MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
RESOLUCION Nº 37.163 DEL 22 OCT. /2012
EXPEDIENTE Nº 44.338
SINTESIS:
VISTO... Y CONSIDERANDO
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Sustituir el punto 35 del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora (Resolución SSN Nº 21523), por el siguiente:
35.1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras sujetas a la
supervisión de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, deben
diseñar las Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones
(NPPI) de acuerdo a las condiciones que se establecen en el presente
Reglamento.
35.2. Condiciones y Características de las Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones
Las NPPI deben:
a) ser aprobadas por el Organo de Administración y entrar en vigencia con dicha aprobación.
b) ser revisadas anualmente por el Organo de Administración, pudiendo
ser modificadas en cualquier momento frente a circunstancias que lo
justifiquen, en la medida que tales decisiones tengan por objeto
preservar la solvencia de la entidad inversora, debiéndose dejar
constancia en actas de dicha situación. En todos los casos, las
modificaciones deben observar los criterios contenidos en el presente
Reglamento.
c) contener los procedimientos operativos que se observarán en la
realización de las transacciones comprendidas, identificación de los
encargados de ejecución de la política y documentación respaldatoria
interna a ser exigida.
d) contener definiciones acerca de las políticas de control interno a aplicar en materia de inversiones.
e) identificar a los encargados de llevar a cabo los controles internos en materia de inversiones.
f) tanto el encargado principal de la ejecución de la política de
inversiones definida en las Normas, como el encargado principal de
llevar a cabo los controles internos de dicha operatoria, debe ser
personal con responsabilidad gerencia! o integrante del Organo de
Administración, los cuales deben estar inscriptos en el registro
correspondiente de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. El
personal afectado a la operatoria debe ser fehacientemente notificado
de la existencia de tales Normas.
g) para el caso que las funciones y actividades asociadas con las
inversiones sean delegadas o llevadas a cabo fuera de la empresa, a
través de terceros especializados, se los debe notificar del contenido
de las NPPI. Dichas asignaciones en ningún caso implican la delegación
de la responsabilidad por parte del Organo de Administración en el
planeamiento estratégico y la ejecución de la política de inversiones y
su control.
h) contemplar, que:
1.- los accionistas, miembros de los Organos de Administración y
Fiscalización y gerentes de la aseguradora mientras permanezcan en sus
funciones y hasta SEIS (6) meses posteriores a su desvinculación de la
misma no pueden celebrar contratos de locación o compraventa de bienes
inmuebles con la entidad a la que pertenecen. Idéntica restricción
corresponde a los cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad o afinidad;
2.- las entidades vinculadas o controladas en los términos del punto
35.9.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora no pueden
celebrar contratos de compraventa con la entidad aseguradora.
i) contemplar el cumplimiento del ‘Régimen de Custodia de Inversiones’ que prevé el punto 39.10. de este Reglamento.
Las aseguradoras y reaseguradoras deben hacer saber a las entidades
depositarias que, ante cualquier requerimiento que les formule esta
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, se encuentran relevadas del
secreto financiero relacionado con la constitución o depósito en
custodia de las inversiones, incluyendo pero no limitándose a ello, sus
saldos y movimientos de altas y bajas. Este Organismo no computará, a
ningún efecto, las tenencias de inversiones que no se puedan verificar
cuando la entidad depositaria rehúse dar la información requerida.
35.3. Observaciones de las NPPI.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION puede observar las NPPI, la
operatoria prevista en ellas y ordenar su modificación en aquellos
puntos que se alejen de los principios fijados por esta reglamentación.
En tales casos, el Organo de Administración debe brindar las
explicaciones respecto de los desvíos detectados, y corregir las normas
observadas, en un plazo no mayor a TREINTA (30) días.
Las inversiones realizadas con fundamento en las normas observadas,
deben ser objeto de un plan de regularización que debe estar
íntegramente cumplido en un plazo no mayor a TRES (3) meses. Esta
autoridad de control debe aprobar o rechazar el plan de regularización
presentado por la entidad.
