MINISTERIO DE EDUCACION
Resolución Nº 1764/2012
Bs. As., 2/10/2012
VISTO el expediente Nro. 13-021/12 Letra R del registro de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el VISTO la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN
JUAN comunica a este Ministerio, en los términos del Art. 34 de la Ley
Nº 24.521 de Educación Superior, las modificaciones introducidas a su
estatuto académico.
Que dichas modificaciones fueron aprobadas en sesión extraordinaria de
la Asamblea Universitaria de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN de
fecha 22 de noviembre de 2011 (Acta Nº 47/11-AU) y Ordenanza Nro.
001/11 de la misma Asamblea de fecha 16 de diciembre de 2011,
disponiéndose además la confección de un texto ordenado del estatuto
universitario.
Que analizadas las reformas, no se encuentran objeciones legales que
formular por lo que procede disponer la publicación de la reforma en el
Boletín Oficial.
Que ha tomado la intervención que le corresponde la DIRECCION NACIONAL
DE GESTION UNIVERSITARIA, dependiente de la SECRETARIA DE POLITICAS
UNIVERSITARIAS.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha emitido el dictamen de su competencia.
Que las facultades para dictar el presente acto resultan de lo
dispuesto por el artículo 34 de la Ley de Educación Superior Nº 24.521.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Ordenar la publicación en el Boletín Oficial del texto
ordenado del Estatuto Universitario reformado de la UNIVERSIDAD
NACIONAL DE SAN JUAN cuyo contenido fuera aprobado por Ordenanza de su
Asamblea Universitaria de esa Casa de Altos Estudios Nº 001 de fecha 16
de diciembre de 2011 y que obra como Anexo de la presente.
ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y cumplido archívese. — Prof. ALBERTO E. SILEONI,
Ministro de Educación.
ANEXO
ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN
—Texto Ordenado—
INDICE
TITULO I
FINES, OBJETIVOS, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
CAPITULO I
FINES
Artículos 1º y 2º.
CAPITULO II
OBJETIVOS
Artículo 3º.
CAPITULO II
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Artículos 4º, 5º y 6º.
TITULO II
ORGANIZACION DE LA UNIVERSIDAD
CAPITULO I
ESTRUCTURA
Artículo 7º.
CAPITULO II
GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD
Artículos 8º y 9º.
CAPITULO III
ASAMBLEA UNIVERSITARIA
Artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19.
CAPITULO IV
CONSEJO SUPERIOR
Artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29.
CAPITULO V
RECTOR Y VICERRECTOR
Artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36.
CAPITULO VI
CONSEJOS DIRECTIVOS DE FACULTADES
Artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42.
CAPITULO VII
DECANOS Y VICEDECANOS
Artículos 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49.
CAPITULO VIII
Artículos 50 y 51
CAPITULO IX
Artículo 52.
TITULO III
ACTIVIDAD UNIVERSITARIA
CAPITULO I
ENSEÑANZA
Artículos 53, 54 y 55.
A. ENSEÑANZA UNIVERSITARIA
Artículos 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68.
B. ENSEÑANZA SECUNDARIA
Artículos 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77.
C. OTRAS FORMAS DE ENSEÑANZA
CAPITULO II
INVESTIGACION Y CREACION
Artículos 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86.
CAPITULO III
EXTENSION UNIVERSITARIA
Artículos 87, 88, 89, 90 y 91.
CAPITULO IV
BECAS Y PREMIOS
Artículos 92, 93, 94, 95 y 96.
CAPITULO V
ACCION SOCIAL
Artículos 97 y 98.
CAPITULO VI
EVALUACION INSTITUCIONAL
Artículo 99.
TITULO IV
REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO
CAPITULO I
PATRIMONIO
Artículos 100, 101, 102 y 103.
CAPITULO II
RECURSOS
Artículos 104, 105 y 106.
CAPITULO III
PRESUPUESTO
Artículos 107, 108, 109, 110, 111 y 112.
CAPITULO IV
ORGANIZACION ECONOMICA Y FINANCIERA
Artículos 113, 114 y 115.
CAPITULO V
INVERSIONES TRANSITORIAS
Artículos 116 y 117.
CAPITULO VI
CONTRALOR FISCAL
Artículo 118.
TITULO V
ESTAMENTOS UNIVERSITARIOS
CAPITULO I
DOCENTES, INVESTIGADORES Y CREADORES UNIVERSITARIOS
Artículos 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136 y 137.
CAPITULO II
ALUMNOS UNIVERSITARIOS
Artículos 138, 139, 140, 141, 142 y 143.
CAPITULO III
EGRESADOS UNIVERSITARIOS
Artículos 144, 145, 146, 147 y 148.
CAPITULO IV
PERSONAL DE APOYO UNIVERSITARIO
Artículos 149, 150, 151, 152 y 153.
TITULO VI
REGIMEN ELECTORAL
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículos 154, 155, 156 y 157.
CAPITULO II
ELECCION DE RECTOR Y VICERRECTOR
Artículos 158, 159 y 160.
CAPITULO III
ELECCION DE DECANOS Y VICEDECANOS DE FACULTADES Y DIRECTORES Y VICEDIRECTORES DE ESCUELAS DE NIVEL UNIVERSITARIO
Artículos 161, 162 y 163.
CAPITULO IV
ELECCION DE CONSEJEROS DOCENTES UNIVERSITARIOS
Artículos 164, 165, 166, 167 y 168.
CAPITULO V
ELECCION DE CONSEJEROS ALUMNOS UNIVERSITARIOS
Artículos 169, 170, 171 y 172.
CAPITULO VI
ELECCION DE CONSEJEROS EGRESADOS UNIVERSITARIOS
Artículos 173, 174, 175, 176, 177 y 178.
CAPITULO VII
ELECCION DE CONSEJEROS DE PERSONAL DE APOYO UNIVERSITARIO
Artículos 179, 180, 181, 182 y 183.
CAPITULO VIII
ELECCION DEL CONSEJERO REPRESENTANTE DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA SECUNDARIA
Artículo 184.
TITULO VII
INCOMPATIBILIDADES
CAPITULO UNICO
Artículos 185, 186, 187, 188, 189 y 190.
TITULO VIII
REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO UNICO
Artículos 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198 y 199.
TITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Artículos 200, 201, 202, 203, 204, y 205.
TITULO X
NORMAS TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
Artículos 206, 207 y 208.
ARTICULO 1°.- La Universidad Nacional de San Juan es una comunidad de
trabajo dedicada a la enseñanza, la investigación, la creación y la
difusión del saber en todos sus órdenes, científico, técnico,
filosófico y artístico, y a la formación integral de profesionales al
servicio del bien común.
Se constituye en Institución que integra el Sistema Educativo Nacional.
ARTICULO 2°.- La Universidad Nacional de San Juan tiene los siguientes fines:
A) Formación integral del hombre para vivir una existencia plena, que
le permita una experiencia completa del mundo de los valores en
relación con los demás hombres.
B) Formación de un hombre libre en una sociedad auténticamente
democrática, centrada en ideales de independencia y participación.
C) Formación de un hombre comprometido con el ser nacional y con su realidad local y regional.
CAPITULO II
OBJETIVOS
ARTICULO 3°.- Para cumplir con sus fines, la Universidad Nacional de
San Juan se orienta al cumplimiento de los siguientes objetivos:
A) Esclarecer los problemas humanos, preferentemente los de la realidad
argentina y latinoamericana y en especial los de la región, para
proponerles solución.
B) Difundir y desarrollar la cultura a través de la educación superior,
la investigación científico-tecnológica y la creación artística,
aportando concretamente al logro de las aspiraciones del hombre libre y
del bienestar colectivo.
C) Preparar profesionales e investigadores consustanciados con una
concepción democrática, que participen en la comunidad a la que
pertenecen como miembros activos y corresponsables, capaces de amparar
y perpetuar sus valores e instituciones.
D) Preparar para el ejercicio de la docencia en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo.
E) Propender al perfeccionamiento de sus propios docentes, investigadores y creadores.
F) procurar la especialización, perfeccionamiento y actualización de sus egresados.
G) Contribuir a la coordinación y articulación de los niveles y ciclos integrantes del Sistema Educativo Nacional.
H) Garantizar la enseñanza de grado gratuita de todos aquellos que aspiren a ella, sin discriminación alguna de sus miembros.
CAPITULO III
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
ARTICULO 4°.- Son funciones de la Universidad Nacional de San Juan:
A) Formar profesionales mediante una educación integral que los
habilite a ejercer, con idoneidad moral e intelectual, su profesión en
la vida pública y privada.
B) Preservar, promover y difundir la cultura nacional en el marco de la integración latinoamericana.
C) Promover la identidad cultural como visión integradora del enfoque de cada especialidad.
D) Organizar, promover y desarrollar la enseñanza científica, técnica y
artística, la investigación básica y aplicada, la creación y el
desarrollo tecnológico, asumiendo los problemas de la realidad
nacional, regional y local, proponiendo soluciones.
E) Impartir la enseñanza y desarrollar la investigación,
tendiendo al logro de la independencia científico-tecnológica, cultural
y económica, como base de la independencia nacional.
F) Formar investigadores y creadores en las distintas ramas del conocimiento.
G) Propender a la especialización, perfeccionamiento y actualización de la comunidad universitaria.
H) Proyectar su actividad científica y artística, cumpliendo planes de extensión universitaria.
I) Promover el intercambio cultural con otras Universidades, nacionales
y extranjeras, y con otros organismos, provinciales, nacionales e
internacionales.
J) Proporcionar asistencia social a la comunidad universitaria.
ARTICULO 5°.- La Universidad Nacional de San Juan desarrolla su
actividad dentro del régimen de autonomía y autarquía que le
concede la legislación vigente. En tales condiciones, dicta y modifica
su Estatuto, dispone de su patrimonio y lo administra, confecciona su
presupuesto, tiene pleno gobierno de los estudios que en ella se
cursan, elige sus autoridades y nombra y renueva el personal de todos
los órdenes y jerarquías, con arreglo al presente Estatuto y a sus
reglamentaciones.
ARTICULO 6°.- La Universidad Nacional de San Juan garantiza el derecho
de pensamiento y opinión de todos sus miembros. El personal académico,
en el ejercicio de sus funciones específicas, tiene plena libertad para
la exposición de sus ideas en el plano de lo científico o artístico,
quedándole prohibida absolutamente toda propaganda o forma de
proselitismo político o de discriminación alguna.
TITULO II
ORGANIZACION DE LA UNIVERSIDAD
CAPITULO I
ESTRUCTURA
ARTICULO 7°.- Integran la Estructura de la Universidad Nacional de San Juan:
a) El Rectorado y sus dependencias.
b) Las Facultades.
c) Las Escuelas de Nivel Universitario.
d) Otras formas de Unidades Académicas dependientes del Rectorado, Facultades o Escuelas de Nivel Universitario.
e) Los Establecimientos de Enseñanza Secundaria.
CAPITULO II
GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD
ARTICULO 8°.- El gobierno de la Universidad Nacional de San Juan tiene su asiento en la provincia de San Juan.
