CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
LEY N° 14.932
Apruébanse diversos Convenios
Sancionada: noviembre 10 de 1959
Promulgada: diciembre 15 de 1959
POR CUANTO:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc; Sancionan con Fuerza de
LEY:
ARTÍCULO 1.- Apruébanse los
siguientes convenios adoptados por la Conferencia Internacional del
Trabajo 87 (Libertad sindical y protección del derecho de sindicación);
105 (Abolición del trabajo forzoso); 107 (Protección e integración de
las poblaciones indígenas, tribuales y semitribuales en los países
independientes).
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a
los diez dias del mes de noviembre del año mil novescientos cincuenta y
nueve.
J.M.GUIDO - F.F.MONJARDIN.
Alejandro M.Barraza - Guillermo González.
Registrada bajo el N° 14.932
CONVENIO 87
Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17
de junio de 1948 en su trigésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar, en forma de convenio diversas
proposiciones relativas a la libertad sindical y a la protección del
derecho de sindicación, cuestión que constituye el séptimo punto del
orden del día de la reunión;
Considerando que el preámbulo de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo enuncia, entre los medios susceptibles de
mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz, "la
afirmación del principio de la libertad de asociación sindical";
Considerando que la Declaración de Filadelfia proclamó nuevamente que
"la libertad de expresión y de asociación son esenciales para el
progreso constante";
Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su
trigésima reunión, adoptó por unanimidad los principios que deben
servir de base a la reglamentación internacional, y
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su
segunda reunión, hizo suyos estos principios y solicitó de la
Organización Internacional del Trabajo la continuación de todos sus
esfuerzos a fin de hacer posible la adopción de uno o varios convenios
internacionales,
Adopta, con fecha 9 de julio de 1948, el siguiente Convenio, que podrá
ser citado como el Convenio sobre la libertad sindical y la protección
del derecho de sindicación, 1948:
PARTE I
Libertad sindical
Artículo 1
Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual
esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las
disposiciones siguientes:
Articulo 2
Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin
autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones
que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas
organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las
mismas.
Artículo 3
- 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el
derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de
elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración
y sus actividades y el de formular su programa de acción;
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que
tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Artículo 4°
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
Artículo 5°
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho
de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse
a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el
derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y
de empleadores.
Articulo 6°
Las disposiciones de los arts. 2°, 3° y 4° de este Convenio se aplican
a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores
y de empleadores.
Artículo 7°
La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de
trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no
puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación
de las disposiciones de los arts. 2°, 3° y 4° de este Convenio.
Artículo 8°
1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente
Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones
respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las
colectividades organizadas, a respetar la legalidad;
2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte
que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.
Artículo 9°
1. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se
aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas
por el presente Convenio;
2. De conformidad con los principios establecidos en el párrafo 8 del
art. 19 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, la ratificación de este Convenio por un miembro no deberá
considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias,
costumbres o acuerdos ya existentes que concedan a los miembros de las
fuerzas armadas y de la policía garantías prescritas por el presente
Convenio.
Artículo 10
En el presente Convenio, el término "organización" significa toda
organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto
fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los
empleadores.
PARTE II
Protección del derecho de sindicación
Artículo 11
Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual
esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las
medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a
los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.
