TRATADOS
LEY N° 14.118
Aprobación de un Tratado de Paz suscrito con Japón.
Sancionada: diciembre 27-1951
Promulgada: enero 3-1952
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Arentina, reunido en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1°- Apruébase el
Tratado de Paz con Japón, subscrito el 8 de septiembre de 1951, en la
Conferencia para la conclusión y firma de un Tratado de Paz con Japón,
celebrada en San Francisco de California, Estados Unidos de América.
ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 27 de diciembre de 1951.
A. TEISAIRE |
H. J. CAMPORA |
Alberto H. Reales |
L. Zavalla Carbó |
Tratado de Paz con el Japón
Considerando que las Potencias Aliadas y el Japón han resuelto que en
lo futuro sus relaciones serán las de naciones que, sobre el principio
de igualdad soberana, cooperen en amistosa relación para promover sus
bienestar común y para mantener la paz y la seguridad internacionales,
y se hallan, por tanto, deseosas de concertar un tratado de paz que
arregle las cuestiones pendientes derivadas de la existencia de un
estado de guerra entre ellas;
Considerando que el Japón, por su parte, declara su propósito de
solicitar su ingreso a la Organización de las Naciones Unidas, y de
conformarse, en todas las circunstancias, a los principios de la Carta
de las Naciones Unidas; de empeñarse en alcanzar los objetivos de la
Declaración Universal de los Derechos del Hombre; de esforzarse por
crear dentro de su territorio las condiciones de estabilidad y de
bienestar que se definen en los arts. 55 y 56 de la Carta de las
Naciones Unidas, iniciadas ya con la legislación japonesa promulgada
después de la rendición del Japón y de ajustarse en su comercio
público y privado a las prácticas de lealtad aceptadas
internacionalmente;
Considerando que las Potencias Aliadas acogen favorablemente los propósitos del Japón que se expresan en el párrafo precedente;
Las Potencias Aliadas y el Japón han resuelto, por los motivos
anteriores, concertar el presente Tratado de Paz y, a ese fin, han
designado a los infrascritos Plenipotenciaros, quienes, después de
haber mostrado sus plenos poderes, que fueron encontrados en buena y
debida forma, han convenido en la, siguientes estipulaciones:
CAPITULO I - Paz
Art. 1.- (a) El estado de guerra entre el Japón y cada una de las
Potencias Aliadas cesará en la fecha en que el presente Tratado
comience a regir entre el Japón y las Potencias interesadas, de la
manera prevista en el art. 23.
(b) Las Potencias Aliadas reconocen la plena soberanía del pueblo japonés sobre el Japón y sus aguas territoriales.
CAPITULO II - Territorio
Art. 2.- (a) El Japón, reconociendo la independencia de Corea, renuncia
todo derecho, título y reclamación sobre Corea, inclusive sobre las
islas de Quelpart, Port Hamilton y Dagelet.
(b) El Japón renuncia a todo derecho, título y reclamación sobre Formosa y las Pescadores.
(c) El Japón renuncia todo derecho, título y reclamación sobre las
islas Kuriles, así como sobre la parte de la isla de Sakaline y las
islas adyacentes sobre las cuales el Japón adquirió soberanía en virtud
del Tratado de Portsmouth, subscrito el 5 de setiembre de 1905.
(d) El Japón renuncia todo derecho, título y reclamación con el régimen
de mandatos de la Sociedad de Naciones y acepta la acció del Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas del 2 de abril de 1947, que extiende
el régimen de administración fiduciaria a las islas del Pacífico
anteriormente bajo mandato del Japón.
(e) El Japón renuncia toda pretensión a cualquier derecho, título o
interés sobre cualquier parte de la región antártida, ya sea que se
derive de actividades de nacionales japonesas o de cualquier
otroorigen.
(f) El Japón renuncia todo derecho, título y reclamación sobre las islas, Spratly y sobre las islas Paracels.
Art. 3.- El Japón dará su aprobación a cualquiera proposición que
presenten los Estados Unidos a las Naciones Unidas para colocar bajo el
régimen de administración fiduciaria, y designar a los Estados Unidos
como única autoridad encargada de dicha administración, a Nansei Shoto
al Sur del 29° de latitud Norte (inclusive las islas Riu-Kiu y las
islas Daito) a Nanpo Shoto, al Sur de Sofu Gan (inclusive las islas
Bonin, la isla del Rosario y las islas Volcano) la isla de Parece Vela
y la isla de Marcus. Mientras se presenta y se aprueba esta
proposición, los Estados Unidos tendrán el derecho de ejercer todas y
cada una de las facultades de administración, legislación y
jurisdicción sobre el territorio y los habitantes de estas islas,
inclusive sus aguas territoriales.