ARTICULO 9°.- El gobierno y la administración de la Universidad
Nacional de San Juan serán ejercidos con la participación de todos los
sectores de la comunidad universitaria, docentes, alumnos,
egresados y personal de apoyo universitario, a través de:
a) Asamblea Universitaria.
b) Consejo Superior.
c) Rector y Vicerrector.
d) Consejos Directivos de Facultad.
e) Decanos y Vicedecanos.
f) Consejos Directivos de Escuela de Nivel Universitario.
g) Directores y Vicedirectores de Escuelas de Nivel Universitario.
CAPITULO III
ASAMBLEA UNIVERSITARIA
ARTICULO 10.- La Asamblea Universitaria, órgano máximo de gobierno, está integrada por:
a) El Rector de la Universidad.
b) Los miembros del Consejo Superior.
c) Los miembros de los Consejos Directivos de las Facultades.
El Vicerrector tiene asiento permanente en la Asamblea Universitaria, con voz y sin voto mientras no reemplace al Rector.
ARTICULO 11.- La Asamblea Universitaria es presidida por el Rector, o
por el Vicerrector en su reemplazo. En caso de ausencia o impedimento
de ambos, es presidida por el Decano de mayor edad presente en la
sesión; en su defecto, por el Vicedecano de mayor edad presente en la
sesión; en su defecto, por el Consejero Docente que ella designe. Actúa
como Secretario de la Asamblea Universitaria, el Secretario Académico
de la Universidad y, ante la ausencia de éste, quien lo reemplace.
ARTICULO 12.- Las sesiones de la Asamblea Universitaria son de carácter
ordinario o extraordinario, según la naturaleza de los temas a tratar.
En ambos casos, el quórum para sesionar se logra con la presencia de
más de la mitad (1/2) de los Asambleístas.
ARTICULO 13.- La Asamblea Universitaria se reúne anualmente en sesión
ordinaria, convocada por el Consejo Superior, para ser informada por el
Rector acerca de la labor llevada a cabo por la Institución en el
último año académico y de los planes futuros. La memoria de lo actuado
es elaborada por el Rector en base a los informes del Consejo Superior,
de los Consejos Directivos de Facultades y de Escuelas de Nivel
Universitario, de los Decanos y de los Directores las Escuelas de Nivel
Universitario.
ARTICULO 14.- Las sesiones extraordinarias de la Asamblea Universitaria
son convocadas en forma indistinta por el Rector, por el Consejo
Superior o a pedido de, por lo menos, un tercio (1/3) de los
componentes de la misma.
ARTICULO 15.- La sesión anual ordinaria de la Asamblea Universitaria se
lleva a cabo en la primera quincena del mes de mayo, mientras que las
sesiones extraordinarias pueden convocarse en cualquier época y
oportunidad.
ARTICULO 16.- Las convocatorias a sesiones ordinarias o extraordinarias
de la Asamblea Universitaria, deben expresar el orden del día de las
mismas y se efectúan a través de citaciones públicas y notificaciones
personales, efectuadas con no menos de diez (10) días de anticipación a
las fechas establecidas.
ARTICULO 17.- Las atribuciones de la Asamblea Universitaria, en sesión extraordinaria, son:
a) Aprobar el Estatuto de la Universidad y sus reformas, en sesión
especialmente convocada, cuya citación debe indicar expresamente los
puntos a considerarse para la reforma.
b) Remover o suspender al Rector y al Vicerrector, por causa justificada, y resolver sobre las renuncias de los mismos.
c) Crear o suprimir Facultades, Escuelas de Nivel Universitario y Establecimientos de Enseñanza Secundaria.
d) Ratificar la intervención de Facultades y Escuelas de Nivel Universitario, dispuestas por el Consejo Superior.
En dicha sesión, el Decanos o Director y los Consejeros Directivos de
la Facultad o Escuela de Nivel Universitario intervenida y los
Consejeros Superiores, tienen voz pero no voto.
La negativa expresa de ratificación, implica el levantamiento de la
intervención. En cambio, si la intervención es ratificada, la misma no
puede tener vigencia por más de noventa (90) días, plazo en el cual
deben elegirse y ponerse en funciones a las nuevas autoridades
regulares.
e) Tomar a su cargo el gobierno de la Universidad y designar a quien
deba ejercerlo, en caso de conflicto insoluble entre el Consejo
Superior y el Rector, que haga imposible el funcionamiento regular del
gobierno universitario. En este caso, tanto el Rector como los
Consejeros Superiores tienen voz pero no voto.
f) Dictar su Reglamento Interno.
ARTICULO 18.- Las decisiones de la Asamblea Universitaria, en sesión
extraordinaria, se toman con el voto de la mayoría absoluta del total
de miembros presentes que la integran, a excepción de:
a) La modificación del Estatuto, para lo cual se requiere el voto de,
por lo menos, los dos tercios (2/3) de los presentes, número que no
puede ser nunca inferior a la mitad (1/2) del total de los integrantes
de la Asamblea Universitaria.
b) La modificación de resoluciones anteriores de la Asamblea
Universitaria, hecho que requiere el voto de, por lo menos, los dos
tercios (2/3) del total de miembros presentes, número que nunca debe
ser inferior a la mitad (1/2) de los miembros que la integran.
ARTICULO 19.- La Asamblea Universitaria reglamenta el orden y
funcionamiento de sus sesiones. Mientras no lo haga, se aplica en
lo pertinente el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Superior.
CAPITULO IV
CONSEJO SUPERIOR
ARTICULO 20.- El Consejo Superior se integra con:
a) El Rector.
b) Los Decanos.
c) Un número de tres (3) representantes del Estamento de Docentes por
cada una de las Facultades, de acuerdo a lo estipulado en el artículo
166.
d) Un número de ocho (8) representantes del Estamento de Alumnos de acuerdo a lo estipulado en el artículo 172.
e) Un número de dos (2) representantes del Estamento de Egresados de acuerdo a lo estipulado en el artículo 177.
f) Un número de cuatro (4) representantes del Estamento de Personal de
Apoyo Universitario de acuerdo a lo estipulado en el artículo 182.
g) Un (1) representante de los Establecimientos de Enseñanza Secundaria, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 184.
Los representantes se eligen de conformidad con lo dispuesto en el
presente Estatuto y con las reglamentaciones que complementariamente
dicte el Consejo Superior.
ARTICULO 21.- Los Consejeros Docentes y del Personal de Apoyo
Universitario, duran cuatro (4) años en sus funciones. Los Consejeros
Alumnos y Egresados, y el representante de los Establecimientos de
Enseñanza Secundaria, duran dos (2) años en sus funciones. Todos pueden
ser reelectos.
ARTICULO 22.- El Rector, o su reemplazante, es el Presidente del
Consejo Superior y todos los miembros del mismo tienen voz y voto.
El Vicerrector, mientras no reemplace al Rector, tiene asiento permanente y derecho a voz en el Consejo Superior.
ARTICULO 23.- En caso de impedimento o ausencia del Rector o de
cualquier miembro titular del Consejo Superior, actúa su reemplazante
estatutario o su suplente electo.
El Consejo Superior reglamenta la forma de incorporación de los suplentes.
ARTICULO 24.- Las sesiones del Consejo Superior son convocadas por el
Rector o a pedido de, por lo menos, un tercio (1/3) de sus miembros.
ARTICULO 25.- Las sesiones del Consejo Superior son de carácter ordinario y extraordinario.
Las sesiones ordinarias o de tablas, son las que corresponden al
período comprendido entre el uno (1) de marzo y el quince (15) de
diciembre de cada año. Dichas sesiones son a temario abierto y deberán
tener una periodicidad no mayor de quince (15) días.
Las sesiones extraordinarias o especiales, son aquellas que pueden
formalizarse en cualquier época del año. Dichas sesiones son a temario
cerrado.
ARTICULO 26.- El Consejo Superior requiere para sesionar, la presencia
de más de la mitad (1/2) del total de sus miembros. Las decisiones del
Cuerpo se adoptan por simple mayoría de votos de los miembros
presentes, excepto en aquellos asuntos en que el Estatuto establece una
mayoría especial.
ARTICULO 27.- Las sesiones del Consejo Superior son públicas.
El Cuerpo puede disponer declarar la sesión secreta para cada caso en
particular, debiendo contar para ello con la conformidad de los dos
tercios (2/3) de los miembros presentes.
ARTICULO 28.- El Consejo Superior tiene funciones normativas y de control sobre todas las áreas de la actividad universitaria.
ARTICULO 29.- Son atribuciones del Consejo Superior:
a) Ejercer la dirección política de la Universidad, en cumplimiento de
los fines y objetivos establecidos en el presente estatuto.
b) Proponer a la Asamblea Universitaria la creación, supresión o
unificación de Facultades, Escuelas de Nivel Universitario y
Establecimientos de Enseñanza Secundaria.
c) Intervenir las Facultades y las Escuelas de Nivel Universitario a
requerimiento de sus autoridades o por hallarse subvertidos los
principios de la Ley Universitaria o del presente Estatuto. La
resolución de intervención deberá dictarse ad-referéndum de la Asamblea
Universitaria y se tomará con el voto favorable de, por lo menos, las
dos terceras (2/3) partes del total de los miembros que integran el
Cuerpo. En la misma sesión en que se toma la medida, se deberá disponer
la convocatoria de la Asamblea Universitaria dentro de un término que
no exceda los quince (15) días, para el tratamiento del tema.
d) Crear Departamentos Académicos, Institutos de Investigación, Centros
de Creación Artística u otras formas de Unidades Académicas.
e) Reglamentar la carrera docente, la de investigación y la de creación.
f) Otorgar el título de Doctor Honoris Causa y designar Profesores
Extraordinarios en las condiciones establecidas en los artículos 134,
135 y 136.
g) Crear, modificar, suspender y suprimir carreras de grado y de post-grado en la Universidad.
h) Establecer pautas generales que sirvan a las Facultades y a las
Escuelas de Nivel Universitar io como base para la elaboración de los
Planes de Estudio de las diferentes carreras que se cursan en la
Universidad.
i) Ratificar y poner en vigencia los Planes de Estudio propuestos por las Facultades y las Escuelas de Nivel Universitario.
j) Dictar el Reglamento Académico y demás disposiciones generales,
necesarias para el Régimen común de los estudios en la Universidad.
k) Aprobar el Sistema de Reválida y Habilitación de títulos extranjeros.
l) Reglamentar los procedimientos para la firma de contratos y
convenios con terceros, cualquiera sea su duración y fin, y los
mecanismos para la adquisición, venta, permuta, gravámenes y
donaciones de bienes registrables de la Universidad.
m) Dictar la reglamentación para la provisión y designación en cargos
de docentes, de investigadores, de creadores y de personal de apoyo
universitario, así como también de Directores y Jefes de cualquier tipo
de Unidad Académica, en todo el ámbito de la Universidad.
n) Aprobar y reajustar el Presupuesto Anual de la Universidad y emitir
opinión sobre la Cuenta General del Ejercicio de la Universidad, la que
en el mes de marzo debe elevar el Rector para su conocimiento.
Asimismo, autorizar anualmente la distribución del Fondo Universitario
y aprobar las cuentas de su empleo.
