.
(en adelante también podrá ser denominada “LA EMPRESA”), con domicilio
en calle Av. Cazón Nro. 905, localidad de Tigre, provincia de Buenos
Aires representada por su socia apoderada Sra. Graciela Liliana Mancini
DNI Nro. 11.141.402 constituyendo domicilio legal en Lavalle 1388,
casillero 3052, CABA, con el patrocinio de la Dra. Ana Celina Martin T°
65 F° 381 CPACF de acuerdo a la copia de estatuto que se acompaña al
presente, a fin de celebrar un convenio colectivo que tendrá por objeto
establecer las condiciones de trabajo y empleo aplicables a quienes se
desempeñen en el ámbito de la empresa signataria, aspectos de la
vinculación entre el gremio y la empleadora, al igual que la escala
salarial aplicable a cada categoría profesional reconocida, a tenor de
lo que a continuación se dispone:
B.- DECLARACION DE PRINCIPIOS
Las partes declaran que el objetivo primario de la empresa de la
actividad del neumático es crecer y prosperar propugnando relaciones
laborales estables y duraderas. Asimismo, reconocen la necesidad de que
el crecimiento y la prosperidad sean alcanzados a través del
acrecentamiento de la industria y actividad del neumático y
mejoramiento de las condiciones de trabajo, como factores que
contribuyen al desarrollo de la empresa y de sus trabajadores.
Las partes se muestran de acuerdo en cuanto a que el desenvolvimiento
del emprendimiento económico sólo es posible en un ámbito que asegure
una equitativa distribución de la riqueza, dignifique y permita el
desarrollo de las propias capacidades de cada individuo, respetando en
todo momento los principios y derechos laborales fundamentales.
Las partes celebrantes del presente convenio colectivo de trabajo creen
y promueven el sostenimiento de un marco de relaciones laborales que
garantice un empleo decente para los/as trabajadores/as comprendidas en
su ámbito de aplicación, sumadas a la determinación de un salario
acorde a la actividad, de manera de satisfacer el contenido de lo que
la Organización Internacional del Trabajo y las normas vigentes en
materia de negociación colectiva instituyen.
C.- APLICACION DE LA CONVENCION
Artículo 1 - AMBITO DE APLICACION
El presente convenio rige las relaciones entre la empresa signataria y
el personal bajo relación de dependencia incluido en las categorías que
se detallan en el presente.
Las cláusulas, condiciones de trabajo y beneficios, acordados en el
presente, serán de aplicación a todos los trabajadores obreros y
empleados de la empresa Neumáticos Santamaría S.R.L.
Las partes se reconocen mutuamente como las únicas entidades
representativas de los trabajadores y de la Empresa, en un todo de
acuerdo con las normas legales vigentes.
Artículo 2 - PERSONAL EXCLUIDO
Sin perjuicio de las especificidades indicadas en el presente acuerdo,
queda excluido de la presente convención el personal jerarquizado de la
empresa.
Artículo 3 - AMBITO TERRITORIAL Y FUNCIONAL
El presente Convenio abarca a “LA EMPRESA” dedicada a la organización y
explotación comercial, donde se realizan todo tipo de operaciones
ligadas a la industria y actividad del neumático, reparación de éstos,
como así también cualquier tipo de servicios a los mismos, sean nuevos
o usados, alineación, balanceo y recuperación de neumáticos, entre
tantas otras actividades; incluye además la venta de neumáticos y
accesorios, desarrollando su actividad en el ámbito territorial de la
localidad de Tigre, provincia de Buenos Aires. No obstante, las partes
acuerdan la aplicación del presente convenio, en el establecimiento
actual como así también en los establecimientos que en un futuro se
promuevan, en todo el territorio de la República Argentina.
Artículo 4 - VIGENCIA
Esta convención colectiva regirá por un plazo de tres (3) años contados
a partir de la firma del presente. Las condiciones pactadas se
mantendrán vigentes por el principio de ultractividad que las partes
pactan expresamente hasta tanto las mismas sean sustituidas por nuevas
condiciones acordadas entre las partes celebrantes del mismo.
En tal sentido, “LAS PARTES” se comprometen a comparecer a las
audiencias que el Ministerio designe para su ratificación, como paso
previo a la homologación del mismo.
Artículo 5 - DENUNCIA
La presente convención podrá ser denunciada por cualquiera de las
partes, mediante instrumento fehaciente, con una anticipación mínima de
sesenta días a su vencimiento.
Sin perjuicio de lo expuesto, será de aplicación la normativa vigente
en el artículo 6to. de la Ley 14.250 (T.O. 2004) con las salvedades que
se formularán en el presente artículo.
Artículo 6 - CATEGORIAS
Las categorías son las que en el presente artículo se detallan:
OPERARIOS
1.- Oficial reparador tren delantero, amortiguación, balanceador y alineador.
Será oficial todo aquel operario que por sí realice las actividades
vinculadas al neumático tales como verificación del estado del vehículo
donde será colocado el neumático mediante calle de diagnóstico y/o
proceso manual, reparación de tren delantero y/o amortiguación,
alineación y balanceo, reparación del neumático.