Art. 4.- (a) Con la reserva establecida en el párrafo (b) de este
artículo serán objeto de arreglos especiales entre el Japón y las
autoridades actualmente encargadas de la administración de las regiones
mencionadas en el art. 2, tanto la disposición de bienes del Japón y de
sus nacionales en dichas regiones, y las reclamaciones de uno y otros,
inclusive deudas, contra las propias autoridades y contra los
residentes en tales regiones (inclusive las personas jurídicas), como
la disposición en el Japón de bienes de estas autoridades y las
reclamaciones (inclusive deudas) de las autoridades y residentes contra
el Japón y sus nacionales. Los bienes de cualesquiera de las potencias
aliadas o de sus nacionales en las regiones a que se hace referencia en
el art. 2, si no han sido restituídos, lo serán por la autoridad
administrativa, en el Estado en que se encuentren actualmente. (El
término "nacionales" que se usa en el presente Tratado, incluye a las
personas jurídicas).
(b) El Japón reconoce la validez de los actos de disposición de bienes
del Japón y de nacionales japoneses efectuados de conformidad con las
órdenes del Gobierno Militar de los Estados Unidos, o en virtud de
ellas, en cualesquiera de las regiones a que se hace referencia en los
arts. 2 y 3.
(c) Los cables submarinos de propiedad japonesa que comunica al Japón
con los territorios que dejen de estar bajo su jurisdicción, por virtud
del presente Tratado, se dividirán por igual, conservando el Japón el
extremo situado en su territorio y la mitad correspondiente del cable,
y el territorio que se separe del cable y las instalaciones terminales
contiguas.
CAPITULO III - Seguridad
Art. 5.- (a) El Japón acepta las obligaciones enunciadas en el art. 2
de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, se compromete a:
(i) Arreglar sus controversias internacionales por medios pacíficos, de
tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad
internacionales y la justicia;
(ii) Abstenerse, en sus relaciones internacionales, de recurrir a la
amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la
independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma
incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas;
(iii) Prestar a las Naciones Unidas toda clase de ayuda en cualquier
acción que ejerza de conformidad con la Carta y abstenerse de dar ayuda
a Estado alguno contra el cual la Organización de las Naciones Unidas
ejerza acción preventiva o coercitiva.
(b) Las Potencias Aliadas confirman su decisión de guiarse por los
principios del art. 2 de la Carta de las Naciones Unidas en sus
relaciones con el Japón.
(c) Las potencias Aliadas, por su parte, reconocen que el Japón como
nación soberana, posee el derecho inmanente de legítima defensa,
individual o colectiva, a que se refiere el art. 51 de la Carta de las
Naciones Unidas y que el Japón puede voluntariamente concertar arreglos
de seguridad colectiva.
Art. 6.- (a) Todas las fuerzas de ocupación de las Potencias Aliadas
serán retiradas del Japón tan pronto como sea posible después de que
entre en vigor el presente Tratado y, en todo caso, en un plazo que no
exceda de 90 días a contar de esta fecha. Sin embargo, esta disposición
no impedirá que se estacionen o se retengan fuerzas armadas extranjeras
en territorio japonés en virtud o a consecuencia de arreglos
bilaterales o multilaterales que se hayan concertado o puedan
concertarse entre una o mas de las Potencias Aliadas, por una parte y
el Japón por la otra;
(b) Las disposiciones del art. 9 de la Declaración de Postdam del 26 de
julio de 1945, relativas a la repatriación de las fuerzas militares
japonesas, se llevarán a cabo a la medida en que esta repatriación no
se haya terminado.
(c) Todos los bienes japoneses por los cuales no se haya pagado aún
compensación, que hubieren sido facilitados para el uso de las fuerzas
de ocupación y que estén todavía en poder de dichas fuerzas en la fecha
en que entre en vigor el presente Tratado, serán restituidos al
Gobierno Japonés en el mismo plazo de 90 días, a menos que de mutuo
acuerdo se concierten otros arreglos.
CAPITULO IV - Cláusulas políticas y económicas
Art. 7.- (a) Cada una de las Potencias Aliadas notificará al Japón, en
el plazo de un año, a contar de la fecha en que entre en vigor el
presente tratado entre ella y el Japón, cuáles de sus tratados
bilaterales y convenciones bilaterales con el Japón anteriores a la
guerra desea mantener o volver a poner en vigor y todos los tratados o
convenciones que fueren objeto de esta notificación, continuarán en
vigor o volverán a ser puestos en vigor con sujeción solamente a las
enmiendas que puedan ser necesarias para asegurar su conformidad con el
presente Tratado. Los tratados y convenciones que hubieren sido objeto
de tal notificación se considerarán como que han continuado en vigor o
que han sido puestos de nuevo en vigor tres meses después de la fecha
de la notificación y serán registrados en la Secretaría de las Naciones
Unidas. Todos los tratados y convenciones de esta naturaleza que no
hubieren sido objeto de tal notificación al Japón se tendrán por
abrogados;
(b) Toda notificación hecha en virtud de las disposiciones del párrafo
(a) de este artículo podrá exceptuar de la aplicación o nueva vigencia
de un tratado o convención todo territorio cuyas relaciones
internacionales incumben a la Potencia que hace la notificación, hasta
tres meses después de la fecha en que se notifique al Japón que tal
excepción cesa de ser aplicable.