ñ) Suspender a cualquiera de sus m iembros, de acuerdo a lo establecido en el artículo 193.
o) Aprobar y modificar la Estructura Orgánico-Funcional de la
Universidad y reglamentar las funciones de su personal, sin perjuicio
de las atribuciones propias de las Facultades y de las Escuelas de
Nivel Universitario.
p) Dictar los Regímenes Disciplinarios del personal y alumno s y de
Incompatibilidades del personal, como así también, reglamentar los
Juicios Académicos.
q) Aceptar herencias, legados y donaciones, con beneficio de inventario.
r) Establecer los Regímenes Generales de asistencia social a la comunidad universitaria.
s) Reglamentar el otorgamiento de becas, subsidios y demás contribuciones.
t) Convocar a Asamblea Universitaria.
u) Dictar y modificar su Reglamento Interno.
v) Elaborar la Memoria Anual de lo actuado por el Cuerpo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13.
w) Conceder licencia al Rector, al Vicerrector y a los Consejeros Superiores.
x) Designar al Secretario del Consejo Superior.
y) Decidir sobre el alcance de este Estatuto, cuando surjan dudas sobre su interpretación,
y proponer a la Asamblea Universitaria las reformas a introducir en el mismo.
z) Ejercer todas las atribuciones de gobierno general que no estén
explícita o implícitamente, reservadas a la Asamblea Universitaria, al
Rectorado, a las Facultades o a las Escuelas de Nivel Universitario.
CAPITULO V
RECTOR Y VICERRECTOR
ARTICULO 30.- Para ser elegido Rector o Vicerrector se requiere ser
argentino, nativo o por opción, tener un mínimo de treinta (30) años de
edad, poseer título universitario reconocido por la Nación, ser o haber
sido Profesor Titular, Asociado o Adjunto por concurso de una
Universidad Nacional, acreditando cinco (5) años de antigüedad como
docente, investigador o creador artístico en esta Casa de Altos
Estudios y un mínimo de tres (3) años ininterrumpidos previo a la
elección en la Universidad Nacional de San Juan.
ARTICULO 31.- Los cargos de Rector y de Vicerrector son de dedicación
exclusiva e incompatibles con el desempeño de cualquier otro cargo
rentado. Sus mandatos de gobierno duran cuatro (4) años, y ambos pueden
ser reelegidos por un sólo período consecutivo. Si han sido reelectos
no pueden ser elegidos nuevamente para el mismo cargo, sino con el
intervalo
de un período.
ARTICULO 32.- En caso de renuncia, fallecimiento o separación
definitiva del Rector en el desempeño de sus funciones, es reemplazado
en el cargo por el Vicerrector hasta completar el mandato de gobierno
respectivo. En ausencia transitoria del Vicerrector en sus funciones
definitivas de Rector, será reemplazado por el Decanos de mayor edad.
ARTICULO 33.- Ante la renuncia, separación o muerte conjunta del Rector
y del Vicerrector, produciendo vacancia simultánea de sus funciones, o
del Vicerrector en ejercicio definitivo de las funciones de Rector, el
Rectorado será ejercido por el Decano de mayor edad, quien tendrá como
función principal e impostergable, cumplir con lo indicado en los
incisos a) y b) del presente artículo.
a) Cuando el lapso faltante del mandato de gobierno sea igual o
inferior a doce (12) meses, deberá convocarse inmediatamente a la
Asamblea Universitaria para que proceda a elegir a los nuevos titulares
del Rectorado, quienes ejercerán las funciones hasta completar el
período inconcluso.
b) Cuando el lapso faltante del mandato de gobierno sea superior a doce
(12) meses, deberá reunirse de inmediato al Consejo Superior a fin de
convocar a elecciones según el procedimiento establecido en el Título
VI Capítulo II de este Estatuto, dentro de los treinta (30) días
siguientes. Los nuevos titulares del Rectorado ejercerán sus funciones
hasta completar el período inconcluso.
ARTICULO 34.- El Rector, o quien lo reemplace, integra y preside la Asamblea Universitaria y el Consejo Superior.
En ambos órganos tiene derecho a voz y voto; en caso de empate le corresponde un nuevo voto.
ARTICULO 35.- Son deberes y atribuciones del Rector:
a) Ejercer la representación, gestión administrativa y superintendencia
de la Universidad, sin perjuicio de las atribuciones conferidas al
Consejo Superior.
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones y acuerdos de la Asamblea Universitaria y del Consejo Superior.
c) Convocar a la Asamblea Universitaria a sesión extraordinaria y al Consejo Superior.
d) Otorgar poderes y mandatos, dentro de las facultades indicadas en el inciso a) del presente artículo.
e) Expedir conjuntamente con los Decanos de las Facultades, los
Directores de las Escuelas de Nivel Universitario o los Directores de
Establecimientos de Enseñanza Secundaria, según corresponda, los
diplomas que otorgue la Universidad. Asimismo, visar o refrendar los
certificados de promoción y examen, cuando el trámite lo requiera.
f) Nombrar al personal cuya designación no dependa de otra autoridad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29, inciso m).
g) Ejercer el poder disciplinario dentro de su propia jurisdicción y,
en casos de urgencia, en cualquier Unidad y lugar de la Universidad,
según lo establecido en el artículo 29º, inciso p).
h) Supervisar la actividad administrativa, contable y financiera de la Universidad.
i) Tener a su orden, conjuntamente con el o los funcionarios que
corresponda, el Fondo Universitario y las cantidades recibidas por
ingresos propios o procedentes del presupuesto y disponer su
aplicación, conforme a la reglamentación pertinente.
j) Elevar a conocimiento del Consejo Superior, antes del 30 de marzo de
cada año, la Cuenta General del Ejercicio de la Universidad.
k) Designar a los Secretarios de la Universidad.
l) Preparar la Memoria sobre la labor llevada a cabo por la Universidad
en el último año académico y darla a conocer a la Asamblea
Universitaria, reunida en sesión ordinaria.
m) Resolver cualquier cuestión urgente que afecte los intereses de la
Universidad, haciéndolo ad-referéndum del Consejo Superior y dando
cuenta a éste en la sesión inmediata siguiente.
ARTICULO 36.- Son deberes y atribuciones del Vicerrector:
a) Colaborar con el Rector en la representación, gestión administrativa y superintendencia de la Universidad.
b) Desempeñar aquellas tareas que el Rector o el Consejo Superior le encomienden dentro de sus respectivas atribuciones.
c) Reemplazar automáticamente al Rector en el ejercicio de sus funciones, cuando medie enfermedad o ausencia transitoria.
d) Sustituir en el cargo al Rector cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 32.
CAPITULO VI
CONSEJOS DIRECTIVOS DE FACULTADES
ARTICULO 37.- Los Consejos Directivos se integran con:
a) El Decanos.
b) Ocho (8) representantes por el Estamento de Docentes.
c) Cuatro (4) representantes por el Estamento de Alumnos.
d) Dos (2) representantes por el Estamento de Egresados.
e) Dos (2) representantes por el Estamento de Personal de Apoyo Universitario.
ARTICULO 38.- Los Consejeros Docentes y del Personal de Apoyo
Universitario, duran cuatro (4) años en sus funciones. Los Consejeros
Alumnos y Egresados duran dos (2) años en sus funciones. Todos pueden
ser reelectos.
ARTICULO 39.- El Decano, o su reemplazante, es el Presidente del Cuerpo y todos los miembros tienen voz y voto.
El Vicedecano tiene asiento permanente y derecho a voz en el Consejo Directivo, mientras no reemplace al Presidente.
ARTICULO 40.- Los Consejos Directivos sesionan en forma análoga a la
establecida para el Consejo Superior en los artículos 24 al 27 del
presente Estatuto.
ARTICULO 41.- Las vacantes definitivas o transitorias que se produzcan
en los Consejos Directivos, se cubren con los suplentes que integran la
misma lista del Consejero a reemplazar, en el orden que corresponda.
En caso de agotada la lista de suplentes, deberá llamarse nuevamente a elecciones para cubrir dicha vacante.
ARTICULO 42.- Son funciones de los Consejos Directivos:
a) Proponer al Consejo Superior la creación, modificación, suspensión y supresión de carreras dependientes de la Facultad.
b) Elevar al Consejo Superior, para su ratificación, los Planes de Estudio de las carrer as de la Facultad.
c) Reglamentar y autorizar los cursos libres, paralelos, de adscripción
y de graduados, atendiendo a las pautas generales que establece el
Consejo Superior.
d) Proponer al Consejo Superior la creación, supresión o
reestructuración de Departame ntos, Institutos, Centros y otras formas
de Unidades Académicas dependientes de la Facultad.
e) Aprobar el Calendario Académico de la Facultad.
f) Resolver toda otra cuestión vinculada con los estudios, las
actividades de investigación, creación y extensión universitaria,
atendiendo a las políticas y a las disposiciones o pautas dadas por el
Consejo Superior.
g) Decidir la creación de Gabinetes en el ámbito de la Facultad.
h) Designar Directores o Jefes de Unidades Académicas dentro de su
jurisdicción, según las normas dictadas por el Consejo Superior, de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29, inciso m).
i) Dictar las normas necesarias para instrumentar la provisión en
cargos de docentes, de investigadores, de creadores y de personal de
apoyo universitario, de acuerdo con el Régimen correspondiente que
dicte el Consejo Superior según artículo 29, inciso m).
j) Suspender a cualquiera de sus integrantes con el acuerdo de los dos
tercios (2/3) de los miembros presentes, no pudiendo ser menor a la
mitad (1/2) de los miembros que lo integran.
k) Aprobar la programación presupuestaria de la Facultad, incluida la
distribución crediticia que se realice a nivel de Unidades dependientes.
l) Aprobar la rendición de cuentas presentada por el Decano.
m) Aprobar su Reglamento Interno de Funcionamiento.
n) Aprobar la Memoria Anual de las actividades de la Facultad que debe preparar el Decano.
o) Conceder licencia al Decano, Vicedecano y a los demás Consejeros.
p) Designar al Secretario del Consejo Directivo.
CAPITULO VII
DECANOS Y VICEDECANOS
ARTICULO 43.- Para ser elegido Decano o Vicedecano, se requiere ser
argentino, nativo o por opción, tener cono mínimo treinta (30) años de
edad, título universitario de grado reconocido por la Nación, ser o
haber sido Profesor Titular, Asociado o Adjunto por concurso de una
Universidad Nacional, acreditando cinco (5) años de antigüedad como
docente, investigador o creador artístico en esta Casa de Altos
Estudios y un mínimo de tres (3) años ininterrumpidos previo a la
elección en la Facultad que se propone.
ARTICULO 44.- Los cargos de Decanos y de Vicedecanos son de dedicación
exclusiva e incompatibles con el desempeño de cualquier otro cargo
rentado. Sus mandatos de gobierno duran cuatro (4) años, y ambos pueden
ser reelegidos por un sólo período consecutivo. Si han sido reelectos
no pueden ser elegidos nuevamente para el mismo cargo, sino con el
intervalo de un período.
ARTICULO 45.- En caso de renuncia, fallecimiento o separación
definitiva del Decano en el desempeño de sus funciones, es reemplazado
en el cargo por el Vicedecano hasta completar el mandato de gobierno
respectivo.
En ausencia transitoria del Vicedecano, en sus funciones definitivas de
Decano, será reemplazado por el Consejero Docente Directivo de mayor
edad.