PARTE III
Disposiciones diversas
Artículo 12
1. Respecto de los territorios mencionados en el art. 35 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada
por el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a
que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedó
enmendado, todo miembro de la Organización que ratifique el presente
Convenio deberá comunicar al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su
ratificación una declaración en la que manifiesta:
a) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones junto con
los detalles de dichas modificaciones;
c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;
d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión;
2. Las obligaciones a que se refieren los aparts. a) y b) del párrafo 1
de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y
producirán sus mismos efectos;
3. Todo miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una
nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera
declaración en virtud de los aparts. b), c) o d) del párrafo 1 de este
artículo;
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de
conformidad con las disposiciones del art. 16, todo miembro podrá
comunicar al director general una declaración por la que modifique, en
cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior
y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo 13
1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la
competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el
miembro responsable de las relaciones internacionales de ese
territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una
declaración por la que acepte en nombre del territorio, las
obligaciones del presente Convenio;
2. Podrán comunicar al director general de la Oficina Internacional del
Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de este
Convenio:
a) Dos o más miembros de la Organización, respecto de cualquier territorio que esté bajo su autoridad común; o
b) Toda autoridad internacional responsable de la administración de
cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las
Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de
dicho territorio;
3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes
de este artículo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio
serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin
ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio
serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten
dichas modificaciones;
4. El miembro, los miembros o la autoridad internacional interesados
podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración
ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier
otra declaración anterior;
5. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del art. 16, el miembro, los miembros
o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director
General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro
respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que
indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
PARTE IV -
Disposiciones finales
Artículo 14
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 15
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General;
2. Entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director
General;
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
miembro, 12 meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Artículo 16
1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de 10 años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que
se haya registrado;
2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de 10 años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de 10 años, y
en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de 10 años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 17
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los miembros de la Organización;
2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 18
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el art. 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con
los artículos precedentes.
Artículo 19
A la expiración de cada período de 10 años, a partir de la fecha en que
este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 20
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, "ipso jure", la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el art. 16, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los miembros;
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 21
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO 105
Convenio relativo a la abolición del trabajo forzoso
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo;
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de junio
de 1957, en su cuadragésima reunión;
Después de haber considerado la cuestión del trabajo forzoso, cuestión
que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión;
Después de haber tomado nota de las disposiciones del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930;
Después de haber tomado nota de que la Convención sobre la esclavitud,
1926, establece que deberán tomarse todas las medidas necesarias para
evitar que el trabajo obligatorio o forzoso pueda dar lugar a
condiciones análogas a la esclavitud y de que la Convención
suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos
y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, 1956, prevé
la completa abolición de la servidumbre por deudas y la servidumbre de
la gleba;
Después de haber tomado nota de que el Convenio sobre la protección del
salario, 1949, prevé que el salario se deberá pagar a intervalos
regulares y prohibe los sistemas de retribución que priven al
trabajador de la posibilidad real de poner término a su empleo;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
abolición de ciertas formas de trabajo forzoso u obligatorio en
violación de los derechos humanos a que alude la Carta de las Naciones
Unidas y enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
Adopta, con fecha 25 de junio de 1957, el siguiente Convenio, que podrá
ser citado como el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso,
1957:
Artículo 1
Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique
el presente Convenio se obliga a suprimir y a no hacer uso de ninguna
forma de trabajo forzoso u obligatorio:
a) Como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por
tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar
oposición ideológica al orden político, social o económico establecido;
b) Como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico;
c) Como medida de disciplina en el trabajo;
d) Como castigo por haber participado en huelgas;
e) Como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa.
Artículo 2
Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique
el presente Convenio se obliga a tomar medidas eficaces para la
abolición inmediata y completa del trabajo forzoso u obligatorio, según
se describe en el art. 1° de este Convenio.
Artículo 3
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina. Internacional del
Trabajo.
Artículo 4
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General;
2. Entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director
General;
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
miembro, 12 meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación,
Artículo 5
1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de 10 años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado;
2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de 10 años mencionado en
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de 10 años, y
en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de 10 años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 6
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los miembros de la Organización;
2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 7
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el art. 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con
los artículos precedentes.
Artículo 8
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia
de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo 9
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, "ipso jure", la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el art. 5°, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los miembros;
2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 10
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO 107
Convenio relativo a la protección e integración de las poblaciones
indígenas y de otras poblaciones tribuales y semitribuales en los
países independientes
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de junio
de 1957 en su cuadragésima reunión.
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras
poblaciones tribuales y semitribuales en los países independientes,
cuestión que constituye el sexto punto del orden del día de la reunión.