Art. 8.- (a) El Japón reconoce el pleno valor de todos los tratados que
han sido concertados hasta ahora o que en adelante concierten las
Potencias Aliadas para poner fin al estado de guerra existente desde el
día 1 de septiembre de 1939, así como el de todo otro arreglo
concertado por las Potencias Aliadas con el objeto de restablecer la
paz o en razón de su restablecimiento. El Japón acepta igualmente los
arreglos que han sido concertados para la liquidación de la Sociedad de
Naciones y de la Corte Permanente de Justicia Internacional.
(b) El Japón renuncia todos los derechos e intereses que pudo haber
adquirido como potencia signataria de las Convenciones de St.
Germain-en-Laye, de 10 de septiembre de 1919, del Convenio de Montreux
sobre el Régimen de los Estrechos, de 20 de julio de 1936, y del art.
16 del Tratado de Paz con Turquía, firmado en Lausana el 24 de julio de
1923.
(c) El Japón renuncia todos los derechos, títulos e intereses
adquiridos en virtud del Convenio celebrado entre Alemania y las
Potencias Acreedoras, el 20 de enero de 1930, y de sus Anexos, con
inclusión del Proyecto de Contrato de Fideicomiso, fechado el 17 de
enero de 1930; de la Convención de 20 de enero de 1930 relativa al
Banco de Pagos Internacionales, y de los Estatutos del Banco de Pagos
Internacionales y se le exime de toda obligación contraída en virtud de
ellos. El Japón notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores en
París, en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que
inicialmente entre en vigor el presente Tratado, su renuncia a los
derechos, títulos e intereses a que se hace referencia en el presente
párrafo.
Art. 9.- El Japón se compromete a entablar, sin demora, con las
Potencias Aliadas que lo deseen, negociaciones para la concertación de
convenios bilaterales y multilaterales que dispongan la reglamentación
o limitación de la pesca y la conservación y explotación de las
pesquerías en alta mar.
Art. 10.- El Japón renuncia todos los derechos e intereses especiales
en China, con inclusión de todos los beneficios y privilegios emanados
de las disposiciones del Protocolo final subscrito en Pekín el 7 de
septiembre de 1901 y todos sus anexos, notas y documentos
complementarios, y conviene en la abrogación, en lo que respecta al
Japón, de dicho Protocolo, anexos, notas y documentos.
Art. 11.- El Japón acepta las sentencias del Tribunal Militar
Internacional del Extremo Oriente y de otros Tribunales Aliados de
Crímenes de Guerra, tanto dentro como fuera del Japón, y ejecutará las
sentencias pronunciadas por ellos contra nacionales japoneses
encarcelados en el Japón. La facultad de conceder clemencia, de
conmutar sentencia y de conceder libertad condicional en relación con
dichos reos, no se podrá ejercer como no sea por resolución del
Gobierno o Gobiernos que hayan pronunciado la sentencia en cada caso, y
a recomendación del Japón. En el caso de personas sentenciadas por el
Tribunal Militar Internacional del Extremo Oriente, dicha facultad no
podrá ser ejercida sino por resolución de una mayoría de los Gobiernos
representados en el Tribunal, y a recomendación del Japón.
