TRATADO

LEY N.º 11.126

Convenio con Italia sobre reciprocidad en el pago de indemnizaciones por accidentes del trabajo.

Artículo 1.º - Apruébase el Convenio por el que se establece la reciprocidad en el pago de las indemnizaciones por accidentes del trabajo, subscripto en esta Capital entre la República Argentina y el Reino de Italia, con fecha veintiseis de marzo de mil novecientos veinte.

Art. 2.º - Comuníquese, etc.

Sala de la Comisión, agosto 16 de 1920.


J. V. González. - Leopoldo Melo. - P.
          A. Garro.
 
CONVENIO

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Su Majestad el Rey de Italia, animados del deseo de determinar de común acuerdo las condiciones de los obreros de ambos países, víctimas de accidentes del trabajo en sus respectivos territorios, asegurándoles los beneficios de la reciprocidad a los efectos de las indemnizaciones correspondientes, han nombrado sus Plenipotenciarios:

Su Excelencia el Presidente de la Nación Argentina a Su Excelencia el Doctor Honorio Pueyrredón.

Su Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores y Culto, y su Majestad el Rey de Italia, a Su Excelencia el Comendador Víctor C. Cobianchi. Su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina, los cuales después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma han convenido en los artículos siguientes:  

ARTICULO PRIMERO

Los ciudadanos de cada uno de los Estados Contratantes que fueran víctimas de accidentes del trabajo en territorio del otro Estado, así como sus herederos, tendrán derecho a las indemnizaciones y demás excepciones que la ley local concede a los nacionales.

ARTICULO SEGUNDO

No obstante cualquier disposición de la ley local, el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo anterior, subsiste si el obrero o empleado damnificado, o sus herederos hubiesen abandonado el territorio del Estado donde ocurrió el accidente, y residieran en otro país.

ARTICULO TERCERO

Cuando a consecuencia de un accidente de trabajo falleciere en la República Argentina un obrero italiano o en Italia un obrero Argentino, los herederos del damnificado tendrán derecho a recibir la indemnización legal correspondiente, cualquiera que sea el país en que estos residieren.

ARTICULO CUARTO

Cuando en uno de los dos países contratantes falleciere un obrero a consecuencia de un accidente de trabajo, cualquiera que sea la nacionalidad del obrero, los herederos de éste que residieren en el otro país contratante tendrán derecho a percibir la indemnización legal correspondiente.

ARTICULO QUINTO

Queda estipulado que la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones, o la Oficina que llegue a desempeñar sus funciones en lo atinente al pago de las indemnizaciones por accidentes del trabajo en la República Argentina y la análoga oficina del Reino de Italia, deberán dar aviso a los Cónsules de las Altas Partes Contratantes, en cada caso, a fin de que el hecho sea comunicado a los herederos para sus efectos legales.

ARTICULO SEXTO

Se aplicará el presente Convenio a los casos de indemnizaciones pendientes cuyo pago no haya caducado para los damnificados o sus herederos en la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones en la Argentina  y en la oficina análoga en Italia .

ARTICULO SEPTIMO

El presente Convenio será ratificada y las ratificaciones canjeadas en Buenos Aires a la brevedad posible entrando en vigor a los treinta días del canje de las ratificaciones.

Regirá por un término de cinco años y se considerará prorrogada de año en año, mientras no sea denunciado con uno de anticipación.

En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios  lo han firmado en doble ejemplar en los idiomas castellano e italiano y le han puesto sus sellos.

Hecho en  Buenos Aires, Capital federal de la República Argentina, el día veinticinco de marzo del año mil novecientos veinte.


H. PUEYRREDÓN
V.C. COBIANCHI.