TRATADO

LEY N° 1053

Ley aprobando el acuerdo celebrado entre los Plenipotenciarios Argentino y Paraguayo, para la ejecución de exhortos.

Departamento de Relaciones Exteriores.-

Buenos Aires, Octubre 11 de 1880.- Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1°- Apruébase el acuerdo de 31 de Agosto del corriente año, celebrado entre los Plenipotenciarios de la República Argentina y el de Paraguay para la ejecución de exhortos.

Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á siete de octubre de mil ochocientos ochenta.

BENJAMIN PAZ.- B. Ocampo.- Pro-Secretario del Senado.- VICENTE P. PERALTA.- J. Alejo Ledesma.- S. de la C. de DD.

Por tanto: Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.- AVELLANEDA, -B. Zorrilla.


ACUERDO CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DEL PARAGUAY PARA LA EJECUCION DE EXHORTOS

Habiendo resuelto los gobiernos de la República del Paraguay y de la República Argentina, regular por medio de un acuerdo la recíproca ejecución de los exhortos ó cartas rogatorias, los abajo firmados Encargado de Negocios de a República Argentina y el Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay debidamente autorizados para ello han convenido en las siguientes disposiciones:

ARTICULO 1°

Las competentes autoridades judiciales de cada uno de los dos países darán cumplimiento á los exhortos ó cartas rogatorias que les fuesen dirigidas por las del otro, en materias tanto criminal como civil.

ARTICULO 2°

Los exhortos en materia criminal serán limitados á citación, juramento, interrogatorio, declaración de testigos, exámen, copias, verificación, remisión de documentos ó cualquiera otras diligencias que tengan por objeto investigar ó esclarecer la verdad de los hechos. 

ARTICULO 3°

Los exhortos en materia civil podrán comprender, además de lo que queda especificado en el artículo anterior, la avaluacion, la inspección, exámen de libros, exhibición y todas las diligencias que importen á la decisión de las causas.

ARTICULO 4°

Los exhortos contendrán, siempre que fuere posible la indicación del domicilio de las personas que hayan de ser citadas; y serán debidamente legalizadas.

ARTICULO 5°

En la ejecución de dichos exhortos, las escepciones opuestas por las partes serán siempre admitidas, y tramitadas, para ser juzgados conforme á derecho.

ARTICULO 6°

Los particulares interesados en el cumplimiento de los exhortos en materia civil, podrán  constituir procuradores que promuevan su respectiva tramitación.

ARTICULO 7°

Las costas ocasionadas por diligenciamiento de los exhortos en materia civil, serán á cargo del interesado; y  de cuenta del Gobierno donde fueren espedidos, si versáren sobre objeto criminal, de acuerdo con el artículo 16 del Tratado de Estradicion vigente.

ARTICULO 8°

Este acuerdo durará diez años, contados desde la fecha del cange de las ratificaciones, y, trascurrido este plazo, continuará subsistiendo mientras no declare con un año de anticipación, uno de los Gobiernos, su intención de denunciarlo.

En testimonio de lo cual los que suscriben firman y sellan el presente acuerdo por duplicado, en la Asunción, á treinta y uno del mes de Agosto del año mil ochocientos ochenta.

(L.S.) Firmado- T. Achával Rodríguez

(L.S.) Firmado – José S. Decoud