Tratado de Amistad entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay
La República Argentina y la República Oriental del Uruguay , animadas
del propósito de estrechar y Fortalecer los vínculos de paz y de
amistad que existen entre ellas y de promover el desarrollo de las
relaciones económicas y comerciales sobre bases mutuamente beneficiosas
, han resuleto concluir un Tratado de Amistad y Comercio y con tal fin
han deisgnado sus Plenipotenciarios:
El Presidente Provisional de la República Argentina , al señor doctor
don Luis A. Podesta Costa , su Ministro de Relaciones Exteriores y
Culto ; al señor doctor don Alfredo L. Palacios, su Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario en la República Oriental del Uruguay
; el señor doctor don Eugenio A. Blanco, su Ministro de Hacienda y el
señor ingeniero don Rodolfo Martinez, su Ministro de Comercio e
Industria.
El Consejo Nacional de Gobierno de la República Oriental del Uruguay,
al señor doctor don Fransisco Gamarra, su Ministro de Relaciones
Exteriores ; al señor escribano don Ledo Arroyo Torres , su Ministro de
Hacienda , al señor don Fermin Sorhueta, su Ministro de Industria y
Trabajo ; y al señor don Mateo Marques Castro ; su Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario en la República Argentina.
Quienes después de haberse canjeado sus Plenos Poderes , que fueron
hallados en buena y debida forma han convenido en las siguientes
disposiciones:
Art. 1. Los nacionales de cada una de las Altas Partes Contratantes
gozarán en el territorio de la otra, en sus personas y bienes, de la
protección de sus Gobiernos y de todos los derechos, ventajas y
libertades ya concedidos o que llegaran a concederse a los nacionales
de cualquier otro país, para el ejercicio de sus negocios y
profesiones, dentro de las leyes y reglamentos respectivos.
Art. 2. 1. Las Altas Partes Contratantes se concederán, recíprocamente,
el tratamiento incondicional e ilimitado de la nación más favorecida en
todo lo que se refiere a los derechos e impuestos de Aduana, tasas y
derechos e impuestos accesorios de cualquier naturaleza y a la forma de
percepción de los derechos. El mismo tratamiento regirá en cuanto a las
reglas, formalidades y obligaciones a que puedan estar sujetas las
operaciones de despacho aduanero, o relacionadas con el mismo, así como
respecto de las disposiciones que rijan o que puedan regir para la
venta y el uso dentro del país de las mercaderías importadas.
2. Los productos naturales o fabricados, originarios y procedentes,
directamente, del territorio de una de las Partes no estarán sujetos,
en ningún caso, al ser importados en el territorio de la otra, en las
condiciones precitadas, a derechos, impuestos, tasas y obligaciones de
cualquier naturaleza diferentes o más elevados, ni a reglas y
formalidades distintas o más onerosas que aquellas a que están o
pudieran estar sujetos en el futuro, los productos de igual clase
originarios de cualquier otro país;
3. Los productos naturales o fabricados, exportados del territorio de
una de las Partes con destino al territorio de la otra Parte, no
estarán sujetos, en ningún caso, en las mismas condiciones, a derechos,
impuestos, tasas u obligaciones distintos o más elevados , ni a reglas
o formalidades diferente o más onerosas que aquellas a que están o
pueden estar sujetos, en el futuro, los mismos productos que se
destinen al territorio de cualquier otro país.
Todas las ventajas, favores, privilegios e inmunidades que se hayan
concedido o se concedan en el futuro por una de las Partes en la
materia precitada, a los productos naturales o fabricados originarios
de cualquier otro país, se aplicarán inmediatamente y sin compensación,
a los productos de igual clase originarios de la otra Parte o
destinados al territorio de esta Parte.
Art. 3. 1.Las Altas Partes Contratantes, en consecuencia, se
comprometen a no establecer ni aumentar cualquiera de los derechos,
tasas o impuestos, ni crear nuevas prohibiciones o restricciones a la
importación o a la exportación de cualquier mercadería o productos de
una a otra Parte, o cualquier medida de reglamentación consular o
sanitaria que tenga por efecto crear trabas al intercambio comercial
entre los dos países, a menos que tales prohibiciones o restricciones
sean también aplicadas a las mercaderías o productos de cualquier otro
país, que se encuentren en las mismas condiciones;
2. Se exceptuarán de las obligaciones contenidas en el párrafo anterior las disposiciones que se refieran:
a) A la seguridad pública;
b) A la producción y al tráfico de armas, municiones y material de
guerra o de otros materiales destinados directa o indirectamente a
abastecer establecimientos militares;
c) Al cumplimiento de las obligaciones de una Alta Parte
Contratante para mantener y restaurar la paz y seguridad
internacionales;
d) A materias de átomos desintegrables y subproductos radiactivos
derivados del aprovechamiento o manipulación de tales materias;
e) A motivos morales o humanitarios;
f) A la protección de la salud pública, así como a la de los animales y
vegetales, contra enfermedades, insectos o parásitos nocivos;
g) A la defensa del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico;
h) A la salida de oro y plata, en moneda o especie.
