MINISTERIO DE SALUD
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Resolución Nº 1227/2012
Bs. As., 2/10/2012
VISTO la Ley Nº 23.660, el Decreto Nº 1609 de fecha 5 de septiembre de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1609/12 instituye el SUBSIDIO DE MITIGACION DE
ASIMETRIAS (SUMA) destinado a complementar la financiación de los
Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud mediante la
distribución automática de una parte del FONDO SOLIDARIO DE
REDISTRIBUCION previsto por el artículo 22 de la Ley Nº 23.661, sin
perjuicio de las otras aplicaciones establecidas para dicho Fondo por
la normativa vigente.
Que conforme lo establece el citado Decreto, el mencionado Subsidio
será distribuido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, en forma automática y a mes vencido, entre los Agentes del
Sistema Nacional del Seguro de Salud, de acuerdo a los parámetros que
el mismo establece.
Que en este sentido, a los fines de determinar las condiciones en que
dicha distribución deberá efectuarse, se prevé —en primer lugar— que
sobre un importe equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de la recaudación
mensual correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen
los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660, se habrán de
aplicar distintos porcentuales, correspondientes, cada uno de ellos, a
diferentes universos de beneficiarios que el Decreto Nº 1609 de fecha 5
de septiembre de 2012 precisa.
Que asimismo establece, para un determinado universo de Agentes del
Sistema Nacional del Seguro de Salud, la transferencia de una
compensación económica mensual que permita alcanzar el ingreso promedio
mensual por afiliado de todo el sistema, la que se financiará con parte
del saldo del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION.
Que por otra parte determina que el subsidio que reciban los Agentes de
más de CINCUENTA MIL (50.000) afiliados no podrá ser menor al UNO Y
MEDIO POR CIENTO (1,5%) del total de su recaudación correspondiente a
los aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del
artículo 16 de la Ley 23.660 ni superior al OCHO Y MEDIO POR CIENTO
(8,5%) de la misma.
Que con relación a la aplicación de los indicados topes, prevé que de
resultar insuficientes los recursos asignados para la financiación de
los componentes que se integran con el CINCO POR CIENTO (5%) de la
recaudación mensual correspondiente a los aportes y contribuciones que
establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley 23.660, se
utilizarán para su financiamiento los recursos del FONDO SOLIDARIO DE
REDISTRIBUCION, y que en caso de producirse excedentes, los mismos se
destinarán al mismo fondo.
Que a los efectos de contar con los parámetros fijados por el Decreto
Nº 1609 del 5 de septiembre de 2012 a los fines de la distribución del
subsidio, corresponde proveer lo necesario con el objeto de precisar
los datos que serán aportados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD, organismo descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE
SALUD, a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y que hacen a
la configuración de dichos universos.
Que asimismo corresponde determinar el circuito que seguirá la
información arriba mencionada a efectos de establecer las proporciones
y ejecutar la distribución dispuesta por el citado Decreto.
Que en este mismo sentido, el Artículo 6° del Decreto Nº 1609 de fecha
5 de septiembre de 2012 establece que a los efectos de calcular el
subsidio y determinar el número de afiliados de cada Agente, la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá detraer de dicha
base los beneficiarios titulares y su grupo familiar primario que no
cuenten con una declaración jurada de los últimos SEIS (6) meses donde
el empleador haya informado los aportes y contribuciones de los
titulares, conforme lo establecido en la escala salarial de cada
convenio colectivo de trabajo.
Que ha tomado intervención la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° el Decreto Nº 1609 del 5 de septiembre de 2012.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1° — La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo
descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE SALUD, proveerá a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la información
necesaria para determinar la composición de los universos detallados en
los Artículos 2° y 6° del Decreto Nº 1609 del 5 de septiembre de 2012.
ARTICULO 2° — A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el
artículo precedente y establecer el número de afiliados de cada Agente
para calcular la distribución del subsidio, el área de Informática de
la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD remitirá el primer día hábil
de cada mes, a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el total
de afiliados del padrón de la población beneficiaria, de acuerdo con lo
descripto en el ANEXO I de la resolución Nº 370/10 y el artículo 1° de
la resolución Nº 1326/10 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD,
excluyendo los beneficiarios identificados con los códigos 06 y 10,
discriminada por Agente Sistema Nacional del Seguro de Salud. Dicha
población corresponderá a la registrada al día 20 del mes inmediato
anterior.
ARTICULO 3° — A los efectos de establecer el número de afiliados de
cada Agente, con la información suministrada por la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD conforme el Artículo 2, la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS procederá, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 6° del Decreto 1609/12, a detraer de dicha base los
beneficiarios titulares y su grupo familiar primario que no cuenten con
una declaración jurada de los últimos SEIS (6) meses donde el empleador
haya informado los aportes y contribuciones de los titulares, conforme
lo establecido en la escala salarial de cada convenio colectivo de
trabajo en el caso del CODIGO 00. Tal detracción no alcanza a los
códigos informados que no realizan aportes y contribuciones a través
del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS efectuará la detracción
mencionada tomando como base las escalas salariales del convenio
colectivo de trabajo, utilizando para su determinación la remuneración
sujeta a contribuciones destinadas al Régimen Nacional de Obras
Sociales declarada por la empresa para cada trabajador que surge de las
declaraciones juradas presentadas por su empleador en el período
considerado, conforme el universo base de cálculo, el que no podrá ser
en ningún caso inferior al Salario Mínimo Vital y Móvil mensual vigente
para dicho período.