Si el plan es rechazado o no cumplido en sus plazos y condiciones, las
respectivas inversiones no serán computables a fin de acreditar las
relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes. Ello, sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle.
35.4. Responsabilidad del Organo de Administración.
El Organo de Administración debe:
a) Evaluar el cumplimiento de las NPPI en sus reuniones ordinarias, por
lo menos en forma trimestral o en períodos inferiores, si las
circunstancias lo requieren o cuando la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACION lo considere necesario.
b) Dejar constancia en el acta respectiva de las conclusiones sobre los
resultados de dicha evaluación, los desvíos observados y las medidas
implementadas para su regularización. La existencia y causales de
desvíos, como las medidas dispuestas para su regularización, deben ser
puestos en conocimiento de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
c) Aprobar en forma específica, con detalle de los instrumentos que las
componen, las inversiones realizadas en las empresas detalladas en el
punto 35.9.3. e impartir instrucciones para la operatoria futura en
este aspecto en particular.
d) Diseñar, aprobar y hacer cumplir el plan de regularización de
déficit de cobertura de acuerdo a lo establecido en el punto 35.12.
35.5. Radicación de la Inversiones.
El total de las inversiones y disponibilidades de las entidades
aseguradoras deben encontrarse radicadas en la República Argentina.
A los fines de este Reglamento, se consideran inversiones locales a los
activos o instrumentos financieros controlados por el ente regulador
que se detalla en el presente reglamento para cada instrumento en
particular.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION puede autorizar el
mantenimiento de una cuenta operativa radicada en el exterior, al solo
y único efecto de agilizar el giro del negocio. En ella no se permite
atesorar más que el dinero mínimo y necesario a los fines operativos,
ni operarla a fines de obtener cualquier tipo de lucro.
Las entidades reaseguradoras de objeto exclusivo y aquellas sucursales
de entidades de reaseguro extranjeras que se establezcan en la
República Argentina pueden tener inversiones y disponibilidades en el
exterior, no pudiendo exceder en ningún caso, el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) del capital a acreditar.
35.6. Estado de Cobertura.
a) Las entidades aseguradoras deben cubrir en su totalidad los importes
consignados en sus estados contables en concepto de “Deudas con
Asegurados”, “Deudas con Reaseguradores”, y “Compromisos Técnicos”,
deducidas las disponibilidades líquidas constituidas en el país y los
depósitos de reservas en garantía retenidos por los reaseguradores, con
las inversiones admitidas por la presente reglamentación.
b) Las entidades que operan en riesgos del trabajo deben respaldar los
pasivos derivados de dicha operatoria con las inversiones admitidas en
la presente reglamentación.
c) Las entidades que operan en seguros de retiro deben acreditar una
relación inversiones e inmuebles (con excepción de los de uso propio)
contra pasivo, igual o mayor a UNO (1).
d) Las entidades reaseguradoras deben cubrir en su totalidad los
importes consignados en sus estados contables en concepto de “Deudas
con Aseguradoras”, “Deudas con Retrocesionarios”, y “Compromisos
Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas y la reserva de
estabilización, con las inversiones admitidas por la presente
reglamentación
35.7. Criterios Generales para el Estado de Cobertura.
35.7.1. Las inversiones del estado de cobertura deben tener en cuenta:
a) la naturaleza de las obligaciones y la moneda en que fueron asumidas.
Las aseguradoras y reaseguradoras deben mantener proporcionada la
cartera de inversiones en función de la moneda de los compromisos
asumidos.
Los instrumentos por los que se reciban divisas, son considerados como
inversiones en moneda extranjera. Aquellos por los que se reciban
pesos, sea cual fuere el factor de indexación (en caso de existencia de
alguno) son consideradas inversiones en pesos.
b) los plazos en que las mismas se tornan exigibles.
