Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 588/2012
Procédese al cierre de la
investigación que se llevara a cabo para operaciones con determinadas
mercaderías originarias de la República Popular China.
Bs. As., 4/10/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0466108/2009 del Registro del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, el entonces señor
Secretario de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
instruyó a la ex- SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la
ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y a la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la entonces
citada Secretaría, teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 14
del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, “…a efectos que
las áreas técnicas determinen si se encuentran reunidas las condiciones
para iniciar de oficio la correspondiente apertura de investigación de
dumping”, referida a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de anteojos de sol, armazones para anteojos y gafas
(anteojos) correctoras o pregraduadas, originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9003.11.00, 9003.19.10,
9003.19.90, 9004.90.10 y 9004.10.00.
Que mediante la Resolución Nº 75 de fecha 6 de abril de 2011 de la ex-
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se
declaró procedente la apertura de investigación.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 32 del Decreto Nº
1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación, con
el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen
la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS instruyó a la Dirección de Competencia Desleal de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la mencionada
Secretaría a fin que proceda a la elaboración del Informe de
Relevamiento de lo actuado.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 19 de
septiembre de 2012 el correspondiente Informe Final Relativo a la
Determinación del Margen de Dumping expresando que “…se ha determinado
la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Anteojos de sol, armazones para
anteojos y gafas (anteojos) correctoras o pregraduadas’ originarias de
la REPUBLICA FEDERAL CHINA conforme a lo detallado en el apartado
XII.A.3 del presente Informe”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA POR CIENTO (3.540%)
para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA.
Que el Informe mencionado fue conformado por la señora Secretaria de Comercio Exterior.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 1716 de fecha 21 de septiembre de
2012 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, emitió su determinación
final de daño, en la que determinó que “…la rama de producción nacional
de ‘Anteojos de sol y armazones para anteojos’, sufre daño importante”.
Que asimismo, mediante el Acta de Directorio Nº 1716/12 citada
anteriormente la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó
respecto a la relación de causalidad que “…el daño importante a la rama
de producción nacional, es causado por las importaciones con dumping de
‘Anteojos de sol, armazones para anteojos y gafas (anteojos)
correctoras o pregraduadas’, originarias de la República Popular China,
estableciéndose así los extremos de relación causal entre el dumping y
el daño determinados, requeridos para la aplicación de medidas
definitivas”.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante la Nota de fecha
26 de septiembre de 2012, remitió los indicadores de daño.
Que en dichos indicadores, la Comisión determinó que “…‘… no existen
fundamentos para modificar su determinación en oportunidad de expedirse
en la etapa previa, en el sentido que los ‘Anteojos de sol, armazones
para anteojos y gafas (anteojos) correctoras o pregraduadas’,
originarios de China, encuentran un producto similar nacional en los
‘anteojos de sol y los armazones para anteojos’ de producción
nacional’”.
Que la Comisión se refirió “…a si las importaciones de anteojos
originarias de China ocasionan daño importante o representan una
amenaza de daño importante a la rama de producción nacional. Las
importaciones investigadas de Anteojos originarias de China han
ingresado durante todo el período investigado en cantidades tales que
representaron una proporción relevante del consumo aparente, ubicándose
siempre por encima del 90% del total del mercado. Si bien en los años
2009 y 2010 dichas importaciones, respecto de las totales, registraron
caídas (21% y 24%, respectivamente), en el primer trimestre de 2011
retomaron la senda alcista observándose un incremento del 20%.
Asimismo, si se las compara con la producción nacional superaron a
éstas en más de diez veces”.
Que asimismo la Comisión expresó que “Este comportamiento demuestra
claramente, más allá de ciertas oscilaciones, la capacidad de
penetración de las importaciones de Anteojos de China en el mercado
nacional. En este mismo sentido, en un contexto de contracción del
consumo aparente en los años completos investigados (y de leve
recuperación en el primer trimestre de 2011), las importaciones
investigadas tuvieron una participación preponderante, mientras que las
importaciones no investigadas no superaron el 5% de dicho mercado en
todo el período. Lo propio ocurrió con las ventas de la industria
nacional al mercado interno, que no lograron superar el 4% del consumo
aparente en todo el período investigado”.
Que continuó expresando la Comisión que “En lo que se refiere a las
distintas comparaciones realizadas entre los precios del producto
nacional y el importado originario de China, en todas ellas se
observaron importantes niveles de subvaloración, donde los precios
nacionalizados del producto investigado fueron muy inferiores a los
precios del producto nacional, alcanzando para algunos de los modelos
informados, niveles de subvaloración de hasta un 92%, y los que en
algunos casos, a nivel de primera venta, fueron menores a los costos
medios unitarios de producción de las empresas productoras”.
