TRATADOS
LEY N° 14.345
Queda aprobada la Constitución del Comité Intergubernamental para las migraciones europeas.
Sancionada:24-9-1954
Promulgada: 26-10-1954
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase la constitución del Comité Intergubernamental para
las Migraciones Europeas subscrita en la VI Reunión celebrada en
Venecia (Italia) del 12 al 21 de octubre de 1953.
ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesioens del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los veinticuatro días del mes de septiembre del año mil novecientos
cincuenta y cuatro.
A. TEISAIRE |
A. J. BENITEZ
|
Alberto H. Reales |
Rafael V. Gonzalez
|
- Registrada bajo el N° 14.345-
CONSTITUCION
PREAMBULO
Los Gobiernos Miembros del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas,
REAFIRMANDO
Los principios formulados en la resolución adoptada el 5 de diciembre
de 1951 por la Conferencia sobre Migraciones, celebrada en Bruselas, y
que figura aneza al presente documento;
RECONOCIENDO
Que para incrementar la emigración europea y permitir una realización
armónica de los movimientos migratorios, y sobre todo para asegurar la
reinstalación de los emigrantes en condiciones favorables que les
permitan integrarse rápidamente en la vida económica y social de su
país de adopción, es frecuentemente necesario para disponer de
servicios especiales de migración;
Que un financiamiento internacional de la emigración europea puede no
solamente contribuir a la solución del problema demográfico en Europa,
sino igualmente estimular la creación de nuevas actividades económicas
en los países que carecen de mano de obra;
Que el transporte de los emigrantes debe ser asegurado, siempre que sea
posible, por los servicios marítimos y aéreos regulares, pero que, a
veces, se ha demostrado la necesidad de disponer de medios
suplementarios de transporte;
Que es necesario promover la cooperación de los Gobiernos y de las
organizaciones internacionales en pro de la emigración de las personas
que deseen partir hacia países de ultramar en donde puedan, mediante un
trabajo útil, subvenir a sus propias necesidades y llevar, juntamente
con sus familias, una existencia digna, en el respeto a la persona
humana, contribuyendo así por su parte a hacer reinar en el mundo la
paz y el orden,
ESTABLECEN
El Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas (más
adelante llamado el Comité) con carácter de organización no permanente y
ACEPTAN LA PRESENTE CONSTITUCION
CAPITULO I - OBJETIVOS Y FUNCIONES
Artículo 1
1. Los objetivos y las funciones del Comité serán:
a) Tomar todas las medidas adecuadas para asegurar el transporte de los
emigrantes para quienes los medios existentes se revelen insuficientes
y que, de otra manera, no podrían partir de los países europeos de
población excedentaria hacia los países de ultramar en los que la
inmigración pueda efectuarse bajo condiciones normales;
b) Incrementar la emigración europea asegurando, a petición de los
Gobiernos interesados y de acuerdo con ellos, los servicios
indispensables para el buen funcionamiento de las operaciones de
preparación, acogida, colocación inicial e instalación de los
emigrantes que las restantes organizaciones internacionales no se
hallen en condiciones de proporcionar, así como toda otra ayuda que le
sea posible aportar con la misma finalidad y que se halle de acuerdo
con los objetivos del Comité.
2. El Comité reconoce que las normas de admisión y el número de
inmigrantes que hayan de admitirse son cuestiones que corresponden a la
jurisdicción interna de los Estados, y en el cumplimiento de sus
funciones obrará de conformidad con las leyes, los reglamentos y la
política adoptados por los países de emigración y de inmigración
interesados.
3. El Comité se ocupará de la emigración de los refugiados respecto a
los cuales puedan concluirse acuerdos entre el Comité y los Gobiernos
de los países interesados, incluidos los países que se comprometan a
acoger a dichos refugiados.
CAPITULO II - MIEMBROS
Artículo 2
Serán Miembros del Comité:
a) Los Gobiernos que, siendo Miembros del Comité Intergubernamental
para las Migraciones Europeas, hayan aceptado la presente Constitución
de acuerdo con el Artículo 33, o a los que se apliquen las
disposiciones del Artículo 34;
b) Los otros Gobiernos que hayan probado el interés que conceden al
principio de la libre circulación de las personas y que se comprometan
por lo menos a aportar a los gastos de administración una contribución
financiera cuyo importe será convenido entre el Consejo y el Gobierno
interesado, a reserva de una decisión del Consejo tomada por mayoría de
dos tercios y de la aceptación por dichos Gobiernos de la presente
Constitución.
