CONVENCIONES INTERNACIONALES DE BRUSELAS.- Sobre Derecho Marítimo.- Adhesión.
LEY N°15.787
Sancionada: 14 de diciembre de 1960
Promulgada: 30 de diciembre de 1960
POR CUANTO:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc; Sancionan con Fuerza de
LEY:
ARTICULO 1° - Adhiérese a las
convenciones internacionales de Bruselas del 25 de agosto de 1924,
relativa a la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de
Conocimientos, del 10 de abril de 1926, referente a la Unificación de
Ciertas Reglas sobre Privilegios e Hipotecas Marítimas, del 10 de abril
de 1926, referente a la Unificación de Ciertas Reglas concernientes a
Inmunidades de los Buques de Estado y su Protocolo Adicional firmado en
Bruselas en 1934; y del 10 de mayo de 1952, relativa a la Unificación
de Reglas sobre Competencia Civil en Materia de Abordajes.
ARTICUOLO 2° - Adhiérese a la
Convención de Bruselas del 10 de mayo de 1952, relativa a la
Unificación de Reglas sobre Competencia Penal en Materia de Abordajes,
con las siguientes reservas:
"La República Argentina adhiere a la Convención Internacional para la
"Unificación de Ciertas Reglas relativas a la Competencia Penal en
Materia de Abordajes y otros accidentes de la Navegación", haciendo
expresa reserva del derecho que acuerda la segunda parte del artículo
4° y dejando establecido que en el término "infracciones" a que se
refiere, se encuentran comprendidos los abordajes y todo otro accidente
de la navegación contemplado en el art. 1° de la Convención".
ARTICULO 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a
los catorce dias del mes de diciembre del año mil novescientos sesenta.
J.M.GUIDO
-
F.F.MONJARDIN -
Alejandro. N. Barraza -Guillermo González
Registrada bajo el N° 15.787
CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS EN MATERIA DE CONOCIMIENTOS
El Presidente de la República Alemana, el Presidente de la República
Argentina, Su Majestad el Rey de los Belgas, el Presidente de la
República de Chile, el Presidente de la República de Cuba, Su Majestad
el Rey de Dinamarca, Su Majestad el Rey de España, el Jefe de Estado
Estoniano, el Presidente de los Estados Unidos de América, el
Presidente de la República de Finlandia, el Presidente de la República
Francesa, Su Majestad el Rey del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
y de las Posesiones Británicas de allende los Mares, Emperador de las
Indias, el Regente del Reino de Hungría, Su Majestad el Rey de Italia,
Su Majestad el Emperador del Japón, el Presidente de la República de
Letonia, el Presidente de la República de Méjico, Su Majestad el Rey de
Noruega, Su Majestad la Reina de los Países Bajos, el Presidente de la
República del Perú, el Presidente de la República de Polonia, el
Presidente de la República Portuguesa, Su Majestad el Rey de Rumania,
Su Majestad el Rey de los Servios, Croatas y Eslovenos, Su Majestad el
Rey de Suecia y el presidente de la República del Uruguay.
Habiendo reconocido la utilidad de fijar de común acuerdo ciertas
reglas uniformes en materia de conocimientos, han decidido celebrar una
Convención a tal efecto y han designado sus Plenipotenciarios.
Los cuales, debidamente autorizados para ello, han convenido en lo siguiente:
Art. 1° - En la presente Convención las siguientes palabras se emplean en el sentido preciso indicado a continuación:
a) "Transportador" comprende al propietario del buque o al fletador que ha hecho un contrato de transporte con un cargador;
b) "Contrato de transporte" se aplica únicamente al contrato de
transporte comprobado por un conocimiento o por cualquier documento
similar que habilite para el transporte de las mercaderías por mar; se
aplica también al conocimiento o documento similar extendido en virtud
de un contrato de fletamiento, a partir del momento en que ese
documento habilitante rige las relaciones entre, el transportador y el
tenedor del conocimiento;
c) "Mercaderías" comprende bienes, objetos, mercaderías y artículos de
cualquier naturaleza, con excepción de los animales vivos y del
cargamento que en el contrato de transporte se declara como puesto
sobre cubierta y es así transportado de hecho;
d) "Buque" significa cualquier embarcación empleada para el transporte de las mercaderías por mar;
e) "Transporte de mercaderías" abarca el tiempo transcurrido desde la
carga de las mercaderías a bordo del buque hasta su descarga del buque.
Art. 2° - Bajo reserva de las disposiciones del art. 6°, en todos los
contratos de transporte de mercaderías por mar, el transportador, en lo
concerniente a la carga, manipulación, estiba, transporte, custodia,
cuidado y descarga de dichas mercaderías, estará sujeto a las
responsabilidades y obligaciones y beneficiará de los derechos e
inmunidades que se estipulan a continuación.
Art. 3° - 1. Antes y al principio del viaje, el transportador deberá cuidar debidamente de:
a) Poner el buque en estado de navegabilidad;
b) Dotar de tripulación, equipar y abastecer debidamente al buque;
c) Preparar y poner en buen estado las bodegas, las cámaras de
enfriamiento y frigoríficas y demás partes del buque en las que se
cargan mercaderías para su recibo, transporte y conservación.
2. El transportador, bajo reserva de las disposiciones del art. 4°,
procederá debida y cuidadosamente a la carga, manipulación, estiba,
transporte, custodia, cuidado y descarga de las mercaderías
transportadas.
3. Después de haber recibido y tomado a su cargo las mercaderías, el
transportador, o el capitán o agente del transportador, deberá, a
pedido del cargador, expedir al cargador un conocimiento que indique
entre otras cosas:
a) Las marcas principales necesarias para la identificación de las
mercaderías tales como son dadas por escrito por el cargador antes de
que comience la carga de esas mercaderías siempre que esas marcas sean
impresas o aplicadas de cualquier otro modo en forma clara en las
mercaderías no embaladas o en los cajones o embalajes dentro de los
cuales están contenidas las mercaderías, de suerte que deberían
normalmente quedar legibles hasta el fin del viaje;
b) El número de bultos, o el de unidades, o la cantidad o el peso,
según los casos, tales como los haya dado por escrito el cargador;
c) El estado y el acondicionamiento aparente de las mercaderías.
Sin embargo, ningún transportador, capitán o agente del transportador
tendrá la obligación de declarar o de mencionar en el conocimiento
ninguna marca, número, cantidad o peso de los cuales tenga fundada
razón para sospechar que no corresponden exactamente a las mercaderías
efectivamente recibidas por él, o que no haya tenido medios razonables
de verificar.
4. Dicho conocimiento constituirá una presunción, salvo prueba en
contrario, del recibo por parte del transportador de las mercaderías
tales como están descritas en el mismo de conformidad con el parágrafo
3, a), b) y c).
5. Se considerará que el cargador ha garantizado al transportador, en
el momento de la carga la exactitud de las marcas, del número, de la
cantidad y del peso, según él los ha facilitado, y el cargador
indemnizará al transportador por todas las pérdidas, daños y gastos
provenientes o resultantes de inexactitudes sobre esos puntos. El
derecho del transportador a dicha indemnización no limitará en forma
alguna su responsabilidad y sus compromisos en virtud del contrato de
transporte con respecto a toda persona que no sea el cargador.
6. A no ser que se dé por escrito al transportador o a su agente en el
puerto de desembarque un aviso de las pérdidas o daños y de la
naturaleza general de esas pérdidas o daños, antes o en el momento de
retirar las mercaderías y de su entrega a la custodia de la persona que
tenga derecho a la entrega en virtud del contrato de transporte, ese
retiro constituirá, hasta prueba en contrario, una presunción de que
las mercaderías han sido entregadas por el transportador tal como están
descritas en el conocimiento.
Si las pérdidas o daños no son aparentes, el aviso deberá darse dentro de un plazo de 3 días después de la entrega.
Las reservas escritas son inútiles si el estado de la mercadería ha sido comprobado por inspección en el momento del recibo.
En todo caso, el transportador y el buque estarán eximidos de toda
responsabilidad por pérdidas o daños, a no ser que se entable una
acción dentro de un plazo de un año a partir de la entrega de las
mercaderías o de la fecha en que hubiesen debido ser entregadas.