Las aseguradoras y reaseguradoras deben calzar los compromisos de corto
plazo con instrumentos de menor maduración o mayor liquidez, mientras
que aquellos compromisos más largos pueden ser cubiertos por activos de
mayor maduración o menor liquidez. Asimismo los instrumentos de baja
liquidez, para ser contemplados dentro del esquema de cobertura, deben
presentar una vida promedio menor al vencimiento de las obligaciones
que respaldan. Para ello las empresas deben mantener actualizadas sus
estructuras temporales de vencimientos de pasivos.
c) la necesidad de mantener un grado de liquidez en los instrumentos
que permita hacer frente a los compromisos de cada operatoria.
La liquidez se define como la capacidad de un activo de ser convertido
en dinero de forma rápida, sin pérdida sustancial de valor. Respecto de
los instrumentos financieros y a los efectos de controlar el grado de
liquidez, profundidad y volúmenes de operación de las carteras, deben
considerarse las siguientes medidas:
1. (Precio de compra - Precio de venta) / Precio de venta
2. Volumen operado diario
3. Número de operaciones diarias
Las carteras deben tener la capacidad de responder a un pronto desarme
de posiciones sin que ello importante desvalorización de los activos en
cuestión, de acuerdo a la estructura prevista en el punto b).
d) garantías que permitan considerar a los instrumentos con baja probabilidad de incumplimiento.
Las inversiones computables emitidas desde el sector público deben
contar con garantía nacional o provincial. Aquellos que hayan sido
emitidos desde el sector privado deben contar con garantías
suficientes, y serán especialmente observados.
e) la diversificación de la cartera de activos de cobertura.
Las carteras de inversiones deben mantener un grado mínimo de
diversificación de instrumentos, a fin de mantener relativamente bajo
el riesgo por concentración de activos.
f) La salud crediticia del emisor de la deuda u obligación y la calidad de los documentos que la respalden.
Tanto la deuda como las empresas subyacentes de las acciones utilizadas
como inversión, deben gozar de buena salud crediticia. No se permiten
las inversiones en cesación de pagos, de empresas en convocatoria de
acreedores, o demás activos que demuestren importante deterioro en el
cumplimiento de las condiciones pactadas o serias amenazas al normal
desenvolvimiento de la actividad.
35.7.2. A partir del análisis de cumplimiento de los criterios
precedentes, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION puede definir
diferentes factores de computabilidad, dependiendo del grado de
afectación y la naturaleza de los pasivos que respalde.
35.8. Inversiones Computables para el Estado de Cobertura.
35.8.1. Para la determinación de la situación del Estado de Cobertura
son consideradas computables las inversiones en los activos que se
detallan a continuación:
a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudora la Nación
o el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, ya sean títulos públicos,
letras del tesoro o préstamos.
El máximo a invertir en operaciones de crédito público con garantía
nacional que coticen regularmente en mercados autorizados por la
COMISION NACIONAL DE VALORES es del NOVENTA POR CIENTO (90%) del total
de las inversiones (excluido inmuebles) para las entidades de seguros
generales, mutuales y las entidades reaseguradoras, del OCHENTA Y OCHO
POR CIENTO (88%) de las inversiones (excluido inmuebles) para las
aseguradoras de vida y retiro, y del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%)
de las inversiones (excluido inmuebles) para las entidades de riesgos
de trabajo.
Para las operaciones de crédito público que no registren cotización
regular en mercados autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES
solo pueden computarse aquellas cuya fecha de vencimiento sea igual o
inferior a los tres años contados a partir de la fecha de cierre del
Estado Contable, y por un máximo de VEINTE POR CIENTO (20%) del total
de las inversiones (excluido inmuebles).
Los préstamos garantizados ingresados como resultado del canje de deuda
pública nacional previsto en el Decreto Nº 1387/2001 y normas
complementarias, son íntegramente computables.
b) Títulos y letras de la deuda pública interna de las provincias emitidos con arreglo a sus respectivas constituciones.
