TRATADOS

DECRETO LEY N° 328

Ratíficase la Carta de la Organización de los Estados Americanos.

Bs. As., 14/01/56

VISTO:

Que la Delegación de la República a la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, 1948) suscribió la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y

CONSIDERANDO:

Que dicho documento, ya ratificado por los demás Estados signatarios, consagra -dentro del marco de las instituciones democráticas y el respeto mutuo - un ordenamiento jurídico que refirma la solidaridad y la colaboración interamericanas;

Que la República, a pesar de no haberlo ratificado, forma parte de la Organización de los Estados Americanos, mantiene ante ella una representación permanente, contribuye a los gastos de su presupuesto y, como Estado miembro, ejerce los derechos y cumple con las obligaciones que la Carta establece;

Que la República ha ratificado (por ley 12.838 de setiembre 3 de 1946) la Carta de las Naciones Unidas, así como también (por ley 13.903 de junio 28 de 1950) el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca, documentos que desarrollan los principios fundamentales que rigen actualmente a la comunidad de naciones, especialmente en lo referente a la acción colectiva para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales;

Que es propósito del Gobierno provisional propender al fortalecimiento de los vínculos fraternales que unen al pueblo argentino con los países hermanos de América;

Que, en consecuencia, procede perfeccionar jurídicamente la incorporación de la República a la Organización de los Estados Americanos;

Que, con motivo del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca, la Delegación de la República que concurrió a la Conferencia Interamericana para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad del Continente (Río de Janeiro, 1947) efectuó una declaración en el sentido de que "dentro de las aguas adyacentes al Continente sudamericano, en la extensión de costas correspondiente a la República Argentina en la zona llamada de seguridad, no reconoce la existencia de colonias o posesiones de países europeos y agrega que especialmente reserva y mantiene intactos los legítimos títulos y derechos de la República Argentina a las Islas Malvinas, Islas Georgias del Sur, Islas Sandwich del Sur y tierras incluídas dentro del sector antártico argentino, sobre el cual la República ejerce la correspondiente soberanía";

Que con respecto a las estipulaciones contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y la aplicación de las mismas, el Gobierno argentino considera vigente en todo su alcance la declaración citada en el párrafo precedente.

El Presidente provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo, decreta con fuerza de

LEY:


Art. 1° - Ratifícase la Carta de la Organización de los Estados Americanos, suscripta por la Delegación de la República a la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 30 de abril de 1948).

Art. 2° - El presente decreto será refrendado por el señor Vicepresidente de la Nación y los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Relaciones Exteriores y Culto, Ejército, Marina y Aeronáutica.

Art. 3°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese

ARAMBURU.- Isaac Rojas - Luis A. Podestá Costa - Arturo Ossorio Arana - Teodoro Hartung - Julio C. Krause.

CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS

PRIMERA PARTE
CAPITULO I - Naturaleza y Propósitos

Art. 1° - Los Estados americanos consagran en esta Carta la Organización internacional que han desarrollado para lograr una orden de paz y de justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su colaboración y defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia. Dentro de las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos constituye un organismo regional.

Art. 2° - Son miembros de la Organización todos los Estados Americanos que ratifiquen la presente Carta.

Art. 3°-  En la Organización tendrá su lugar toda nueva entidad política que nazca de la unión de varios de sus Estados Miembros y que como tal ratifique esta Carta. El ingreso de la nueva entidad política en la Organización producirá, para cada uno de los Estados que la constituyan, la pérdida de la calidad de Miembro de la Organización.

Art. 4° - La Organización de los Estados Americanos, para realizar los principios en que se funda y cumplir sus obligaciones regionales de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, establece los siguientes propósitos esenciales:

a) Afianzar la paz y la seguridad del Continente;

b) Prevenir las posibles causas de dificultad y asegurar la solución pacífica de las controversias que surjan entre los Estados Miembros;

c) Organizar la acción solidaria de éstos en caso de agresión;

d) Procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos; y

e) Promover por medio de la acción cooperativa, su desarrollo económico, social y cultural.