En caso de pérdida o daños seguros o supuestos el transportador y el
recibidor se darán recíprocamente todas las facilidades razonables para
la inspección de la mercadería y la verificación del número de bultos.
7. Cuando las mercaderías hayan sido cargadas, el conocimiento que
expida el cargador, el transportador, capitán o agente del
transportador será, si el cargador lo pide, un conocimiento con la
mención "Embarcado", siempre que, si el cargador ha recibido
previamente algún documento que le dé derecho a esas mercaderías,
restituya ese documento contra la entrega de un conocimiento
"Embarcado". El transportador, el capitán o el agente tendrán
igualmente la facultad de anotar en el puerto de embarque, en el
documento previamente recibido, el o los nombres del o de los buques en
los cuales han sido embarcadas las mercaderías, y la fecha o las fechas
del embarque y, a los fines de este artículo, cuando dicho documento
tenga esas anotaciones, se considerará si contiene las menciones del
art. 3°, parágrafo 3, que constituye un conocimiento con la mención
"Embarcado".
8. Todas las cláusulas, convenciones o acuerdos en un contrato de
transporte que eximan al transportador o al buque de responsabilidad
por pérdida o daño ocasionados a mercaderías por causas de negligencia,
culpa o falta de cumplimiento a los deberes u obligaciones establecidos
en este artículo, o que atenúen esa responsabilidad en una forma que no
sea la prescrita por esta Convención, serán írritos, nulos y sin
efecto. Una cláusula que ceda el beneficio del seguro al transportador
o cualquier cláusula similar será considerada como que exime al
transportador de su responsabilidad.
Art. 4° - 1. Ni el transportador ni el buque serán responsables de las
pérdidas o daños provenientes o resultantes del estado de
innavegabilidad, a no ser que sea imputable a una falta de cuidado
razonable por parte del transportador al poner al buque en estado de
navegabilidad o al dotarlo de tripulación, equipo o abastecimiento
convenientes, o al preparar y poner en buen estado las bodegas, cámaras
de enfriamiento y frigoríficas y demás partes del buque en las que se
cargan mercaderías, de suerte que sean aptas para el recibo el
transporte y la preservación de las mercaderías, todo de conformidad
con las prescripciones del artículo 3°, parágrafo 1°. Cada vez que una
pérdida o un daño haya resultado de la innavegabilidad la prueba de que
se ha ejercido cuidado razonable recaerá sobre el transportador o sobre
cualquier otra persona que quiera hacer valer las exenciones previstas
en este artículo.
2. Ni el transportador ni el buque serán responsables por pérdida o daño resultantes o provenientes de:
a) Acciones, negligencia u omisión del capitán, marino, práctico o
empleados del transportador en la navegación o en la administración del
buque;
b) Un incendio, a no ser que sea causado por la acción u omisión del transportador;
c) Riesgos, peligros o accidentes del mar o de otras aguas navegables;
d) Un "acto de Dios";
e) Hechos de guerra;
f) Enemigos públicos;
g) Un decreto o imposición de príncipe, autoridades o pueblo, o de un embargo judicial;
h) Una restricción de cuarentena;
i) Una acción u omisión del cargador o propietario de las mercaderías, de su agente o representante;
j) Huelgas o lockouts, o de paros o trabas puestas al trabajo, por cualquier causa que sea, parcial o completamente;
k) Motines o tumultos civiles;
l) Un salvamento o tentativa de salvamento de vidas o de bienes en el mar;
m) La merma en volumen o en peso o de cualquier otra pérdida o daño
resultante de un defecto oculto, de la naturaleza especial o defecto
propio de la mercadería;
n) Una insuficiencia de embalaje;
o) Una insuficiencia o imperfección de marcas;
p) Defectos ocultos que escapan a una vigilancia razonable;
q) Cualquier otra causa que no provenga de un acto o de culpa del
transportador o de un acto o de culpa de los agentes o empleados del
transportador, pero la prueba incumbirá a la persona que reclame el
beneficio de esta excepción, quien deberá comprobar que ni la culpa
personal ni el acto del transportador ni la culpa o el acto de los
agentes o empleados del transportador han contribuido a la pérdida o al
daño.
3. El cargador no será responsable de las pérdidas o daños sufridos por
el transportador o el buque y que provengan o resulten de cualquier
causa en que no haya acto, culpa o negligencia del cargador, de sus
agentes o de sus empleados.
4. Ninguna desviación para salvar o tratar de salvar vidas o bienes en
el mar, ni ninguna desviación razonable serán consideradas como una
infracción a esta Convención o al contrato de transporte, y el
transportador no será responsable de ninguna pérdida o daño que resulte
de ello.
5. El transportador y el buque no serán responsables en ningún caso de
las pérdidas o daños causados a la mercadería o concernientes a las
mismas por una suma que exceda de 100 libras esterlinas por bulto o
unidad, o el equivalente de esa suma en otra moneda, a no ser que la
naturaleza y el valor de esas mercaderías hayan sido declarados por el
cargador antes de su embarque y que esa declaración haya sido anotada
en el conocimiento.
Esa declaración así anotada en el conocimiento constituirá una
presunción, salvo prueba en contrario, pero no comprometerá al
transportador, quien podrá discutirla.
Por convención entre el transportador, capitán o agente del
transportador y el cargador podrá ser determinada una suma máxima
diferente de la establecida en este parágrafo, siempre que ese máximo
convencional no sea inferior a la cifra arriba mencionada.
Ni el transportador ni el buque serán responsables en ningún caso de
pérdidas o daños causados a las mercaderías o concernientes a las
mismas, si en el conocimiento el cargador ha hecho a sabiendas una
declaración falsa de su naturaleza o de su valor.
6. Las mercaderías de naturaleza inflamable, explosiva o peligrosa,
cuyo embarque no habrían permitido el transportador, el capitán o el
agente del transportador en conocimiento de su naturaleza o su
carácter, podrán en cualquier momento antes de su descarga ser
desembarcadas en cualquier lugar o destruidas o hechas inofensivas por
el transportador sin indemnización, y el cargador de esas mercaderías
será responsable de todo daño y gastos que provengan o resulten directa
o indirectamente de su embarque. Si alguna de esas mercaderías
embarcadas con conocimiento y consentimiento del transportador llegare
a constituir un peligro para el buque o la carga, podrá del mismo modo
ser desembarcada o destruida o hecha inofensiva por el transportador,
sin ninguna responsabilidad por parte del transportador, salvo por
concepto de averías comunes, si las hay.
Art. 5° - Cualquier transportador podrá abandonar libremente toda o
parte de sus derechos y exenciones o aumentar sus responsabilidades y
obligaciones, tal como unos y otros están previstos en la presente
convención, siempre que ese abandono o aumento figure en el
conocimiento expedido al cargador.
Ninguna disposición de la presente convención se aplica a las
cartas-partidas; pero los conocimientos que se otorguen en el caso de
un buque sujeto a las disposiciones de una carta-partida, deberán
ajustarse a los términos de la presente Convención. Ninguna disposición
de estas reglas será considerada como impedimento para la inserción de
un conocimiento de cualquier disposición lícita con respecto a averías
comunes.
Art. 6° - No obstante las disposiciones de los artículos precedentes,
cualquier transportador, capitán o agente del transportador y cualquier
cargador estarán en libertad, tratándose de determinadas mercaderías,
cualesquiera que sean, de hacer cualquier contrato con cualesquiera
condiciones concernientes a la responsabilidad y las obligaciones del
transportador para con esas mercaderías, como también a los derechos y
exenciones del transportador con respecto a esas mismas mercaderías o
concernientes a sus obligaciones con respecto al estado de
navegabilidad del buque en la medida en que esa estipulación no sea
contraria al orden público, o concernientes al cuidado o diligencia de
sus empleados o agentes en cuanto al cargamento, a la manutención, a la
estiba, al transporte, a la custodia, al cuidado y a la descarga de las
mercaderías transportadas por mar, siempre que en ese caso no haya sido
ni sea expedido ningún conocimiento y que las condiciones del acuerdo
celebrado se hagan figurar en un recibo que será un documento no
negociable, y llevará constancia de ese carácter.
