TRATADOS

LEY N° 13.560

Apruébanse varios convenios adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo.

Sancionada: setiembre 9-1949

Promulgada: 27-1949.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:


ARTICULO 1. - Apruébanse los siguientes Convenios adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo:

N°  Año
17 1925  Sobre reparación de los accidentes del trabajo.
19 1925  Sobre igualdad de trato a los trabajadores extranjeros y nacionales en materia de reparación de los accidentes del trabajo.
21 1926 Sobre simplificación de la inspección de los emigrantes a bordo de los barcos.
22 1926 Sobre contrato de ajuste de los marinos.
23 1926 Sobre repatriación de los marinos.
26 1928 Sobre institución de métodos para la fijación de salarios mínimos.
27 1929 Sobre indicación del peso en los grandes bultos transportados por barcos.
29 1930 Sobre trabajo forzoso u obligatorio.
30 1930 Sobre reglamentación de la duración del trabajo en el comercio y las oficinas.
32 1932 Sobre protección contra los accidentes de los trabajadores dockers, ocupados en la carga y descarga de los buques (revisado).
33 1932 Sobre edad de admisión de los niños en los trabajos no industriales.
34 1933 Sobre agencias retribuídas de colocaciones.
41 1934 Sobre trabajo nocturno de las mujeres (revisado).
42 1934 Sobre reparación de las enfermedades profesionales (revisado).
45 1935 Sobre empleo de mujeres en trabajos subterráneos en las minas de todas clases.
50 1936 Sobre reglamentación de ciertos sistemas particulares de reclutamiento de los trabajadores indígenas.
52 1936 Sobre vacaciones anuales pagadas.

ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 9 de Septiembre de 1949.

A. TEISAIRE H. J. CAMPORA
Alberto H. Reales
Rafael V. González


-Registrada bajo el número 13.560-

CONVENIOS ADOPTADOS POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

17.- Reparacion de los accidentes del trabajo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, de la Sociedad de las Naciones.

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración  de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de mayo de 1925, en su séptima reunión.

Después de haber decidido aprobar diversas proposiciones relativas a la reparación de los accidentes del trabajo, cuestión comprendida en el primer punto de la orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de convenio internacional,

Adopta, con fecha 10 de junio de mil novecientos veinticinco, el proyecto de convenio siguiente, que se someterá a la ratificación de los miembros de la Organización Internacioanl del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la parte XIII del tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás tratados de paz:

Art. 1° - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a asegurar a las víctimas de accidentes del trabajo o a sus derechohabientes, condiciones de reparación por lo menos iguales a las previstas enel presente Convenio.

Art. 2° - Las legislaciones y reglamentaciones sobre la reparación de los accidentes del trabajo deberán aplicarse a los obreros, empleados o aprendices ocupados por las empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza, públicos o privados.

Sin embargo, será de incumbencia de cada miembro prever en su legislación nacional las excepciones que estime necesarias en cuanto se refiere a:

a) Las personas que ejecuten trabajos eventuales ajenos a la empresa del patrono;

b) Los trabajadores a domicilio;

c) Los miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta de éste y que vivan con él;

d) Los trabajos no manuales cuya ganancia exceda de un límite que podrá fijarse por la legislación nacional.

Art. 3° - No están comprendidos en el presente convenio:

1° Los marinos y pescadores que han de ser objeto de un convenio ulterior;

2° Las personas que gocen de un régimen especial por lo menos equivalente al previsto en el presente Convenio.

Art. 4° - El presente Convenio no se aplicará a la agricultura, para la cual continuará en vigor el convenio sobre la reparación de los accidentes del trabajo en la agricultura, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su tercera reunión.

Art. 5° - Las indemnizaciones que deban pagarse en caso de accidente seguido de defunción, o, en caso de accidente que determine una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta.

Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo.

Art. 6° - En caso de incapacidad, se concederá la indemnización, lo más tarde, a contar del quinto día después del accidente, ya sea imputable al patrono o a una institución de seguros contra accidentes o a una institución de seguros contra enfermedades.

Art. 7° - Se concederá un suplemento de indemnización a las víctimas de accidentes que queden incapacitadas y necesiten la asistencia constante de otra persona.

Art. 8° - Las legislaciones nacionales insertarán las medidas de inspección que se estimen necesarias, así como los procedimientos para la revisión de las indemnizaciones.

Art. 9° - Las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho a la asistencia médica y a la asistencia quirúrgica y farmaceútica que se reconozca necesaria a consecuencia de los accidentes. La asistencia médica será de cuenta, bien del patrono, bien de las instituciones de seguros contra accidentes, bien de las instituciones de seguros contra enfermedades o contra invalidez.

Art. 10. - Las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho al suministro y a la renovación normal, por el patrono o por el asegurador, de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo  uso se reconozca necesario. Sin embargo, las legislaciones nacionales podrán admitir a título excepcional, que se substituya el suministro y la renovación de los aparatos por la concesión a la víctima del accidente de una indemnización suplementaria, que se fijará en el momento de la determinación o de la revisión del importe de la reparación y que represente el costo probable delsuministro y de la renovación de dichos aparatos.

Las legislaciones nacionales incluirán, en lo que se refiere a la renovación de los aparatos, las medidas de control necesarias para evitar los abusos o para garantizar el debido uso de las indemnizaciones suplementarias.

Art. 11. - Las legislaciones nacionales insertarán las disposiciones que, dadas las condiciones particulares de cada país, sean más adecuadas para asegurar en toda circunstancia el pago de la reparación a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes, y para garantizarlos contra la insolvencia del patrono o del asegurador.

Art. 12. - Las ratificaciones oficiales del presente Convenio, en las condiciones previstas en la parte XIII del Tratado de Versalles y en las partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, y registradas por él.

Art. 13. - El presente Convenio entrará en vigor tan pronto como el Secretario General haya registrado las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo.

Este Convenio sólo obligará a los miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Secretaría de la Sociedad de las Naciones.

En lo sucesivo, el presente Convenio entrará en vigor para cada miembro en la fecha en que haya sido registrada su ratificación en la Secretaría.

Art. 14. - Inmediatamente que hayan sido registradas en la secretaría las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo notificará a todos los miembros de dicha organización. Igualmente, les será notificado el registro de las ratificaciones que sean ulteriormente comunicadas por los demás miembros de la organización.

Art.
 15. - Bajo reserva de las disposiciones del artículo 13, todo miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplica las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, lo más tarde el 1 de enero de 1927, y a tomar las medidas que fueren necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones.

Art. 16. - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones o protectorados, con arreglo a las disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás tratados de paz.

Art. 17. - Todo miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de cinco años, a contar de la fecha de la entrada en vigor del mismo, por medio de una comunicación dirigida al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, y registrada por él. La denuncia no surtirá efecto hasta pasado un año de la fecha de su registro en la secretaría.

Art. 18. - El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General, por lo menos una vez cada diez años, un informe sobre la aplicación del presente Convenio y decidirá si procede incluir en la orden del día de la Conferencia la revisión o modificación de dicho convenio.

Art. 19. - Los textos francés e inglés del presente Convenio son igualmente auténticos.


19.- Igualdad de trato a los trabajadores extranjeros y nacionales en materia de reparacion de los accidentes del trabajo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de la Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de mayo de 1925, en su séptima reunión,

Después de haber decidido aprobar diversas proposiciones relativas a la igualdad de trato a los trabajadores extranjeros y a los nacionales, víctimas de accidentes del trabajo, segunda cuestión comprendida en la orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de convenio internacional,

Adopta, con fecha cinco de junio de mil novecientos, el siguiente proyecto de convenio que se someterá a la ratificación de los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás tratados de paz:

Art. 1° - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a conceder a los nacionales de cualquier otro miembro que lo haya ratificado y que fueran víctimas de accidentes del trabajo ocurridos en el territorio de aquél, o a sus derechohabientes, el mismo trato que asegure a sus propios nacionales, en materia de reparación de los accidentes del trabajo.

Esta igualdad de trato será otorgada a los trabajadores extranjeros y a sus derechohabientes, sin ninguna condición de residencia. Sin embargo, en lo que se refiere a los pagos que un miembro, o sus nacionales, hayan de hacer fuera de su propio territorio en virtud de este principio, las disposiciones que hayan de tomarse se regirán, si fuera necesario, por arreglos particulares estipulados con los miembros interesados.

Art. 2° - Para la reparación de los accidentes ocurridos a los trabajadores ocupados de una manera temporaria o intermitente en el territorio de un miembro por cuenta de una empresa domiciliada en el territorio de otro miembro, podrá determinarse por acuerdo especial entre los miembros interesados, que se aplicará la legislación de este último.

Art. 3° - Los miembros que ratifiquen el presente Convenio y en los cuales no exista un régimen de indemnización o de seguros a tanto alzado de accidentes del trabajo, convienen en instituir un régimen de este género, en un plazo de tres años a contar de la ratificación.

Art. 4° - Los miembros que ratifiquen el presente Convenio se obligan a prestarse mutuamente asistencia con objeto de facilitar su aplicación, así como la ejecución de sus leyes y reglamentos respectivos en materia de reparación de accidentes del trabajo, y a comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo, que lo notificará a los demás miembros interesados, toda modificación de las leyes y reglamentos vigentes en materia de reparación de los accidentes del trabajo.

Art. 5° - Las ratificaciones oficiales del presente Convenio en las condiciones previstas en la parte XIII del Tratado de Versalles y en las partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, y registradas por él.

Art. 6° - El presente Convenio entrará en vigor tan pronto como el Secretario General haya registrado las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo.

Este convenio sólo obligará a los miembros cuya ratificación haya sido registrada en la secretaría.

En lo sucesivo, el presente Convenio entrará en vigor para cada miembro en la fecha del registro de su ratificación en la secretaría.

Art. 7° - Inmediatamente que hayan sido registradas en la secretaría las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo notificará a todos los miembros de dicha organización. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que se le comuniquen ulteriormente por los demás miembros de la organización.

Art. 8° - Bajo reserva de las disposiciones del artículo 6, todo miembro que ratifique el presente Convenio se compromete a aplicar las disposiciones de los artículos 1°, 2°, 3° y 4°, lo más tarde, el 1 de enero de 1927, y a tomar las medidas que fueran necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones.

Art. 9° - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se compromete a aplicarlo en sus colonias, posesiones o protectorados, con arreglo a las disposiciones del artículo 21 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás tratados de paz.

Art. 10. - Todo miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, contados desde la entrada en vigor del Convenio, por medio de una comunicación al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien la registrará. La denuncia no surtirá efecto hasta pasado un año desde la fecha de su registro en la secretaría.

Art. 11. - El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar, por lo menos, una vez cada diez años, a la Conferencia General, un informe sobre la aplicación del presente Convenio, y decidirá si procede incluir en la orden del día de la conferencia la cuestión de la modificación de dicho Convenio.

Art. 12. - Los textos francés e inglés del presente Convenio son igualmente auténticos

Recomendación referente a la igualdad de trato a trabajadores extranjeros y nacionales en materia de reparación de los accidentes del trabajo

La Conferencia General
de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de mayo de 1925, en su séptima reunión,

Después de haber decidido aprobar diversas proposiciones relativas a la igualdad de trato a los trabajadores tanto extranjeros como nacionales, víctimas de accidentes del trabajo, segunda cuestión inscripta en la orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,

Adopta con fecha cinco de junio de mil novecientos veinticinco, la siguiente recomendación, que se someterá al examen de los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, para que la lleven a la práctica, en forma de ley nacional o de otra manera, de conformidad con las disposiciones de la parte XIII del Tratado de Paz:

I.- La conferencia recomienda que, para la aplicación del convenio relativo a la igualdad de trato a los trabajadores extranjeros o nacionales para la reparación de los accidentes del trabajo, cada miembro de la Organización Internacional del Trabajo tome las medidas necesarias:

a) Para facilitar a  los beneficiarios de una indemnización que no residan en el país en que deba pagárseles ésta, el cobro de las cantidades que se les adeuden y para garantizar la observancia de las condiciones establecidas en las leyes y reglamentos para el pago de dichas cantidades:

b) Para que, en caso de litigio por falta o suspensión de pago, o reducción del importe de una indemnización debida a una persona que no resida en el país en que se origine su derecho a indemnización, pueda entablarse una acción ante los tribunales competentes de dicho país, sin que el interesado se vea obligado a estar presente en persona;

c) Para que el beneficio de las exenciones de derechos fiscales, de la expedición gratuita de documentos oficiales y de las demás ventajas, concedidas por la legislación de un miembro, en materia de reparación de los accidentes del trabajo, sea ampliado en las mismas condiciones a los nacionales de los demás miembros que hayan ratificado el convenio antes citado.

II.- La conferencia recomienda que en los países en que no haya un régimen de los países en que no haya un régimen de indemnización o de seguros fijos para los accidentes de trabajo, los gobiernos, hasta que sea instituido dicho régimen, faciliten a los obreros extranjeros el beneficio de la legislación nacional de éstos en materia de reparación de los accidentes del trabajo


21.- Simplificación de la inspeccion de los emigrantes a bordo de los barcos

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 26 de mayo de 1926, en su octava reunión.

Después de aprobar diversas proposiciones referentes a las simplificaciones de la inspección de los emigrantes a bordo, cuestión inscripta en la orden del día de dicha reunión, y

Después de haber acordado que dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de convenio internacional,

Adopta, con fecha cinco de junio de mil novecientos veintiséis, el siguiente proyecto de convenio, para su ratificación por los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás tratados de paz:

Art. 1° - Para la aplicación del presente Convenio, las autoridades competentes de cada país definirán los términos "buque de emigrantes" y "emigrantes".

Art. 2° - Todo miembro que ratifique el presente Convenio se compromete a aceptar, en principio, y a reserva de las disposiciones siguientes, que el servicio oficial de inspección  encargado de velar por la protección de los emigrantes a bordo en un "buque de emigrantes" no sea realizado por más de un gobierno.

Esta disposición no constituye obstáculo para que el gobierno de otro país pueda, ocasionalmente, hacer acompañar a sus emigrantes por uno de sus representantes embarcado a su costa en calidad de observador y siempre y cuando no se inmiscuya en las funciones del inspector oficial.

Art. 3° - Si un inspector oficial de los emigrantes es instalado a bordo de un barco de emigrantes, será designado, por regla general, por el gobierno del país cuyo pabellón lleva el barco. Sin embargo, ese inspector puede ser designado por otro gobierno en virtud de acuerdo entre el gobierno del país cuyo pabellón lleva el barco y uno o varios gobiernos a cuyas nacionalidades pertenezcan los emigrantes que se encuentren a bordo.

Art. 4° - La determinación de los conocimientos prácticos y de las cualidades profesionales y morales indispensables que se exigirán a un inspector oficial, será de la competencia del gobierno que lo designe.

Un inspector oficial no puede, en ningún caso, estar directa o indirectamente en relaciones con el armador o la compañía de navegación ni depender de ellos.

Esta disposición no es obstáculo para que un gobierno pueda, excepcionalmente y obligado por necesidad absoluta, designar al médico del barco como inspector oficial.

Art. 5° - El inspector oficial velará por el respeto de los derechos de los emigrantes según la ley del país cuya bandera lleva el barco o de cualquier otra ley que sea aplicable, así como de los acuerdos internacionales y los contratos de transporte.

El gobierno del país cuya bandera lleva el barco comunicará al inspector oficial, cualquiera que sea la nacionalidad de éste, el texto de las leyes y reglamentos vigentes que interesen a la condición de los emigrantes, así como los acuerdos internacionales y contratos en vigor relativos al mismo objeto, que hayan sido comunicados a dicho gobierno.

Art. 6° - La autoridad del capitán a bordo no mengua con el presente Convenio. El inspector oficial no estorbará en ningún caso a la autoridad del capitán, y solamente se ocupará de velar por la aplicación de las leyes, reglamentos, acuerdos o contratos que se refieran directamente a la protección y al bienestar de los emigrantes a bordo.

Art. 7° - Ocho días después de la llegada al puerto de destino, el inspector oficial entregará un informe al gobierno del país a que pertenece el barco, el cual comunicará un ejemplar de este informe a los otros gobiernos interesados que lo hayan solicitado previamente.

Una copia de este informe será entregada por el inspector oficial al capitán del barco.

Art. 8° - Las ratificaciones oficiales del presente Convenio en las condiciones previstas en la parte XIII del Tratado de Versalles y en las partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.

Art. 9° - El presente Convenio entrará en vigor en cuanto las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el secretario general.

Este Convenio sólo obligará a los miembros cuya ratificación haya sido registrada en la secretaría.

En lo sucesivo, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro, en la fecha en que haya sido registrado en la secretaría.

Art. 10. - En cuanto se registren en la secretaría las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones pondrá el hecho en conocimiento de todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Les notificará también el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás miembros de la organización.

Art. 11. - Bajo reserva de las disposiciones del artículo 9, todo miembro que ratifique el presente Convenio se compromete a aplicar los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, lo más tarde el 1 de enero de 1928, y a tomar las medidas necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones.

Art. 12. - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se compromete a aplicarlo en sus colonias, posesiones o protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y de los correspondientes artículos de los demás tratados de paz.

Art. 13. - Todo miembro que ratifique el presente Convenio puede denunciarlo al expirar un período de diez años contados desde el momento en que este Convenio entre en vigor, comunicándolo al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien registrará la denuncia. La denuncia no tendrá efecto sino un año después de haber sido registrada en la secretaría.

Art.14. - Por lo menos una vez cada diez años el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General un informe referente a la aplicación del presente Convenio, y decidirá si conviene inscribir en la orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o modificación de dicho Convenio.

Art. 15. - Los textos francés e inglés del presente Convenio son igualmente auténticos.

22.- Contrato de ajuste de los marinos

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra or el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1926 en su novena reunión.

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al contrato de alistamiento de los marinos, cuestión incluída en el primer punto del orden del día de la reunión, y después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de convenio internacional.

Adopta con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos veintiséis, el proyecto de convenio siguiente para su ratificación por los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás tratados de paz:

Art. 1° - El presente Convenio se aplica a todos los navíos de mar matriculados en el país de uno de los miembros que ratifique el presente Convenio y a los armadores, capitanes y marinos de estos navíos.

No se aplica:

A los navíos de guerra,

A los navíos de Estado que no tengan aplicación comercial,

A los navíos afectos al cabotaje nacional,

A los yates de recreo,

A las embarcaciones comprendidas bajo la denominación de Indian country craft,

A los barcos de pesca,

A las embarcaciones marítimas de un desplazamiento bruto inferior a cien toneladas, o a trescientos metros cúbicos y, si se trata de navíos afectos a Home trade, de un desplazamiento inferior al límite fijado para el régimen particular de estos navíos por la legislación nacional en vigor en el momento de la adopción del presente Convenio.

Art. 2° - Para la aplicación del presente Convenio, los términos siguientes deben entenderse:

a) El término "navío" comprende todo navío o embarcación de cualquier naturaleza que sea, de propiedad pública o privada, que efectúe habitualmente una navegación marítima;

b) El término "marino" comprende a toda persona empleada o contratada a bordo, bajo cualquier título que sea, y figurando en la lista de la tripulación, excepción hecha de los capitanes, pilotos, alumnos de los navíos escuelas y aprendices, cuando éstos estén ligados por un contrato especial de aprendizaje; excluye a las tripulaciones de la flota de guerra y a las demás personas al servicio permanente del Estado;

c) El término "capitán" comprende a toda persona que tenga el mando y la responsabilidad de un navío, excepción hecha de los pilotos;

d) Los términos "navíos afectos al home trade" se aplican a los navíos afectos al comercio entre puertos de un país dado y puertos de un país vecino, en los límites geográficos fijados por la legislación nacional.

Art. 3° - El contrato de alistamiento es firmado por el armador o su representante y por el marino.

Deben darse al marino, y eventualmente a su consejero, facilidades para examinar el contrato de alistamiento antes de que éste sea firmado.
 
Las condiciones del contrato que ha de firmar el marino serán determinadas por la legislación, de manera que aseguren que la autoridad pública competente puede velar por su cumplimiento.

Las disposiciones que preceden relativas a la firma del contrato son consideradas como observadas si se establece por un acta de la autoridad competente que las cláusulas del contrato han sido confirmadas a la vez por el armador o su representante y por el marino.

La legislación nacional debe prever las disposiciones para garantizar que el marino entiende el sentido de las cláusulas del contrato.

El contrato no debe contener ninguna disposición que sea contraria a la legislación nacional o al presente Convenio.

La legislación nacional debe prever todas las demás formalidades y garantías concernientes a la conclusión del contrato que se juzgue necesarias para proteger los intereses del armador y del marino.

Art. 4° - Deben ser tomadas medidas apropiadas, de acuerdo con la legislación nacional, para garantía de que el contrato de alistamiento no contiene ninguna cláusula por la cual las partes convinieran de antemano en derogar las reglas normales de competencia de la jurisdicción.

Esta disposición no debe ser interpretada como excluyendo el recurso al arbitraje.

Art. 5° - Todo marino debe recibir un documento conteniendo la mención de sus servicios a bordo del navío. La legislación nacional debe determinar la forma de este documento, las menciones que deben figurar y las condiciones en que debe ser establecido.

Este documento no contendrá apreciación alguna sobre la calidad del trabajo del marino ni ninguna indicación sobre su salario.

Art. 6° - El contrato de alistamiento puede ser hecho por duración determinada, o por viaje, o, si la legislación nacional lo permite, por duración indeterminada.

