RELACIONES EXTERIORES

TRATADO DE AMISTAD Y COMERCIO- CONVENIO DE PAGOS-

Apruébanse los celebrados con la República Oriental del Uruguay.

LEY N° 14.875

Sancionada: octubre 22 de 1959

Promulgada: noviembre 9 de 1959

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc; Sancionan con Fuerza de
LEY:

ARTÍCULO 1.- Apruébanse el Tratado de Amistad y Comercio y el Convenio de Pagos entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay suscritos en la ciudad de Montevideo el 14 de diciembre de 1956 y el 28 de enero de 1958, respectivamente.

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los veintidos dias del mes de octubre del año mil novescientos cincuenta y nueve.

 J.M.GUIDO -  J.R.DECAVI
         Noé Jitrik   -Eduardo.T. Oliver.

Registrada bajo el N° 14.875

Tratado de Amistad entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay

La República Argentina y la República Oriental del Uruguay , animadas del propósito de estrechar y Fortalecer los vínculos de paz y de amistad que existen entre ellas y de promover el desarrollo de las relaciones económicas y comerciales sobre bases mutuamente beneficiosas , han resuleto concluir un Tratado de Amistad y Comercio y con tal fin han deisgnado sus Plenipotenciarios:

El Presidente Provisional de la República Argentina , al señor doctor don Luis A. Podesta Costa , su Ministro de Relaciones Exteriores y Culto ; al señor doctor don Alfredo L. Palacios, su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en la República Oriental del Uruguay ; el señor doctor don Eugenio A. Blanco, su Ministro de Hacienda y el señor ingeniero don Rodolfo Martinez, su Ministro de Comercio e Industria.

El Consejo Nacional de Gobierno de la República Oriental del Uruguay, al señor doctor don Fransisco Gamarra, su Ministro de Relaciones Exteriores ; al señor escribano don Ledo Arroyo Torres , su Ministro de Hacienda , al señor don Fermin Sorhueta, su Ministro de Industria y Trabajo ; y al señor don Mateo Marques Castro ; su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en la República Argentina.

Quienes después de haberse canjeado sus Plenos Poderes , que fueron hallados en buena y debida forma han convenido en las siguientes disposiciones:

Art. 1. Los nacionales de cada una de las Altas Partes Contratantes gozarán en el territorio de la otra, en sus personas y bienes, de la protección de sus Gobiernos y de todos los derechos, ventajas y libertades ya concedidos o que llegaran a concederse a los nacionales de cualquier otro país, para el ejercicio de sus negocios y profesiones, dentro de las leyes y reglamentos respectivos.

Art. 2. 1. Las Altas Partes Contratantes se concederán, recíprocamente, el tratamiento incondicional e ilimitado de la nación más favorecida en todo lo que se refiere a los derechos e impuestos de Aduana, tasas y derechos e impuestos accesorios de cualquier naturaleza y a la forma de percepción de los derechos. El mismo tratamiento regirá en cuanto a las reglas, formalidades y obligaciones a que puedan estar sujetas las operaciones de despacho aduanero, o relacionadas con el mismo, así como respecto de las disposiciones que rijan o que puedan regir para la venta y el uso dentro del país de las mercaderías importadas.

2. Los productos naturales o fabricados, originarios y procedentes, directamente, del territorio de una de las Partes no estarán sujetos, en ningún caso, al ser importados en el territorio de la otra, en las condiciones precitadas, a derechos, impuestos, tasas y obligaciones de cualquier naturaleza diferentes o más elevados, ni a reglas y formalidades distintas o más onerosas que aquellas a que están o pudieran estar sujetos en el futuro, los productos de igual clase originarios de cualquier otro país;

3. Los productos naturales o fabricados, exportados del territorio de una de las Partes con destino al territorio de la otra Parte, no estarán sujetos, en ningún caso, en las mismas condiciones, a derechos, impuestos, tasas u obligaciones distintos o más elevados , ni a reglas o formalidades diferente o más onerosas que aquellas a que están o pueden estar sujetos, en el futuro, los mismos productos que se destinen al territorio de cualquier otro país.

Todas las ventajas, favores, privilegios e inmunidades que se hayan concedido o se concedan en el futuro por una de las Partes en la materia precitada, a los productos naturales o fabricados originarios de cualquier otro país, se aplicarán inmediatamente y sin compensación, a los productos de igual clase originarios de la otra Parte o destinados al territorio de esta Parte.