ARTICULO 46.- Ante la renuncia, separación o muerte conjunta del Decano
y Vicedecano, produciendo vacancia simultánea de sus funciones, o del
Vicedecano en ejercicio definitivo de sus funciones de Decano, el
Decanato será ejercido por el Consejero Docente Directivo de mayor
edad, quien tendrá como función principal e impostergable, cumplir lo
indicado en los incisos a) y b) del presente artículo:
a) Cuando el lapso faltante del mandato de gobierno sea igual o
inferior a doce (12) meses, deberá convocarse de inmediato al Consejo
Directivo para que proceda a elegir a los nuevos titulares del
Decanato, quienes ejercerán las funciones hasta completar el período
inconcluso.
b) Cuando el lapso faltante del mandato de gobierno sea superior a doce
(12) meses, deberá reunirse de inmediato al Consejo Superior, a fin de
convocar a elecciones según el procedimiento establecido en el Título
VI Capítulo III de este Estatuto, dentro de los treinta (30) días
siguientes.
Los nuevos tit ulares del Decanato ejercerán sus funciones hasta completar el período inconcluso.
ARTICULO 47.- Los Decanos, o quienes ocupen su lugar, tienen voz y voto
en las deliberaciones de los Consejos Directivos y les corresponde otro
voto en caso de empate.
ARTICULO 48.- Son deberes y atribuciones de los Decanos:
a) Ejercer la representación, gestión administrativa y superintendencia
de la Facultad, sin perjuicio de las atribuciones conferidas al
Consejo Directivo.
b) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo.
c) Ordenar la expedición de matrículas, permisos, certificados de
exámenes y de promoción de alumnos, de acuerdo con las Ordenanzas
respectivas, y expedir certificados para el otorgamiento de diplomas
universitarios o de estudios especiales.
d) Designar al personal de la Facultad, según lo reglamentado por el
Consejo Superior y el Consejo Directivo de la Facultad, en un todo de
acuerdo con lo establecido en el artículo 29, inciso m) y en el
artículo 42, inciso j), respectivamente.
e) Conceder licencias, justificaciones y franquicias al personal de la
Facultad, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
f) Ejercer el poder disciplinario dentro de su jurisdicción, de acuerdo
con lo reglamentado por el Consejo Superior, según artículo 29, inciso
p).
g) Elaborar la Rendición de Cuentas de la Facultad y elevarla al Consejo Directivo.
h) Preparar la Memoria Anual de las actividades de la Facultad.
i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Directivo y demás autoridades superiores.
j) Designar y remover a los Secretarios de la Facultad.
k) Ejercer y cumplir toda otra función que le asigne el Consejo Directivo.
l) Resolver cualquier cuestión urgente que afecte los intereses de la
Facultad, ad-referéndum del Consejo Directivo y dando cuenta a éste en
la sesión inmediata siguiente.
ARTICULO 49.- Son deberes y atribuciones de los Vicedecanos:
a) Colaborar con el Decano en la representación y gestión de la Facultad.
b) Desempeñar aquellas tareas que el Decano o el Consejo Directivo les encomiendan, dentro de sus respectivas atribuciones.
c) Reemplazar en el cargo a los Decanos en los casos previstos en el artículo 45.
CAPITULO VIII
CONSEJOS DIRECTIVOS DE ESCUELAS DE NIVEL UNIVERSITARIO
ARTICULO 50.- Los Consejos Directivos se integran con:
a) El Director.
b) Cuatro (4) representantes por el Estamento de Docentes.
c) Dos (2) representantes por el Estamento de Alumnos.
d) Un (1) representante por el Estamento de Egresados.
e) Un (1) representante por el estamento de personal de apoyo universitario.
ARTICULO 51.- la duración de los mandatos, modo de funcionamiento y
funciones de los Consejos Directivos de Escuelas de Nivel Universitario
son equivalentes a las establecidas para los Consejos Directivos de las
facultades en los artículos 38 a 42.
CAPITULO IX
DIRECTORES Y VICEDIRECTORES DE ESCUELAS DE NIVEL UNIVERSITARIO
ARTICULO 52.- Los requisitos para ser elegido Director o Vicedirector,
la duración de sus mandatos, funciones y demás características, son
equivalentes a las establecidas para los Decanos y Vicedecanos en los
artículos 43 a 49.
TITULO III
ACTIVIDAD UNIVERSITARIA
CAPITULO I
ENSEÑANZA
ARTICULO 53.- Los ámbitos universitarios deben ofrecer libre acceso a
los alumnos, egresados u otras personas que deseen completar
conocimientos, conforme a las reglamentaciones que se dicten para su
admisibilidad.
ARTICULO 54.- El ingreso y el desarrollo de la enseñanza de grado, es
gratuito en cualesquiera de los Establecimientos que integran la
Universidad.
ARTICULO 55.- La Universidad desarrolla el proceso de
enseñanza-aprendizaje de forma tal de estimular en los alumnos el
proceso elaborativo del saber, activando su capacidad de observación,
el espíritu crítico, la vocación científica, la responsabilidad ética.
A. ENSEÑANZA UNIVERSITARIA
ARTICULO 56.- La enseñanza universitaria se desarrolla en las Facultades y en las Escuelas de Nivel Universitario.
ARTICULO 57.- Las Escuelas de Nivel Universitario son Unidades
Académicas creadas para campos epistemológicos no desarrollados en la
Universidad o para aquellos en los que esta forma de organización se
considere conveniente. En ellas pueden realizarse todas las actividades
universitarias: docencia, investigación, creación y extensión.
En la etapa de organización, la Escuela es conducida por un Director
asistido por un Consejo Asesor, integrado por tres (3) miembros,
designados por el Consejo Superior. Las condiciones en las que una
Escuela es considerada normalizada serán reglamentadas por el Consejo
Superior.
ARTICULO 58.- Las Facultades y las Escuelas de Nivel Universitario que
integran la Universidad, organizan la forma de desarrollar el proceso
de enseñanza-aprendizaje de acuerdo con sus propias necesidades, tanto
en lo que se refiere a la actividad de su cuerpo de docentes como a la
de los alumnos.
ARTICULO 59.- Las Facultades y las Escuelas de Nivel Universitario, en
forma coordinada, confeccionan anualmente su Calendario Académico, de
tal manera que el período útil de actividad docente no sea menor de
ciento ochenta (180) días hábiles; además, establecen las fechas de
exámenes y las de promoción, así como los períodos de vacaciones de
alumnos y
de su personal.
ARTICULO 60.- La responsabilidad de la enseñanza y doctrinas expuestas
en la cátedra, concierne exclusivamente a los profesores de la misma.
Sólo puede ser observada aquella y sancionado el docente, por el
Consejo Directivo, cuando sus conceptos comprometan el decoro y
seriedad de los estudios, la reputación de la Universidad o el
prestigio e intereses de la Nación y sus Instituciones.
ARTICULO 61.- El control de gestión académica será ejercido por el
Consejo Directivo de cada Facultad o Escuela de Nivel Universitario
quien podrá delegarlo a Consejos Departamentales integrados por
docentes, alumnos y egresados. El Consejo Superior reglamentará la
composición, funcionamiento y obligaciones de estos Consejos
Departamentales.
ARTICULO 62.- La docencia se realiza de modo regular o libre. Es
regular la que se efectúa en cumplimiento de los Planes de Estudio
establecidos por cada Facultad o Escuela de Nivel Universitario. La
docencia libre consiste en el dictado de:
a) Cursos completos, con programas aprobados por el Consejo Directivo.
b) Cursos de ampliación o de complemento de los oficiales.
c) Temas o materias que aunque no aparezcan en los programas regulares,
se vinculen con la enseñanza que en ellos se lleva a cabo.
ARTICULO 63.- Pueden ejercer la docencia libre los diplomados
universitarios o las personas de reconocida competencia, autorizados
por cada Establecimiento. La reglamentación sobre las formas de
autorizar y desarrollar los cursos libres y el contralor de los que
fueran paralelos a los regulares, corresponde a los Consejos Directivos
respectivos.
ARTICULO 64.- Quienes hay an sido autorizados a dictar cursos paralelos, forman parte de la Comisión Examinadora de la materia.
ARTICULO 65.- La Universidad otorga diploma al alumno que haya cumplido
con todas las exigencias del Plan de Estudio de la carrera respectiva.
La ceremonia de colación de grados debe efectuarse, por lo menos, una
(1) vez al año.
ARTICULO 66.- Los alumnos provenientes de otras Universidades pueden
obtener en la Universidad Nacional de San Juan el correspondiente
diploma de grado, cuando hayan rendido y aprobado en ella, por lo
menos, las cinco (5) últimas materias de la carrera y cumplido con las
demás exigencias requeridas.
ARTICULO 67.- El título de Doctor sólo es otorgado por la Universidad a
quien, después de completar todas las exigencias del Plan de Estudio
del Doctorado de la carrera correspondiente, apruebe un trabajo de
tesis.
ARTICULO 68.- El Consejo Superior establece las pautas gene rales sobre
enseñanza de posgrado, a las cuales debe ajustar cada Facultad o
Escuela de Nivel Universitario su propia reglamentación.
B. ENSEÑANZA SECUNDARIA
ARTICULO 69.- La enseña nza secundaria en la Universidad tiene por fin
servir a la formación integral de los alumnos, a la capacitación
para el desempeño laboral y a la orientación hacia la enseñanza
superior. Los Establecimientos de Enseñanza Secundaria deben estimular
la investigación técnico-educativa y la aplicación de sus resultados.
ARTICULO 70.- La creación de Establecimientos de Enseñanza Secundaria
corresponde a la Asamblea Universitaria, en base a propuestas
canalizadas a través del Consejo Superior.
ARTICULO 71.- Ejercen el gobierno de los Establecimientos de Enseñanza Secundaria:
a) El Rector de la Universidad a través de la Secretaría Académica del Rectorado.
b) El Director del Establecimiento.
ARTICULO 72.- Se crea el Consejo Asesor de Enseñanza Secundaria
(C.A.E.S.) para entender en todas las acciones tendientes al mejor
logro de los objetivos de la enseñanza secundaria, sin perjuicio de las
funciones correspondientes al Consejo Superior y al Rectorado de la
Universidad.
ARTICULO 73.- El Consejo Asesor de Enseñanza Secundaria (C.A.E.S.) está constituido por:
a) El Vicerrector de la Universidad, en calidad de Presidente.
b) El Secretario Académico de la Universidad, quien a su vez reemplaza al Presidente en caso de ausencia.
c) Los Directores de los Establecimientos de Enseñanza Secundaria.
d) Un (1) representante titular y uno (1) suplente de los profesores por cada Establecimiento.
e) Un (1) miembro titular y uno (1) suplente en representación de los
padres de alumnos, del personal de apoyo universitario y de los
alumnos, respectivamente, cada uno de ellos en representación de todos
los Establecimientos.
ARTICULO 74.- La creación de nuevas divisiones en los Establecimientos
de Enseñanza Secundaria, la autoriza solamente el Rector de la
Universidad, previa opinión del Consejo Asesor de Enseñanza Secundaria
(C.A.E.S.).
ARTICULO 75.- Las designaciones de los docentes efectivos en los
Establecimientos de Enseñanza Secundaria, se efectúan por concurso de
títulos, antecedentes y oposición, reglamentado por el Consejo Superior.
ARTICULO 76.- Los Directores, los Vicedirectores y los Regent es de los
Establecimientos de Enseñanza Secundaria son designados por el Rector
de la Universidad, previo concurso de antecedentes y oposición, de
acuerdo con la normativa elaborada por el Consejo Superior. Para dichos
funcionarios rigen los mecanismos de control de gestión que establezca
el Consejo Superior.
