TRATADO
LEY N.º 11.132
Convenciones sobre abordajes, asistencia y salvamentos marítimos.
Artículo 1.º - Apruébanse las
Convenciones sobre abordajes y sobre asistencia y salvamento marítimos,
firmadas en Bruselas el 23 de septiembre de 1910, por el Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Argentina en
Bélgica, debidamente autorizado a ese efecto.
Art. 2.º - Comuníquese al P.E.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires a doce de julio de mil novecientos veintiuno.
Convención para la unificación de ciertas reglas en materia de abordaje
Su majestad el emperador de Alemania,
rey de Prusia, en nombre del imperio alemán: el presidente de la
República Argentina; su majestad el emperador de Austria, rey de
Bohemia, etc., y rey apostólico de Hungría: por Austria y por Hundría;
su majestad el rey de los belgas; el presidente de los Estados Unidos
del Brasil; el presidente de la república de Chile; el presidente de la
república de Cuba; su majestad el rey de Dinamarca; su majestad el rey
de España; el presidente de los Estados Unidos de América; el
presidente de la República Francesa; su majestad el rey del Reino Unido
de la Gran Bretaña e Irlanda y de los dominios británicos allende los
mares, emperador de la India; su majestad el rey de los helenos; su majestad el rey de Italia; su majestad
el emperador de Japón; el presidente de los Estados Unidos Mejicanos;
el presidente de la república de Nicaragua; su majestad el rey de
Noruega; su majestad la reina de los Países Bajos; su majestad el rey
de Portugal y de los Algarves; su majestad el rey de Rumania; su
majestad el emperador de todas las Rusias; su majestad el rey de
Suecia; el presidente de la república del Uruguay, habiendo reconocido
la utilidad de determinar, de común acuerdo, ciertas reglas uniformes
en materia de abordaje, han resuelto cobluir una convención a este
efecto y han nombrado sus plenipotenciarios , a saber :
Los cuales, debidamente autorizados, han convenido en lo que sigue:
Art. 1.º - En caso de abordaje ocurrido entre buques de mar o entre
buques de mar y embarcaciones de navegación interna, las
indemnizaciones debidas por los perjuicios causados a los buques, a los
objetos o personas que se hallaran a bordo, son determinadas de
conformidad con las disposiciones siguientes, sin que haya que tener en
cuenta las aguas en que el abordaje se hubiera producido.
Art. 2.º- Si el abordaje fuera fortuito, si fuese debido a un caso de
fuerza mayor o si existieran dudas con respecto a las causas del
abordaje, los perjuicios serán soportados por los que los hubieran
sufrido.
Esta disposición permanece aplicable en el caso en que, ya sea los
buques, o uno de ellos, estén fondeados en el momento del accidente.
Art. 3.º - En caso de que el abordaje fuese causado por falta de uno de
los buques, la reparación de los daños incumbe al que los hubiera
cometido.
Art. 4.º - Si hubiera falta común, la responsabilidad de cada uno de
los buques está en proporción con la gravedad de las faltas cometidas
respectivamente; sin embargo, si, según las circunstancias, no pudiese
ser establecida la proporción o si las faltas resultasen equivalentes,
la responsabilidad es dividida por partes iguales.
Los perjuicios causados a los buques, o a sus cargamentos, o a los
efectos u otros bienes de las tripulaciones, de los pasajeros u otras
personas que se hallen a bordo, son soportados por los buques en falta,
en dicha proporción, sin solidaridad con respecto a terceros.
Los buques en falta quedan obligados solidariamente, con respecto a
terceros, por los perjuicios causados por muerte o heridas, salvo
recurso de que hubiere pagado una parte superior a la que, de
conformidad con el párrafo 1.º, del artículo presente, debiera soportar
definitivamente.
Corresponde a las legislaciones nacionales determinar, en lo que se
refiere a este recurso, el alcance y los efectos de las disposiciones
contractuales o legales que limitan la responsabilidad de los
propietarios de buques con respecto de las personas que se hallan a
bordo.