Art. 3. 1.Las Altas Partes Contratantes, en consecuencia, se comprometen a no establecer ni aumentar cualquiera de los derechos, tasas o impuestos, ni crear nuevas prohibiciones o restricciones a la importación o a la exportación de cualquier mercadería o productos de una a otra Parte, o cualquier medida de reglamentación consular o sanitaria que tenga por efecto crear trabas al intercambio comercial entre los dos países, a menos que tales prohibiciones o restricciones sean también aplicadas a las mercaderías o productos de cualquier otro país, que se encuentren en las mismas condiciones;

2. Se exceptuarán de las obligaciones contenidas en el párrafo anterior las disposiciones que se refieran:

a) A la seguridad pública;

b) A la producción y al tráfico de armas, municiones y material de guerra o de otros materiales destinados directa o indirectamente a abastecer establecimientos militares;

c) Al cumplimiento de las obligaciones de una Alta Parte  Contratante para mantener y restaurar la paz y seguridad  internacionales;

d) A materias de átomos desintegrables y subproductos radiactivos derivados del aprovechamiento o manipulación de tales materias;

e) A motivos morales o humanitarios;

f) A la protección de la salud pública, así como a la de los animales y vegetales, contra enfermedades, insectos o parásitos nocivos;

g) A la defensa del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico;

h) A la salida de oro y plata, en moneda o especie.

Art. 4. En caso de que cualquiera de las Altas Partes Contratantes haya sometido o someta, en el futuro, la entrada de mercaderías o productos en su territorio a un régimen de cuotas o contingentes de importación o de limitación de naturaleza análoga, que afecte las exportaciones de la otra Parte, concederá a ésta un tratamiento equitativo y lo más favorable posible, para las materias o productos afectados.

Art. 5. Se exceptúan del tratamiento de la nación más favorecida garantizado por los artículos anteriores, los derechos, favores y privilegios, ya concedidos o que llegaren a ser concedidos, en virtud:

a) De los Convenios con otros países limítrofes para facilitar el tráfico de fronteras;

b) De las excepciones que uno u otro país acuerden a Bolivia, Paraguay, Chile y Brasil;

c) De los compromisos resultantes de una unión aduanera o zona de comercio franca.

Art. 6. A fin de garantizar el origen de las mercaderías  importadas, cada Gobierno podrá exigir la presentación de un certificado de origen extendido por una autoridad o entidad destinada para este cometido.

Art. 7. Los productos naturales o fabricados originarios de una de las Altas Partes Contratantes y en tránsito por el territorio de la otra Parte, no estarán sujetos a ningún derecho o impuesto aduanero. Estos productos en ningún caso serán tratados menos favorablemente que los productos en tránsito de cualquier tercer país.

Las disposiciones de este artículo no afectan el derecho de las Partes de exigir la entrega de declaraciones aduaneras o el otorgamiento de visaciones consulares.

Art. 8. Con el objeto de incrementar el intercambio cultural y comercial entre los dos países y de estrechar las relaciones de amistad entre los pueblos por medio del mayor conocimiento mutuo, las Altas Partes Contratantes proporcionarán las mayores  facilidades posibles a los viajes de turismo, a su propaganda, a las entradas y salidas de libros, revistas y diarios, a las actividades de los viajeros de comercio y a la entrada y salida de muestras y muestrarios, sin perjuicio de los convenios especiales que rijan o pueden regir en estas materias.

Art. 9. Las Altas Partes Contratantes instituirán una Comisión Mixta para:

a) Observar el desarrollo del intercambio comercial y los pagos;

b) Recomendar propuestas conducentes a mejorar las relaciones comerciales entre ambas Partes y crear posibilidades de importación y exportación;

c) Consultarse en los casos de divergencias de opinión respecto a la interpretación o aplicación de este Tratado y los Anexos, si los hubiere.

d) Tratar, además de los enunciados en los artículos 11 y 12, otros problemas que pudieran presentarse en el transcurso del intercambio comercial y de pagos argentino-uruguayo, como ser los relativos a valores y cantidad de las mercaderías, precios, categorías y cuotas.

Art. 10. La Comisión Mixta estará compuesta de tres miembros de cada Alta Parte Contratante, con un Presidente ad hoc del país donde se celebre la reunión, sin perjuicio de los suplentes o asesores que en cada oportunidad se nombren. Cada Gobierno indicará al otro Gobierno los nombres de sus representantes.

Las reuniones se celebrarán alternativamente en uno y otro país , a intervalos no mayores de 6 meses, además de las que por motivos especiales podrá solicitar cada Parte.

Art. 11. 1. Las Altas Partes Contratantes podrán acordar las medidas que consideren más convenientes para la defensa de la producción, el consumo o el comercio de productos que interesen a cada economía.

A tal fin, regularmente, se intercambiarán las informaciones y sugerencias que se estimen adecuadas;

2. Siempre que una de las Partes se considere interesada de modo esencial en la producción o el comercio de un producto y estime que el mercado internacional presenta o pueda presentar dificultades especiales, solicitará de la otra Parte un estudio en conjunto de tales dificultades.

Para realizar ese estudio se convocará a la Comisión Mixta o se constituirá una Comisión paritaria de dos miembros por cada país.

Esta Comisión se reunirá dentro de los 10 días de su constitución y presentará a los Gobiernos sus conclusiones, y recomendaciones dentro del plazo que determinen los mismos o el que fije en cada caso la Comisión.

En las recomendaciones se tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos vinculados con la producción, el intercambio, la comercialización y los precios.

