CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY Nº 17.723
Apruébase el Convenio Cultural suscripto con la República Dominicana el 12 de setiembre de 1967.
Buenos Aires, 26 de abril de 1968
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1.- Apruébase el "Convenio Cultural entre el Gobierno de la
República Argentina y el Gobierno de la República Dominicana", firmado
en la ciudad de Santo Domingo el 12 de septiembre de 1967.
ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA. - Nicanor E. Costa Méndez
CONVENIO CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DOMINICANA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República
Dominicana, considerando los vínculos espirituales y materiales que
unen a sus pueblos y deseando intensificar los lazos culturales y la
mutua cooperación en el campo de las actividades artísticas,
científicas y culturales en general entre sus respectivas naciones, han
convenido el presente Convenio Cultural y, con ese objeto, nombran sus
Plenipotenciarios, a saber:
El Excelentisimo señor Presidente de la República Argentina, a Su
Excelencia el señor Eduardo Ramón Avalía, Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario de la República Argentina en la República Domininaca;
y
El Excelentisimo señor Presidente de la República Dominicana, Su
Excelencia doctor Fernando Amiana Tió, Secretario de Estado de
Relaciones Exteriores;
Quienes, después de haber exhibido recíprocamente sus Plenos Poderes,
hallados en buena y debida forma, en representación de sus respectivos
Gobiernos, convienen lo siguiente:
ARTICULO 1º
Cada una de las Partes Contratantes otorgará en su territorio, todas
las facilidades para el mantenimiento y funcionamiento de las
instituciones culturales y educativas de la otra Parte que existen en
la actualidad y aquellas que, previo acuerdo y sobre la base de la
reciprocidad, pudiesen ser creadas en el futuro y fuesen compatibles
con las normales relaciones existentes entre ambos Estados.
ARTICULO 2º
Las Partes Contratantes se otorgarán recíprocamente todas las
facilidades para la importación de material didáctico y de estudio,
científico y todo otro elemento requerido para el funcionamiento de las
mismas Instituciones. Los dos Gobiernos concederán facilidades para la
entrada a los respectivos territorios de libros, diarios, revistas,
ediciones musicales, reproducciones de arte, discos, cintas
fonomagnéticas y películas documentales y ayudas visuales en general,
destinados a las Instituciones culturales, artísticas y educativas de
la otra Parte, bajo la reserva de que tales artículos no sean objeto de
operaciones comerciales.
ARTICULO 3º
Las Partes Contratantes se comprometen a favorecer los contactos
directos entre sus respectivos Institutos de enseñanza, escuelas y
demás instituciones culturales, como así también a promover y facilitar
sobre las bases de reciprocidad:
a) Intercambio de profesores, catedráticos, conferenciantes y estudiantes;
b) Intercambio de misiones arqueológicas, folklóricas y exposiciones de arte;
c) Intercambio de becarios;
d) Intercambio regular de publicaciones oficiales que provengan de
Institutos de enseñanza, escuelas, sociedades científicas y culturales
en general.
ARTICULO 4º
Las Partes Contratantes se preocuparán por que en los Institutos de
instrucción de cada país se incremente en todo lo posible el estudio de
la Literatura y la Historia del otro.
ARTICULO 5º
Los organismos oficiales, autónomos y descentralizados de las Partes
Contratantes, únicamente tendrán vinculaciones o reconocerán sólo como
legítimas, las entidades de promoción o fomento de las relaciones, de
cualquier naturaleza, entre ambas Partes, que cuentan con la aprobación
de las respectivas Misiones Diplomáticas.
ARTICULO 6º
Para la aplicación del presente Convenio, como también para la
consideración de cualquier propuesta destinada a adaptar este Convenio
a ulteriores incrementos de las relaciones culturales entre ambos
países, serán constituidas dos Comisiones Mixtas, una en Buenos Aires y
la otra en Santo Domingo. Cada Comisión será integrada por cuatro
miembros nombrados la mitad por el Gobierno Argentino y la mitad por el
Gobierno Dominicano. La presidencia será confiada respectivamente en la
República Argentina a un argentino y en la República Dominicana a un
dominicano. Las Comisiones Mixtas se reunirán por convocatoria del
presidente cada vez que sea necesario.
ARTICULO
El presente Convenio será ratificado de conformidad con los
procedimientos constitucionales de cada Parte Contratante y entrará en
vigor en el momento en que se efectúe el canje de ratificaciones, a
realizarse en la Ciudad de Buenos Aires. Tendrá una duración de cinco
años, renovable por tácita reconducción, hasta que sea denunciado por
una de las Partes, en cuyo caso cesará su vigencia seis meses después
de notificada la denuncia.
En fe de lo cual los respectivos Representantes de ambos Gobiernos
firman y sellan el presente Convenio, en dos ejemplares igualmente
auténticos, en idioma español, en la Ciudad de Santo Domingo, a los
doce días del mes de septiembre del año mil novecientos sesenta y
siete.
Por el Gobierno de la República Argentina, Eduardo Ramónb Avalía
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Argentina.
Por el Gobierno de la República Dominicana, Fernando Amiama Tió
Secretario de Estado de Relaciones Exteriores de la República Dominicana.