Art. 12.- (a) El Japón se declara dispuesto a entablar a la mayor
brevedad negociaciones con objeto de concertar con cada una de las
Potencias Aliadas tratados o convenios que coloquen sus relaciones
mercantiles, marítimas y demás relaciones de carácter comercial sobre
una base firme y amistosa;
(b) Entretanto se concierta el tratado o convenio pertinente, el Japón
deberá, durante un período de cuatro años a contar de la fecha en que
inicialmente entre en vigor el presente Tratado:
(1) Otorgar a cada una de las Potencias Aliadas, a sus nacionales, a sus productos y a sus naves:
(i) El tratamiento de la nación más favorecida en cuanto a derechos de
aduana, gravámenes, restricciones y demás disposiciones relativas a la
importación y exportación de mercancías o en relación con ellas;
(ii) El tratamiento nacional en cuanto a las naves, la navegación y los
artículos importados, y respecto a las personas naturales y jurídicas y
a sus intereses; este tratamiento debe comprender todos los asuntos
relacionados con la imposición y recaudación de impuestos, acceso ante
los tribunales, la celebración y ejecución de contratos, derechos de
propiedad (tangible e intangible), participación en entidades jurídicas
constituidas conforme a la legislación japonesa y, en general, la
prosecución de todo género de negocios comerciales y de actividades
profesionales;
(2) Garantizar que las compras y las ventas hechas en el exterior por
las empresas comerciales del Estado japonés se basarán exclusivamente
en consideraciones de orden comercial;
(c) Sin embargo, en relación con cualquier asunto, el Japón estará
obligado a otorgar a una Potencia Aliada el tratamiento nacional o el
de la nación más favorecida solamente en la medida en que la Potencia
Aliada interesada dispense al Japón el tratamiento nacional o el de la
nación más favorecida, según sea el caso, en relación con el mismo
asunto. La reciprocidad que se prevé en la oración que antecede se
determinará, en el caso de productos, de naves y de entidades jurídicas
de algún territorio no metropolitano de una Potencia Aliada y de las
personas que tengan su domicilio en él, y en el caso de entidades
jurídicas de algún estado o provincia de una Potencia Aliada que tenga
un gobierno federal y de las personas que tengan su domicilio en él o
en ella recibirán el tratamiento otorgado al Japón en ese territorio,
estado o provincia;
(d) En la aplicación de este artículo una medida preferencial no será
considerada como una derogación del principio del tratamiento nacional
y el de la nación más favorecida, según sea el caso, si la dicha medida
se funda en una excepción generalmente prevista en los tratados de
comercio de la parte que la aplique o en la necesidad de salvaguardar
la posición financiera exterior o la balanza de pagos de dicha parte
(salvo en lo que concierne a las naves y a la navegación) o en la
necesidad de mantener sus intereses esenciales de seguridad y a
condición de que tal medida sea apropiada a las circunstancias y no se
aplique de manera arbitraria o sin razón;
(e) Las obligaciones que para el Japón resulten de las disposiciones de
este artículo no serán afectados por el ejercicio de cualesquiera
derechos de las Potencias Aliadas de conformidad con el art. 14 del
presente Tratado; como tampoco se interpretarán las disposiciones de
este artículo en el sentido de que limitan las obligaciones asumidas
por el Japón en virtud del art. 15 de este Tratado.
Art. 13.- (a) El Japón entablará prontamente negociaciones con
cualquiera de las Potencias Aliadas, a solicitud de una o más de ellas,
con el fin de concertar convenios bilaterales o multilaterales en
relación con el transporte civil aéreo internacional;
(b) En tanto se concierta tal convenio o convenios, el Japón deberá
durante un período de cuatro años a partir de la fecha en que
inicialmente entre en vigor el presente Tratado, otorgar a esa Potencia
un tratamiento no menos favorable, en cuanto a derechos y privilegios
en asuntos de transporte aéreo del que goza esa Potencia en la fecha de
dicha entrada en vigor, y le otorgará condiciones de completa igualdad
de oportunidad en cuanto a la explotación y desarrollo de los servicios
aéreos;
(c) En tanto que entra a formar parte de la Convención de Aviación
Civil Internacional, de conformidad con el art. 93 de la dicha
Convención, el Japón llevará a efecto las cláusulas de esa Convención
aplicables a la navegación internacional de aéronaves y aplicará las
normas, métodos y procedimientos adoptados como anexos a la Convención
de conformidad con los términos de la misma Convención.
CAPITULO V - Reclamaciones y bienes
Art. 14.- (a) Se reconoce que el Japón debería pagar reparaciones a las
Potencias Aliadas por los daños y sufrimientos causados por él durante
la guerra. Sin embargo, se reconoce, también, que el Japón, si ha de
mantener una economía viable, no dispone actualmente de recursos
suficiente para reparar por completo tales daños y sufrimientos y hacer
frente al mismo tiempo a sus otras obligaciones.
En consecuencia,
1. El Japón entablará prontamente negociaciones con las Potencias
Aliadas que lo deseen y cuyos territorios actuales fueron ocupados por
las fuerzas japonesas y perjudicados por el Japón, con la mira de
ayudar a resarcir a esos países el costo de las reparaciones de los
daños causados poniendo a su disposición los servicios del pueblo
japonés para los trabajos de producción, de recuperación y de otra
naturaleza que deban prestarse a las Potencias Aliadas en cuestión.
Estos arreglos evitarán la imposición de cargas, adicionales a otras
Potencias Aliadas, y cada vez que sea necesario el empleo de materias
primas, para fines de producción, éstas serán suministradas por las
potencias Aliadas en cuestión a fin de no imponer al Japón la
obligación de procurarse divisas extranjeras;
2.(1) Con sujeción a las disposiciones del inc. (II) que aparece a
continuación, cada una de las Potencias Aliadas tendrá el derecho de
ocupar, retener, liquidar o disponer de otra manera de todos los
bienes, derechos e intereses.