2.- Colocador - balanceador
3.- Ayudante General
PERSONAL DE MANTENIMIENTO
1.- Oficial
2.- 1/2 oficial
ADMINISTRATIVOS
Categoría A
Se incluyen en esta categoría quienes realizan tareas generales de
oficina. Estarán comprendidos quienes se desempeñen en tareas de
archivo, distribución de correspondencia, punteos, gestiones
preestablecidas, auxiliar de vendedor, facilitándoles la labor y
pudiendo realizar por sí mismo funciones de venta, auxiliar de cajera
en sus funciones, archivista, telefonista, recepcionista, cadete, etc.
Categoría B
Se incluyen en esta categoría quienes realizan tareas administrativas
específicas, de carácter superior. Estarán comprendidos quienes se
desempeñen como ayudante de cuentas corrientes, de compras, de
presupuestos, de caja, de fondo fijo de ventas (confección facturas),
operador de computadora, máquinas de oficina en gral.,
reponedor-merchandising quien efectúa los trabajos de colocación y
reposición de mercancías en góndolas y estanterías de la sala de
ventas, según criterios técnicos previamente definidos; realiza el
marcaje, conteo, comprobación, pesaje y acondicionamiento de la
mercancía, efectuado las anotaciones y controles necesarios, cobrador
quien se encarga de realizar cobro y pagos fuera del establecimiento,
etc.
Categoría C
Se incluyen en esta categoría quienes realizan tareas como cuenta
correntista con saldos y resúmenes a cargo; empleado administrativo de
ventas en sucursal; registro de inventarios físicos, cajero/a encargada
de efectuar los cobros de mercancías o abonos a clientes en dinero en
efectivo, revisión y autorización de talones bancarios y otros medios
de pago previamente autorizados, controla y realiza arqueos y, en
general, formaliza la documentación necesaria para control
administrativo, la persona que con conocimientos de su profesión
realiza tareas de mayor cualificación que el auxiliar, para lo que
precisa conocimientos contables, controles estadísticos, gestión de
informes, Vendedor especializado persona que dispone de los
conocimientos suficientes de su profesión para el desarrollo y
ejecución de sus funciones de venta. Tiene conocimientos prácticos de
los artículos cuya venta le está confiada. Cuida del recuento de la
mercancía para su reposición, etiquetado, orden y almacenamiento de
dicha mercancía, etc.
Artículo 7 - Otras categorías
Vigilante, Sereno: Es la persona que tiene a su cargo el servicio de
vigilancia diurna o nocturna, dentro o fuera de las dependencias del
establecimiento o casa comercial.
Conductor, chofer: Es la persona en posesión de permiso de conducción
de vehículos de transporte que, además de su función principal, tiene
conocimientos para efectuar pequeñas reparaciones.
D. CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Artículo 8 - PERIODO DE PRUEBA
La extensión del período de prueba estará regido por la Ley 25.877 o la normativa legal que en un futuro la reemplace.
Artículo 9 - REEMPLAZOS
Cuando un trabajador pase a desempeñar un trabajo de mayor categoría en
reemplazo de otro trabajador temporariamente ausente, cualquiera sea su
motivo, su remuneración será la que corresponde al trabajo que pase a
desempeñar. Terminado el reemplazo y vuelto a su trabajo percibirá la
retribución correspondiente a éste.
Respecto a la incorporación de nuevas categorías, las partes acuerdan
un plazo de negociación, conforme la necesidad de ir desarrollando
nuevas tareas relacionadas con la actividad del neumático.
Artículo 10 - JORNADA DE TRABAJO
La jornada laboral en cómputo horario, ya sea diario, semanal, mensual o anual, se ajustará a la jornada legal vigente.
a) Se entiende como jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual
el trabajador esté a disposición del empleador, cumpliendo o no tareas
en el establecimiento en tanto no pueda disponer de su actividad en
beneficio propio de acuerdo a lo establecido en la Ley 11.544 y su
decreto reglamentario y art. 196 y ss. de la Ley de Contrato de Trabajo.
La distribución de las horas de trabajo será facultad privativa del
empleador, la que se efectuará en función de las características
propias de la organización productiva, garantizándose la integridad
física, intelectual y moral del trabajador.
Entre el cese de una jornada y el comienzo de la siguiente debe mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.
Queda prohibido referir la duración de trabajo exclusivamente al
cumplimiento de la tarea asignada al trabajador o del acto o conjunto
de actos a ejecutar.
b) Sólo se considerará horario “no continuado” o “alternado” cuando la
jornada se halle dividida en dos partes, mediando entre ellas una
interrupción no inferior a una hora ni mayor de dos horas.
c) Régimen de descansos.
Todos los trabajadores comprendidos en esta convención y que cumplan la
jornada establecida legalmente, tendrán derecho a tomar un descanso por
refrigerio de ......minutos, durante su jornada laboral.
Se fija el horario de almuerzo dentro de la jornada laboral. Los
minutos que el trabajador tenga asignados en el método por fatiga y
necesidades personales le correspondan como tiempo de asistencia al
salón comedor sin disminución de la producción pactada para la jornada
total diaria, con un máximo de 30 minutos.
Artículo 11 - HORAS EXTRAS
Las horas extras serán abonadas conforme a lo establecido en la Ley de
Contrato de Trabajo y demás normativas legales vigentes y/o eventuales
modificaciones.
