Decreto-Ley N°  1.638/1956 

Ratifícase la "Convención Sobre Extradición Suscrpta en la VII Conferencia Internacional Americana"

Bs. As.,  31/1/56.

CONSIDERANDO:

Que la Convención sobre Extradición, suscrita el 26 de diciembre de 1933 en la ciudad de Montevideo, llena satisfactoriamenta los propósitos que se tuvieron en vista de facilitar la asistencia judicial entre los Estados del continente americano, según lo demuestra el hecho de que dicha convención hallase hoy en vigor entre once Estados, aún cuando no ha ocurrido igualmente con la cláusula opcional, anexa en la misma convención, según la cual la nacionalidad del delincuente no impide la extradición.

Que el régimen establecido por la convención interamericana arriba mencionada no abroga ni modifica los tratados sobre extradición que la República Argentina tiene en vigor, pero asegura que venga a reemplazarlos de inmediato en caso de que alguno de estos tratados cesara de regir.

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Ejecutivo, Decreta con Fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Ratifícase la Convención sobre Extradición suscripta por la Delegación de la República a la Séptima Conferencia Internacional Americana (Montevideo, 26 de diciembre de 1933). Esta ratificación no comprende la cláusula opcional anexa a la misma convención.

Art. 2° - Deposítese el correspondiente instrumento de ratificación en los archivos de la Unión Panamericana.

Art. 3° - El presente decreto será refrendado por el señor Vicepresidente de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Relaciones Exteriores y Culto, Justicia, Ejército, Marina y Aeronáutica.

Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional y archívese.

ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Luis A. Podestá Costa. - Laureano Landaburu. - Arturo Ossorio Arana. - Teodoro Hartung. - Julio C. Krause.

TRATADO INTERAMERICANO DE EXTRADICION (1)

Art. 1° - Cada uno de los Estados signatarios se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones del presente tratado, a cualquiera de los otros estados que los requiere, los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado;

b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición, tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requeriente y por las del Estado requerido, con la pena mínima de un año de privación de la libertad.

Art. 2° - Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determinen la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregara al individuo requerido, el Estado queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, en las condiciones establecidas por el inc. b) del artículo anterior y a comunicar al Estado requiriente la sentencia que recaiga.

Art. 3° - El Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición:

a) Cuando estén prescriptas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado;

b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país de delito o cuando haya sido amnistiado o indultado;

c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición;

d) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requiriente, no considerándose así a los tribunales del fuero militar;

e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. Nunca se reputará delito político el atentado contra persona del jefe de Estado o de sus familiares;

f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.

Art. 4° - La apreciación del carácter de las excepciones a que se refiere el artículo anterior, corresponde exclusivamente al Estado requerido.

Art. 5° - El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requisitos:

a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada;

b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a éste así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena;

c) Ya se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo.

Art. 6° - Cuando el individuo reclamado se hallara procesado o condenado en el Estado requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de extradición, la extradición podrá ser desde luego concedida, pero la entrega del inculpado al Estado requirente, deberá ser diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena.

Art. 7° - Cuando la extradición de un individuo fuera pedida por diversos Estados con referencia al mismo delito, se dará preferencia al Estado en cuyo territorio éste se haya cometido. Si se solicita por hechos diferentes, se dará preferencia al Estado en cuyo territorio se hubiere cometido el delito que tenga pena mayor, según la ley del Estado requerido. Si se tratara de hechos diferentes que el Estado requerido reputa de igual gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad del pedido.

Art. 8° - El pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido; y, ya corresponda, según ésta, al poder judicial o al poder administrativo, se agotarán todas las instancias y los recursos que aquella legislación autorice.

Art. 9° - Recibido el pedido de extradición en la forma determinada por el artículo 5, el Estado requerido agotará todas las medidas necesarias para proceder la captura del individuo reclamado.