Art. 4. En caso de que cualquiera de las Altas Partes Contratantes haya
sometido o someta, en el futuro, la entrada de mercaderías o productos
en su territorio a un régimen de cuotas o contingentes de importación o
de limitación de naturaleza análoga, que afecte las exportaciones de la
otra Parte, concederá a ésta un tratamiento equitativo y lo más
favorable posible, para las materias o productos afectados.
Art. 5. Se exceptúan del tratamiento de la nación más favorecida
garantizado por los artículos anteriores, los derechos, favores y
privilegios, ya concedidos o que llegaren a ser concedidos, en virtud:
a) De los Convenios con otros países limítrofes para facilitar el tráfico de fronteras;
b) De las excepciones que uno u otro país acuerden a Bolivia, Paraguay, Chile y Brasil;
c) De los compromisos resultantes de una unión aduanera o zona de comercio franca.
Art. 6. A fin de garantizar el origen de las mercaderías
importadas, cada Gobierno podrá exigir la presentación de un
certificado de origen extendido por una autoridad o entidad destinada
para este cometido.
Art. 7. Los productos naturales o fabricados originarios de una de las
Altas Partes Contratantes y en tránsito por el territorio de la otra
Parte, no estarán sujetos a ningún derecho o impuesto aduanero. Estos
productos en ningún caso serán tratados menos favorablemente que los
productos en tránsito de cualquier tercer país.
Las disposiciones de este artículo no afectan el derecho de las Partes
de exigir la entrega de declaraciones aduaneras o el otorgamiento de
visaciones consulares.
Art. 8. Con el objeto de incrementar el intercambio cultural y
comercial entre los dos países y de estrechar las relaciones de amistad
entre los pueblos por medio del mayor conocimiento mutuo, las Altas
Partes Contratantes proporcionarán las mayores facilidades
posibles a los viajes de turismo, a su propaganda, a las entradas y
salidas de libros, revistas y diarios, a las actividades de los
viajeros de comercio y a la entrada y salida de muestras y muestrarios,
sin perjuicio de los convenios especiales que rijan o pueden regir en
estas materias.
Art. 9. Las Altas Partes Contratantes instituirán una Comisión Mixta para:
a) Observar el desarrollo del intercambio comercial y los pagos;
b) Recomendar propuestas conducentes a mejorar las relaciones
comerciales entre ambas Partes y crear posibilidades de importación y
exportación;
c) Consultarse en los casos de divergencias de opinión respecto a la
interpretación o aplicación de este Tratado y los Anexos, si los
hubiere.
d) Tratar, además de los enunciados en los artículos 11 y 12, otros
problemas que pudieran presentarse en el transcurso del intercambio
comercial y de pagos argentino-uruguayo, como ser los relativos a
valores y cantidad de las mercaderías, precios, categorías y cuotas.
Art. 10. La Comisión Mixta estará compuesta de tres miembros de cada
Alta Parte Contratante, con un Presidente ad hoc del país donde se
celebre la reunión, sin perjuicio de los suplentes o asesores que en
cada oportunidad se nombren. Cada Gobierno indicará al otro Gobierno
los nombres de sus representantes.
Las reuniones se celebrarán alternativamente en uno y otro país , a
intervalos no mayores de 6 meses, además de las que por motivos
especiales podrá solicitar cada Parte.
Art. 11. 1. Las Altas Partes Contratantes podrán acordar las medidas
que consideren más convenientes para la defensa de la producción, el
consumo o el comercio de productos que interesen a cada economía.
A tal fin, regularmente, se intercambiarán las informaciones y sugerencias que se estimen adecuadas;
2. Siempre que una de las Partes se considere interesada de modo
esencial en la producción o el comercio de un producto y estime que el
mercado internacional presenta o pueda presentar dificultades
especiales, solicitará de la otra Parte un estudio en conjunto de tales
dificultades.
Para realizar ese estudio se convocará a la Comisión Mixta o se
constituirá una Comisión paritaria de dos miembros por cada país.
Esta Comisión se reunirá dentro de los 10 días de su constitución y
presentará a los Gobiernos sus conclusiones, y recomendaciones dentro
del plazo que determinen los mismos o el que fije en cada caso la
Comisión.
En las recomendaciones se tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos
vinculados con la producción, el intercambio, la comercialización y los
precios.
Art. 12. 1. Cada una de las Altas Partes Contratantes concederá, en
todo momento, a la otra Parte, facilidades de consultas adecuadas en
cuanto a las materias comprendidas en este Tratado;
2. Toda controversia que surja entre las Partes en cuanto a la
interpretación de este Tratado, que no se hubiere podido arreglar
satisfactoriamente por la vía diplomática u otro medio
conciliatorio, se someterá a la Corte Internacional de Justicia.
Art. 13. 1. Este Tratado será ratificado y las ratificaciones
correspondientes canjeadas en Buenos Aires tan pronto como sea posible;
2. El presente Tratado entrará a regir en la fecha de canje de las
ratificaciones. Permanecerá en vigor por 10 años desde esa fecha y
continuará rigiendo al vencer dicho plazo hasta que se dé por terminado
según se disponga en el párrafo siguiente;
3. Cualquiera de las Altas Partes Contratantes, puede, mediante
preaviso de un año, por escrito, a la otra Parte, dar por terminado
este Tratado al finalizar el período inicial de 10 años o en cualquier
fecha posterior.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciaros respectivos han firmado y sellado este Tratado.