Art. 12. 1. Cada una de las Altas Partes Contratantes concederá, en todo momento, a la otra Parte, facilidades de consultas adecuadas en cuanto a las materias comprendidas en este Tratado;

2. Toda controversia que surja entre las Partes en cuanto a la interpretación de este Tratado, que no se hubiere podido arreglar satisfactoriamente por la vía diplomática u otro medio  conciliatorio, se someterá a la Corte Internacional de Justicia.

Art. 13. 1. Este Tratado será ratificado y las ratificaciones correspondientes canjeadas en Buenos Aires tan pronto como sea posible;

2. El presente Tratado entrará a regir en la fecha de canje de las ratificaciones. Permanecerá en vigor por 10 años desde esa fecha y continuará rigiendo al vencer dicho plazo hasta que se dé por terminado según se disponga en el párrafo siguiente;

3. Cualquiera de las Altas Partes Contratantes, puede, mediante preaviso de un año, por escrito, a la otra Parte, dar por terminado este Tratado al finalizar el período inicial de 10 años o en cualquier fecha posterior.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciaros respectivos han firmado y sellado este Tratado.

Hecho en duplicado, en idioma español, ambos textos auténticos, en Montevideo, el día 14 de diciembre del año 1956. Luis A. Podestá Costa. Alfredo L. Palacios. Eugenio A. Blanco. Rodolfo Martínez. Francisco Gamarra. Ledo Arroyo Torres. Fermín Sorhueta. Mateo Marques Castro.


Montevideo, diciembre 14 de 1956.

Excelentisímo señor ministro:

En el curso de las conversaciones realizadas entre los representantes del Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Argentina, al negociarse el Tratado de Amistad y Comercio firmado hoy, ha quedado establecido que, por aplicación de la cláusula incondicional e ilimitada de la nación mas favorecida que tienen pactada nuestros dos países, los productos que se intercambien entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina gozan del tratamiento arancelario más favorable que tengan acordado  o acordaren en cualquier tecer país, incluso las concesiones pactadas o que se pacten de conformidad con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio (GATT).

Al manifestar a vuestra excelencia que esta nota y la respuesta que se sirva dirigirme constituirán la interpretación de nuestros dos Gobiernos del alcance de la mencionada cláusula, hago propicia la oportunidad para reiterle las seguridades de mi mas alta y distinguida consideración- Fdo: Fransisco Gamarra.

Al excelentisimo señor doctor don Luis A. Podestá Costa, ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina.

Montevideo, diciembre 14 de 1956

Excelentísimo señor ministro:

Tengo el agrado de dirigirme a vuestra excelencia con referencia a los artículos 2° y 3° del Tratado de Amistad y Comercio argentino-uruguayo suscrito en la fecha, relativos al otorgamiento, por parte de ambos paises, de los privilegios, favores y exenciones correspondientes a la nación más favorecida.

En tal sentido, me es grato llevar a su conocimiento que mi Gobierno está de acuerdo en que, a fin de eliminar alternativas de interpretación, se aclare que en las disposiciones mencionadas no se incluyen las retribuciones por servicios portuarios que deben ser en todos los casos compensatorios para la época en que se presten dichos servicios.

Al manifestar a vuestra excelencia que la presente nota y la respuesta afirmativa que se sirva dirigirme serán consideradas por mi Gobierno como un acuerdo en la materia, hago propicia la oportunidad para retierarle las expresiones de mi más distinguida consideración- Fdo: Fransisco Gamarra.

Al excelentisimo señor doctor don Luis A. Podestá Costa, ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina

Convenio de pagos entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay

La República Argentina y la República Oriental del Uruguay , animadas del propósito de estrechar y fortalecer los vínculos de paz y de amistad que existen entre ellas, y de promover el desarrollo de las relaciones económicas y comerciales sobre bases mutuamente beneficiosas, han resuelto concluir un convenio de pagos y, con tal fin, han designado sus Plenipotenciarios:

El Presidente provisional de la República Argentina , el señor doctor don Luis A Podestá Costa, su Ministro de Relaciones Exteriores y Culto; al señor doctor don Alfredo L. Palacios , su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en la República Oriental del Uruguay ; al señor doctor don Eugenio Blanco, su Ministro de Hacienda , y al señor ingeniero don Rodolfo Martinez , su Ministro de Comercio e Industria.

El Consejo Nacional de Gobierno de la República Oriental del Uruguay, al señor  doctor don Fransisco Gamarra, su  Ministro de  Relaciones  Exteriores , al señor escribano don Ledo Arroyo Torres , su Ministro de Hacienda,  al señor  don  Fermín  Sorhueta,  su  Ministro de  Industria  y Trabajo  ; y al señor don Mateo Marques Castro, su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en la República Argentina.

Quienes despúes de haberse canjeado sus Plenos Poderes , que fueron hallados en buena y debida forma, han canvenido las siguientes disposiciones:

Art. 1. Todos los pagos correspondientes a operaciones directas entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, serán efectuados en dólares estadounidenses (Convenio Argentino Uruguayo) a través de la cuenta enunciada en el art. 2, en las condiciones establecidas en este Convenio y de acuerdo con las reglamentaciones de cambio en vigor en cada uno de los dos países.