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan en forma de un convenio internacional:
Considerando que la Declaración de Filadelfia afirma que todos los
seres humanos tienen derecho a perseguir su bienestar material y su
desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de
seguridad económica y en igualdad de oportunidades;
Considerando que en diversos países independientes existen poblaciones
indígenas y otras poblaciones tribuales y semitribuales que no se
hallan integradas todavía en la colectividad nacional y cuya situación
social, económica y cultural les impide beneficiarse plenamente de los
derechos y las oportunidades de que disfrutan los otros elementos de la
población;
Considerando que es deseable, tanto desde el punto de vista humanitario
como por el propio interés de los países interesados, perseguir el
mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo de esas
poblaciones ejerciendo una acción simultánea sobre todos los factores
que les han impedido hasta el presente participar plenamente en el
progreso de la colectividad nacional de que forman parte;
Considerando que la adopción de normas internacionales de carácter
general en la materia facilitará la acción indispensable para
garantizar la protección de las poblaciones de que se trata, su
integración progresiva en sus respectivas colectividades nacionales y
el mejoramiento de sus condiciones de vida y de trabajo;
Observando que estas normas han sido establecidas con la colaboración
de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para
la Agricultura y la Alimentación, de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización
Mundial de la Salud, en niveles apropiados, y en sus respectivos
campos, y que se propone obtener de dichas organizaciones que presten,
de manera continua, su colaboración a las medidas destinadas a fomentar
y asegurar la aplicación de dichas normas,
Adopta, con fecha 26 de junio de 1957, el siguiente Convenio, que podrá
ser citado como el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales,
1957.
PARTE I
Principios generales
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica:
a) A los miembros de las poblaciones tribuales o semitribuales en los
países independientes, cuyas condiciones sociales y económicas
correspondan a una etapa menos avanzada que la alcanzada por los otros
sectores de la colectividad nacional y que estén regidas total o
parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una
legislación especial;
b) A los miembros de las poblaciones tribuales o semitribuales en los
países independientes, consideradas indígenas por el hecho de descender
de poblaciones que habitaban en el país, o en una región geográfica a
la que pertenece el país, en la época de la conquista o la colonización
y que, cualquiera que sea su situación jurídica, viven más de acuerdo
con las instituciones sociales, económicas y culturales de dicha época
que con las instituciones de la nación a que pertenecen;
2. A los efectos del presente Convenio, el término "semitribual"
comprende los grupos y personas que, aunque próximos a perder sus
características tribuales, no están aún integrados en la colectividad
nacional;
3. Las poblaciones indígenas y otras poblaciones tribuales o
semitribuales mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo
se designan en los artículos siguientes con las palabras "las
poblaciones en cuestión",
Artículo 2
1. Incumbirá principalmente a los gobiernos desarrollar programas
coordinados y sistemáticos con miras a la protección de las poblaciones
en cuestión y a su integración progresiva en la vida de sus respectivos
países;
2. Esos programas deberán comprender medidas:
a) Que permitan a dichas poblaciones beneficiarias, en pie de igualdad,
de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a
los demás elementos de la población;
b) Que promuevan el desarrollo social, económico y cultural de dichas poblaciones y el mejoramiento de su nivel de vida;
c) Que creen posibilidades de integración nacional, con exclusión de
cualquier medida tendiente a la asimilación artificial de esas
poblaciones;
3. El objetivo principal de esos programas deberá ser el fomento de la
dignidad, de la utilidad social y de la iniciativa individuales;
4. Deberá excluirse el recurso a la fuerza o a la coerción como medio
de promover la integración de dichas poblaciones en la colectividad
nacional.
Artículo 3
1. Se deberán adoptar medidas especiales para la protección de las
instituciones, las personas, los bienes y el trabajo de las poblaciones
en cuestión mientras su situación social, económica y cultural les
impida beneficiarse de la legislación general del país a que
pertenezcan;
2. Se deberá velar por que tales medidas especiales de protección:
a) No se utilicen para crear o prolongar un estado de segregación; y
b) Se apliquen solamente mientras exista la necesidad de una protección
especial y en la medida en que tal protección sea necesaria;
3. El goce de los derechos generales de ciudadanía, sin discriminación,
no deberá sufrir menoscabo alguno por causa de tales medidas especiales
de protección.