ARTICULO 77.- En cada Establecimiento de Enseñanza Secundaria actúa un
Consejo Escolar Asesor (C.E.A.), cuya integración y funciones
reglamenta el Consejo Superior, a propuesta del Consejo Asesor de
Enseñanza Secundaria (C.A.E.S.).
C. OTRAS FORMAS DE ENSEÑANZA
CAPITULO II
INVESTIGACION Y CREACION
ARTICULO 78.- La relación entre investigación, docencia y extensión
debe ser un proceso dinámico que tienda a satisfacer las necesidades
internas universitarias y las demandas prioritarias de la sociedad.
ARTICULO 79.- Para contribuir al cumplimiento de las funciones de investigación y creación, la Universidad debe:
a) Estimular la vocación de profesores y alumnos hacia la investigación.
b) Propiciar el intercambio de investigadores con otras Universidades y Centros de excelencia del país o del extranjero.
c) Estimular la investigación en las cátedras.
d) Promover la investigación y creación en Institutos, Centros y Gabinetes.
e) Instituir becas de perfeccionamiento y de estimulo a la investigación y a la creación, como así también, subsidios y premios.
f) Promover la conexión e interrelación con redes nacionales e internacionales de información científico-tecnológica.
ARTICULO 80.- La Universidad propicia la interrelación entre Unidades
de Investigación y de Creación para favorecer proyectos de
investigación interdisciplinaria, evitar dispersión de esfuerzos y
superposición temática, favoreciendo la racionalización de los recursos.
ARTICULO 81.- La Universidad deberá prever presupuestariamente, la
financiación de las políticas de formación de recursos humanos en
investigación y creación.
ARTICULO 82.- La Universidad considera a la investigación, a la
creación y al desarrollo tecnológico como una posibilidad concreta de
obtener recursos complementarios de los que provee el presupuesto
nacional.
El Consejo Superior reglamenta los modos operativos y las
organizaciones necesarias que permitan viabilizar el manejo de estos
recursos.
ARTICULO 83.- La Universidad crea la categoría de investigador y creador.
ARTICULO 84.- El Consejo Superior reglamenta las bases generales para:
a) La carrera de investigador.
b) La organización y funcionamiento de Unidades de Investigación y Creación artística.
ARTICULO 85.- Créanse Consejos a Nivel de Institutos y Centros. El
Consejo Superior reglamentará su composición, funcionamiento,
obligaciones y atribuciones.
ARTICULO 86.- El control de la gestión de investigación y creación será
ejercido por el Consejo Directivo de cada Facultad o Escuela de
Nivel Universitario, quien podrá delegarlo a los Consejos de Institutos
y Centros.
CAPITULO III
EXTENSION UNIVERSITARIA
ARTICULO 87.- Para efectivizar la extensión universitaria, el Consejo
Superior crea los órganos idóneos para abocarse a la búsqueda e
implementación de los mecanismos que posibiliten poner los recursos
humanos y el potencial científico de la Universidad al servicio
de la dignificación del hombre, del mejoramiento de la calidad de
vida, de la producción, de las necesidades sociales y de los
requerimientos del estado.
ARTICULO 88.- El Consejo Superior determina la política en materia de
inserción de la Universidad en el medio y, asimismo, las acciones que
permitan receptar y canalizar las inquietudes del medio.
ARTICULO 89.- La Universidad prevé, presupuestariamente, la financiación de los trabajos de extensión universitaria.
ARTICULO 90.- La Universidad promueve los trabajos de extensión
encarados por los docentes, los investigadores, los creadores y los
alumnos que tiendan a dar respuestas a problemas concretos de nuestro
medio.
ARTICULO 91.- La Universidad favorece la vinculación con el
medio, mediante la difusión de las distintas actividades que se
desarrollan en la misma.
CAPITULO IV
BECAS Y PREMIOS
ARTICULO 92.- La Universidad instituye Becas de Perfeccionamiento para
docentes, investigadores, creadores y egresados. Para otorgarlas, tiene
en cuenta el Plan de Trabajo, las condiciones personales del
aspirante, las características y necesidades culturales, sociales
y económicas de la Región, como así también, los demás requisitos
que en la materia establezca el Consejo Superior.
ARTICULO 93.- La Universidad otorga Becas para el Desempeño Académico de los alumnos, según el artículo 29, inciso s).
ARTICULO 94.- La Universidad promueve y concede Becas para la
Capacitación del personal de apoyo universitario, según el artículo 29,
inciso s).
ARTICULO 95.- El goce de las Becas otorgadas por la Universidad, no
excluye el de aquellas que puedan otorgar otras Entidades o personas
ajenas a la misma y que no contraríen el espíritu de las presentes
disposiciones.
ARTICULO 96.- La Universidad otorga Premios o Menciones Honoríficas
para los docentes, investigadores, creadores, alumnos, egresados y
personal de apoyo universitario que se destaquen por sus relevantes
condiciones y excepcional dedicación a la labor universitaria.
CAPITULO V
ACCION SOCIAL
ARTICULO 97.- La Universidad propende, con los medios a sus alcance, al
mejoramiento tanto de la comunidad universitaria como del individuo,
estimulando todas aquellas actividades que contribuyan a ello.
ARTICULO 98.- La Universidad procura a sus miembros, en la medida de
sus posibilidades y por medio de diversos Organismos (clubes,
residencias o proveedurías, servicios médicos, etc.), elementos
asistenciales que les posibiliten una vida sana y digna.
CAPITULO VI
EVALUACION INSTITUCIONAL
ARTICULO 99.- La Universidad asegurará el funcionamiento de instancias
de evaluación institucional conforme con las disposiciones de la
normativa legal vigente.
TITULO IV
REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO
CAPITULO I
PATRIMONIO
ARTICULO 100.- Constituyen el Patrimonio de la Universidad Nacional de
San Juan, los bienes de cualquier naturaleza que actualmente le
pertenecen y los que adquiera en un futuro por cualquier título.
ARTICULO 101.- La Universidad puede disponer de su Patrimonio para la
realización de los fines que, en el marco de la legislación vigente,
prevé el presente Estatuto.
ARTICULO 102.- Para la adquisición, enajenación, permuta, gravamen o
sesión precaria de bienes inmuebles, se requiere el voto favorable de
la mayoría absoluta del total de miembros del Consejo Superior.
ARTICULO 103.- Los actos de disposición de toda otra especi e de bienes se ajustan a lo que reglamente el Consejo Superior.
CAPITULO II
RECURSOS
ARTICULO 104.- La Universidad Nacional de San Juan integra sus recursos
con las contribuciones y aportes del Tesoro Nacional y los que
provienen de su Fondo Universitario.
La Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional establece
los créditos correspondientes a la Universidad, los cuales son
financiados exclusivamente con el aporte del Tesoro Nacional.
ARTICULO 105.- Componen el Fondo Universitario:
1. Las economías que se realicen sobre el presupuesto del ejercicio anterior.
2. Los demás recursos que, de conformidad con la Ley Universitaria, perciba la Universidad, como son:
a) Los frutos, intereses y rentas de los bienes patrimoniales de la Universidad.
b) Las herencias, legados y donaciones de particulares en favor de la Universidad o de sus Unidades.
c) Los derechos o tasas que perciba como retribución de los servicios que presta.
d) La explotación de derechos de propiedad intelectual o de patente de
invención que pudieran corresponderle por trabajos realizados en su
seno.
e) Las contribuciones y subsidios que el Estado Nacional, los Estados
Provinciales, los Municipios y sus Organismos Descentralizados,
autárquicos y empresas del estado, otorguen a la Universidad.
f) Cualquier otro recurso que corresponda a la Universidad o pueda crearse.
ARTICULO 106.- Cuando se trate de herencia, legados, donaciones o
cualquier otra liberalidad en favor de la Universidad o de sus
Unidades, antes de ser aceptadas por el Consejo Superior, debe
entrevistarse al destinatario final y analizarse exhaustivamente las
condiciones o cargos que pueden imponer los benefactores o testadores,
a fin de no lesionar con su aceptación los intereses del Estado
Nacional y los fines de la Universidad.
CAPITULO III
PRESUPUESTO
ARTICULO 107.- El Consejo Superior distribuye las sumas asignadas a la
Universidad en el Presupuesto General de la Administración Nacional y
efectuar los reordenamientos y ajustes necesarios de las partidas que
lo integran, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 108.- Es atribución exclusiva del Consejo Superior aprobar el
Presupuesto a financiar con los recursos provenientes del Fondo
Universitario.
ARTICULO 109.- La Universidad puede emplear su Fondo Universitario para
atender cualesquiera de sus finalidades, excepto para sufragar gastos
en personal permanente. Tampoco deben asumirse compromisos que generen
erogaciones permanentes o aumentos automáticos.
ARTICULO 110.- El Consejo Superior puede reajustar o re ordenar la
respectiva planta de cargos de docentes y de personal de apoyo
universitario, en cuanto la medida responda a necesidades fundadas en
la programación académica, de investigación, de extensión o
administrativa, siempre que no se altere el monto total del crédito
presupuestario asignado para su financiamiento y no se afecten los
derechos laborales del personal.
ARTICULO 111.- Una vez confeccionada la Cuenta General del Ejercicio,
el Consejo Superior puede incorporar al Presupuesto hasta el setenta y
cinco por ciento (75%) de la Economía del Ejercicio Anterior a que
alude el artículo 105, punto 1. El veinticinco por ciento (25%)
restante, se incorpora en oportunidad de aprobar, la Contaduría General
de la Nación, la referida Cuenta General.
ARTICULO 112.- La Universidad ajusta su Régimen de Contrataciones a lo
dispuesto en la Ley Universitaria y demás normas complementarias
vigentes en la materia.
CAPITULO IV
ORGANIZACION ECONOMICA Y FINANCIERA
ARTICULO 113.- El Consejo Superior aprueba la Estructura Orgánica
Funcional de la Universidad y la dotación de su personal de apoyo
universitario, de conformidad con las normas legales vigentes.
ARTICULO 114.- La Universidad organiza su gestión
económico-financiera, tendiendo a la descentralización operativa de la
ejecución hacia las Facultades, Escuelas de Nivel Universitario y
Establecimientos de Enseñanza Secundaria y centralizando en el
Rectorado las actividades generales de programación, organización
y control, de acuerdo a pautas fijadas por el Consejo Superior.
ARTICULO 115.- El Rectorado mantiene las relaciones con el Tribunal de
Cuentas de la Nación, la Tesorería General de la Nación, la Contaduría
General de la Nación y demás reparticiones y organismos que por sus
respectivas competencias requieren o intervienen la información
vinculada con la gestión económico-financiera de la Universidad.
CAPITULO V
INVERSIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 116.- El Fondo Universitario puede invertirse transitoriamente
en Títulos del Estado Nacional o ser depositado en cuentas remuneradas
de cualquier naturaleza, abiertas en Entidades Oficiales, durante el
período que media entre su percepción o realización y su efectiva
utilización.
ARTICULO 117.- El Rectorado de la Universidad, a través de su Tesorería
General, es el responsable de realizar las inversiones transitorias en
función de los requerimientos que eleven las unidades recaudadoras de
los fondos.