Artículo 12 - Licencia por enfermedad o accidente inculpable
Por cada enfermedad o accidente, el trabajador tendrá derecho a:
a) percibir su remuneración durante el período de tres meses, si su
antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años y de seis (6)
meses si fuera mayor.
En los casos que tuviere carga de familia y por las mismas
circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los
períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración
se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su
antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de
enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se
manifestara transcurridos los dos (2) años. La remuneración que en
estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a lo
que perciba en el momento de la interrupción de los servicios con más
los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a
los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención
colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere
integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta
parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de
prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración
del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese
percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en
especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del
accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente. La suspensión
por causas económicas o disciplinarias dispuesta por el empleador no
afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los
plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador
enfermo o accidentado o que estas circunstancias fuesen sobrevivientes.
b) El trabajador deberá dar aviso al empleador de la enfermedad o
accidente dentro de las dos primeras horas de su jornada de trabajo. En
caso de incumplimiento no tendrá derecho al cobro de las remuneraciones
respectivas salvo que su carácter y gravedad, resultase inequívocamente
acreditada mediante certificado extendido por facultativo habilitado.
c) Corresponde al trabajador la libre elección de su médico, pero
estará obligado a someterse al control que se efectúe por el
facultativo designado por el empleador.
d) Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de
accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviere en
condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo
durante el plazo de un (1) año contando desde el vencimiento de
aquéllos. El cumplimiento de este plazo no produce por sí solo la
extinción del contrato.
e) Vencido el plazo de conservación del empleo o antes del mismo, si
del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la
capacidad laboral del trabajador, y éste no estuviere en condiciones de
realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá
asignarle otras que pueda ejecutar, sin disminución de su remuneración.
Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta última obligación
por causa que no le fuera imputable, deberá abonar al trabajador una
indemnización igual a la prevista en el artículo 247 (Ley 20.744). Si
estando en condiciones de hacerlo no le asignase tareas compatibles con
la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle
una indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de esta ley.
Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta
para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de
monto igual a la expresada en el artículo 245 (Ley 20.744). Este
beneficio no es incompatible y se acumula con el reconocimiento que por
los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo se
hiciese al trabajador de otras prestaciones.
f) Si el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las
interrupciones pagas por accidentes o enfermedad inculpable, deberá
abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los
salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el
vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según demostración que
hiciese el trabajador.
Artículo 13 - Licencia anual
El período mínimo y continuado de vacaciones anuales pagas será el
siguiente conforme a la antigüedad del trabajador en la empresa:
a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.
b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10).
c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20).
d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.
e) Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la
antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el
trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.
f) El trabajador para tener derecho cada año al beneficio establecido
en el artículo 151 (Ley 20.744), deberá haber prestado servicios
durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el
año calendario o aniversario respectivo. A ese efecto se computarán
como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente
prestar servicios.
La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese
feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días
inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquel en
que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil
si aquél fuese feriado.
Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.
g) Se computarán como trabajados los días en que el trabajador no
preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por
estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el
trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.
f) Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de
trabajo previsto en el artículo 151 (Ley 20.744), gozará de un período
de descanso anual, en proporción de un día de descanso por cada veinte
(20) días de trabajo efectivo, computable de acuerdo con el artículo
anterior.
En caso de cierre del establecimiento por vacaciones, por un período
superior al tiempo de licencia que pueda corresponderle al trabajador,
éste tendrá derecho a percibir los salarios correspondientes a todo el
período del cierre que no fueren compensados por el período de
vacaciones que le pueda corresponder.
g) El empleador deberá conceder el goce de las vacaciones de cada año
dentro del período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de abril
del año siguiente.
La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada al
trabajador por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y
cinco (45) días.
Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los
trabajadores ocupados por el empleador en el establecimiento, lugar de
trabajo, sección o sector donde se desempeñe, y las mismas se acuerden
individualmente o por grupo, el empleador deberá proceder en forma tal
para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos
en una temporada de verano cada tres períodos.
h) El trabajador percibirá retribución durante el período de
vacaciones, la que será abonada conforme a lo establecido en la Ley de
Contrato de Trabajo y demás normativas legales vigentes.
Artículo 14 - FERIADOS EN PERIODO DE LICENCIA
Cuando dentro del período de licencias pagas y/o vacaciones se
comprenda un feriado nacional o una licencia, se abonará dicho día como
adicional, sin extender el tiempo de receso.
Artículo 15 - VACACIONES RETRIBUCION
Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que éste
perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación por
antigüedad u otras remuneraciones accesorias.
La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.
Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de
trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización
equivalente al salario correspondiente al período de descanso
proporcional a la fracción del año trabajada.
Si la extinción del contrato de trabajo se produjese por muerte del
trabajador los causahabientes del mismo tendrán derecho a percibir la
indemnización prevista en el presente artículo.
Si vencido el tiempo para conceder las vacaciones establecidas en el
presente artículo el empleador no las hubiere concedido, el trabajador
hará uso de ese derecho, previa comunicación formal de ello, con la
anticipación prevista en el inciso g) hecha a su empleador.