Hecho en duplicado, en idioma español, ambos textos auténticos, en
Montevideo, el día 14 de diciembre del año 1956. Luis A. Podestá Costa.
Alfredo L. Palacios. Eugenio A. Blanco. Rodolfo Martínez. Francisco
Gamarra. Ledo Arroyo Torres. Fermín Sorhueta. Mateo Marques Castro.
Montevideo, diciembre 14 de 1956.
Excelentisímo señor ministro:
En el curso de las conversaciones realizadas entre los representantes
del Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República Argentina, al negociarse el Tratado de Amistad y Comercio
firmado hoy, ha quedado establecido que, por aplicación de la cláusula
incondicional e ilimitada de la nación mas favorecida que tienen
pactada nuestros dos países, los productos que se intercambien entre la
República Oriental del Uruguay y la República Argentina gozan del
tratamiento arancelario más favorable que tengan acordado o
acordaren en cualquier tecer país, incluso las concesiones pactadas o
que se pacten de conformidad con el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y de Comercio (GATT).
Al manifestar a vuestra excelencia que esta nota y la respuesta que se
sirva dirigirme constituirán la interpretación de nuestros dos
Gobiernos del alcance de la mencionada cláusula, hago propicia la
oportunidad para reiterle las seguridades de mi mas alta y distinguida
consideración- Fdo: Fransisco Gamarra.
Al excelentisimo señor doctor don Luis A. Podestá Costa, ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina.
Montevideo, diciembre 14 de 1956
Excelentísimo señor ministro:
Tengo el agrado de dirigirme a vuestra excelencia con referencia a los
artículos 2° y 3° del Tratado de Amistad y Comercio argentino-uruguayo
suscrito en la fecha, relativos al otorgamiento, por parte de ambos
paises, de los privilegios, favores y exenciones correspondientes a la
nación más favorecida.
En tal sentido, me es grato llevar a su conocimiento que mi Gobierno
está de acuerdo en que, a fin de eliminar alternativas de
interpretación, se aclare que en las disposiciones mencionadas no se
incluyen las retribuciones por servicios portuarios que deben ser en
todos los casos compensatorios para la época en que se presten dichos
servicios.
Al manifestar a vuestra excelencia que la presente nota y la respuesta
afirmativa que se sirva dirigirme serán consideradas por mi Gobierno
como un acuerdo en la materia, hago propicia la oportunidad para
retierarle las expresiones de mi más distinguida consideración- Fdo:
Fransisco Gamarra.
Al excelentisimo señor doctor don Luis A. Podestá Costa, ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina
Convenio de pagos entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay
La República Argentina y la República Oriental del Uruguay , animadas
del propósito de estrechar y fortalecer los vínculos de paz y de
amistad que existen entre ellas, y de promover el desarrollo de las
relaciones económicas y comerciales sobre bases mutuamente
beneficiosas, han resuelto concluir un convenio de pagos y, con tal
fin, han designado sus Plenipotenciarios:
El Presidente provisional de la República Argentina , el señor doctor
don Luis A Podestá Costa, su Ministro de Relaciones Exteriores y Culto;
al señor doctor don Alfredo L. Palacios , su Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario en la República Oriental del Uruguay ; al señor doctor
don Eugenio Blanco, su Ministro de Hacienda , y al señor ingeniero don
Rodolfo Martinez , su Ministro de Comercio e Industria.
El Consejo Nacional de Gobierno de la República Oriental del Uruguay,
al señor doctor don Fransisco Gamarra, su Ministro de
Relaciones Exteriores , al señor escribano don Ledo Arroyo Torres
, su Ministro de Hacienda, al señor don Fermín
Sorhueta, su Ministro de Industria y
Trabajo ; y al señor don Mateo Marques Castro, su Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario en la República Argentina.
Quienes despúes de haberse canjeado sus Plenos Poderes , que fueron
hallados en buena y debida forma, han canvenido las siguientes
disposiciones:
Art. 1. Todos los pagos correspondientes a operaciones directas entre
la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, serán
efectuados en dólares estadounidenses (Convenio Argentino Uruguayo) a
través de la cuenta enunciada en el art. 2, en las condiciones
establecidas en este Convenio y de acuerdo con las reglamentaciones de
cambio en vigor en cada uno de los dos países.
Los precitados pagos se realizarán directamente entre el Banco Central
de la República Argentina y el Banco de la República Oriental del
Uruguay, pudiendo también efectuarse por intermedio de otros bancos e
instituciones autorizadas para operar en cambios, en la forma que
convenga a ambos bancos.
Art. 2. El Banco Central de la República Argentina, que actuará en
representación del Gobierno argentino, abrirá una cuenta en dólares
estadounidenses (Convenio Argentino Uruguayo) a nombre del Banco de la
República Oriental del Uruguay, que a su vez actuará en representación
del Gobierno uruguayo, en la que se acreditarán o debitarán, según
corresponda todos los pagos mencionados en el art. 3.