CAPITULO II - Principios

Art. 5° - Los Estados Americanos reafirman los siguientes principios:

a) El derecho internacional es norma de conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas;

b) El orden internacional está esencialmente constituido por el respeto a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados y por el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional.

c) La buena fe debe regir las relaciones de los Estados entre sí.

d) La solidaridad de los Estados Americanos y los altos fines que con ella se persiguen, requieren la organización política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa.

e) Los Estados Americanos condenan la guerra de agresión: la victoria no da derechos.

f) La agresión a un Estado Americano constituye una agresión a todos los demás Estados Americanos.

g) Las controversias de carácter internacional que surjan entre dos o más Estados Americanos deben ser resueltas por medio de procedimientos pacíficos.

h) La justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera.

i) La cooperación económica es esencial para el bienestar y la prosperidad comunes de los pueblos del Continente.

j) Los Estados Americanos proclaman los derechos fundamentales de la persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo.

k) La unidad espiritual del continente se basa en el respeto de la personalidad cultural de los países americanos y demanda su estrecha cooperación en las altas finalidades de la cultura humana.

l) La educación de los pueblos debe orientarse hacia la justicia, la libertad y la paz.

CAPITULO III - Derechos y deberes fundamentales de los Estados

Art. 6° - Los Estados son jurídicamente iguales, disfrutan de iguales derechos e igual capacidad para ejercerlos, y tienen iguales deberes. Los derechos de cada uno no dependen del poder de que dispongan para asegurar su ejercicio, sino del simple hecho de su existencia como persona de derecho internacional.

Art. 7° - Todo Estado Americano tiene el deber de respetar los derechos de que disfrutan los demás Estados de acuerdo con el derecho internacional.

Art. 8° - Los derechos fundamentales de los Estados no son  susceptibles de menoscabo en forma alguna.

Art. 9° -  La existencia política del Estado es independiente de su reconocimiento por los demás Estados. Aun antes de ser reconocido, el Estado tiene el derecho de defender su integridad e independencia, proveer a su conservación y propiedad y, por consiguiente, de organizarse como mejor lo entendiere, legislar sobre sus intereses, administrar sus servicios y determinar la jurisdicción y competencia de sus tribunales. El ejercicio de estos derechos no tiene otros límites que el ejercicio de los derechos de otros Estados conforme al derecho internacional.

Art. 10. - El reconocimiento implica que el Estado que lo otorga acepta la personalidad del nuevo Estado con todos los derechos y deberes que, para uno y otro, determina el derecho internacional.

Art. 11. - El derecho que tiene el Estado de proteger y desarrollar su existencia no lo autoriza a ejecutar actos injustos contra otro Estado.

Art. 12. - La jurisdicción de los Estados en los limites del territorio nacional se ejerce igualmente sobre todos los habitantes, sean nacionales o extranjeros.

Art. 13. - Cada Estado tiene el derecho a desenvolver libre y espontáneamente su vida cultural, politíca y económica. En este libre desenvolvimiento el Estado respetará los derechos de la persona humana y los principios de la moral universal.

Art. 14. - El respeto y la fiel observancia de los tratados constituyen normas para el desarrollo de las relaciones pacíficas entre los Estados. Los tratados y acuerdos internacionales deben ser públicos.

Art. 15. - Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho de intervenir directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. El principio anterior excluye no solamente la fuerza armada, sino también cualquier otra forma de ingerencia o de tendencia atentatoria de la personalidad del Estado, de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen.

Art. 16. - Ningún Estado podrá aplicar o estimular medidas coercitivas de carácter económico y político para forzar la voluntad soberana de otro Estado y obtener de éste ventajas de cualquier naturaleza.

Art. 17. - El territorio de un Estado es inviolable; no puede ser objeto de ocupación militar ni de otras medidas de fuerza tomadas por otro Estado, directa o indirectamente, cualquiera que fuere el motivo, aun de manera temporal. No se reconocerán las adquisiciones territoriales o las ventajas especiales que se obtengan por la fuerza o por cualquier otro medio de coacción.

Art. 18. - Los Estados Americanos se obligan en sus relaciones internacionales a no recurrir al uso de la fuerza, salvo el caso de legítima defensa, de conformidad con los tratados vigentes o en cumplimiento de dichos tratados.

Art. 19. - Las medidas que, de acuerdo con los tratados vigentes, se adopten para el mantenimiento de la paz y la seguridad, no constituyen violación de los principios enunciados en los arts. 15 y 17.

CAPITULO IV - Solución pacífica de controversias

Art. 20. - Todas las controversias internacionales que surjan entre los Estados Americanos serán sometidas a los procedimientos pacíficos señalados en esta Carta, antes de ser llevadas al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Art. 21. - Son procedimientos pacíficos: la negociación directa, los buenos oficios, la mediación, la investigación y conciliación, el procedimiento judicial, el arbitraje y los que especialmente acuerden, en cualquier momento, las partes.

Art. 22. - Cuando entre dos o más Estados Americanos se suscite una controversia que, en opinión de uno de ellos, no pueda ser resuelta por los medios diplomáticos usuales, las partes deberán convenir en cualquier otro procedimiento pacífico que les permita llegar a una solución.