Artículo 4
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio relativas a la integración de las poblaciones en cuestión se deberá:
a) Tomar debidamente en consideración los valores culturales y
religiosos y las formas de control social propias de dichas poblaciones
así como la naturaleza de los problemas que se les plantean, tanto
colectiva como individualmente, cuando se hallan expuestas a cambios de
orden social y económico;
b) Tener presente el peligro que puede resultar del quebrantamiento de
los valores y de las instituciones de dichas poblaciones, a menos que
puedan ser reemplazados adecuadamente y con el consentimiento de los
grupos interesados;
c) Tratar de allanar las dificultades de la adaptación de dichas poblaciones a nuevas condiciones de vida y de trabajo.
Artículo 5
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio relativos a la
protección e integración de las poblaciones en cuestión, los gobiernos
deberán:
a) Buscar la colaboración de dichas poblaciones y de sus representantes;
b) Ofrecer a dichas poblaciones oportunidades para el pleno desarrollo de sus iniciativas;
c) Estimular por todos los medios posibles entre dichas poblaciones el
desarrollo de las libertades cívicas y el establecimiento de
instituciones electivas, o la participación en tales instituciones.
Articulo 6
El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo, así como del
nivel educativo de las poblaciones en cuestión, deberá ser objeto de
alta prioridad en los planes globales de desarrollo económico de las
regiones en que ellas habiten. Los proyectos especiales de desarrollo
económico que tengan lugar en tales regiones deberán también ser
concebidos de suerte que favorezcan dicho mejoramiento.
Artículo 7
1. Al definir los derechos y obligaciones de las poblaciones en
cuestión se deberá tomar en consideración su derecho consuetudinario;
2. Dichas poblaciones podrán mantener sus propias costumbres e
instituciones cuando éstas no sean incompatibles con el ordenamiento
jurídico nacional o los objetivos de los programas de integración;
3. La aplicación de los párrafos precedentes de este artículo no deberá
impedir que los miembros de dichas poblaciones ejerzan, con arreglo a
su capacidad individual, los derechos reconocidos a todos los
ciudadanos de la nación, ni que asuman las obligaciones
correspondientes.
Artículo 8
En la medida compatible con los intereses de la colectividad nacional y con el ordenamiento jurídico del país:
a) Los métodos de control social propios de las poblaciones en cuestión
deberán ser utilizados, en todo lo posible, para la represión de los
delitos cometidos por miembros de dichas poblaciones;
b) Cuando la utilización de tales métodos de control no sea posible,
las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse deberán tener
en cuenta las costumbres de dichas poblaciones en materia penal.
Artículo 9
Salvo en los casos previstos por ley respecto de todos los ciudadanos,
se deberá prohibir, so pena de sanciones legales, la prestación
obligatoria de servicios personales de cualquier índole, remunerados o
no, impuesta a los miembros de las poblaciones en cuestión,
Artículo 10
1. Las personas pertenecientes a las poblaciones en cuestión deberán
ser objeto de protección especial contra la aplicación abusiva de la
detención preventiva y deberán contar efectivamente con recursos
legales que las amparen contra todo acto que viole sus derechos
fundamentales;
2. Al imponerse penas previstas por la legislación general a miembros
de las poblaciones en cuestión se deberá tener en cuenta el grado de
evolución cultural de dichas poblaciones;
3. Deberán emplearse métodos de readaptación de preferencia al encarcelamiento.
PARTE II
Tierras
Artículo 11
Se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a
favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras
tradicionalmente ocupadas por ellas.