(a) del Japón y de los nacionales japoneses;
(b) de las personas que actúan por cuenta o en nombre del Japón o de nacionales japoneses, y
(c) de las entidades de propiedad o bajo el interés predominante del
Japón o de nacionales japoneses que en la fecha en que inicialmente
entre en vigor el presente Tratado se encuentren sometidos a su
jurisdicción. Los bienes, derechos e intereses especificados en este
párrafo comprenderán los que estén actualmente bloqueados, ocupados, o
en posesión o bajo la jurisdicción de las autoridades de las Potencias
Aliadas encargadas de bienes de enemigos que pertenecián, o estaban
retenidos o administrados a nombre de cualquiera de las personas o
entidades mencionadas en los incs. (a), (b) o (c), precedentes, en la
época en que tales bienes quedaron bajo la jurisdicción de dichas
autoridades;
(II) La facultad prevista en el inc. (1) que antecede no se aplicará a:
(i) los bienes de personas naturales japonesas que durante la guerra
residieron, con permiso del Gobierno interesado, en el territorio de
alguna de las Potencias Aliadas, fuera de territorios ocupados por el
Japón, excepción hecha de los bienes sujetos a restricciones durante la
guerra y que no hubieren quedado exentos de esas restricciones en la
fecha en que inicialmente entre en vigor el presente Tratado;
(ii) todos los bienes raíces, muebles y objetos movibles pertenecientes
al Gobierno del Japón y destinados a usos diplomáticos o consulares, y
todos los muebles y objetos movibles personales y otros bienes
particulares, que no tengan carácter de inversión, que fueren
necesarios normalmente para el desempeño de funciones diplomáticas y
consulares, pertenecientes al personal diplomatico y consular japonés;
(iii) los bienes pertenecientes a las instituciones religiosas o a las
instituciones filantrópicas privadas destinados exclusivamente a fines
religiosos o filantrópicos;
(iv) los bienes, derechos e intereses que pasaron a su jurisdicción
como, consecuencia de la reanudación de las relaciones comerciales y
financieras después del 2 de septiembre de 1945, entre el país
interesado y el Japón, salvo los que hayan resultado de transacciones
contrarias a las leyes de la Potencia Aliada interesada;
(v) las obligaciones del Japón o de nacionales japoneses, todo derecho,
título o interes en bienes tangibles situados en el Japón, intereses en
empresas organizadas de conformidad con las leyes del Japón, o toda
prueba documental de éstas; a condición de que esta excepción no se
aplicará sino a las obligaciones del Japón y de sus nacionales
expresadas en moneda japonesa.
(III) Los bienes que son objeto de las excepciones (i) a (v) inclusive,
que anteceden serán restituidos contra el reembolso de los gastos
razonables incurridos en su conservación y administración. Si alguno de
estos bienes ha sido liquidado, el producto de su liquidación será
restituido en su lugar.
(IV) El derecho de ocupar, retener, liquidar o disponer de otro modo de
los bienes como se indica en el inc. (I) que antecede se ejercerá de
conformidad con la legislación de la Potencia Aliada interesada y el
propietario no tendrá más derechos que los que concede dicha
legislación.
(V) Las Potencias Aliadas convienen en otorgar a las marcas de fábrica
japonesas así como a los derechos de propiedad literaria y artística un
tratamiento tan favorable al Japón como lo permitan las condiciones
prevalecientes en cada país.
(b) Salvo disposiciones en contrario del presente Tratado, las
Potencias Aliadas renuncian toda reclamación de las Potencias Aliadas
por concepto de reparaciones, otras reclamaciones de las Potencias
Aliadas y de sus nacionales originadas por las medidas adoptadas por el
Japón y sus nacionales en el curso y en razón de la guerra, así como
las reclamaciones de las Potencias Aliadas por concepto de gastos
militares directos de ocupación.
Art. 15.- (a) A solicitud que se presente dentro de un plazo de nueve
meses a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Tratado
entre el Japón y la Potencia Aliada interesada, el Japón deberá, dentro
de un plazo de seis meses a contar de la fecha de dicha solicitud,
restituir los bienes tangibles e intangibles y todos los derechos o
intereses de toda clase en el Japón de cada Potencia Aliada y de sus
nacionales que se encontraban en el Japón en cualquier momento entre el
7 de diciembre de 1941 y el 2 de septiembre de 1945, a menos que el
propietario haya dispuesto libremente de ellos sin coacción ni maniobra
fraudulenta. Estos bienes se restituirán libres de todo gravamen y
cargos a que pudieran estar sujetos con motivo de la guerra y sin cargo
alguno por su restitución. El Gobierno Japonés podrá disponer como crea
conveniente de los bienes cuya restitución no sea pedida por su
propietario o en su nombre o por su Gobierno, dentro del plazo fijado.
