TRATADO

LEY N.º 11.125

Convenio con España sobre reciprocidad en el pago de las indemnizaciones por accidentes de trabajo.

Artículo 1º. Apruébase el Convenio por el que se establece la reciprocidad en el pago de las indemnizaciones por accidentes del trabajo, subscripto en esta Capital entre la República Argentina y el Reino de España, con fecha 27 de noviembre de 1919.

Art. 2º. Comuníquese, etc.

Sala de la Comisión, agosto 16 de 1920.


J. V. González. - Leopoldo Melo. - P.
          A. Garro.
 
CONVENIO

Su Excelencia el señor Presidente de la Nación Argentina y Su Majestad el Rey de España, animados del deseo de determinar, de común acuerdo, las condiciones de los obreros de ambos países, víctimas de accidentes del trabajo, en sus respectivos territorios, asegurándose los beneficios de la reciprocidad a los efectos de las indemnizaciones correspondientes, han nombrado sus Plenipotenciarios:

Su Excelencia el señor Presidente de la Nación Argentina, al doctor don Honorio Pueyrredón, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores y Culto; y su Majestad el Rey de España a don Pablo Soler y Guardiola, Su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en la Nación Argentina.

Los cuales, después de haberse comunicado los Plenos Poderes de que se hallan investidos, y de haberlos encontrado en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

ARTICULO PRIMERO

Los ciudadanos de cada uno de los Estados Contratantes que fueran víctimas de accidentes del trabajo en territorio del otro Estado, así como sus herederos, tendrán derecho a las indemnizaciones y demás excepciones que la ley local concede a los nacionales.

ARTICULO SEGUNDO

No obstante cualquier disposición de la ley local, el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo anterior, subsiste si el obrero o empleado damnificado, o sus herederos, hubiesen abandonado el territorio del Estado donde ocurrió el accidente y residieran en otro país.

ARTICULO TERCERO

Cuando a consecuencia de un accidente de trabajo falleciere en la República Argentina un obrero español o en España un obrero argentino, los herederos del damnificado tendrán derecho a recibir la indemnización legal correspondiente, cualquiera que sea el país en que estos residieren.

ARTICULO CUARTO

Cuando en uno de los dos países contratantes falleciere un obrero a consecuencia de un accidente de trabajo, cualquiera que sea la nacionalidad del obrero, los herederos de éste que residieren en el otro país contratante tendrán derecho a percibir la indemnización legal correspondiente.

ARTICULO QUINTO

Queda estipulado que la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones o la Oficina que llegue a desempeñar sus funciones en lo atinente al pago de las indemnizaciones por accidentes del trabajo en la República Argentina y la análoga oficina del Reino de España, deberán dar aviso a los Cónsules de las Altas Partes Contratantes en cada caso, a fin de que el hecho sea comunicado a los herederos para sus efectos legales.

ARTICULO SEXTO

Se aplicará el presente Convenio a los casos de indemnizaciones pendientes cuyo pago no haya caducado para los damnificados o sus herederos, en la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones y en la oficina análoga de España.

ARTICULO SEPTIMO

La presente Convención será ratificada y las ratificaciones canjeadas en Buenos Aires, a la brevedad posible entrando en vigor a los treinta días del canje de las ratificaciones. Regirá por un término de cinco años y se considerará prorrogada de año en año, mientras no sea denunciada, con uno de anticipación.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos firman y sellan la presente, en doble ejemplar, en la ciudad de Buenos Aires, Capital federal de la República Argentina, a los veintisiete días del mes de noviembre del año mil novecientos diez y nueve.


" Ad referendum" H.P.
H. PUEYRREDÓN.
"Ad referendum" P.S.
PABLO SOLER Y GUARDIOLA.


Departamento de Relaciones Exteriores y Culto.

Buenos Aires, diciembre 22 de 1919.

APROBADO.- Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la Nación.


IRIGOYEN.
H. PUEYRREDÓN.