El contrato de alistamiento debe indicar claramente los derechos y las obligaciones respectivas de cada una de las partes.

Debe contener, obligatoriamente, las siguientes menciones:

1° El apellido y nombre del marino, la fecha de su nacimiento o su edad, así como el lugar de su nacimiento;

2° El lugar y la fecha de la conclusión del contrato;

3° La designación del navío o navíos a bordo del cual o de los cuales el marino se compromete a servir;

4° El efectivo de la tripulación del navío, si la legislación nacional prescribe esta mención;

5° El viaje o viajes que emprenda, si pueden ser determinados en el momento del contrato;

6° El servicio a que debe ser agregado el marino;

7° Si es posible, el lugar y la fecha en que el marino está obligado a presentarse a bordo para comenzar su servicio;

8° Los víveres a suministrar al marino, salvo en el caso en que la legislación nacional prevea un régimen diferente;

9° El importe de los salarios;

10. El término del contrato, o sea:

a) Si el contrato ha sido concertado para una duración determinada, la fecha fijada para la expiración del contrato;

b) Si el contrato ha sido firmado por viaje, el destino convenido para fin del contrato y la indicación del plazo en que el marino será licenciado después de su llegada a ese destino;

c) Si el contrato ha sido hecho por duración indeterminada, las condiciones en que cada parte podrá denunciar el contrato, así como el plazo de aviso, no pudiendo este plazo de aviso ser más corto para el armador que para el marino.

11. El permiso pagado anual, acordado al marino, después de un año pasado al servicio del mismo armador, si la legislación nacional prevé tal permiso;

12. Todas las demás menciones que la legislación nacional imponga.

Art. 7° - Cuando la legislación nacional prevea que habrá a bordo una lista de tripulación, ésta deberá indicar que el contrato de alistamiento ha sido transcripto en la lista de la tripulación o agregado a esta lista.

Art. 8° - A fin de permitir al marino que se asegure de la naturaleza y del alcance de sus derechos y obligaciones, la legislación nacional debe prever disposiciones que fijen las necesarias medidas para que el marino se pueda informar de manera precisa, a bordo, sobre las condiciones de su empleo, ya sea porque se fijen las cláusulas del contrato de alistamiento en un sitio fácilmente accesible a la tripulación, bien por toda otra medida adecuada.

Art. 9° - El contrato de alistamiento por duración indeterminada caduca por denuncia del contrato, por una u otra de las partes, en un puerto de carga o de descarga del navío, bajo la condición de que sea observado el plazo de aviso convenido a este fin, y que debe ser por lo menos de veinticuatro horas.

El aviso debe ser dado por escrito; la legislación nacional debe determinar las condiciones en que debe ser dado el aviso, de manera a evitar toda objeción ulterior de las partes.

La legislación nacional debe determinar las circunstancias excepcionales en que el plazo de aviso, aunque éste sea dado en forma regular, no tendrá por efecto la rescisión del contrato.

Art. 10. - El contrato de alistamiento concertado por viaje, por duración determinada o indeterminada, quedará legalmente rescindido en los casos siguientes:

a) Mutuo consentimiento de las partes;

b) Fallecimiento del marino;

c) Pérdida o incapacidad absoluta del navío para la navegación;

d) Cualquier otra causa estipulada por la legislación nacional o el presente Convenio.

Art. 11. - La legislación nacional debe fijar las circunstancias en que el armador o el capitán tienen la facultad de despedir inmediatamente al marino.

Art. 12. - Asimismo debe determinar la legislación nacional las circunstancias en que el marino tiene la facultad de pedir su inmediato desembarco.

Art. 13. - Si el marino prueba al armador o a su representante que tiene la posibilidad de obtener el mando de un navío, el empleo de oficial, el de oficial mecánico, o cualquier otro empleo de mayor categoría que el que ocupa, o que, por circunstancias surgidas después de su contrato, el abandono presenta para él un interés capital, puede pedir su licenciamiento a condición de que asegure su substitución por una persona competente, aceptada por el armador o su representante, sin que ello signifique nuevos gastos para el armador.

En este caso, el marino tiene derecho a los salarios correspondientes a la duración del servicio prestado.

Art. 14. - Cualquiera que sea la causa de expiración o de rescisión del contrato, la anulación de todo alistamiento debe ser registrada en el documento entregado al marino, conforme al artículo 5, y en lista la de la tripulación, con una mención especial, la que a petición de una u otra de las partes, debe tener el visado de la autoridad pública competente.

En todos los casos el marino tiene derecho a hacerse dar, por el capitán, un certificado por separado en el que se haga aprecio de su trabajo o se indique, por lo menos, si ha cumplido a satisfacción las obligaciones de su contrato.

Art. 15. - Corresponde a la legislación nacional el prever las medidas adecuadas para asegurar la observancia de las disposiciones del presente convenio.

Art. 16. - Las ratificaciones oficiales del presente Convenio en las condiciones previstas por la parte XIII del Tratado de Versalles y las partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.

Art. 17. - El presente Convenio entrará en vigor cuando las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Secretario General.

No obligará sino a los miembros cuya ratificación haya sido registrada en la secretaría.

En lo sucesivo, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro, en la fecha en que haya sido registrada su ratificación en la secretaría.

Art. 18. - Tan pronto como las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Secretaría, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones notificará este hecho a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que ulteriormente sean comunicadas por los demás miembros de la organización.

Art. 19. - A reserva de las disposiciones del artículo 17, todo miembro que ratifique el presente Convenio se compromete a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 lo más tarde el 1 de enero de 1928 y a tomar las medidas que sean necesarias para hacer efectivas estas disposiciones.

Art. 20. - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se compromete a aplicarlo en sus colonias, posesiones o protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás tratados de paz.

Art. 21. - Todo miembro que haya ratificado el presente Convenio puede denunciarlo al expirar un período de diez años, después de la fecha de entrada en vigor inicial del convenio, por un acta comunicada al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia no puede tener efecto sino un año después de ser registrada en la Secretaría.

Art. 22. - El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia, por lo menos una vez cada diez años, un informe sobre la aplicación del presente Convenio y decidirá si ha lugar a inscribir en el orden del día de la conferencia la cuestión de la revisión o de la modificación de dicho Convenio.

Art. 23. - Los textos francés e inglés del presente Convenio son igualmente auténticos.

23.- Repatriación de los marinos

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones;

Convocada en Ginebra por el Consejo de adminsitración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1926, con su novena reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiones relativas a la repatriación de los marinos, cuestión comprendida en el primer punto del orden del día de la reunion, y

Después de haber decidido que dichas proposiones revistan la norma de un proyecto del convenio internacional, adopta, con fecha de veintitrés de junio de mil novecientos veintiséis, el siguiente proyecto de convenio para su ratificación por los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles, y partes correspondientes de los demás tratados de paz:

Art. 1° - El presente Convenio se aplica a todos los buques que se dediquen regularmente a la navegación marítima y que estén matriculados en el país de uno de los miembros que haya ratificado el presente convenio, lo mismo que a los propietarios, capitanes y tripulantes de estos buques.

El presente Convenio no es aplicable:

A los buques de guerra,

A los navíos del Estado no dedicados al comercio,

A los barcos dedicados al cabotaje nacional,

A los yates de recreo,

A los Indian country craft,

A los barcos de pesca.

A los barcos de un desplazamiento inferior a 100 toneladas o 300 metros cúbicos, y si se trata de navíos dedicados al home trade, el límite de desplazamiento es el fijado para el régimen particular de estos navíos por la legislación nacional en vigor en el momento de la adopción del presente Convenio.

Art. 2° - Por lo que se refiere a la aplicación del presente Convenio, los términos que siguen se entenderán de este modo:

a) El término "navío" se refiere a todo buque o barco de cualquiera especie, de propiedad pública o particular, que se dedique regularmente a la navegación marítima;

b) El término "marino" comprende todas las personas (excepto los capitanes, pilotos, alumnos de los buques escuelas y aprendices obligados por un contrato especial de aprendizaje) empleadas o contratadas a bordo y que figuren en la lista de la tripulación.

Quedan excluídos los tripulantes de la flota de guerra y demás marinos al servicio permanente del Estado;

c) El término "capitán" se refiere a todas las personas, excepto los pilotos que manden y tengan la responsabilidad de un buque;

d) El término "buque destinado al home trade" se aplica a los buques que realizan el comercio entre los puertos de un país determinado y los puertos de un país vecino, dentro de los límites geográficos fijados por la legislación nacional.

Art. 3° - Todo marinero desembarcado durante su contrato o al término de éste, tiene derecho a ser transportado a su país, al punto de alistamiento o al punto de salida del barco. La legislación nacional debe adoptar las disposiciones necesarias a este efecto, sobre todo para determinar a quién incumbe la repatriación.

La repatriación se considera como asegurada cuando se haya dado al marino un empleo aceptable a bordo de un buque que se dirija a uno de los destinos determinados en virtud del párrafo precedente.

Se considera repatriado el marino desembarcado en su país, en el punto de su alistamiento, en un punto próximo o en el puerto de salida del buque.

La legislación nacional, y a falta de disposiciones legislativas al contrato de alistamiento, determinará las condiciones en que tienen derecho a ser repatriados los marinos extranjeros embarcados en un país que no sea el suyo. Sin embargo, las disposiciones de los párrafos anteriores siguen siendo aplicables a los marinos embarcados en su propio país.

Art. 4° - Los gastos de repatriación no irán a cargo del marino, si éste ha sido abandonado por:

a) Un accidente ocurrido en el transcurso del servicio a bordo;

b) Un naufragio;

c) Una enfermedad que no puede imputarse ni a un hecho voluntario ni a una negligencia del mismo;

d) Despido por cualquier causa ajena a su voluntad.

Art. 5° - La indemnización por repatriación debe comprender todos los gastos relativos al transporte, al alojamiento y manutención del marino durante el viaje. Están comprendidos los gastos del marino en tierra hasta que emprenda su regreso.

Cuando el marino es repatriado como miembro de una tripulación, tendrá derecho a la remuneración por los servicios prestados durante el viaje.

Art. 6°- La autoridad pública del país del pabellón del buque tendrá la obligación de cuidarse de la repatriación de todos los marinos, sin distinción de nacionalidad, en los casos en que este Convenio les sea aplicable. En caso necesario, deberá adelantar los gastos de repatriación.

Art.  7° - Las ratificaciones oficiales del presente Convenio en las condiciones previstas en la parte XIII del Tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.

Art. 8° - El presente Convenio entrará en vigor cuando las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo, sean registradas por el Secretario General.

No obligará más que a los miembros cuya ratificación haya sido registrada por la Secretaría.

Este Convenio entrará en vigor, para cada miembro en la fecha en que la ratificación haya sido registrada por la Secretaría.

Art. 9° - Inmediatamente después que las ratificaciones de los miembros de la Organización Internacional del Trabajo se hayan registrado por la Secretaría, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones notificará este hecho a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo; igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le sean comunicadas ulteriormente por los demás miembros de la organización.

Art. 10. - A reserva de las disposiciones del artículo 8, todo miembro que ratifique el presente Convenio se compromete a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 lo más tarde, el 1 de enero de 1928 y a tomar las medidas que juzgue necesarias para hacer efectivas estas disposiciones.

Art. 11. - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se compromete a aplicarlo en sus colonias, posesiones o protectorados, conforme a las disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y artículos correspondientes de los demás tratados de paz.

Art. 12. - Todo miembro que haya ratificado el presente Convenio puede denunciarlo a la expiración de un período de diez años, después de la fecha, en que sea puesto en vigor inicial el Convenio por un acta comunicada al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y por él registrada. La denuncia no tendrá efecto más que un año después de haber sido registrada por la Secretaría.

Art. 13. - El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación del presente Convenio y decidirá si se debe inscribir en el orden del día de la conferencia la cuestión de la revisión o de la modificación de dicho convenio.

Art. 14. - Los textos francés e inglés del presente Convenio, son igualmente auténticos.

26.- Institución de métodos para la fijación de salarios mínimos

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones;

Convocada en Ginebra por el Consejo por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 30 de mayo de 1928, en su undécima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los métodos para la fijación de salarios mínimos, cuestión que constituye el punto primero del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de convenio internacional, adopta, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos veintocho, el proyecto de convenio siguiente para su ratificación por los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la parte XIII del  Tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás tratados de paz:

Art. 1° - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio, se compromete a establecer o conservar métodos que permitan la fijación de tipos mínimos de salarios para los trabajadores empleados en las industrias o partes de industria (especialmente en las industrias a domicilio) en las que no exista un régimen eficaz para la fijación de los salarios, por medio de contratos colectivos u otro sistema, y en las que los salarios sean excepcionalmente bajos.

La palabra "industrias" comprende, a los fines de este Convenio, las industrias de transformación y el comercio.

Art. 2° - Cada miembro que ratifique el presente convenio queda en libertad para decidir, después de consultar a las organizaciones patronales y obreras, caso de que existan en la industria o parte de la industria en cuestión, a qué industrias o parte de industria, y especialmente a qué industrias a domicilio o parte de estas industrias, podrán aplicarse los métodos para la fijación de salarios mínimos, previstos en el artículo 1.

Art. 3° - Cada uno de los miembros que ratifique el presente Convenio queda en libertad para determinar los métodos para la fijación de salarios mínimos, así como las modalidades de su aplicación.

Sin embargo,

1° Antes de aplicar los métodos a una industria, o parte de una industria determinada, se consultará a los representantes de los patronos y de los obreros interesados, a los representantes de sus organizaciones respectivas, caso de que estas organizaciones existan: se consultará también a todas las personas, especialmente calificadas, ya sea por su profesión o sus funciones y a las que la autoridad competente crea oportuno dirigirse;

2° Los patronos y obreros interesados deberán participar en la aplicación de los métodos, en la forma y en la medida que determinará la legislación nacional, pero siempre en número igual y en un mismo pie de igualdad;

3° Los tipos mínimos de salarios fijados serán obligatorios para los patronos y obreros interesados y no podrán ser rebajados por ellos, mediante acuerdo individual, ni por contrato colectivo, salvo autorización general o particular de la autoridad competente.

Art. 4° - Todo miembro que ratifique el presente Convenio debe tomar las medidas necesarias mediante un sistema de control y de sanciones, para que los patronos y obreros interesados conozcan los tipos mínimos de salario en vigor y para que los salarios pagados no sean inferiores a los tipos mínimos aplicables.

Todo trabajador al que sea aplicable el tipo mínimo y que haya recibido salarios inferiores a estos tipos, tendrá derecho a percibir la suma que se le debe, dentro de un plazo fijado por la legislación nacional, por vía judicial o por cualquier vía legal.

Art. 5° - Todo miembro que ratifique el presente Convenio deberá enviar todos los años a la Oficina del Trabajo un informe general en el que figure la lista de las industrias o partes de industria a las que se apliquen los métodos de fijación de los salarios mínimos, dando a conocer, al mismo tiempo, las modalidades de aplicación de estos métodos y sus resultados. En esta exposición figurarán indicaciones sumarias sobre el número aproximado de trabajadores sometidos a esta reglamentación, los tipos de salarios mínimos fijados y, en caso necesario, las demás medidas importantes que se tomen respecto de los mismos.

Art. 6° - Las ratificaciones oficiales del presente Convenio según las condiciones previstas en la parte XIII del Tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás tratados de paz serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.

Art. 7° - El presente Convenio no obligará más que a los miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuya ratificación haya sido registrada en la secretaría.

Entrará en vigor doce meses después de haber sido registradas por el secretario general las ratificaciones de dos miembros.

En lo sucesivo, este convenio entrará en vigor para cada miembro doce meses después de la fecha del registro de su ratificación.

Art. 8° - Tan pronto como las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la secretaría, el secretario general de la Sociedad de las Naciones lo notificará a todos los miembros de la Organización internacional del Trabajo. Les notificará igualmente el registro de las ratificaciones que le sean ulteriormente comunicadas por los demás miembros de la organización.

Art. 9° - Todo miembro que haya ratificado el presente Convenio puede denunciarlo al expirar un período de diez años después de la fecha de la entrada en vigor inicial del convenio, por un acta comunicada al secretario general de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia, tendrá efecto un año después de haber sido registrada en la secretaría.

Todo miembro que haya ratificado el presente Convenio, y que, en el plazo de un año, después de la expiración del período de diez mencionado en el párrafo precedente, no haga uso de la facultad de denuncia, prevista por el presente artículo, quedará obligado por un nuevo período de cinco años y, en lo sucesivo, podrá denunciar el presente Convenio a la expiración de cada período de cinco años, dentro de las condiciones previstas por el presente artículo.

Art. 10. - Por lo menos una vez cada diez años el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la conferencia un informe sobre la aplicación del presente convenio y decidir si ha lugar a inscribirse en el orden del día de la conferencia la cuestión de la revisión o de la modificación de dicho convenio.

Art. 11. - Los textos francés e inglés del presente convenio son igualmente auténticos.

Recomendación concerniente a la aplicación de los métodos para la fijación de salarios mínimos

La Conferencia
General
de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 30 de mayo de 1928, en su undécima reunión;

Después de haber acordado, adoptar diversas proposiciones relativas a los métodos para fijación de salarios mínimos, cuestión que constituye el primer punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,

Adopta con fecha dieciséis de junio de mil novecientos veintiocho, la recomendación siguiente, que debe someterse al examen de los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, para que tenga efecto en forma de ley nacional u otra forma, de conformidad con las disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás tratados de paz.

A

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, 

Después de haber adoptado un proyecto de convenio referente a la institución de métodos para la fijación de salarios mínimos, y


Deseando completar este proyecto de convenio recordando, a título de indicación para los Estados miembros, ciertos principios generales que, según la experiencia y la práctica actual, dan resultados satisfactorios,


Recomienda a cada miembro de la organización que tome en consideración los principios y reglas que se enuncian a continuación:

I

1) A fin de que cada miembro que ratifique el convenio esté en posesión de las informaciones necesarias que le permitan tomar una decisión con referencia a la aplicación de los métodos para fijar salarios mínimos, los salarios efectivamente pagados y el régimen, si existe, para la reglamentación de los salarios, deberían ser objeto de una encuesta en cada industria o parte de industria en la cual los patronos o los obreros pidan la aplicación de los métodos, y proporcionen datos que prueben, desde luego, que no cuenten con un régimen eficaz para la fijación de salarios y que estos salarios son excepcionalmente bajos.

2)Sin afectar a la libertad que el proyecto de convenio deja a los Estados miembros para la determinación, en sus países respectivos, de las industrias o partes de industrias a las cuales estimen oportuno aplicar los métodos para la fijación de los salarios mínimos, podría haber interés en examinar mas especialmente las industrias o partes de industrias en las que se empleen habitualmente mujeres.

II

1)Los métodos para la fijación de los salarios mínimos, cualquiera que sea su forma (por ejemplo, consejos de industria para cada industria en particular, consejos centrales para grupos de industrias, tribunales de arbitraje obligatorio) debieran dar lugar a una encuesta previa sobre las condiciones de la industria o de parte de la industria de que se trata, así como a la consulta a las partes esencial y principalmente interesadas, es decir, los patronos y los obreros, de esta industria o parte de industria; en todo caso, debería solicitarse su opinión en todas las cuestiones relativas a la fijación de los salarios mínimos, teniéndola en cuenta, de la manera mas amplia y equitativa.

2. a) Para dar mayor autoridad a los tipos eventualmente establecidos, sería deseable que se concediese a los patrones y a los trabajadores interesados una participación directa u paritaria en las deliberaciones  y en las decisiones de los organismos para la fijación de salarios, mediante representantes iguales en numero y con igual numero de votos. En cualquier caso, si se concede tal representación a una de las dos partes, la otra deberá estar representada en el mismo pie de igualdad. Los organismos encargados de la fijación de salarios mínimos deberían comprender también una o varias personas independientes cuyos votos hagan posible la adopción de acuerdos decisivos en caso de que los votos de los patronos y de los obreros se dividieran en partes iguales; estas personas independientes deberían ser elegidas, cuando fuese posible, de acuerdo con los representantes patronales y obreros de los organismos encargados de fijar los salarios mínimos o después de consultados dichos representantes.

b) A tal fin de que los representantes patronales y obreros pueden tener la confianza en aquellos cuyos intereses representan los patronos u obreros interesados, deberán tener el derecho, en la medida en que las circunstancias lo permitan, de participar en la designación de sus representantes y, en cualquier caso, las organizaciones de patronos y las de obreros deberán ser invitadas a proponer los normes de personas para formar parte de los organismos para la fijación de salarios.

c) La persona o personas independientes a que se refiere el apartado a), deberán ser elegidas de entre las personas de uno u otro sexo que posean necesariamente las condiciones exigibles para el cumplimiento de sus funciones, y que no tengan en la industria o rama de la industria de que se trate, ningún interés que pueda hacer suponer su parcialidad.

d) Cuando en una industria o rama de una industria sea empleada un gran numero de mujeres, convendría, en la medida de lo posible, que algunas de estas formaran parte de los organismos para fijación de salarios, representación de obreras, y que una o varias mujeres fueran designadas entre las personas independientes a que alude el apartado a).

III

Para la determinación de los tipos mínimos de salarios que deberán fijarse, los organismos de fijación de salarios deberán tener en cuenta la necesidad de asegurar a los obreros un nivel de vida suficiente. A tal efecto, convendría primeramente inspirarse en los tipos de salarios pagados para trabajos similares en las industrias en que los trabajadores se hallan suficientemente organizados, y han llegado a concertar contratos colectivos eficaces, y de no tener este termino de comparación, deberá inspirarse en el nivel general de salarios en el país o la localidad respectivos.

