El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de,
LEY:
Artículo 1.º - Apruébase el convenio
por el que se establece la reciprocidad en el pago de indemnizaciones
por accidentes del trabajo suscripto en esta Capital entre la República
Argentina y Austria , con fecha 22 de Marzo de 1926.
Art. 2.º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
veintiocho días del mes de Septiembre del año mil novecientos treinta y
dos.
JULIO A. ROCA
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JUAN F. CAFFERATA
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Gustavo Figueroa
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David Zambrano
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Registrada bajo el N.º 11633.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial e insértese en el Registro Nacional.
JUSTO
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CARLOS SAAVEDRA LAMAS
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CONVENIO DE RECIPROCIDAD EN EL PAGO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DEL TRABAJO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y AUSTRIA.
S. E. el señor presidente de la República Argentina y S.E. el señor
presidente de la República de Austria, animados del deseo de extender
el campo de aplicación de las legislaciones de sus respectivos países
en favor de sus nacionales en materia de indemnizacion por accidentes
del trabajo, resuelven celebrar al efecto una convención y nombran por
sus plenipotenciarios, a saber:
S.E. el señor presidente de la República Argentina, a su ministro
secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores y
Culto, S.E. el doctor don Angel Gallardo;
S.E. el señor presidente de la República de Austria, a su ministro
residente en Buenos Aires, S.E. el señor don Antón Retschek, quienes,
después de haberse comunicado los plenos poderes de que se hallan
investidos, encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en lo
siguiente:
ARTÍCULO I
En materia de indemnizaciones por accidentes del trabajo, ambas partes
contratantes convienen en asegurar la igualdad de tratamiento de los
nacionales de la otra y los de la propia nacionalidad.
ARTÍCULO II
La estipulación anterior subsistirá no obstante la residencia de los
damnificados o de sus causa-habientes en uno u otro de los países
contratantes.
El derecho a la indemnización se resolverá de acuerdo con la
legislación del país en cuyo territorio hubiese ocurrido el accidente.
ARTÍCULO III
El presente convenio se aplicará a los casos de indemnizaciones
pendientes cuyo pago no hubiese caducado para los damnificados o sus
causa-habientes conforme a las disposiciones legales y reglamentarias
del país en que hubiese ocurrido el accidente.
ARTÍCULO IV
Las dependencias nacionales correspondientes a cada una de las partes
contratantes darán aviso a los cónsules de la otra, de todos los casos
fatales de accidentes del trabajo ocurridos en el territorio
respectivo, a fin de que los mencionados funcionarios comuniquen el
hecho a los causa-habientes de la víctima.
ARTÍCULO V
El presente convenio será ratificado y las ratificaciones canjeadas a
la brevedad posible en Buenos Aires o en Viena, entrando en vigor a los
treinta días del canje de las ratificaciones.
Estará en vigencia por el término de cinco años y pasado este período
se considerará prorrogado de año en año, siempre que no fuera
denunciado con uno de anterioridad.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios designados al efecto firman y
sellan la presente convención en Buenos Aires, Capital de la República
Argentina, a los veintidós días del mes de Marzo del año mil
novecientos veintiséis.
Angel Gallardo.
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Antón Retschek.
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