El máximo a invertir por las entidades en títulos de deuda interna
provinciales con cotización regular en mercados autorizados por la
COMISION NACIONAL DE VALORES no puede superar el DIEZ POR CIENTO (10%)
de las inversiones (excluido inmuebles).
En el caso de títulos y letras sin cotización regular sólo pueden ser
computados por las entidades aseguradoras y reaseguradoras siempre y
cuando la fecha de vencimiento sea igual o inferior al año contado a
partir de la fecha de cierre del Estado Contable y por un máximo del
CINCO POR CIENTO (5%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).
c) Obligaciones negociables y otros títulos valores representativos de
deuda privada emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades
financieras, cooperativas y asociaciones civiles, constituidas en el
país, autorizadas a la oferta pública por la COMISION NACIONAL DE
VALORES, y con garantía especial o flotante en primer grado sobre
bienes radicados en el país, hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO
(40%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).
d) Acciones de sociedades anónimas constituidas en el país o
extranjeras comprendidas en el artículo 124 de la Ley Nº 19.550 cuya
oferta pública esté autorizada por la COMISION NACIONAL DE VALORES y
que registren cotización diaria en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS
AIRES, hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las
inversiones (excluido inmuebles).
e) Cuotapartes de Fondos comunes de inversión autorizados por la
COMISION NACIONAL DE VALORES, hasta un máximo del SESENTA POR CIENTO
(60%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).
f) fideicomisos financieros autorizados por la COMISION NACIONAL DE
VALORES, hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de las
inversiones (excluido inmuebles).
g) Depósitos en plazo fijo en entidades financieras regidas por la Ley
Nº 21.526, hasta un máximo del OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de
las inversiones (excluido inmuebles).
h) Préstamos con garantía prendaria o hipotecaria en primer grado sobre
bienes situados en el país, con exclusión de yacimientos, canteras y
minas, hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las
inversiones (excluido inmuebles) para todas las entidades aseguradoras
y reaseguradoras con la excepción de las que operen en riesgos de
trabajo a las cuales no se les consideran como computables este tipo de
inversiones.
El préstamo no puede exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de
realización del bien que lo garantiza, el que surge de la valuación que
a tal efecto sea requerida al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION.
i) Préstamos garantizados con títulos públicos, obligaciones
negociables, y acciones, hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor
de mercado de esos valores, hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%)
del total de las inversiones (excluido inmuebles).
j) Inmuebles situados en el país para uso propio, edificación, renta o
venta. Quedan excluidos para el cálculo de la situación de cobertura
los inmuebles rurales o ubicados en zonas no urbanizadas o dominios
imperfectos (vg.: campos, yacimientos, canteras, minas, loteos,
cementerios privados, tiempos compartidos, barrios privados, etc.) que
se hayan incorporado al patrimonio de la entidad con posterioridad al
24 de abril de 1998; y los inmuebles que transcurrido el plazo de
CIENTO OCHENTA (180) días de su escrituración no se encuentren
inscriptos en forma definitiva en el Registro de la Propiedad Inmueble
correspondiente.
Las inversiones en inmuebles para uso propio, edificación, renta o
venta no pueden superar el TREINTA POR CIENTO (30%) de los conceptos
enumerados en el punto 35.6.
No se consideran inversiones admitidas a los inmuebles para las entidades que operen en riesgos de trabajo.
k) Títulos de deuda, fideicomisos financieros, cheques de pago diferido
avalados por Sociedades de Garantía Recíproca creadas por la Ley Nº
24.467, autorizados para su cotización pública; fondos comunes de
inversión PYME, Productivos de Economías Regionales e Infraestructura;
y de Proyectos de Innovación Tecnológica, activos u otros valores
negociables cuya finalidad sea financiar proyectos productivos o de
infraestructura a mediano y largo plazo en la República Argentina.
Las entidades de seguros generales y las entidades reaseguradoras deben
invertir un mínimo del DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las
inversiones (excluido inmuebles), y hasta un máximo del VIENTE POR
CIENTO (20%) del total de las inversiones (excluido inmuebles) en
instrumentos que financien proyectos productivos o de infraestructura.