Art. 5.º - La responsabilidad
establecida por los artículos precedentes subsiste en el caso en que el
abordaje es causado por la falta de un piloto, aun siendo éste
obligatorio.
Art. 6.º - La acción por reparación de los daños sufridos a
consecuencia de un abordaje no queda subordinada ni a una protesta ni a
ninguna otra formalidad especial.
No hay presunciones legales de falta en cuanto a la responsabilidad del abordaje.
Art. 7.º - Las acciones por reparación de perjuicios se prescriben a los dos años, a contar desde la fecha del suceso.
El plazo para entablar las acciones en recurso, admitidas por el
párrafo 3.º del artículo 4.º, es de un año. Esta prescripción sólo corre
desde el día del pago.
Las causas de suspensión y de interrupción de estas prescripciones
quedan determinadas por la ley del tribunal que hubiera intervenido en
la acción.
Las altas partes contratantes se reservan el derecho de admitir en sus
legislaciones, como prorrogador de los plazos más arriba fijados, el
hecho de que el buque demandado no haya podido ser embargado en las
aguas territoriales del Estado en que el demandante tuviera su
domicilio o su establecimiento principal.
Art. 8.º - Después de un abordaje, el capitán de cada uno de los buques
colisionados está obligado, en tanto que lo pueda hacer sin serio
peligro para su buque, su tripulación y sus pasajeros, a prestar
asistencia a la otra embarcación, a su tripulación y a sus pasajeros.
Está igualmente obligado dentro de lo posible, a comunicar al otro
buque el nombre y el puerto de origen de su embarcación, así como los
lugares de los que procede y a los que se dirige.
El propietario del buque no es responsable con respecto de la sola contravención de las disposiciones precedentes.
Art. 9.º - Las altas partes contratantes, cuya legislación no
reprimiera las infracciones del artículo precedente, se comprometen a
tomar o a proponer a sus legislaturas respectivas las medidas
necesarias a fin de que estas infracciones sean reprimidas.
Las altas partes contratantes se comunicarán a la brevedad posible las
leyes y reglamentos que se hubieran dictado o que estuvieran por
dictarse en sus estados para la ejecución de la disposición precedente.
Art. 10. - Bajo reserva de convenciones ulteriores, las presentes
disposiciones no menoscaban las reglas sobre limitación de
responsabilidad de los propietarios de buques, en la forma en que se hallan establecidas en cada país, ni las obligaciones que
resultan del contrato de transporte o de cualquier otro contrato.
Art. 11. - La presente convención no es aplicable a los buques de
guerra y a los buques de Estado, destinados exclusivamente a un
servicio público.
Art. 12. - Las disposiciones de la presente convención se aplicarán con
respecto a todos los interesados, cuando todos los buques en causa
dependieran de la jurisdicción de los estados de las altas partes
contratantes y en los demás casos previstos por las leyes nacionales.
Quedan entendidos, sin embargo:
1.º Que con respecto a los interesados dependientes de la jurisdicción
de un Estado contratante, la aplicación de dichas disposiciones podrá
ser subordinada por cada uno de los Estados contratantes a la condición
de reciprocidad.
2.º Que, cuando todos los interesados dependieran de la jurisdicción del
mismo Estado que el tribunal que hubiese intervenido, es aplicable la
ley nacional y no la convención.
Art. 13. - La presente convención se extiende a la reparación de los
daños que, ya sea por ejecución u omisión de una maniobra o por
inobservancia de los reglamentos, un buque hubiera causado a otro
buque, o a los objetos y personas que se hallaran a su bordo, también
en el caso en que no hubiera habido abordaje.
Art. 14. - Cada una de las altas partes contratantes tendrá la facultad
de provocar la reunión de una nueva conferencia después de tres años, a
contar desde la entrada en vigencia de la presente convención, con el
objeto de buscar las mejoras que pudieran introducirse y,
especialmente, extender su esfera de aplicación.
La potencia que hiciese uso de esta facultad, debería notificar su
intención a las demás potencias, por medio del gobierno belga que se
encargaría de convocar la conferencia dentro de los seis meses.