Artículo 3
Todo Miembro podrá notificar su retiro del Comité al final de un
ejercicio anual. Esta notificación deberá ser hecha por escrito y
llegar al Director del Comité por lo menos cuatro meses antes del final
del ejercicio. Las obligaciones financieras respecto al Comité de un
Miembro que haya notificado su retiro, se aplicarán a la totalidad del
ejercicio durante el cual la notificación haya sido recibida.
Artículo 4
Todo Miembro podrá, por decisión del Consejo tomada por mayoría de dos
tercios, perder su calidad de Miembro si durante dos ejercicios anuales
consecutivos no cumple sus obligaciones financieras respecto al Comité
o si infringe persistentemente los principios enunciados en la presente
Constitución.
CAPITULO III - ORGANOS
Artículo 5
Los órganos del Comité serán:
a) El Consejo;
b) El Comité Ejecutivo;
c) La Administración.
CAPITULO IV - EL CONSEJO
Artículo 6
Las funciones del Consejo, además de las que se indican en otras disposiciones de la presente Constitución, consistirán en:
a) Determinar la política del Comité;
b) Estudiar los informes, aprobar y dirigir la gestión del Comité Ejecutivo;
c) Estudiar los informes, aprobar y dirigir la gestión del Director;
d) Estudiar y aprobar el presupuesto, el plan de gastos y las cuentas del Comité;
e) Adoptar toda otra medida tendiente a la consecución de los objetivos del Comité;
Artículo 7
1. El Consejo se compondrá de los representantes de los Gobiernos Miembros.
2. Cada Gobierno Miembro designará un representante, así como los suplentes y asesores que juzgue necesario.
3. Cada Gobierno Miembro tendrá derecho a un voto en el Consejo.
Artículo 8
1. El Consejo se reunirá normalmente dos veces al año, en las fechas
que él mismo determine, a menos que dos tercios de sus Miembros decidan
que una sola reunión es suficiente en el curso de un año determinado.
2. El Consejo celebrará reunión extraordinaria a petición:
a) De un tercio de sus miembros;
b) Del Comité Ejecutivo;
c) Del Director, en casos urgentes.
3. Al principio de cada reunión, el Consejo elegirá un Presidente y los otros Miembros de la Mesa.
Artículo 9
El Consejo podrá crear cuantos subcomités sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 10
El Consejo adoptará su propio reglamento interior.
CAPITULO V - EL COMITE EJECUTIVO
Artículo 11
Las funciones del Comité Ejecutivo consistirán en:
a) Preparar las reuniones del Consejo mediante el estudio de los
informes anuales del Director así como de todo informe especial;
b) Estudiar todas las cuestiones de índole financiera y presupuestaria
que incumban al Consejo y transmitir al Consejo sus recomendaciones a
este respecto;
c) Estudiar las cuestiones particulares que le sean sometidas por el Consejo, y transmitirle sus recomendaciones;
d) Asesorar al Director sobre las cuestiones que por éste le sean sometidas;
e) Examinar las cuestiones que le sean especialmente sometidas por el
Consejo, y adoptar, a este respecto, las medidas que juzgare
necesarias;
f) Adoptar, en circunstancias excepcionales acontecidas entre las
reuniones del Consejo, toda decisión urgente sobre cuestiones de la
incumbencia del Consejo, el cual someterá dichas decisiones a un nuevo
examen en su próxima reunión.
Artículo 12
El Comité Ejecutivo se compondrá de los representantes de nueve Gobiernos Miembros.
2. Estos Gobiernos Miembros serán elegidos por el Consejo por un año, pudiendo ser reelegidos.
3. Cada Miembro del Comité Ejecutivo designará un representante, así como los suplentes y asesores que juzgue necesario.
4. Cada miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a un voto.
Artículo 13
1. El Comité Ejecutivo se reunirá regularmente antes de cada reunión del Consejo.
2. El Comité Ejecutivo podrá celebrar reunión extraordinaria a petición
de su Presidente, a petición del Director previa consulta con el
Presidente del Consejo, o a petición de la mayoría de los Miembros del
Comité Ejecutivo.
3. El Comité Ejecutivo elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente, cuyo mandato será de un año.
Artículo 14
El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.
CAPITULO VI - LA ADMINISTRACION
Artículo 15
La Administración comprenderá un Director, un Director Adjunto y el personal que el Consejo determine.
Artículo 16
1. El Director y el Director Adjunto serán nombrados por el Consejo
mediante votación por mayoría de dos tercios, y cumplirán sus funciones
de conformidad con el contenido de contratos aprobados por el Consejo y
firmados, en nombre del Comité, por el Presidente del Consejo.