Art. 10. - El Estado requirente podrá solicitar, por cualquier medio de comunicación, la detención provisional o preventiva de un individuo siempre que exista al menos, una orden de detención dictada en su contra y ofrezca pedir oportunamente la extradición. El Estado requerido ordenará la inmediata detención del inculpado. Si dentro de un plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha en que se notificó al Estado requirente, el arresto del individuo, no formalizara aquél su pedido de extradición, el detenido será puesto en libertad y no podrá solicitarse de nuevo su extradición sino en la forma establecida por el art. 5°. Las responsabilidades que pudieran emanar de la detención provisional o preventiva, corresponden exclusivamente al Estado requirente.

Art. 11. - Concedida la extradición y puesta la persona reclamada a disposición del agente diplomático del Estado requirente, si dentro de dos meses contados desde la comunicación en ese sentido no hubiera sido aquélla enviada a su destino, será puesta en libertad, no pudiendo ser de nuevo detenida por el mismo motivo. El plazo de dos meses se reducirá a cuarenta días si se tratara de países limítrofes.

Art. 12. - Negada la extradición de un individuo, no podrá solicitársela de nuevo por el mismo hecho imputado.

Art. 13. - El Estado requirente podrá constituir uno o más agentes de seguridad para hacerse cargo del individuo extradido, pero la intervención de aquéllos estará subordinada a los agentes o autoridades con jurisdicción en el Estado requerido o en los de tránsito.

Art. 14. - La entrega del individuo extradido al Estado requirente se efectuará en el punto más apropiado de la frontera o en el puerto más adecuado si su traslación hubiera de hacerse por la vía marítima o la fluvial.

Art. 15. - Los objetos que se encontraren en poder del individuo requerido, obtenidos por la perpetración del delito que motiva el pedido de extradición, o que pudieran servir de prueba para el mismo, serán secuestrados y entregados al país requirente aun cuando no pudiera verificarse la entrega del individuo por causas extrañas al procedimiento, como fuga o fallecimiento de dicha persona.

Art. 16. - Los gastos de prisión, custodia, manutención y transporte de la persona, así como de los objetos a que se refiere el artículo anterior, serán por cuenta del Estado requerido, hasta el momento de su entrega, y desde entonces quedará a cargo del Estado requirente.

Art. 17. - Concedida la extradición, el Estado requirente se obliga:

a) A no procesar ni a castigar al individuo por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad;

b) A no procesar ni a castigar al individuo por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición;

c) A aplicar al individuo la pena inmediata inferior, si según la legislación del país de refugio correspondiente para aplicarle pena de muerte;

d) A proporcionar al Estado requerido una copia auténtica de la sentencia que se dicte.

Art. 18. - Los Estados signatarios se obligan a permitir el tránsito por su territorio de todo individuo cuya extradición haya sido acordada por otro Estado a favor de un tercero, sin más requisito que la presentación, en original o en copia auténtica, del acuerdo por el cual el país de refugio concedió la extradición.

Art. 19. - No podrá fundarse en las estipulaciones de este tratado ningún pedido de extradición por delito cometido antes del depósito de su ratificación.

Art. 20. - El presente tratado será ratificado mediante las formalidades legales de uso en cada uno de los Estados signatarios, y entrará en vigor para cada uno de ellos, treinta días después del depósito de la respectiva ratificación, el cual deberá hacerse en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Uruguay, en el más breve plazo posible.

Art. 21. - El presente tratado no abroga ni modifica los tratados bilaterales o colectivos que en la fecha del actual estén en vigor entre los Estados signatarios. No obstante, si alguno de aquéllos dejara de regir, entrará a aplicarse de inmediato el presente tratado entre los Estados signatarios, en cuanto cada uno de ellos hubiere cumplido con las estipulaciones del artículo anterior.

Cláusula opcional (1)

Los Estados signatarios de esta cláusula, no obstante lo establecido por el art. 2, del tratado de extradición que antecede, convienen entre sí que en ningún caso la nacionalidad del reo pueda impedir la extradición.

La presente cláusula queda abierta a los Estados signatarios del referido tratado de extradición, que deseen adherirse a ella en lo futuro, para lo cual bastará comunicar ese propósito al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Uruguay.

(1) Séptima Conferencia Internacional Americana "Actas y Antecedentes". Montevideo 1933.