Toda convención establecida en esta forma tendrá pleno efecto legal.
Sin embargo se ha convenido en que este artículo no se aplicará a los
cargamentos comerciales ordinarios efectuados en el curso de
operaciones comerciales ordinarias, sino solamente a otros cargamentos
en las que el carácter y la condición de los bienes a transportar y las
circunstancias, los términos y las condiciones en las que debe hacerse
el transporte sean de naturaleza tal que justifiquen una convención
especial.
Art. 7° - Ninguna disposición de la presente Convención prohibe a un
transportador o a un cargador hacer figurar en un contrato
estipulaciones, condiciones, reservas o exenciones concernientes a las
obligaciones y responsabilidades del transportador o del buque por la
pérdida o los daños que sobrevengan a las mercaderías, o concernientes
a su custodia, cuidado y manutención, anteriores al cargamento y
posteriores a la descarga del buque en el cual las mercaderías sean
transportadas por mar.
Art. 8° - Las disposiciones de la presente Convención no modifican ni
los derechos ni las obligaciones del transportador tal como ellas
resultan de cualquier ley en vigencia en este momento, con respecto a
la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques de
mar.
Art. 9° - Las unidades monetarias de que se trata en la presente Convención se entienden en valor oro.
Aquellos Estados contratantes donde la libra esterlina no se emplea
como unidad monetaria se reservan el derecho de convertir en cifras
redondas, según su sistema monetario, las sumas indicadas en libras
esterlinas en la presente Convención.
Las leyes nacionales pueden reservar al deudor la facultad de pagar su
deuda en la moneda nacional, al tipo de cambio que fija el día de la
llegada del buque en el puerto en que se descargue la mercadería de que
se trata.
Art. 10. - Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a
cualquier conocimiento expedido en uno de los Estados contratantes.
Art. 11. - Al expirar un plazo de dos años a más tardar a contar del
día de la firma de la Convención, el Gobierno belga se pondrá en
comunicación con los Gobiernos de las Altas Partes Contratantes que se
hayan declarado dispuestas a ratificarla, con objeto de decidir si
corresponde ponerla en vigor. Las ratificaciones serán depositadas en
Bruselas en la fecha que se fijará de común acuerdo entre dichos
Gobiernos. El primer depósito de ratificación será certificado por
medio de un acta firmada por los representantes de los Estados que en
él participen y por el Ministro de Negocios Extranjeros de Bélgica.
Los depósitos ulteriores se harán mediante una notificación escrita,
dirigida al Gobierno belga y acompañada del instrumento de ratificación.
Copia certificada conforme del acta relativa al primer depósito de
ratificaciones, de las notificaciones mencionadas en el párrafo
precedente, así como de los instrumentos de ratificación que los
acompañen, será enviada inmediatamente, por el Gobierno belga y por vía
diplomática a los Estados que han firmado la presente Convención o que
han adherido a ella. En los casos previstos en el párrafo precedente,
dicho Gobierno hará conocer al mismo tiempo la fecha en que recibió la
notificación.
Art. 12. - Los Estados no signatarios podrán adherir a la presente
Convención, hayan estado o no representados en la Conferencia
Internacional de Bruselas.
El Estado que desee adherir notificará por escrito su deseo al Gobierno
belga, transmitiéndole el acta de adhesión que será depositada en los
archivos de dicho Gobierno.
El Gobierno belga transmitirá de inmediato a todos los Estados
signatarios o adherentes, copia certificada conforme de la notificación
así como del acta de adhesión, indicando la fecha en que ha recibido la
notificación.
Art. 13. - Las Altas Partes contratantes pueden declarar, al firmar el
depósito de las ratificaciones o en el momento de su adhesión, que la
aceptación que prestan a la presente Convención no se aplica a algunos
o bien a ninguno de los Dominios autónomos, colonias, posesiones,
protectorados o territorios de ultramar que se hallen bajo su soberanía
o autoridad. En consecuencia, pueden adherir ulteriormente por separado
en nombre de uno u otro de esos Dominios autónomos, colonias,
posesiones, protectorados o territorios de ultramar así excluidos en su
declaración original, Pueden también ajustándose a estas disposiciones,
denunciar la presente Convención separadamente para uno o varios de los
Dominios autónomos, colonias, posesiones, protectorados o territorios
de ultramar que se hallen bajo su soberanía o autoridad.
Art. 14. - Con respecto a los Estados que hayan participado en el
primer depósito de ratificaciones, la presente Convención surtirá
efectos un año después de la fecha del acto de ese depósito. En cuanto
a los Estados que ulteriormente la ratifiquen o que adhieran a ella,
así como en los casos en que la entrada en vigor se haga ulteriormente
y de acuerdo al art. 13, parágrafo 2, surtirá efecto 6 meses después de
haber sido recibidas por el Gobierno belga las notificaciones previstas
en el art. 11, parágrafo 2, y en el art. 12, parágrafo 2.
Art. 15. - Si ocurriera que uno de los Estados contratantes quisiese
denunciar la presente Convención, la denuncia será notificada por
escrito al Gobierno belga, el cual transmitirá inmediatamente copia
certificada conforme de la notificación a todos los otros Estados,
haciéndoles conocer la fecha en que la ha recibido.
La denuncia producirá efecto únicamente con respecto al Estado que la
haya notificado y un año después de haber llegado la notificación a
poder del Gobierno belga.
Art. 16. - Cada Estado contratante tendrá el derecho de provocar la
reunión de una nueva conferencia, con el fin de buscar las mejoras que
pudieran introducirse en la presente Convención.
El Estado que quiera hacer uso de esa facultad deberá notificar su
deseo a los otros Estados con un año de anticipación, por intermedio
del Gobierno belga, el cual se encargará de convocar la conferencia.
Hecho en Bruselas, en un solo ejemplar, el 25 de agosto de 1924.
Protocolo de firma
Al proceder a la firma de la Convención internacional para la
unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos, los
plenipotenciarios abajo firmantes han adoptado el presente Protocolo
que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones
estuviesen incluidas en el texto mismo de la Convención a la cual se
refiere.
Las Altas Partes Contratantes podrán hacer efectiva esta Convención, ya
sea dándole fuerza de ley, ya sea introduciendo en su legislación
nacional las reglas adoptadas por la Convención bajo la forma apropiada
a esa legislación.
Se reservan expresamente el derecho:
1. De precisar que en los casos previstos por el art. 4°, parágrafo 2,
de c) a p), el portador del conocimiento podrá determinar la culpa
personal del transportador o las culpas de sus empleados, no
establecidos en el parágrafo a);
2. De aplicar, en lo concerniente al sabotaje nacional, el art. 6° a
todas las categorías de mercaderías, sin tener en cuenta la restricción
que figura en el último párrafo de dicho artículo.
Hecho en Bruselas, en un solo ejemplar, el 25 de agosto de 1924.
CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA
UNIFICACION DE CIERTAS NORMAS RELATIVAS A PRIVILEGIOS E HIPOTECAS
MARITIMAS, FIRMADA EN BRUSELAS, EL 10 DE ABRIL DE 1926
El Presidente del Reich Alemán, el Presidente de la República
Argentina, Su Majestad el Rey de los Belgas, el Presidente de la
República del Brasil, el Presidente de la República de Chile, el
Presidente de la República de Cuba, Su Majestad el Rey de Dinamarca e
Islandia, Su Majestad el Rey de España, el Jefe del Estado Estonio, el
Presidente de los Estados Unidos de América, el Presidente de la
República de Finlandia, el Presidente de la República Francesa, Su
Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda y de las
Posesiones Británicas de Ultramar, Emperador de la India, Su Alteza
Serenísima el Gobernador del Reino de Hungría, Su Majestad el Rey de
Italia, Su Majestad el Emperador del Japón, el Presidente de la
República de Letonia, el Presidente de la República de México, Su
Majestad el Rey de Noruega, Su Majestad la Reina de los Países Bajos,
el Presidente de la República de Polonia, el Presidente de la República
de Portugal, Su Majestad el Rey de Rumania, Su Majestad el Rey de los
Servios, Croatas y Eslovenos, Su Majestad el Rey de Suecia y el
Presidente de la República del Uruguay.