Las entidades de seguros de vida y retiro deben invertir un mínimo del
DOCE POR CIENTO (12%) del total de las inversiones (excluido
inmuebles), y hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de
las inversiones (excluido inmuebles) en instrumentos que financien
proyectos productivos o de infraestructura.
Las entidades aseguradoras de riesgos de trabajo deben invertir un
mínimo del CINCO POR CIENTO (5%) del total de las inversiones (excluido
inmuebles), y hasta un máximo del VIENTE POR CIENTO (20%) del total de
las inversiones (excluido inmuebles) en instrumentos que financien
proyectos productivos o de infraestructura. El Comité de Elegibilidad
de las Inversiones para las Compañías Aseguradoras y Reaseguradotas del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas establecerá las distintas
inversiones elegibles a fin de cumplir con lo previsto en el presente
inciso.
35.8.2 Además de los instrumentos enumerados en el punto 35.8.1, las
entidades reaseguradoras pueden computar para el cálculo de cobertura
sus inversiones en el exterior (según el porcentaje establecido en el
punto 35.5.) en los instrumentos que se detallan a continuación:
a) Títulos públicos soberanos que coticen diariamente en bolsas del
extranjero, hasta un máximo del NOVENTA POR CIENTO (90%) de las
inversiones en el exterior.
b) Acciones de sociedades que coticen diariamente en bolsas del
extranjero, hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las
inversiones en el exterior.
c) Depósitos en plazo fijo en entidades financieras, hasta un máximo
del NOVENTA POR CIENTO (90%) de las inversiones en el exterior.
d) Obligaciones negociables de empresas que coticen regularmente en
bolsas del extranjero, hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%)
de las inversiones en el exterior.
e) Cuotapartes de fondos comunes de inversión radicados fuera del país,
hasta un máximo del OCHENTA POR CIENTO (80%) de las inversiones en el
exterior.
35.8.3. Para la determinación de la situación de cobertura no se
computan las opciones de compra y venta, cauciones bursátiles y toda
otra operatoria que implique afectar en garantía bienes de la entidad.
35.9. Límites de concentración de inversiones para el Estado de Cobertura.
35.9.1. En ningún caso la suma de las inversiones en obligaciones
negociables y otros títulos valores representativos de deuda que
pertenezcan a una sola sociedad emisora puede superar el SESENTA POR
CIENTO (60%) de las inversiones en dichos conceptos.
35.9.2 En ningún caso la suma de las inversiones realizadas en acciones
de una sola sociedad emisora puede superar SESENTA POR CIENTO (60%) en
dicho concepto.
35.9.3. A los fines del cálculo del Estado de Cobertura sólo se
permiten inversiones en empresas vinculadas, controladas, controlantes,
o pertenecientes al mismo grupo económico hasta el DIEZ POR CIENTO
(10%) del total de las inversiones.
Para determinar los conceptos de empresas vinculadas, controladas y
grupo económico se toma, como criterio general, el artículo 33° de la
Ley Nº 19.550 y normas complementarias.
Además, y con carácter especial, se tendrá en cuenta las siguientes pautas:
a) El agrupamiento de entes integrantes de un conjunto económico, no
obstante la existencia de patrimonios jurídicamente distintos.
b) La dependencia jerarquizada de las sociedades agrupadas, realizadas a través de diversas técnicas de control.
c) El carácter financiero-patrimonial del vínculo que une a las personas físicas o jurídicas.
d) Se consideran controladas aquellas personas jurídicas, en las cuales
otra persona física o jurídica en forma directa o indirecta:
1) Posea una participación que, por cualquier título, otorgue los votos
necesarios para formar la voluntad social en las asambleas.
2) Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, o
cuotas partes, poseídas a título personal o por interpósita persona, o
por especiales vínculos existentes entre las personas físicas y
jurídicas involucradas.