Art. 3. A través de la cuenta enunciada en el art. 2 se cursarán todos
los pagos relativos al valor de las mercancías y productos que
intercambien ambos países, y sus gastos accesorios.
Art. 4. Sin perjuicio de la disposición prevista en el art. 3, los
pagos mencionados en el mismo podrán realizarse en divisas distintas a
la convenida, siempre que medie conformidad del Banco Central de la
República Argentina y del Banco de la República Oriental del Uruguay.
Art. 5. Durante la vigencia del Convenio, la cuenta abierta por el
Banco Central de la República Argentina a nombre del Banco de la
República Oriental del Uruguay, a que se refiere el art. 2, podrá
arrojar indistintamente saldo deudor o acreedor. El banco acreedor no
solicitará reembolso alguno del saldo a su favor en la cuenta, hasta
tanto dicho saldo no exceda de la suma de dls. 5.000.000.
Cuando el saldo de la cuenta mencionada exceda el límite de dls. 5
000.000, el banco deudor, a pedido del acreedor, abonará de inmediato
el excedente y por la cantidad de dls. 100.000 o múltiplos de esta
cantidad. Dichos pagos se efectuarán en dólares de libre disponibilidad
en transferencia telegráfica sobre Nueva York o en otras divisas que
convengan el Banco Central de la República Argentina y el Banco de la
República Oriental del Uruguay.
Art. 6. El banco deudor podrá abonar en cualquier momento, total o
parcialmente, el saldo a su cargo de la cuenta a que se refiere el art.
2. Tales pagos se realizarán en dólares estadounidenses de libre
disponibilidad en transferencia telegráfica sobre Nueva York, o en
otras divisas que convengan el Banco Central de la República Argentina
y el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Art. 7. El Banco Central de la República Argentina comunicará al Banco
de la República Oriental del Uruguay el primer día hábil de cada
quincena, el saldo de la cuenta abierta conforme al art. 2 al cierre de
las operaciones del último día hábil de la quincena anterior.
Art. 8. Las mercancías y productos que se intercambien entre ambos
países y sus gastos accesorios a que se refiere el art. 3 serán
cotizados y facturados en dólares estadounidenses.
Art. 9. Las autoridades monetarias de ambos países adoptarán las
medidas requeridas para que el dólar de Convenio Argentino Uruguayo
tenga el mismo tratamiento que el dólar estadounidense de libre
disponibilidad para todas las transacciones que se efectúen en virtud
de este Convenio.
Art. 10. El Banco Central de la República Argentina y el Banco de la
República Oriental del Uruguay facultarán a los bancos de sus
respectivos países a abrir los créditos documentarios que sean
necesarios para la realización del intercambio. Estas operaciones se
realizarán de acuerdo con las prácticas bancarias.
El reembolso de los referidos créditos se efectuará en el momento de
hacerse efectivo por la cuenta abierta conforme al artículo 2 y de
acuerdo con el procedimiento que convengan ambas instituciones.
Art. 11. Las mercancías y productos originarios de terceros países que
una de las altas partes contratantes adquiere en la otra, podrán
ser abonados a través de la República Argentina y del Banco de la
República Oriental del Uruguay.
Art. 12. El Banco Central de la República Argentina y el Banco de la
República Oriental del Uruguay están autorizadas para convenir:
a) Las disposiciones técnicas y complementarias necesarias para la aplicación de este convenio y;
b) Las modificaciones que se estimen convenientes al mecanismo de los pagos entre ambos países.
Art. 13. Al vencimiento de este convenio, que se producirá de acuerdo
con lo establecido en el art. 14, la cuenta a que se refiere el art. 2
permanecerá abierta durante un período de 6 meses, con el objeto de
registrar las siguientes operaciones:
a) Los pagos para la liquidación de las obligaciones pendientes contraídas durante la vigencia del convenio;
b) Los pagos correspondientes a las operaciones comerciales que se
realicen con posterioridad a la vigencia del convenio,
exclusivamente con el fin de reducir o cancelar el saldo que arroje la
precitada cuenta.
Las disposiciones de este convenio se mantendrán en vigor por el citado
plazo de 6 meses, a los fines previstos en los incs. a) y b) enunciados
precedentemente.
Al vencimiento del mencionado período de 6 meses, el saldo de la cuenta
abierta conforme al art. 2, será abonado por el país deudor en dólares
estadounidenses de libre disponibilidad o en otras divisas que
convengan el Banco Central de la República Argentina y el Banco de la
República Oriental del Uruguay.
Ambos Gobiernos podrán convenir otra forma de pago.
Art. 14. El presente convenio será ratificado de conformidad con las
disposiciones legales vigentes en cada uno de los dos países debiéndose
proceder al canje de las ratificaciones a la mayor brevedad.
Entrará a regir 15 días después del canje de los documentos de
ratificación y se mantendrá en vigor por el término de un año a partir
de dicha fecha, quedando prorrogado por tácita reconducción, por
períodos de un año, a menos que cualquiera de las Altas Partes
Contratantes manifieste el deseo de hacerlo cesar con una anticipación
no menor de 3 meses a la fecha de su expiración. Fdo: Luis A. Podestá
Costa, Alfredo L. Palacios, Eugenio A. Blanco, Rodolfo Martínez,
Francisco Gamarra, Ledo Arroyo Torres, Fermín Sorhueta, Mateo Marques
Castro.