Habiendo reconocido la utilidad de fijar de común acuerdo ciertas
normas uniformes relativas a los privilegios e hipotecas marítimas, han
decidido concluir una convención a tal efecto y han designado sus
Plenipotenciarios.
Los cuales debidamente autorizados a dicho efecto, han convenido lo siguiente:
Art. 1° - Las hipotecas y prendas sobre barcos constituidas
regularmente de acuerdo con las leyes del Estado Contratante de la
nacionalidad del barco e inscritas en un registro público ya sea
dependiente del puerto de matrícula, o de una oficina central, serán
consideradas válidas y respetadas en todos los demás países
contratantes.
Art. 2° - Se consideran privilegiados sobre el barco, sobre el flete
del viaje durante el cual se originó el crédito privilegiado y sobre
los accesorios del barco y del flete adquiridos desde el comienzo del
viaje.
1° Los gastos de justicia adeudados al Estado y los gastos incurridos
en interés común de los acreedores para la conservación del buque o
para llegar a la venta y distribución de su precio; los derechos de
tonelaje, de faro o de puerto y las demás tasas e impuestos públicos de
la misma clase; los gastos de pilotaje; los gastos de cuidado y
conservación desde la entrada del barco en el último puerto.
2° Los créditos resultantes del contrato del capitán de la tripulación y de las demás personas empleados a bordo.
3° Las remuneraciones adeudadas por salvamento y asistencia y la contribución del buque a las averías gruesas.
4° Las indemnizaciones por abordaje u otros accidentes de navegación
así como por daños causados a las obras de arte de los puertos, muelles
y vías navegables; las indemnizaciones por lesiones corporales a los
pasajeros y a los tripulantes; las indemnizaciones por pérdidas o
averías en el cargamento o los equipajes.
5° Los créditos resultantes de contratos concluidos o de operaciones
efectuadas por el capitán fuera del puerto de amarre, en virtud de sus
poderes legales, para las necesidades reales de conservación del barco
o de la continuación del viaje, sin diferenciar si el capitán es o no
al mismo tiempo propietario del barco y si el crédito le corresponde a
él o a los proveedores, reparadores, capitalistas u otros contratantes.
Art. 3° - Las hipotecas y prendas sobre barcos previstas en el art. 1°
tienen la prioridad inmediata después de los créditos privilegiados
mencionados en el artículo precedente.
La leyes nacionales pueden acordar privilegios a otros créditos aparte
de los previstos en dicho artículo, pero sin modificar el orden
reservado a los créditos garantizados por hipotecas, y prendas y
privilegios que tienen prioridad sobre los mismos.
Art. 4° - Se entiende por accesorios del barco y de flete contempladas en el artículo 2°:
1° Las indemnizaciones adeudadas al propietario en razón de daños
materiales sufridos por el buque y no reparados o por pérdidas de flete.
2° Las indemnizaciones adeudadas al propietario por averías gruesas,
siempre que constituyan ya sea daños materiales sufridos por el buque y
no reparados, o pérdidas de flete.
3° Las remuneraciones adeudadas al propietario por asistencia prestada
o salvamento efectuado hasta el final del viaje, previa deducción de
las sumas asignadas al capitán y demás personas al servicio del barco.
El precio del pasaje y eventualmente las sumas adeudadas en virtud del
art. 4° de la Convención para la Limitación de la Responsabilidad de
los Propietarios de Barcos se equiparan al flete.
No se considerarán como accesorios del buque o del flete las
indemnizaciones adeudadas al propietario en virtud de contratos de
seguros ni las primas, subvenciones u otros subsidios nacionales.
Por derogación del art. 2°, parágrafo 1°, el privilegio previsto en
beneficio de las personas al servicio del barco se refiere al conjunto
de los fletes adeudados por todos los viajes efectuados mientras dura
el mismo contrato.
Art. 5° - Los créditos relativos a un mismo viaje se consideran
privilegiados en el orden en que están enunciados en el art. 2°. Los
créditos comprendidos en cada uno de los números precitados se calculan
proporcionalmente y a prorrata en caso de insuficiencia del precio.
Los créditos contemplados en los números 3 y 5 en cada una de dichas
categorías, son reembolsados preferentemente en orden inverso al de las
fechas en que se han originado.
Los créditos correspondientes a un mismo acontecimiento se consideran originados al mismo tiempo.
Art. 6° - Los créditos privilegiados del último viaje tienen prioridad sobre los de los viajes precedentes.
Sin embargo, los créditos resultantes de un contrato único que abarca
varios viajes, se equiparan a los créditos del último viaje.
Art. 7° - Con miras a la distribución del precio de venta de los
objetos afectados por el privilegio, los acreedores privilegiados
tienen la facultad de exigir el monto íntegro de sus créditos sin
deducción en concepto de las normas sobre limitación, pero sin que los
dividendos que les correspondan puedan exceder de la suma adeudada en
virtud de dichas normas.
Art. 8° - Los créditos privilegiados se transfieren a cada nuevo propietario del barco.
Art. 9° - Los privilegios caducan, aparte de los otros casos previstos
por las leyes nacionales, al expirar el plazo de un año sin que, para
los créditos de suministros, contemplados en el número 5 del art. 2°,
el plazo pueda exceder de 6 meses.
Para los privilegios que garantizan las remuneraciones por asistencia y
salvamento, el plazo corre a partir del día en que se han terminado las
operaciones; para el privilegio que garantiza las indemnizaciones por
abordaje y otros accidentes y por lesiones corporales, desde la fecha
en que se produjo el daño para el privilegio, para las pérdidas o
averías del cargamento o de los equipajes o de la fecha en que hubieran
debido ser entregados; para las reparaciones y suministros y otros
casos contemplados en el apart. 5 del art. 2°, a partir del día en que
se originó el crédito. En los demás casos el plazo corre a partir de la
fecha en que el crédito es exigible.
La facultad de solicitar anticipos o entregas a cuenta no tienen como
consecuencia hacer exigibles los créditos de las personas contratadas a
bordo, contempladas en el apart. 2 del art. 2°.
Entre los casos de extinción previstos por las leyes nacionales, la
venta sólo hace desaparecer los privilegios si va acompañada de las
formalidades de publicidad establecida por las leyes nacionales. Dichas
formalidades incluirán un preaviso, dado en la forma, y los plazos
previstos por esas leyes, a la administración encargada de llevar los
registros previstos en el art. 1° de la presente convención.
Las causas de interrupción de los plazos precitados son determinadas por la ley del tribunal que entiende en el caso.
Las Altas Partes Contratantes se reservan el derecho de admitir en su
legislación como prórroga del plazo más arriba fijado, el hecho que el
barco gravado no haya podido ser embargado en las aguas territoriales
del Estado en el cual el demandante tiene su domicilio o su
establecimiento principal, sin que ese plazo pueda exceder de 3 años
desde que se originó el crédito.
Art. 10. - El privilegio sobre el flete puede ser ejercido mientras se
adeude el flete o el monto del flete esté aún en poder del capitán o
del agente del propietario; lo mismo ocurre en cuanto al privilegio
sobre los accesorios.
Art. 11. - Salvo lo previsto en la presente convención, los privilegios
establecidos por las disposiciones que anteceden no están sujetos a
ninguna formalidad ni condición especial de prueba.
Esta disposición no afecta el derecho de cada Estado de mantener en su
legislación las disposiciones que exigen al capitán el cumplimiento de
formalidades especiales, ya sea para ciertos préstamos sobre el barco,
o bien para la venta del cargamento.
Art. 12. - Las leyes nacionales deben determinar la naturaleza y la
forma de los documentos que se encuentran a bordo del barco en los
cuales deben mencionarse las hipotecas y prendas previstas en el art.
1°, sin que, ello no obstante, el acreedor que ha requerido esa mención
en las formas previstas pueda ser responsable de las omisiones, errores
o atrasos en la inscripción de dichos documentos.
Art. 13. - Las disposiciones precedentes son aplicables a los barcos
explotados por un armador no propietario o por un fletador principal,
salvo cuando el propietario haya sido despojado por un acto ilícito o
cuando, además, el acreedor no sea de buena fe.
