El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de,
Artículo 1.º - Apruébase el convenio
por el que se establece la reciprocidad en el pago de las
indemnizaciones por accidentes del trabajo subscripto en esta Capital
entre la República Argentina y el Reino de Bélgica, con fecha 24 de
Diciembre de 1924.
Art. 2.º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
veintiocho días del mes de Septiembre del año mil novecientos treinta y
dos.
JULIO A. ROCA
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JUAN F. CAFFERATA
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Gustavo Figueroa
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D. Zambrano
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Registrada bajo el N.º 11.639
Buenos Aires, Octubre 10 de 1932.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial e insértese en el Registro Nacional.
JUSTO
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CARLOS SAAVEDRA LAMAS
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Convenio entre la
República Argentina y el Reino de Bélgica, sobre reciprocidad en el
pago de indemnizaciones a los obreros por accidentes del trabajo.
Su excelencia el señor presidente de la República Argentina y su
majestad el rey de los Belgas, en el deseo de dejar establecidas en un
convenio las condiciones de los obreros de los dos países, víctimas de
accidentes del trabajo, en sus territorios respectivos y asegurarles
los beneficios de la reciprocidad en lo relativo a las indemnizaciones
a que tuvieran derecho, han nombrado sus plenipotenciarios:
Su excelencia el señor presidente de la República Argentina, a su
excelencia el doctor Angel Gallardo, ministro de relaciones exteriores
y culto.
Su majestad el rey de los Belgas, a su excelencia el conde Roberto van der Straten Ponthoz, ministro de Bélgica en Buenos Aires.
Los cuales, después de haber canjeado sus plenos poderes de que se
hallan investidos y haberlos hallado en buena y debida forma, han
convenido en lo que sigue:
ARTÍCULO I
Los ciudadanos argentinos víctimas de accidentes del trabajo en Bélgica
así como sus derecho habientes serán admitidos al beneficio de las
indemnizaciones y de las garantías atribuidas a los súbditos belgas por
la legislación en vigor , referente a la reparación de los daños
resultantes de los accidentes del trabajo.
En reciprocidad, los súbditos belgas, víctimas de accidentes del
trabajo en el territorio de la República Argentina, así como sus
derechohabientes, serán admitidos al beneficio de las indemnizaciones y
de las garantías atribuídas a los ciudadanos argentinos por la
legislación en vigor, referente a la reparación de los daños
resultantes de los accidentes del trabajo.
ARTÍCULO II
Dicha estipulación de reciprocidad surtirá sus efectos aun cuando la
víctima o su derecho habientes, posteriormente al accidente, llegaran a
abandonar el territorio ya sea de la República Argentina o de Bélgica;
sucederá lo mismo en el caso en que los derechohabientes residieran en
otro país que aquel en que el accidente se hubiera producido.
ARTÍCULO III
Las autoridades argentinas y belgas se prestarán mutuamente sus buenos
oficios a fin de facilitar, de una parte y otra, la ejecución de las
leyes relativas a los accidentes del trabajo.
ARTÍCULO IV
La presente convención será ratificada y las ratificaciones serán canjeadas a la brevedad posible.
Entrará en vigor en la Argentina y en Bélgica, un mes después de haber
sido publicada en los dos países según las formas prescriptas por su
legislación respectiva.
Continuará en vigor hasta la expiración de un año, a partir del día en
que una u otra de las partes contratantes la hubiera denunciado.
En fe de la cual los plenipotenciarios designados al efecto firman y
sellan la presente convención, redactada en los idiomas castellano y
francés, en dos ejemplares, en Buenos Aires, Capital de la República
Argentina, a los 24 días de Diciembre de 1924.
Angel Gallardo
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R. v. d. Straten Ponthoz.
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