Los precitados pagos se realizarán directamente entre el Banco Central de la República Argentina y el Banco de la República Oriental del Uruguay, pudiendo también efectuarse por intermedio de otros bancos e instituciones autorizadas para operar en cambios, en la forma que convenga a ambos bancos.

Art. 2. El Banco Central de la República Argentina, que actuará en representación del Gobierno argentino, abrirá una cuenta en dólares estadounidenses (Convenio Argentino Uruguayo) a nombre del Banco de la República Oriental del Uruguay, que a su vez actuará en representación del Gobierno uruguayo, en la que se acreditarán o debitarán, según corresponda todos los pagos mencionados en el art. 3.

Art. 3. A través de la cuenta enunciada en el art. 2 se cursarán todos los pagos relativos al valor de las mercancías y productos que intercambien ambos países, y sus gastos accesorios.

Art. 4. Sin perjuicio de la disposición prevista en el art. 3, los pagos mencionados en el mismo podrán realizarse en divisas distintas a la convenida, siempre que medie conformidad del Banco Central de la República Argentina y del Banco de la República Oriental del Uruguay.

Art. 5. Durante la vigencia del Convenio, la cuenta abierta por el Banco Central de la República Argentina a nombre del Banco de la República Oriental del Uruguay, a que se refiere el art. 2, podrá arrojar indistintamente saldo deudor o acreedor. El banco acreedor no solicitará reembolso alguno del saldo a su favor en la cuenta, hasta tanto dicho saldo no exceda de la suma de dls. 5.000.000.

Cuando el saldo de la cuenta mencionada exceda el límite de dls. 5 000.000, el banco deudor, a pedido del acreedor, abonará de inmediato el excedente y por la cantidad de dls. 100.000 o múltiplos de esta cantidad. Dichos pagos se efectuarán en dólares de libre disponibilidad en transferencia telegráfica sobre Nueva York o en otras divisas que convengan el Banco Central de la República Argentina y el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Art. 6. El banco deudor podrá abonar en cualquier momento, total o parcialmente, el saldo a su cargo de la cuenta a que se refiere el art. 2. Tales pagos se realizarán en dólares estadounidenses de libre disponibilidad en transferencia telegráfica sobre Nueva York, o en otras divisas que convengan el Banco Central de la República Argentina y el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Art. 7. El Banco Central de la República Argentina comunicará al Banco de la República Oriental del Uruguay el primer día hábil de cada quincena, el saldo de la cuenta abierta conforme al art. 2 al cierre de las operaciones del último día hábil de la quincena anterior.

Art. 8. Las mercancías y productos que se intercambien entre ambos países y sus gastos accesorios a que se refiere el art. 3 serán cotizados y facturados en dólares estadounidenses.

Art. 9. Las autoridades monetarias de ambos países adoptarán las medidas requeridas para que el dólar de Convenio Argentino Uruguayo tenga el mismo tratamiento que el dólar estadounidense de libre disponibilidad para todas las transacciones que se efectúen en virtud de este Convenio.

Art. 10. El Banco Central de la República Argentina y el Banco de la República Oriental del Uruguay facultarán a los bancos de sus respectivos países a abrir los créditos documentarios que sean necesarios para la realización del intercambio. Estas operaciones se realizarán de acuerdo con las prácticas bancarias.

El reembolso de los referidos créditos se efectuará en el momento de hacerse efectivo por la cuenta abierta conforme al artículo 2 y de acuerdo con el procedimiento que convengan ambas instituciones.

Art. 11. Las mercancías y productos originarios de terceros países que una de las altas partes contratantes adquiere en la otra,  podrán ser abonados a través de la República Argentina y del Banco de la República Oriental del Uruguay.

Art. 12. El Banco Central de la República Argentina y el Banco de la República Oriental del Uruguay están autorizadas para convenir:

a) Las disposiciones técnicas y complementarias necesarias para la aplicación de este convenio y;

b) Las modificaciones que se estimen convenientes al mecanismo de los pagos entre ambos países.

Art. 13. Al vencimiento de este convenio, que se producirá de acuerdo con lo establecido en el art. 14, la cuenta a que se refiere el art. 2 permanecerá abierta durante un período de 6 meses, con el objeto de registrar las siguientes operaciones: 

a) Los pagos para la liquidación de las obligaciones pendientes contraídas durante la vigencia del convenio;
b) Los pagos correspondientes a las operaciones comerciales que se realicen con posterioridad a la vigencia del convenio,  exclusivamente con el fin de reducir o cancelar el saldo que arroje la precitada cuenta.

Las disposiciones de este convenio se mantendrán en vigor por el citado plazo de 6 meses, a los fines previstos en los incs. a) y b) enunciados precedentemente.

Al vencimiento del mencionado período de 6 meses, el saldo de la cuenta abierta conforme al art. 2, será abonado por el país deudor en dólares estadounidenses de libre disponibilidad o en otras divisas que convengan el Banco Central de la República Argentina y el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Ambos Gobiernos podrán convenir otra forma de pago.