Artículo 16 - Licencias especiales
Se acordará licencia con goce de salario en las circunstancias que se
detallan a continuación las que deberán ser probadas fehacientemente
por el obrero: LICENCIAS POR EXAMEN
Para rendir exámenes en cursos de enseñanza media o superior con planes
de estudio oficiales o autorizados por organismos competentes, se
otorgarán dos días corridos por cada examen y hasta un total de 14 por
año calendario.
El beneficiario deberá acreditar ante la empresa haber rendido el
examen, mediante la presentación de certificación expedida por la
autoridad competente de la entidad donde curse sus estudios.
Artículo 17 - Donación de sangre
El trabajador, cualquiera fuese su horario de trabajo, que se ausente
de su horario a efectos de concurrir a donar sangre, se le pagará por
el tiempo perdido de trabajo a su promedio, hasta un máximo de un turno
entero, si justifica su donación, mediante certificado médico oficial
de la institución donataria. Este beneficio se abonará hasta un máximo
de cuatro veces por año calendario y sujeto a previo aviso a su
superior (salvo casos de urgencia que serán justificados en el próximo
turno de trabajo). No se otorgará dicho beneficio en caso de que de
alguna manera se pague la donación.
Artículo 18 - DIA DEL NEUMATICO
Se declara Día del Neumático el 13 de agosto de cada año, teniendo para la industria las características de un Feriado Nacional.
Artículo 19 - CONDICIONES SALARIALES
Las partes acuerdan un salario básico aplicable a cada categoría del
presente Convenio Colectivo de Trabajo conforme al contenido expresado
en el ANEXO que forma parte integrante del presente. Asimismo, la
Empresa aplicará a la entrada en vigor del presente convenio a las
diferentes categorías los conceptos salariales aquí definidos, en las
cuantías establecidas en el ANEXO mencionado, en sustitución de los
conceptos y montos que hasta la fecha viniesen figurando en las nóminas
salariales de los obreros y empleados. Ello comprende además, las
distintas sumas no remunerativas que vengan disfrutando los mencionados
trabajadores, independientemente de la fuente que le haya dado origen.
Artículo 20 - Antigüedad
En concepto de antigüedad se abonará a todos los obreros y empleados un
adicional de 1% (uno por ciento) por tal concepto, por hora y por cada
año completo de servicio a partir del mes aniversario de la misma, suma
que percibirán a partir del primer año de antigüedad en el
establecimiento, debiendo computarse a tales efectos la totalidad de la
relación laboral, mandando a acumular para el cómputo los distintos
lapsos de desempeño. Este adicional se calculará sobre todas las
remuneraciones percibidas por el obrero o empleado, exceptuándose las
asignaciones familiares y/o cualquier otro beneficio de carácter no
remuneratorio.
Artículo 21 - Premio por asistencia y puntualidad
La empresa abonará mensualmente un premio a la asistencia perfecta y puntualidad, sujetos a:
1) El premio será de $ 185.00.- mensuales y se abonará junto con la
primera quincena de cada mes. Su importe variará en oportunidad de
efectuarse modificaciones legales o convencionales de las
remuneraciones.
2) A los efectos del pago del premio, se considerarán como faltas
justificadas, las siguientes: las que se produzcan como consecuencia de
un infortunio laboral; las licencias por vacaciones, enlaces,
fallecimiento, dadores de sangre, nacimiento y exámenes y/o cualquier
otro tipo de licencia legal o convencional y/o por decisión empresaria.
Artículo 22 - Bonificación de choferes
Los básicos establecidos en el presente acuerdo serán bonificados, cuando correspondiere, del siguiente modo:
Chofer - Responsabilidad por manejo de dinero, bonificación del 5%
- Responsabilidad por carga, bonificación del 5%
Artículo 23 - Salario en caso de interrupción de tareas
Si durante la jornada el obrero y/o empleado, debiera interrumpir sus
tareas, deberá percibir el jornal diario íntegro, siempre que las
causas de la interrupción no le fuere imputable, es decir ante causas
ajenas a su voluntad, abonándoseles íntegramente el día.
Artículo 24 - SALARIO MINIMO VITAL PROFESIONAL
Se establece el salario mínimo profesional de la actividad e industria
del neumático garantizado, el cual se fija en los siguientes importes:
Personal operario: en la suma de pesos mil seiscientos doce ($ 1.612.-).
Personal administrativo y de Servicios: en la suma de pesos mil ciento setenta con cuarenta ($ 1.170.40.-).
En ningún caso, el importe de este salario podrá ser inferior a la suma
antes mencionada y será incrementado en el mismo porcentaje que el
incremento que se otorgue o se acuerde en un futuro.
Artículo 25 - BENEFICIOS ROPA DE TRABAJO
La empresa proveerá al personal comprendido en el presente convenio el
uso de vestimenta adecuada consistente en dos equipos por año que se
reemplazarán cuando sea necesario. Pantalones, buzos remeras chaleco,
siendo facultad de la misma otorgar una mayor cantidad. Ante el
deterioro de la misma la empresa se obliga a reponerlo inmediatamente.
Asimismo se entregará calzado exclusivamente por razones de seguridad,
en los casos que resulte necesario para todas aquellas tareas que por
sus particularidades exhiban riesgo físico para el trabajador.
El personal tiene la obligación de darle buen uso a estos elementos, siendo responsables de su guarda, limpieza y conservación.
