TRATADO

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

LEY N.º  11.632

Aprúebase el Convenio internacional firmado en París, el 25 de Enero de 1924, para la creación de una Oficina Internacional de las Epizootias.

Buenos Aires, Octubre 10 de 1932.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de,

LEY:

Artículo 1.º - Apruébase el Convenio Internacional firmado en París, el 25 de Enero de 1924, para la creación de una Oficina Internacional de las Epizootias.

Art. 2.º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintiocho días del mes de Septiembre del año mil novecientos treinta y dos.


JULIO A. ROCA
JUAN F. CAFFERATA
Gustavo Figueroa
D. Zambrano
Registrada bajo el N.º 11.632.

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial e insértese en el Registro Nacional.


JUSTO
CARLOS SAAVEDRA LAMAS


CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA CREACION EN PARIS DE UNA OFICINA INTERNACIONAL DE LAS EPIZOOTIAS.

Los Gobiernos de la República Argentina, de Bélgica, del Brasil, de Bulgaria, de Dinamarca, de Egipto, de España, de Finlandia, de Francia, de Gran Bretaña, de Grecia, de Guatemala, de Hungría, de Italia, de Luxemburgo, de Marruecos, de México, del Principado de Mónaco, de los Países Bajos, del Perú, de Polonia, de Portugal, de Rumania, de Siam, de Suecia, de Suiza, de la República Checoeslovaca y de Túnez, habiendo juzgado conveniente organizar la Oficina Internacional de las Epizootias, prevista en el voto emitido por la Conferencia Internacional para el estudio de las Epizootias el 27 de Mayo de 1921, han resuelto celebrar un convenio a ese efecto y han convenido lo siguiente:

Artículo 1.º - Las Altas Partes contratantes se comprometen a fundar y mantener una Oficina Internacional de las Epizootias, cuyo asiento está en París.

Art. 2.º - La Oficina funciona bajo la autoridad y el contralor de un Comité formado de delegados de los Gobiernos contratantes. La composición y las atribuciones de ese Comité, así como la organización y los poderes de dicha oficina, están determinados por los estatutos orgánicos que se agregan al presente Convenio ya que se consideran como formando parte del mismo.

Art. 3.º - Los gastos de instalación, así como los gastos anuales de funcionamiento y de mantenimiento de la Oficina se cubren con las contribuciones de los Estados contratantes establecidos en las condiciones previstas por los estatutos orgánicos señalados en el artículo 2.º

Art. 4.º - Las sumas que representan la parte contributiva de cada uno de los estados contratantes, son abonadas por estos últimos al principio de cada año, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Francesa, a la Caja de Depósitos y Consignaciones de París de donde serán retiradas a medida de las necesidades, por orden del director de la oficina.

Art. 5.º - Las altas partes contratantes se reservan la facultad de introducir de común acuerdo, en el presente Convenio, las modificaciones cuya utilidad demostrara la experiencia.

Art. 6.º - Los gobiernos que no han firmado el presente Convenio son admitidos a adherirse a su pedido. Esta adhesión se verificará por la vía diplomática al gobierno Francés y por ésta a los otros gobiernos contratantes; comportará el compromiso de participar con una contribución en los gastos de la oficina en las condiciones previstas en el artículo 3.º

Art. 7.º - El presente Convenio se ratificará en las condiciones siguientes:

Cada potencia remitirá dentro del plazo más breve posible su ratificación al gobierno francés por cuyo conducto será notificado a los otros países signatarios.

Las ratificaciones quedarán depositadas en los archivos del gobierno francés.

La presente Convención entrará en vigor para cada país signatario el mismo día del depósito de su acta de ratificación.

Art.  8.º - El presente Convenio se celebra por un período de siete años. A la expiración de ese término, continuará siendo ejecutorio para nuevos períodos de siete años entre los Estados que no hayan notificado, un año antes del vencimiento de cada período, la intención de hacer cesar sus efectos en lo que les concierne.

En fe de lo cual los abajo firmados, debidamente autorizados, han establecido el presente Convenio en un solo ejemplar que han provisto de sus sellos; este ejemplar quedará depositado en los archivos del gobierno francés, y copias certificadas conformes serán remitidas a las partes contratantes por la vía diplomática.

Dicho ejemplar podrá firmarse hasta el 30 de abril de 1924 inclusive.

Dado en París el 25 de Enero de 1924.