Art. 14. El presente convenio será ratificado de conformidad con las disposiciones legales vigentes en cada uno de los dos países debiéndose proceder al canje de las ratificaciones a la mayor brevedad.

Entrará a regir 15 días después del canje de los documentos de ratificación y se mantendrá en vigor por el término de un año a partir de dicha fecha, quedando prorrogado por tácita reconducción, por períodos de un año, a menos que cualquiera de las Altas Partes Contratantes manifieste el deseo de hacerlo cesar con una anticipación no menor de 3 meses a la fecha de su expiración. Fdo: Luis A. Podestá Costa, Alfredo L. Palacios, Eugenio A. Blanco, Rodolfo Martínez, Francisco Gamarra, Ledo Arroyo Torres, Fermín Sorhueta, Mateo Marques Castro.

Montevideo, diciembre 14 de 1956

Excelentisimo señor ministro:

Con referencia al Convenio de pagos firmado en la fecha mi gobierno está de acuerdo en que los pagos a que se refiere el art. 3°, comprenden específicamente los siguientes:

a) El valor de las mercancias y productos originarios de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay que intercambien ambos paises;

b) Los fletes ganados por buques de bandera argentina o uruguaya en el transporte entre ambos paises de las mercancias y productos contemplados en el inc. a) precedente;

c) Los gastos de naves de bandera argentina o uruguaya en los puertos del otro país , así como los originados por reparaciones de las mismas;

d) Los pagos relacionados con seguros y reaseguros correspondientes al intercambio comercial;

e) Las tasas, comisiones e intereses bancarios entre bancos corresponsales radicados en la República Argentina y en la República Oriental del Uruguay;

f) Las comisiones comerciales.

Al manifestar a vuestra excelencia que esta nota y la respuesta favorable que se sirva dirigirme serán consideradas por mi gobierno como un acuerdo en esta materia , hago propicia la oportunidad para reiterarle las expresiones de mi consideración mas distinguida.- Fdo: Fransisco Gamarra.

Al excelentisimo señor doctor don Luis A. Podestá costa, ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina.

Montevideo, 14 de diciembre de 1956

Excelentisimo señor ministro:

Tengo el honor de poner en conocimiento de Vuestra Excelencia que el gobierno uruguayo al aprobar, en su sesión del día 6 del corriente, las conclusiones del Acta firmada en la ciudad de Buenos Aires el 23 de octubre último sobre intercambio comercial uruguayo-argentino, estuvo de acuerdo con poner en práctica de inmediato las recomendaciones formuladas en los párrafos 4 y 5  sobre constitución de una Comisión Mixta y el establecimiento del régimen de consulta, que están redactadas asi:

"4. La constitución de una Comision Mixta en la forma y con los cometidos que se expresan a continuación:

Estará compuesta de tres miembros de cada país, con un Presidente ad-hoc del país donde se celebre la reunión, sin perjuicio de los suplentes o asesores que en cada oportunidad se nombre.

Las reuniones se celebrarán alternativamente en uno y otro país, a intervalos no mayores de 6 meses, sin perjuicio de las que por motivos especiales podrá solicitar cada Gobierno.

Será de su competencia:

a) observar el desarrollo del intercambio comercial y los pagos; 

b) Recomendar propuestas conducentes a mejorar las relaciones comerciales entre ambos paises y crear posibilidades de exportación e importación;

c) Consultarse en los casos de divergencias de opinión respecto a la aplicación de las disposiciones que se prevén en esta Acta;

d) Tratar los otros problemas que pudieran presentarse en el transcurso del intercambio comercial y de pagos entre los dos paises como ser los relativos a valores y cantidad de las mercaderías, precios, categorías y cuotas, asi como determinar, en caso necesario, las normas de aplicación de la cláusula de esta Acta, en el caso de resultar conveniente establecer cuotas de importación de acuerdo con el consumo del mercado argentino y las posibilidades uruguayas de exportación.

5. La institución del régimen de consulta para acordar medidas conducentes a la defensa de la producción, el consumo o el comercio de productos que interesen a cada economía.

A tal fin, regularmente, se intercambiarán las informaciones y sugerencias que se estimen adecuadas.

Siempre que uno de los dos paises se considere interesado de modo esencial en la producción o el comercio de un producto y estime que el mercado internacional presente o pueda presentar dificultades especiales, solicitará del otro país un estudio en conjunto de tales dificultades.

Para realizar ese estudio se convocará a la Comisión Mixta o se constituirá una Comisión de dos miembros por cada país.Esta Comisión se reunirá dentro de los 10 días de su constitución y presentará a los Gobiernos sus conclusiones y recomendaciones dentro del plazo que determinen los mismos o el que se fije en cada caso la Comisión. En las recomendaciones se tomarán en cuenta entre otros, los aspectos vinculados con la producción, la exportación, la comercialización y los precios."

Si el Gobierno de la República Argentina se sirviera confirmar esos acuerdos, me sería muy honroso tener esta nota y la respuesta que se reciba de la misma como la expresión de la conformidad de aplicar de inmediato tal entendimiento.