La Empresa suministrará las herramientas y elementos de trabajo
necesarios para la tarea que tenga que desarrollar el trabajador, quien
será responsable de su cuidado y uso adecuado.
En ocasión del cese laboral, por cualquier causa que fuere, el
trabajador tiene la obligación de reintegrar el vestuario recibido de
la temporada correspondiente y los elementos y herramientas el mismo
día del cese.
Artículo 26 - MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE SEGURIDAD
A los efectos de obtener el mayor grado de prevención y protección de
la vida y seguridad psicofísica de los trabajadores, la parte
empresaria adoptará las medidas que correspondan a efectos de prevenir,
reducir, eliminar o aislar los riesgos profesionales en los lugares de
trabajo.
b) La empresa deberá tener los baños, en perfecto estado de higiene en un todo de acuerdo con las leyes vigentes.
c) Los operarios deberán dar un uso adecuado a los elementos que se les provean velando asimismo por su conservación e higiene.
e) El establecimiento dispondrá de un botiquín con los elementos necesarios para las curas urgentes.
Artículo 27 - Renuncia
Sólo se entenderá como válida la renuncia del obrero a su empleo,
cuando lo exteriorice mediante telegrama colacionado dirigido al
empleador o se formule por escrito ante la autoridad judicial o
administrativa correspondiente.
Artículo 28 - Agua refrigerada
La empresa deberá proveer a sus obreros y empleados agua refrigerada la
que será suministrada en las mejores condiciones de higiene.
Artículo 29 - SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO
La empresa mantendrá un seguro de sepelio a su cargo por fallecimiento
del trabajador, cónyuge o concubina, hijos, padres, suegros, hermanos
menores de edad o discapacitados sin límite de edad.
Artículo 30 - BONIFICACION POR JUBILACION
El personal incluido en este Convenio que reúna los requisitos
necesarios para obtener su jubilación ordinaria conforme la normativa
vigente en la materia, podrá ser intimado a iniciar los trámites
pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás
documentación necesaria a tal fin, debiendo preavisarlo por el plazo
previsto en la Ley de Contrato de Trabajo. Se seguirá el mecanismo
previsto en el artículo 252 de la LCT.
En este supuesto se abonará una bonificación graciable de seis meses de
sueldo cuando se extinga el contrato de trabajo sea por obtención del
beneficio previsional o vencimiento del lapso de preaviso. El sueldo se
determinará en base al promedio de lo percibido en el semestre anterior
al cese.
Artículo 31 - DISCAPACIDAD
La empresa compromete sus esfuerzos para la real integración de los
trabajadores con discapacidad, sea para preservar o acceder al ámbito
laboral en tanto ello resulte compatible con la índole de las tareas y
la existencia de vacantes.
Las partes procurarán incentivar la inserción o reinserción laboral de
personas con discapacidades, en particular, respecto de aquellos
trabajadores que hayan visto disminuida su capacidad en ocasión del
trabajo en los establecimientos de la actividad.
La empresa se compromete a mantener los puestos de trabajo de aquellos
trabajadores que deban adecuar sus tareas con motivo de un infortunio
laboral, capacitándolos en caso que sea necesaria su recalificación
profesional.
La parte sindical podrá realizar recomendaciones vinculadas a las
condiciones laborales y modalidad de desempeño de tareas del personal
con capacidades diferentes.
Artículo 32 - COMPROMISO DE NO DISCRIMINACION
Las partes son contestes en la prohibición de discriminar, directa o
indirectamente, a los trabajadores incluidos en el presente convenio y
acuerdan eliminar cualquier norma, medida o práctica que pudiera
producir arbitrariamente un trato discriminatorio o desigual fundado en
razones políticas, gremiales, de sexo, orientación o preferencia
sexual, género, estado civil, edad, nacionalidad, raza, etnia,
religión, discapacidad, caracteres físicos, como también respecto a
cualquier otra acción, omisión, segregación o exclusión que menoscabe o
anule la igualdad de oportunidades y de trato, tanto en el acceso al
empleo como durante la vigencia de la relación laboral.
Artículo 33 - REGISTRO Y ACTUALIZACION DE DOMICILIO
El trabajador tendrá obligación de registrar ante la empresa el
domicilio donde serán válidas todas las comunicaciones que se le
cursen. De manera particular, dicho domicilio será el lugar donde se
ejercerá el control médico cuando el trabajador notifique a la empresa
que no puede movilizarse, salvo comunicación oportuna y fehaciente en
contrario del interesado.
El cambio de domicilio deberá ser denunciado por el trabajador al
empleador dentro de las 48 horas de producido y registrado en la forma
habitual. De dicha denuncia se dejará constancia escrita, debiendo el
empleador otorgar copia al trabajador.
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 34
Los beneficios que la empresa haya concedido a su personal por contrato
y/o convenios anteriores y/o cualquiera sea la fuente, que no han sido
modificados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, serán
mantenidos por la empresa firmante.
REPRESENTACION GREMIAL, SISTEMA DE RECLAMACIONES
Artículo 35 - REPRESENTANTES SINDICALES
Respecto del número máximo total de representantes por establecimiento
que pueden tener derecho a la estabilidad prevista en el art. 48 de la
Ley 23.551 o la que eventualmente pudiera reemplazarla, en carácter de
delegados, miembros de comisiones internas, miembros de comisión
directiva, y todo otro cargo representativo similar, se ajustará a la
reglamentación legal vigente.