ARTICULO 4° — A los fines de determinar el monto del SUBSIDIO DE
MITIGACION DE ASIMETRIAS (SUMA), se considerará el CINCO POR CIENTO
(5%) de la suma que resulte de la distribución realizada por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entre el primer día del mes
inmediato anterior a la realización del cálculo del Subsidio y el
último día del mismo mes, transferida a los Agentes del Sistema
Nacional del Seguro de Salud y al FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION
correspondientes a los aportes y contribuciones establecidos por los
incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660.
ARTICULO 5° — A los fines de la distribución del monto indicado en el
artículo anterior, se considerará a todos los Agentes del Sistema
Nacional del Seguro de Salud de acuerdo al siguiente criterio:
a) VEINTE POR CIENTO (20%) entre los Agentes del Sistema Nacional del
Seguro de Salud que cuenten con más de CINCO MIL (5.000) afiliados,
procediéndose a dividir el monto determinado, por la cantidad de
Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud que cumplan con esta
condición;
b) OCHENTA POR CIENTO (80%) entre todos los Agentes del Sistema
Nacional del Seguro de Salud, aplicándose el porcentaje que represente
la población beneficiaria de cada Agente sobre el total del sistema.
ARTICULO 6° — Los importes resultantes de las operaciones previstas en
el artículo anterior se asignarán a los Agentes del Sistema Nacional
del Seguro de Salud que correspondan, indicando en cada caso los montos
calculados por cada inciso.
ARTICULO 7° — A los fines de calcular la compensación económica mensual
establecida en el inciso c) del artículo 2° del Decreto Nº 1609 del 5
de septiembre de 2012 se considerará el total de la población
beneficiaria que resulte de la información que la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD remita a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, la que procederá con dicha información de acuerdo con lo
establecido en el artículo 6° del Decreto 1609/12, el artículo 3° de la
presente Resolución y la distribución que resulta de la aplicación de
los artículos 4° y 5° de la misma.
Los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud que posean CINCO
MIL (5.000) afiliados o menos y su ingreso promedio mensual por
afiliado sea inferior al ingreso promedio mensual de todo el sistema
que surja luego de la distribución que resulta de la aplicación del
artículo 5° de la presente, recibirán la diferencia entre ambos valores.
ARTICULO 8° — Para aquellos Agentes del Sistema Nacional del Seguro de
Salud con CINCO MIL (5.000) afiliados o menos que posean un régimen
recaudatorio propio se establece que:
a. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD informará a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS aquellos Agentes del
Sistema Nacional del Seguro de Salud con CINCO MIL (5.000) afiliados o
menos que posean un régimen recaudatorio propio, a fin de que se los
excluya de la erogación correspondiente al monto mencionado en el
Inciso c), Artículo 2°, del Decreto Nº 1609/12.
b. A los fines de calcular el ingreso promedio de la totalidad de los
afiliados del sistema para la aplicación del componente mencionado en
el inciso c) Artículo 2°, del Decreto Nº 1609/12 no se contemplará a
los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud mencionados en el
inciso anterior.
c. Los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidos en
el presente artículo que requieran el cobro de dicho componente deberán
solicitarlo, en forma mensual, ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD informando el Estado de Origen y Aplicación de Fondos y Situación
Financiera Corriente Mensual, según lo dispuesto por la Resolución Nº
744/04 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y la constancia que
acredite el pago al FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION de los importes
correspondientes a su recaudación mensual propia.
d. Para estos Agentes, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
informará, a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el ingreso
mensual promedio por afiliado, así como el monto a liquidar a cada uno
de estos agentes, para que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS proceda a realizar la liquidación correspondiente. Dicha
liquidación complementaria se efectuará junto con la correspondiente al
período inmediato posterior al momento en que la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD remita a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS la información mencionada.
ARTICULO 9° — Los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud con
más de CINCUENTA MIL (50.000) afiliados no podrán percibir un monto
menor del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) de su recaudación mensual
correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los
incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660, ni mayor al OCHO Y
MEDIO POR CIENTO (8,5%) de la misma. A los fines de determinar el monto
de la recaudación para cada Agente, se utilizarán iguales parámetros
que los determinados por el artículo 4° de la presente.
Para los casos en que el total resultante de la sumatoria de los
componentes de los incisos a) y b) del artículo 2° del Decreto Nº 1609
del 5 de septiembre de 2012 sea inferior al UNO Y MEDIO POR CIENTO
(1,5%) de los ingresos de la Obra Social correspondientes a la
recaudación, el FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION financiará hasta
alcanzar el importe resultante de dicho mínimo.
Por el contrario, si el resultado fuera superior al OCHO Y MEDIO POR
CIENTO (8,5%) de los ingresos de la Obra Social correspondientes a la
recaudación se distribuirá hasta dicho máximo.
ARTICULO 10. — El BANCO DE LA NACION ARGENTINA sobre la base de la
información que le proporcione la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS girará a cada Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud
en concepto de SUMA los importes correspondientes, en forma conjunta
con la distribución del SUBSIDIO AUTOMATICO NOMINATIVO (SANO),
debitándolos de la cuenta “FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION DECRETO Nº
292/95”.
ARTICULO 11. — La primera distribución se efectuará en el mes de
noviembre de 2012 sobre la base de la información correspondiente al
mes de septiembre de 2012, entregándose al BANCO DE LA NACION ARGENTINA
el resultado del proceso digitalizado en el mes de octubre de 2012,
realizándose en lo sucesivo el mismo con idéntica forma y periodicidad.
ARTICULO 12. — La presente Resolución regirá a partir del día siguiente al de su publicación oficial.
ARTICULO 13. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — LILIANA KORENFELD, Superintendenta,
Superintendencia de Servicios de Salud.
e. 10/10/2012 N° 101744/12 v. 10/10/2012