Art. 15. - Los Estados que no hubieran firmado la presente convención,
pueden, a su petición, adherirse a ella. Esta adhesión será notificada
por la vía diplomática al gobierno belga y por éste, a cada uno de los
gobiernos de las otras partes contratantes; surtirá efecto un mes
después del envío de la notificación hecha por el gobierno belga.
Art. 16. - La presente convención será ratificada.
A la expiración del plazo de un año, a más tardar, a contar desde el
día de la firma de la convención, el gobierno belga se pondrá en
contacto con los gobiernos de las altas partes contratantes que se
hubieran declarado dispuestas a ratificarlas, a fin de resolver si
corresponde ponerla en vigencia.
Las ratificaciones serán, dado el caso, depositadas inmediatamente en
Bruselas, y la convención entrará en vigencia un mes después de este
depósito.
El protocolo permanecerá abierto durante otro año en favor de los estados representados en la conferencia de Bruselas.
A la expiración de este plazo, sólo podrían adherirse, de conformidad con las disposiciones del art. 15.
Art. 17. - En caso de que una u otra de las altas partes contratantes
denunciara la presente convención, esta denuncia solo produciría sus
efectos un año después del día en que hubiese sido notificada al
gobierno belga, permaneciendo la convención en vigencia entre las demás
partes contratantes.
Artículo adicional. - En derogación del artículo que precede, queda
entendido que la disposición del art. 5.º, que fija la
responsabilidad en el caso en que el abordaje hubiese sido causado por
la falta de un piloto obligatorio, sólo entrará de pleno derecho en
vigencia, cuando las altas partes contratantes se hubieran puesto de
acuerdo sobre la limitación de la responsabilidad de los propietarios
de buques.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios de la altas partes contratantes
respectivas, han firmado la presente convención y le han aplicado sus
sellos.
Hecho en Bruselas, en un solo ejemplar: el 23 de septiembre de 1910.
Por Alemania: Kracker von Schwartzenfeldt y Dr. G. Struckmann.
Por la República Argentina: Alberto Blancas.
Por la Austria y por Hungía: S. Clary y Aldringen.
Por la Austria: Stephen Worms.
Por la Hungría: Dr. Francisco de Nagy.
Por Bélgica: A. Beernaert, Capelle, Ch. Leyeune, Luis Franck y Paul Segers.
Por los Estados Unidos del Brasil: Rodrigo Octavio de Langgaard Menezes.
Por Chile: F. Puga-Borne.
Por la República de Cuba: Dr. F. Zayas.
Por Dinamarca: W. Grevenkop Castenskiold y Herman Halkier.
Por España: Arturo de Baguer. Juan Spottorno. Ramón Sánchez de Ocaña y Faustino A. del Manzano.
Por los Estados Unidos de América: Walter C. Noyes, Carlos E. Burlingham, A. J. Montague y Edwin W. Smith.
Por Francia: Beau y Ch. Lyon-Caen.
Por Gran Bretaña: Arturo H. Hardinge, W. Pickford, Leslie Scott y Hugh Godley.
Por Grecia: G. Diobouoniotis
Por Italia: Príncipe de Castagneto, Francesco Berlingieri, Francesco M. Mirelli y prof. César Vivante.
Por el Japón: K. Nabeshima Y. Irié, T. Ishikawa y M. Matsuca.
Por los Estados Unidos Mejicanos: Enrique Olarte y Víctor Manuel Castillo.
Por Nicaragua: León Vallez.
Por Noruega: Hagerup y Ch. Th. Boe.
Por los Países Bajos: P. R. A. Melvil van Carnbee, Molengraaff, Loder y C. D. Asser.
Por Portugal: A. D. de Oliveira Soares.
Por Rumania: T. G. Djuvara.
Por Rusia: C. Nabokoff.
Por Suecia: Einar Lange.
Por el Uruguay: Luis Garabelli.