Montevideo, diciembre 14 de 1956
Excelentisimo señor ministro:
Con referencia al Convenio de pagos firmado en la fecha mi gobierno
está de acuerdo en que los pagos a que se refiere el art. 3°,
comprenden específicamente los siguientes:
a) El valor de las mercancias y productos originarios de la República
Argentina y de la República Oriental del Uruguay que intercambien ambos
paises;
b) Los fletes ganados por buques de bandera argentina o uruguaya en el
transporte entre ambos paises de las mercancias y productos
contemplados en el inc. a) precedente;
c) Los gastos de naves de bandera argentina o uruguaya en los puertos
del otro país , así como los originados por reparaciones de las mismas;
d) Los pagos relacionados con seguros y reaseguros correspondientes al intercambio comercial;
e) Las tasas, comisiones e intereses bancarios entre bancos
corresponsales radicados en la República Argentina y en la República
Oriental del Uruguay;
f) Las comisiones comerciales.
Al manifestar a vuestra excelencia que esta nota y la respuesta
favorable que se sirva dirigirme serán consideradas por mi gobierno
como un acuerdo en esta materia , hago propicia la oportunidad para
reiterarle las expresiones de mi consideración mas distinguida.- Fdo:
Fransisco Gamarra.
Al excelentisimo señor doctor don Luis A. Podestá costa, ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina.
Montevideo, 14 de diciembre de 1956
Excelentisimo señor ministro:
Tengo el honor de poner en conocimiento de Vuestra Excelencia que el
gobierno uruguayo al aprobar, en su sesión del día 6 del corriente, las
conclusiones del Acta firmada en la ciudad de Buenos Aires el 23 de
octubre último sobre intercambio comercial uruguayo-argentino, estuvo
de acuerdo con poner en práctica de inmediato las recomendaciones
formuladas en los párrafos 4 y 5 sobre constitución de una
Comisión Mixta y el establecimiento del régimen de consulta, que están
redactadas asi:
"4. La constitución de una Comision Mixta en la forma y con los cometidos que se expresan a continuación:
Estará compuesta de tres miembros de cada país, con un Presidente
ad-hoc del país donde se celebre la reunión, sin perjuicio de los
suplentes o asesores que en cada oportunidad se nombre.
Las reuniones se celebrarán alternativamente en uno y otro país, a
intervalos no mayores de 6 meses, sin perjuicio de las que por motivos
especiales podrá solicitar cada Gobierno.
Será de su competencia:
a) observar el desarrollo del intercambio comercial y los pagos;
b) Recomendar propuestas conducentes a mejorar las relaciones
comerciales entre ambos paises y crear posibilidades de exportación e
importación;
c) Consultarse en los casos de divergencias de opinión respecto a la aplicación de las disposiciones que se prevén en esta Acta;
d) Tratar los otros problemas que pudieran presentarse en el transcurso
del intercambio comercial y de pagos entre los dos paises como ser los
relativos a valores y cantidad de las mercaderías, precios, categorías
y cuotas, asi como determinar, en caso necesario, las normas de
aplicación de la cláusula de esta Acta, en el caso de resultar
conveniente establecer cuotas de importación de acuerdo con el consumo
del mercado argentino y las posibilidades uruguayas de exportación.
5. La institución del régimen de consulta para acordar medidas
conducentes a la defensa de la producción, el consumo o el comercio de
productos que interesen a cada economía.
A tal fin, regularmente, se intercambiarán las informaciones y sugerencias que se estimen adecuadas.
Siempre que uno de los dos paises se considere interesado de modo
esencial en la producción o el comercio de un producto y estime que el
mercado internacional presente o pueda presentar dificultades
especiales, solicitará del otro país un estudio en conjunto de tales
dificultades.
Para realizar ese estudio se convocará a la Comisión Mixta o se
constituirá una Comisión de dos miembros por cada país.Esta Comisión se
reunirá dentro de los 10 días de su constitución y presentará a los
Gobiernos sus conclusiones y recomendaciones dentro del plazo que
determinen los mismos o el que se fije en cada caso la Comisión. En las
recomendaciones se tomarán en cuenta entre otros, los aspectos
vinculados con la producción, la exportación, la comercialización y los
precios."
Si el Gobierno de la República Argentina se sirviera confirmar esos
acuerdos, me sería muy honroso tener esta nota y la respuesta que se
reciba de la misma como la expresión de la conformidad de aplicar de
inmediato tal entendimiento.
Me valgo de la presente oportunidad para reiterar a vuestra Excelencia
las seguridades de mi más alta consideración.-Fdo: Fransisco Gamarra.
Al Excelentisimo señor doctor don Luis A. Podestá Costa, ministro de Relaciones Exteriores y culto de la República Argentina.