Me valgo de la presente oportunidad para reiterar a vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración.-Fdo: Fransisco Gamarra.

Al Excelentisimo señor doctor don Luis A. Podestá Costa, ministro de Relaciones Exteriores y culto de la República Argentina.

CONVENIO DE PAGOS ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

La República Argentina y la República Oriental del uruguay, animadas del propósito de estrechar y fortalecer los vincúlos de paz y de amistad que existen entre ellas y de promover en el desarrollo de las relaciones económicas y comerciales sobre bases mutuamente beneficiosas, han resuelto concluir un convenio de pagos y con tal fin, han desigando sus Plenipotenciarios:

El excelentísimo señor Presidente provisional de la República Argentina, a su embajador extraordinario y plenipotenciario en la República Oriental del Uruguay, señor Adolfo Lanús.

El Consejo Nacional de Gobierno de la República Oriental del Uruguay y su ministro de Relaciones Exteriores, profesor Oscar Secco Elllauri.

Quienes despues de haberse canjeado sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido las siguientes disposiciones:

Art. 1. El presente convenio tiene por objeto regular las relaciones de pagos entre las Partes contratantes y facilitar su paulatina adaptación a un régimen multilateral.

Art. 2. Los pagos enumerados en el art. 3, originados por operaciones directas entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay se efectuarán en dólares estadounidenses, a través de la cuenta mencionada en el art. 5, en adelante denominada "Cuenta".

Los pagos se harán de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias sobre cambios internacionales y transferencias de fondos que rijan en ambos países a la fecha en que se realice la respectiva operación, y se efectuarán directamente entre el Banco Central de la República Argentina y el Banco de la República Oriental del Uruguay. También podrán realizarse por intermedio de otros bancos o instituciones autorizados para operar en cambios internacionales.

Art. 3. A través de la Cuenta se efectuarán los pagos relativos a:

a) El valor FOB de los productos naturales o fabricados,  originarios de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay que intercambien los países contratantes, inclusive los gastos accesorios que convengan al Banco Central de la República Argentina y el Banco de la República Oriental del Uruguay;

b) Los fletes ganados por buques y aeronaves de bandera o matrícula argentina o uruguaya en el transporte de los productos naturales o fabricados que las Partes intercambien, así como los gastos de tales buques y aeronaves en los puertos y aeropuertos de los países contratantes y los originarios por reparaciones de los mismos;

c) Los seguros correspondientes al intercambio entre las Partes;

d) Los reaseguros correspondientes al intercambio comercial entre ambas Partes y el excedente de la cartera de reaseguros de cualquiera de éstas, en el territorio de la otra;

e) Los pagos correspondientes al costo de transformación de materias primas o productos de cualquiera de las dos Partes o de un tercer país que se envíen a la otra para su elaboración;

f) Las tasas, comisiones o intereses bancarios entre bancos corresponsales argentinos y Uruguayos;

g) Cualquier otro pago que, de común acuerdo, establezcan el Banco Central de la República Argentina y el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Art. 4. Ambas Partes directamente o por intermedio de los organismos competentes, convienen en otorgar las divisas necesarias para realizar las remesas por los conceptos enumerados en el art. 3, al ser solicitadas por los interesados de conformidad con las disposiciones vigentes en cada país.

Art. 5. El Banco Central de la República Argentina, actuando en representación del Gobierno argentino, abrirá y mantendrá una cuenta matriz en dólares estadounidenses a nombre del Banco de la República Oriental del Uruguay, el que a su vez actuará en representación del Gobierno uruguayo, denominada "Cuenta Dólares Convenio Argentino Uruguayo", en la que se acreditarán o debitarán según corresponda los pagos mencionados en el art. 3.

Art. 6. El Banco Central de la República Argentina comunicará en el primer día hábil de cada mes al Banco de la República Oriental del Uruguay, el saldo de la Cuenta al último día hábil del mes anterior. Además remitirá mensualmente un estado en detalle del movimiento de la cuenta durante el mes precedente.

Art. 7. Las mercaderías que intercambien ambos países contratantes y las operaciones financieras que se realicen en virtud de dicho intercambio, serán cotizadas, facturadas o expresadas en dólares estadounidenses.

Art. 8. El Banco Central de la República Argentina y el Banco de la República Oriental del Uruguay podrán facultar a los bancos e instituciones autorizados para operar en cambios internacionales de sus respectivos países, para abrir los créditos documentarios y cursar las órdenes de pago que se requieran para la realización del intercambio. Estas operaciones se efectuarán de acuerdo con las disposiciones y prácticas bancarias que existan en cada país contratante. Los reembolsos de los referidos créditos y órdenes de pago tendrán lugar en el momento de hacerse efectivos por la Cuenta y de acuerdo con el procedimiento que convengan ambos bancos.