Que la Comisión precisó que “Esta combinación de gran cantidad de
importaciones del origen investigado a precios fuertemente subvalorados
respecto del precio del producto nacional, provocó que la rama de
producción nacional funcionara con una gran capacidad ociosa
abasteciendo a una muy pequeña porción del mercado, teniendo por ende
un alto grado de subutilización de capacidad productiva. En efecto, la
muy alta participación relativa de las importaciones originarias de
China en el consumo aparente afectó a las ventas de producción
nacional, ya que éstas disminuyeron sus volúmenes vendidos durante casi
todo el período investigado, no pudiendo aumentar su cuota de mercado
que apenas subió de 3% a 4%”.
Que señaló la Comisión que “Si bien en la muy pequeña porción de
mercado en que pudo operar la producción nacional mantuvo, en promedio,
niveles casi razonables de rentabilidad en los tres años completos del
período investigado, y por encima de los considerados niveles medios
razonables durante el primer trimestre de 2011, la industria nacional
no pudo aumentar significativamente su presencia en el mercado y lograr
un mínimo razonable en el grado de utilización de la capacidad de
producción. Incluso se puede observar que en ciertos modelos para
ciertas empresas (armazones de metal) la rentabilidad fue negativa en
2009 y 2010”.
Que la Comisión indicó que “Así, no obstante haberse registrado sólo en
2010 aumentos en las ventas del relevamiento, durante el resto del
período investigado dichas ventas disminuyeron en todos los años. Esta
disminución de las ventas de producción nacional fue captada —de alguna
manera— por las importaciones originarias de China, ya que si bien
ambas variables disminuyeron en términos absolutos, la tendencia hacia
el final del período (primer trimestre de 2011) mostró a las
importaciones investigadas recuperando su muy alta participación en el
mercado, mientras que las ventas nacionales se mantuvieron estancadas”.
Que la Comisión continuó indicando que “Como se mencionara, las
importaciones desde orígenes no investigados mantuvieron una presencia
muy inferior a las de las investigadas, ya que representaron un máximo
del 5% del mercado en los años completos analizados —y con precios
medios FOB superiores a los registrados para las importaciones
originarias de China—. Se puede observar que, dado que el precio del
producto importado es sustancialmente menor, tanto al precio del
producto nacional, como también a sus costos, una expansión de la
producción nacional en el mercado que permitiera aumentar los muy bajos
niveles de utilización de la capacidad productiva nacional (siempre
inferiores al 10%), resultaría inviable. Inclusive esta situación
inhibe posibles inversiones para elevar la capacidad de producción.
Este alto grado de ociosidad se tradujo en una ineficiente utilización
de las instalaciones y equipos, afectando el nivel de los costos fijos
observado”.
Que asimismo la Comisión señaló que “…dada la cuantía del margen de
dumping determinado por la DCD, se destaca que, teniendo en cuenta el
valor normal considerado, si no hubiese existido dicho margen, el nivel
de precios al que hubiese ingresado el producto originario de China no
habría presentado la importante subvaloración observada”.
Que la Comisión precisó que “Por lo tanto, surge de la evidencia
analizada que el ajuste de la industria nacional ha sido por cantidades
y no tanto por precios, y que a pesar de que en promedio los ingresos
fueron mayores a los costos medios unitarios, las ventas nacionales no
pudieron aumentar su muy reducida participación en el mercado. Es
decir, el importante tamaño del mercado no ha podido ser aprovechado o
captado por las ventas nacionales dada la significativa diferencia de
precios entre el producto investigado y el similar nacional, lo que ha
ocasionado el estancamiento relativo en la participación de la
industria nacional en el consumo aparente, en el cual indudablemente
responde al margen de dumping de más de 3.000%”.
Que la Comisión indicó adicionalmente que “…con la información
disponible, se verificó un aumento de las existencias de Anteojos del
relevamiento, que determinó que también aumentara la relación
existencias/ventas desde 12 meses de venta promedio en 2008 a 15 en
2009 y 2010, y a 16 meses en el primer trimestre de 2011. De este modo
se observa que los precios de Anteojos originarios de China, al no
tratarse de un commoditie y que la industria local logra resguardar
pequeños nichos de mercado, si bien no habrían contenido
significativamente los precios del producto similar nacional,
influyeron directa y negativamente en los volúmenes vendidos de la
industria local. Así, se verifica un escenario en el cual existió una
muy fuerte presencia de las importaciones investigadas, las que se
comercializaron con precios muy inferiores a los nacionales, que
impidió el aumento de las ventas nacionales”.
Que la Comisión expresó que “Las razones expuestas además, y en
especial, el alto grado de capacidad ociosa observada en la industria
nacional, responden al cuestionamiento efectuado por las firmas
importadoras en cuanto a la ‘supuesta incapacidad de la industria
nacional para garantizar el abastecimiento de anteojos a precios
sociales’ (caso de las licitaciones del PAMI). A este respecto, cabe
resaltar que, si bien la industria nacional carece de capacidad
instalada suficiente para abastecer el mercado de anteojos, en lugar de
estar produciendo al máximo de su capacidad, el mayor nivel de
ocupación de sus plantas fue del 13% a lo largo del período analizado”.