CONVENIO DE PAGOS ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
La República Argentina y la República Oriental del uruguay,
animadas del propósito de estrechar y fortalecer los vincúlos de paz y
de amistad que existen entre ellas y de promover en el desarrollo de
las relaciones económicas y comerciales sobre bases mutuamente
beneficiosas, han resuelto concluir un convenio de pagos y con tal fin,
han desigando sus Plenipotenciarios:
El excelentísimo señor Presidente provisional de la República
Argentina, a su embajador extraordinario y plenipotenciario en la
República Oriental del Uruguay, señor Adolfo Lanús.
El Consejo Nacional de Gobierno de la República Oriental del Uruguay y
su ministro de Relaciones Exteriores, profesor Oscar Secco Elllauri.
Quienes despues de haberse canjeado sus plenos poderes, que fueron
hallados en buena y debida forma, han convenido las siguientes
disposiciones:
Art. 1. El presente convenio tiene por objeto regular las relaciones de
pagos entre las Partes contratantes y facilitar su paulatina adaptación
a un régimen multilateral.
Art. 2. Los pagos enumerados en el art. 3, originados por operaciones
directas entre la República Argentina y la República Oriental del
Uruguay se efectuarán en dólares estadounidenses, a través de la cuenta
mencionada en el art. 5, en adelante denominada "Cuenta".
Los pagos se harán de acuerdo con las disposiciones legales y
reglamentarias sobre cambios internacionales y transferencias de fondos
que rijan en ambos países a la fecha en que se realice la respectiva
operación, y se efectuarán directamente entre el Banco Central de la
República Argentina y el Banco de la República Oriental del Uruguay.
También podrán realizarse por intermedio de otros bancos o
instituciones autorizados para operar en cambios internacionales.
Art. 3. A través de la Cuenta se efectuarán los pagos relativos a:
a) El valor FOB de los productos naturales o fabricados,
originarios de la República Argentina y de la República Oriental del
Uruguay que intercambien los países contratantes, inclusive los gastos
accesorios que convengan al Banco Central de la República Argentina y
el Banco de la República Oriental del Uruguay;
b) Los fletes ganados por buques y aeronaves de bandera o matrícula
argentina o uruguaya en el transporte de los productos naturales o
fabricados que las Partes intercambien, así como los gastos de tales
buques y aeronaves en los puertos y aeropuertos de los países
contratantes y los originarios por reparaciones de los mismos;
c) Los seguros correspondientes al intercambio entre las Partes;
d) Los reaseguros correspondientes al intercambio comercial entre ambas
Partes y el excedente de la cartera de reaseguros de cualquiera de
éstas, en el territorio de la otra;
e) Los pagos correspondientes al costo de transformación de materias
primas o productos de cualquiera de las dos Partes o de un tercer país
que se envíen a la otra para su elaboración;
f) Las tasas, comisiones o intereses bancarios entre bancos corresponsales argentinos y Uruguayos;
g) Cualquier otro pago que, de común acuerdo, establezcan el Banco
Central de la República Argentina y el Banco de la República Oriental
del Uruguay.
Art. 4. Ambas Partes directamente o por intermedio de los organismos
competentes, convienen en otorgar las divisas necesarias para realizar
las remesas por los conceptos enumerados en el art. 3, al ser
solicitadas por los interesados de conformidad con las disposiciones
vigentes en cada país.
Art. 5. El Banco Central de la República Argentina, actuando en
representación del Gobierno argentino, abrirá y mantendrá una cuenta
matriz en dólares estadounidenses a nombre del Banco de la República
Oriental del Uruguay, el que a su vez actuará en representación del
Gobierno uruguayo, denominada "Cuenta Dólares Convenio Argentino
Uruguayo", en la que se acreditarán o debitarán según corresponda los
pagos mencionados en el art. 3.
Art. 6. El Banco Central de la República Argentina comunicará en el
primer día hábil de cada mes al Banco de la República Oriental del
Uruguay, el saldo de la Cuenta al último día hábil del mes anterior.
Además remitirá mensualmente un estado en detalle del movimiento de la
cuenta durante el mes precedente.
Art. 7. Las mercaderías que intercambien ambos países contratantes y
las operaciones financieras que se realicen en virtud de dicho
intercambio, serán cotizadas, facturadas o expresadas en dólares
estadounidenses.
Art. 8. El Banco Central de la República Argentina y el Banco de la
República Oriental del Uruguay podrán facultar a los bancos e
instituciones autorizados para operar en cambios internacionales de sus
respectivos países, para abrir los créditos documentarios y cursar las
órdenes de pago que se requieran para la realización del intercambio.
Estas operaciones se efectuarán de acuerdo con las disposiciones y
prácticas bancarias que existan en cada país contratante. Los
reembolsos de los referidos créditos y órdenes de pago tendrán lugar en
el momento de hacerse efectivos por la Cuenta y de acuerdo con el
procedimiento que convengan ambos bancos.
Art. 9. El gobierno de la República Argentina autoriza al Banco Central
de la República Argentina y el gobierno de la República Oriental del
Uruguay faculta al Banco de la República Oriental del Uruguay para
convenir:
a) Las disposiciones técnicas y complementarias del régimen operativo y sus modificaciones;
b) El procedimiento adecuado para que los saldos puedan
transferirse a las cuentas de compensación en vigor con otros países
latinoamericanos; y
c) El mecanismo para la aplicación de lo dispuesto en el art. 1.
