TRATADO

Ley Nº 10.081

Aprobación del convenio celebrado entre la República Argentina y la República del Paraguay sobre comisiones rogatorias.

Buenos Aires, Octubre 5 de 1916.

EL Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de-

LEY:

Art. 1º Apruébase el convenio firmado en la ciudad de la Asunción, el veinticinco de Enero de mil novecientos diez, por los plenipotenciarios de la República Argentina y de la República del Paraguay, debidamente
autorizados al efecto, con el objeto de suprimir la legalización de las firmas en las comisiones rogatorias en materia civil o criminal, dirigidas por los Tribunales de ambos países, cuando sean cursadas por intermedio de los agentes diplomáticos, y a falta de éstos, por los consulares.

Art. 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos diez y seis.


BENITO VILLANUEVA
Adolfo Labougle
MARIANO DEMARÍA
Carlos G. Bonorino

L.S. Bajo el Nº 10081.

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y dése al Registro Nacional.


 PLAZA
JOSÉ LUIS MURATURE


Convención

Reunidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores, su excelencia el señor enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario de la República Argentina, doctor Gabriel Martínez Campos, y su excelencia el señor Ministro del ramo, D. Manuel Gondra, con el objeto de simplificar los requisitos establecidos en el título II del Tratado de derecho procesal sacionado en el Congreso sudamericano de derecho internacional privado de Montevideo, el 11 de enero de 1889, en la parte que se refiere a la legalización de exhortos y cartas rogatorias, y después de comunicarse recíprocamente sus plenos poderes, que hallaron en buena y debida forma, han convenido en los siguiente:

Art. 1º - A falta de legalización establecida en el Tratado de Montevideo para autenticar las comisiones rogatorias en materia civil o criminal que se dirijan entre sí los tribunales de los países contratantes, bastará que ellas sean cursadas por intermedio de los agentes diplomáticos, o en su defecto por los consulares.

Art. 2º -  Las comisiones rogatorias libradas a petición de parte interesada, expresarán el nombre de la persona encargada de su diligenciamiento ante las autoridades a que se dirijan y que deberá abonar los gastos que él demande. Los que ocasionen las dirigidas de oficio, serán a cargo del gobierno exhortado.

Art. 3º - Esta Convención podrá ser revocada por cualquiera de las partes contratantes, previa denuncia hecha con un año de anticipación.

Art. 4º - El canje de las ratificaciones de esta Convención se realizará en la ciudad de Buenos Aires a la mayor brevedad posible.

En fe de lo cual los plenipotenciarios la firman y sellan en doble ejemplar, en la ciudad de Asunción, a los 21 días del mes de enero de 1910.


Gabriel Martínez Campos.
M. Gondra.