Decreto-Ley N° 1.638/1956
Ratifícase la "Convención Sobre Extradición Suscrpta en la VII Conferencia Internacional Americana"
Bs. As., 31/1/56.
CONSIDERANDO:
Que la Convención sobre Extradición, suscrita el 26 de diciembre de 1933 en la
ciudad de Montevideo, llena satisfactoriamenta los propósitos que se
tuvieron en vista de facilitar la asistencia judicial entre los Estados
del continente americano, según lo demuestra el hecho de que dicha
convención hallase hoy en vigor entre once Estados, aún cuando no ha
ocurrido igualmente con la cláusula opcional, anexa en la misma
convención, según la cual la nacionalidad del delincuente no impide la
extradición.
Que el régimen establecido por la convención interamericana arriba
mencionada no abroga ni modifica los tratados sobre extradición que la
República Argentina tiene en vigor, pero asegura que venga a
reemplazarlos de inmediato en caso de que alguno de estos tratados
cesara de regir.
El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Ejecutivo, Decreta con Fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Ratifícase la Convención sobre Extradición suscripta por la
Delegación de la República a la Séptima Conferencia Internacional
Americana (Montevideo, 26 de diciembre de 1933). Esta ratificación no comprende la
cláusula opcional anexa a la misma convención.
Art. 2° - Deposítese el correspondiente instrumento de ratificación en los archivos de la Unión Panamericana.
Art. 3° - El presente decreto será refrendado por el señor
Vicepresidente de la Nación y los señores Ministros Secretarios de
Estado en los Departamentos de Relaciones Exteriores y Culto, Justicia,
Ejército, Marina y Aeronáutica.
Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional y archívese.
ARAMBURU.
- Isaac Rojas. - Luis A. Podestá Costa. - Laureano Landaburu. - Arturo
Ossorio Arana. - Teodoro Hartung. - Julio C. Krause.
TRATADO INTERAMERICANO DE EXTRADICION (1)
Art. 1° - Cada uno de los Estados signatarios se obliga a entregar, de
acuerdo con las estipulaciones del presente tratado, a cualquiera de
los otros estados que los requiere, los individuos que se hallen en su
territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que
concurran las circunstancias siguientes:
a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho
delictuoso que se imputa al individuo reclamado;
b) Que el hecho por el
cual se reclama la extradición, tenga el carácter de delito y sea
punible por las leyes del Estado requeriente y por las del Estado
requerido, con la pena mínima de un año de privación de la libertad.
Art. 2° - Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo
que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que
determinen la legislación o las circunstancias del caso a juicio del
Estado requerido. Si no entregara al individuo requerido, el Estado
queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, en las
condiciones establecidas por el inc. b) del artículo anterior y a
comunicar al Estado requiriente la sentencia que recaiga.
Art. 3° - El Estado requerido no estará obligado a conceder la
extradición:
a) Cuando estén prescriptas la acción penal o la pena,
según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad
a la detención del individuo inculpado;
b) Cuando el individuo
inculpado haya cumplido su condena en el país de delito o cuando haya
sido amnistiado o indultado;
c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el
Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el
pedido de extradición;
d) Cuando el individuo inculpado hubiera de
comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requiriente,
no considerándose así a los tribunales del fuero militar;
e) Cuando se
trate de delito político o de los que le son conexos. Nunca se reputará delito político el atentado contra persona del jefe
de Estado o de sus familiares;
f) Cuando se trate de delitos puramente
militares o contra la religión.
Art. 4° - La apreciación del carácter de las excepciones a que se refiere
el artículo anterior, corresponde exclusivamente al Estado requerido.
Art. 5° - El pedido de extradición debe formularse por el respectivo
representante diplomático, y a falta de éste por los agentes consulares
o directamente de gobierno a gobierno, y debe acompañarse de los
siguientes documentos, en el idioma del país requisitos:
a) Cuando el
individuo ha sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado
requirente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada;
b) Cuando
el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden
de detención, emanada de juez competente; una relación precisa del
hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a éste así
como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la
pena;
c) Ya se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera posible,
se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan
identificar al individuo.
Art. 6° - Cuando el individuo reclamado se hallara procesado o condenado
en el Estado requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido
de extradición, la extradición podrá ser desde luego concedida, pero la
entrega del inculpado al Estado requirente, deberá ser diferida hasta
que se termine el proceso o se extinga la pena.
Art. 7° - Cuando la extradición de un individuo fuera pedida por diversos
Estados con referencia al mismo delito, se dará preferencia al Estado
en cuyo territorio éste se haya cometido. Si se solicita por hechos
diferentes, se dará preferencia al Estado en cuyo territorio se hubiere
cometido el delito que tenga pena mayor, según la ley del Estado
requerido. Si se tratara de hechos diferentes que el Estado requerido
reputa de igual gravedad, la preferencia será determinada por la
prioridad del pedido.