Art. 10. Ambas Partes convienen en adoptar las medidas necesarias para
dar al dólar de la Cuenta un tratamiento no menos favorable e igualdad
de cotización que el dólar estadounidense de libre disponibilidad para
la misma clase de operaciones. En consecuencia , el Banco Central de la
República Argentina y el Banco de la República Oriental del Uruguay
aplicarán al dólar de la Cuenta, para ese fin, las correspondientes
cotizaciones vigentes, según sea el caso (mercado oficial, mercado
libre, mercado dirigido, mercado libre comercial, etc.), que rijan para
la liquidación de operaciones análogas concertadas en dólares
estadounidenses de libre disponibilidad.
Art. 11. Cuando así lo convengan ambos Bancos, los pagos
mencionados en el art. 2, podrán realizarse en divisas distintas del
dólar de la Cuenta.
Art. 12.- Durante la vigencia de este Convenio, la Cuenta podrá arrojar
indistintamente, saldo deudor o acreedor. El Banco del país acreedor no
solicitará reembolso del saldo a su favor mientras éste no exceda de la
suma de dls. 5.000.000.
Cuando el saldo exceda del citado límite, el Banco del país acreedor
podrá solicitar la transferencia total o parcial del excedente a otra
cuenta de compensación vigente con un tercer país latinoamericano, de
conformidad con el procedimiento que se apruebe de acuerdo con el inc.
b) del artículo 9, o convenir con el Banco del país deudor el pago de
dicho excedente en otras divisas. Si en un plazo de 15 días no fuera
eliminado el excedente mediante los arbitrios mencionados, el Banco del
país acreedor podrá solicitar el pago total o parcial del mismo en
dólares estadounidenses de libre disponibilidad, en transferencia
telegráfica.
Art. 13.- Las mercaderías que se paguen a través de la Cuenta podrán
ser enviadas, destinadas o reexportadas a un tercer país, cuando así lo
convengan previamente los organismos competentes de ambas Partes.
Art. 14. El valor de las mercaderías originarias de cualquier otro país
que una de las Partes adquiera de la otra, así como el de los seguros
de dichas operaciones, podrá ser pagado a través de la Cuenta, previo
acuerdo del Banco Central de la República Argentina y del Banco de la
República Oriental del Uruguay.
Art. 15. El Banco del país deudor podrá pagar, en cualquier momento, al
Banco del país acreedor, parcial o totalmente el saldo a su cargo en la
Cuenta, en dólares estadounidenses de libre disponibilidad mediante
transferencia telegráfica. También podrá pagarlo en otras divisas que
convengan el Banco Central de la República Argentina y el Banco de la
República Oriental del Uruguay.
Art. 16. Al vencimiento de este Convenio la Cuenta permanecerá abierta
durante un período de 12 meses con el objeto de registrar las
siguientes operaciones:
a) Los pagos para la liquidación de las obligaciones pendientes contraídas durante la vigencia del Convenio.
b) Los pagos correspondientes a las operaciones realizadas con
posterioridad a la vigencia del Convenio y destinadas
exclusivamente a reducir o cancelar el saldo que arrojó el Convenio.
Las disposiciones de este Convenio se mantendrán en vigencia por el
citado plazo de 12 meses, a los fines previstos en este artículo.
Art. 17. Transcurrido el período fijado en el art. 16, el saldo será
pagado por el Banco del país deudor a solicitud del acreedor , en
dólares estadounidenses de libre disponibilidad, mediante transferencia
telegráfica, a menos que el Banco Central de la República Argentina y
el Banco de la República Oriental del Uruguay convengan otra formas de
pago.
Art. 18. El presente Convenio será ratificado de conformidad con las
disposiciones legales vigentes en cada uno de los dos países debiéndose
proceder al canje de las ratificaciones a la mayor brevedad.
Entrará a regir 15 días después del canje de los documentos de
ratificación, y sustituirá el suscrito con fecha 14 de diciembre de
1956, en la ciudad de Montevideo. Se mantendrán en vigencia por el
término de un año a partir de dicha fecha, quedando prorrogado por
tácita reconducción, por períodos de un año, siempre que una de las
partes no lo denuncie por lo menos con 3 meses de anticipación al
vencimiento de cualquier año de su vigencia.
Art. 19. Si las condiciones de comercio y de pagos existentes a la
fecha de la firma de este Convenio cambiaran sustancialmente en
cualquier época de su aplicación, una Parte podrá requerir inmediatas
negociaciones con el fin de adaptar el Convenio a la nueva situación.
Si las Partes no llegaran a un entendimiento dentro de los 2 meses
siguientes a la fecha del período de negociaciones, podrá denunciarse
el Convenio para que venza en un plazo de 3 meses.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado
y sellado este Convenio. Hecho en duplicado, en idioma español,
ambos textos auténticos, en la ciudad de Montevideo, el día 28 de enero
de 1958. Por el gobierno de la República Argentina. Fdo: Adolfo
Lanús. Por el gobierno de la República Oriental del Uruguay. Fdo: OSCAR
SECCO ELLAURI.