En el caso de bienes que se encontraban en el Japón el 7 de diciembre
de 1941 que no puedan ser restituidos o que hayan sufrido averías o
daños a consecuencia de la guerra, la compensación se efectuará en
condiciones por lo menos tan favorables como las
prescriptas en el Proyecto de Ley relativo a la Compensación por los
Bienes de las Potencias Aliadas aprobado por el Gobierno japonés el 13
de julio de 1951;
(b) En lo que concierne a los derechos de propiedad industrial
menoscabados durante la guerra, el Japón continuará otorgando a las
Potencias Aliadas y a sus nacionales ventajas que no serán inferiores a
las otorgadas hasta ahora en virtud de las Ordenes de Gabinete Núm.
309, vigente el 1 de septiembre de 1949; Núm. 12, vigente el 28 de
enero de 1950, y Núm. 9, vigente el 1 de febrero de 1950, con las
enmiendas de que han sido objeto hasta el presente, a condición de
enmiendas de que han sido objeto hasta el presente, a condición de que
dichos nacionales hayan reclamado esas ventajas dentro del plazo
prescripto en ellas;
(c) El Japón reconoce que los derechos de propiedad literaria y
artística que existían en el Japón el 6 de diciembre de 1941 con
respecto a las obras publicadas o no publicadas de las Potencias
Aliadas y de sus nacionales, no han perdido su validez desde esa fecha;
y reconoce que continúan siendo válidos dos derechos que han resultado
o que, de no haber ocurrido la guerra, hubieran resultado en el Japón
desde esa fecha, con la aplicación de cualesquiera Convenciones y
Convenios de los cuales el Japón era parte en esa fecha, e
independientemente del hecho de que esas Convenciones o Convenios
hubiesen sido o no abrogados o suspendidos al comenzar las
hostilidades, o después, conforme a leyes internas del Japón o de la
Potencia Aliada interesada;
(ii) Sin necesidad de que el propietario del derecho lo solicite, y sin
el pago de ninguna contribución, y sin cumplir con ninguna otra
formalidad, el período del 7 de diciembre de 1941 hasta la fecha en que
entre en vigor el presente Tratado entre el Japón y la Potencia Aliada
interesada se excluirá de la duración normal de la validez de tales
derechos; y ese período más un período adicional de seis meses, será
excluido del plazo dentro del cual una obra literaria deba ser
traducida al japonés para obtener los derechos de traducción en el
Japón.
Art. 16.- Como testimonio de sus deseos de indemnizar a los miembros de
las fuerzas armadas de las Potencias Aliadas que sufrieron penalidades
excesivas mientras fueron prisioneros de guerra del Japón, el Japón
traspasará sus haberes y los haberes de sus nacionales en países que
fueron neutrales durante la guerra, o que estuvieron en guerra con
alguna de las Potencias Aliadas o, a su elección, el equivalente de
tales haberes, a la Comisión internacional de la Cruz Roja, la cual
liquidará esos haberes y distribuirá el producto entre las entidades
nacionales apropiadas en beneficio de los ex prisioneros de guerra y
sus familiares sobre la base que se considere más equitativa. Las
categorías de haberes descriptos en los párrafos (a) 2 (II) (ii) a (v)
inclusive, del art. 14 del presente Tratado se exceptuarán del
traspaso, así como los haberes de personas naturales japonesas que no
residían en el Japón en el momento de entrar inicialmente en vigor el
Tratado. Queda entendido igualmente, que la disposición de traspaso de
este artículo no es aplicable a las 19.770 acciones del Banco de Pagos
Internaciones que en la actualidad poseen las instituciones financieras
japonesas.
Art. 17.- (a) A solicitud de cualquiera de las Potencias Aliadas el
Gobierno del Japón procederá, conforme al Derecho Internacional, a
hacer un examen y una revisión de cualquier resolución u orden de los
Tribunales de Presas Japoneses en todas las causas en que se vean
envueltos derechos de propiedad de nacionales de la Potencia aliada
interesada y suministrará copias de todos los documentos queformen
parte de los expedientes de esas causa, con inclusión del texto de las
resoluciónes adoptadas y de las órdenes expedidas. En toda causa en que
el examen o revisión indique que se debe efectuar una restitución, se
aplicarán las disposiciones del art. 15 a los bienes de que se trate:
(b) El Gobierno Japonés tomará las medidas necesarias para que los
nacionales de cualquier Potencia Aliada puedan, en cualquier momento,
dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que entre en
vigor el presente Tratado entre el Japón y la Potencia Aliada
interesada, presentar para su revisión a las autoridades japonesas
competentes cualquier fallo en cualquier procedimiento judicial en que
alguno de tales nacionales no pudo defender debidamente su causa, ya
sea como demandante o como demandado; siempre que tal fallo haya sido
dictado por un tribunal japonés entre el 7 de diciembre de 1941 y la
fecha de entrada en vigor del presente Tratado. El Gobierno Japonés,
tomará las medidas necesarias para que el referido nacional que haya
sufrido perjuicios como resultado de uno de tales fallos, se le
restaure a la posición que ocupaba antes de dictarse el fallo, o para
que se le conceda la reparación que se estime justa y equitativa
conforme a las circunstancias.