Convención para la unificación de ciertas reglas en
materia de asistencia y salvataje marítimo
Su majestad el emperador de Alemania,
rey de Prusia, en nombre del imperio alemán; el presidente de la
República Argentina; su majestad el emperador de Austria, rey de
Bohemia, etc., y rey apostólico de Hungría; por Austria y por Hungría; su majestad el rey de los
belgas; el presidente de los Estados Unidos del Brasil; el presidente
de la República de Chile; el presidente de la República de Cuba, su
majestad el rey de Dinamarca; su majestad el rey de España; el
presidente de los Estados Unidos de América; el presidente de la
República Francesa; su majestad el rey del Reino Unido de la Gran
Bretaña e Irlanda y de los Dominios Británicos allende los mares,
emperador de la India; su majestad el rey de los helenos; su majestad
el rey de italia, su majestad el emperador del Japón, el presidente de
los Estados Unidos Mejicanos; el presidente de la República se
Nicaragua; su majestad el rey de Noruega; su majestad la reina de los
Países Bajos; su majestad el rey de Portugal y de los Algarves; su
majestad el rey de Rumania; su majestad el emperador de todas las
Rusias; su majestad el rey de Suecia; el presidente de la República del
Uruguay.
Habiendo reconocido la utilidad de determinar, de común acuerdo,
ciertas reglas uniformes en materia de asistencia y salvataje
marítimos, han resuelto concluir una convención a este efecto y han
nombrado sus plenipotenciarios, a saber:
Los cuales, debidamente autorizados, han convenido en lo que sigue:
Art. 1.º- La asistencia y el
salvataje de los buques de mar en peligro, de los objetos que se
hallaran a bordo, del flete y del precio del pasaje; así como los
servicios de la misma naturaleza prestados entre buques de mar y
embarcaciones de navegación interna quedan sometidos a las
disposiciones siguientes, sin que haya distinción entre ambas clases de
servicio y sin que haya que tener en cuenta las aguas en que hubiesen
sido prestados.
Art. 2.º- Todo hecho de asistencia o de salvataje que hubiera tenido un resultado útil da lugar a una remuneración equitativa.
No se debe remuneración alguna en caso de que el socorro prestado quedase sin resultado útil.
En ningún caso puede pasar la suma a pagarse del valor de los objetos salvados.
Art. 3.º- No tienen derecho a remuneración alguna las personas que
hubiesen tomado parte en las operaciones de socorro a pesar de la
defensa expresa y razonable del buque socorrido.
Art. 4.º- El remolcador sólo tiene derecho a una remuneración por la
asistencia o el salvataje del buque por él remolcado o de su
cargamento, en caso de que hubiera prestado servicios excepcionales que
no pueden ser considerados como el cumplimiento del contrato de
remolque.
Art. 5.º- También se debe una remuneración en caso de que la asistencia
o el salvataje se hubiera realizado entre buques pertenecientes al
mismo propietario.
Art. 6.º- El importe de la remuneración queda fijado por convención de las partes y, en su defecto, por el juez.
Sucede lo mismo con respecto a la proporción en que esta remuneración
debe ser repartida entre los salvadores. La repartición entre el
propietario, el capitán y las demás personas al servicio de cada uno de
los buques salvadores será determinada por la ley nacional del buque.
Art. 7.º- Toda convención de asistencia y salvataje, efectuada en el
momento y bajo la influencia del peligro, puede, a requerimiento de una
de las partes, ser anulada o modificada por el juez, en caso de que
estimara que las condiciones convenidas no son equitativas.
En todos los casos, cuando se ha comprobado que el consentimiento de
una de las partes ha sido viciado por dolo o reticencia o cuando la
remuneración está, de manera excesiva en uno u otro sentido, en
desproporción con el servicio prestado, la convención puede, a
requerimiento de la parte interesada, ser anulada o modificada por el
juez.