3) Ejerza una influencia dominante generada por una subordinación
técnica, económica o administrativa. Se consideran, asimismo, como
controladas aquellas entidades con las cuales la aseguradora o sus
accionistas posean directores comunes, extensivo a sus parientes hasta
el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
e) Se consideran vinculadas aquellas personas físicas o jurídicas, en
las que una participe en más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de
la otra.
f) Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION puede establecer,
mediante Resolución fundada, que determinada persona física o jurídica
ejerce influencia dominante o controlante sobre la dirección y
políticas de otra persona jurídica.
35.10. Otros conceptos computables.
Para el cálculo de cobertura puede computarse hasta el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) del monto activado por “Premios a Cobrar” de los ramos
eventuales y riesgos de trabajo, neto de intereses a devengar y
previsiones por incobrabilidad. La cifra resultante no puede exceder el
DIEZ POR CIENTO (10%) de los conceptos enumerados en el punto 35.6.
35.11. Afectación de las Inversiones
Las aseguradoras que operan en seguros de vida con componente de ahorro
y las aseguradoras de retiro deben respaldar las correspondientes
reservas matemáticas con las inversiones previstas en este reglamento.
La afectación administrativa de las inversiones debe realizarse de manera específica dependiendo de la cobertura otorgada:
a) Para los seguros de vida con ahorro debe realizarse de acuerdo a la cuenta de ahorro que compone la cobertura.
b) Para los seguros multifondos (o unit linked o universales) debe
realizarse de acuerdo a cada una de las cuentas o fondos que componen
la cobertura.
c) Para los seguros de retiro deben realizarse de acuerdo a cada una de las cuentas o fondos que lo componen.
d) Para cualquier otra cobertura de seguros donde se otorgue al
asegurado una rentabilidad diferencial (ya sea garantizada o no) debe
realizarse de acuerdo a dicha diferenciación.
Las inversiones indicadas en los párrafos precedentes deben registrarse
y contabilizarse en forma separada en el plan de cuentas y en los
registros contables rubricados.
35.12. Déficit de Cobertura.
35.12.1. Regularización.
En el caso de verificarse déficit de cobertura, la entidad debe
presentar, conjuntamente con el Estado Contable en que éste se
verifique:
1) un informe detallado sobre los motivos que provocaron el déficit en
relación al diseño de políticas de inversión y sus revisiones
trimestrales, y el funcionamiento de los procesos de control interno.
2) un plan, el cual quedará sujeto a aprobación de esta
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dentro de los QUINCE (15) días
siguientes de la presentación, que permita regularizar la situación
deficitaria al cierre del próximo Estado Contable.
El plan mencionado en el punto 2 debe prever, además del diseño de una
nueva NPPI que evite nuevas situaciones deficitarias, la descripción de
las acciones que permitirán regularizar el déficit, así como los plazos
y los instrumentos que ello implica.
El plan de regularización debe garantizar que al Estado Contable
subsiguiente la entidad registre superávit en el Estado de Cobertura.
De persistir un déficit de cobertura a la fecha de cierre de los
estados contables correspondientes al periódico inmediato siguiente, se
considerará que la condición de insuficiencia no fue regularizada.
En el caso que el plan no fuera aprobado por esta SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION la entidad debe acreditar, antes de los TREINTA
(30) días corridos de la notificación del rechazo la regularización del
déficit.
35.12.2. Incumplimiento del Estado de Cobertura.
Serán de aplicación las sanciones previstas en el artículo 58 de la Ley
Nº 20.091 y medidas previstas en el artículo 86 de la misma Ley, cuando:
1) no se cumplen los límites mínimos de inversión previstos en el punto 35.8.1. inciso k.
2) no se presente el plan de regularización.
3) no se regularice la situación de déficit de cobertura dentro de los
TREINTA (30) días posteriores a la notificación del rechazo del plan de
regularización por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
4) se incumpla con el plan de regularización.
5) se presente déficit de cobertura a la fecha de cierre en algunos de los CUATRO (4) Estados Contables subsiguientes.