Art. 23. - Un tratado especial establecerá los medios adecuados para resolver las controversias y determinará los procedimientos pertinentes a cada uno de los medios pacíficos, en forma de no dejar que ninguna controversia que surja, entre los Estados Americanos pueda quedar sin solución definitiva dentro de un plazo razonable.

CAPITULO V - Seguridad colectiva

Art. 24. - Toda agresión de un Estado contra la integridad o la inviolabilidad del territorio o contra la soberanía o la independencia política de un Estado Americano, será considerada como un acto de agresión contra los demás Estados Americanos.

Art. 25. - Si la inviolabilidad o la integridad del territorio o la soberanía o la independencia política de cualquier Estado Americano fueren afectadas por un ataque armado o por una agresión que no sea ataque armado, o por un conflicto extracontinental o por un conflicto entre dos o más Estados Americanos o por cualquier otro hecho o situación que pueda poner en peligro la paz de América, los Estados Americanos en desarrollo de los principios de la solidaridad continental o de la legítima defensa colectiva, aplicará las medidas y procedimientos establecidos en los tratados especiales, existentes en la materia.

CAPITULO VI - Normas económicas

Art. 26. - Los Estados Miembros convienen en cooperar entre sí, en la medida de sus recursos y dentro de los términos de sus leyes, con el más amplio espíritu de buena vecindad, a fin de consolidar su estructura económica, intensificar su agricultura y su minería, fomentar su industria e incrementar su comercio.

Art. 27. - Si la economía de un Estado Americano se viera afectada por situaciones graves que no pudiesen ser satisfactoriamente resueltas por su exclusivo y único esfuerzo, dicho Estado podrá plantear sus problemas económicos al Consejo Interamericano Económico y Social, a fin de buscar, mediante consulta, la solución más adecuada de tales problemas.

CAPITULO VII - Normas sociales

Art. 28. - Los Estados Miembros convienen en cooperar entre sí a fin de lograr condiciones justas y humanas para toda su población.

Art. 29. - Los Estados Miembros están de acuerdo en la conveniencia de desarrollar su legislación social sobre las siguientes bases:

a) Todos los seres humanos, sin distinción de raza, nacionalidad, sexo, credo o condición social, tienen el derecho de alcanzar su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica;

b) El trabajo es un derecho y un deber social; no será considerado como un artículo de comercio; reclama respeto para la libertad de asociación y la dignidad de quien lo presta y ha de efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud, y un nivel económico decoroso, tanto en los años de trabajo, como en la vejez o cuando cualquier circunstancia prive al hombre de la posibilidad de trabajar.

CAPITULO VIII - Normas Culturales

Art. 30. - Los Estados Miembros convienen en favorecer, de acuerdo con sus preceptos constitucionales y con sus recursos materiales, el ejercicio del derecho a la educación, sobre las siguiente bases:

a) La enseñanza primaria será obligatoria, y, cuando la imparta el Estado, será gratuita;

b) El acceso a los estudios superiores será reconocido a todos, sin distinción de raza, nacionalidad, sexo, idioma, credo o condición social.

Art. 31. - Los Estados Miembros se comprometen a facilitar, dentro del respeto debido a la personalidad de cada uno de ellos, el libre intercambio cultural a través de todos los medios de expresión.

SEGUNDA PARTE

CAPITULO IX - De los órganos

Art. 32. - La Organización de los Estados Americanos realiza sus fines por medio de:

a) La Conferencia Interamericana;

b) La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores;

c) El Consejo;

d) La Unión Panamericana;

e) Las Conferencias Especializadas, y

f) Los Organismos Especializados.

CAPITULO X - La Conferencia Interamericana

Art. 33. - La Conferencia Interamericana es el órgano supremo de la Organización de los Estados Americanos. Ella decide la acción y la política generales de la Organización, determina la estructura y funciones de sus órganos y tiene facultades para considerar cualquier asunto relativo a la convivencia de los Estados Americanos. Ejercerá estas atribuciones de acuerdo con lo dispuesto en esta Carta y en otros tratados interamericanos.

Art. 34. - Todos los Estados Miembros tienen derecho a hacerse representar en la Conferencia Interamericana. Cada Estado tiene derecho a un voto.

Art. 35. - La Conferencia se reúne cada cinco años en la fecha fijada por el Consejo de la Organización, previa consulta con el Gobierno del país sede de la conferencia.