Deberán existir disposiciones para prever la revisión de los tipos mínimos de salarios fijados por los organismos de fijación de los mismos, cuando los obreros o los patrones que forman parte de estos organismos así lo deseen.

IV

Para la protección eficaz de los salarios de los obreros interesados y a fin de ahorrar a los patronos los riegos de una competencia desleal, las medidas destinadas a asegurar el pago de salarios que no sean inferiores a los salarios mínimos fijados deberán comprender:

a) Medidas que tengan por fin poner a los patronos y a los trabajadores al corriente de los tipos en vigor;

b) Un control oficial de los salarios efectivamente pagados;

c) Sanciones en caso de infraccion de los tipos en vigor y medidas destinadas a prevenir estas infracciones.

1)Para que  los trabajadores que, desde luego, tienen menos facilidades que los patronos para informarse por sus propios medios sobre las decisiones de los organismos para la fijación de salarios, estén al corriente de los tipos mínimos que deberán pagarse, se podrá obligar a los patronos a fijar cuadros detallados indicando los tipos en vigor, en que los trabajadores estén ocupados, y para los obreros a domicilio en los locales donde se distribuya el trabajo, o se entregue una vez terminado, o donde se paguen los salarios.

2)Convendría emplear un numero suficiente de inspectores con facultades análogas a las que han sido propuestas para los inspectores del trabajo en la recomendación referente a los principios generales para la organización de los servicios de inspección, adoptada por la conferencia general de 1923; estos inspectores deberán llevar a cabo encuestas entre los patronos y los trabajadores interesados, a fin de comprobar si los salarios efectivamente pagados están conformes con los tipos o índices en vigor, y tomar, eventualmente, las medidas que puedan ser autorizadas en los casos de infracción de los tipos fijados.

Para facilitar a los inspectores el mejor cumplimiento de sus funciones, los patronos  podrán ser obligados a llevas listas completas y exactas de los salarios pagados por ellos, o cuando se trate de trabajadores a domicilio, una lista de estos obreros con sus direcciones, así como a suministrarles cartillas de salarios u otros documentos análogos que contengan los datos necesarios para comprobar si los salarios efectivamente pagados están en conformidad con los índices en vigor.

3)En los casos en que los trabajadores no se hallen en general, en condiciones de ejercer personalmente, por la vía judicial u otra legal, su derecho a percibir el importe del salario que les sea debido de conformidad con los tipos mínimos en vigor, podrán preverse aquellas otras medidas eficaces para prevenir las infracciones a los tipos fijados.

B

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo se cree en el deber de llamar la atención de los gobiernos sobre el principio del salario igual, sin distinción de sexo, para un trabajo de valor igual, consagrado por el artículo 427 del Tratado de Paz

27.- Indicacion del peso en los grandes bultos transportados por barco

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 30 de mayo de 1929, en su duodécima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la indicación del peso en los grandes bultos transportados por barco, cuestión comprendida en el primer punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de convenio internacional,

Adopta, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos veintinueve, el siguiente proyecto de convenio para su ratificación por los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás tratados de paz:

Art. 1° - Todo bulto u objeto que pese 1.000 kilogramos (una tonelada métrica) o más de peso bruto, consignado en los límites del territorio de todo miembro que ratifique el presente Convenio, y que haya de ser transportado por mar o vía navegable interior, deberá antes de ser embarcado, llevar marcado su peso en el exterior, en forma clara y duradera.

La legislación nacional podrá autorizar la indicación del peso aproximado en aquellos casos excepcionales en que sea difícil determinar el peso exacto.

Tan sólo está obligado a velar por la observancia de esta disposición el gobierno del país de expedición del bulto u objeto a excepción del gobierno de cualquier otro país cuyo territorio haya de atravesar el bulto para llegar a su destino.

Incumbe a las legislaciones nacionales decidir si la obligación de indicar el peso de la manera antes mencionada debe corresponder al remitente o a otra persona.

Art. 2° - Las ratificaciones oficiales del presente Convenio en las condiciones previstas en la parte XIII del Tratado de Versalles y en las partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán comunicadas al secretario general de la Sociedad de las Naciones, y registradas por él.

Art. 3° - El presente Convenio no obligará sino a los miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuya ratificación haya sido registrada en la secretaría.

El Convenio entrará en vigor doce meses después de que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el secretario general.

En lo sucesivo, este Convenio entrará en vigor para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Art. 4° - Tan pronto como las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la secretaría, el secretario general de la Sociedad de las Naciones notificará este hecho a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Les comunicará, igualmente, en registro de las ratificaciones que le sean comunicadas ulteriormente por los demás miembros de la organización.

Art. 5° - Todo miembro que haya ratificado el presente convenio puede denunciarlo al final de un período de diez años, a contar de la fecha de entrada en vigor inicial del convenio, por comunicación dirigida al secretario general de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia no tendrá efecto sino un año después de haber sido registrada en la secretaría.

Todo miembro que haya ratificado el presente Convenio y que, en el plazo de un año, después de la expiración del período de diez, mencionado en el precedente apartado, no haga uso de la facultad de denuncia prevista por el presente artículo, quedará durante un nuevo período de diez años y, en lo sucesivo podrá denunciar el presente Convenio al final de cada período de diez años, en las condiciones previstas por el presente artículo.

Art. 6° - Al final de cada período de diez años, contados a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la conferencia general un informe sobre la aplicación del presente Convenio y decidirá si ha lugar a inscribir en el orden del día de la conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Art. 7° - En el caso de que la Conferencia Internacional adoptase un nuevo convenio que constituya revisión total o parcial del presente, la ratificación por un miembro del nuevo convenio revisado, implicaría la denuncia en pleno derecho del presente Convenio, sin condición de plazo, a pesar del artículo 5  precedente, bajo reserva de que el nuevo convenio revisado haya entrado en vigor.

A partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio, de revisión, el presente Convenio no podrá ser ya objeto de  ratificación por los miembros.

El presente Convenio quedará, sin embargo, en vigor en su forma y contenido, para los miembros que lo hubieran ratificado y que no ratificasen el nuevo convenio revisado.

Art. 8° - Los textos francés e inglés del presente Convenio son igualmente auténticos.

29.- Trabajo forzoso u obligatorio

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 10 de junio de 1930, en su décimacuarta reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo forzoso u obligatorio, cuestión que constituye el punto primero del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de convenio internacional,

Adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos treinta, el siguiente proyecto de convenio, para su ratificación por los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás tratados de paz:

Art. 1° - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se compromete a suprimir el empleo del trabajo forzoso u obligatorio, bajo todas sus formas, en el más breve plazo posible.

A los fines de esta supresión total, el trabajo forzoso u obligatorio podrá ser empleado durante el período transitorio únicamente para fines públicos y a título excepcional, en las condiciones y con las garantías estipuladas por los artículos siguientes.

A la expiración de un plazo de cinco años, a partir de la entrada en vigor del presente convenio y en ocasión del informe previsto en el artículo 31, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo examinará la posibilidad de suprimir, sin nuevo aplazamiento, el trabajo forzoso u obligatorio bajo todas sus formas y decidirá si ha lugar a inscribir esta cuestión en el orden del día de la conferencia.

Art. 2° - A los fines del presente convenio, el término "trabajo forzoso u obligatorio" designará todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.

Sin embargo, el término "trabajo forzoso u obligatorio" no comprenderá, a los fines del presente convenio:

a) Todo trabajo o servicio exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y aplicado a trabajos de carácter puramente militar;

b) Todo trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí mismo;

c) Todo trabajo o servicio exigido de un individuo como consecuencia de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio sea ejecutado bajo la vigilancia y el control de las autoridades públicas y de que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;

d) Todo trabajo o servicio exigido en casos de fuerza mayor, es decir, en casos de guerra, siniestros o amenazas de siniestro, tales como incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de parásitos vegetales dañinos, y en general de todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia del conjunto o de una parte de la población;

e) Los pequeños trabajos de aldea, es decir, los trabajos ejecutados en interés directo de esta colectividad por sus miembros, trabajos que, por tanto, pueden ser considerados como obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la colectividad, a condición de que la misma población o sus representantes directos tengan el derecho de pronunciarse sobre la justificación de esos trabajos.

Art. 3°- A los fines del presente convenio, el término "autoridades competentes" designará a las autoridades metropolitanas, o bien a las autoridades centrales superiores del territorio interesado.

Art. 4° - Las autoridades competentes no deberán imponer o dejar que se imponga el trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter privado.

Si existiera tal forma de trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compaÑías o de personas jurídicas de carácter privado en la fecha en que la ratificación del presente convenio por un Estado miembro haya sido registrada por el secretario general de la Sociedad de las Naciones, este miembro deberá suprimir el trabajo forzoso u obligatorio en la fecha de entrada en vigor del presente convenio.

Art. 5° - Ninguna concesión hecha a particulares, compañías o personas jurídicas habrá de tener como consecuencia, la imposición de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio con el objeto de producir o de recolectar los productos que esos particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado utilizan y con los que comercian. Si las concesiones existentes implican disposiciones que tengan por consecuencia la imposición de semejante trabajo forzoso u obligatorio, esas disposiciones deberán ser derogadas tan pronto como sea posible, a fin de satisfacer las prescripciones del artículo 1 del presente convenio.

Art. 6. - Los funcionarios de la administración, incluso cuando deban estimular a las poblaciones a su cargo a que se dediquen a una forma cualquiera de trabajo, no deberán ejercer sobre esas poblaciones una presión colectiva o individual al objeto de hacerlas trabajar para particulares, compaÑías o personas jurídicas.

Art. 7° - Los jefes que no ejerzan funciones administrativas no deberán recurrir al trabajo forzoso u obligatorio.

Los jefes que ejerzan funciones administrativas podrán recurrir con la autorización expresa de las autoridades competentes al trabajo forzoso u obligatorio en las condiciones previstas en el artículo 10 del presente convenio.

Los jefes legalmente reconocidos y que no reciban una remuneración adecuada bajo otra forma, podrán beneficiar del disfrute de servicios personales debidamente reglamentados, siempre que se tomen todas las medidas útiles para evitar abusos.

Art. 8° - La responsabilidad de toda decisión de recurrir al trabajo forzoso u obligatorio incumbirá a las autoridades civiles superiores del territorio interesado.

Sin embargo, estas autoridades podrán delegar en las autoridades locales superiores el poder de imponer trabajo forzoso u obligatorio en caso de que este trabajo no tenga por efecto alejar a los trabajadores de su residencia habitual. Dichas autoridades podrán igualmente delegar en las autoridades locales superiores durante los períodos y en las condiciones que serán estipuladas por la reglamentación prevista en el artículo 23, la facultad de imponer un trabajo forzoso u obligatorio para la ejecución del cual los trabajadores deban alejarse de su residencia habitual, cuando se trate de facilitar el traslado de funcionarios de la administración en ejercicio de sus funciones y el transporte de material de la administración.

Art. 9° - Salvo las disposiciones contrarias estipuladas en el artículo 10 del presente convenio, toda autoridad con derecho para imponer trabajo forzoso u obligatorio no deberá permitir que se recurra a esta forma de trabajo si no asegura previamente de que:

a) El servicio o trabajo a realizar es de un interés directo e importante para la colectividad llamada a ejecutarlo;

b) Este servicio o trabajo es de una necesidad actual o inminente;

c) Ha sido imposible procurarse la mano de obra voluntaria para la ejecución de este servicio o trabajo, a pesar de la oferta de salarios y de condiciones de trabajo iguales, por lo menos, a las que se hallen en práctica para trabajos o servicios análogos en el territorio interesado;

d) No resultará de dicho trabajo o servicio una carga demasiado pesada para la población actual, teniendo en cuenta la mano de obra disponible y su aptitud para emprender el trabajo en cuestión

Art. 10. - El trabajo forzoso u obligatorio exigido a título de impuesto, y el trabajo forzoso u obligatorio impuesto para los trabajos de interés público por los jefes que ejerzan funciones administrativas, deberá ser progresivamente suprimido.

En espera de esta abolición, cuando el trabajo forzoso u obligatorio sea exigido a título de impuesto, y cuando el trabajo forzoso u obligatorio sea impuesto por jefes que ejerzan funciones administrativas para la ejecución de trabajos de interés público, las autoridades interesadas deberán asegurarse previamente de que:

a) El servicio o trabajo a ejecutar es de un interés directo e importante para la colectividad llamada a ejecutarlo;

b) El servicio o trabajo es de una necesidad actual o inminente;

c) No resultará de dicho trabajo o servicio una carga demasiado pesada para la población actual, habida en cuenta de la mano de obra disponible y de su aptitud para emprender el trabajo en cuestión;

d) La ejecución de este trabajo o servicio no obligará a los trabajadores a alejarse del lugar de su residencia habitual;

d) La ejecución de este trabajo o servicio estará dirigida de acuerdo con las exigencias de la religión, de la vida social y de la agricultura.

Art. 11. - Sólo podrán estar sujetos al trabajo forzoso u obligatorio los adultos válidos del sexo masculino, cuya edad no sean inferior a dieciocho años ni superior a cuarenta y cinco.

Salvo para las categorías de trabajo previstas en el artículo 10 del presente convenio, deberán observarse las limitaciones y condiciones siguientes:

a) Reconocimiento previo (siempre y cuando esto sea posible) por un médico designado por la administración competente para comprobar la ausencia de toda enfermedad contagiosa, y la aptitud física de los interesados para soportar el trabajo impuesto y las condiciones en que será ejecutado;

b) Exención del personal escolar, alumnos y profesores, así como del personal administrativo en general;

c) Permanencia en cada colectividad del número de hombres adultos y válidos indispensables para la vida familiar y social;

d) Respeto de los vínculos conyugales y familiares.

A los fines indicados en el párrafo c) arriba mencionado, la reglamentación prevista en el artículo 23 del presente convenio, fijará la proporción de los individuos de la población permanente masculina y válida que podrá ser objeto de un reclutamiento determinado, sin que esta proporción pueda, en ningún caso, ser superior al 25 % de esta población. Al fijar esa proporción, las autoridades competentes deberán tener en cuenta la densidad de población, el desarrollo social y físico de esta población, la época del año y el estado de los trabajos a efectuar por los interesados en el lugar y por su propia cuenta; de una manera general deberán respetar las necesidades económicas y social de la vida normal de la colectividad considerada.

Art. 12. - El período máximo durante el cual un individuo cualquiera podrá estar sujeto al trabajo forzoso u obligatorio bajo sus diversas formas, no deberá ser superior a sesenta días por cada
período de doce meses, debiendo incluirse en estos sesenta días, los días de viaje necesarios para ir y volver al lugar donde se ejecute el trabajo.

Cada trabajador sujeto al trabajo forzoso u obligatorio deberá estar en posesión de un certificado en el que se indiquen los períodos de trabajo forzoso u obligatorio que haya efectuado.

Art. 13. - Las horas normales de trabajo de toda persona sujeta al trabajo forzoso u obligatorio, deberán ser las mismas, y las horas de trabajo efectuadas además de la jornada normal deberán  ser remuneradas con arreglo a las mismas tarifas que las tarifas en uso para las horas suplementarias de los trabajadores libres.

Se deberá conceder un día de reposo semanal a todas las personas sometidas a cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio, debiendo coincidir este día, en la medida de lo posible, con el día consagrado por la tradición o los usos del país o de la región.

Art. 14. - Con excepción del trabajo previsto en el artículo 10 del presente convenio, el trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas deberá ser remunerado en metálico con arreglo a tarifas aplicadas al mismo género de trabajo, que no deberán ser inferiores a las vigentes en la región donde los trabajadores son empleados o en la región donde han sido reclutados, basándose en la tarifa de la región donde sea más elevada. Cuando se trate de trabajo impuesto por jefes en ejercicio de sus funciones administrativas, deberá introducirse cuanto antes el pago de los salarios, de acuerdo con las tarifas indicadas en el párrafo anterior.

Los salarios deberán ser pagados a los propios trabajadores y no a su jefe de tribu o a otra autoridad.

Los días de viaje necesarios para ir y volver del lugar de trabajo, deberán contarse como días de trabajo para el pago de los salarios.

El presente artículo no impedirá que se proporcione a los trabajadores las raciones alimenticias acostumbradas como parte del salario, y estas raciones deberán ser, por lo menos, equivalentes a la suma de dinero que pueden representar; pero no le hará ninguna deducción de salario por el pago de impuestos, alimentos, vestidos, alojamientos especiales que deberán proporcionarse a los trabajadores para mantenerlos en estado de continuar su trabajo, teniendo en cuenta las condiciones especiales del mismo, ni por el suministro de herramientas.

Art. 15. - Toda la legislación referente a la reparación de accidentes de trabajo y toda la legislación que prevea la indemnización a las personas a cargo de los trabajadores fallecidos o inválidos que estén o puedan estar en vigor en el territorio interesado, deberán aplicarse a las personas sujetas al trabajo forzoso u obligatorio en las mismas condiciones que a los trabajadores libres.

De cualquier manera, toda autoridad competente que recurra al trabajo forzoso u obligatorio deberá tener la obligación de asegurar la subsistencia de dicho trabajador cuando, a consecuencia de un accidente o de una enfermedad resultante de su trabajo, se encuentre total o parcialmente incapacitado para subvenir a sus necesidades. Esta autoridad deberá tener también la obligación de tomar todas las medidas para asegurar la subsistencia de toda persona a cargo del trabajador en caso de incapacidad o de fallecimiento resultante del trabajo.

Art. 16. - Las personas sometidas al trabajo forzoso u obligatorio, no deberán, salvo en caso de necesidad excepcional, ser llevadas a regiones donde las condiciones de alimentación y de clima sean tan distintas de aquéllas a que se hallan acostumbradas y que constituyan un peligro para su salud.

En ningún caso se autorizará este traslado de trabajadores sin que se hayan aplicado todas las medidas de higiene y de alojamiento impuestas para su instalación y para salvaguardar su salud.

Cuando no se pueda evitar ese traslado, se tomarán las medidas que garanticen la aclimatación progresiva de los trabajadores a las nuevas condiciones de alimentación y de clima, previo informe del servicio médico competente.

Cuando estos trabajadores deban ejecutar un trabajo regular al que no se hallan acostumbrados, se deberán tomar las medidas necesarias para obtener su adaptación a este género de trabajo, especialmente en lo que se refiere al entrenamiento progresivo, a las horas de trabajo, a los reposos intercalados y al mejoramiento o aumento de las raciones alimenticias que puedan ser necesarias.

Art. 17. - Antes de autorizar el recurso al trabajo forzoso u obligatorio para realizar trabajos de construcción o de  conservación que obligan a los trabajadores a vivir en los lugares de trabajo durante un período prolongado, las autoridades competentes deberán asegurarse de:

1. Que se han tomado todas las medidas necesarias para asegurar la higiene de los trabajadores y garantizarles los cuidados médicos indispensables, y que, en particular:

a) Estos trabajadores se someterán a un examen médico antes de comenzar los trabajos y a nuevos exámenes con determinados intervalos mientras dure su empleo;

b) Que se cuenta con un personal médico suficiente, así como con los dispensarios, enfermerías, ambulancias y hospitales necesarios para hacer frente a todas estas necesidades, y

c) La buena higiene de los lugares de trabajo, el aprovisionamiento en agua de los obreros, víveres, combustibles y material de cocina han sido asegurados de una manera satisfactoria, y se han previsto, en caso necesario, los correspondientes vestidos y alojamiento;

2. Que se han tomado las medidas necesarias para garantizar la subsistencia de la familia del trabajador, facilitando el envío a ésta de una parte del salario por medio de un procedimiento seguro  y con conocimiento o a petición del trabajador;

3. Que los viajes de ida y vuelta de los trabajadores al lugar del trabajo estarán asegurados por la administración bajo su responsabilidad y a sus expensas, y que la administración facilitará estos viajes utilizando en la medida más amplia posible todos los medios de transporte disponibles;

4. Que en caso de enfermedad o de accidente del trabajador, que origine una incapacidad de trabajo de cierta duración, la repatriación de los trabajadores será a expensas de la administración;

5. Que todo trabajador que desee permanecer como obrero libre a la expiración de su período de trabajo forzoso u obligatorio, tendrá la facultad de hacerlo sin perder sus derechos a la repatriación gratuita durante un período de dos años.

Art. 18. - El trabajo forzoso u obligatorio para el transporte de personas o de mercancías (tales como portadores y cargadores)  deberá ser suprimido en el más breve plazo posible, y entre tanto se hace la supresión, las autoridades competentes deberán dictar reglamentos para fijar especialmente:

a) La obligación de no emplear este trabajo sino para facilitar el desplazamiento de funcionarios de la administración en el ejercicio de sus funciones, o el transporte del material de la administración o en caso de necesidad absolutamente urgente para el transporte de otras personas que no sean funcionarios;

b) La obligación de no emplear para tales transportes más que a hombres reconocidos como aptos físicamente para este trabajo, mediante un examen médico previo, en todos los casos en que tal examen sea posible; en caso de que no lo sea, la persona que contrata esta mano de obra, deberá asegurarse, bajo su responsabilidad, de que los obreros empleados tienen la aptitud física requerida y que no padecen ninguna enfermedad contagiosa;

c) La carga máxima que pueden llevar los trabajadores;

d) La distancia máxima que podrá ser recorrida por estos trabajadores desde el lugar de su residencia;

e) El número máximo de días por mes o por cualquier otro período, durante los cuales estos trabajadores podrán ser requisados, comprendiendo en este número las jornadas del viaje de vuelta;

f) Las personas que están autorizadas a hacer uso de esta forma de trabajo forzoso u obligatorio, y la medida en que tendrán derecho a recurrir a él.