Art. 18.- (a) Se reconoce que la intervención del estado de guerra no
ha efectuado la obligación de pagar las deudas pecuniarias derivadas de
obligaciones y contratos (inclusive las relacionadas con bonos) que
existian, así como los derechos que fueron adquiridos antes de la
existencia de un estado de guerra, que deba el Gobierno o nacionales
del Japón al Gobierno o nacionales de una de las Potencias Aliadas o
que deba el Gobierno o nacionales de una de las Potencias Aliadas al
Gobierno o nacionales del Japón. Se considera igualmente que la
intervención del estado de guerra tampoco afecta la obligación de
examinar, según su méritos, las reclamaciones por pérdidas o por daños
a la propiedad o por lesiones personales o muertes, ocurridas antes de
la existencia de un estado de guerra, que presente o que pueda
presentar nuevamente el Gobierno de alguna de las Potencias Aliadas al
Gobierno del Japón, o el Gobierno del Japón al Gobiernos de alguna de
las Potencias Aliadas. Las disposiciones de este párrafo son aplicables
sin perjuicio de los derechos conferidos por el art. 14;
b) El Japón confirma su obligación con respecto a la deuda externa del
Estado Japonés anterior a la guerra y a las deudas de personas morales
posteriormente declaradas como obligaciones del Estado Japonés, y
expresa su intención de entablar negociaciones en una fecha próxima con
sus acreedores para reanudar los pagos de estas deudas; para promover
negociaciones en relación con otras reclamaciones y obligaciones
anteriores a la guerra; y para facilitar el traslado de las sumas
correspondientes.
Art. 19.- (a) El Japón y sus nacionales renuncian toda reclamación
contra las Potencias Aliadas y sus nacionales originadas por la guerra
o a causa de medidas adoptadas con motivo de la existencia de un estado
de guerra, y renuncia toda reclamación motivada por la presencia,
operaciones o actos de las fuerzas armadas o autoridades de cualquiera
de las Potencias Aliadas en territorio japonés antes de que entre en
vigor el presente Tratado;
(b) La renuncia que antecede comprende todas las reclamaciones
ocasionadas por las medidas adoptadas por cualquier Potencia Aliada con
respecto a barcos japoneses entre el 1 de septiembre de 1939 y la fecha
en que entre en vigor el presente Tratado, así como toda reclamación y
deuda originada en relación con los prisioneros de guerra japoneses y
civiles japoneses internados en poder de las Potencias Aliadas; pero no
incluye las reclamaciones japonesas reconocidas específicamente en la
legislación de cualquier Potencia Aliada, promulgada desde el 2 de
septiembre de 1945;
(c) Bajo la reserva de una renuncia recíproca, el Gobierno del Japón
renuncia igualmente toda reclamación (inclusive deudas) contra Alemania
y nacionales alemanes, en nombre del Gobierno del Japón y de nacionales
japoneses con inclusión de las reclamaciones de carácter
intergubernamental y las reclamaciones por pérdidas o daños sufridos
durante la guerra; pero con excepción de (a) las reclamaciones
provenientes de contratos celebrados y derechos adquiridos antes del 1
de septiembre de 1939, y (b) las reclamaciones resultantes de
relaciones comerciales y financieras entre el Japón y Alemania después
del 2 de septiembre de 1945. Dicha renuncia no menoscabará las medidas
que se adopten de acuerdo con los arts. 16 y 20 del presente Tratado;
(d) El Japón reconoce la validez de todos los actos y comisiones
efectuados durante el período de ocupación de conformidad con las
órdenes de las autoridades de ocupación o en virtud de ellas, o
autorizadas en ese período por la legislación japonesa, y no tomará
ninguna medida de carácter civil o criminal contra los nacionales
aliados en razón de tales actos y omisiones.
Art. 20.- El Japón tomará todas las medidas necesarias para asegurar
que los bienes alemanes en el Japón serán objeto de las medidas que,
para su disposición, hayan acordado o acuerden las potencias que, en
virtud del Protocolo de las deliberaciones de la Conferencia de Berlin
de 1945, tienen derecho de disponer de esos bienes, y en tanto se
procede a la disposición final de tales bienes, asumirá la
responsabilidad de su conservación y administración.
Art. 21.- No obstante las disposiciones del art. 25 del presente
Tratado, la China tendrá derecho a las ventajas de los arts. 10 y (a)
(2) del 14 y Corea a las ventajas de los arts. 2, 4, 9 y 12 del
presente Tratado.