Art. 36. - En circunstancias especiales y con la aprobación de los dos tercios de los Gobiernos Americanos, puede reunirse una Conferencia Interamericana extraordinaria o modificarse la fecha de reunión de la ordinaria siguiente.

Art. 37. - La Conferencia Interamericana fijará la sede de la siguiente Conferencia. Si por cualquier motivo sobreviniente la Conferencia no pudiere reunirse en dicha sede, corresponderá al Consejo de la Organización hacer la nueva designación.

Art. 38. - El programa y el reglamento de la Conferencia Interamericana serán preparados por el Consejo de la Organización y sometidos a la consideración de los Estados Miembros.

CAPITULO XI - La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores

Art. 39. - La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores deberá celebrarse con el fin de considerar problemas de carácter urgente y de interés común para los Estados Americanos, y para servir de Organo de Consulta.

Art. 40. - Cualquier Estado Miembro puede pedir que se convoque la Reunión de Consulta. La solicitud debe dirigirse al Consejo de la Organización, el cual decidirá por mayoría absoluta de votos si es procedente la Reunión.

Art. 41. - El programa y el reglamento de la Reunión de Consulta serán preparados por el Consejo de la Organización y sometidos a la consideración de los Estados Miembros.

Art. 42. - Si excepcionalmente el Ministro de Relaciones Exteriores de cualquier país no pudiere concurrir a la reunión, se hará representar por un delegado especíal.

Art. 43. - En caso de ataque armado, dentro del territorio de un Estado Americano o dentro de la región de seguridad que delimitan los tratados vigentes, la Reunión de Consulta se efectuará sin demora por convocatoria que deberá hacerlo inmediatamente el Presidente del Consejo de la Organización, quien, al mismo tiempo, hará reunir al propio Consejo.

Art. 44. - Se establece un Comité Consultivo de Defensa para asesorar al Organo de Consulta en los problemas de colaboración militar que puedan suscitarse con motivo de la aplicación de los tratados especiales existentes en materia de seguridad colectiva.

Art. 45. - El Comité Consultivo de Defensa se integrará con las más altas autoridades militares de los Estados Americanos que participen en la Reunión de Consulta. Excepcionalmente los Gobiernos podrán designar sustitutos. Cada Estado tendrá derecho a un voto.

Art. 46. - El Comité Consultivo de Defensa será convocado en los mismos términos que el Organo de Consulta, cuando éste haya de tratar asuntos relativos a la defensa contra la agresión.

Art. 47. - Cuando la Conferencia o la Reunión de Consulta o los Gobiernos, por mayoría de dos terceras partes de los Estados Miembros, le encomienden estudios técnicos o informes sobre temas específicos, el Comité se reunirá también para ese fin.

CAPITULO XII - El Consejo

Art. 48. - El Consejo de la Organización de los Estados Americanos se compone de un representante por cada Estado Miembro de la Organización nombrado especialmente por el Gobierno respectivo con el rango de Embajador. La designación puede recaer en el representante diplomático acreditado ante el Gobierno del país en que el Consejo tiene su sede. Durante la ausencia del titular, el Gobierno podrá acreditar un representante interino.

Art. 49. - El Consejo elegirá un presidente y un Vicepresidente que estarán en funciones por un año y no podrán ser elegidos en ninguno de esos cargos para el período inmediato.

Art. 50. - El Consejo conoce, dentro de los límites de la presente Carta y de los tratados y acuerdos interamericanos, de cualquier asunto que le encomienden la Conferencia Interamericana o la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.

Art. 51. - El Consejo será responsable del cumplimiento adecuado de las funciones señaladas a la Unión Panamericana.

Art. 52. - El Consejo actuará provisionalmente como Organo de Consulta cuando se presenten las circunstancias previstas en el art. 43 de esta Carta.

Art. 53. - Corresponde también al Consejo:

a) Formular y someter a los Gobiernos y a la Conferencia Interamericana proposiciones tendientes a la creación de nuevos Organismos Especializados o a la fusión, adaptación o eliminación de los existentes, inclusive en cuanto corresponde a la financiación y sostenimiento de ellos;

b) Formular recomendaciones a los Gobiernos, a la Conferencia Interamericana, a las Conferencias Especialidades o a los Organismos Especializados, tendientes a coordinar las actividades y planes de trabajo de estos últimos, previa consulta con ellos;

c) Celebrar acuerdos con los Organismos Especializados Interamericanos para determinar las relaciones que deben existir entre el respectivo Organismo y la Organización;

d) Celebrar acuerdos o arreglos especiales de cooperación con otros organismos americanos de reconocida autoridad internacional;

e) Promover y facilitar la colaboración entre la Organización de los Estados Americanos y las Naciones Unidas, así como entre los Organismos Especializados Interamericanos y los similares internacionales;

f) Adoptar las resoluciones que habiliten al Secretario General para ejercer las atribuciones que se contemplan en el artículo 81;

g) Ejercer las demás funciones que le señale la presente Carta.