Art. 8.º- La remuneración queda determinada por el juez según las
circunstancias, tomando por base: a) en primer lugar, el éxito
obtenido, los esfuerzos y el mérito de los que hubieran prestado
socorro, el peligro corrido por el buque asistido, sus pasajeros y su
tripulación, por su cargamento, por los salvadores y el buque salvador,
el tiempo empleado, los gastos y perjuicios sufridos y los riesgos de
responsabilidad y otros corridos por los salvadores, el valor del
material expuesto por ellos, teniendo en cuenta, dado el caso, la
apropiación especial del buque asistente: b) en segundo lugar, el valor
de los objetos salvados.
Las mismas disposiciones se aplican a la repartición prevista en el art. 6.º, párrafo 2.º.
El juez puede reducir o suprimir la remuneración si resultara que los
salvadores hubiesen, por su culpa, hecho necesario el salvataje o la
asistencia o que se hubieran hecho culpables de hurtos, ocultaciones u
otros actos fraudulentos.
Art. 9.º- No se debe remuneración alguna por las personas salvadas, sin
menoscabar, sin embargo, las prescripciones de las leyes nacionales al
respecto.
Los salvadores de vidas humanas que hubieran intervenido en ocasión del
accidente que diera lugar al salvataje o a la asistencia, tienen
derecho a una parte equitativa de la remuneración concedida a los
salvadores del buque, del cargamento y de sus accesorios.
Art. 10.- La acción por pago de la remuneración se prescribe a los dos
años, a contar del día en que se hubieran terminado las operaciones de
asistencia o salvataje.
Las causas de suspensión y de interrupción de esta prescripción quedan
determinadas por la ley del tribunal competente en la acción.
Las altas partes contratantes se reservan el derecho de admitir en sus
legislaciones como prorrogador del plazo más arriba indicado, el hecho
de que el buque asistido o salvado no ha podido ser embargado en las
aguas territoriales del estado en que el demandante tuviera su
domicilio o su establecimiento principal.
Art. 11.- Todo capitán está obligado, en tanto que lo pueda hacer sin
serio peligro para su buque, equipaje y pasajeros, a prestar asistencia
a toda persona, también enemiga, hallada en alta mar, en peligro de
sucumbir.
El propietario del buque no es responsable con respecto a las contravenciones de la disposición precedente.
Art. 12.- Las altas partes contratantes, cuya legislación no reprimiera
la infracción del artículo precedente, se comprometen a tomar o a
proponer a sus legislaturas respectivas las medidas necesarias para que
esta infracción sea reprimida.
Las altas partes contratantes se comunicarán, a la brevedad posible, las
leyes o reglamentos que se hubieran dictado o que estuvieran por dictarse en sus estados para la ejecución de la
disposición que precede.
Art. 13.- La presente convención no menoscaba las disposiciones de las
legislaciones nacionales o de los tratados internacionales sobre la
organización de servicios de asistencia o de salvataje por las
autoridades públicas o bajo su contralor y especialmente sobre el
salvataje de los aparejos de pesca.
Art. 14.- La presente convención no
tiene aplicación a los buques de guerra y a los buques de estado
exclusivamente destinados a un servicio público.
Art. 15.- Las disposiciones de la presente convención serán aplicadas
con respecto de todos los interesados cuando, ya sea el buque asistente
o salvador, o el buque asistido o salvado pertenece a un estado de una
de las altas partes contratantes, así como en los demás casos previstos
por las leyes nacionales.
Queda, sin embargo entendido:
1.º- Que con respecto de los interesados dependientes de la
jurisdicción de un estado no contratante, la aplicación de dichas
disposiciones podrán ser subordinadas, por cada uno de los estados
contratantes, a la condición de reciprocidad;
2.º- Que cuando todos los interesados dependen de la jurisdicción del
mismo estado que el tribunal competente, se deberá aplicar la ley
nacional y no la convención.
3.º- Que, sin perjuicio de las disposiciones más extensas de las leyes
nacionales, el art. 11 tan sólo es aplicable entre buques de la
jurisdicción de los estados de las altas partes contratantes.
Art. 16.- Cada una de las altas partes contratantes tendrá la facultad
de provocar la reunión de una nueva conferencia, después de tres años,
a contar desde la entrada en vigencia de la presente convención, con el
objeto de buscar las mejoras que pudiesen ser introducidas y,
especialmente, de extender, si fuera posible, su esfera de aplicación.