Al fijar el máximo de que se trata en las letras c), d) y e) del apartado precedente, las autoridades competentes deberán tener en cuenta los diversos elementos que hay que considerar, especialmente el de la aptitud física de la población que deberá sufrir la requisa, la naturaleza del itinerario que tienen que recorrer y también las condiciones climatológicas.

Las autoridades competentes tomarán, además, disposiciones para que el trayecto cotidiano normal de los portadores no sea mayor que una distancia correspondiente a la duración media de una jornada de trabajo de ocho horas, teniendo en cuenta que para determinarla, no tan sólo habrá que considerar la carga que hay que llevar y la distancia a recorrer, sino también el estado del camino, la época del año y todos los demás factores que hay que tener en cuenta; si fuera necesario imponer a los portadores algunas horas de marcha suplementaria, éstas deberán ser remuneradas con tarifas más elevadas que las normales.

Art. 19. - Las autoridades competentes no deberán autorizar que se recurra a cultivos obligatorios más que con el objeto de prevenir el hambre o una carencia de productos alimenticios, y  siempre a reserva de que los alimentos o los productos así obtenidos quedarán de propiedad de los individuos o de la colectividad que los haya producido.

El presente artículo no deberá tener por efecto suprimir la obligación para los miembros de la colectividad de liberarse del trabajo así impuesto, cuando la producción que se encuentre organizada según la Ley y la costumbre sobre una base comunal, o cuando los productos o los beneficios resultantes de la venta de estos productos queden de la propiedad de la colectividad.

Art. 20. - Las órdenes que prevean una represión colectiva aplicable a una colectividad entera por delitos cometidos por algunos de sus miembros, no deberán prever el trabajo forzoso u obligatorio para una colectividad como métodos represivos.

Art. 21. - No se hará uso del trabajo forzoso u obligatorio para los trabajos subterráneos que se realizan en las mismas.

Art. 22. - Las memorias anuales que los miembros que ratifiquen el presente convenio se comprometen a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones del artículo 408 del Tratado de Versalles y artículos correspondientes de los demás tratados de paz, sobre las medidas tomadas por ellos para dar efecto a las disposiciones del presente convenio, deberán contener los informes más completos posibles sobre cada territorio interesado, indicando la medida en que se ha utilizado el trabajo forzoso u obligatorio en este territorio e igualmente sobre los puntos siguientes: fines para los que se ha efectuado este trabajo; casos de enfermedad y de mortalidad; horas de trabajo; métodos de pago de salarios y tarifa de estos últimos, así como todo otro dato pertinente.

Art. 23. - Las autoridades competentes deberán promulgar una reglamentación completa y precisa sobre el empleo del trabajo forzoso u obligatorio para hacer efectivas las disposiciones del presente convenio.

Esta reglamentación deberá establecer especialmente las reglas que permitan a cada persona sujeta al trabajo forzoso u obligatorio presentar a las autoridades todas las reclamaciones relativas a las condiciones de trabajo que se le hagan, dándole garantías de que estas reclamaciones serán examinadas y tomadas en consideración.

Art. 24. - En todos los casos deberán tomarse las medidas apropiadas para asegurar la completa aplicación de los reglamentos en lo referente al empleo del trabajo forzoso u obligatorio, ya sea por la extensión al trabajo forzoso u obligación de las funciones de todo organismo de inspección creado para la vigilancia del trabajo libre, ya sea por otro sistema conveniente. Igualmente deberán tomarse medidas para que estos reglamentos lleguen a conocimiento de las personas sujetas al trabajo forzoso.

Art. 25. - El hecho de exigir ilegalmente el trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo miembro que ratifique el presente convenio tendrá la obligación de asegurar que las obligaciones impuestas por la Ley son realmente eficaces y estrictamente aplicadas.

Art. 26. - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio, se compromete a aplicarlo en los territorios sometidos a su soberanía,  jurisdicción, protección tutelar o autoridad en la medida en que tenga derecho a subscribir las obligaciones que se refieren a cuestiones de jurisdicción interior. Sin embargo, si este miembro quiere hacer valer las disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás tratados de paz, deberá acompañar su ratificación de una declaración en que haga constar:

1° Los territorios en los que piensa aplicar íntegramente las disposiciones del presente convenio;

2° Los territorios en los que piensa aplicar las disposiciones del presente convenio con modificaciones, y en qué consisten estas modificaciones;

3° Los territorios respecto de los cuales se reserva su decisión.

La declaración arriba mencionada será reputada como parte integrante de la ratificación y tendrá idénticos efectos. Todo miembro que formule tal declaración tendrá la facultad de renunciar por una nueva declaración a todas o parte de las reservas contenidas en virtud de los párrafos 2 y 3 precedentes.

Art. 27. - Las ratificaciones oficiales del presente convenio en las condiciones determinadas por la parte XIII del Tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán comunicadas al secretario general de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.

Art. 28. - El presente convenio no obligará sino a los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, cuya ratificación haya sido registrada por la secretaría.

Entrará en vigor doce meses después de haber sido registrada por el secretario general las ratificaciones de dos miembros.

En lo sucesivo, este convenio entrará en vigor para cada miembro, doce meses después de haber sido registrada su ratificación por  el secretario general.

Art. 29.- Tan pronto como las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la secretaría, el secretario general de la Sociedad de las Naciones notificará el hecho a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le fueren comunicadas posteriormente por los demás miembros de la organización.

Art. 30. - Todo miembro que haya ratificado el presente convenio puede denunciarlo al expirar un período de diez años, a contar de la fecha de entrada en vigor inicial del convenio, mediante una declaración comunicada al secretario general de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de haber sido registrada por la secretaría.

Todo miembro que ratifique el presente convenio, y que en el plazo de un año, después de expirar el período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso de la facultad de denuncia prevista por el presente artículo, quedará obligado por un nuevo período de cinco años y, en lo sucesivo, podrá denunciar el presente convenio al expirar cada período de cinco años, en las ncondiciones previstas en el presente artículo.

Art. 31. - A la expiración de cada período de cinco años, a contar de la entrada en vigor del presente convenio, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la conferencia general un informe sobre la aplicación del presente convenio y resolverá si ha lugar a inscribir en el orden del día de la conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Art. 32. - En caso de que la conferencia internacional adoptase un nuevo convenio que implique la revisión total o parcial del presente convenio, la ratificación del nuevo convenio por un miembro acarrearía en derecho la denuncia del presente convenio sin condición de plazo, a pesar de lo dispuesto en el artículo 30 antes mencionado, a reserva de que haya entrado en vigor el nuevo convenio que implique revisión.

A partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio que implique revisión, el presente convenio no podrá ya ser objeto de ratificación por los miembros.

El presente convenio permanecerá, sin embargo, en vigor, en su forma y contenido, para los miembros que lo hayan ratificado y que no ratifiquen el nuevo convenio que implique revisión.

Art. 33. - Los textos francés e inglés del presente convenio serán igualmente auténticos.

30.- Reglamentación de la duración del trabajo en el comercio y las oficinas

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 10 de junio de 1930, en su décimocuarta reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la reglamentación de la duración del trabajo en el comercio y en las oficinas, cuestión comprendida en el segundo punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de convenio internacional, adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos treinta, el proyecto de convenio siguiente para su ratificación por los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás tratados de paz:

Art. 1° - 1. El presente convenio se aplica al personal de los establecimientos públicos o privados siguientes:

a) Establecimientos comerciales, los correos, telégrafos y teléfonos, así como los servicios comerciales de todos los demás establecimientos;

b) Establecimientos y administraciones cuyo funcionamiento consiste esencialmente en trabajos de oficina;

c) Establecimientos que revistan un carácter a la vez comercial e industrial, excepto cuando no sean considerados como establecimientos industriales.

La autoridad competente en cada país deberá establecer la línea de demarcación entre los establecimientos comerciales y aquellos cuyo funcionamiento depende esencialmente de un trabajo de oficina, de una parte, y los establecimientos industriales y agrícolas, de otra parte.

2. El convenio no se aplica al personal de los establecimientos siguientes:

a) Establecimientos que tengan por objeto el tratamiento o la hospitalización de enfermos, lisiados, indigentes o alienados;

b) Hoteles, restaurantes, pensiones, círculos, cafés y otros establecimientos donde se sirvan artículos para ser consumidos en el propio local;

c) Empresas de espectáculos y diversiones.

No obstante, se aplicará el convenio al personal de los establecimientos enumerados en los párrafos a), b), c) del presente apartado, en caso de que por ser autónomas se hallen comprendidas esas dependencias entre los establecimientos a los que se aplica el convenio.

3. La autoridad competente de cada país podrá exceptuar de la aplicación del convenio a:

a) Los establecimientos que ocupan solamente miembros de la familia del patrono;

b) Las administraciones públicas en las cuales el personal empleado actúa como órgano del poder público;

c) Las personas que desempeñan un cargo de dirección o de confianza;

d) Los viajantes y representantes en la medida en que realizan su trabajo fuera del establecimiento.

Art. 2° - A los fines del presente convenio, se considera como jornada de trabajo el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono; serán excluídos los descansos durante los cuales el personal no se halla a la disposición del patrono.

Art.  3° - La jornada de trabajo del personal al que se aplica el presente convenio no podrá exceder de cuarenta y ocho horas por semana y ocho horas por día, a reserva de las disposiciones que se mencionan a continuación.

Art.  4° - La duración semanal del trabajo previsto en el artículo 3 podrá ser repartida de manera que el trabajo de cada día no exceda de diez horas.

Art.  5° - 1. En caso de suspensión colectiva del trabajo motivada por a) fiestas locales, o b) causas accidentales o de fuerza mayor (accidentes ocurridos en las instalaciones, interrupción de la fuerza motriz, del alumbrado, de la calefacción o del servicio de agua, siniestros), podrá aplicarse una prolongación en el trabajo diario, a título de compensación de las horas de trabajo perdidas, en las condiciones siguientes:

a) Las recuperaciones no podrán ser autorizadas más que durante treinta días al año y deberán efectuarse dentro de un plazo razonable;

b) La prolongación de la jornada diaria no podrá exceder de una hora;

c) La jornada diaria del trabajo no podrá exceder de diez horas.

2. La autoridad competente deberá ser avisada de la naturaleza, causa y fecha de la suspensión colectiva, del número de horas de trabajo perdidas y de las modificaciones temporales, en el horario previstas.

Art. 6. - En los casos excepcionales, cuando las condiciones en que ha de efectuarse el trabajo hagan inaplicables las disposiciones de los artículos 3 y 4, los reglamentos de la autoridad pública podrán autorizar la distribución de la duración del trabajo para un período más largo que la semana, a condición de que la duración media de trabajo calculada sobre el número de semanas consideradas no exceda de cuarenta y ocho horas por semana y que en ningún caso el trabajo de cada día exceda de diez horas.

Art. 7° - Los reglamentos de la autoridad pública determinarán:

1. Las derogaciones permanentes que proceda admitir para:

a) Las personas cuyo trabajo sea intermitente, a causa de la naturaleza del mismo, tales como conserjes, personal de guardería y conservación de locales y depósitos;

b) Las personas directamente ocupadas en trabajos preparatorios o complementarios que deban ser necesariamente ejecutados fuera de los límites previstos para la jornada de trabajo del resto del personal del establecimiento;

c) Los almacenes u otros establecimientos cuando la índole del trabajo, la importancia de la población o el número de personas ocupadas hagan inaplicable la duración del trabajo fijada en los artículos 3 y 4.

2. Las derogaciones temporales, que podrán concederse en los casos siguientes:

a) En caso de accidentes ocurridos o inminentes, en caso de fuerza mayor o de trabajos urgentes a efectuar en las máquinas o en el herramental, pero únicamente en la medida necesaria para evitar que se produzca un trastorno serio en la marcha normal del establecimiento;

b) Para prevenir la pérdida de materias de fácil deterioro o evitar que se comprometa el resultado técnico del trabajo;

c) Para permitir trabajos especiales, tales como inventarios y balances, liquidaciones, vencimientos y estados de cuentas de todas clases;

d) Para permitir a los establecimientos hacer frente a los aumentos de trabajo extraordinarios debidos a circunstancias particulares, siempre que no se pueda normalmente esperar del patrono que recurra a otros medios.

3. Los reglamentos establecidos de conformidad con el presente artículo deberán determinar en cada caso, con excepción de los indicados en el párrafo a) del apartado 2, la prolongación de la jornada de trabajo, que podrá ser autorizada por día, y, en lo que se refiere a las derogaciones temporales, por año.

4. La tarifa de salarios para la prolongación prevista en los párrafos b), c) y d) del apartado 2 de este artículo, será aumentada, por lo menos, en un 25 % sobre el salario normal.

Art. 8° - Los reglamentos previstos por los artículos 6 y 7 deberán dictarse previa consulta a las organizaciones obreras y patronales interesadas, teniendo en cuenta especialmente los contratos colectivos que puedan existir entre esas organizaciones.

Art. 9° - Las disposiciones del presente convenio pueden quedar suspendidas por orden del gobierno de cada país en caso de guerra o en caso de acontecimientos que presenten un peligro para la seguridad nacional.

Art. 10. - 1. Ninguna disposición del convenio afectará a cualquier costumbre o acuerdo en virtud del cual la jornada de trabajo sea menor o la tarifa de remuneración más elevada de lo que se prevé en el presente convenio.

2. Toda restricción impuesta por el presente convenio debe ser agregada, sin ser considerada como derogación, a todas las restricciones impuestas por cualquier Ley, Decreto o reglamento que fije una jornada de trabajo menor o un tipo de remuneración más elevado que los previstos en el presente convenio.

Art. 11. - A los fines de aplicación efectiva de las disposiciones del presente convenio:

1. Deberán tomarse medidas apropiadas para asegurar una inspección adecuada.

2. Cada patrono deberá:

a) Dar a conocer por medio de anuncios fijados de manera visible en un establecimiento o en todo otro lugar conveniente o según toda otra forma aprobada por la autoridad competente, las horas en que ha de comenzar y terminar la jornada de trabajo o, si el trabajo se efectúa por equipos, las horas a que empieza y termina el turno de cada equipo;

b) Dar a conocer en igual forma los descansos concedidos al personal que, con arreglo al artículo 2, no están comprendidos en la jornada de trabajo;

c) Inscribir en un registro en la forma aprobada por la autoridad competente todas las prolongaciones de la duración del trabajo que hayan tenido lugar en virtud del apartado 2 del artículo 7, así como el importe de su retribución.

3. Será considerado como ilegal el hecho de emplear a una persona por más horas de trabajo que las fijadas en virtud del apartado 2, párrafo a), o durante las horas fijadas en virtud del apartado 2, párrafo b), del presente artículo.

Art.12. - Todo miembro que ratifique el presente convenio debe tomar las medidas necesarias por medio de un sistema de sanciones para que sean aplicadas las disposiciones del convenio.

Art. 13. - Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en las condiciones previstas por la parte XIII del Tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán comunicadas al secretario general de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.

Art. 14. - El presente convenio no obliga más que a los miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuya ratificación haya sido registrada por la secretaría.

El presente convenio entrará en vigor doce meses después que las ratificaciones de dos miembros sean registradas por el secretario general.

En lo sucesivo este convenio entrará en vigor para cada miembro doce meses después de la fecha en que su ratificación haya sido registrada.

Art. 15. - Tan pronto como las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la secretaría, el secretario general de la Sociedad de las Naciones notificará este hecho a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Les comunicará igualmente el registro de las ratificaciones que le hayan sido comunicadas ulteriormente por todos los demás miembros de la organización.

Art. 16. - Todo miembro que haya ratificado el presente convenio puede denunciarlo al final de un período de diez años después de la fecha inicial de entrada en vigor del convenio por comunicación dirigida al secretario general de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia no tendrá efecto sino un año después de haber sido registrada en la secretaría.

Todo miembro que haya ratificado el presente convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionando en el precedente apartado, no haga uso de la facultad de denuncia prevista por el presente artículo, quedará obligado durante un nuevo período de cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar el presente convenio a la expiración de cada período de cinco años, en las condiciones previstas por el presente artículo.

Art. 17. - A la expiración de cada período de diez años, contados a partir de la entrada en vigor del presente convenio, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la conferencia general un informe sobre la aplicación del presente convenio y decidirá si ha lugar a inscribir en el orden del día de la conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Art. 18. - En caso de que la conferencia internacional adopte un nuevo convenio que constituya la revisión total o parcial del presente convenio, la ratificación por un miembro, del nuevo convenio revisado, implicará la denuncia de pleno derecho del presente convenio, sin necesidad de plazo, a pesar del artículo 16 precedente, bajo reserva de que el nuevo convenio revisado haya entrado en vigor.

A partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio revisado, el presente convenio no podrá ser ya objeto de  ratificación por los miembros.
 
El presente convenio quedará, sin embargo, en vigor en su forma y contenido para los miembros que lo hayan ratificado y que no ratifiquen el nuevo convenio revisado.

Art. 19. - Los textos francés e inglés del presente convenio son igualmente auténticos.


32.- Protección contra los accidentes de los trabajadores "dockers" ocupados en la carga y descarga de los buques (revisado en 1932)

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 12 de abril de 1932, en su décimosexta reunión;

Después de haber aprobado diversas proposiciones relativas a la revisión parcial del convenio adoptado por la conferencia en su duodécima reunión, sobre la protección contra los accidentes de los trabajadores ocupados en la carga y descarga de los buques, cuestión que figura en cuarto lugar en el orden del día de la presente reunión, y

Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un proyecto de convenio internacional,

Adopta con fecha veintisiete de abril de mil novecientos treinta y dos el siguiente proyecto de convenio para su ratificación por los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, con arreglo a las disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás tratados de paz:

Art. 1° - A los fines del presente convenio:

1. El término "operaciones" significa y comprende todo o parte del trabajo efectuado, en tierra o a bordo, para la carga o descarga de todo buque dedicado a la navegación marítima o interior, con exclusión de los buques de guerra, en todo puerto marítimo o interior y en todo muelle o lugar de desembarco de mercancías y otro sitio análogo donde se efectúe este trabajo; y

2. El término "trabajador" comprende toda persona ocupada en dichas operaciones.

Art. 2° - Todas las vías de acceso regulares que pasen por un dique, desembarcadero, muelle u otro sitio análogo que los trabajadores hayan de utilizar para trasladarse al sitio de trabajo donde se efectúen las operaciones o para el regreso, así como todos los lugares de trabajo situados en tierra, deberán conservarse en condiciones que garanticen la seguridad de los trabajadores que los utilicen.

En particular:

1. Todos los lugares de trabajo en tierra y toda parte peligrosa de las vías de acceso mencionadas, que comuniquen dichos lugares con la vía pública más próxima, deberán estar provistos de un alumbrado eficaz y sin peligro.

2. Los muelles y lugares de desembarco estarán suficientemente despejados de mercancías para mantener libre el paso hacia los medios de acceso a que se refiere el artículo 3.

3. Cuando se deje un paso a lo largo del borde del muelle o desembarcadero, deberá tener una anchura de 90 centímetros (3 pies), por lo menos, y estar libre de todo obstáculo que no sea construcción fija, aparatos o máquinas en uso.

4. En la medida en que sea practicable, habida cuenta del tráfico y del servicio:

a) Toda parte peligrosa de las vías de acceso y de los lugares de trabajo (por ejemplo, aberturas, recodos y bordes peligrosos) deberá estar provista de barandillas apropiadas, de una altura de 75 centímetros (2 pies 6 pulgadas), por lo menos;

b) Los pasos peligrosos sobre puentes, compuertas y puertas de diques deberán estar provistos, a cada lado y hasta una altura de 75 centímetros (2 pies 6 pulgadas), por lo menos, de barandillas cuyos extremos se prolonguen en una longitud suficiente, sin que tenga que ser superior a 4,50 metros (5 yardas).

5. Las condiciones de dimensiones previstas por el apartado 4 del presente artículo se considerarán como cumplidas, en lo que se refiere a los aparatos en uso en la fecha de ratificación del presente convenio, si las cifras que resulten después de proceder a una medición exacta no son inferiores en más de un 10 % a las mencionadas en dicho apartado 4.

Art. 3° - 1. Cuando un buque esté fondeado cerca de un muelle o de otro barco para realizar operaciones, se deberá poner a disposición de los trabajadores medios de acceso que ofrezcan garantías de seguridad para ir y volver del barco, a menos que las circunstancias permitan hacerlo sin necesidad de dispositivos especiales y sin exponerse inútilmente a riesgos de accidentes.

2. Estos medios de acceso deberán consistir:

a) Cuando sea razonablemente practicable, en la escala real o de portalón del buque, pasarela u otro dispositivo análogo;

b) En los demás casos, en una escala.

3. Los dispositivos especificados en la letra a) del apartado 2 del presente artículo deberán tener una anchura de 55 centímetros (22 pulgadas), por lo menos, debiendo estar firmemente sujetos, de manera que no puedan desplazarse; su inclinación no deberá ser muy acentuada y los materiales empleados en su construcción habrán de ser de buena calidad y hallarse en buen estado.

A ambos lados y en toda su longitud deberán hallarse provistos de una barandilla eficaz de una altura neta de 82 centímetros (2 pies 9 pulgadas), por lo menos, o bien, si se trata de la escala real, de una barandilla eficaz de la misma altura a un solo lado, a condición de que el otro lado esté eficazmente protegido por el costado del buque.