Art. 54. - El Consejo establece las bases para fijar la cuota con que debe contribuir cada uno de los Gobiernos al sostenimiento de la Unión Panamericana, tomando en cuenta la capacidad de pago de los respectivos países y la determinación de éstos de contribuir en forma equitativa. El presupuesto, aprobado por el Consejo, se comunicará a los Gobiernos por lo menos seis meses antes del primer día del año fiscal con indicación de la cuota anual de cada país. Para tomar decisiones en asuntos presupuestales se necesita la aprobación de los dos tercios de los miembros del Consejo.

Art. 55. - El Consejo formula su propio reglamento.

Art. 56. - El Consejo funciona en la sede de la Unión Panamericana.

Art. 57. - Son órganos del Consejo de la Organización de los Estados Americanos:

a) El Consejo Interamericano Económico y Social;

b) El Consejo Interamericano de Jurisconsultos; y

c) El Consejo Interamericano Cultural.

Art. 58. - Los órganos a que se refiere el artículo anterior tienen autonomía técnica dentro de los límites de esta Carta; pero sus decisiones no pueden invadir la esfera de acción que corresponde al Consejo de la Organización.

Art. 59. - Los órganos del Consejo de la Organización están integrados por representantes de todos los Estados miembros de ella

Art. 60. - Los órganos del Consejo de la Organización, dentro de sus posibilidades, prestarán a los Gobiernos los servicios técnicos que éstos soliciten; y asesorarán, en la esfera de su competencia, al Consejo de la Organización.

Art. 61. - Los órganos del Consejo de la Organización, de acuerdo con éste, establecerán relaciones de cooperación con los órganos correspondientes de las Naciones Unidas y con los organismos nacionales e internacionales que funcionen dentro de sus respectivas esferas de acción.

Art. 62. - El Consejo de la Organización, asesorándose de las entidades correspondientes y previa consulta con los Gobiernos, formulará los estatutos de sus órganos en desarrollo y dentro de los preceptos de esta Carta. Dichos órganos expedirán sus propios reglamentos.

A) Consejo Interamericano Económico y Social.

Art. 63. - El Consejo Interamericano Econnomico y Social tiene como finalidad principal promover el bienestar económico y social de los países americanos, mediante la cooperación efectiva entre ellos para el mejor aprovechamiento de sus recursos naturales, su desarrollo agrícola e industrial y la elevación del nivel de vida de sus pueblos.

Art. 64. - Para realizar esa finalidad, el Consejo deberá:

a) Proponer los medios conducentes a que los países americanos se presten asistencia técnica para llevar a cabo estudios y para la formación y ejecución de planes encaminados a realizar los fines a que se refiere el art. 26 y a desarrollar y mejorar sus servicios sociales;

b) Actuar como organismo coordinador de todas las actividades oficiales interamericanas de carácter ecónomico y social;

c) Emprender estudios por iniciativa propia o a petición de cualquier Estado Miembro;

d) Recabar y preparar informes sobre asuntos económicos y sociales para uso de los Estados Miembros;

e) Sugerir al Consejo de la Organización la oportunidad de la celebración de Conferencias Especializadas sobre asuntos económicos y sociales;

f) Desarrollar cualesquiera otras actividades que le encomienden la Conferencia Interamericana, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o el Consejo de la Organización.

Art. 65. - El Consejo Interamericano Económico y Social, compuesto por delegados técnicos que designe cada uno de los Estados Miembros de la Organización, celebra sus reuniones por propia iniciativa o por iniciativa del Consejo de la Organización.

Art. 66. - El Consejo Interamericano Económico y Social funciona en la sede de la Unión Panamericana, pero puede celebrar reuniones en cualquier ciudad de los países americanos, por decisión de la mayoría de los Estados Miembros.

B) Consejo Interamericano de Jurisconsultos.

Art. 67. - El Consejo Interamericano de Jurisconsultos tiene como finalidad servir de cuerpo consultivo en asuntos jurídicos; promover el desarrollo y la codificación del derecho internacional público y del derecho internacional privado; y estudiar la posibilidad de uniformar la legislación de los diferentes países americanos en cuanto esto parezca conveniente.

Art. 68. - El Comité Jurídico Interamericano de Río de Janeiro es la comisión permanente del Consejo Interamericano de Jurisconsultos.