Art. 14. - Las disposiciones de la presente Convención serán aplicadas
en cada Estado Contratante cuando el barco gravado pertenezca a un
Estado Contratante, así como en los demás casos previstos por las leyes
nacionales.
Sin embargo, el principio formulado en el parágrafo precedente no
afecta el derecho de los Estados Contratantes de no aplicar las
disposiciones de la presente Convención en favor de los nacionales de
un Estado no Contratante.
Art. 15. - La presente Convención no se aplica a los buques de guerra y
a los buques de Estado exclusivamente afectados a un servicio público.
Art. 16. - Nada, en las disposiciones precedentes, afecta la
competencia de los tribunales, el procedimiento y las vías de
ejecución, establecidas por las leyes nacionales.
Art. 17. - A la expiración del plazo de 2 años, a más tardar, desde el
día de la firma de la Convención, el Gobierno belga se pondrá en
contacto con los Gobiernos de las Altas Partes Contratantes que se
hayan declarado dispuestas a ratificarla, a los efectos de decidir si
corresponde ponerla en vigor. Las ratificaciones se depositarán en
Bruselas en la fecha fijada de común acuerdo entre dichos Gobiernos. El
primer depósito de Ratificaciones será confirmado mediante un Acta
firmada por los representantes de los Estados que participarán en el
mismo y por el Ministro de Negocios Extranjeros de Bélgica.
Los depósitos posteriores se harán mediante una notificación escrita,
dirigida al Gobierno belga y acompañada del instrumento de Ratificación.
El Gobierno belga remitirá inmediatamente por vía diplomática a los
Estados que hayan firmado la presente Convención o hayan adherido a la
misma copia certificada conforme del Acta del primer depósito de
Ratificaciones, de las notificaciones mencionadas en el parágrafo
precedente, y de los Instrumentos de Ratificación que las acompañan. En
los casos contemplados en el parágrafo precedente, dicho Gobierno
comunicará al mismo tiempo la fecha en que recibió la notificación.
Art. 18. - Los Estados no signatarios podrán adherir a la presente
Convención, hayan estado o no representados en la Conferencia
Internacional de Bruselas.
El Estado que desee adherir, notificará por escrito su intención al
Gobierno belga, transmitiéndole el Acta de Adhesión que será depositada
en los archivos de dicho Gobierno.
El Gobierno belga transmitirá inmediatamente a todos los Estados
signatarios o adherentes copia certificada conforme de la notificación
así como del acta de adhesión, indicando la fecha en que recibió la
notificación.
Art. 19. - Las Altas Partes Contratantes pueden declarar en el momento
de la firma del depósito de las Ratificaciones o de su adhesión, que su
aceptación a la presente Convención no se aplica ya sea a algunos o a
todos sus dominios autónomos, colonias, posesiones, protectorados o
territorios de ultramar que se encuentran bajo su soberanía o
autoridad. En consecuencia, pueden adherir posteriormente y por
separado en nombre de uno u otro de dichos dominios autónomos,
colonias, posesiones, protectorados o territorios de ultramar,
excluidos en su declaración original. Pueden, también, de conformidad
con las presentes disposiciones, denunciar la presente Convención
separadamente para uno o varios de sus dominios autónomos, colonias,
posesiones, protectorados o territorios de ultramar, que se encuentren
bajo su soberanía o autoridad.
Art. 20. - Con respecto a loa Estados que hayan participado en el
primer depósito de Ratificaciones, la presente Convención entrará en
vigor un año después de la fecha del acto de dicho depósito. En cuanto
a los Estados que la ratifiquen posteriormente o adhieran a la misma,
así como en el caso en que la entrada en vigor se haga con
posterioridad y según el art. 19, entrará en vigor 6 meses después que
las notificaciones previstas por el art. 17, parágrafo 2, y el art. 18,
parágrafo 2, hayan sido recibidas por el Gobierno belga.
Art. 21. - Si ocurriera que uno de los Estados Contratantes quisiera
denunciar la presente Convención, la denuncia será notificada por
escrito al Gobierno belga, quien enviará inmediatamente copia
certificada conforme de la notificación a todos los demás Estados,
comunicándoles la fecha en que la recibió.
La denuncia tendrá efecto sólo con respecto al Estado que la haya
notificado y un año después que el Gobierno belga haya recibido la
notificación.
Art. 22. - Cada Estado Contratante tendrá la facultad de promover la
reunión de una nueva conferencia, a fin de investigar las mejoras que
podrían introducirse.
El Estado que hiciera uso de esa facultad deberá notificar su intención
con un año de anticipación a los demás Estados por intermedio del
Gobierno belga, quien se encargará de convocar la conferencia.
Protocolo de firma
Al proceder a la firma de la Convención Internacional para la
Unificación de ciertas Normas Relativas a los Privilegios e Hipotecas
Marítimas, los Plenipotenciarios infrascritos han adoptado el presente
Protocolo que tendrá la misma fuerza y valor que si sus disposiciones
estuvieran incluidas en el texto mismo de la Convención a que se
refiere.
I. - Se entiende que la legislación de cada Estado es libre de:
1° Establecer entre los créditos contemplados en el parágrafo 1° del
art. 2°, un orden determinado inspirado en la salvaguardia de los
intereses del Tesoro.
2° Acordar a las administraciones de los puertos, muelles, faros y vías
navegables que hayan hecho retirar restos u otros objetos que
obstaculizan la navegación, o que sean acreedores por derechos de
puesto, o por daños causados por culpa de algún banco, el derecho, en
caso de falta de pago, de retener el barco, los restos u otros objetos,
venderlo e indemnizarse con el precio, con preferencia a los demás
acreedores, y
3° Clasificar el orden de privilegio de los acreedores por daños
causados a las obras de arte en forma distinta a la establecida en los
arts. 5° y 6°.
II. - "No se afectan las disposiciones de las leyes nacionales de los
Estados Contratantes, que acordaren un privilegio a los
establecimientos públicos de seguro para los créditos resultantes del
seguro del personal de los barcos".
Hecho en Bruselas, en un solo ejemplar, el 10 de abril de 1926.
CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS A LAS INMUNIDADES DE LOS BUQUES DEL ESTADO
El Presidente del Reich Alemán, Su Majestad el Rey de los Belgas, el
Presidente de la República del Brasil, Su Majestad el Rey de Dinamarca
e Islandia, Su Majestad el Rey de España, el Jefe del Estado de
Estonia, el Presidente de la República Francesa, Su Majestad el Rey del
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda y de las Posesiones Británicas de
Ultramar, Emperador de la India, Su Alteza Serenísima el Regente del
Reino de Hungría, Su Majestad el Rey de Italia, Su Majestad el
Emperador del Japón, el Presidente de la República de Letonia, el
Presidente de la República de Méjico, Su Majestad el Rey de Noruega, Su
Majestad la Reina de los Países Bajos, el Presidente de la República de
Polonia, el Presidente de la República Portuguesa, Su Majestad el Rey
de Rumania, Su Majestad el Rey de los Servios, Croatas y Eslovenos y Su
Majestad el Rey de Suecia.
Habiendo reconocido la utilidad de fijar de común acuerdo ciertas
reglas uniformes relativas a las inmunidades de los buques de Estado,
han decidido concluir una convención a ese efecto y han designado sus
Plenipotenciarios, los cuales, debidamente autorizados para ello, han
convenido lo siguiente:
Art. 1° - Los buques de ultramar pertenecientes a los Estados o
explotados por ellos, los cargamentos que a ellos pertenezcan, los
cargamentos y pasajeros transportados por los buques de Estado, así
como los Estados que son propietarios de dichos buques o que los
explotan, o que son propietarios de dichos cargamentos, están sujetos
en lo concerniente a las reclamaciones relativas a la explotación de
dichos buques o al transporte de dichos cargamentos, a las mismas
reglas de responsabilidad y a las mismas obligaciones que las
aplicables a los buques, cargamentos y armamentos privados.
Art. 2° - Para dichas responsabilidades y obligaciones, las reglas
referentes a la competencia de los tribunales, las acciones judiciales
y el procedimiento son idénticos a los que se aplican a los buques
mercantes pertenecientes a propietarios privados así como a los
cargamentos privados y sus propietarios.