Art. 9. El gobierno de la República Argentina autoriza al Banco Central de la República Argentina y el gobierno de la República Oriental del Uruguay faculta al Banco de la República Oriental del Uruguay para convenir:

a) Las disposiciones técnicas y complementarias del régimen operativo y sus modificaciones;

b) El procedimiento adecuado para que los saldos puedan  transferirse a las cuentas de compensación en vigor con otros países latinoamericanos; y

c) El mecanismo para la aplicación de lo dispuesto en el art. 1.

Art. 10. Ambas Partes convienen en adoptar las medidas necesarias para dar al dólar de la Cuenta un tratamiento no menos favorable e igualdad de cotización que el dólar estadounidense de libre disponibilidad para la misma clase de operaciones. En consecuencia , el Banco Central de la República Argentina y el Banco de la República Oriental del Uruguay aplicarán al dólar de la Cuenta, para ese fin, las correspondientes cotizaciones vigentes, según sea el caso (mercado oficial, mercado libre, mercado dirigido, mercado libre comercial, etc.), que rijan para la liquidación de  operaciones análogas concertadas en dólares estadounidenses de libre disponibilidad.

Art. 11. Cuando así lo convengan ambos Bancos, los pagos  mencionados en el art. 2, podrán realizarse en divisas distintas del dólar de la Cuenta.

Art. 12.- Durante la vigencia de este Convenio, la Cuenta podrá arrojar indistintamente, saldo deudor o acreedor. El Banco del país acreedor no solicitará reembolso del saldo a su favor mientras éste no exceda de la suma de dls. 5.000.000.

Cuando el saldo exceda del citado límite, el Banco del país acreedor podrá solicitar la transferencia total o parcial del excedente a otra cuenta de compensación vigente con un tercer país latinoamericano, de conformidad con el procedimiento que se apruebe de acuerdo con el inc. b) del artículo 9, o convenir con el Banco del país deudor el pago de dicho excedente en otras divisas. Si en un plazo de 15 días no fuera eliminado el excedente mediante los arbitrios mencionados, el Banco del país acreedor podrá solicitar el pago total o parcial del mismo en dólares estadounidenses de libre disponibilidad, en transferencia telegráfica.

Art. 13.- Las mercaderías que se paguen a través de la Cuenta podrán ser enviadas, destinadas o reexportadas a un tercer país, cuando así lo convengan previamente los organismos competentes de ambas Partes.

Art. 14. El valor de las mercaderías originarias de cualquier otro país que una de las Partes adquiera de la otra, así como el de los seguros de dichas operaciones, podrá ser pagado a través de la Cuenta, previo acuerdo del Banco Central de la República Argentina y del Banco de la República Oriental del Uruguay.

Art. 15. El Banco del país deudor podrá pagar, en cualquier momento, al Banco del país acreedor, parcial o totalmente el saldo a su cargo en la Cuenta, en dólares estadounidenses de libre disponibilidad mediante transferencia telegráfica. También podrá pagarlo en otras divisas que convengan el Banco Central de la República Argentina y el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Art. 16. Al vencimiento de este Convenio la Cuenta permanecerá abierta durante un período de 12 meses con el objeto de registrar las siguientes operaciones:

a) Los pagos para la liquidación de las obligaciones pendientes contraídas durante la vigencia del Convenio.

b) Los pagos correspondientes a las operaciones realizadas con posterioridad a la vigencia del Convenio y destinadas  exclusivamente a reducir o cancelar el saldo que arrojó el Convenio.

Las disposiciones de este Convenio se mantendrán en vigencia por el citado plazo de 12 meses, a los fines previstos en este artículo.

Art. 17. Transcurrido el período fijado en el art. 16, el saldo será pagado por el Banco del país deudor a solicitud del acreedor , en dólares estadounidenses de libre disponibilidad, mediante transferencia telegráfica, a menos que el Banco Central de la República Argentina y el Banco de la República Oriental del Uruguay convengan otra formas de pago.

Art. 18. El presente Convenio será ratificado de conformidad con las disposiciones legales vigentes en cada uno de los dos países debiéndose proceder al canje de las ratificaciones a la mayor brevedad.

Entrará a regir 15 días después del canje de los documentos de ratificación, y sustituirá el suscrito con fecha 14 de diciembre de 1956, en la ciudad de Montevideo. Se mantendrán en vigencia por el término de un año a partir de dicha fecha, quedando prorrogado por tácita reconducción, por períodos de un año, siempre que una de las partes no lo denuncie por lo menos con 3 meses de anticipación al vencimiento de cualquier año de su vigencia.

Art. 19. Si las condiciones de comercio y de pagos existentes a la fecha de la firma de este Convenio cambiaran sustancialmente en cualquier época de su aplicación, una Parte podrá requerir inmediatas negociaciones con el fin de adaptar el Convenio a la nueva situación.

Si las Partes no llegaran a un entendimiento dentro de los 2 meses siguientes a la fecha del período de negociaciones, podrá denunciarse el Convenio para que venza en un plazo de 3 meses.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado y sellado este Convenio.  Hecho en duplicado, en idioma español, ambos textos auténticos, en la ciudad de Montevideo, el día 28 de enero de 1958.  Por el gobierno de la República Argentina. Fdo: Adolfo Lanús. Por el gobierno de la República Oriental del Uruguay. Fdo: OSCAR SECCO ELLAURI.

