TRATADOS

LEY N° 14.300

Convenio Cultural con la Rep. del Líbano.

Sancionada: 20-5-54

Promulgada: 24-6-54

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1°- Apruébase el Convenio Cultural celebrado entre la República Argentina y la República del Líbano, y subscripto en la Capital Federal el día 6 de diciembre del año del Libertador General San Martín 1950.

ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 20 de mayo de 1954.

A. J. ITURBE A. J. BENITEZ
Alberto H. Reales
Rafael F. González

- Registrada bajo el N° 14.300-

Convenio Cultural entre la Argentina y El Líbano

El Gobierno argentino y el Gobierno libanés, en el deseo común de estrechar los lazosde colaboración cultural y fortalecer aún más las relaciones de amistad entre sí, resolvieron celebrar un convenio cultural entre ambos países designado el Gobierno argentino en su respresentación a S. E. el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, doctor don Hipólito Jesús Paz, y el Gobierno libanés a S. E. el señor Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, don Adib Nahas.

Quienes, verificada la autenticidad de sus respectivas credenciales, han establecido las disposiciones siguientes:

Art. 1° - Las Altas Partes Contratantes se comprometen a apoyar mutuamente los proyectos en iniciativas tendientes a asegurar la mayor colaboración cultural entre ambas naciones.

Art. 2° - Las Altas Partes Contratantes auspiciarán el intercambio cultural entre sus pueblos en el campo científico y artístico y especialmente en lo que a continuación se detalla:

1° Facilitar el intercambio de libros y publicaciones de origen nacional.

2° Enviar regularmente las publicaciones que faciliten el conocimiento de cada país en el otro y que se editen oficialmente.

3° La colaboración entre sus centros deportivos.

4° Organizar el intercambio de films nacionales que fortalezcan el espíritu de colaboración y amistad entre ambos países.

Art. 3°- Las Altas Partes Contratantes convienen en el intercambio de profesores, conferenciantes, autores, artistas y estudiantes, y en otorgar becas y subvenciones adoptando las medidas a su alcance para la consecución de esta finalidad.

Art. 4° - Se otorgarán facilidades especiales para el establecimiento de centros de enseñanza y estudios del idioma español en las universidades y colegios del Líbano y centros de enseñanza y estudio del idioma árabe en las universidades y colegios de la República Argentina.

Art. 5° - Las Altas Partes contratantes convienen en activar y ayudar las tareas de traducir las obras argentinas al idioma árabe y las obras árabes al español, valorizando la importancia de las mismas y la utilidad que se espera de este esfuerzo, para la mayor y mutua comprensión entre los ciudadanos de ambas naciones.

Art. 6° - Las Altas Partes Contratantes procurarán fomentar y facilitar el turismo dentro de sus respectivas jurisdicciones para acrecentar el mutuo conocimiento y fortalecer, aun más, el entendimiento entre ambos pueblos.

Art. 7° - Las Altas Partes Contratantes celebrarán un acuerdo especial que dé revalidación a los diplomas y licenciaturas otorgadas por las autoridades correspondientes en ambos países permitiendo la continuación del estudio en sus respectivos centros de enseñanza, así como también se reglamentará en dicho acuerdo lo estipulado en los artículos 3. y 4.

Art. 8° - Las Altas Partes Contrantantes tomarán las debidas medidas para la ejecución de las disposiciones mencionadas y permitirán, con este fin, la formación en sus respectivos países de asociaciones y centros que sirviendo precisamente a la cooperación argentino libanesa, se sujetarán a las leyes nacionales, que rigen el país en que sus sedes se establezcan.

Art. 9° - Este Convenio entrará en vigor desde el día del intercambio de los documentos de su ratificación, pudiendo, cualesquiera de las Partes Contratantes denunciarlo mediante una notificación que deberá comunicarla a la otra Parte en un plazo no menor de doce meses.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman el presente Convenio en dos ejemplares, en los idiomas español y árabe, siendo ambos igualmente válidos y otro en francés que regirá en caso de discrepancias, y los sellan en Buenos Aires a los seis días del mes de diciembre del año del Libertador General San Martín, mil novecientos cincuenta.