De igual forma, y por propia iniciativa, el Rectorado puede efectuar
inversiones transitorias a fin de evitar la depreciación monetaria por
el transcurso del tiempo. En este último caso, deben hacerse las
previsiones para no afectar financieramente los proyectos o programas
de trabajo a implementar con los referidos fondos.
CAPITULO VI
CONTRALOR FISCAL
ARTICULO 118.- Periódicamente la Universidad rinde cuenta documentada
al Tribunal de Cuentas de la Nación, de los ingresos y erogaciones
resultantes de la ejecución de su presupuesto, de acuerdo a la
legislación vigente.
TITULO V
ESTAMENTOS UNIVERSITARIOS
CAPITULO I
DOCENTES, INVESTIGADORES Y CREADORES UNIVERSITARIOS
ARTICULO 119.- Integran el Estamento de Docentes, Investigadores y
Creadores de la Universidad, quienes cumplen funciones de enseñanza o
ejecutan tareas que generan conocimiento, innovación o desarrollo
científico y tecnológico o creación artística, y llevan a cabo
actividades relacionadas con la enseñanza, la investigación, la
extensión y la prestación de servicios.
ARTICULO 120.- Los docentes de todas las categorías deberán poseer
título universitario de igual o superior nivel a aquél en el cual
ejercen la docencia, requisito que sólo se podrá obviar con carácter
estrictamente excepcional cuando se acrediten méritos sobresalientes.
Quedan exceptuados de esta disposición los ayudantes-alumnos.
Gradualmente se tenderá a que el título máximo sea una condición para
acceder a la categoría de profesor universitario.
ARTICULO 121.- La Universidad estab lece para su personal académico las
carreras de Docente, Investigador y Creador, y el Consejo Superior
reglamenta las mismas.
ARTICULO 122.- Las categorías, carácter y dedicaciones del personal de
docencia, investigación, creación y extensión son las establecidas en
el Nomenclador Universitario Nacional, que para la Universidad Nacional
de San Juan se establecen de la siguiente forma:
Categoría:
Profesor Ordinario:
Titular
Asociado
Adjunto
Jefe de Trabajos Prácticos
Auxiliar de Primera Categoría
Profesor Extraordinario:
Honorario
Emérito
Consulto
Visitante
Carácter:
Efectivo
Interino
Transitorio
Reemplazante
Dedicación:
Simple
Semiexclusiva
Exclusiva.
ARTICULO 123.- La Universidad reconoce como Profe sores a todos los
docentes, investigadores y creadores, cuyas categorías estén incluidas
en el Nomenclador Universitario Nacional y se correspondan con lo
determinado en el artículo 122.
ARTICULO 124.- El ingreso a la carrera de docen cia, de investigación y
de creación se lleva a cabo a través de concurso abierto de
antecedentes y oposición. El ascenso de una categoría a otra se
realizará por igual mecanismo. La prueba de oposición será pública.
ARTICULO 125.- El Consejo Superior dicta y regla menta las normas de
control de gestión y evaluación periódica (al menos una vez al año),
con participación de los Estamentos de Docentes, de Alumnos y de
Egresados.
ARTICULO 126.- El Consejo Superior reglamenta el Régimen de Concursos.
ARTICULO 127.- El docente, investigador y creador que ingrese por
concurso a la carrera docente, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 124 y 126, adquiere el carácter de efectivo y goza de
estabilidad en el cargo.
ARTICULO 128.- Los docentes, investigadores y creadores pueden ser
separados de sus cargos antes del vencimiento de sus respectivas
designaciones, por causas académicas o ético- disciplinarias, sólo
mediante el Juicio Académico previo que asegure el derecho a defensa.
ARTICULO 129.- La Universidad Nacional de San Juan constituirá un
Tribunal Universitario integrado por Profesores Eméritos o Profesores
por concurso que tengan una antigüedad en la docencia universitaria de
por lo menos diez (10) años.
La función de este Tribunal será la de sustanciar Juicios Académicos y
entender en toda cuestión académica o ético-disciplinaria en que
estuviere involucrado personal docente universitario.
El Consejo Superior establecerá las causales de Juicio Académico,
determinará la integración y reglamentará el funcionamiento del
Tribunal Universitario.
ARTICULO 130.- Son interinos los docentes, investigadores y creadores
designados en tal carácter sin haber accedido al cargo mediante
concurso, según lo estipulado en los artículos 124 y 126.
La designación no puede superar el plazo de un (1) año o hasta tanto se cubra el cargo por concurso.
ARTICULO 131.- Son transitorios los docentes, investigadores y
creadores designados para prestar servicios de carácter temporario,
eventual o estacional, que no puedan ser realizados por personal
efectivo o interino, no pudiendo cumplir tareas distintas de aquellas
para las que hayan sido designados.
ARTICULO 132.- Son reemplazantes aquellos docentes, investigadores y
creadores que ocupan transitoria y presupuestariamente las funciones
del titular del cargo.
ARTICULO 133.- El docente, investigador o creador, efectivo o interino,
que reemplace transitoriamente un cargo de mayor jerarquía, ante la
ausencia temporaria de su titular, tendrá derecho a percibir la
remuneración equivalente al cargo cuyas funciones cumple, cuando el
período sea mayor de sesenta (60) días. Tal situación deberá ser
dispuesta por autoridad competente.
ARTICULO 134.- La Universidad Nacional de San Juan podrá otorgar las
Categorías de Profesor Extraordinario Emérito o Profesor Extraordinario
Consulto, al profesor de esta Universidad que se haya destacado por sus
aportes sobresalientes a la docencia, investigación, creación artística
y/o extensión a lo largo de su desempeño académico universitario. La
Categoría de Profesor Extraordinario Emérito quedará reservada para los
Profesores Titulares Efectivos y la Categoría de Profesor
Extraordinario Consulto para los Profesores Asociados y Adjuntos
Efectivos. En ambos casos, los Profesores nominados deberán cumplir las
siguientes condiciones:
a) Acreditar aportes académicos sobresalientes.
b) Haber obtenido la jubilación de acuerdo con lo establecido por las leyes nacionales.
c) Tener veinte (20) años de antigüedad mínima en la docencia, investigación, creación artística o extensión.
d) Haberse desempeñado como Profesor Ordinario, en las Categorías de
Titular, Asocia do o Adjunto, con carácter Efectivo, de acuerdo con la
categoría de nominación, en la Universidad Nacional de San Juan durante
un lapso mínimo de cinco (5) años.
La condición de Profesor Extraordinario Emérito o Consulto es
permanente y de carácter honorífico. No genera obligaciones laborales,
ni salariales, ni compensación económica de ningún tipo, salvo en que
el Profesor Extraordinario Emérito o Consulto sea convocado por la
Universidad y éste manifieste su interés para colaborar en tareas de
docencia, investigación, creación artística y extensión.
La designación de Profesor Extraordinario Emérito o Consulto la realiza
el Consejo Superior de la Universidad, y la propuesta o nominación el
Consejo Directivo de la Facultad o de la Escuela de Nivel Universitario
respectiva, sobre la base de lo solicitado por alguna de sus Unidades
Académicas. Para la nominación por parte del Consejo Directivo se
requiere el voto favorable de los dos tercios (2/3) del total de los
miembros del Cuerpo y para la designación por el Consejo Superior el
voto favorable de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes.
La condición de permanente se pierde si se demuestra que el Profesor
Extraordinario Emérito o Consulto ha incurrido en falta grave reñida
con los principios que sustenta el Estatuto de la Universidad Nacional
de San Juan, para lo cual se aplicará lo establecido por los artículos
128 y 129 del Estatuto Universitario.
El Consejo Superior reglamenta el presente artículo y establece las condiciones particulares a que diere lugar.
ARTICULO 135.- La Universidad puede otorgar el Título de Doctor Honoris
Causa o la Categoría de Profesor Extraordinario Honorario, a personas
que se hayan destacado por sus méritos excepcionales. La designación la
realiza el Consejo Superior a propuesta fundada de algunos de sus
miembros y cuya decisión debe tomarse por el voto de los dos tercios
(2/3) de los Consejeros Presentes, número que no debe ser menor de la
mitad (1/2) del total de integrantes del Cuerpo.
ARTICULO 136.- La Universidad puede designar Profesor Extraordinario
Visitante a docentes, investigadores, creadores y a personas de
reconocida trayectoria profesional, del país o del extranjero, para que
desarrollen actividades académicas de carácter temporario.
El Consejo Superior reglamenta el procedimiento a que se debe ajustar la designación de Profesor Extraordinario Visitante.
ARTICULO 137.- La Universidad puede designar auxiliares de la docencia,
la investigación o la creación a alumnos universitarios, conforme con
la reglamentación que dicte el Consejo Superior.
Dichas designaciones tendrán la denominación de Auxiliar de Segunda
Categoría y la dedicación simple, de acuerdo con el Nomenclador
Universitario Nacional.
CAPITULO II
ALUMNOS UNIVERSITARIOS
ARTICULO 138.- El Consejo Superior establecerá las condiciones de
ingreso a las carreras de la Universidad Nacional de San Juan con
carácter excepcional para los mayores de veinticinco (25) años que no
hayan aprobado el Nivel Medio o Polimodal de Enseñanza, considerando la
preparación y/o experiencia laboral con los estudios que se proponen
iniciar.
ARTICULO 139.- El estado de alumno universitario se adquiere con la
inscripción en una Facultad o en una Escuela de Nivel Universitario de
la Universidad Nacional de San Juan cumpliendo con los requisitos
académicos exigidos en este Estatuto.
A partir del ingreso, esta condición se mantiene con el sólo requisito de inscripción anual.
La regularidad de los estudios se alcanza con la aprobación de dos (2)
materias por año académico, salvo que el Plan de Estudio prevea menos
de cuatro (4) asignaturas anuales, en cuyo caso la exigencia se reduce
a la aprobación de una (1) asignatura por año académico como mínimo, o
que exista otro régimen de cursado, en cuyo caso deberán establecerse
exigencias equivalentes.
ARTICULO 140.- Las Facultades y las Escuelas de Nivel Universitario
pueden permitir a personas que, siendo alumnos o egresados
universitarios de otras carreras, se inscriban en asignaturas como
alumnos vocacionales con la finalidad de actualizarse o perfeccionarse.
Las Facultades y las Escuelas de Nivel Universitario, a través de sus
respectivos Consejos Directivos, pueden autorizar la inscripción de
personas que no cumplan con los requisitos establecidos precedentemente.
ARTICULO 141.- Los alumnos participan en el gobierno de la Universidad,
en los términos y condiciones establecidos en el presente Estatuto.
ARTICULO 142.- Las Facultades y las Escuelas de Nivel Universitario
reconocen los Centros Estudiantiles que en su constitución observen las
siguientes normas:
a) Propender a la defensa de los intereses de sus integrantes y al cumplimiento de los objetivos del presente Estatuto.
b) Contar con un número de asociados que no sea menor del diez por
ciento (10%) de los alumnos regulares inscriptos en el padrón de la
Facultad.
c) Garantizar la representación de la minoría.
d) No contener en sus Estatutos cláusulas discriminatorias.
ARTICULO 143.- El Consejo Superior reconoce a las Federaciones de
Centros Estudiantiles, en las mismas condiciones del artículo 142.