Art. 69. - El Comité Jurídico está integrado por juristas de los nueve países que determine la Conferencia Interamericana. La selección de los juristas será hecha por el Consejo de Jurisconsultos de una terna presentada por cada país escogido por la Conferencia.

Los miembros del Comité Jurídico representan a todos los Estados Miembros de la Organización.

El Consejo de la Organización está facultado para llenar las vacantes que ocurran durante los intervalos de las Conferencias Interamericanas y las reuniones del Consejo Interamericano de Jurisconsultos.

Art. 70. - El Comité Jurídico debe emprender los estudios y trabajos preparatorios que le encomienden el Consejo Interamericano de Jurisconsultos, la Conferencia Interamericana, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o el Consejo de la Organización. Además, puede realizar los que de su propia iniciativa considere convenientes.

Art. 71. - El Consejo Interamericano de Jurisconsultos y el Comité Jurídico deben procurar la cooperación de las comisiones nacionales para la codificación del derecho internacional, la de institutos de derecho internacional, de derecho comparado y otras entidades especializadas.

Art. 72. - El Consejo Interamericano de Jurisconsultos se reunirá cuando lo convoque el Consejo de la Organización, en la sede que aquél determine en cada una de sus reuniones.

C) Consejo Interamericano Cultural.

Art. 73. - El Consejo Interamericano Cultural tiene como finalidad promover las relaciones amistosas y el entendimiento mutuo entre los pueblos americanos para fortalecer los sentimientos pacíficos que han caracterizado la evolución americana, mediante el estímulo del intercambio educacional, científico y cultural.

Art. 74. - Para realizar la finalidad a que se refiere el artículo anterior, el Consejo deberá principalmente:

a) Propiciar actividades interamericanas de carácter cultural;

b) Reunir y proporcionar información sobre las actividades culturales que se lleven a cabo en los Estados Americanos, y entre ellas, las de las instituciones particulares y oficiales de carácter nacional e internacional;

c) Promover la adopción de programas de educación fundamental adaptadas a las necesidades de todos los grupos de población de los países americanos;

d) Promover igualmente la adopción de programas especiales de instrucción, educación y cultura para las masas indígenas de los países americanos;

e) Cooperar a la protección, conservación y aumento del patrimonio cultural del Continente;

f) Estimular la cooperación entre los pueblos americanos en el campo de la educación, la ciencia y la cultura, mediante el intercambio de materiales de investigación y estudio, así como de profesores, estudiantes, técnicos y, en general, de personas y elementos útiles para el logro de este propósito;

g) Fomentar la educación de los pueblos para la convivencia internacional;

h) Desarrollar cualesquiera otras actividades que le encomienden la Conferencia Interamericana, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o el Consejo de la Organización.

Art. 75. - El Consejo Interamericano Cultural señala la sede de la siguiente reuníon y se congrega por convocatoria del Consejo de la Organización en la fecha acordada entre éste y el Gobierno del país escogido como sede.

Art. 76. - Habrá un Comité de Acción Cultural del cual serán miembros cinco Estados, escogidos en cada Conferencia Interamericana. Los respectivos integrantes del Comité de Acción Cultural serán elegidos por el Consejo Interamericano Cultural de una terna presentada por cada país escogido por la Conferencia, y deberán ser especialistas en materias educativas o culturales. Durante los intervalos del Consejo Interamericano Cultural y de las Conferencias Interamericanas, el Consejo de la Organización podrá llenar las vacantes que se produzcan y sustituir a los países que se vean en el caso de interrumpir su colaboración.

Art. 77. - El Comité de Acción Cultural funcionará como comisión permanente del Consejo Interamericano Cultural con el fin de preparar trabajos que éste le encomiende, y sobre los cuales el Consejo decide en definitiva.

CAPITULO XIII - La Unión Panamericana

Art. 78. - La Unión Panamericana es órgano central y permanente de la Organización de los Estados Americanos y Secretaría General de la Organización. Ejercerá las funciones que se le atribuyen en esta Carta y las que le señalen otros tratados y acuerdos interamericanos.

Art. 79. - Habrá un Secretario General de la Organización elegido por el Consejo para un período de diez años, quien no podrá ser reelegido ni sucedido por una persona de la misma nacionalidad. En caso de que ocurra una vacante en el cargo de Secretario General, el Consejo elegirá dentro de los noventa días siguientes un sucesor que lo reemplace hasta el término del período, el cual podrá ser reelegido si la vacante ocurre durante la segunda mitad del período.

Art. 80. - El Secretario General dirige la Unión Panamericana y tiene la representación legal de la misma.