No obstante de los dispositivos de esa naturaleza que se hallen en uso en la fecha de la ratificación del presente convenio, podrán continuar en servicio:

a) Los que se hallen provistos a ambos lados de una barandilla de 80 centímetros (2 pies 8 pulgadas) de altura neta, por lo menos, hasta que sean renovados;

b) Los que se hallen provistos a ambos lados de una barandilla de 75 centímetros (2 pies 6 pulgadas) de altura neta, por lo menos, durante dos años a contar de la ratificación del presente convenio.

4. Las escalas a que se refiere la letra b) del apartado 2 del presente artículo serán de una solidez y de una longitud  suficientes y estarán debidamente sujetas.

5. a) Las autoridades competentes podrán conceder ciertas excepciones a las disposiciones del presente artículo, siempre y cuando estimen que los dispositivos mencionados no son indispensables para la seguridad de los trabajadores;

b) Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las plataformas o pasarelas de carga cuando se utilicen exclusivamente para las operaciones.

6. Los trabajadores no deberán emplear ni podrán ser obligados a utilizar otros medios de acceso que los especificados o autorizados por el presente artículo.

Art. 4° - Cuando los trabajadores tengan que atravesar una extensión de agua para ir o volver de un buque con motivo de las operaciones, se deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de su transporte, incluso determinando las condiciones que deban satisfacer las embarcaciones utilizadas.

Art. 5.° - 1. Cuando tengan que efectuarse las operaciones en bodegas de una profundidad de más de 1,50 metros (5 pies) desde el nivel de cubierta, se deberá poner a la disposición de los trabajadores medios de acceso que ofrezcan garantías para su seguridad.

2. Estos medios de acceso consistirán ordinariamente en una escala, pero sólo se considerará que ésta presenta garantías de seguridad:

a) Si ofrece a los pies un apoyo cuya profundidad, aumentada con el espacio libre detrás de la escala, sea de 11 1/2 centímetros (4 1/2 pulgadas), por lo menos, y una anchura de 25 centímetros (10 pulgadas), por lo menos, y si dispone de un apoyo firme para las manos;

b) Si su inclinación hacia el interior de la bodega no excede de lo razonablemente necesario para que quede libre la escotilla;

c) Si está provista en toda su longitud y alineados con ella, de dispositivos que, colocados en las brazolas de las escotillas, ofrezcan apoyo firme a los pies y a las manos (por ejemplo: los tojinos o asas);

d) Si los dispositivos a que se refiere el párrafo precedente ofrecen un apoyo para los pies cuya profundidad, incluído el espacio libre detrás de esos dispositivos, sea de 14 1/2  centímetros (4 1/2 pulgadas), por lo menos, y cuya anchura mínima sea de 25 centímetros (10 pulgadas);

e) En caso de existir escalas distintas entre las cubiertas inferiores si estas escalas se encuentran, en la medida de lo posible, en la misma línea que las escalas que parten de la cubierta superior.

Sin embargo, cuando no se pueda razonablemente exigir, dada la construcción del buque, la instalación de una escala, las autoridades competentes estarán facultadas a autorizar otros medios de acceso, a condición de que éstos reúnan, en la medida en que puedan aplicarse, las condiciones prescritas para las escalas por el presente artículo.

En los buques existentes en la fecha de la ratificación del presente convenio, y hasta que se substituyan las escalas y dispositivos, se considerarán como cumplidas las condiciones de dimensiones previstas en los párrafos a) y d) del presente apartado, si las cifras que resulten después de proceder a una medición exacta no son inferiores en más de un 10 % a los que se mencionan en dichos párrafos a) y d).

3. Deberá dejarse un espacio libre, suficiente para alcanzar los medios de acceso, cerca de las brazolas de las escotillas.

4. Los túneles de los ejes motores deberán estar provistos a ambos lados de asas y estribos adecuados.

5. Cuando haya que utilizar una escala en la bodega de un barco sin cubierta, el encargado de las operaciones deberá suministrar esta escala, la cual deberá tener en su parte superior unos ganchos u otros dispositivos que sirvan para fijarla firmemente.

6. Los trabajadores no deberán emplear ni podrán ser obligados a utilizar otros medios de acceso que los que se especifican o autorizan en el presente artículo.

7. Los buques existentes en la fecha de la ratificación del presente convenio estarán exceptuados de las condiciones de dimensiones impuestas por las disposiciones del apartado 2, párrafo a) y d), y de las prescripciones del apartado 4 del presente artículo, durante un plazo de cuatro años, como máximo, a contar de la fecha de dicha ratificación.

Art. 6° - 1. Mientras los trabajadores se hallen a bordo del buque para efectuar las operaciones, toda escotilla de entrada a la bodega de mercancías, accesible a los trabajadores, cuya profundidad, medida desde el nivel de cubierta hasta el fondo de la bodega, exceda de 1,50 metros (5 pies), y que no se halle protegida hasta una altura neta de 75 centímetros (2 pies 6 pulgadas) por las brazoles, cuando no sea utilizada para el paso de mercancías, carbón u otros materiales, deberá tener a su alrededor una barandilla eficaz, hasta la altura de 90 centímetros (3 pies). La legislación nacional dispondrá si las prescripciones del presente artículo se han de aplicar durante el tiempo de la comida y otras interrupciones cortas del trabajo.

2. Se tomarán iguales medidas en caso necesario para proteger todas las demás aberturas de cubierta que puedan presentar un peligro para los trabajadores.

Art. 7° - Cuando las operaciones deban efectuarse a bordo de un buque, los medios de acceso al mismo, así como todas las distintas partes del barco en las que se hallen ocupados los trabajadores o a las que tengan que trasladarse durante el trabajo, deberán estar debidamente alumbrados.

Los medios de alumbrado empleados deberán reunir las condiciones necesarias para que no constituyan un peligro para la seguridad de los trabajadores, ni dificulten la navegación de los demás buques o embarcaciones.

Art. 8° - Con objeto de garantizar la seguridad de los trabajadores mientras estén ocupados en colocar o izar los cuarteles de las escotillas, así como los barrotes y galeotas que sirven para cubrirlas:

1. Los cuarteles de las escotillas, así como los barrotes y galeotas que sirven para cubrirlas, deberán conservarse en buen estado;

2. Los cuarteles de las escotillas deberán tener asas proporcionadas a sus dimensiones y peso, a no ser que la construcción de la escotilla o de los cuarteles de escotillas haga innecesario el uso de dichas asas;

3. Los barrotes y galeotas que sirven para cubrir las escotillas tendrán los dispositivos adecuados para que no estén obligados los trabajadores a subir sobre los barrotes y galeotas para fijar dichos dispositivos al cubrir o descubrir las escotillas;

4. Todos los cuarteles de escotillas, barrotes y galeotas, cuando no sean intercambiables, deberán estar marcados distintamente para indicar la cubierta y la escotilla a que pertenecen, así como su verdadera posición sobre éstas;

5. Los cuarteles de escotilla no podrán ser empleados para la construcción de plataformas que se utilicen en las faenas de la carga, ni en otra finalidad que pueda deteriorarlos.

Art. 9° - Se tomarán medidas para que los aparatos de izar pesos, así como todo el material accesorio, fijo o móvil, no sean empleados en las operaciones, en tierra o a bordo de un buque, más que en caso de hallarse en estado de funcionar sin peligro.

En particular:

1. Antes de poner en servicio dichos aparatos y el material fijo de a bordo considerado como accesorio suyo por las legislaciones nacionales, así como las cadenas y cables metálicos de uso obligado en el funcionamiento de aquéllos, deberán ser inspeccionados y probados debidamente por una persona competente, aceptada por las autoridades nacionales, en las condiciones prescriptas, y ser comprobada la carga máxima de dicho material, extendiendo el certificado correspondiente.

2. Después de ponerse en servicio todo aparato de izar pesos, utilizado en tierra o a bordo, y todo el material fijo de a bordo considerado como accesorio suyo por las legislaciones nacionales, serán revisados a fondo o inspeccionados en las condiciones siguientes:

a) Serán revisados a fondo cada cuatro años e inspeccionados cada doce meses: pivotes y zunchos, de mástiles y de puntales de carga de gazas, brazalotes y cualquier otro artefacto fijo cuyo desmontaje sea particularmente difícil;

b) Serán revisados a fondo cada doce meses: todos los aparatos de elevación (tales como grúas, cabrestantes, etc.), tornos, manivelas y demás accesorios no comprendidos en la letra a).

Todo el material móvil (por ejemplo: cadenas, cables metálicos, anillos, grilletes y ganchos) será objeto de una inspección previa cada vez que vaya a ser utilizado, salvo en el caso de que haya sido revisado dentro de los tres últimos meses.

Las cadenas no deberán ser acortadas por medio de nudos y se tomarán precauciones para evitar que se deterioren por el roce contra las aristas vivas.

Las gazas de los cables metálicos deberán tener por lo menos tres pasadas en sus empulgueras con un cabo entero de cable y dos pasadas con la mitad de los hilos cortados en cada cabo. Sin embargo, esta prescripción no deberá tener por efecto impedir el uso de otra clase de gazas de una eficacia tan evidente como la estipulada en la presente disposición.

3.  Las cadenas y todo material similar que especifiquen las legislaciones nacionales (por ejemplo: ganchos, gazas, grilletas, eslabones) y que no hayan sido sometidas a otras medidas eficaces prescriptas por dichas legislaciones nacionales, deberán ser objeto de nueva fundición, en las condiciones siguientes y bajo la inspección de una persona competente aceptada por las autoridades nacionales:

a) Cadenas y material precitado que estén a bordo:

1° Cadenas y útiles usados corrientemente, de 12 1/2 mm. (1/2 pulgada) o menos: una vez cada seis meses;

2° Todas las demás cadenas y útiles, comprendiendo las cadenas de brazalote, pero con exclusión de las cadenas bridas sujetas a los puntales de carga y a los mástiles usados corrientemente una vez cada doce meses.

No obstante, cuando se trata de un material de esta clase que se utilice exclusivamente en las grúas y otros aparatos de elevación a mano, el plazo previsto en el subapartado 1 será de doce meses en lugar de seis, y el plazo previsto en el subapartado 2 será de dos años en vez de uno.

Asimismo, cuando la autoridad competente considere, dadas las dimensiones, la estructura, los materiales o el poco empleo hecho de los útiles precitados, que no es necesario, para la protección de los trabajadores, el cumplimiento de las prescripciones del presente apartado en lo que se refiere a la refundición, dicha autoridad puede exceptuar, por medio de certificado expedido por ella (que puede revocar cuando lo estime conveniente), de la aplicación de esas prescripciones a dichos útiles, bajo reserva de las condiciones que puedan señalarse en el certificado.

b) Cadenas y material precitado que no estén a bordo:

Se tomarán diversas medidas para la refundición de dichas cadenas y útiles.

c) Cadenas y material precitado esté o no a bordo:

Las cadenas y útiles que hayan sido alargados, modificados o reparados por soldadura deberán ser ensayados y comprobados de nuevo.

4. Se conservarán en tierra o a bordo, según los casos, las actas debidamente certificadas que constituyen prueba suficiente de la seguridad en el funcionamiento de los aparatos y material de que se trate; deberá especificarse en dichas actas el máximo de carga autorizada, así como la fecha y el resultado de los ensayos y comprobaciones previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y de las refundiciones u otras operaciones dispuestas por el apartado 3.

Estas actas deberán ser presentadas por quien quede encargado de su conservación a toda persona autorizada a tal efecto.

5. Se deberá marcar y conservar bien claramente la indicación del máximo de carga autorizada en todas las grúas, puntales de carga y cadenas de eslingas, así como en todos los demás aparatos de elevación utilizados a bordo, según se especifiquen en las legislaciones nacionales. El máximo de carga indicado en las cadenas de eslingas estará marcado en cifras o letras visibles sobre las mismas cadenas o bien sobre una placa o anillo de materia duradera y firmemente sujeta a dichas cadenas.

6. Todos los motores, ruedas dentadas, aparatos de transmisión por cadena o por frotamiento, conductores de energía eléctrica y tuberías de vapor deberán estar provistos (siempre y cuando no se compruebe que, por su posición o su construcción, presentan las mismas garantías, desde el punto de vista de la seguridad de los trabajadores, que si estuvieran debidamente protegidos), de dispositivos de protección en la medida que ello sea practicablemente realizable sin perjudicar a la seguridad de la maniobra del buque.

7. Las grúas y los cabrestantes deberán estar provistos de dispositivos adecuados para reducir a un mínimo el riesgo de caída accidental de la carga en el momento de elevarla o descenderla.

8. Deberán adoptarse las medidas necesarias para impedir que el vapor del escape y, en todo lo posible, el vapor directo de todo cabrestante o grúa pueda dificultar la visibilidad, en todo lugar de trabajo donde se halle ocupado un trabajador.

9. Deberán adoptarse las medidas necesarias para impedir que unmástil o puntal de carga sea sacado involuntariamente de su soporte.

Art. 10. - Sólo deberán emplearse personas de competencia suficiente y que merezcan confianza para el manejo o conducción de los aparatos de elevación o de transporte, ya sean accionados mecánicamente o de otro modo, o para hacer las señales necesarias a los conductores de dichos aparatos, así como para vigilar el lantión accionado por el cilindro del cabrestante.

Art. 11. - 1. No deberá dejarse suspendida carga alguna de un aparato elevador, si el funcionamiento de este aparato no se halla bajo la vigilancia efectiva de una persona competente, mientras la carga esté así suspendida.

2. Deberán adoptarse las medidas oportunas para que una persona  quede encargada de hacer las señales que sean necesarias para la seguridad de los trabajadores.

3. Deberán adoptarse las medidas necesarias para evitar que se empleen métodos de trabajo peligrosos en el apilamiento y retirado, estiba y desestiba de la carga y otras operaciones que con ella se  relacionen.

4. Antes de poner en uso una escotilla se deberán quitar todos los barrotes y galeotas o sujetarlos firmemente para evitar todo movimiento.

5. Deberán adoptarse toda clase de precauciones para que los trabajadores puedan fácilmente evacuar las bodegas o los  entrepuentes, cuando estén ocupados en dichos lugares en la carga o descarga de carbón o en otras cargas a granel.

6. No se utilizará ninguna plataforma para las operaciones si no está firmemente construída, convenientemente apuntalada y, en caso necesario, fuertemente fijada.

Para el transporte de la carga entre el buque y tierra no se podrá utilizar una carretilla de mano cuando la plancha de paso esté inclinada de modo que pueda ofrecer peligro.

En caso necesario, las plataformas o planchas de paso deberán estar cubiertas de una materia apropiada para impedir que los trabajadores resbalen.
 
7. Cuando el espacio de trabajo en una bodega esté limitado al cuadrado de la escotilla, no se deberá, salvo en caso de tener que iniciar la desestiba o reunir la carga en la eslinga:

a) Fijar ganchos en los lazos u otros asideros que rodean a las balas de algodón, lana, corcho, sacos de yute u otras mercancías similares;

b) Emplear garfios de toneles en la carga y descarga de toneles, a menos que la construcción y naturaleza de los toneles, así como la disposición y el estado de los garfios permitan hacerlo sin peligro probable.

8. Ningún mecanismo de carga, de cualquier clase que sea, deberá cargarse con peso superior al máximo de carga autorizado, salvo en casos excepcionales, pero, aún en estos casos, sólo en la medida autorizada por la legislación nacional.

9. Las grúas utilizadas en tierra de potencia variable (por ejemplo, por elevación o descenso del botalón, variando según el ángulo la capacidad de carga) deberán estar provistas de un indicador automático o de un cuadro indicativo de los máximos de carga correspondientes a las inclinaciones del botalón.

Art. 12. - Las legislaciones nacionales deberán disponer las precauciones que se consideren indispensables para asegurar convenientemente la protección de los trabajadores, teniendo en cuenta las circunstancias en cada caso particular, cuando tengan que trabajar en contacto o a proximidad de materias peligrosas para su vida o su salud, ya sea por la propia naturaleza de las mismas, ya por el estado en que se encuentren en ese momento, o cuando tengan que trabajar en lugares en los que tales materias hayan estado almacenadas algún tiempo.

Art. 13. - En los muelles, diques, desembarcaderos y otros lugares análogos que se utilicen frecuentemente para las operaciones, los elementos de socorro que las legislaciones nacionales deberán ordenar, teniendo en cuenta las circunstancias locales, estarán dispuestas en tales condiciones que sea posible aportar rápidamente los primeros auxilios y, en caso de accidente grave, transportar rápidamente al lesionado al hospital máspróximo. Deberá disponerse en permanencia, en los lugares de que se trata, del material necesario para los primeros auxilios, en cantidad suficiente, en buen estado y en sitios fácilmente accesibles para que pueda ser utilizado inmediatamente durante las horas de trabajo. Dicho material de primeros auxilios deberá estar bajo el cuidado de una o varias personas responsables, una o varias de las cuales sean aptas para proporcionar los primeros auxilios y estén dispuestas a prestar inmediatamente sus servicios durante las horas de trabajo.

Deberán igualmente tomarse medidas apropiadas en los muelles, diques, desembarcaderos y otros lugares análogos anteriormente mencionados para prestar auxilio a los trabajadores que cayeran al agua.

Art. 14. - Nadie tendrá derecho a quitar ni desplazar las barandillas, planchas de paso, escalas, dispositivos, aparatos o material de salvamento, luces, inscripciones, plataformas u otros objetos previstos por las disposiciones del presente convenio, salvo cuando esté debidamente autorizado para ello o en caso de necesidad. Al expirar el plazo durante el cual ha sido preciso retirar los objetos de que se trata, deberán éstos ser colocados nuevamente en su sitio.

Art. 15. - Cada miembro podrá conceder excepciones totales o parciales a las disposiciones del presente convenio, cuando se trate de diques, muelles, desembarcaderos u otros lugares análogos, en los que las operaciones se efectúen sólo ocasionalmente o en los que el tráfico sea restringido y quede limitado a pequeños buques, o cuando se trate de ciertos buques especiales o ciertas categorías especiales de buques, o cuando los buques no desplacen ciertos tonelaje, así como en los casos en que, dadas las condiciones de clima, no se pueda exigir prácticamente el cumplimiento de las disposiciones del presente convenio.

La Oficina Internacional del Trabajo deberá ser informada de las disposiciones que se dicten para autorizar las excepciones totales  o parciales antes mencionadas.

Art. 16. - A reserva de las excepciones estipuladas en otros  artículos, las medidas previstas en el presente convenio respecto de la construcción o del equipo permanente de los buques deberán aplicarse sin demora alguna a aquéllos cuya construcción haya comenzado después de la fecha de la ratificación del presente convenio. Se deberán aplicar las medidas precitadas a todos los demás buques dentro de un plazo de cuatro años a partir de dicha fecha. No obstante, cuando ello sea prácticamente realizable, deberán aplicarse tales medidas a los referidos buques, sin esperar a que se cumpla el plazo indicado.

Art. 17. - Con el fin de asegurar la aplicación efectiva de todos los reglamentos dictados para la protección de los  trabajadores contra los accidentes:

1. Dichos reglamentos determinarán claramente a qué personas u organismos incumbe la obligación de cumplir sus prescripciones;

2. Se tomarán disposiciones para instituir un sistema de inspección eficaz y para señalar las sanciones aplicables en caso de violación de los reglamentos;

3. Los textos de dichos reglamentos o resúmenes de ellos deberán ser fijados en sitios bien visibles en los diques, muelles, desembarcaderos y otros lugares análogos que se utilicen frecuentemente para las operaciones.

Art. 18. - Cada miembro se obliga a concertar con los demás miembros que hayan ratificado el presente convenio, y a base del mismo, acuerdos de reciprocidad que comprendan especialmente el mutuo reconocimiento de las disposiciones adoptadas en sus respectivos países para los ensayos, comprobaciones y refundición de piezas, así como el reconocimiento mutuo de las actas y los certificados extendidos sobre los resultados de estas medidas.

Esta obligación se acepta, en lo que se refiere a la construcción de buques y del material utilizado a bordo, así como en cuanto a las actas y las diversas prescripciones que deben observarse a bordo, según los términos del presente convenio, a reserva de que cada miembro tenga la seguridad de que las disposiciones adoptadas por el otro miembro garanticen a los trabajadores un nivel general de seguridad cuya eficacia sea igual a lo prescripto en su propia legislación.

Los gobiernos tendrán además en cuenta las obligaciones que resultan del apartado 11 del artículo 405 del Tratado de Versalles y artículos correspondientes de los demás tratados de paz.

Art. 19. - Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en las condiciones previstas por la parte XIII del Tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán comunicadas al secretario general de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.

Art. 20. - El presente convenio sólo obligará a los miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuya ratificación haya sido registrada por el secretario general.

El presente convenio entrará en vigor doce meses después de haber sido registradas por el secretario general las ratificaciones de dos miembros.

En lo sucesivo, este convenio entrará en vigor para cada miembro doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Art. 21. - Tan pronto como hayan sido registradas en la secretaría las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el secretario general de la Sociedad de las Naciones lo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Asimismo, les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen ulteriormente los demás miembros de la organización.

Art. 22. - Todo miembro que haya ratificado el presente convenio puede denunciarlo al cumplirse un plazo de diez años, a contar de la fecha inicial de la entrada en vigor del convenio, mediante declaración dirigida al secretario general de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de haber sido registrada en la secretaría.