Montevideo, 28 de enero de 1958
Excelentisimo señor ministro:
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia con referencia al
Convenio de pagos suscrito en la fecha entre nuestros dos paises.
Al respecto, y teniendo en cuenta lo oportunamente acordado entre el
Banco Central de la República Argentina y el Banco de la República
Oriental del Uruguay en lo que concierne a los pagos que se efectuarán
a través de la Cuenta, mencionados en el inc. a ) del art. 3 ° de dicho
Convenio, me es grato formular a Vuestra Excelencia las siguientes
aclaraciones :
Se considerarán gastos accesorios los originados por las operaciones
comerciales de exportación e importación entre ambos paises.
Se detallan a continuación los conceptos comprendidos en esos gastos:
- reajuste de precios;
-reembolso por diferencia de peso, tipo o calidad de productos:
-comisiones de agentes;
-gastos telegráficos, postales y de cobranzas no bancarios;
-gastos de almacenaje
-indemnizaciones;
-gastos de arbitraje o peritaje;
-gastos judiciales.
Las transferencias destinadas al pago de combustibles que eventualmente
cargaran los buques o aeronaves de uno de los paises en el otro quedan
excluidas del Convenio mencionado. En consecuencia esos pagos deberán
efectuarse de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada país.
Al manifestar a Vuestra Excelencia que la presente nota y la respuesta
afirmativa que se sriva dirigirme serán consideradas por mi Gobierno
como un acuerdo en la materia, hago propicia la oportunidad para
reiterarle las expresiones de mi más distinguida consideración.-Fdo:
Alfonso Lanús.
Al excelentisimo señor profesor don Oscar Secco Ellauri, ministro de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay.
PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO DE AMISTAD Y COMERCIO ARGENTINO-URUGUAYO SUSCRIPTO EN MONTEVIDEO EL 14 DE DICIEMBRE DE 1956
Los Gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental
del Uruguay , visto las recomendaciones formuladas en el Acta Final de
la Reunión de Buenos Aires de fecha 3 de julio de 1957, realizada por
la Comisión Mixta Argentino-Uruguaya creada por el cambio de notas
efectuado en la ciudad de Montevideo el día 14 de diciembre de 1956,
han resuelto concluir un Protocolo Adicional al Tratado de Amistad y
Comercio suscrito en esa misma fecha, a cuyo efecto han designado sus
respectivos Plenipotenciarios a saber:
El Excelentisimo señor Presidente Provisional de la República
Argentina, a su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en la
República Oriental del Uruguay , señor don Adolfo Lanús.
El Consejo Nacional de Gobierno de la República Oriental del Uruguay ,
a su Ministro de Relaciones Exteriores, Profesor señor Oscar Secco
Ellauri.
Quienes despúes de haber canjeado sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:
Art. 1. El intercambio comercial entre la República Argentina y la
República Oriental del Uruguay es complementario de las
producciones nacionales, y en consecuencia, está destinado a cubrir los
déficit de abastecimiento en uno u otro mercado.
Art. 2. A fin de incrementar el intercambio entre ambas Partes, y
reducir los desniveles que puedan arrojar las respectivas balanzas
comerciales se acordarán preferencias de acuerdo con los principios
establecidos en el artículo V del Tratado de Amistad y Comercio firmado
en la ciudad de Montevideo el 14 de diciembre de 1956, para la
comercialización en uno de los dos países, de los saldos exportables de
los productos elaborados, semi-elaborados y primarios del otro que
convengan las autoridades competentes de ambas Partes, sobre la base
del precio internacional.
Cuando, por tratarse de productos típicos, no sea posible establecer la
paridad internacional, ambos Gobiernos procurarán, en la esfera de su
competencia, que los mismos no sean superiores a los que pague
cualquier otro país en igualdad de condiciones, calidad y
circunstancias.
Art. 3. Los Gobiernos de la República Argentina y de la República
Oriental del Uruguay adoptarán las medidas necesarias para garantizar,
dentro del espíritu de las disposiciones y tratados vigentes en la
materia, el respeto a las indicaciones de origen y calidad que
correspondan a productos de cualquiera de los dos países, reprimiendo
mediante la aplicación de sanciones adecuadas, las falsas designaciones
de origen y calidad.
Art. 4. El Gobierno argentino se reserva el derecho de hacer asegurar
en compaÑías argentinas, las mercaderías y productos argentinos que se
exporten al Uruguay y las mercaderías y productos uruguayos que se
importen en la Argentina, cuando los riesgos del transporte sean por
cuenta del vendedor o comprador, respectivamente.
El Gobierno uruguayo se reserva el derecho de hacer asegurar en
compaÑías uruguayas, las mercaderías y productos uruguayos que se
exporten a la Argentina y las mercaderías y productos argentinos que se
importen al Uruguay cuando los riesgos del transporte sean por cuenta
del vendedor o comprador, respectivamente.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado y sellado este Protocolo Adicional.
Hecho en duplicado, en idioma español, ambos textos auténticos, en la
ciudad de Montevideo, el día 28 de enero de 1958.
Por el Gobierno
de la República Argentina. Fdo: Adolfo Lanús.
Por el Gobierno de
la República Oriental del Uruguay. Fdo: Oscar Secco Ellauri.