PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
Disposición 19/2012
Modifícase límite de zona de practicaje obligatorio del Río de La Plata y exención de prácticos. Derógase Ordenanza N° 3/2008.
Bs. As., 28/9/2012
VISTO lo propuesto por la Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación, y
CONSIDERANDO:
Que el Reglamento de los Servicios de Practicaje y Pilotaje, para los
Ríos, Puertos, Pasos y Canales de la República Argentina, promulgado
como Anexo l del Decreto Nº 2694/91, en su Artículo 3° Inciso a)
establece los límites de la zona de practicaje y pilotaje obligatorio
correspondiente al Río de la Plata.
Que por Ordenanza Nº 3/08 (DPSN), se modificaron dichos límites, con el
propósito de incluir a la Zona de Alijo “C”, dentro de la zona de
practicaje y pilotaje obligatorio del Río de la Plata.
Que el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo (Ley Nº 20645)
en su Artículo 28 determina la existencia de zonas de alijo en el Río
de la Plata, hallándose las Zonas “B” y “C” próximas a la franja
costera de la República Argentina y las “A” y “D” próximas a la franja
costera de la República Oriental del Uruguay, acorde lo determinado por
la Comisión Administradora del Río de la Plata.
Que en las zonas de alije “A” y “D”, los buques tanques en la mayoría
de nacionalidad extranjera, realizan operaciones de alije con destino a
la República Argentina, por lo que, al encontrarse ubicadas en aguas de
uso común de Argentina y Uruguay, debería mantenerse el mismo criterio
adoptado por la República Oriental del Uruguay, en cuanto a la
seguridad de la navegación y la protección ambiental, considerando que
las mismas se encuentran en un ámbito muy sensible como es el estuario
del Río de la Plata, y se realizan dichas actividades sin la asistencia
de Prácticos, quedando la maniobra a cargo de sus Capitanes con el
consiguiente riesgo para la seguridad de la navegación y la protección
ambiental.
Que el Artículo 6° del mencionado Reglamento, en su Inciso c) Zona Río
de la Plata, Apartado 2), exime a los buques argentinos —cualquiera sea
su eslora y calado— de embarcar Práctico en las zonas de espera de
practicaje y alijo en aguas del Río de la Plata de jurisdicción
nacional descripta en el Artículo 4°, oportunamente establecida por
Disposición SNAV,NA9 Nº 21/03, del Señor Director de Policía de
Seguridad de la Navegación.
Que dicha exención podría ser extendida a las restantes zonas de alijo
existentes en el Río de la Plata, puesto que las condiciones del río y
la meteorología no varían sustancialmente.
Que el órgano técnico de esta Prefectura Naval, la Dirección de Policía
de Seguridad de la Navegación, informa que es factible eximir de
embarcar Práctico en todas las zonas de alijo establecidas por el
Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, a todos los buques de
bandera argentina.
Que el órgano jurídico competente, ha emitido Dictamen favorable para la implementación de la presente.
Que la modificación propuesta es compatible con el Reglamento de
Practicaje de la República Oriental del Uruguay y contribuye a la
armonización requerida por el Tratado del Río de la Plata.
Que es función de la Prefectura Naval Argentina velar por la seguridad
de la navegación ejerciendo el poder de policía integral debiendo
garantizar la adecuada prestación de los servicios de practicaje y
pilotaje tal como lo dispone el Artículo 6° del Decreto Nº 2694/91.
Que el Artículo 7° del Anexo I al mencionado Decreto faculta al Señor
Prefecto Nacional Naval a introducir modificaciones de carácter
transitorio a las limitaciones de las zonas de practicaje y pilotaje
obligatorio, como así también a incorporar nuevas zonas, cuando las
necesidades o razones de seguridad de la navegación así lo exijan,
concordante con lo normado en el Artículo 5°, Inciso a) Apartados 2 y
15 de la Ley Nº 18.398.
Por ello,
EL PREFECTO NACIONAL NAVAL
DISPONE:
Artículo 1º — Modifícase el
límite Este de la zona de practicaje obligatorio del Río de la Plata,
mencionado en el Artículo 3° Inciso a) del Anexo I al Decreto Nº
2694/91, el cual quedará redactado de la siguiente forma: Río de la
Plata: las aguas comprendidas dentro de los siguientes límites: al
Este, la línea imaginaria que partiendo de Punta Rasa llega hasta Punta
del Este (REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY); al Oeste, la línea
imaginaria que partiendo de Punta Lara pasa por el Km. TREINTA Y SIETE
(37) del Canal de Acceso al Puerto de Buenos Aires y llega a Punta
Negra (REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY).
Art. 2º — Modifícanse los
buques eximidos de tomar práctico obligatorio del Río de la Plata, del
mencionado Artículo 6° Inciso c) del Anexo I al Decreto Nº 2694/91, el
cual quedará redactado de la siguiente forma:
1. Los buques argentinos cualquiera sea la extensión de su eslora y
cuyo calado sea hasta SEIS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (6,40 m.) o
VEINTIUN PIES (21’).
2. Los buques argentinos cualesquiera sean su eslora y calado, en la
zona fijada en el Artículo 4° del presente y en las zonas de alijo
establecidas por el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo.
3. Los buques que tengan como destino o provengan de un puerto
argentino, en navegación directa entre el límite Este y la Zona
Estacionario Recalada o viceversa.
Art. 3º — La presente Ordenanza comenzará a regir con “carácter TRANSITORIO” a partir de la fecha de su publicación.
Art. 4º — Derógase la Ordenanza
Nº 3/08 (DPSN) del Tomo 3 “Régimen Operativo del Buque” - titulada
Modificar Límites de Zona de Practicaje Obligatorio del Río de la Plata
y Eximición de Prácticos.
Art. 5º — Por la DIRECCION DE
PLANEAMIENTO se procederá a su impresión, distribución y publicación en
el Boletín Oficial de la República Argentina, en el Sitio Oficial en
INTERNET e INTRANET y el Boletín Informativo para la Marina Mercante
como Ordenanza (DPSN), incorporándose al Tomo 3 - “REGIMEN OPERATIVO
DEL BUQUE”. Posteriormente, corresponderá su archivo en el Organismo
propiciante como antecedente. — Oscar A. Arce.