Mientras subsista el déficit de cobertura las sociedades anónimas no
pueden distribuir dividendos en efectivo ni pagar honorarios a los
miembros del Organo de Administración.
Las entidades cooperativas y mutuales deben capitalizar sus excedentes
y no pueden abonar honorarios a los miembros del Consejo de
Administración, excepto sueldos fijados con anterioridad a la
observación del déficit.
Los organismos y entes oficiales deben destinar la totalidad de los
beneficios a incrementar su capital, y las sucursales o agencias de
entidades extranjeras no pueden remesar utilidades a sus casas matrices.
35.13. Los cheques de pago diferidos avalados por Sociedades de
Garantía Recíproca creadas por la Ley Nº 24.467 deben exponerse por el
importe de su valor de adquisición más los intereses devengados al
cierre de los Estados Contables respectivos, debiendo cumplir con el
Régimen de Custodia de Inversiones establecido en el punto 39.10 de
este reglamento.
Para los cheques negociados dentro de esta operatoria cuyas fechas de
vencimiento superen el plazo de 180 días corridos contados desde la
fecha de emisión, se requiere, además de lo indicado precedentemente,
que la Sociedad de Garantía Recíproca esté inscripta en el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. No pueden ser incluidos en el Estado
de Cobertura de “Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar’
(previsto en el punto 39.9 del Reglamento General de la Actividad
Aseguradora) los valores cuyas fechas de vencimiento superen los CIENTO
VEINTE (120) días corridos contados desde el cierre de los
correspondientes Estados Contables.
35.14. Criterios para la Valuación de Inmuebles para el Estado de Cobertura.
35.14.1. Para el cálculo de la cobertura se admite computar el mayor
valor resultante de las tasaciones de inmuebles efectuadas por el
TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION, dispuestas en el punto 39.1.2.3,
el que no puede exceder el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la
diferencia entre el valor contable de cada inmueble al cierre del
respectivo estado contable y el valor tasado.
La diferencia determinada, sumada al valor de inventario de los
inmuebles de la entidad, no puede superar el límite máximo estipulado
en el punto 35.8.1 inciso j).
35.14.2. El importe determinado debe reducirse mensualmente mediante su
amortización en función de la vida útil remanente del respectivo
inmueble.
35.14.3. El importe determinado conforme lo dispuesto precedentemente
no puede ser contabilizado, conforme lo dispuesto en el punto 39.1.2.3.
del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
35.14.4. Las entidades deben presentar ante esta SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION, conjuntamente con sus estados contables, una nota
firmada por su Presidente y Auditor Externo, con el detalle de los
inmuebles sobre los cuales se determinó el monto de la diferencia
definida en el punto 35.14.1, indicando en cada caso, valor contable,
fecha de tasación, valor de tasación y diferencia resultante.
Asimismo, deben comunicar con una anticipación mínima de CINCO (5) días
cualquier acto de disposición de inmuebles que integren el citado
detalle, indicando:
a) Identificación del inmueble.
b) Nombre y apellido o denominación social del comprador.
c) Precio de venta.
d) Gastos estimados de venta.
e) Valor de inventario del inmueble, según último estado contable presentado.
f) Valor de tasación.
35.15. Condiciones para los Préstamos con Garantía Hipotecaria y Prendaria a fin de ser Computados para el Estado de Cobertura.
35.15.1. El límite del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de
realización del bien, valuado previamente a tal efecto por el TRIBUNAL
DE TASACIONES DE LA NACION, establecido por el artículo 35 inciso d) la
Ley Nº 20.091, debe ser entendido con carácter excluyente. Los
préstamos cuyos montos superen dicho valor, no se los considera a
ningún efecto, debiendo amortizarse o previsionarse en su totalidad,
siempre que el valor del préstamo supere el SETENTA POR CIENTO (70%)
del bien. En caso que el importe sea igual o inferior al SETENTA POR
CIENTO (70%), la aseguradora puede considerar hasta el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) del valor del inmueble que surja de la valuación de parte
del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION. No se puede constituir derecho
real de hipoteca sobre inmuebles no admitidos, conforme el punto
35.8.1. inciso j) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
35.15.2. Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de instrumentado el
préstamo, la entidad debe remitir a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACION el formulario que se adjunta como Anexo I donde se deben
consignar los detalles de la operación, el certificado de dominio donde
se encuentre inscripta la, como así mismo copia de la valuación del
TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION certificada por escribano público.