Artículo 36 - ATENCION TEMAS SINDICALES
No se considerará como ausentismo las horas no trabajadas por el
personal que desempeñe cargos electivos o representativos, que falte a
sus tareas para atender asuntos sindicales, abonando las empresas
dichas horas.
Artículo 37 - HORAS GREMIALES
La empresa abonará por la atención de asuntos gremiales hasta un máximo
de 200 horas mensuales a cada miembro de la Comisión Directiva (o
Revisora de Cuentas) que pertenezca a su personal.
Las horas gremiales se pagarán al promedio de las retribuciones de los
trabajadores del sector en donde se desempeña con igual categoría y
tarea.
El SUTNA notificará a la empresa en forma fehaciente el nombre de las
personas que gozarán de licencia gremial permanente, abonándoles la
empresa mientras no presten servicios por el motivo expresado a su
jornal promedio, los días que trabaja el departamento hasta el máximo
establecido.
Cuando la empresa aboné horas gremiales también suministrará vales
canasta o alimentarios a todos los representantes que cobren horas
gremiales, presten o no servicios de manera efectiva.
Artículo 38 - VITRINA SINDICAL
La empresa colocará en los lugares de descanso del personal y en los
lugares visibles, vitrinas sindicales, hall de entrada, vestuarios, en
las cuales las autoridades sindicales deberán colocar información de
carácter gremial y/o de Obra Social.
Artículo 39 - ACCIDENTE REPRESENTANTES GREMIALES
Los trabajadores que realizan funciones gremiales fuera del
establecimiento y que sufriesen un accidente, se lo considerará como
accidente de trabajo dentro del régimen de la Ley 24.557, siempre y
cuando sea en el ejercicio de esa función.
Artículo 40 - APORTE PARA OBRA SOCIAL
La empresa respecto de los aportes de la obra social de SUTNA, se
ajustará a los términos de la normativa vigente en la materia y/o
aquélla que en un futuro la reemplace.
Artículo 41 - Cuota sindical
La empresa a pedido del SUTNA descontará el dos por ciento (2%) a los
obreros afiliados a éste, de los salarios correspondientes a cada mes,
importe de la cuota sindical de la entidad obrera, el cual será
remitido a la misma dentro de los plazos legales.
Articulo 42 - COMISION DE SEGUIMIENTO, INTEPRETACION Y AUTORREGULACION
Con la finalidad de concretar los objetivos establecidos en el presente
convenio, se acuerda crear una Comisión Paritaria de Seguimiento del
Convenio e interpretación, la que constituye el mayor nivel del diálogo
entre “LA EMPRESA” y el SUTNA y estará integrada hasta dos (2)
representantes del gremio y hasta dos (2) representantes de la patronal
que éstos designen oportunamente. Ambas partes podrán recurrir, para
resolver aquellas cuestiones que por su naturaleza requieran una
evaluación técnica o profesional, a la asistencia y asesoramiento de un
profesional en la materia por cada una de las partes, al momento de
tratar el tema específico, el que podrá participar de las reuniones con
voz pero sin voto.
ANEXO I - Remuneración Básica Mensual
Vigencia 8/2008
OPERARIOS:
1.- Oficial reparador tren delantero, amortiguación, balanceador y alineador $ 8.80 por hora
2.- Colocador - balanceador $ 8.20 por hora
3.- Ayudante General $ 8.06 por hora
4.- Chofer $ 1660.50.- por mes
5.- Sereno $ 1605.20.- por mes
PERSONAL DE MANTENIMIENTO
1.- Oficial $ 8.80.- por hora
2.- 1/2 oficial $ 8.20.- por hora
ADMINISTRATIVOS
Categoría A: $ 1170.40.-
Categoría B: $ 1515.90.-
Categoría C: $ 1865.10.-
CUMPLIMENTA INTIMACION. FIJA POSICION. ACTA COMPLEMENTARIA DE CONVENIO COLECTIVO. SOLICITA HOMOLOGACION.
REFERENCIA: Expediente Nº 1.486.996/11
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero de dos
mil doce, se reúnen, por un lado el Sindicato Unico de Trabajadores del
Neumático Argentino (en adelante SUTNA), con domicilio en Av. Jujuy
Nro. 995 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representado en este
acto por el Señor Pedro Andrés Wasiesjko DNI Nro. 14.247.573 y Ramón
Alvarez DNI Nro. 12.294.781 en su carácter de Secretario General y
Gremial respectivamente, juntamente con el Señor Marcelo Fabián
Vallejos DNI Nro. 22.509.728 miembro de Comisión Directiva y el
patrocinio letrado de la Dra. Silvina Mónica Luciani T° 43 F° 138
CPACF, por el sector obrero, y la empresa Neumáticos Santa María S.R.L.