Artículo 12
1. No deberá trasladarse a las poblaciones en cuestión de sus
territorios habituales sin su libre consentimiento, salvo por razones
previstas por la legislación nacional relativas a la seguridad
nacional, al desarrollo económico del país o a la salud de dichas
poblaciones;
2. Cuando en esos casos fuere necesario tal traslado a título
excepcional, los interesados deberán recibir tierras de calidad por lo
menos igual a la de las que ocupaban anteriormente y que les permitan
subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando
existan posibilidades de que obtengan otra ocupación y los interesados
prefieran recibir una compensación en dinero o en especie, se les
deberá conceder dicha compensación, observándose las garantías
apropiadas;
3. Se deberá indemnizar totalmente a las personas así trasladadas por
cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su
desplazamiento.
Artículo 13
1. Los modos de transmisión de los derechos de propiedad y de goce de
la tierra establecidos por las costumbres de las poblaciones en
cuestión, deberán respetarse en el marco de la legislación nacional, en
la medida en que satisfagan las necesidades de dichas poblaciones y no
obstruyan su desarrollo económico y social;
2. Se deberán adoptar medidas para impedir que personas extrañas a
dichas poblaciones puedan aprovecharse de esas costumbres o de la
ignorancia de las leyes por parte de sus miembros para obtener la
propiedad o el uso de las tierras que les pertenezcan.
Artículo14
Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a las poblaciones
en cuestión condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores
de la colectividad nacional, a los efectos de:
a) La asignación de tierras adicionales a dichas poblaciones cuando las
tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los
elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible
crecimiento numérico;
b) El otorgamiento de los medios necesarios para promover el fomento de las tierras que dichas poblaciones ya posean.
PARTE III
Contratación y condiciones de empleo
Artículo 15
1. Todo miembro deberá adoptar, dentro del marco de su legislación
nacional, medidas especiales para garantizar a los trabajadores
pertenecientes a las poblaciones en cuestión una protección eficaz en
materia de contratación y condiciones de empleo, mientras dichos
trabajadores no puedan beneficiarse de la protección que la ley concede
a los trabajadores en general;
2. Todo miembro hará cuanto esté en su poder para evitar cualquier
discriminación entre los trabajadores pertenecientes a las poblaciones
en cuestión y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a:
a) Admisión en el empleo, incluso en empleos calificados;
b) Remuneración igual por trabajo de igual valor;
c) Asistencia médica y social, prevención de los accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales e indemnización por esos riesgos, higiene
en el trabajo y vivienda;
d) Derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las
actividades sindicales para fines lícitos y derecho a celebrar
contratos colectivos con los empleadores y con las organizaciones de
empleadores.
PARTE IV
Formación profesional, artesanía e industrias rurales
Artículo 16
Las personas pertenecientes a las poblaciones en cuestión deberán
disfrutar de las mismas oportunidades de formación profesional que los
demás ciudadanos.
Artículo 17
1. Cuando los programas generales de formación profesional no respondan
a las necesidades especiales de las personas pertenecientes a las
poblaciones en cuestión, los gobiernos deberán crear medios especiales
de formación para dichas personas;
2. Estos medios especiales de formación deberán basarse en el estudio
cuidadoso de la situación económica, del grado de evolución cultural y
de las necesidades reales de los diversos grupos profesionales de
dichas poblaciones: en particular, tales medios deberán permitir a los
interesados recibir el adiestramiento necesario en las actividades para
las cuales las poblaciones de las que provengan se hayan mostrado
tradicionalmente aptas;
3. Estos medios especiales de formación se deberán proveer solamente
mientras lo requiera el grado de desarrollo cultural de los
interesados; al progresar su integración, deberán reemplazarse por los
medios previstos para los demás ciudadanos,
Artículo 18
1. La artesanía y las industrias rurales de las poblaciones en cuestión
deberán fomentarse como factores de desarrollo económico, de modo que
se ayude a dichas poblaciones a elevar su nivel de vida y a adaptarse a
métodos modernos de producción y comercio;
2. La artesanía y las industrias rurales serán desarrolladas sin
menoscabo del patrimonio cultural de dichas poblaciones y de modo que
mejoren sus valores artísticos y sus formas de expresión cultural.