Art. 81. - El Secretario General participa, con voz pero sin voto, en las deliberaciones de la Conferencia Interamericana, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, las Conferencias Especializadas, el Consejo y sus órganos.

Art. 82. - La Unión Panamericana, por intermedio de sus oficinas técnicas y de información, promoverá bajo la dirección del Consejo las relaciones económicas, sociales, jurídicas y culturales entre todos los Estados Miembros de la Organización.

Art. 83. - La Unión Panamericana desempeña además las siguientes funciones:

a) Transmitir ex officio a los Estados Miembros la convocatoria de la Conferencia Interamericana, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores y las Conferencias Especializadas;

b) Asesorar al Consejo y a sus órganos en la preparación de los programas y reglamentos de la Conferencia Interamericana, de la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores y de las Conferencias Especializadas;

c) Poner, dentro de sus posibilidades, a la disposición del Gobierno del país en donde se celebre la Conferencia la ayuda técnica y el personal que dicho Gobierno solicite;

d) Custodiar los documentos y archivos de las Conferencias Interamericanas y de las Reuniones de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores; y en cuanto fuere posible, los de las Conferencias Especializadas;

e) Servir de depositaria de los instrumentos de ratificación de los convenios interamericanos;

f) Cumplir las funciones que le encomiende la Conferencia Interamericana y la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores;

g) Presentar al Consejo un informe anual sobre las actividades de la Organización;

h) Presentar a cada Conferencia Interamericana un informe sobre las labores realizadas por los Organos Interamericanos desde la Conferencia anterior.

Art. 84. - Corresponde al Secretario General:

a) Establecer, con la aprobación del Consejo, las oficinas técnicas y administrativas de la Unión Panamericana que sean necesarias para la realización de sus fines;

b) Determinar el número de jefes de Departamento, funcionarios y empleados de la Unión Panamericana; nombrarlos, reglamentar sus atribuciones y deberes y fijar sus emolumentos, de acuerdo con las normas generales que establece el Consejo.

Art. 85. - Habrá un Secretario General Adjunto, elegido por el Consejo para un término de diez años y que puede ser reelegido. En caso de que ocurra una vacante en el cargo de Secretario General Adjunto, el Consejo elegirá al sustituto dentro de los noventa días siguientes, para que ejerza sus funciones durante el resto del respectivo período.

Art. 86. - El Secretario General Adjunto es Secretario del Consejo Durante la ausencia temporal o impedimento del Secretario General o durante los noventa días de vacancia previstos en el art. 79, desempeña las funciones de éste. Además, tiene el carácter de funcionario consultivo del Secretario General con facultades para actuar como delegado suyo en todo aquello que le encomendare.

Art. 87. - El Consejo Consultivo, con el voto de los dos tercios de sus miembros, puede remover al Secretario General o al Secretario General Adjunto, cuando así lo exija el buen funcionamiento de la Organización.

Art. 88. - Los Jefes de los Departamentos respectivos de la Unión Panamericana, nombrados por el Secretario General, son los Secretarios ejecutivos del Consejo Interamericano Económico y Social, del de Jurisconsultos y del Cultural.

Art. 89. - En el desempeño de sus deberes, el personal no buscará ni recibirá instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Unión Panamericana. Se abstendrá de hacer nada que pueda reflejarse sobre su posición de funcionarios internacionales responsables sólo ante la Unión.

Art. 90. - Todos los Miembros de la Organización de los Estados Americanos se comprometen a respetar la naturaleza exclusivamente internacional de las responsabilidades del Secretario General y del personal y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.

Art. 91.-  Para integrar el personal de la Unión Panamericana se tendrá en cuenta, en primer término, la eficacia, competencia y honestidad; pero se dará importancia, al propio tiempo, a la necesidad de que el personal sea escogido con un carácter geográfico tan amplio como sea posible.

Art. 92. - La sede de la Unión Panamericana es la ciudad de Washington.

CAPITULO XIV - Las Conferencias Especializadas

Art. 93. - Las Conferencias Especializadas se reúnen para tratar asuntos técnicos especiales o para desarrollar determinados aspectos de la cooperación interamericana, cuando así lo resuelvan la Conferencia Interamericana o la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores; cuando así esté dispuesto en acuerdos interamericanos; o cuando el Consejo de la Organización lo estime necesario, por propia iniciativa o a instancia de alguno de sus órganos o de algunos de los Organismos Especializados.