(en adelante también podrá ser denominada “LA EMPRESA”), con domicilio
en calle Av. Cazón Nro. 905, localidad de Tigre, Provincia de Buenos
Aires representada por su apoderada GRACIELA MANCINI, DNI: 11.141.402,
personería ya acreditada en estos actuados, ratificando el domicilio
legal en Lavalle 1388, casillero 3052, CABA, con el patrocinio de la
Dra. Ana Celina Martin T° 65 F° 381 CPACF venimos por el presente a dar
cumplimiento con las observaciones efectuadas en el expediente
referenciado ut supra y a tal fin manifestamos en forma conjunta que:
1) La actividad principal de Neumáticos Santa María S.R.L. es
reparación, servicios y venta de neumáticos encontrándose en
consecuencia las partes legitimadas para celebrar el acuerdo cuya
homologación se peticiona. Se adjunta a la presente constancia de
inscripción ante la AFIP, copia de los datos regístrales AFIP,
formulario de declaración de inicio de actividades y facturas de venta
de servicios de alineación de los rodados, balanceo de los neumáticos y
venta de parches.
Por otro lado corresponde señalar que de los registros informáticos
obrantes en esta Cartera de Estado, surgen antecedentes de negociación
entre la asociación sindical Sindicato Unico de Trabajadores del
Neumático Argentino y empresas tales como FIRESTONE de la ARGENTINA
S.A.I.C., NEUMATICOS, GOOD YEAR S.A., DUNLOP PNEUMATIC TyRE Co., FATE
S.A.I.C.I., COMPAÑIA PLATENSE DE NEUMATICOS S.A.I.C. (actualmente
“Pirelli”) y FLITER y Cía. C.A.I.C.I.F.A, donde se pactaron condiciones
de trabajo y demás pautas convencionales, para un universo de
trabajadores con tareas idénticas a las descriptas en el presente
acuerdo, que laboran en empresas con actividades similares a la de
Neumáticos Santa María Sociedad de Responsabilidad Limitada. Tal es el
caso de lo acordado en la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO PARA LA
ACTIVIDAD E INDUSTRIA DEL NEUMATICO Nº 101/75, que fuera oportunamente
homologada por este ministerio. Demás está por aclarar que los
dependientes que laboran en actividades como las comprendidas en el
presente convenio, se encuentran históricamente afiliados al SUTNA,
participando activamente en la vida interna de la asociación sindical.
2) Atento la cantidad de personal que labora a las órdenes y bajo la
dependencia de Neumáticos Santa María S.R.L. y lo previsto
normativamente en la Ley 23.551 resulta innecesario el cumplimiento de
lo observado en el punto 2 respecto de los delegados del personal. A
fin de acreditar dicho extremo se adjunta copia del formulario 931
correspondiente al año 2008 y 2011.
a) Se salva en este acto el claro advertido en el punto c del art. 10
del convenio obrante a fs. 68/73 el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Régimen de descansos
Todos los trabajadores comprendidos en esta convención y que cumplan la
jornada establecida legalmente, tendrán derecho a tomar un descanso por
refrigerio de quince (15) minutos, durante su jornada laboral.
Se fija el horario de almuerzo dentro de la jornada laboral. Los
minutos que el trabajador tenga asignados en el método por fatiga y
necesidades personales le correspondan como tiempo de asistencia al
salón comedor sin disminución de la producción pactada para la jornada
total diaria, con un máximo de 30 minutos.
b) Se aclara que se encuentra garantizado para los trabajadores
comprendidos en el texto convencional concertado entre las partes, lo
dispuesto en la resolución Nº 2/11 del Consejo Nacional del Empleo, la
Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil. Tendiente a acreditar
la veracidad de lo afirmado se adjunta tabla salarial vigente para su
constatación.
Remuneración Básica Mensual
Vigencia al 31/12/2011
OPERARIOS:
1.- Oficial reparador tren delantero, amortiguación, balanceador y alineador $ 19.40 x hora
2.- Colocador - balanceador $ 18.40 x hora
3.- Ayudante General $ 17.40 x hora
4.- Chofer $ 3540 mensual
5.- Sereno $ 3672 mensual
PERSONAL DE MANTENIMIENTO
1.- Oficial $ 18.60 x hora
2.- 1/2 oficial $ 18.40 x hora
ADMINISTRATIVOS
Categoría 1: $ 3540 mensual
Categoría 2: $ 3672 mensual
Categoría 3: $ 3860 mensual
c) Las partes aclaramos que se encuentra garantizado el cumplimiento
del orden de prelación de normas previsto en el Art. 19 de la Ley
14.250.
Por último, las aclaraciones efectuadas por los agentes negociales se
formulan por ante un Funcionario actuante de la Autoridad Laboral a fin
de que el presente instrumento reúna los recaudos formales que tornan
procedente la homologación del Convenio Colectivo de Trabajo alcanzado
y el Acta Complementaria adjunta.
Que en función de lo antedicho, se solicita a la brevedad se fije audiencia a tal efecto.
CUMPLIMENTA INTIMACION. FIJA POSICION. ACTA COMPLEMENTARIA DE CONVENIO COLECTIVO. SOLICITA HOMOLOGACION.
