TRATADO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
LEY N.º 11.632
Aprúebase el Convenio internacional
firmado en París, el 25 de Enero de 1924, para la creación de una
Oficina Internacional de las Epizootias.
Buenos Aires, Octubre 10 de 1932.
Por cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de,
LEY:
Artículo 1.º - Apruébase el Convenio
Internacional firmado en París, el 25 de Enero de 1924, para la
creación de una Oficina Internacional de las Epizootias.
Art. 2.º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
veintiocho días del mes de Septiembre del año mil novecientos treinta y
dos.
JULIO A. ROCA
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JUAN F. CAFFERATA
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Gustavo Figueroa
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D. Zambrano
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Registrada bajo el N.º 11.632.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial e insértese en el Registro Nacional.
JUSTO
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CARLOS SAAVEDRA LAMAS
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CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA CREACION EN PARIS DE UNA OFICINA INTERNACIONAL DE LAS EPIZOOTIAS.
Los Gobiernos de la República
Argentina, de Bélgica, del Brasil, de Bulgaria, de Dinamarca, de
Egipto, de España, de Finlandia, de Francia, de Gran Bretaña, de
Grecia, de Guatemala, de Hungría, de Italia, de Luxemburgo, de
Marruecos, de México, del Principado de Mónaco, de los Países Bajos,
del Perú, de Polonia, de Portugal, de Rumania, de Siam, de Suecia, de
Suiza, de la República Checoeslovaca y de Túnez, habiendo juzgado
conveniente organizar la Oficina Internacional de las Epizootias,
prevista en el voto emitido por la Conferencia Internacional para el
estudio de las Epizootias el 27 de Mayo de 1921, han resuelto celebrar
un convenio a ese efecto y han convenido lo siguiente:
Artículo 1.º - Las Altas Partes
contratantes se comprometen a fundar y mantener una Oficina
Internacional de las Epizootias, cuyo asiento está en París.
Art. 2.º - La Oficina funciona bajo la autoridad y el contralor de un
Comité formado de delegados de los Gobiernos contratantes. La
composición y las atribuciones de ese Comité, así como la organización
y los poderes de dicha oficina, están determinados por los estatutos
orgánicos que se agregan al presente Convenio ya que se consideran como
formando parte del mismo.
Art. 3.º - Los gastos de instalación,
así como los gastos anuales de funcionamiento y de mantenimiento de la
Oficina se cubren con las contribuciones de los Estados contratantes
establecidos en las condiciones previstas por los estatutos orgánicos
señalados en el artículo 2.º
Art. 4.º - Las sumas que representan
la parte contributiva de cada uno de los estados contratantes, son
abonadas por estos últimos al principio de cada año, por intermedio del
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Francesa, a la Caja
de Depósitos y Consignaciones de París de donde serán retiradas a
medida de las necesidades, por orden del director de la oficina.
Art. 5.º - Las altas partes
contratantes se reservan la facultad de introducir de común acuerdo, en
el presente Convenio, las modificaciones cuya utilidad demostrara la
experiencia.
Art. 6.º - Los gobiernos que no han
firmado el presente Convenio son admitidos a adherirse a su pedido.
Esta adhesión se verificará por la vía diplomática al gobierno Francés
y por ésta a los otros gobiernos contratantes; comportará el compromiso
de participar con una contribución en los gastos de la oficina en las
condiciones previstas en el artículo 3.º
Art. 7.º - El presente Convenio se ratificará en las condiciones siguientes:
Cada potencia remitirá dentro del plazo más breve posible su
ratificación al gobierno francés por cuyo conducto será notificado a
los otros países signatarios.
Las ratificaciones quedarán depositadas en los archivos del gobierno francés.
La presente Convención entrará en vigor para cada país signatario el mismo día del depósito de su acta de ratificación.
Art. 8.º - El presente Convenio
se celebra por un período de siete años. A la expiración de ese
término, continuará siendo ejecutorio para nuevos períodos de siete
años entre los Estados que no hayan notificado, un año antes del
vencimiento de cada período, la intención de hacer cesar sus efectos en
lo que les concierne.
En fe de lo cual los abajo firmados,
debidamente autorizados, han establecido el presente Convenio en un
solo ejemplar que han provisto de sus sellos; este ejemplar quedará
depositado en los archivos del gobierno francés, y copias certificadas
conformes serán remitidas a las partes contratantes por la vía
diplomática.
Dicho ejemplar podrá firmarse hasta el 30 de abril de 1924 inclusive.
Dado en París el 25 de Enero de 1924.