Art. 94. - El programa y el reglamento de las Conferencias Especializadas serán preparados por los órganos del Consejo de la Organización o por los Organismos Especializados interesados, sometidos a la consideración de los Gobiernos Miembros y enviados al Consejo para su conocimiento.

CAPITULO XV - Los Organismos Especializados

Art. 95. - Se consideran como Organismos Especializados Interamericanos para los efectos de esta Carta, los Organismos intergubernamentales establecidos por acuerdos multilaterales que tengan determinadas funciones en materias técnicas de interés común para los Estados Americanos.

Art. 96. - El Consejo mantendrá un registro de los Organismos que llenen las condiciones del artículo anterior y para los fines estipulados en el art. 53.

Art. 97. - Los Organismos Especializados disfrutan de la más amplia autonomía técnica y deberán tener en cuenta las recomendaciones del Consejo, de conformidad con las disposiciones de la presente Carta.

Art. 98. - Los Organismos Especializados enviarán al Consejo informes periódicos sobre el desarrollo de sus actividades y acerca de sus presupuestos y cuentas anuales.

Art. 99. - Los acuerdos entre el Consejo y los Organismos Especializados previstos en el ordinal c) del art. 53 pueden establecer que dichos organismos envíen al Consejo sus presupuestos para su aprobación. También puede preverse que la Unión Panamericana reciba las cuotas de los países contribuyentes y las distribuya conforme a los acuerdos pertinentes.

Art. 100. - Los organismos especializados deben establecer relaciones de cooperación con organismos mundiales de la misma índole, a fin de coordinar sus actividades. Al concertar acuerdos con organismos internacionales de carácter mundial, los Organismos Especializados Interamericanos deben mantener su identidad y posición como parte integrante de la Organización de los Estados Americanos, aun cuando desempeñen funciones regionales de los organismos internacionales.

Art. 101. - En la ubicación geográfica de los Organismos  Especializados se tendrán en cuenta los intereses de todos los Estados Americanos.

TERCERA PARTE

CAPITULO XVI - Naciones Unidas

Art. 102. - Ninguna de las estipulaciones de esta Carta se  interpretará en el sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de los Estados Miembros de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas.

CAPITULO XVII - Disposiciones varias

Art. 103. - La Organización de los Estados Americanos gozará en el territorio de cada uno de sus miembros de la capacidad jurídica, privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.

Art. 104. - Los representantes de los Gobierno en el Consejo de la Organización, los representantes en los órganos del Consejo, el personal que integre las representaciones, así como el Secretario General y el Secretario General Adjunto de la Organización, gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones.

Art. 105. - La situación jurídica de los Organismos Especializados Interamericanos y los privilegios e inmunidades que deben otorgarse a ellos y a su personal, así como a los funcionarios de la Unión Panamericana serán determinados en cada caso mediante arreglos entre los organismos correspondientes y los Gobiernos interesados.

Art. 106. - La Correspondencia de la Organización de los Estados Americanos, incluso impresos y paquetes, cuando lleve su sello de franquicia, circulará exenta de porte por los correos de los Estados Miembros.

Art. 107. - La Organización de los Estados Americanos no reconoce restricción alguna en cuanto a la elegibilidad de hombres y mujeres para participar en las actividades y en los cargos de los diferentes Organos.

CAPITULO XVIII Ratificación y vigencia

Art. 108. - La presente Carta queda abierta a la firma de los Estados Americanos, y será ratificada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. El instrumento original, cuyos textos en español, inglés, portugués y francés son igualmente auténticos, será depositado en la Unión Panamericana, la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Unión Panamericana y ésta notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios.

Art. 109. - La presente Carta entrará en vigor, entre los Estados que la ratifiquen, cuando lo dos tercios de los Estados signatarios hayan depositado sus ratificaciones. En cuanto a los Estados restantes, entrará en vigor en el orden en que depositen sus ratificaciones.

Art. 110. - La presente Carta será registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas por medio de la Unión Panamericana.

Art. 111. - Las reformas a la presente Carta sólo podrán ser adoptadas en una Conferencia Interamericana convocada para tal objeto. Las reformas entrarán en vigor en los mismos términos y según el procedimiento establecido en el art. 109.

Art. 112. - Esta Carta regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada por cualquiera de los Estados miembros, mediante comunicación escrita a la Unión Panamericana, la cual comunicará en cada caso a los demás las notificaciones de denuncia que reciba. Transcurridos dos años a partir de la fecha en que la Unión Panamericana reciba una notificación de denuncia, la presente carta cesará en sus efectos respecto del Estado denunciante, y éste quedará desligado de la Organización después de haber cumplido con las obligaciones emanadas de la presente Carta.