REFERENCIA: Expediente Nº 1.486.996/11
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de dos mil
doce, se reúnen, por un lado el Sindicato Unico de Trabajadores del
Neumático Argentino (en adelante SUTNA), con domicilio en Av. Jujuy
Nro. 995 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representado en este
acto por el Señor Pedro Andrés Wasiesjko DNI Nro. 14.247.573 y Ramón
Alvarez DNI Nro. 12.294.781 en su carácter de Secretario General y
Gremial respectivamente, juntamente con el Señor Marcelo Fabián
Vallejos DNI Nro. 22.509.728 miembro de Comisión Directiva y el
patrocinio letrado de la Dra. Silvina Mónica Luciani T° 43 F° 138
CPACF, por el sector obrero, y la empresa Neumáticos Santa María S.R.L.
(en adelante también podrá ser denominada “LA EMPRESA”), con domicilio
en calle Av. Cazón Nro. 905, localidad de Tigre, Provincia de Buenos
Aires representada por su apoderada GRACIELA MANCINI, DNI: 11.141.402,
personería ya acreditada en estos actuados, ratificando el domicilio
legal en Lavalle 1388, casillero 3052, CABA, con el patrocinio de la
Dra. Ana Celina Martin T° 65 F° 381 CPACF venimos por el presente a dar
cumplimiento con la observación efectuada en el expediente referenciado
ut supra respecto al punto d) del dictamen emitido y a tal fin
manifestamos en forma conjunta que:
1) Se deja aclarado que la estipulación del artículo 39 del texto
convencional deja a salvo lo prescripto por el artículo 6 de la Ley
24.557 y normas complementarias, en cuanto la referida norma dispone
que se considerará accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y
violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo.
2) Se SOLICITA a la Directora Nacional de Asociaciones Sindicales tenga
presente que en fecha 16 de septiembre de 1954, por medio de la
Resolución Nro. 137, el M.T.yS.S., le concedió PERSONERIA GREMIAL al
Sindicato Unico de Trabajadores del Neumático Argentino - SUTNA, para
representar “...a los trabajadores que se desempeñan en la industria
del neumático...”. Luego de ello esa mentada PERSONERIA GREMIAL fue
extendida por medio de la Resolución Nro. 0910/92 del mismo M.T.yS.S.,
para representar “...a los trabajadores (obreros y empleados) de la
industria y ACTIVIDAD del neumático, con la exclusión de los capataces
y niveles superiores...”.
Asimismo, se manifiesta que la TOTALIDAD de los trabajadores de la
empresa tienen y poseen afiliación al Gremio SUTNA y obra social
sindical OSPIN.
A tenor de lo dicho se pone de resalto para que sea debidamente
meritado por la Directora Nacional de Asociaciones Sindicales, lo
siguiente, a saber:
Que, como se puede apreciar en el expediente la Actividad Principal de
la empresa es la reparación, servicios y venta de neumáticos
encontrándose en consecuencia las partes legitimadas para celebrar el
acuerdo cuya homologación se peticiona.
El extremo expuesto y la notoria vinculación que el mismo tiene con la
“ACTIVIDAD” del neumático, tal el ámbito de representación personal que
ostenta el Sindicato Unico de Trabajadores del Neumático - SUTNA que
agrupa según Resolución Nro. 0910/92, “...a los trabajadores (obreros y
empleados) de la industria y actividad del neumático...”, ha sido
puesto de manifiesto en el ESTATUTO SOCIAL de Neumáticos Santa María
S.R.L. (agregado al expediente).
Como puede observarse, sin hesitación de ningún tipo por la Directora
Nacional de Asociaciones Sindicales, desde su propia constitución la
firma, ha tenido por objeto la explotación comercial e industrial de
todo lo relativo a NEUMATICOS, su reparación, servicios y venta, y
mejoramiento, entre otras cosas.
Si la firma desde su propia creación tiene por objeto la
“...ACTIVIDAD...” del neumático y la asociación sindical agrupa “...a
los trabajadores (obreros y empleados) de la industria y actividad del
neumático...”, se demuestra claramente la legitimación de ambas partes
para la firma del presente convenio colectivo de trabajo entre la
empresa signataria y el Sindicato Unico de Trabajadores del Neumático
Argentino - SUTNA.
No resultará extraño al conocimiento de la Directora Nacional de
Asociaciones Sindicales, que la reparación, servicios y venta de
neumáticos...”, se encuentran vinculadas a la actividad del neumático.
Por su parte, corresponde poner de resalto que la “ACTIVIDAD” del
neumático, hace al conjunto de procesos productivos y/o comerciales que
tienen como origen, medio y/o fin la producción, comercialización,
mejoramiento y/o reparación de los neumáticos, entendiendo por esto al
elemento “medio - fin” sobre el cual gira la finalidad del
establecimiento (sea productivo y/o comercial).
De la manera expuesta, y la especificidad del gremio, BAJO EL
ENTENDIMIENTO realizado, deberá prestarse especial atención por parte
de la Directora Nacional de Asociaciones Sindicales al hecho de que el
producto sobre el que se trabaja (y que a la sazón le genera el rédito
económico) a la firma Neumáticos Santa María S.R.L. son los
“neumáticos”.
De acuerdo a las aclaraciones efectuadas por los agentes negociales que
se formulan por ante un Funcionario actuante de la Autoridad Laboral a
fin de que el presente instrumento reúna los recaudos formales, torna
procedente la homologación del Convenio Colectivo de Trabajo alcanzado
y las Actas Complementarias adjuntas. Y así lo solicitamos.