CAPITULO III
EGRESADOS UNIVERSITARIOS
ARTICULO 144.- El Estamento de Egresados participa de las actividades
que configuran la vida universitaria, con la finalidad de aportar la
visión del profesional que ejerce en el medio y, por consiguiente,
contribuir a la articulación de los objetivos de la Universidad con la
demanda y expectativas de la comunidad.
ARTICULO 145.- Los egresados de las Facultades participan en el
gobierno de la universidad en los términos y condiciones establecidas
en el presente Estatuto.
ARTICULO 146.- Integran el Estamento todos los egresados de las
Facultades y de las Escuelas de Nivel Universitario de la Universidad
Nacional de San Juan y los de otras Universidades Nacionales del País
con títulos iguales o equivalentes, que se encuentren inscriptos en el
padrón respectivo de cada Facultad y de cada Escuela de Nivel
Universitario. Deberán acreditar residencia en la Provincia y no tener
relación de dependencia con esta Casa de Altos Estudios.
ARTICULO 147.- Para concretar su inscripción en el padrón, los egresados deben presentar el diploma o constancia equivalente.
ARTICULO 148.- Las Facultades y las Escuelas de Nivel Universitario
reconocen a las Asociaciones de Egresados que cumplan con las
siguientes condiciones:
a) Tener como finalidad principal, el participar en forma activa en el accionar y gobierno de la Universidad.
b) Regirse por estatutos que garanticen la representación de las minorías y que no contengan cláusulas discriminatorias.
CAPITULO IV
PERSONAL DE APOYO UNIVERSITARIO
ARTICULO 149- Integran el Estamento de Personal de Apoyo Universitario
quienes cumplen actividades de apoyo a la enseñanza, a la
investigación, a la creación y a la prestación
de servicios.
ARTICULO 150.- El personal de apoyo universitario participa en la
conducción de la Universidad, integrando con voz y voto los órganos de
gobierno, conforme a las condiciones y términos establecidos en este
Estatuto.
ARTICULO 151.- El personal de apoyo universitario puede revistar en:
a) Planta permanente.
b) Planta transitoria.
c) Contratado.
La designación del personal de Planta Permanente puede asumir el
carácter de efectivo o interino, según haya adquirido o no estabilidad
en el cargo.
ARTICULO 152.- Los cargos de personal de apoyo universitario de Planta
Permanente se cubren por concurso, de acuerdo con las normas vigentes
en la materia.
Los cargos de Planta Transitoria y de Contratados se proveen también
por concurso, salvo que la Autoridad Universitaria considere necesario
la implementación de otros sistemas de selección, en virtud de la
naturaleza del cargo y el período de cobertura.
ARTICULO 153.- El personal de apoyo universitario tiene los derechos y
está sujeto a los deberes y obligaciones que establecen el Escalafón
específico y las demás normas nacionales vigentes en la materia, como
así también, las que complementariamente dicte el Consejo Superior.
TITULO VI
REGIMEN ELECTORAL
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
ARTICULO 154.- El Consejo Superior reglamenta el Régimen de Elecciones con arreglo a lo dispuesto en el presente Estatuto.
ARTICULO 155.- Los actos electorales se cumplen simultáneamente en toda
la Universidad para los Estamentos que correspondan, conforme con el
Calendario Electoral que establezca el Consejo Superior.
ARTICULO 156.- En todos los casos el voto es secreto y obligatorio.
ARTICULO 157.- Ninguna persona puede figurar simultáneamente en
padrones de distintos Estamentos. Todo elector que quedare encuadrado
en tal situación, debe optar por su incorporación en solo uno de ellos.
CAPITULO II
ELECCION DE RECTOR Y VICERRECTOR
ARTICULO 158.- El Rector y Vicerrector son elegidos mediante elección
directa, de acuerdo con el sistema de voto equivalente, que resulta de
aplicar a los votos obtenidos por cada Estamento y en cada Facultad, la
siguiente expresión determinativa:
Vi = [Σ(0,50*Di/TD+0,25*Ei/TE+0,11*PAUi/TPAU+0,11*Egi/TEg)/5+0,01*DSi/TDS +0,02*PARi/TPAR]*VT
Referencias:
Vi = Total de votos equivalentes obtenidos por la Lista “i” en el ámbito de la Universidad.
Σ= Representa la suma de los resultados de la expresión que opera entre paréntesis aplicada para cada Facultad.
Di = Votos obtenidos por Lista “i” del Estamento Docente en cada Facultad.
Ei = Votos obtenidos por Lista “i” del Estamento Estudiantil en cada Facultad.
PAUi = Votos obtenidos por Lista “i” del Estamento del Personal de Apoyo Universitario en cada Facultad.
Egi = Votos obtenidos por Lista “i” del Estamento Egresados en cada Facultad.
TD = Totales de votos emitidos por el Estamento Docente en cada Facultad.
TE = Totales de votos emitidos por el Estamento Estudiantil en cada Facultad.
TPAU = Totales de votos emitidos por el Estamento del Personal de Apoyo en cada Facultad.
TEg = Totales de votos emitidos por el Estamento Egresado en cada Facultad.
DSi = Votos obtenidos por la Lista “i” de los Docentes de los Colegios Preuniversitarios.
TDS = Totales de votos emitidos por los Docentes de los Colegios Preuniversitarios.
PARi = Votos obtenidos por la Lista “i” del Estamento PAU en ámbito de Rectorado.
TPAR = Totales de votos emitidos por el Estamento PAU en ámbito de Rectorado.
VT = Total general de votos emitidos en la Universidad.
ARTICULO 159.- La votación se efectúa en base a fórmula conjunta de candidatos a Rector y Vicerrector.
ARTICULO 160.- Resultarán electos Rector y Vicerrector los integrantes
de la fórmula que obtenga la mayoría absoluta de votos equivalentes de
acuerdo con lo especificado en el artículo 158.
En caso de que ninguna fórmula alcance dicha ma yoría, se realizará una
segunda votación entre las dos (2) fórmulas que hubiesen obtenido las
mayores cantidades de votos equivalentes, de la que resultará electa la
fórmula más votada según el procedimiento especificado en el artículo
158. En caso de requerirse segunda votación, ésta se efectuará a los
cinco (5) días hábiles posteriores al acto comicial.
CAPITULO III
ELECCION DE DECANOS Y VICEDECANOS DE FACULTADES Y DIRECTORES Y VICEDIRECTORES DE ESCUELAS DE NIVEL UNIVERSITARIO
ARTICULO 161.- El Decano y el Vicedecano de Facultad y el Director y el
Vicedirector de Escuela son elegidos mediante elección directa,
considerando a la Facultad o Escuela, según corresponda, como distrito
electoral y de acuerdo con el sistema de voto equivalente, que resulta
de aplicar a los votos obtenidos por cada Estamento la siguiente
expresión determinativa:
Vi = (0,50*Di/TD+0,25*Ei/TE+0,125*PAUi/TPAU+0,125*Egi/TEg)*VT
Referencias:
Vi = Total de votos equivalentes obtenidos por la Lista “i”.
Di = Votos obtenidos por la Lista “i” del Estamento Docente.
Ei = Votos obtenidos por la Lista “i” del Estamento Estudiantil.
PAUi = Votos obtenidos por la Lista “i” del Estamento del Personal de Apoyo Universitario.
Egi = Votos obtenidos por la Lista “i” del Estamento Egresado.
TD = Totales de votos emitidos por el Estamento Docente.
TE = Totales de votos emitidos por el Estamento Estudiantil.
TPAU = Totales de votos emitidos por el Estamento del Personal de Apoyo Universitario.
TEg = Totales de votos emitidos por el Estamento Egresado.
VT = Total de votos emitidos en la Facultad.
ARTICULO 162.- La votación se efectúa en base a fórmulas conjuntas de
candidatos a Decanos y Vicedecanos o Director y Vicedirector, según
corresponda.
ARTICULO 163.- Resultarán electos Decanos y Vicedecanos o Director y
Vicedirector, los integrantes de la fórmula que obtenga la mayoría
absoluta de votos equivalentes de acuerdo con lo especificado en el
artículo 161.
En caso de que ninguna fórmula alcance dicha mayoría, se
realizará una segunda votación entre las dos fórmulas que hubiesen
obtenido las mayores cantidades de votos equivalentes, de la que
resultará electa la fórmula más votada según el procedimiento
especificado en el artículo 161. En caso de requerirse segunda
votación, ésta se efectuará a los cinco (5) días hábiles posteriores al
acto comicial.
CAPITULO IV
ELECCION DE CONSEJEROS DOCENTES UNIVERSITARIOS
ARTICULO 164.- Para ser elegido Consejero Docente se requiere: Ser
argentino nativo o por opción, haber accedido a su cargo por concurso y
acreditar por lo menos tres (3) años en el desempeño de funciones de
docencia de investigación o de creación en la Universidad Nacional de
San Juan.
ARTICULO 165.- Son electores todos los docentes, investigadores y
creadores que hayan accedido a su cargo por concurso y que acrediten
por lo menos un (1) año en el desempeño de funciones de docencia, de
investigación o de creación en la Facultad correspondiente.
ARTICULO 166.- Los representantes docentes al Consejo Superior serán
elegidos por sus pares por el Sistema Proporcional D’Hont; las listas
deberán estar integradas por tres (3) miembros titulares y tres (3)
miembros suplentes.
Los docentes no electos de las listas que hubieren acreditado
Consejeros Superiores titulares, adquirirán el carácter de suplentes de
sus respectivas listas y en el orden en que las mismas hubieren sido
aprobadas por la Junta Electoral.
ARTICULO 167.- Los representantes docentes a los Consejos Directivos de
las Facultades y de las Escuelas de Nivel Universitario serán elegidos
por sus pares por el Sistema Proporcional D’Hont; las listas deberán
estar integradas por ocho (8) miembros titulares y ocho (8) miembros
suplentes, para las Facultades, y por cuatro (4) miembros titulares y
cuatro (4) miembros suplentes para las Escuelas.
Los docentes no electos de las listas que hubieren acreditado
Consejeros Directivos titulares, adquirirán el carácter de suplentes de
sus respectivas listas y en el orden en que las mismas hubieren sido
aprobadas por la Junta Electoral.
ARTICULO 168.- Los casos de empate se deciden por sorteo que realiza la
Junta Electoral, inmediatamente de concluido el escrutinio.
CAPITULO V
ELECCION DE CONSEJEROS ALUMNOS UNIVERSITARIOS
ARTICULO 169.- En cada Facultad o Escuela de Nivel Universitario los
alumnos eligen sus representantes al Consejo Directivo, por el Sistema
de Representación D’Hont.
ARTICULO 170.- Son electores todos los alumnos que acrediten como
mínimo la regularidad en los estudios según lo determinado por el
artículo 139 del presente Estatuto, en el año académico inmediato
anterior al de la elección y estén inscriptos en el año en que ésta se
realiza.
ARTICULO 171.- Para ser Consejero Alumno se requiere:
a) Ser alumno regular de conform idad con las especificaciones fijadas en el artículo 139 del presente Estatuto.
b) Tener aprobado por lo menos el treinta por ciento (30%) del total de asignaturas de la carrera que cursa.