Todo miembro que haya ratificado el presente convenio y que, en el plazo de un año después de expirar el período de diez años mencionado en el apartado precedente no haga uso de la facultad de denuncia prevista por el presente artículo, quedará obligado por un nuevo período de cinco años, pudiendo, en lo sucesivo, denunciar el presente convenio al expirar cada período de cinco años en las condiciones previstas en el presente artículo.

Art. 23. - A la expiración de cada período de diez años, a contar de la entrada en vigor del presente convenio, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la conferencia general una memoria sobre la aplicación del presente convenio y decidirá si procede incluir en el orden del día de la conferencia la revisión total o parcial del mismo.

Art. 24. - En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que constituya una revisión total o parcial del presente convenio, la ratificación por un miembro del nuevo convenio revisado implica de pleno derecho, no obstante lo dispuesto en el artículo 22, la denuncia inmediata del presente convenio, a reserva de que el nuevo convenio revisado haya entrado en vigor. 

A partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio revisado, el presente convenio no podrá ya ser objeto de ratificación por los miembros.

El presente convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido, para los miembros que lo hayan ratificado y que no ratifiquen el convenio revisado.

Art. 25. - Los textos francés e inglés del presente convenio son igualmente auténticos.

Recomendación (número 40) que tiende a activar la reciprocidad prevista por el convenio, adoptado en 1932, relativo a la protección contra los accidentes de los trabajadores ocupados en la carga y descarga de los buques


La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 12 de abril de 1932, en su décimosexta reunión;

Después de haber aprobado diversas proposiciones relativas a la revisión parcial del convenio adoptado en 1929 para la protección contra los accidentes de los trabajadores ocupados en la carga y descarga de los buques, cuestión que figura en cuarto lugar en el orden del día de la reunión, y

Después de haber adoptado un proyecto de convenio que constituye una revisión del convenio antes mencionado, habiendo acordado completar el convenio revisado con una recomendación,

Adopta con fecha veintisiete de abril de mil novecientos treinta y dos, la recomendación siguiente, para ser sometida al examen de los miembros de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de que surta efecto en forma de ley nacional o de otro modo, de conformidad con las disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás tratados de paz:

La Conferencia,

Considerando que el convenio revisado, relativo a la protección contra los accidentes de los trabajadores ocupados en la carga y descarga de los buques, contiene un articulo que trata de la reciprocidad entre los miembros que hayan ratificado dicho convenio.

Recomienda que se tomen las medidas siguientes a fin de activar la reciprocidad prevista por dicho artículo:

1. Tan pronto como sea posible, una vez adoptado el convenio revisado, los gobiernos de los principales países interesados deberán tomar las disposiciones oportunas para entrar en negociaciones con objeto de conseguir una uniformidad razonable en la aplicación del convenio, comprendiendo particularmente las cuestiones mencionadas en el articulo de referencia y la preparación de modelos uniformes de certificados que puedan ser utilizados internacionalmente.

2. La Oficina Internacional del Trabajo deberá ser informada anualmente por medio de memorias, sobre las medidas tomadas en cumplimiento del apartado precedente.

33.- Edad de admisión de los niños en los trabajos no industriales

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad en donde de abril de mil novecientos treinta y dos, en su décimosexta reunión;

Después de haber aprobado diversas proposiciones relativas a la edad de admisión de los niños al trabajo en profesiones no industriales, cuestión que figura en tercer lugar en el orden del día de la reunón, y

Después de haber acordado que dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de convenio internacional,

Adopta, con fecha treinta de abril de mil novecientos treinta y dos, el siguiente proyecto de convenio para su ratificación por los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás tratados de paz:

Art. 1° - 1. El presente convenio se aplica a todo trabajo que no haya sido ya objeto de la reglamentación prevista por algunos de los convenios siguientes, adoptados por la Conferencia  Internacional del Trabajo, respectivamente, en sus reuniones primera, segunda y tercera:

Convenio que fija la edad mínima de admisión de los niños en trabajos industriales (Washington, 1919);

Convenio que fija la edad mínima de admisión de los niños al trabajo marítimo (Génova, 1920);

Convenio relativo a la edad de admisión de los niños al trabajo agrícola (Ginebra, 1921).

La autoridad competente de cada país determinará, previa consulta a las principales organizaciones patronales y obreras interesadas, la línea de demarcación entre el campo de aplicación del presente convenio y el de los tres convenios antes mencionados.

2. El presente convenio no será aplicable:

a) A la pesca marítima;

b) Al trabajo en las escuelas técnicas y profesionales siempre que presente un carácter esencialmente educativo, no tenga como objeto ningún beneficio comercial y esté limitado, aprobado y controlado por la autoridad pública.

3. La autoridad competente de cada país estará facultada para excluir de la aplicación del presente convenio:

a) El trabajo en los establecimientos en que estén ocupados únicamente los miembros de la familia del patrono, a condición de que no se trate de ocupaciones nocivas, perjudiciales o peligrosas en el sentido de los artículos 3 y 5 que siguen;

b) El servicio doméstico en una familia por los miembros de la misma.

Art. 2° - Los niños menores de catorce años o los que, habiendo cumplido esta edad, sigan sometidos a la enseñanza primaria obligatoria, en virtud de la legislación nacional, no podrán ser ocupados en ningún trabajo al que se aplique el presente convenio, a reserva de lo que se dispone más adelante.

Art. 3° - 1. Los niños que hayan cumplido doce años podrán ser ocupados, fuera de las horas fijadas para su asistencia a la escuela, en trabajos ligeros, siempre cuando estos trabajos:

a) No sean nocivos para su salud o su desarrollo normal;

b) No sean de un carácter tal, que puedan perjudicar su asiduidad a la escuela o su aprovechamiento de la instrucción dada en ella;

c) No excedan de dos horas diarias, tanto en los días de clase como en vacaciones; ni de siete horas, en ningún caso, el tiempo total dedicado cada día a la escuela y a dichos trabajos ligeros.

2. Estarán prohibidos los trabajos ligeros:

a) Los domingos y días de fiesta pública legal;

b) Durante la noche, es decir, durante doce horas consecutivas que comprendan el intervalo entre las ocho de la noche y las ocho de la mañana.

3. Previa consulta a las principales organizaciones patronales y  obreras interesadas, la legislación nacional:

a) Determinará cuáles son los trabajos que pueden considerarse como ligeros a los fines del presente artículo;

b) Prescribirá las garantías preliminares que hayan de llenarse antes de que los niños puedan ser empleados en trabajos ligeros.

4. A reserva de las disposiciones del párrafo a) del apartado 1, que antecede:

a) La legislación nacional podrá determinar los trabajos permitidos y su duración diaria durante el período de vacaciones de los niños mayores de catorce años a que se refiere el artículo 2;

b) En los países donde no exista ninguna disposición relativa a la asistencia obligatoria a la escuela, la duración de los trabajos ligeros no deberá exceder de cuatro horas y media por día.

Art. 4° - En interés del arte, de la ciencia o de la enseñanza, la legislación nacional, podrá conceder autorizaciones individuales, en derogación de las disposiciones de los artículos 2 y 3 del presente convenio, con objeto de permitir la presentación de niños en espectáculos públicos, así como su participación como actores o figurantes en films cinematográficos.

Sin embargo,

a) No se concederá ninguna excepción en caso de tratarse de un empleo peligroso, en el sentido del artículo 5 siguiente, y especialmente en los espectáculos de circo, varietés y cabarets;

b) Serán exigidas garantías estrictas con objeto de proteger la salud, el desarrollo físico y la moralidad de los niños; para asegurarles buenos tratos, un descanso adecuado y la continuación de su instrucción;

c) Los niños autorizados a trabajar en las condiciones previstas por el presente artículo no deberán trabajar después de media noche.

Art. 5° - La legislación nacional fijará una edad o edades superiores a las mencionadas en el artículo 2 del presente convenio para la admisión de jóvenes y adolescentes en todo trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se realice, resulte peligroso para la vida, la salud o la moralidad de las personas que lo desempeñen.

Art. 6° - La legislación nacional fijará una edad o edades superiores a las mencionadas en el artículo 2 del presente convenio para la admisión de jóvenes y adolescentes en el comercio ambulante en la vía pública o en establecimientos y lugares públicos, en puestos de comercio al exterior, o en las profesiones ambulantes, cuando tales trabajos se realicen en condiciones que justifiquen la fijación de una edad más elevada.

Art. 7° - Con el fin de conseguir la aplicación efectiva de las disposiciones del presente convenio, la legislación nacional:

a) Establecerá un sistema adecuado de inspección y de control oficiales;

b) Dictará las medidas oportunas para facilitar la identificación y control de las personas menores de determinada edad ocupadas en los trabajos y profesiones a que se refiere el artículo 6;

c) Impondrá sanciones para reprimir las infracciones a la legislación que dé efecto a las disposiciones del presente convenio.

Art. 8° - Las memorias anuales a que se refiere el artículo 408 del Tratado de Versalles y los artículos correspondientes de los demás tratados de paz, contendrán datos completos sobre la legislación que dé efecto a las disposiciones del presente convenio. Estos datos consistirán principalmente en:

a) Una lista de los trabajos que la legislación nacional considera como ligeros en el sentido del artículo 3;

b) Una lista de los trabajos para los cuales la legislación nacional ha fijado, de conformidad con los artículos 5 y 6, edades de admisión más elevadas que las establecidas por el artículo 2;

c) Detalles completos sobre las condiciones en que se autoricen, en virtud del artículo 4, las exenciones a lo dispuesto en los artículos 2 y 3.

Art. 9. - Las disposiciones de los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del presente convenio no serán aplicables a la India. No obstante, en la India:

1. Estará prohibido el empleo de los niños menores de diez años

En interés del arte, de la ciencia o de la enseñanza, la legislación nacional, podrá, sin embargo, conceder autorizaciones individuales en derogación de la disposición que precede, con objeto de permitir la presentación de los niños en los espectáculos públicos, así como su participación en los films cinematográficos como actores o figurantes.

Además, cuando la edad de admisión de los niños en las manufacturas que no empleen fuerza motriz, y que no estén sometidas a la ley india sobre las fábricas, hubiera sido fijada por la legislación nacional en más de diez años, la edad así prescripta para la admisión al trabajo en dichas manufacturas subsistirá a la de diez años, a los fines de la aplicación del presente apartado.

2. Los niños menores de catorce años no podrán ser empleados en ninguno de los trabajos no industriales que la autoridad competente, previa consulta a las principales organizaciones patronales y obreras interesadas, pueda declarar peligrosos para la vida, la salud o la moralidad de aquéllos.

3. La legislación nacional fijará una edad superior a la de diez años para la admisión de los jóvenes y adolescentes en el comercio ambulante en la vía pública o en establecimientos y lugares públicos, en los puestos de comercio al exterior, o en empleos de profesiones ambulantes, cuando esos trabajos se realicen en condiciones que justifiquen la fijación de una edad más elevada.

4. La legislación nacional contendrá medidas para la aplicación de las disposiciones del presente artículo y, en particular, establecerá las penas con que han de ser reprimidas las  infracciones a la legislación que dé efecto a las disposiciones del presente artículo.

5. La autoridad competente deberá, después de un período de cinco años, a contar de la promulgación de las leyes que den efecto a las disposiciones del presente convenio, examinar de nuevo y por completo la situación con el fin de elevar las edades mínimas previstas en el presente convenio. Este nuevo examen se aplicará a todas las disposiciones del presente artículo.

Si se adoptara en la India una legislación que hiciera obligatoria la asistencia a la escuela hasta la edad de catorce años, el presente artículo dejaría de ser aplicable y los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 serían entonces aplicables a la India.


Art. 10. - Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en las condiciones previstas por la parte XIII del Tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán comunicadas al secretario general de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.

Art. 11. - El presente convenio sólo obligará a los miembro de la Organización Internacional del Trabajo cuya ratificación haya sido registrada por el secretario general.

El presente convenio entrará en vigor doce meses después de haber sido registradas por el secretario general las ratificaciones de dos miembros.
 
En lo sucesivo, este convenio entrará en vigor para cada miembro doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Art. 12. - Tan pronto como hayan sido registradas en la secretaría las ratificaciones de dos miembros de la Organización  Internacional del Trabajo, el secretario general de la Sociedad de las Naciones lo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Asimismo, les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen ulteriormente los demás miembros de la organización.

Art. 13. - Todo miembro que haya ratificado el presente convenio puede denunciarlo al cumplirse un plazo de diez años, a contar de la fecha inicial de la entrada en vigor del convenio,  mediante declaración dirigida al secretario general de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de haber sido registrada en la secretaría.

Todo miembro que haya ratificado el presente convenio y que, en el plazo de un año después de expirar el período de diez años mencionado en el apartado precedente, no haga uso de la facultad de denuncia prevista por el presente artículo, quedará obligado por un nuevo período de cinco años, pudiendo, en lo sucesivo, denunciar el presente convenio al expirar cada período de cinco años en las condiciones previstas en el presente artículo.

Art. 14. - A la expiración de cada período de diez años, a contar de la entrada en vigor del presente convenio, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la conferencia general una memoria sobre la aplicación del presente convenio y decidirá si procede incluir en el orden del día de la conferencia la revisión total o parcial del mismo.

Art. 15. - En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que constituya una revisión total o parcial del presente convenio, la ratificación por un miembro del nuevo convenio revisado implica, de pleno derecho, no obstante lo dispuesto en el artículo 13, la denuncia inmediata del presente convenio, a reserva de que el nuevo convenio revisado haya entrado en vigor.

A partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio revisado, el presente convenio no podrá ya ser objeto de ratificación por los miembros.

El presente convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido, para los miembros que lo hayan ratificado y que no ratifiquen el convenio revisado.

Art. 16. - Los textos francés e inglés del presente convenio son igualmente auténticos.

34.- Agencias retribuídas de colocaciones

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 8 de junio de 1933, en su décimoséptima reunión;

Después de haber aprobado diversas proposiciones en relación con las agencias retribuídas de colocaciones, cuestión que figura en primer lugar en el orden del día de la reunión, y

Después de haber acordado que dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de convenio internacional,

Adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos treinta y tres, el siguiente proyecto de convenio para su ratificación por los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás tratados de paz.

Art. 1° - 1. A los fines del presente convenio, la expresión "agencia retribuída de colocaciones" designa:

a) Las agencias de colocaciones con fines lucrativos, es decir, toda persona, sociedad, institución, oficina u otra organización que sirva de intermediario para procurar empleo a un trabajador o un trabajador a un patrono, con objeto de obtener de uno u otro un beneficio material directo o indirecto; esta definición no se aplica a los periódicos u otras publicaciones, a no ser que tengan por objeto exclusivo o principal el de actuar como intermediarios entre patronos y trabajadores;

b) Las agencias de colocaciones sin fines lucrativos, es decir los servicios de colocación de las sociedades, instituciones, agencias u otras organizaciones que, sin buscar un beneficio material, perciben del patrono o del trabajador por dichos servicios un derecho de entrada, una cotización o remuneración cualquiera.

2. El presente Convenio no es aplicable a la colocación de los marinos.

Art. 2° - 1. Las agencias retribuídas de colocaciones con fines lucrativos comprendidas en el apartado 1 a) del artículo  precedente, deberán ser suprimidas en un plazo de tres años a contar de la entrada en vigor, para cada miembro del presente convenio.

2. Durante el período que preceda a esta supresión:

a) No será establecida ninguna nueva agencia de colocaciones retribuída con fines lucrativos;

b) Las agencias de colocaciones retribuídas con fines lucrativos, estarán sometidas al control de la autoridad competente y no podrán percibir más que las retribuciones y gastos que figuren en tarifa aprobada por dicha autoridad.

Art. 3° - 1. La autoridad competente podrá permitir  excepcionalmente la derogación de las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del presente convenio, pero solamente después de haber consultado a las organizaciones patronales y obreras interesadas.

2. Las derogaciones autorizadas en virtud del presente artículo, sólo podrán aplicarse a las agencias dedicadas a la colocación de las clases de trabajadores que designe expresamente la legislación nacional y que pertenezcan a profesiones en las que la colocación se efectúa en tales condiciones especiales que justifican la derogación.

3. El establecimiento de nuevas agencias retribuídas de colocaciones no podrá ser autorizado, en virtud del presente  artículo, una vez expirado el plazo de tres años previsto en el artículo 2.

4. Toda agencia de colocaciones retribuída a la que se conceda una derogación en virtud del presente artículo:

a) Quedará sometida al control de la autoridad competente;

b) Deberá poseer una licencia anual renovable a discreción de la autoridad competente durante diez años o más;

c) No podrá percibir más retribución y gastos que los que figuren en tarifa aprobada por la autoridad competente;

d) No podrá colocar ni reclutar trabajadores en el extranjero si no está para ello autorizada por su licencia y a condición de que sus operaciones se efectúen en aplicación de un acuerdo entre los países interesados.

Art. 4° - Las agencias retribuídas de colocaciones sin fines lucrativos, designadas en el artículo 1, apartado 1 b):

a) Deberán poseer un permiso de la autoridad competente y estarán sometidas al control de la misma;

b) No podrán percibir retribución superior a la tarifa que será fijada por la autoridad competente, teniendo en cuenta estrictamente los gastos ocasionados;

c) No podrán colocar ni reclutar trabajadores en el extranjero si no están para ello autorizadas por la autoridad competente,  teniendo en cuenta estrictamente los gastos ocasionados;

d) No podrán colocar ni reclutar trabajadores en el extranjero si no están para ello autorizadas por la autoridad competente y a condición de que sus operaciones se efectúen en aplicación de unacuerdo entre los países interesados.

Art. 5° - Las agencias retribuídas de colocaciones comprendidas en el artículo 1 del presente convenio, así como toda persona, sociedad, institución, oficina u otra organización privada que se dedique corrientemente a procurar colocaciones, incluso a título gratuito, estarán obligadas a presentar una declaración a la autoridad competente, indicando si sus servicios de colocación son gratuitos o retribuídos.

Art. 6. - La legislación nacional establecerá las sanciones penales adecuadas para cada infracción de las disposiciones de los artículos precedentes o de las prescripciones que les den efecto, comprendiendo, incluso, la retirada de la licencia o de la autorización previstas en el presente convenio.

Art. 7° - Las memorias anuales previstas por el artículo 408 del Tratado de Versalles y los artículos correspondientes de los demás tratados de paz contendrán todos los datos necesarios sobre las derogaciones concedidas en virtud del artículo 3.

Art. 8° - Las ratificaciones oficiales del presente convenio, en las condiciones previstas por la parte XIII del Tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán comunicadas al secretario general de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.

Art. 9° - El presente convenio sólo obligará a los miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuya ratificación haya sido registrada por el secretario general.

El presente convenio entrará en vigor doce meses después de haber sido registradas por el secretario general las ratificaciones de dos miembros.

En lo sucesivo, este convenio entrará en vigor para cada miembro doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Art. 10. - Tan pronto como hayan sido registradas en la secretaría las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el secretario general de la Sociedad de las Naciones lo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Asimismo, les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen ulteriormente los demás miembros de la organización.

Art. 11. - Todo miembro que haya ratificado el presente convenio puede denunciarlo al cumplirse un plazo de diez años, a contar de la fecha inicial de la entrada en vigor del convenio, mediante declaración dirigida al secretario general de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de haber sido registrada en la secretaría.

Todo miembro que haya ratificado el presente convenio y que, en el plazo de un año después de expirar el período de diez años mencionado en el apartado precedente, no haga uso de la facultad de denuncia prevista por el presente artículo, quedará obligado por un nuevo período de diez años, pudiendo, en lo sucesivo, denunciar el presente convenio al expirar cada período de diez años en las condiciones previstas en el presente artículo.

Art. 12. - A la expiración de cada período de diez años, a contar de la entrada en vigor del presente convenio, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la conferencia general una memoria sobre la aplicación del presente convenio, y decidirá si procede incluir en el orden del día de la conferencia la revisión total o parcial del mismo.

Art 13. - En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que constituya una revisión total o parcial del presente convenio y a no ser que el nuevo convenio disponga lo contrario:

a) La ratificación por un miembro del nuevo convenio revisado implica, de pleno derecho, no obstante lo dispuesto en el artículo 11, la denuncia inmediata del presente convenio, a reserva de que el nuevo convenio revisado haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio revisado, el presente convenio no podrá ya ser objeto de ratificación por los miembros.

El presente convenio continuará en vigor, en todo caso, en su forma y contenido, para los miembros que lo hayan ratificado y que no ratifiquen el convenio revisado.

Art. 14. - Los textos francés e inglés del presente convenio son igualmente auténticos.

41.- Trabajo nocturno de las mujeres (revisado en 1934)

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1934, en su décimoctava reunión;

Después de haber aprobado diversas proposiciones respecto de la revisión parcial del convenio adoptado por la conferencia en su primera reunión, sobre el trabajo nocturno de las mujeres, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la presente reunión;

Considerando que dichas proposiciones  deben revestir la forma de un proyecto de convenio internacional,

Adopta, con fecha diecinueve de junio de mil novecientos treinta y cuatro, el siguiente proyecto de convenio que será denominado: Convenio (revisado) del trabajo nocturno (de las mujeres), 1934

Art. 1°- 1. Para la aplicación del presente convenio se considerarán como "establecimientos industriales", en particular:

a) Las minas, canteras e industrias extractivas de toda clase;

b) Las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen o preparen productos para la venta, o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendiendo la construcción de buques, las industrias de demolición, así como la producción, la transformación y la transmisión de fuerza motriz, en general, y de la electricidad;

c) La construcción, reconstrucción, conservación, reparación, modificación o demolición de edificios y construcciones de todas clases; los ferrocarriles, tranvías, puertos, depósitos, muelles, canales, instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, instalaciones eléctricas, fábricas de gas, distribución de agua, u otros trabajos de construcción, así como las obras de preparación y fundación que preceden a los tratados antes designados.