PARTE V - Seguridad social y sanidad
Artículo 19
Los sistemas existentes de seguridad social se deberán extender progresivamente, cuando sea factible:
a) A los trabajadores asalariados pertenecientes a las poblaciones en cuestión;
b) A las demás personas pertenecientes a dichas poblaciones.
Artículo 20
1. Los gobiernos asumirán la responsabilidad de poner servicios de
sanidad adecuados a disposición de las poblaciones en cuestión;
2. La organización de esos servicios se basará en el estudio
sistemático de las condiciones sociales, económicas y culturales de las
poblaciones interesadas;
3. El desarrollo de tales servicios estará coordinado con la aplicación
de medidas generales de fomento social, económico y cultural.
PARTE VI
Educación y medios de información
Artículo 21
Deberán adoptarse medidas para asegurar a los miembros de las
poblaciones en cuestión la posibilidad de adquirir educación en todos
los grados y en igualdad de condiciones que el resto de la colectividad
nacional.
Artículo 22
1. Los programas de educación destinados a las poblaciones en cuestión
deberán adaptarse, en lo que se refiere a métodos y técnicas, a la
etapa alcanzada por estas poblaciones en el proceso de integración
social, económica y cultural en la colectividad nacional;
2. La formulación de tales programas deberá ser precedida normalmente de estudios etnológicos.
Artículo 23
1. Se deberá enseñar a los niños de las poblaciones en cuestión a leer
y escribir en su lengua materna o, cuando ello no sea posible, en la
lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan;
2. Se deberá asegurar la transición progresiva de la lengua materna o
vernácula a la lengua nacional o a una de las lenguas oficiales del
país;
3. Deberán adoptarse, en la medida de lo posible, disposiciones
adecuadas para preservar el idioma materno o la lengua vernácula.
Artículo 24
La instrucción primaria de los niños de las poblaciones en cuestión
deberá tener como objetivo inculcarles conocimientos generales y
habilidades que ayuden a esos niños a integrarse en la colectividad
nacional.
Artículo 25
Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en los otros sectores
de la colectividad nacional, y especialmente en los que estén en
contacto más directo con las poblaciones en cuestión, con objeto de
eliminar los prejuicios que pudieran tener respecto de esas poblaciones.
Artículo 26
1. Los gobiernos deberán adoptar medidas adecuadas a las
características sociales y culturales de las poblaciones en cuestión a
fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones especialmente
respecto del trabajo y los servicios sociales;
2. A este efecto se utilizarán, si fuere necesario, traducciones
escritas e informaciones ampliamente divulgadas en las lenguas de
dichas poblaciones.
PARTE VII
Administración
Artículo 27
1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que
comprende este Convenio deberá crear organismos o ampliar los
existentes para administrar los programas de que se trata;
2. Estos programas deberán incluir:
a) El planeamiento, la coordinación y la ejecución de todas las medidas
tendientes al desarrollo social, económico y cultural de dichas
poblaciones;
b) La proposición a las autoridades competentes de medidas legislativas y de otro orden;
c) La vigilancia de la aplicación de estas medidas.
PARTE VIII
Disposiciones generales
Artículo 28
La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar
efecto a este Convenio deberán determinarse con flexibilidad para tener
en cuenta las condiciones propias de cada país.
Artículo 29
La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no menoscabará
las ventajas garantizadas a las poblaciones en cuestión en virtud de
las disposiciones de otros convenios o recomendaciones.
Artículo 30
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 31
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General;
2. Entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director
General;
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
miembro, 12 meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Artículo 32
1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de 10 años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que
se haya registrado;
2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de 10 años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo, quedará obligado durante un nuevo período de 10 años, y
en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de 10 años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 33
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los miembros de la Organización;
2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 34
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el art. 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con
los artículos precedentes.
Artículo 35
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia
de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo 36
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
Convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un miembro, del nuevo Convenio revisor
implicará "ipso jure", la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el art. 32, siempre que el
nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los miembros;
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el Convenio revisor.
Artículo 37
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.