2. El Director será responsable ante el Consejo y ante el Comité
Ejecutivo; administrará y dirigirá los servicios del Comité de
conformidad con la presente Constitución, con la política y decisiones
del Consejo y del Comité Ejecutivo y con los reglamentos por ellos
adoptados, y formulará proposiciones relativas a las medidas que deban
ser adoptadas por el Consejo.
Artículo 17
El Director nombrará el personal de la Administración de conformidad con el reglamento del personal adoptado por el Consejo.
Artículo 18
1. En el cumplimiento de sus funciones, el Director, el Director
Adjunto y el personal no deberán solicitar ni aceptar instrucciones de
ningún Gobierno ni de ninguna autoridad ajena al Comité, y deberán
abstenerse de todo acto incompatible con su calidad de funcionarios
internacionales.
2. Cada Gobierno Miembro se comprometerá a respetar el carácter
exclusivamente internacional de las funciones del Director, del
Director Adjunto y del personal, y a no tratar de influirles en el
cumplimiento de sus funciones.
3. Para el reclutamiento y empleo del personal, deberán ser
consideradas como condiciones primordiales su eficiencia, competencia e
integridad; excepto en circunstancias excepcionales, el personal deberá
ser reclutado entre los nacionales de los países cuyos Gobiernos sean
Miembros del Comité, teniéndose en cuenta, en la medida de lo posible,
el principio de la distribución geográfica.
Artículo 19
El Director estará presente, o se hará representar por el Director
Adjunto o por otro funcionario que designe, en todas las reuniones del
Consejo, del Comité Ejecutivo y de los subcomités. El Director, o su
representante, podrán participar en los debates, sin derecho de voto.
Artículo 20
Con ocasión de la primera reunión ordinaria celebrada después del final
de cada ejercicio anual, el Director presentará al Consejo, por
mediación del Comité Ejecutivo, un informe donde se dé cuenta completa
de las actividades del Comité durante el año transcurrido.
CAPITULO VII - SEDE CENTRAL
Artículo 21
1. El Comité tendrá su Sede central en Ginebra. El Consejo podrá
decidir el traslado de la Sede a otro sitio mediante votación por
mayoría de dos tercios.
2. Las reuniones del Consejo y del Comité Ejecutivo tendrán lugar en la
Sede central del Comité, a menos que dos tercios de los miembros del
Consejo o respectivamente, del Comité Ejecutivo, hayan decidido
reunirse en otro lugar.
CAPITULO VIII - FINANZAS
Artículo 22
El Director someterá al Consejo por mediación del Comité Ejecutivo, un
presupuesto anual que refleje los gastos de administración y de
operaciones y los ingresos previstos, las previsiones adicionales que
fueren necesarias y las cuentas anuales o especiales del Comité.
Artículo 23
1. Los recursos necesarios para sufragar los gastos del Comité serán obtenidos:
a) En lo que respecta a la parte administrativa del presupuesto,
mediante las contribuciones en efectivo de los Gobiernos Miembros;
b) En lo que respecta a la parte del presupuesto relativa a las
operaciones, mediante las contribuciones en efectivo o en forma de
servicios de los Gobiernos Miembros, de otros gobiernos, de
organizaciones o de personas privadas.
Los pagos serán efectuados sin demora e íntegramente antes del final del ejercicio a que se refieran.
2. Todo Gobierno Miembro deberá entregar una contribución a los gastos
de administración, de importe convenido entre el Consejo y el Gobierno
Miembro interesado.
3. Las contribuciones a los gastos de operaciones del Comité serán
facultativas y todo contribuyente al fondo de operaciones podrá fijar
las condiciones de empleo de su contribución.
4. a) Todos los gastos de administración de la Sede central y todos los
restantes gastos de administración, excepto aquellos en que se incurra
para la consecución de los objetivos enunciados en el inciso b) del
Artículo 1, se cargarán a la parte administrativa del presupuesto;
b) Todos los gastos de operaciones, así como los gastos de
administración en que se incurra para la consecución de los objetivos
enunciados en el inciso b) del Artículo 1, se cargarán a la parte del
presupuesto relativa a las operaciones.
5. El Comité velará por que la gestión administrativa sea asegurada de manera eficaz y económica.
Artículo 24
El reglamento financiero será establecido por el Consejo.
CAPITULO IX - ESTATUTO JURIDICO
Artículo 25
El Comité poseerá personalidad jurídica y gozará de la capacidad
jurídica necesaria para ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos,
en especial de la capacidad, de acuerdo con las leyes del territorio de
que se trate, de:
a) Contratar;
b) Adquirir bienes muebles e inmuebles, y disponer de ellos;
c) Recibir y desembolsar fondos públicos y privados;
d) Iniciar procedimientos legales.