La potencia que hiciese uso de esta facultad deberá notificar su
intención a las demás potencias por medio del gobierno belga, que se
encargaría de convocar la conferencia dentro de los seis meses.
Art. 17.- Los estados que no hubiesen firmado la presente convención,
pueden, a su petición, adherirse a ella. Esta adhesión será notificada
por la vía diplomática al gobierno belga y, por éste, a cada uno de
los gobiernos de las otras partes contratantes surtirá sus efectos un
mes despúes del envío de la notificación hecha por el gobierno belga.
Art. 18.- La presente convención será ratificada.
A la expiración del plazo de un año, a más tardar, a contar desde
el
día de la firma de la convención, el gobierno se pondrá en contacto con
los gobiernos de las altas partes contratantes que se hubieran
declarado dispuestos a ratificarla, a fin de resolver si corresponde
ponerla en vigencia.
Las ratificaciones serán, dado el caso, depositadas inmediatamente en
Bruselas y la convención entrará en vigencia un mes después de este
depósito.
El protocolo permanecerá abierto durante otro año en favor de los
estados representados en la conferencia de Bruselas. A la expiración de
este plazo sólo podrán adherirse, de conformidad con las disposiciones
del art. 17.
Art. 19.- En el caso de que una u otra de las altas partes contratantes
denunciara la presente convención, esta denuncia tan sólo produciría
efecto un año después del día en que hubiese sido notificada al
gobierno belga, permaneciendo vigente la convención entre las demás
partes contratantes.
En fe de lo cual, los
plenipotenciarios de las altas partes contratantes respectivas han
firmado la presentación convención y le han aplicado sus sellos.
Hecha en Bruselas, en un solo ejemplar, el 23 de setiembre de 1910.
Por Alemania: Kracker von Schwartzanfeldt y doctor G. Struckmann.
Por la República Argentina: Alberto Blancas.
Por Austria y Hungría: S. Clary y Aldringen.
Por Austria: Stephen Worms.
Por Hungría:Dr. Francisco de Nagy.
Por Bélgica: A. Beernaert, Capelle, Ch. Lejeune, Luis Franck y Paul Segers.
Por los Estados Unidos del Brasil: Rodrigo Octavio de Langgaard Menezes.
Por Chile: F. Puga-Borne.
Por la República de Cuba: Dr. F. Zayas.
Por Dinamarca: W. Grevenkop Castenskiold y Herman Halkier.
Por España: Arturo de Baguer, Juan Spottorno, Ramón Sánchez de Ocaña y Faustino A. del Manzano.
Por los Estados Unidos de América: Walter C. Noyes, Carlos E. Burlingham, A. J. Montague y Edwin W. Smith.
Por Francia: Beau y Ch. Lyon-Caen.
Por Gran Bretaña: Arturo H. Hardinge, W. Pickford, Leslie Scott y Hugh Godley.
Por Grecia: G. Diobouniotis
Por Italia: Príncipe de Castagneto, Francesco Berlingieri, Francesco M. Mirelli y prof. César Vivante.
Por el Japón: K. Nabeshina Y. Irié, T. Ishikawa y M. Matsuca.
Por los Estados Unidos Mejicanos: Enrique Olarte y Víctor Manuel Castillo.
Por Nicaragua: León Vallez.
Por Noruega: Hagerup y Ch. Th. Boe.
Por los Países Bajos: P. R. A. Melvill van Carnbee, Molengraaff, Loder y C. D. Asser.
Por Portugal: A. D. de Oliveira Soares.
Por Rumania: T. G. Djuvara.
Por Rusia: C. Nabokoff.
Por Suecia: Elberto Eherensvard y Einar Lange.
Por el Uruguay: Luis Garabelli.