Art. 3° - 1. Las disposiciones de los dos artículos precedentes no son
aplicables a los buques de guerra, yates de Estado, buques de
vigilancia, buques-hospitales, buques auxiliares, buques de
abastecimiento y otras embarcaciones pertenecientes a un Estado o por
él explotados y afectados exclusivamente, en el momento de originarse
el crédito, a un servicio gubernamental y no comercial, y dichos buques
no serán objeto de embargos, capturas o detenciones por cualquier auto
judicial, ni de ninguna otra acción judicial "in rem".
Sin embargo, los interesados tienen el derecho de reclamar ante los
tribunales competentes del Estado, el propietario del buque o el que lo
explote, sin que dicho Estado pueda prevalecer de su inmunidad:
1° Por las acciones relativas al abordaje o a otros accidentes de navegación;
2° Por las acciones relativas al socorro de salvamento y de averías comunes;
3° Por las acciones relativas a la reparación, abastecimiento u otros contratos concernientes al buque.
II. - Se aplican las mismas reglas a los cargamentos pertenecientes a
un Estado y transportados a bordo de los buques arriba mencionados.
III. - Los cargamentos pertenecientes a un Estado y transportados a
bordo de buques mercantes, con fin gubernamental y no comercial no
podrán ser objeto de embargos, capturas o detenciones por cualquier
auto judicial, ni de ninguna otra acción judicial "in rem".
Sin embargo, las acciones relativas al abordaje y accidente náutico, al
socorro y salvamento y a las averías comunes, así como las acciones
relativas a los contratos concernientes a dichos cargamentos podrán ser
perseguidos ante el tribunal competente en virtud del art. 2°.
Art. 4° - Los Estados podrán invocar todos los medios de defensa, de
prescripción y de limitación de responsabilidad de que puedan
prevalecerse los buques privados y sus propietarios.
Si es necesario adaptar o modificar las disposiciones relativas a esos
medios de defensa, de prescripción y de limitación con el objeto de
hacerlos aplicables a los buques de guerra o a los buques de Estado
comprendidos en los términos del art. 3° se concluirá una Convención
especial al respecto. Mientras tanto, podrán tomarse las medidas
necesarias por medio de las leyes nacionales, ateniéndose al espíritu y
a los principios de la presente Convención.
Art. 5° - Si en el caso del art. 3° hay duda, en la opinión del
tribunal competente, respecto de la naturaleza gubernamental y no
comercial del buque o del cargamento, la certificación firmada por el
representante diplomático del Estado contratante al cual pertenece el
buque o el cargamento, producida con intervención del Estado ante las
Cámaras y Tribunales en que el litigio está pendiente, probará que el
buque o el cargamento están comprendidos en los términos del art. 3° al
solo efecto de obtener el levantamiento de los embargos, capturas o
detenciones ordenadas por la justicia.
Art. 6° - Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán en
cada Estado contratante, bajo reserva de que no se beneficien los
Estados no contratantes, y sus nacionales, o de subordinar la
aplicación a la condición de reciprocidad.
Por otra parte, nada impide que un Estado contratante reglamente, por
sus propias leyes, los derechos acordados a sus nacionales ante sus
tribunales.
Art. 7° - En tiempo de guerra, cada Estado contratante se reserva el
derecho, mediante declaración notificada a los otros Estados
contratantes, de suspender la aplicación de la presente convención, en
el sentido de que en este caso, ni los buques que le pertenezcan o sean
explotados por él, ni los cargamentos que les pertenezcan, no podrán
ser objeto de captura alguna, embargo o detención por tribunal
extranjero. Pero el acreedor tendrá el derecho de entablar su acción
ante el Tribunal competente en virtud de los arts. 2° y 3°.
Art. 8° - Nada afecta en la presente Convención a los derechos de los
Estados Contratantes para que tomen las medidas que puedan imponer los
derechos y deberes de la neutralidad.
Art. 9° - A la expiración del plazo de dos años, a más tardar, a contar
del día de la firma de la Convención, el Gobierno belga se pondrá en
contacto con los Gobiernos de las Altas Partes Contratantes que se
hayan declarado dispuestas a ratificarla, al efecto de decidir si es
posible ponerla en vigor. Las ratificaciones se depositarán en
Bruselas, en la fecha que se fijará de común acuerdo entre dichos
Gobiernos. El primer depósito de ratificaciones será verificado por un
acta suscrita por los representantes de los Estados participantes y por
el Ministro de Negocios Extranjeros de Bélgica.
Los depósitos ulteriores se realizarán mediante notificación escrita,
dirigida al Gobierno belga y acompañada por el instrumento de
ratificación.
Por intermedio del Gobierno belga y por conducto diplomático se
remitirá inmediatamente copia certificada conforme del acta
correspondiente al primer depósito de ratificación, de las
notificaciones mencionadas en el parágrafo precedente, así como de los
instrumentos de ratificación que les acompañan a los Estados
signatarios de la presente Convención o que hayan adherido a ella. En
los casos contemplados en el parágrafo precedente, dicho Gobierno dará
a conocer, al mismo tiempo, la fecha de recibo de la notificación.
Art. 10. - Los Estados no signatarios podrán adherir a la presente
Convención, hayan o no estado representados en la Conferencia
Internacional de Bruselas.
El Estado que desee adherir notificará por escrito su intención al
Gobierno belga remitiéndole el acta de adhesión, la cual se depositará
en los archivos de dichos Gobiernos.
El Gobierno belga remitirá de inmediato a todos los Estados signatarios
o adherentes copia certificada conforme de la notificación, así como
del acta de adhesión, indicando la fecha de recibo de la notificación.
Art. 11. - Las Altas Partes Contratantes pueden, en el momento de la
firma, del depósito de las ratificaciones o desde su adhesión, declarar
que la aceptación que prestan a la presente Convención no se aplica ya
sea a alguno o algunos de los Dominios autónomos, colonias, posesiones,
protectorados o territorios de ultramar que se encuentren bajo su
soberanía o autoridad. Por consiguiente, ellos pueden ulteriormente
adherir por separado, en nombre de uno u otro de esos Dominios
autónomos, colonias, posesiones, protectorado o territorios de
ultramar, así excluidos de su declaración original. Pueden también, de
acuerdo con estas disposiciones, denunciar la presente Convención, por
separado, por uno o varios de los Dominios autónomos, colonias,
posesiones, protectorados o territorios de ultramar que se encuentren
bajo su soberanía o autoridad.
Art. 12. - Con respecto a los Estados que hayan participado en el
primer depósito de ratificaciones, la presente Convención producirá
efecto un año después de la fecha del acta de depósito. En lo relativo
a los Estados que la ratifiquen ulteriormente o que adhieran a ella,
así como en los casos en que la entrada en vigor se haga ulteriormente,
y según el art. 11, producirá efecto 6 meses después que las
notificaciones previstas en el art. 9°, parágrafo 2 y en el art. 10,
parágrafo 2 hayan sido recibidas por el Gobierno belga.
Art. 13. - En caso de que uno de los Estados Contratantes quisiera
denunciar la presente Convención, la denuncia se notificará por escrito
al Gobierno belga, el cual comunicará de inmediato copia certificada
conforme de la notificación a todos los otros Estados, haciéndoles
conocer la fecha de recibo.
La denuncia producirá efecto sólo con respecto al Estado que la haya
notificado y un año después que la notificación haya llegado al
Gobierno belga.
Art. 14. - Cualquier Estado Contratante tendrá el derecho de convocar
la reunión de una nueva conferencia, con el objeto de buscar las
mejoras que pudieran introducirse.
El Estado que hiciera uso de este derecho tendría que notificar su
intención a los otros Estados con un año de anticipación por intermedio
del Gobierno belga, que se encargaría de convocar la conferencia.
Hecho en Bruselas, en un solo ejemplar, el 10 de abril de 1926.