Que la Comisión señaló que “En síntesis, el daño a la rama de
producción nacional de Anteojos se manifestó en la retracción de los
indicadores relativos al volumen, evidenciada en el estancamiento de la
producción nacional y en el muy modesto incremento de las ventas
nacionales, lo que provocó que la industria nacional no pudiera
aumentar su presencia en el mercado nacional. Esto fue, con alta
probabilidad, provocado por las condiciones de competencia muy
desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al
importado desde China, el que siempre participó en el mercado nacional
con importantes volúmenes y con una muy significativa subvaloración”.
Que la Comisión concluyó entonces que “Por lo tanto, del examen de la
información obrante en el expediente, la Comisión concluye que la rama
de producción nacional de ‘anteojos de sol y armazones para anteojos’
sufre daño importante”.
Que la Comisión indicó respeto de la relación de causalidad que “…en lo
que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las
importaciones con dumping, se destaca que, conforme los términos del
Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
‘conocidas’ que surjan del expediente. En ese sentido, del análisis
realizado sobre las pruebas aportadas en el expediente surge claramente
que son las importaciones con dumping originarias de China las que
causan daño a la producción nacional”.
Que la Comisión señaló que “Si se analizan las importaciones desde
otros orígenes distintos del investigado, tal como ya se mencionara, el
volumen de estas importaciones fue muy inferior al de las investigadas,
mientras que sus precios fueron muy superiores a los del origen
investigado. Por lo tanto, no puede considerarse a estas importaciones
como una causa de daño sobre la industria nacional”.
Que en ese contexto continuó expresando la Comisión que “Es menester
mencionar, de acuerdo a lo informado por las partes intervinientes, el
fuerte aumento de las importaciones que habrían ingresado en los
últimos años como ‘contrabando’. Es probable que estas operaciones
hayan afectado también a la industria nacional, ya que habrían
ingresado importantes volúmenes del producto bajo esta modalidad a muy
bajo precio, pero la evidencia analizada durante esta investigación
muestra que este efecto sería adicional, y no excluye al que claramente
causan las importaciones con presunto dumping originarias de China, que
ingresaron al país en grandes volúmenes y a precios muy reducidos”.
Que la Comisión finalmente agregó que “En ese sentido, del análisis
realizado sobre las pruebas aportadas en el expediente surge claramente
que ‘el daño importante a la rama de producción nacional, es causado
por las importaciones con dumping de ‘Anteojos de sol, armazones para
anteojos y gafas (anteojos) correctoras o pregraduadas’, originarias de
la República Popular China, estableciéndose así los extremos de
relación causal entre el dumping y el daño determinados, requeridos
para la aplicación de medidas definitivas’”.
Que en atención a lo concluido por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó acerca de la
aplicación de medidas antidumping definitivas al producto objeto de
investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone
los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución
Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA
ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese al
cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente
citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de anteojos de sol, armazones para anteojos y gafas
(anteojos) correctoras o pregraduadas, originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9003.11.00, 9003.19.10,
9003.19.90, 9004.90.10 y 9004.10.00.
Art. 2° — Fíjase para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de anteojos de
sol, armazones para anteojos y gafas (anteojos) correctoras o
pregraduadas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 9003.11.00, 9003.19.10, 9003.19.90, 9004.90.10 y
9004.10.00, la aplicación de una medida antidumping definitiva bajo la
forma de un derecho específico de acuerdo a lo detallado en el Anexo
que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1° de la
presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de
origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo
2°, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del
ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se
requiere que el control de las destinaciones de importación para
consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución,
cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento
de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de
Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por
la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura
SIM, en caso de así corresponder.
Art. 4° — El requerimiento a
que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las
condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96
y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 5° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
Art. 6° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hernán G. Lorenzino.
ANEXO
Producto | Posiciones Arancelarias NCM | Derechos Específicos (en U$S/Unidad) |
Anteojos de sol | Metálicos | 9004.10.00.1 | 13,68 |
Plásticos | 9004.10.00.21 9004.10.00.29 | 16,88 |
Los demás1 | 9004.10.00.29 | 15,28 |
Armazones |
Metálicos | 9003.19.10.1 |
13,09 |
9003.19.10.2 |
9003.19.10.9 |
9003.19.90.1 |
Plásticos | 9003.11.00.1 |
16,22 |
9003.11.00.9 |
Los demás1 | 9003.19.90.9 | 14,65 |
Gafas pregraduadas |
Metálicos | 9004.90.10.191 |
13,09 |
9004.90.10.199 |
9004.90.10.991 |
9004.90.10.999 |
Plásticos | 9004.90.10.111 |
16,22 |
9004.90.10.119 |
9004.90.10.911 |
9004.90.10.919 |
Los demás1 | 9004.90.10.191 |
14,65 |
9004.90.10.199 |
9004.90.10.991 |
9004.90.10.999 |
1. Comprende también a los artículos de composición mixta, es decir, constituidos en parte por metal y en parte por plástico.