TRATADO
LEY N.º 11.126
Convenio con Italia sobre reciprocidad en el pago de indemnizaciones por accidentes del trabajo.
Artículo 1.º - Apruébase el Convenio
por el que se establece la reciprocidad en el pago de las
indemnizaciones por accidentes del trabajo, subscripto en esta Capital
entre la República Argentina y el Reino de Italia, con fecha veintiseis
de marzo de mil novecientos veinte.
Art. 2.º - Comuníquese, etc.
Sala de la Comisión, agosto 16 de 1920.
J. V. González. - Leopoldo Melo. - P.
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A. Garro.
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CONVENIO
El Gobierno de la República Argentina
y el Gobierno de Su Majestad el Rey de Italia, animados del deseo de
determinar de común acuerdo las condiciones de los obreros de ambos
países, víctimas de accidentes del trabajo en sus respectivos
territorios, asegurándoles los beneficios de la reciprocidad a los
efectos de las indemnizaciones correspondientes, han nombrado sus
Plenipotenciarios:
Su Excelencia el Presidente de la Nación Argentina a Su Excelencia el Doctor Honorio Pueyrredón.
Su Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores y
Culto, y su Majestad el Rey de Italia, a Su Excelencia el Comendador
Víctor C. Cobianchi. Su Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario en la República Argentina, los cuales después de
haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes, que fueron hallados
en buena y debida forma han convenido en los artículos
siguientes:
ARTICULO PRIMERO
Los ciudadanos de cada uno de los
Estados Contratantes que fueran víctimas de accidentes del trabajo en
territorio del otro Estado, así como sus herederos, tendrán derecho a
las indemnizaciones y demás excepciones que la ley local concede a los
nacionales.
ARTICULO SEGUNDO
No obstante cualquier disposición de
la ley local, el derecho a la indemnización a que se refiere el
artículo anterior, subsiste si el obrero o empleado damnificado, o sus
herederos hubiesen abandonado el territorio del Estado donde ocurrió
el accidente, y residieran en otro país.
ARTICULO TERCERO
Cuando a consecuencia de un accidente
de trabajo falleciere en la República Argentina un obrero italiano o en
Italia un obrero Argentino, los herederos del damnificado tendrán
derecho a recibir la indemnización legal correspondiente, cualquiera
que sea el país en que estos residieren.
ARTICULO CUARTO
Cuando en uno de los dos países
contratantes falleciere un obrero a consecuencia de un accidente de
trabajo, cualquiera que sea la nacionalidad del obrero, los herederos
de éste que residieren en el otro país contratante tendrán derecho a
percibir la indemnización legal correspondiente.
ARTICULO QUINTO
Queda estipulado que la Caja Nacional
de Jubilaciones y Pensiones, o la Oficina que llegue a desempeñar sus
funciones en lo atinente al pago de las indemnizaciones por accidentes
del trabajo en la República Argentina y la análoga oficina del Reino de
Italia, deberán dar aviso a los Cónsules de las Altas Partes
Contratantes, en cada caso, a fin de que el hecho sea comunicado a los
herederos para sus efectos legales.
ARTICULO SEXTO
Se aplicará el presente Convenio a
los casos de indemnizaciones pendientes cuyo pago no haya caducado para
los damnificados o sus herederos en la Caja Nacional de Jubilaciones y
Pensiones en la Argentina y en la oficina análoga en Italia .
ARTICULO SEPTIMO
El presente Convenio será
ratificada y las ratificaciones canjeadas en Buenos Aires a la
brevedad posible entrando en vigor a los treinta días del canje de las
ratificaciones.
Regirá por un término de cinco años y se considerará
prorrogada de año en año, mientras no sea denunciado con uno de
anticipación.
En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios lo han
firmado en doble ejemplar en los idiomas castellano e italiano y le han
puesto sus sellos.
Hecho en Buenos Aires, Capital
federal de la República Argentina, el día veinticinco de marzo del año mil novecientos veinte.
H. PUEYRREDÓN
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V.C. COBIANCHI.
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