2. En cada país, la autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la industria, de una parte, y el comercio y la agricultura, de otra.

Art. 2° - 1. Para la aplicación del presente convenio, el término "noche" significa un período de once horas consecutivas, por lo menos, que comprenderán el intervalo que media entre las diez de la noche y las cinco de la mañana.

2. Sin embargo, en caso de circunstancias excepcionales que afecten a los trabajadores empleados en una industria o en una región determinada, la autoridad competente podrá, previa consulta a las organizaciones patronales y obreras interesadas, disponer que, para las mujeres ocupadas en esta industria o en esta región, el intervalo comprendido entre las diez de la noche y las cinco de la mañana pueda ser substituído por el que media entre las once de la noche y las seis de la mañana.

3. En los países en que no se aplique ningún reglamento público al empleo nocturno de la mujer, en los establecimientos industriales, la palabra "noche" podrá provisionalmente, y durante un período máximo de tres años, significar, a discreción del gobierno, un período de diez horas solamente, que comprenderá el intervalo que media entre las diez de la noche y las cinco de la mañana.

Art. 3° - Las mujeres, sin distinción de edad, no podrán ser empleadas durante la noche en ningún establecimiento industrial, público ni privado, ni en ninguna dependencia de dichos establecimientos, con excepción de aquéllos en que únicamente estén empleados los miembros de una misma familia.

Art. 4° - No se aplicará el artículo 3:

a) En caso de fuerza mayor, cuando en una empresa sobrevenga una interrupción de trabajo imposible de prever y que no tenga carácter periódico;

b) En caso de que el trabajo se haga sobre primeras materias o sobre materias en elaboración susceptibles de alteración muy rápida, cuando sea necesario para salvar dichas materias de una pérdida inevitable.

Art. 5° - En la India y en Siam, la aplicación del artículo 3 del presente convenio podrá ser suspendida por el gobierno, salvo en lo que concierne a las manufacturas factories, según las define la Ley nacional. De cada una de las industrias exceptuadas se dirigirá una notificación a la Oficina Internacional del Trabajo.

Art. 6° - En los establecimientos industriales sometidos a la influencia de las estaciones, y en todos los casos en que lo exijan circunstancias excepcionales, la duración del período  nocturno, mencionado en el artículo 2, podrá reducirse a diez horas durante sesenta días por año.

Art. 7° - En los países donde el clima haga singularmente penoso el trabajo diurno, el período nocturno podrá ser más corto que el fijado por los artículos anteriores, con la condición de que durante el día se conceda un descanso compensador.

Art. 8° - El presente convenio no es aplicable a las mujeres que ocupen cargos de dirección que impliquen responsabilidad y que no efectúen normalmente un trabajo manual.

Art. 9° - Las ratificaciones oficiales del presente convenio serán comunicadas al secretario general de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.

Art. 10. - 1. El presente convenio sólo obligará a los miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuya ratificación haya sido registrada por el secretario general.

2. El presente convenio entrará en vigor doce meses después de haber sido registradas por el secretario general las ratificaciones de dos miembros.

3. En lo sucesivo, este convenio entrará en vigor para cada miembro doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Art. 11. - Tan pronto como hayan sido registradas en la secretaría las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el secretario general de la Sociedad de las Naciones lo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Asimismo les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen ulteriormente los demás miembros de la organización.

Art. 12. - 1. Todo miembro que haya ratificado el presente convenio puede denunciarlo al cumplirse un plazo de diez años, a contar de la fecha inicial de la entrada en vigor del convenio, mediante declaración dirigida al secretario general de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de haber sido registrada en la secretaría.

2. Todo miembro que haya ratificado el presente convenio y que, en el plazo de un año después de expirar el período de diez años mencionado en el apartado precedente, no haga uso de la facultad de denuncia prevista por el presente artículo, quedará obligado por un nuevo período de diez años, pudiendo, en lo sucesivo, denunciar el presente convenio al expirar cada período de diez años en las condiciones previstas en el presente artículo.

Art. 13. - A la expiración de cada período de diez años, a contar de la entrada en vigor del presente convenio, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la conferencia general una memoria sobre la aplicación del presente convenio, y decidirá si procede incluir en el orden del día de la conferencia la revisión total o parcial del mismo.

Art. 14. - 1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que constituya una revisión total o parcial del presente convenio y a no ser que el nuevo convenio disponga lo contrario:

a) La ratificación por un miembro del nuevo convenio revisado implica de pleno derecho, no obstante lo dispuesto en el artículo 12, la denuncia inmediata del presente convenio, a reserva de que el nuevo convenio revisado haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio revisado, el presente convenio no podrá ya ser objeto de  ratificación por los miembros.

2. El presente convenio continuará en vigor, en todo caso, en su forma y contenido, para los miembros que lo hayan ratificado y que no ratifiquen el convenio revisado.

Art. 15. - Los textos francés e inglés del presente convenio son igualmente auténticos.

42. Reparación de las enfermedades profesionales (revisado en 1934)

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1934, en su décimoctava reunión;

Después de haber aprobado diversas proposiciones relativas a la revisión parcial del convenio adoptado por la conferencia en su séptima reunión sobre la reparación de las enfermedads profesionales, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la presente reunión;

Considerando que dichas proposiciones deben revestir  la forma de un proyecto de convenio internacional,

Adopta, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos treinta y cuatro, el siguiente proyecto de convenio que será denominado: "Convenio (revisado) sobre las enfermedades profesionales, 1934":

Art. 1° - 1. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a asegurar a las víctimas de enfermedades profesionales o a sus derechohabientes una reparación basada en los principios generales de su legislación nacional sobre reparación de accidentes de trabajo.

2. La cuantía de esta indemnización no será inferior a la que establezca la legislación nacional por los daños resultantes de accidentes del trabajo. A reserva de esta disposición, cada miembro quedará en libertad para adoptar las modificaciones y adaptaciones que estime oportunas al determinar en su legislación nacional las condiciones que regulen el pago de la reparación de las enfermedades de que se trata, y al aplicar a estas enfermedades su legislación sobre reparación de accidentes del trabajo.

Art. 2° - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a considerar como enfermedades profesionales las enfermedades y las intoxicaciones producidas por las substancias inscriptas en el cuadro que sigue, cuando contraigan estas enfermedades o intoxicaciones los trabajadores ocupados en las profesiones, industrias u operaciones correspondientes, según se indica en dicho cuadro, y que resulten del trabajo en una empresa sometida a la legislación nacional.

Listas de enfermedades y substancias tóxicas Lista de profesiones, industrias u operaciones correspondientes
Intoxicaciones por el plomo, sus aleaciones o sus compuestos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación Tratamiento de minerales que contengan plomo, incluídas las cenizas plumbíferas de las fábricas en que se obtiene el cinc.

Fusión del cinc viejo y del plomo en galápagos.

Fabricación de objetos de plomo fundido o de aleaciones plumbíferas.

Industrias poligráficas.

Fabricación de los compuestos de plomo.

Fabricación y reparación de acumuladores.

Preparación y empleo de los esmaltes que contengan plomo.

Pulimentación por medio de limaduras de plomo o de polvos plumbíferos.

Trabajos de pintura que comprendan la preparación o la manipulación de revestimientos mástiques o tintes que contengan pigmentos de plomo.

Intoxicación por el mercurio, sus amalgamas y sus compuestos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación Tratamiento de minerales de mercurio.

Fabricación de compuestos de mercurio.

Fabricación de aparatos de medición o de laboratorio. Preparación de materias primas para sombrerería.

Dorado a fuego.

Empleo de bombas de mercurio para la fabricación de lámparas incandescentes.

Fabricación de cebos con fulminato de mercurio.
Infección carbuncosa. Obreros que estén en contacto con animales carbuncosos.

Manipulación de despojos de animales.

Carga, descarga o transporte de mercancías.
La silicosis con o sin tuberculosis pulmonar siempre que la silicosis sea causa determinante de incapacidad o muerte. Las industrias u operaciones reconocidas por las leyes o reglamentos nacionales como expuestas a los riesgos de la silicosis.
Intoxicación por el fósforo y sus compuestos con las consecuencias directas de esta intoxicación. Las operaciones de que consta la producción, la separación o la utilización del fósforo o de sus compuestos.
Intoxicación por el arsénico o sus compuestos con las consecuencias directas de esta intoxicación. Todas las operaciones de que consta la producción, la separación o la utilización del arsénico y sus compuestos.
Intoxicación por el benceno o sus homólogos, sus derivados nitrosos y amínicos con las consecuencias directas de esta intoxicación. Todas las operaciones de que consta la producción, la separación o la utilización del benceno o de sus homólogos o de sus derivados nitrosos y amínicos.
Intoxicación por los derivados halógenos de los hidrocarburos grasos. Todas las operaciones de que consta la producción, la separación o la utilización de los derivados halógenos de los hidrocarburosos grasos, designados por las leyes nacionales.
Trastornos patológicos debidos:

a) Al radium y a otras substancias radioactivas;

b) A los rayos X.
Todas las operaciones que expongan a la acción del radium substancias radioactivas o rayos X.




Epiteliomas primitivos de la piel. Todas las operaciones de que consta la manipulación o el empleo de alquitrán, brea, betún, aceites minerales, parafina, o de compuestos, productos o residuos de estas substancias.

Art. 3° - Las ratificaciones oficiales del presente convenio serán comunicadas al secretario general de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.

Art. 4° - El presente convenio sólo obligará a los miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuya ratificación haya sido registrada por el secretario general.

El presente convenio entrará en vigor doce meses después de haber sido registradas por el secretario general las ratificaciones de dos miembros.

En lo sucesivo, este convenio entrará en vigor para cada miembro doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Art. 5° - Tan pronto como hayan sido registradas en la secretaría las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el secretario general de la Sociedad de las Naciones lo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Asimismo, les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen ulteriormente los demás miembros de la organización.

Art. 6° - 1. Todo miembro que haya ratificado el presente convenio puede denunciarlo al cumplirse un plazo de cinco años, a contar de la fecha inicial de la entrada en vigor del convenio, mediante declaración dirigida al secretario general de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de haber sido registrada en la secretaría.

2. Todo miembro que haya ratificado el presente convenio y que, en el plazo de un año después de expirar el período de cinco años mencionado en el apartado precedente no haga uso de la facultad de denuncia prevista por el presente artículo, quedará obligado por un nuevo período de cinco años, pudiendo, en lo sucesivo, denunciar el presente convenio al expirar cada período de cinco años en las condiciones previstas en el presente artículo.

Art. 7° - A la expiración de cada período de diez años, a contar de la entrada en vigor del presente convenio, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la conferencia general una memoria sobre la aplicación del presente convenio, y decidirá si procede incluir en el orden del día de la conferencia la revisión total o parcial del mismo.

Art. 8° - 1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que constituya una revisión total o parcial del presente convenio, y a no ser que el nuevo convenio disponga lo contrario:

a) La ratificación por un miembro del nuevo convenio revisado implica de pleno derecho, no obstante lo dispuesto en el artículo 6, la denuncia inmediata del presente convenio, a reserva de que el nuevo convenio revisado haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio revisado, el presente convenio no podrá ya ser objeto de ratificación por los miembros.

2. El presente convenio continuará en vigor en todo caso en su forma y contenido para los miembros que lo hayan ratificado y que no ratifiquen el convenio revisado.

Art. 9° - Los textos francés e inglés del presente convenio son igualmente auténticos.

45.- Empleo de mujeres en trabajos subterráneos en las minas de todas clases

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1935, en su décimonovena reunión;

Después de haber aprobado diversas proposiciones relativas al empleo de mujeres en trabajos subterráneos en las minas de todas clases, cuestión que constituye el segundo punto del orden del día de la reunión;

Después de haber acordado que dichas proposiciones revistan  la forma de un proyecto de convenio internacional,

Adopta, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos treinta y cinco, el siguiente proyecto de convenio que se denominará: "Convenio sobre lel trabajo subterráneo (mujeres), 1935":

Art. 1° - Para la aplicación del presente convenio, el término "mina" comprenderá toda empresa, pública o privada, dedicada a la extracción de substancias situadas bajo tierra.

Art. 2° - En los trabajos subterráneos de las minas no podrá emplearse ninguna persona de sexo femenino, sea cual fuere su edad.

Art. 3° - La legislación nacional podrá exceptuar de esta prohibición:

a) A las mujeres que ocupen un cargo de dirección y no realicen un trabajo manual;

b) A las mujeres empleadas en los servicios sanitarios y sociales;

c) A las mujeres admitidas durante sus estudios a realizar prácticas en la parte subterránea de una mina, con fines de formación profesional;

d) A toda otra mujer que ocasionalmente haya de descender a la parte subterránea de una mina en ejercicio de una profesión que no sea de carácter manual.

Art. 4° - Las ratificaciones oficiales del presente convenio serán comunicadas al secretario general de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.

Art. 5° - 1. El presente convenio sólo obligará a los miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuya ratificación haya sido registrada por el secretario general.

2. El presente convenio entrará en vigor doce meses después de haber sido registradas por el secretario general las ratificaciones de dos miembros.

3. En lo sucesivo, este convenio entrará en vigor para cada miembro doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Art. 6° - Tan pronto como hayan sido registradas las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el secretario general de la Sociedad de las Naciones lo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Asimismo les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen ulteriormente los demás miembros de la organización.

Art. 7° - 1. Todo miembro que haya ratificado el presente convenio puede denunciarlo al cumplirse un plazo de diez años, a contar de la fecha inicial de la entrada en vigor del convenio, mediante declaración dirigida al secretario general de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de haber sido registrada.

2. Todo miembro que haya ratificado el presente convenio y que, en el plazo de un año, después de expirar el período de diez años mencionado en el apartado precedente, no haga uso de la facultad de denuncia prevista por el presente artículo, quedará obligado por un nuevo período de diez años, pudiendo, en lo sucesivo, denunciar el presente convenio al expirar cada período de diez años en las condiciones previstas en el presente artículo.

Art. 8° - A la expiración de cada período de diez años, a contar de la entrada en vigor del presente convenio, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la conferencia general una memoria sobre la aplicación del presente convenio y decidirá si procede incluir en el orden del día de la conferencia la revisión total o parcial del mismo.

Art. 9° - 1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que constituya una revisión total o parcial del presente convenio y a no ser que el nuevo convenio disponga lo contrario:

a) La ratificación por un miembro del nuevo convenio revisado implica de pleno derecho, no obstante lo dispuesto en el artículo 7, la denuncia inmediata del presente convenio, a reserva de que el nuevo convenio revisado haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio revisado, el presente convenio no podrá ya ser objeto de ratificación por los miembros.

2. El presente convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido, para los miembros que lo hayan ratificado y que no ratifiquen el convenio revisado.

Art. 10. - Los textos francés e inglés del presente convenio son igualmente auténticos.

Proyectos de convenio y recomendaciones adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo en su vigésima reunión celebrada en 1936.

50.- Reglamentación de ciertos sistemas particulares de reclutamiento de los trabajadores

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1936, en su vigésima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la reglamentación de ciertos sistemas particulares de reclutamiento de los trabajadores, cuestión que constituye el primer punto del orden del día de la reunión;

Después de haber acordado que dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de convenio internacional,

Adopta, con fecha 20 de junio de 1936, el siguiente proyecto de convenio que será denominado: "Convenio sobre el reclutamiento de trabajadores índigenas, 1936":

Art. 1° - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se compromete a reglamentar, de conformidad con las disposiciones siguientes, el reclutamiento de los trabajadores indígenas en cada uno de sus territorios en donde tal reclutamiento exista, o pudiere ulteriormente existir.

Art. 2° - A los fines del presente convenio:

a) El término "reclutamiento" comprende todas las operaciones realizadas con objeto de conseguir para sí o proporcionar a un tercero la mano de obra de personas que no ofrezcan espontáneamente sus servicios, ya sea en el lugar del trabajo, o en una oficina pública de emigración o de colocación, o en una oficina dirigida por alguna organización patronal y sometida al control de la autoridad competente;

b) El término "trabajadores indígenas" comprende a los trabajadores pertenecientes o asimilados a la población indígena de los territorios que dependen de los miembros de la organización, así como los trabajadores pertenecientes o asimilados a la población indígena no independiente de los territorios metropolitanos de los miembros de la organización.

Art. 3° - Cuando las circunstancias hagan deseable esta política, la autoridad competente podrá exceptuar de la aplicación del presente convenio las siguientes clases de operaciones de reclutamiento, siempre que tales operaciones no sean emprendidas por personas o sociedades que ejerzan el reclutamiento profesional:

a) Operaciones emprendidas por o en nombre de patronos que no empleen un número de trabajadores superior al que se fije como límite;

b) Operaciones emprendidas en una zona determinada, que se fijará, del lugar en que el trabajo ha de efectuarse;

c) Operaciones emprendidas con el fin de contratar trabajadores para prestar servicios de carácter personal o doméstico y trabajadores no manuales.

Art. 4° - Antes de aprobar, para una región determinada, cualquier plan de fomento económico que por su naturaleza implique el reclutamiento de mano de obra, la autoridad competente deberá adoptar cuantas medidas puedan ser realizables y necesarias:

a) Para evitar el riesgo de que se ejerza presión sobre las colectividades interesadas, por o en nombre de los patronos, a fin de obtener la mano de obra necesaria;

b) Para asegurar, en la medida posible, que la organización política y social de dichas colectividades y sus facultades de adaptación a las nuevas condiciones económicas no corran peligro con la demanda de mano de obra;

c) Para hacer frente a cualesquiera otras consecuencias enojosas que este desarrollo económico pudiera traer consigo, en lo que serefiere a las colectividades interesadas.

Art. 5° - 1. Antes de autorizar un reclutamiento de mano de obra en un territorio determinado, la autoridad competente debe tener en cuenta las posibles repercusiones que pudiera ocasionar en la vida social de la colectividad interesada el traslado de los adultos del sexo masculino, teniendo presente, sobre todo, los puntos siguientes:

a) Densidad de la población, su tendencia al aumento o a la disminución y efectos probables del alejamiento de los adultos del sexo masculino, sobre el índice de la natalidad;

b) Efectos posibles de este alejamiento sobre las condiciones de higiene, de bienestar y de desarrollo de la colectividad interesada particularmente en lo que se refiere a sus medios de  subsistencia;

c) Peligros que provengan de este alejamiento, en lo que se refiere a las condiciones familiares y morales;

d) Posibles efectos de este alejamiento sobre la organización social de la colectividad interesada.

2. Cuando las circunstancias hagan realizable y necesaria la adopción de esta política, la autoridad competente deberá, para proteger a las colectividades interesadas contra todas las repercusiones enojosas del alejamiento de los adultos del sexo masculino, señalar el número máximo de los adultos del sexo masculino que puedan ser reclutados en una unidad social dada, de modo que el número de adultos del sexo masculino que se deje en esta unidad no sea inferior a un porcentaje determinado de la proporción normal de los adultos del sexo masculino en relación con las mujeres y con los niños.

Art. 6° - No deberán reclutarse personas no adultas. Sin embargo, la autoridad competente podrá autorizar el reclutamiento de no adultos con el consentimiento de sus padres, a partir de determinada edad, para efectuar trabajos ligeros, a condición de que se prescriban las garantías que han de adoptarse para su bienestar.

Art. 7° - 1. No debe considerarse que el reclutamiento de un cabeza de familia implique el de cualquiera de los miembros de su familia.

2. Cuando las circunstancias hagan realizable y deseable la adopción de esta política, la autoridad competente deberá estimular a los trabajadores reclutados a que se hagan acompañar por sus familias, y muy particularmente cuando tales trabajadores sean reclutados con destino a labores agrícolas o análogas, que hayan de ser ejecutadas a gran distancia de sus hogares y por períodos que excedan de un tiempo determinado.

3. Salvo requerimiento expreso de los interesados, los trabajadores reclutados no deben ser separados de sus mujeres y de sus hijos menores autorizados para acompañarles y residir con ellos en el lugar del trabajo.

4. Salvo estipulación en contrario, antes de la partida del trabajador del lugar de su reclutamiento, la autorización para acompañarle debe considerarse como una autorización para vivir con él mientras dure su empleo.

Art. 8° - Cuando las circunstancias hagan realizable y deseable la adopción de esta política, la autoridad competente podrá subordinar el reclutamiento a la condición de que los trabajadores reclutados sean agrupados en el lugar del trabajo, según sus afinidades étnicas.

Art. 9° - Los funcionarios públicos no deberán reclutar, directa ni indirectamente, para las empresas privadas, salvo los casos en que los trabajadores reclutados deben ser empleados en obras de utilidad pública cuya ejecución esté confiada a empresas privadas por cuenta de una autoridad pública.

Art. 10. - Los jefes y demás autoridades indígenas no deberán:

a) Actuar como agentes de reclutamiento;

b) Ejercer ninguna presión sobre los reclutados eventuales;

c) Recibir de ninguna procedencia una remuneración especial o cualquier otro beneficio especial por el hecho de haber contribuído al reclutamiento.