Artículo 26
1. El Comité gozará, a reserva de los acuerdos que puedan concluirse
con los Gobiernos interesados, de los privilegios e inmunidades
necesarios para ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos.
2. Los representantes de los Gobiernos Miembros, el Director, el
Director Adjunto y el personal de la Administración gozarán igualmente,
a reserva de los acuerdos que puedan concluirse con los Gobiernos
interesados, de los privilegios e inmunidades necesarios para el libre
ejercicio de sus funciones en conexión con el Comité.
CAPITULO X - RELACIONES CON OTRAS ORGANIZACIONES
Artículo 27
1. El Comité colaborará con las organizaciones internacionales
gubernamentales y no gubernamentales, que se ocupen de migraciones o de
refugiados.
2. El Comité podrá invitar a toda organización internacional
gubernamental o no gubernamental, que se ocupe de migraciones o de
refugiados, a que se haga representar en las sesiones del Consejo, en
las condiciones que este último prescriba. Los representantes de estas
organizaciones no tendrán derecho de voto.
CAPITULO XI - DISPOSICIONES DE INDOLE DIVERSA
Artículo 28
1. Salvo disposición en contrario en la presente Constitución o en los
reglamentos establecidos por el Consejo o por el Comité Ejecutivo,
todas las decisiones del Consejo, del Comité Ejecutivo y de todos los
subcomités, serán tomadas por simple mayoría.
2. Las mayorías previstas en las disposiciones de la presente
Constitución o de los reglamentos establecidos por el Comité Ejecutivo
se refieren a los miembros presentes y votantes.
3. Una votación será válida únicamente cuando la mayoría de los
miembros del Consejo, del Comité Ejecutivo o del subcomité interesado
se halle presente.
Artículo 29
1. Los textos de las enmiendas propuestas a la presente Constitución
serán comunicadas por el Director a los Gobiernos Miembros tres meses,
por lo menos, antes de que sean examinados por el Consejo.
2. Las enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido adoptadas por dos
tercios de los miembros del Consejo y aceptadas por dos tercios de los
Gobiernos Miembros, de acuerdo con sus respectivas reglas
constitucionales, entendiéndose, no obstante, que las enmiendas que
originen nuevas obligaciones para los miembros no entrarán en vigor
para cada uno de ellos sino cuando hayan sido aceptados por él.
Artículo 30
Toda diferencia relativa a la interpretación o aplicación de la
presente Constitución, que no haya sido resuelta mediante negociación o
mediante decisión del Consejo tomada por mayoría de dos tercios, será
sometida a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el
Estatuto de dicha Corte, a menos que los Gobiernos Miembros interesados
convengan en otra forma de arreglo dentro de un intervalo razonable.
Artículo 31
A reserva de la aprobación por dos tercios de los miembros del Consejo,
el Comité podrá hacerse cargo de las actividades, recursos y
obligaciones actuales de cualquier otra organización o institución
internacional cuyos objetivos y actividades se hallen dentro de la
esfera del Comité, actividades, recursos y obligaciones que podrán ser
fijados mediante un acuerdo internacional o un arreglo convenido entre
las autoridades competentes de las organizaciones respectivas.
Artículo 32
El Consejo podrá, mediante votación por mayoría de tres cuartos, decidir la disolución del Comité.
Artículo 33
La presente Constitución entrarán en vigor para los Gobiernos Miembros
del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas que la
hayan aceptado, de acuerdo con sus respectivas reglas constitucionales,
el día de la primera reunión de dicho Comité después de que:
a) Dos tercios, por lo menos, de los Miembros del Comité, y
b) Un número de Miembros que representen, por lo menos, el 75% de las
contribuciones a la parte administrativa del presupuesto, hayan
notificado al Director que aceptan la presente Constitución.
Artículo 34
Los Gobiernos Miembros del Comité Intergubernamental para las
Migraciones Europeas que en la fecha de entrada en vigor de la presente
Constitución no hayan notificado al Director que aceptan dicha
Constitución podrán seguir siendo Miembros del Comité durante un año a
partir de dicha fecha si aportan una contribución a los gastos de
administración del Comité, de acuerdo con los términos del apartado 2
del Artículo 23, conservando durante este período el derecho de aceptar
la Constitución.
Artículo 35
Los textos español, francés e inglés de la presente Constitución serán considerados como igualmente auténticos.