TRATADO

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

LEY Nº 11.633

Apruébase el convenio por el que se establece la reciprocidad en el pago de indemnizaciones por accidentes del trabajo subscripto en esta capital entre la República Argentina y Austria, con fecha 22 de Marzo de 1926.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de,

LEY:

Artículo 1.º - Apruébase el convenio por el que se establece la reciprocidad en el pago de indemnizaciones por accidentes del trabajo suscripto en esta Capital entre la República Argentina y Austria , con fecha 22 de Marzo de 1926.

Art. 2.º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintiocho días del mes de Septiembre del año mil novecientos treinta y dos.


JULIO A. ROCA
JUAN F. CAFFERATA
Gustavo Figueroa
David Zambrano

Registrada bajo el N.º 11633.

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial e insértese en el Registro Nacional.


JUSTO
CARLOS SAAVEDRA LAMAS


CONVENIO DE RECIPROCIDAD EN EL PAGO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DEL TRABAJO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y AUSTRIA.

S. E. el señor presidente de la República Argentina y S.E. el señor presidente de la República de Austria, animados del deseo de extender el campo de aplicación de las legislaciones de sus respectivos países en favor de sus nacionales en materia de indemnizacion por accidentes del trabajo, resuelven celebrar al efecto una convención y nombran por sus plenipotenciarios, a saber:

S.E. el señor presidente de la República Argentina, a su ministro secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores y Culto, S.E. el doctor don Angel Gallardo;

S.E. el señor presidente de la República de Austria, a su ministro residente en Buenos Aires, S.E. el señor don Antón Retschek, quienes, después de haberse comunicado los plenos poderes de que se hallan investidos, encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO I

En materia de indemnizaciones por accidentes del trabajo, ambas partes contratantes convienen en asegurar la igualdad de tratamiento de los nacionales de la otra y los de la propia nacionalidad.

ARTÍCULO II

La estipulación anterior subsistirá no obstante la residencia de los damnificados o de sus causa-habientes en uno u otro de los países contratantes.

El derecho a la indemnización se resolverá de acuerdo con la legislación del país en cuyo territorio hubiese ocurrido el accidente.


ARTÍCULO III

El presente convenio se aplicará a los casos de indemnizaciones pendientes cuyo pago no hubiese caducado para los damnificados o sus causa-habientes conforme a las disposiciones legales y reglamentarias del país en que hubiese ocurrido el accidente.

ARTÍCULO IV

Las dependencias nacionales correspondientes a cada una de las partes contratantes darán aviso a los cónsules de la otra, de todos los casos fatales de accidentes del trabajo ocurridos en el territorio respectivo, a fin de que los mencionados funcionarios comuniquen el hecho a los causa-habientes de la víctima.

ARTÍCULO V

El presente convenio será ratificado y las ratificaciones canjeadas a la brevedad posible en Buenos Aires o en Viena, entrando en vigor a los treinta días del canje de las ratificaciones.

Estará en vigencia por el término de cinco años y pasado este período se considerará prorrogado de año en año, siempre que no fuera denunciado con uno de anterioridad.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios designados al efecto firman y sellan la presente convención en Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintidós días del mes de Marzo del año mil novecientos veintiséis.


Angel Gallardo.
Antón Retschek.