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION
INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS NORMAS SOBRE INMUNIDAD DE
LOS BARCOS DE ESTADO FIRMADA EN BRUSELAS, EL 10 DE ABRIL DE 1926
Los Gobiernos signatarios de la Convención Internacional para la
Unificación de ciertas Normas sobre Inmunidad de los Barcos de Estado,
habiendo reconocido la necesidad de precisar ciertas disposiciones del
presente Acto han designado a los Plenipotenciarios infrascritos,
quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes reconocidos
en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:
I
Como han surgido dudas acerca de saber si, y en qué medida, las
palabras "explotados por él" en el art. 3° de la Convención, se aplican
o pueden ser interpretados como aplicándose a los barcos fletados por
un Estado, ya sea por tiempo o por viaje, se ha formulado la
declaración siguiente con miras a disipar esas dudas:
Los barcos fletados por los Estados, ya sea por tiempo o por viaje, a
condición que estén afectados exclusivamente a un servicio
gubernamental y no comercial, así como los cargamentos que transportan
dichos barcos no pueden ser objeto de ningún embargo, parada o
detención, pero esta inmunidad no afecta todos los demás derechos o
recursos que puedan corresponder a los interesados. Un testimonio
presentado por el representante diplomático del Estado en cuestión, en
la forma prevista por el art. 5° de la Convención, debe servir
igualmente en ese caso como prueba de la naturaleza del servicio al que
es afectado el barco".
II
Para la excepción prevista en el art. 3°, parágrafo I, se entiende que
la propiedad del barco correspondiente al Estado o la explotación del
barco efectuada por el Estado en el momento de las medidas de embargo,
parada o detención, se asimilan a la propiedad existente o a la
explotación practicada en el momento de originarse el crédito.
En consecuencia, dicho artículo podrá ser invocado por los Estados en
favor de las barcos que les pertenezcan o explotados por ellos, en el
momento de las medidas de embargo, parada o detención, si están
afectados a un servicio exclusivamente gubernamental y no comercial.
III
Se entiende que nada en las disposiciones del art. 5° de la Convención
impide a los Gobiernos interesados a comparecer por sí mismos,
ajustándose al procedimiento previsto por las leyes nacionales ante la
jurisdicción a la cual se sometió el litigio y presentarle el
testimonio previsto en dicho artículo.
IV
Como la Convención no afecta en nada los derechos y obligaciones de los
beligerantes y de los neutrales, el art. 7° no afecta en forma alguna
la jurisdicción de los tribunales de presa debidamente constituidos.
V
Se entiende que nada en las disposiciones del art. 2° de la Convención
limita y afecta de manera alguna la aplicación de las normas nacionales
de procedimiento en los casos en que el Estado es Parte.
Cuando se plantea la cuestión de administración de pruebas o de
presentación de documentos, si a criterio del Gobierno interesado tales
pruebas no pueden ser administradas o tales documentos presentados sin
que de ello resulte un perjuicio para los intereses nacionales, dicho
Gobierno podrá abstenerse invocando la salvaguardia de dichos intereses
nacionales.
En fe de lo cual, los infrascritos debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo Adicional que
será considerado como parte integrante de la Convención del 10 de abril
de 1926 a la que se refiere.
Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 1934, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno belga.
CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA
UNIFICACION DE CIERTAS NORMAS RELATIVAS A LA COMPETENCIA CIVIL EN
MATERIA DE ABORDAJE, FIRMADA EN BRUSELAS EL 10 DE MAYO DE 1952
Las Altas Partes Contratantes,
Habiendo reconocido la conveniencia de fijar en común acuerdo ciertas
normas uniformes relativas a la competencia civil en materia de
abordajes han decidido una Convención a dicho efecto, y han convenido
lo siguiente:
Art. 1° - 1. La acción con motivo de un abordaje ocurrido entre
embarcaciones de mar o entre embarcaciones de mar y barcos de
navegación interior podrá ser entablada únicamente:
a) Ya sea ante el tribunal de la residencia habitual del demandado o de una de sus sedes comerciales;
b) O ante el tribunal del lugar donde se haya embargado el barco
demandado o a otro barco perteneciente al mismo demandado en caso de
que dicho embargo esté autorizado, o del lugar donde el embargo hubiera
podido practicarse y donde el demandado haya dado una caución o
cualquier otra garantía;
c) O ante el tribunal del lugar del abordaje, cuando dicho abordaje se
haya producido en los puertos y radas, así como en aguas interiores.
2. Corresponderá al demandante decidir ante cuál de los tribunales indicados en el parágrafo procedente se iniciará la acción.
3. El demandante no podrá iniciar contra el mismo demandado una nueva
acción basada sobre los mismos hechos ante otra jurisdicción sin
desistir de la acción ya iniciada.
Art. 2° - Las disposiciones del art. 1° no afectan en nada el derecho
de las partes de iniciar una acción por causa de un abordaje ante la
jurisdicción que hayan elegido de común acuerdo, o bien de someterla a
arbitraje.
Art. 3° - 1. Las contrademandas originadas por el mismo abordaje podrán
ser sometidas ante el tribunal competente para conocer en la acción
principal de acuerdo con los términos del art. 1°.
2. En el caso que existan varios demandantes, cada uno de ellos podrá
iniciar su acción ante el tribunal que tramitó anteriormente una acción
motivada por el mismo abordaje contra la misma parte.
3. En caso de un abordaje en el que varios barcos estén implicados,
nada en las disposiciones de la presente Convención se opone a que el
tribunal que lo tramita en aplicación de las reglamentaciones del art.
1° se declare competente, de acuerdo con las normas de competencia de
sus leyes nacionales, para juzgar todas las acciones originadas por el
mismo incidente.
Art. 4° - La presente Convención se aplica también a las acciones
tendientes a la reparación de los daños que, ya sea por ejecución u
omisión de una maniobra, o por inobservancia de los reglamentos, un
barco haya causado ya sea a otro barco, o a las cosas o las personas
que se hallaren a bordo, aun cuando no hubiera habido abordaje.
Art. 5° - Nada de lo establecido en la presente Convención modifica las
normas de derecho en vigor en los Estados Contratantes, en lo que
respecta a los abordajes que involucran buques de guerra o barcos
pertenecientes al Estado o al servicio del Estado.
Art. 6° - La presente Convención no tendrá efecto en lo relativo a las
acciones originadas por el contrato de transporte o por cualquier otro
contrato.
Art. 7° - La presente Convención no se aplicará en los casos
contemplados en las disposiciones de la convención revisada sobre la
navegación del Rin del 17 de octubre de 1868.
Art. 8° - Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán con
respecto a todas las personas interesadas, cuando todos los barcos en
causa pertenezcan a los Estados de las Altas Partes Contratantes.
Queda entendido, sin embargo:
1. Que con respecto a los interesados nacionales de un Estado no
contratante, la aplicación de dichas disposiciones podrá ser
subordinada por cada uno de los Estados Contratantes a la condición de
reciprocidad.
2. Que, cuando los interesados son nacionales del mismo Estado que el
tribunal que tramite el caso, se aplica la ley nacional y no la
Convención.
Art. 9° - Las Altas Partes Contratantes se comprometen a someter a
arbitraje todos los conflictos entre Estados que puedan surgir de la
interpretación o de la aplicación de la presente convención, sin
perjuicio, no obstante, de las obligaciones de las Altas Partes
Contratantes que han convenido en someter sus conflictos a la Corte
Internacional de Justicia.
Art. 10. - La presente Convención queda abierta a la firma de los
Estados representados en la Novena Conferencia Diplomática sobre
Derecho Marítimo. El protocolo de firma será redactado por intermedio
del Ministerio de Negocios Extranjeros de Bélgica.
Art. 11. - La presente Convención será ratificada y los instrumentos de
ratificación serán depositados ante el Ministerio de Negocios
Extranjeros de Bélgica, que notificará su depósito a todos los Estados
signatarios y adherentes.
Art. 12. - a) La presente Convención entrará en vigor entre los dos
primeros Estados que la hayan ratificado, 6 meses después de la fecha
del depósito del segundo instrumento de ratificación;
b) Para cada Estado signatario que ratifique la Convención después del
segundo depósito, la misma entrará en vigor 6 meses después de la fecha
del depósito de su instrumento de ratificación.
Art. 13. - Todo Estado no representado en la Novena Conferencia
Diplomática sobre Derecho Marítimo podrá adherir a la presente
Convención.