Art. 8° - El pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la
legislación interior del Estado requerido; y, ya corresponda, según
ésta, al poder judicial o al poder administrativo, se agotarán todas
las instancias y los recursos que aquella legislación autorice.
Art. 9° - Recibido el pedido de extradición en la forma determinada por
el artículo 5, el Estado requerido agotará todas las medidas necesarias
para proceder la captura del individuo reclamado.
Art. 10. - El Estado requirente podrá solicitar, por cualquier
medio de
comunicación, la detención provisional o preventiva de un individuo
siempre que exista al menos, una orden de detención dictada en su
contra y ofrezca pedir oportunamente la extradición. El Estado
requerido ordenará la inmediata detención del inculpado. Si dentro de
un plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha en
que se notificó al Estado requirente, el arresto del individuo, no
formalizara aquél su pedido de extradición, el detenido será puesto en
libertad y no podrá solicitarse de nuevo su extradición sino en la
forma establecida por el art. 5°. Las responsabilidades que pudieran
emanar de la detención provisional o preventiva, corresponden
exclusivamente al Estado requirente.
Art. 11. - Concedida la extradición y puesta la persona reclamada a
disposición del agente diplomático del Estado requirente, si dentro de
dos meses contados desde la comunicación en ese sentido no hubiera sido
aquélla enviada a su destino, será puesta en libertad, no pudiendo ser
de nuevo detenida por el mismo motivo. El plazo de dos meses se
reducirá a cuarenta días si se tratara de países limítrofes.
Art. 12. - Negada la extradición de un individuo, no podrá solicitársela de nuevo por el mismo hecho imputado.
Art. 13. - El Estado requirente podrá constituir uno o más agentes de
seguridad para hacerse cargo del individuo extradido, pero la
intervención de aquéllos estará subordinada a los agentes o autoridades
con jurisdicción en el Estado requerido o en los de tránsito.
Art. 14. - La entrega del individuo extradido al Estado requirente se
efectuará en el punto más apropiado de la frontera o en el puerto más
adecuado si su traslación hubiera de hacerse por la vía marítima o la
fluvial.
Art. 15. - Los objetos que se encontraren en poder del individuo
requerido, obtenidos por la perpetración del delito que motiva el
pedido de extradición, o que pudieran servir de prueba para el mismo,
serán secuestrados y entregados al país requirente aun cuando no
pudiera verificarse la entrega del individuo por causas extrañas al
procedimiento, como fuga o fallecimiento de dicha persona.
Art. 16. - Los gastos de prisión, custodia, manutención y transporte de
la persona, así como de los objetos a que se refiere el artículo
anterior, serán por cuenta del Estado requerido, hasta el momento de su
entrega, y desde entonces quedará a cargo del Estado requirente.
Art. 17. - Concedida la extradición, el Estado requirente se obliga:
a) A no procesar ni a castigar al individuo por un delito común
cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido
incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su
conformidad;
b) A no procesar ni a castigar al individuo por delito
político, o por delito conexo con delito político, cometido con
anterioridad al pedido de extradición;
c) A aplicar al individuo la
pena inmediata inferior, si según la legislación del país de refugio
correspondiente para aplicarle pena de muerte;
d) A proporcionar al Estado requerido una copia auténtica de la sentencia que se dicte.
Art. 18. - Los Estados signatarios se obligan a permitir el tránsito por
su territorio de todo individuo cuya extradición haya sido acordada por
otro Estado a favor de un tercero, sin más requisito que la
presentación, en original o en copia auténtica, del acuerdo por el cual
el país de refugio concedió la extradición.
Art. 19. - No podrá fundarse en las estipulaciones de este tratado ningún
pedido de extradición por delito cometido antes del depósito de su
ratificación.
Art. 20. - El presente tratado será ratificado mediante las formalidades
legales de uso en cada uno de los Estados signatarios, y entrará en
vigor para cada uno de ellos, treinta días después del depósito de la
respectiva ratificación, el cual deberá hacerse en el Ministerio de
Relaciones Exteriores de la República del Uruguay, en el más breve
plazo posible.
Art. 21. - El presente tratado no abroga ni modifica los tratados
bilaterales o colectivos que en la fecha del actual estén en vigor
entre los Estados signatarios. No obstante, si alguno de aquéllos
dejara de regir, entrará a aplicarse de inmediato el presente tratado
entre los Estados signatarios, en cuanto cada uno de ellos hubiere
cumplido con las estipulaciones del artículo anterior.
Cláusula opcional (1)
Los Estados signatarios de esta cláusula, no obstante
lo establecido por el art. 2, del tratado de extradición que antecede,
convienen entre sí que en ningún caso la nacionalidad del reo pueda
impedir la extradición.
La presente cláusula queda abierta a los
Estados signatarios del referido tratado de extradición, que deseen
adherirse a ella en lo futuro, para lo cual bastará comunicar ese
propósito al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del
Uruguay.
(1) Séptima Conferencia Internacional Americana "Actas y Antecedentes". Montevideo 1933.