Montevideo, 28 de enero de 1958

Excelentisimo señor ministro:

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia con referencia al Convenio de pagos suscrito en la fecha entre nuestros dos paises.

Al respecto, y teniendo en cuenta lo oportunamente acordado entre el Banco Central de la República Argentina y el Banco de la República Oriental del Uruguay en lo que concierne a los pagos que se efectuarán a través de la Cuenta, mencionados en el inc. a ) del art. 3 ° de dicho Convenio, me es grato formular a Vuestra Excelencia las siguientes aclaraciones :

Se considerarán gastos accesorios los originados por las operaciones comerciales de exportación e importación entre ambos paises.

Se detallan a continuación los conceptos comprendidos en esos gastos:

- reajuste de precios;

-reembolso por diferencia de peso, tipo o calidad de productos:

-comisiones de agentes;

-gastos telegráficos, postales y de cobranzas no bancarios;

-gastos de almacenaje

-indemnizaciones;

-gastos de arbitraje o peritaje;

-gastos judiciales.

Las transferencias destinadas al pago de combustibles que eventualmente cargaran los buques o aeronaves de uno de los paises en el otro quedan excluidas del Convenio mencionado. En consecuencia esos pagos deberán efectuarse de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada país.

Al manifestar a Vuestra Excelencia que la presente nota y la respuesta afirmativa que se sriva dirigirme serán consideradas por mi Gobierno como un acuerdo en la materia, hago propicia la oportunidad para reiterarle las expresiones de mi más distinguida consideración.-Fdo: Alfonso Lanús.

Al excelentisimo señor profesor don Oscar Secco Ellauri, ministro de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay.

PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO DE AMISTAD Y COMERCIO ARGENTINO-URUGUAYO SUSCRIPTO EN MONTEVIDEO EL 14 DE DICIEMBRE DE 1956

Los Gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay , visto las recomendaciones formuladas en el Acta Final de la Reunión de Buenos Aires de fecha 3 de julio de 1957, realizada por la Comisión Mixta Argentino-Uruguaya creada por el cambio de notas efectuado en la ciudad de Montevideo el día 14 de diciembre de 1956, han resuelto concluir un Protocolo Adicional al Tratado de Amistad y Comercio suscrito en esa misma fecha, a cuyo efecto han designado sus respectivos Plenipotenciarios a saber:

El Excelentisimo señor Presidente Provisional de la República Argentina, a su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en la República Oriental del Uruguay , señor don Adolfo Lanús.

El Consejo Nacional de Gobierno de la República Oriental del Uruguay , a su Ministro de Relaciones Exteriores, Profesor señor Oscar Secco Ellauri.

Quienes despúes de haber canjeado sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

Art. 1. El intercambio comercial entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay es complementario de las  producciones nacionales, y en consecuencia, está destinado a cubrir los déficit de abastecimiento en uno u otro mercado.

Art. 2. A fin de incrementar el intercambio entre ambas Partes, y reducir los desniveles que puedan arrojar las respectivas balanzas comerciales se acordarán preferencias de acuerdo con los principios establecidos en el artículo V del Tratado de Amistad y Comercio firmado en la ciudad de Montevideo el 14 de diciembre de 1956, para la comercialización en uno de los dos países, de los saldos exportables de los productos elaborados, semi-elaborados y primarios del otro que convengan las autoridades competentes de ambas Partes, sobre la base del precio internacional.

Cuando, por tratarse de productos típicos, no sea posible establecer la paridad internacional, ambos Gobiernos procurarán, en la esfera de su competencia, que los mismos no sean superiores a los que pague cualquier otro país en igualdad de condiciones, calidad y circunstancias.

Art. 3. Los Gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay adoptarán las medidas necesarias para garantizar, dentro del espíritu de las disposiciones y tratados vigentes en la materia, el respeto a las indicaciones de origen y calidad que correspondan a productos de cualquiera de los dos países, reprimiendo mediante la aplicación de sanciones adecuadas, las falsas designaciones de origen y calidad.

Art. 4. El Gobierno argentino se reserva el derecho de hacer asegurar en compaÑías argentinas, las mercaderías y productos argentinos que se exporten al Uruguay y las mercaderías y productos uruguayos que se importen en la Argentina, cuando los riesgos del transporte sean por cuenta del vendedor o comprador,  respectivamente.

El Gobierno uruguayo se reserva el derecho de hacer asegurar en compaÑías uruguayas, las mercaderías y productos uruguayos que se exporten a la Argentina y las mercaderías y productos argentinos que se importen al Uruguay cuando los riesgos del transporte sean por cuenta del vendedor o comprador, respectivamente.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado y sellado este Protocolo Adicional.

Hecho en duplicado, en idioma español, ambos textos auténticos, en la ciudad de Montevideo, el día 28 de enero de 1958. 

Por el Gobierno de la República Argentina. Fdo: Adolfo Lanús. 

Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay. Fdo: Oscar Secco Ellauri.