ARTICULO 172.- En el mismo acto en que se eligen los representantes al
Consejo Directivo, se vota también para elegir a los representantes
alumnos al Consejo Superior. En este último caso se considera a toda la
Universidad como distrito único y las listas deberán contener la misma
cantidad de candidatos suplentes que la que indica el artículo 20
inciso d). La elección de representantes será por el Sistema
Proporcional D’Hont. En caso de empate se resuelve por sorteo realizado
por la Junta Electoral.
CAPITULO VI
ELECCION DE CONSEJEROS EGRESADOS UNIVERSITARIOS
ARTICULO 173.- Los padrones de egresados permanecen abiertos todo el
año y sólo se clausuran durante los sesenta (60) días precedentes al
comicio.
ARTICULO 174.- Para ser representante del Estamento de Egresados se deberán reunir las siguientes condiciones:
Ser argentino, residir en la provincia de San Juan, poseer título
expedido por alguna Universidad Nacional equivalente a los otorgados
por la Facultad en cuyo padrón está inscripto, tener una antigüedad
mínima de tres (3) años en el ejercicio de la profesión y no tener
relación de dependencia con la Universidad Nacional de San Juan.
ARTICULO 175.- El reconocimi ento de las Asociaciones de Egresados a
que hace referencia el artículo 148, debe obtenerse con no menos de
seis (6) meses de anticipación a la fecha del comicio. Además, las
Asociaciones deben acreditar toda renovación de autoridades dentro de
los diez (10) días de producidas.
ARTICULO 176.- Las Asociaciones de Egresados reconocidas o grupos
de electores que reúnan no menos del cinco por ciento (5%) del total
del padrón, podrán presentar listas de candidatos.
ARTICULO 177.- En el mismo acto eleccionario en el que se elige a los
representantes a los Consejos Directivos, se debe elegir por cada
Facultad un (1) representante ante el Consejo Superior de la
Universidad.
La Junta Electoral, en acto público que debe llevarse a cabo dentro de
las setenta y dos (72) horas siguientes al comicio, procede a elegir
mediante sorteo a las Facultades que tendrán representación titular de
egresados en el Consejo Superior, conforme al número que prevé el
Estatuto, pasando el resto de las Facultades a revistar en calidad de
suplentes.
ARTICULO 178.- La representación para ambos Consejos se realiza por el
sistema de lista completa. En caso de empate se resuelve por sorteo,
realizado por la Junta Electoral.
CAPITULO VII
ELECCION DE CONSEJEROS DE PERSONAL DE APOYO UNIVERSITARIO
ARTICULO 179.- La condición de Consejero del Personal de Apoyo
Universitario requiere del agente tener nacionalidad argentina,
revistar en planta permanente y acreditar un mínimo de tres (3) años de
antigüedad, previa e ininterrumpida al acto electoral.
ARTICULO 180.- Son electores todo el personal cuya designación y
afectación presupuestaria tenga carácter de personal de apoyo
universitario con un (1) año o más de antigüedad, previa e
ininterrumpida al acto electoral en el cumplimiento de sus funciones y
revista en Planta Permanente.
ARTICULO 181.- La confección de padrón con la nómina del personal de
apoyo universitario es responsabilidad de cada una de las Facultades,
Escuelas de Nivel Universitario y del Rectorado. La adición de todos
ellos forma el padrón general.
ARTICULO 182.- En el mismo acto en que se eligen los delegados al
Consejo Directivo, se eligen los representantes del personal de apoyo
universitario al Consejo Superior. En este último caso se considera a
toda la Universidad como distrito único.
ARTICULO 183. La elección de Consejeros para el Consejo Superior y para
los Consejos Directivos es por lista completa. En caso de empate se
resuelve por sorteo realizado por la Junta Electoral.
CAPITULO VIII
ELECCION DEL CONSEJERO REPRESENTANTE DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA SECUNDARIA
ARTICULO 184.- El representante de los Establecimientos de Enseñanza
Secundaria ante el Consejo Superior será elegido por el Consejo Asesor
de Enseñanza Secundaria (C.A.E.S.) entre los docentes y Directores que
lo integran.
Será designado por el Rectorado.
TITULO VII
INCOMPATIBILIDADES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 185.- Es incompatible el ejercicio de dos (2) cargos electivos
en el gobierno universitario, sean estos rentados o no, a excepción del
caso previsto en el artículo 163.
ARTICULO 186.- Es incompatible el ejercicio simultáneo de un cargo
electivo del gobierno universitario con el de Secretario de
Universidad, de Facultad, de Escuela de Nivel Universitario, de Consejo
Superior o de Consejo Directivo.
ARTICULO 187.- Los miembros del Consejo Superior y de lo s Consejos
Directivos y los Secretarios de Universidad, de Facultad y de Escuela
de Nivel Universitario, previo a presentarse a concurso para la
cobertura de cargos en su Establecimiento, deben solicitar licencia en
su condición de Consejeros o Secretarios, por todo el tiempo que dure
la sustanciación del concurso.
ARTICULO 188.- En caso de que un cargo a concursar esté cubierto por un
docente que en ese momento ocupe un cargo de gobierno en la
Universidad, electivo o no, se podrá postergar el llamado a concurso, a
solicitud del interesado, hasta que termine el período de su gestión.
ARTICULO 189.- No pued en ser Consejeros por el Estamento Alumnos
quienes desempeñen cargos y funciones administrativas en la Universidad.
ARTICULO 190.- El Consejo Superior establece el Régimen de
Incompatibilidades de todo su personal y de los alumnos, de acuerdo con
las previsiones contenidas en el presente Estatuto y la normativa
nacional vigente en la materia.
TITULO VIII
REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO UNICO
ARTICULO 191.- El Consejo Superior reglamenta el Régimen Disciplinario para el personal de la Universidad.
ARTICULO 192.- Los miembros del Consejo Superior y de los Consejos
Directivos, sólo pueden ser suspendidos o separados de sus cargos
cuando incurren en inconducta o inhabilitación legal.
ARTICULO 193.- Los miembros del Consejo Superior pueden ser suspendidos
en sus funciones por el mismo Cuerpo hasta por treinta (30) días. Su
separación definitiva o la privación de la calidad que es condición
esencial de su cargo, debe ser propuesta por el Consejo Superior y
decidida por la Asamblea Universitaria.
Para adoptar cualesquiera de estas medidas, la Asamblea Universitaria y
el Consejo Superior necesitan el voto favorable de dos tercios (2/3)
del total de sus integrantes.
ARTICULO 194.- Los miembros de los Consejos Directivos pueden ser
suspendidos por dichos Cuerpos hasta por treinta (30) días. Su
separación definitiva debe ser solicitada por los Consejos Directivos y
resuelta por el Consejo Superior. Ambos Cuerpos resuelven con el voto
favorable de dos tercios (2/3) del total de sus integrantes.
ARTICULO 195.- Los docentes, investigadores y creadores que incurran en
faltas de índole legal o administrativa podrán ser sancionados
por la autoridad que corresponda previa acción sumaria que asegure el
derecho a defensa.
ARTICULO 196.- El Consejo Superior establece el Régimen Disciplinario para los alumnos de la Universidad.
A los Consejos Directivos les corresponde reglamentar aquellos aspectos
particulares no contemplados en el régimen general y atendiendo a los
lineamientos contenidos en él.
La sanción de expulsión que apliquen las Facultades y las Escuelas de Nivel Universitario,
debe ser ratificada por el Consejo Superior.
ARTICULO 197.- El incumplimiento injustificado del deber de votar en
las elecciones universitarias hace pasible a dichos electores de las
siguientes sanciones:
- Docentes, investigadores y creadores: llamado de atención que se incorpora al legajo personal.
- Alumnos: pérdida de un (1) turno de examen.
- Egresados: eliminación del padrón, al cual no pueden reincorporarse hasta pasada una elección.
- Personal de Apoyo Universitario: llamado de atención que se incorpora al legajo personal.
ARTICULO 198.- El miembro de la Asamblea Universitaria que, sin causa
justificada por la misma, no asista a ella, se ausente sin su permiso o
no cumpla con la obligación de intervenir en sus votaciones, se hace
pasible por primera vez de amonestación y la siguiente motiva el cese
en el cargo de gobierno que le otorga la condición de Asambleísta.
ARTICULO 199.- La cesantía o expulsión de cualquier miembro del
personal de apoyo universitario debe ser resuelta por la autoridad que
lo designó, por graves infracciones legales, reglamentarias o éticas,
previo sumario cuando corresponda y con derecho a la defensa por parte
del afectado, en un todo de acuerdo con la normativa vigente.
TITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 200.- En cada año electoral se procederá de la siguiente
forma: En el mes de abril se confeccionarán los padrones
correspondientes; en el mes de mayo se procederá a depurar padrones y
oficializar listas de candidatos y fórmulas conjuntas, si
correspondiera; en el mes de junio se llevará a cabo el acto
eleccionario según lo establezca el Régimen Electoral.
Todas las autoridades electas asumirán el 1 de julio.
ARTICULO 201.- Todo miembro del gobierno universitario que pierda la
condición esencial requerida para ejercer el cargo, cesa inmediatamente
en éste.
ARTICULO 202.- La Universidad reconoce a las Agremiaciones de Personal
que se constituyan de conformidad con la legislación nacional vigente
en la materia.
ARTICULO 203.- Ningún miembro de Asamblea Universitaria, Consejo
Superior o Consejos Directivos puede invocar mandato recibido para
excusar su responsabilidad personal por el voto u opinión que emita.
ARTICULO 204.- El Rector, el Vicerrector, los Decanos, los Vicedecanos,
los Secretarios de Universidad y los secretarios de Facultades integran
el padrón del Estamento en el cual hayan estado revistiendo
inmediatamente con anterioridad a la asunción de sus respectivas
funciones de autoridades superiores.
Dichos funcionarios mantienen los derechos electorales que les
correspondieren conforme con sus respectivos antecedentes y con las
normas estatutarias y reglamentarias vigentes.
ARTICULO 205.- Todo caso o situación no prevista en el presente
Estatuto, será resuelto por el Consejo Superior, ateniéndose a los
principios en él expuestos.
TITULO X
NORMAS TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 206.- Los mandatos de Rector y Vicerrector y de Decanos y
Vicedecanos, en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma,
deberán ser considerados como primer período.
ARTICULO 207.- Se prorroga el mandato de los actuales Decanos y
Vicedecanos, y de los actuales Consejeros Superiores y Directivos por
los Estamentos Docentes y de Personal de Apoyo Universitario hasta el
30 de junio de 2008.
El mandato de los Consejeros Superiores y Directivos por los Estamentos
Alumnos y Egresados, electos en el año 2007, durará hasta el 30 de
junio de 2008.
El mandato del representante del CAES ante el Consejo Superior, electo en el año 2007, durará hasta el 30 de junio de 2010.
ARTICULO 208.- La figura de Escuela de Nivel Universitario regirá a
partir de la aprobación de la presente modificación del Estatuto
Universitario. La definición de la participación de este tipo de Unidad
Académica en los órganos de gobierno (Consejo Superior y Asamblea
Universitaria) y del Régimen Electoral, para incluir a los miembros de
estas Unidades Académicas en la elección de la fórmula Rector y
Vicerrector y de Consejeros Superiores, deberá realizarse en un plazo
no mayor a dos (2) años desde la aprobación de la presente y antes de
la normalización de cualquier Escuela que pudiera ser creada.
e. 18/10/2012 Nº 104877/12 v. 18/10/2012