Protocolo de firmas
En el momento de proceder a la firma
de las convenciones para la unificación de ciertas reglas en materia de
abordaje y en materia de asistencia y salvataje marítimo, concluídas en
la fecha, los plenipotenciarios abajo firmados han convenido en lo que
sigue:
Las disposiciones de dichas
convenciones serán aplicables a las colonias y posesiones de las
potencias contratantes, bajo las reservas siguientes:
I.- El gobierno alemán declara reservar sus resoluciones con respecto
de sus colonias. Se reserva, para cada una de ellas, por separado, el
derecho de adherir a las convenciones y de denunciarlas.
II.- El gobierno danés declara reservarse el derecho de adherir a
dichas convenciones y de denunciarlas por Islandia y las colonias o
posesiones danesas por separado.
III.- El gobierno de los Estados Unidos de América declara reservarse
el derecho de adherir a dichas convenciones y denunciarlas por las
posesiones insulares de los Estados Unidos de América.
IV.- El gobierno de su majestad británica declara reservarse el derecho
de adherir a dichas convenciones y denunciarlas por cada una de las
colonias, cada uno de los protectorados y territorios británicos por
separado, así como por la isla de Chipre.
V.- El gobierno italiano se reserva adherir ulteriormente a las convenciones por las dependencias y colonias italianas.
VI.- El gobierno de los Países Bajos se reserva adherir ulteriormente a
las convenciones por las colonias y posesiones neerlandesas.
VII.- El gobierno portugués declara reservarse el derecho de adherir
ulteriormente a las convenciones por las colonias portuguesas.
Estas adhesiones podrán ser notificadas ya sea por una declaración
general que comprenda a todas las colonias y posesiones, ya sea por
declaraciones especiales. Para las adhesiones y denuncias, se observará
eventualmente el procedimiento indicado en las dos convenciones de la
fecha. Sin embargo, queda entendido que dichas adhesiones podrán ser
igualmente comprobadas en el proceso verbal de las ratificaciones.
En fe de lo cual los
plenipotenciarios abajo firmados han levantado el presente protocolo,
que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones
estuviesen insertadas en el texto mismo de las convenciones a que se
refiere.
Hecho en Bruselas, en un solo ejemplar, el 23 de septiembre de 1910.
Por Alemania: Kracker von Schwartzenfeldt y Dr. G. Struckmann.
Por la República Argentina: Alberto Blancas.
Por la Austria y por Hungría: S. Clary y Aldringen.
Por la Austria: Stephen Worms.
Por la Hungría: Dr. Francisco de Nagy.
Por Bélgica: A. Beernaert, Capelle, Ch. Leyeune, Luis Franck y Paul Segers.
Por los Estados Unidos del Brasil: Rodrigo Octavio de Langgaard Menezes.
Por Chile: F. Puga Borne.
Por la República de Cuba: Dr. F. Zayas.
Por Dinamarca: W. Grevenkop Castenskiold y Herman Halkier.
Por España: Arturo de Baguer, Juan Spottorno, Ramón Sánchez de Ocaña y Faustino A. del Manzano.
Por los Estados Unidos de América: Walter C. Noyes, Carlos E. Burlingham, A. J. Montague y Edwin W. Smith.
Por Francia: Beau y Ch. Lyon-Caen.
Por Gran Bretaña: Arturo H. Hardinge, W. Pickford, Leslie Scott y Hugh Godley.
Por Grecia: G. Diobouniotis
Por Italia: Príncipe de Castagneto, Francesco Berlingieri, Francesco M. Mirelli y prof. César Vivante.
Por el Japón: K. Nabeshina, Y. Irié, T. Ishikawa y M. Matsuda.
Por los Estados Unidos Mejicanos: Enrique Olarte y Víctor Manuel Castillo.
Por Nicaragua: León Vallez.
Por Noruega: Hagerup y Ch. Th. Boe.
Por los Países Bajos: P. R. A. Melvill van Carnbee, Molengraaff, Loder y C. D. Asser.
Por Portugal: A. D. de Oliveira Soares.
Por Rumania: T. G. Djuvara.
Por Rusia: C. Nabokoff.
Por Suecia: Elberto Ehrensvard y Einar Lange.
Por el Uruguay: Luis Garabelli.
Sanción: 12 julio 1921.