CAPITULO VI - Arreglo de controversias
Art. 22.- Si en opinión de alguna de las Partes del presente Tratado se
suscita una controversia en relación con la interpretación o la
ejecución del Tratado que no se pueda arreglar sometiéndola a un
Tribunal Especial de Reclamaciones o por otros medios convenidos, la
controversia, a petición de cualquiera de las partes, será sometida a
la decisión de la Corte Internacional de Justicia. El Japón y las
Potencias Aliadas que no sean todavía partes en el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia depositarán en la Secretaría de la Corte, en
el momento de sus respectivas ratificaciones del presente Tratado, y de
conformidad con la resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas de fecha 15 de octubre de 1946, una declaración general que
acepta, sin acuerdo especial, y en general, la jurisdicción de la Corte
en relación con todas las controversias de la índole mencionada en este
artículo.
CAPITULO VII - Cláusulas finales
Art. 23.- (a) El presente Tratado será ratificado por los Estados que
lo suscriben, inclusive el Japón, y entrará en vigor para todos los
Estados que lo ratifiquen, cuando los instrumentos de ratificación
hayan sido depositados por el Japón y por una mayoría, incluyendo a los
Estados Unidos de América como Potencia principal de ocupación, de los
Estados siguientes, a saber: Australia, Canadá, Ceilán, Francia,
Indonesia, Reino de Holanda, Nueva Zelandia, Pakistán, República de
Filipinas, Reino Unido de la GranBretaña e Irlanda del Norte y los
Estados Unidos de América. El presente Tratado entrará en vigor para
cada Estado que posteriormente lo ratifique en la fecha de depósito de
su instrumento de ratificación;
(b) Si el Tratado no ha entrado en vigor dentro de nueve meses
siguiente a la fecha de depósito de la ratificación del Japón,
cualquier Estado que la haya ratificado podrá poner el Tratado en vigor
entre él y el Japón mediante una notificación a ese efecto al Gobierno
del Japón y al Gobierno de los Estados Unidos de América a más tardar
tres años después de la fecha de depósito de la ratificación del Japón.
Art. 24.- Todos los instrumentos de ratificación serán depositados con
el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará a
todos los Estados signatarios de cada depósito, de la fecha en que
entre en vigor el Tratado, conforme al párrafo (a) del art. 23, y de
las notificaciones que se hagan conforme al párrafo (b) del art. 23.
ARt. 25.- Para los fines del presente Tratado las Potencias Aliadas
serán los Estados en guerra con el Japón o cualquier Estado que
anteriormente formaba parte del territorio de un Estado mencionado en
el art. 23, a condición de que en cada caso el Estado interesado haya
subscrito y ratificado el presente Tratado. Con sujeción a las
disposiciones del art. 21, el presente Tratado no conferirá ningún
derecho, título o beneficio a ningún Estado en el presente Tratado; y
ningún derecho, título o interés del Japón se considerará que ha
disminuido o ha sido perjudicado en virtud de alguna disposición del
presente Tratado en favor de un Estado que no sea una Potencia Aliada
de la manera como aquí se define.
Art. 26.- El Japón estará dispuesto a concertar con cualquier Estado
que haya subscrito la Declaración de las Naciones Unidas del 1 de enero
de 1942, o que se haya adherido a ella, y que esté en guerra con el
Japón, o con cualquier Estado que anteriormente formaba parte del
territorio de un Estado mencionado en el art. 23, que no sea signatario
del presente Tratado, un Tratado de Paz bilateral en los mismos
términos o substancialmente en los mismos términos del presente
Tratado; pero esta obligación por parte del Japón expirará tres años
después de que inicialmente entre en vigor el presente Tratado. En caso
de que el Japón hiciera arreglos de paz o celebrase arreglos de
reclamaciones de guerra con cualquier Estado conforme a los cuales se
otorguen a tal Estado ventajas mayores de las que se conceden en el
presente Tratado, esas mismas ventajas serán otorgadas a las Partes del
presente Tratado
Art. 27.- El presente Tratado será depositado en los Archivos del
Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual suministrará a cada
uno de los Estados signatarios una copia certificada del mismo.
En fe de lo cual los infrascriptos Plenipotenciarios firman el presente Tratado.
Hecho en la ciudad de San Francisco, el ocho de setiembre de 1951, en
los idiomas inglés, francés, y español, todo de igual autenticidad, y
en el idioma japonés.
Firmado:
Argentina, Australia,
Bélgica, Bolivia, Brasil, Cambodge, Canadá, Ceilán, Chile, Colombia,
Costa Rica, Cuba, República Dominicana, Ecuador, Egipto, México,
Nicaragua, Pakistán, Paraguay, El Salvador, Etiopía, Francia, Grecia,
Guatemala, Haití, Honduras, Indonesia, Irán, Irak, Laos, Holanda,
Libano, Liberia, Luxemburgo, Nueva Zelandia, Noruega, Panamá, Perú,
Filipinas, Arabia Saudita, Siria, Turquía, Unión Sudafricana, Gran
Bretaña e Irlanda del Norte, Estados Unidos de América, Uruguay,
Venezuela, Viet-Nam, Japón.