Art. 11. - Ninguna persona o sociedad podrá realizar actos de reclutamiento profesional a menos que dicha persona o sociedad haya sido debidamente autorizada por la autoridad competente y reclute trabajadores en nombre de la administración pública o en el de uno o varios patronos o asociaciones patronales determinados

Art. 12. - Los patronos, agentes de patronos, organizaciones patronales, organizaciones subvencionadas por los patronos, agentes de las organizaciones de los patronos y de organizaciones subvencionadas por los patronos no podrán realizar actos de reclutamiento sin un permiso otorgado por la autoridad competente.

Art. 13. - 1. Antes de otorgar un permiso de reclutamiento, la autoridad competente deberá:

a) Cerciorarse de que el solicitante, si se trata de un particular, posee las aptitudes necesarias y ofrece garantías suficientes;

b) Obligar al solicitante, a menos que se trate de una organización patronal o de una organización subvencionada por los patronos, a facilitar una garantía financiera o de otra clase para la buena ejecución de sus obligaciones, como titular del permiso;

c) Obligar al solicitante, si se trata de un patrono, a facilitar una garantía financiera o de otra clase para el pago de los salarios devengados; y

d) Cerciorarse de que se han adoptado todas las disposiciones necesarias para proteger la salud y el bienestar de los trabajadores que haya que reclutar.

2. Los titulares de permisos deben llevar un registro que permita comprobar la regularidad de toda operación de reclutamiento o identificar a cada trabajador reclutado, de acuerdo con las normas aprobadas por la autoridad competente.

3. Todo titular de permiso que sea agente de otro titular deberá, en lo posible, percibir un salario fijo; pero si recibe una remuneración proporcional al número de trabajadores reclutados, ésta no debe exceder de un límite que fijará la autoridad competente.

4. La validez de los permisos deberá limitarse a un período determinado, que fijará la autoridad competente y que no deberá exceder de un año.

5. La renovación de los permisos debe subordinarse a la manera en que los titulares hayan respetado las condiciones fijadas para su otorgamiento.

6. La autoridad competente tendrá facultad para:

a) Retirar un permiso si el titular ha incurrido en alguna infracción o falta que lo descalifique para efectuar el reclutamiento;

b) Suspender un permiso en espera del resultado de cualquier investigación efectuada sobre los actos del titular de dicho permiso.

Art. 14. - 1. Ninguna persona debe ayudar, como subalterno, al titular de un permiso en las operaciones mismas del reclutamiento, si aquella persona no ha sido aceptada por un funcionario público y está provista de autorización concedida por el titular del permiso.

2. Cada titular de un permiso será responsable de la corrección de la conducta de estos auxiliares.

Art. 15.- 1. Cuando las circunstancias hagan necesaria y deseable la adopción de esta política, la autoridad competente podrá eximir de la obligación del permiso a los trabajadores reclutadores:

a) Que estén empleados como trabajadores en la empresa para la cual reclutan otros trabajadores;

b) Que se hallen expresamente encargados por el patrono con arreglo a un documento escrito, del reclutamiento de otros trabajadores;

c) Que no perciban una remuneración ni ningún otro beneficio por el hecho del reclutamiento.

2. Los trabajadores reclutadores no deberán conceder anticipos sobre los salarios a los reclutados.

3. Los trabajadores reclutadores no deberán poder reclutar sino en una zona determinada por la autoridad competente.

4. Las operaciones de los trabajadores reclutadores deberán ser controladas en la forma prevista por la autoridad competente.

Art. 16. - 1. Los trabajadores reclutados deberán ser presentados a un funcionario público, que comprobará si se han observado las prescripciones de la legislación en materia de reclutamiento y, en particular, si los trabajadores no han sido sometidos a una presión ilícita ni reclutados con fraude o error.

2. Los trabajadores reclutados deberán ser presentados a este funcionario lo más cerca posible del lugar del reclutamiento, o cuando se trate de trabajadores reclutados en un territorio para ser empleados en otro dependiente de otra administración, a más tardar, en el lugar de partida del territorio del reclutamiento.

Art. 17. - Cuando las circunstancias hagan realizable y necesaria la adopción de esta disposición, la autoridad competente deberá imponer la entrega, a todo trabajador reclutado, cuyo contrato no se hiciere en el mismo lugar del reclutamiento o cerca de dicho lugar, de un documento escrito como certificado de empleo, cartilla de trabajo o contrato provisional, que contenga los datos que la autoridad competente estime necesarios, como, por ejemplo, las indicaciones de identidad del trabajador, las condiciones del empleo en perspectiva y cualquier anticipo sobre los salarios concedidos al trabajador.

Art. 18. - 1. Todo trabajador reclutado deberá someterse a un reconocimiento médico.

2. Cuando el trabajador haya sido reclutado para trabajar en una zona alejada del lugar de reclutamiento o haya sido reclutado en un territorio dependiente de otra administración, el reconocimiento médico deberá efectuarse lo más cerca posible del lugar del reclutamiento y, en el caso de trabajadores reclutados en un territorio para trabajar en otro, sometido a una administración diferente, a más tardar, en el lugar de partida del territorio de reclutamiento.

3. La autoridad competente podrá conceder al funcionario público, a quien deben ser presentados los trabajadores reclutados, conforme al artículo 16, el derecho a autorizar la partida de estos trabajadores antes de cualquier examen médico, a condición de que compruebe:

a) Que era y sigue siendo imposible someter a estos trabajadores a un reconocimiento médico en el lugar del reclutamiento o en el punto de partida;

b) Que cada trabajador es físicamente apto para viajar y desempeñar
su futuro empleo;

c) Que cada trabajador se someterá a un reconocimiento médico a su llegada al lugar del trabajo o en un plazo lo más corto posible después de su llegada.

4. La autoridad competente podrá prescribir que los trabajadores reclutados sean sometidos a un reconocimiento médico antes de su  partida y a un segundo examen después de su llegada al lugar del empleo, especialmente cuando el viaje de los trabajadores reclutados sea de tal duración o se haga en tales condiciones que pueda resentirse su salud.

5. La autoridad competente debe cerciorarse que se han adoptado todas las medidas necesarias a los fines de la aclimatación y adaptación de los trabajadores reclutados, y de su sometimiento a vacunas preventivas.

Art. 19. - 1. El reclutador o patrono deberá, siempre que sea posible, hacer transportar a los trabajadores reclutados hasta el lugar del trabajo.

2. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias, a fin de que:

a) Los vehículos o barcos utilizados para el transporte de los trabajadores sean convenientemente aptos para este menester, que ofrezcan buenas condiciones de higiene y suficiente capacidad de transporte;
b) Se prevean instalaciones adecuadas cuando los trabajadores deban pasar la noche en viaje;

c) Cuando se trate de grandes distancias a recorrer, se adopten todas las medidas necesarias para asegurar a los trabajadores la asistencia médica y un bienestar suficiente.

3. Cuando los trabajadores reclutados deban recorrer grandes distancias a pie para llegar al lugar del trabajo, la autoridad competente debe adoptar las medidas necesarias, a fin de que:

a) La duración de las etapas diarias sea compatible con la conservación de la salud y de las fuerzas de los trabajadores;

b) Cuando la amplitud del desplazamiento de mano de obra imponga tales medidas, se instalen en lugares adecuados campamentos de descanso o albergues de etapas a lo largo de los caminos principales, y que se mantengan en un estado de limpieza suficiente y permitan prestar la asistencia médica indispensable.

4. Cuando los trabajadores reclutados viajen en grupo para ir al lugar del trabajo y deban recorrer largas distancias, deberán ir acompañados por un guía responsable.

Art. 20. - 1. Los gastos de viaje de los trabajadores reclutados hasta el lugar de su destino, así como todos los gastos ocasionados por la protección del trabajador durante su viaje, deberán incumbir al reclutador o al patrono.

2. El reclutador o el patrono deberán suministrar a los trabajadores reclutados cuanto sea indispensable para su sostenimiento durante el viaje hasta el lugar de su destino y, sobre todo, de acuerdo con las condiciones locales, víveres suficientes y apropiados, agua potable, utensilios de cocina y combustible, ropas y mantas.

3. Este artículo se aplicará a los trabajadores reclutados por trabajadores reclutadores en la medida que considere posible la autoridad competente.

Art. 21. - Todo trabajador reclutado:

a) Que se incapacite para el trabajo, ya sea por accidente o por enfermedad durante su viaje hasta el lugar del trabajo;

b) Que resulte inapto para el trabajo como consecuencia de un reconocimiento médico;

c) Que se encuentre sin colocación, con posterioridad al reclutamiento, por causa ajena a su voluntad;

d) Que la autoridad competente compruebe haber sido reclutado por medio de fraude o error, deberá ser repatriado por cuenta del reclutador o del patrono.

Art. 22. - La autoridad competente deberá limitar la cantidad que puede pagarse a los trabajadores reclutados, a título de anticipo sobre salario, y reglamentar las condiciones en que se hagan estos anticipos.

Art. 23. - Cuando las familias de los trabajadores reclutados hayan sido autorizadas para acompañar a estos últimos en el lugar de su destino, la autoridad competente deberá adoptar las medidas  necesarias para salvaguardar su salud y su bienestar durante el viaje.

En particular:

a) Los artículos 19 y 20 del presente convenio deberán aplicarse a estas familias;

b) En la eventualidad de la repatriación del trabajador, en virtud del artículo 21, la familia del trabajador deberá ser igualmente repatriada;

c) En la eventualidad del fallecimiento del trabajador durante su viaje hasta el lugar del trabajo, su familia debe ser repatriada

Art. 24. - 1. Antes de autorizar el reclutamiento de trabajadores destinados a ser empleados en un territorio sometido a otra administración, la autoridad competente del territorio de reclutamiento deberá cerciorarse de que han adoptado las medidas necesarias para realizar, conforme a las disposiciones del presente convenio, la protección de los trabajadores reclutados desde el momento en que estos trabajadores dejen de encontrarse bajo la jurisdicción de esta autoridad.

2. Cuando se recluten trabajadores en un territorio para ser empleados en otro, sometido a otra administración, y las autoridades competentes de ambos territorios estimen que las circunstancias y la importancia de este reclutamiento hacen necesarias tales medidas, estas autoridades deberán concertar acuerdos que determinen la medida en que podrá autorizarse este reclutamiento e instituir entre ellas una cooperación para asegurar el control de la ejecución de las condiciones de reclutamiento y empleo.

3. El reclutamiento de los trabajadores en un territorio para emplearlos en otro, sometido a diferente administración, sólo podrá efectuarse en virtud de un permiso concedido por la autoridad competente del territorio de reclutamiento. Sin embargo, dicha autoridad podrá admitir como equivalente a un permiso por ella concedido, otro otorgado por la autoridad competente del territorio del empleo.

4. Cuando la autoridad competente del territorio de reclutamiento estime que las circunstancias y la importancia de dicho reclutamiento en su territorio, de trabajadores destinados a ser empleados en otro territorio, sometido a distinta administración, hagan necesarias tales medidas, la mencionada autoridad deberá estipular que este reclutamiento no puede ser emprendido sino por las organizaciones reconocidas por ella.

Art. 25. - 1. Por lo que se refiere a los territorios mencionados en el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, todo miembro de la organización que ratifique el presente convenio deberá acompañar su ratificación de una declaración que indique:

a) Los territorios en los cuales se comprometa a aplicar sin modificaciones las disposiciones del convenio;

b) Los territorios en los cuales se comprometa a aplicar las disposiciones del convenio con modificaciones y en qué consisten estas modificaciones;

c) Los territorios en los cuales sea inaplicable el convenio y, en este caso, las razones por las cuales es inaplicable;

d) Los territorios para los cuales se reserva su decisión.

2. Los compromisos mencionados en los sub incisos a) y b) del primer inciso de este artículo se considerarán como parte integrante de la ratificación y surtirán idénticos efectos.

3. Todo miembro podrá renunciar, mediante nueva declaración, a todas o parte de las reservas contenidas en su declaración anterior en virtud de los sub incisos b), c) o d) del primer inciso de este artículo.

Art. 26. - Las ratificaciones oficiales del presente convenio serán comunicadas al secretario general de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.

Art. 27. - 1. El presente convenio sólo obligará a los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, cuya ratificación haya sido registrada por el secretario general.

2. El presente convenio entrará en vigor doce meses después de haber sido registradas por el secretario general las ratificaciones de dos miembros.

3. En lo sucesivo, este convenio entrará en vigor para cada miembro doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Art. 28. - Tan pronto como hayan sido registradas las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el secretario general de la Sociedad de las Naciones lo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Asimismo les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen ulteriormente los demás miembros de la organización.

Art. 29. - 1. Todo miembro que haya ratificado el presente convenio puede denunciarlo al cumplirse un plazo de diez años, a contar de la fecha inicial de la entrada en vigor del convenio, mediante declaración dirigida al secretario general de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de haber sido registrada.

2. Todo miembro que haya ratificado el presente convenio y que, en el plazo de un año después de expirar el período de diez años mencionado en el inciso precedente, no haga uso de la facultad de denuncia prevista por el presente artículo, quedará obligado por un nuevo período de diez años, pudiendo, en lo sucesivo, denunciar el presente convenio al expirar cada período de diez años, en las condiciones previstas en el presente artículo.

Art. 30. - A la expiración de cada período de diez años, a contar de la entrada en vigor del presente convenio, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia general una memoria sobre la aplicación del presente convenio y decidirá si procede incluir en el orden del día de la conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Art. 31. - 1. En el caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que constituya una revisión total o parcial del presente convenio y a no ser que el nuevo convenio disponga otra cosa:

a) La ratificación por un miembro del nuevo convenio revisado implica de pleno derecho, no obstante lo dispuesto en el artículo 29, la denuncia inmediata del presente convenio, siempre y cuando el nuevo convenio revisado haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio revisado, el presente convenio no podrá ser ya objeto de  ratificación por los miembros.

2. El presente convenio continuará en vigor, en todo caso, en su forma y contenido, para los miembros que lo hayan ratificado y que no ratifiquen el convenio revisado.

Art. 32. - Los textos francés e inglés del presente convenio son igualmente auténticos.

52.- Vacaciones anuales pagadas

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1936, en su vigésima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las vacaciones anuales pagadas, cuestión que constituye el segundo punto del orden del día de la reunión;

Después de haber acordado que dichas proposiciones revistan  la forma de un proyecto de convenio internacional,

Adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos treinta y seis, el siguiente proyecto de convenio que será denominado convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936:

Art. 1° - 1. El presente convenio se aplicará a las personas empleadas en las empresas y establecimientos siguientes, ya sean públicos o privados:

a) Establecimientos en los cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o deshagan productos, o en los cuales las materias sufran una transformación, comprendiendo las empresas de construcción de buques, así como las empresas de producción, transformación y transmisión de electricidad y de fuerza motriz en general;

b) Empresas que se dediquen exclusiva o principalmente, a trabajos de construcción, reconstrucción, conservación, reparación, modificación o demolición de las obras siguientes: construcciones  y edificios, ferrocarriles, tranvías, aeropuertos, puertos, docks, muelles, obras de protección contra la acción de los ríos y del mar, canales, instalaciones para la navegación interior, marítima o aerea, carreteras, túneles, puentes, viaductos, alcantarillas colectoras, alcantarillas ordinarias, pozos, instalaciones para el riego y drenajes, instalaciones de telecomunicación, instalaciones para la producción o distribución de fuerza eléctrica y de gas, oleoductos, instalaciones para la distribución de agua, y empresas dedicadas a otros trabajos similares y a las obras de preparación o de cimentación que preceden a los trabajos antes designados;

c) Empresas de transportes de viajeros o mercancías por carretera o vía férrea, por vía de agua interior o aérea, incluso el movimiento de las mercancías en los docks, muelles, malecones, almacenes y aeropuertos;

d) Minas, canteras e industrias extractivas de toda clase;

e) Establecimientos comerciales, incluídos correos y servicios de telecomunicación;

f) Establecimientos y administraciones cuyo funcionamiento consiste esencialmente en trabajos de oficina;

g) Empresas periodísticas;

h) Establecimientos que tengan por objeto el tratamiento o la hospitalización de los enfermos, lisiados, indigentes o alienados;

i) Hoteles, restaurantes, pensiones, círculos, cafés y otros establecimientos donde se sirvan artículos para ser consumidos en el propio local;

j) Empresas de espectáculos y diversiones;

k) Establecimientos que revistan un carácter a la vez comercial e industrial y que no correspondan por completo a una de las categorías precedentes.

2. La autoridad competente de cada país determinará, previa consulta a las principales organizaciones patronales y obreras interesadas, cuando existan, la línea de demarcación entre las empresas y establecimientos arriba mencionados y los que no están incluídos en el presente convenio.

3. La autoridad competente de cada país podrá eximir de la aplicación del presente convenio a:

a) Las personas empleadas en las empresas o establecimientos en que solamente estén ocupados los miembros de la familia del patrono;

b) Las personas empleadas en las administraciones públicas, cuyas condiciones de empleo les concedan derecho a un permiso anual con sueldo, de una duración por lo menos igual a la prevista por el presente convenio.

Art. 2°- 1. Toda persona a la que se aplique el presente convenio tendrá derecho, después de un año de servicio continuo, a una vacación anual pagada de seis días laborables, por lo menos

2. Las personas menores de dieciséis años, incluídos los aprendices, tendrán derecho, después de un año de servicio continuo, a una vacación anual pagada de doce días laborables, por lo menos.

3. No se computan a los efectos de la vacación anual pagada:

a) Los días festivos oficiales o impuestos por la costumbre;

b) Las interrupciones de trabajo debidas a enfermedad.

4. En cada país, la legislación nacional podrá autorizar, a título excepcional, el fraccionamiento de la vacación anual; pero únicamente en cuanto a la parte de ésta que exceda de la duración mínima prevista por el presente artículo.

5. La duración de la vacación anual pagada deberá aumentar progresivamente con la duración del servicio, según modalidades que determinará la legislación nacional.

Art. 3° - Toda persona a la que se concedan vacaciones, en virtud del artículo 2 del presente convenio, deberá percibir durante las mismas:

a) Su remuneración habitual calculada según condiciones que deberán ser fijadas por la legislación nacional, aumentada, en su caso, con el equivalente de su remuneración en especie; o,

b) Una remuneración fijada por convenio colectivo.

Art. 4° - Todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia de las mismas será considerado como nulo.

Art. 5° - La legislación nacional podrá disponer que toda persona que realice un trabajo retribuído durante sus vacaciones pagadas, sea privada de la remuneración que le corresponda durante dichas vacaciones.

Art. 6° - Toda persona despedida por causa imputable al patrono, antes de haber comenzado la vacación que le corresponde, deberá recibir, por cada día de vacación a que tiene derecho en virtud del presente convenio, el total de la remuneración prevista en el artículo 3.

Art. 7° - A fin de facilitar la aplicación efectiva del presente convenio, cada patrono deberá inscribir en un registro, según modelo aprobado por la autoridad competente:

a) La fecha en que entran a prestar servicio las personas empleadas por él y la duración de la vacación anual pagada, a que cada una tiene derecho;

b) Las fechas en que cada una tomará su vacación anual pagada;

c) La remuneración recibida por cada persona por la duración de su vacación anual pagada.

Art. 8. - Todo miembro que ratifique el presente convenio deberá implantar un sistema de sanciones que asegure su aplicación.

Art. 9° - Ninguna de las disposiciones del presente convenio podrá afectar en modo alguno a ninguna Ley, fallo, costumbre o pacto entre patronos y trabajadores que asegure condiciones más favorables que las previstas en el presente convenio.

Art. 10. - Las ratificaciones oficiales del presente convenio serán comunicadas al secretario general de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.

Art. 11. - 1. El presente convenio sólo obligará a los miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuya ratificación haya sido registrada por el secretario general.

2. El presente convenio entrará en vigor doce meses después de haber sido registradas por el secretario general las ratificaciones de dos miembros.

3. En lo sucesivo, este convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Art. 12. - Tan pronto como hayan sido registradas en la Secretaría las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el secretario general de la Sociedad de las Naciones lo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Asimismo les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen ulteriormente cualesquiera otros miembros de la organización.

Art. 13. - 1. Todo miembro que haya ratificado el presente convenio puede denunciarlo al cumplirse un plazo de diez años, a contar de la fecha inicial de la entrada en vigor del convenio, mediante declaración dirigida al secretario general de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de haber sido registrada.

2. Todo miembro que haya ratificado el presente convenio y que en el plazo de un año después de expirar el período de diez años mencionado en el inciso precedente no haga uso de la facultad de denuncia prevista por el presente artículo, quedará obligado por un nuevo período de diez años, pudiendo, en lo sucesivo, denunciar el presente convenio al expirar cada período, de diez años, en las condiciones previstas en el presente artículo.

Art. 14. - A la expiración de cada período de diez años, a contar de la entrada en vigor del presente convenio, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia general una memoria sobre la aplicación del presente convenio y decidirá si procede incluir en el orden del día de la conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Art. 15. - 1. En el caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que constituya una revisión total o parcial del presente convenio y a no ser que el nuevo convenio disponga otra cosa:

a) La ratificación por un miembro del nuevo convenio revisado implica de pleno derecho, no obstante lo dispuesto en el artículo 13, la denuncia inmediata del presente convenio, siempre y cuando el nuevo convenio revisado haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio revisado, el presente convenio no podrá ser ya objeto de ratificación por los miembros.

2. El presente convenio continuará en vigor, en todo caso, en su forma y contenido para los miembros que lo hayan ratificado y que no ratifiquen el convenio revisado.

Art. 16. - Los textos francés e inglés del presente convenio son igualmente auténticos.