Las adhesiones serán notificadas al Ministerio de Negocios Extranjeros
de Bélgica, que informará sobre ellas por vía diplomática, a todos los
Estados signatarios y adherentes.
La Convención entrará en vigor para el Estado adherente 6 meses después
de la fecha de recepción de dicha notificación, pero no antes de la
fecha de su entrada en vigor de acuerdo con las disposiciones del art.
12 a).
Art. 14. - Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá solicitar
a la expiración del período de 3 años siguiente a la entrada en vigor a
su respecto de la presente Convención, la convocación de una
Conferencia encargada de considerar todas las propuestas tendientes a
la revisión de la Convención.
Toda Alta Parte Contratante que deseara hacer uso de dicha facultad lo
comunicará al Gobierno belga, el que se encargará de convocar la
Conferencia dentro de los 6 meses subsiguientes.
Art. 15. - Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá el derecho
de denunciar la presente Convención en cualquier momento después de su
entrada en vigor a su respecto. Sin embargo, dicha denuncia sólo tendrá
efecto un año después de la fecha de recepción de la notificación de
denuncia al Gobierno belga, que informará sobre ella, por vía
diplomática a las otras Partes Contratantes.
Art. 16. - a) Cualquiera de las Altas Partes Contratantes puede
notificar por escrito al Gobierno belga en el momento de la
ratificación de la adhesión, o en cualquier otro momento posterior que
la presente Convención es aplicable a los territorios o a ciertos
territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable. La
Convención será aplicable a dichos territorios 6 meses después de la
fecha de recepción de dicha notificación por el Ministerio de Negocios
Extranjeros de Bélgica, pero no antes de la fecha de entrada en vigor
de la presente Convención con respecto a dicha Alta Parte Contratante;
b) Toda Alta Parte Contratante que haya suscrito una declaración en
virtud del parágrafo a) del presente artículo, podrá comunicar en
cualquier momento al Ministerio de Negocios Extranjeros de Bélgica que
la Convención deja de aplicarse al territorio en cuestión. Dicha
denuncia tendrá efecto dentro del plazo de un año establecido en el
art. 15;
c) El Ministerio de Negocios Extranjeros de Bélgica notificará por vía
diplomática a todos los Estados signatarios y adherentes cualquier
notificación recibida por el mismo en virtud del presente artículo.
Dado en Bruselas, en un solo ejemplar en los idiomas francés e inglés,
haciendo ambos textos igualmente fe, el 10 de mayo de 1952.
CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA
UNIFICACION DE CIERTAS NORMAS RELATIVAS A LA COMPETENCIA PENAL EN
MATERIA DE ABORDAJE Y OTROS INCIDENTES DE NAVEGACION
Las Altas Partes Contratantes,
Habiendo reconocido la conveniencia de fijar de común acuerdo ciertas
normas uniformes relativas a la competencia penal en materia de
abordaje y otros incidentes de navegación, han decidido concluir una
convención a dicho efecto y han convenido lo siguiente:
Art. 1° - En caso de abordaje o de cualquier otro incidente de
navegación relativo a una embarcación de mar y que involucre la
responsabilidad penal o disciplinaria del capitán o de cualquier otra
persona al servicio de la embarcación, sólo podrán iniciarse
procedimientos ante las autoridades judiciales o administrativas del
Estado cuya bandera llevara la embarcación en el momento del abordaje o
del incidente de navegación.
Art. 2° - En el caso previsto en el artículo precedente, ninguna
autoridad fuera de aquellas cuya bandera llevara la embarcación podrá
ordenar ningún embarco o retención contra la misma, ni aun como medidas
de investigación.
Art. 3° - Ninguna disposición de la presente Convención se opone a que
un Estado, en caso de abordaje u otro incidente de navegación,
reconozca a sus propias autoridades, el derecho de adoptar cualesquiera
medidas en relación con los certificados de competencia y licencias que
ha acordado, o de enjuiciar a sus nacionales con motivo de infracciones
cometidas mientras se encontraban a bordo de un buque que enarbolara
pabellón de otro Estado.
Art. 4° - La presente Convención no se aplica a los abordajes u otros
incidentes de navegación ocurridos en los puertos y radas así como en
las aguas interiores.
Además, las Altas Partes Contratantes, en el momento de la firma, del
depósito de las ratificaciones o de adhesión a la Convención, pueden
reservarse el derecho de tomar medidas contra las infracciones
cometidas en sus propias aguas territoriales.
Art. 5° - Las Altas Partes Contratantes se comprometen a someter a
arbitraje todos los conflictos entre Estados que puedan surgir de la
interpretación o de la aplicación de la presente Convención, sin
perjuicio, no obstante, de las obligaciones de las Altas Partes
Contratantes que han convenido en someter sus conflictos a la Corte
Internacional de Justicia.
Art. 6° - La presente Convención quedará abierta a la firma de los
Estados representados en la Novena Conferencia Diplomática de Derecho
Marítimo. El Protocolo de firma será redactado por intermedio del
Ministerio de Negocios Extranjeros de Bélgica.
Art. 7° - La presente Convención será ratificada y los instrumentos de
ratificación serán depositados ante el Ministerio de Negocios
Extranjeros de Bélgica, que notificará su depósito a todos los Estados
signatarios y adherentes.
Art. 8° - a) La presente Convención entrará en vigor entre los dos
primeros Estados que la hayan ratificado seis meses después de la fecha
del depósito del segundo instrumento de ratificación.
b) Para cada Estado signatario que ratifique la Convención después del
segundo depósito, la misma entrará en vigor seis meses después de la
fecha del depósito de su instrumento de ratificación.
Art. 9° - Todo Estado no representado en la Novena Convención
Diplomática de Derecho Marítimo podrá adherir a la presente Convención.
Las adhesiones serán notificadas al Ministerio de Negocios Extranjeros
de Bélgica, que lo comunicará por vía diplomática a todos los Estados
signatarios y adherentes.
La Convención entrará en vigor para el Estado adherente seis meses
después de la fecha de recepción de dicha notificación, pero no antes
de la fecha de su entrada en vigor, tal como se establece en el art.
8°, a).
Art. 10. - Cualquier Alta Parte Contratante podrá, a la expiración del
plazo de 3 años siguientes a la entrada en vigor a su respecto de la
presente Convención, solicitar la convocatoria de una Conferencia
encargada de considerar todas las propuestas tendientes a la revisión
de la Convención.
Cualquier Alta Parte Contratante que desee hacer uso de dicha facultad
lo comunicará al Gobierno belga, que se encargará de convocar la
Conferencia dentro de los seis meses subsiguientes.
Art. 11. - Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá el derecho
de denunciar la presente Convención en cualquier momento después de su
entrada en vigor a su respecto. Sin embargo, dicha denuncia solo tendrá
efecto un año después de la fecha de recepción de la notificación de
denuncia al Gobierno belga, que la pondrá en conocimiento de las otras
Partes Contratantes por vía diplomática,
Art. 12. - a) Cualquiera de las Altas Partes Contratantes, en el
momento de la ratificación, de la adhesión, o en cualquier momento
ulterior, puede notificar por escrito al Gobierno belga que la presente
Convención se aplica a los territorios o a ciertos territorios de cuyas
relaciones internacionales sea responsable. La Convención será
aplicable a esos territorios seis meses después de la fecha de
recepción de dicha notificación por el Ministerio de Negocios
Extranjeros de Bélgica, pero no antes de la fecha de entrada en vigor
de la presente Convención con respecto a dicha Alta Parte Contratante.
b) Cualquiera de las Altas Partes Contratantes que haya firmado una
declaración en virtud del parágrafo a) del presente artículo, podrá
comunicar en cualquier momento al Ministerio de Negocios Extranjeros de
Bélgica que la Convención deja de aplicarse al territorio en cuestión.
Dicha denuncia se hará efectiva dentro del plazo de un año previsto en
el art. 9°.
c) El Ministerio de Negocios Extranjeros de Bélgica comunicará por vía
diplomática a todos los Estados signatarios y adherentes toda
notificación recibida por el mismo en virtud del presente artículo.
Dado en Bruselas el 10 de mayo de 1952, en un solo ejemplar, en los
idiomas francés e inglés, haciendo ambos textos igualmente fe.