35.15.3. A los fines de otorgar el préstamo la entidad debe analizar
las condiciones de solvencia y capacidad de pago del deudor, así como
su idoneidad moral, a cuyo efecto debe conformar un legajo con todos
los antecedentes del deudor que debe estar a disposición de este
Organismo de Control.
35.15.4. Condiciones del Préstamo:
a) La entidad es responsable de verificar la vigencia de un seguro de
incendio respecto del inmueble por el valor total de tasación, del que
la entidad resulta beneficiaria hasta la concurrencia del saldo
adeudado.
Asimismo, en caso de que los deudores sean personas físicas, les debe
exigir la contratación de un seguro de vida, que cubra el saldo deudor
del préstamo, cuyo beneficiario debe ser la entidad acreedora. Las
coberturas deben estar vigentes durante el tiempo que dure la operación
de préstamo y no pueden ser otorgadas por la aseguradora acreedora ni
por empresas aseguradoras vinculadas o controladas, en los términos del
punto 35.9.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
b) Los préstamos deben ser otorgados con cuotas iguales, consecutivas y
periódicas no mayores a TRES (3) meses —que deben incluir los premios
por los seguros a contratar conforme el punto a) de la presente—, y el
plazo no puede extenderse a más de SESENTA (60) meses, excepto en caso
de vivienda única que puede extenderse hasta CIENTO VEINTE (120) meses.
Los intereses que se pacten no pueden ser inferiores a la tasa pasiva
publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, incrementada
en un VEINTE POR CIENTO (20%).
c) En caso de verificarse un atraso superior a los CIENTO OCHENTA (180)
días en el pago de una cuota, el préstamo no debe ser computado para
acreditar las relaciones técnicas. Las cancelaciones parciales se deben
considerar como falta de pago. Al vencimiento de dicho plazo, el
préstamo debe excluirse del rubro “Inversiones” y se debe exponer en el
rubro “Otros Créditos” bajo la denominación “Deudores por Préstamos
Hipotecarios Impagos”, para los inmuebles y bajo “Prestamos impagos”
para el caso de las prendas.
d) No resulta admisible ningún tipo de refinanciación o novación del préstamo otorgado.
e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) precedente, en caso de
incumplimiento la entidad debe iniciar la ejecución judicial de la
garantía dentro de los NOVENTA (90) días. Transcurridos VEINTICUATRO
(24) meses de verificado el incumplimiento, el valor residual del
préstamo debe previsionarse en el CIEN POR CIENTO (100%).
f) No pueden ser beneficiarios de préstamos ni titulares de los inmuebles a gravar:
1.- los accionistas, miembros de los Organos de Administración y
Fiscalización y gerentes de la entidad acreedora mientras permanezcan
en sus funciones y hasta 6 meses posteriores a su desvinculación de la
misma, idéntica restricción corresponde a los cónyuges y parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad;
2.- las entidades vinculadas o controladas por la entidad aseguradora
acreedora, en los términos del punto 35.9.3. del Reglamento General de
la Actividad Aseguradora.
g) En las notas a los Estados Contables y en los informes de los
Auditores Externos debe dejarse constancia del cumplimiento de lo
normado en el presente punto. 35.16. Exposición en los Estados
Contables.
En nota a los estados contables se debe exponer el cumplimiento de las
presentes normas y en su caso los desvíos producidos y las medidas
tomadas para subsanarlos.
ARTICULO 2° — Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deben
alcanzar la pauta de cumplimiento de los parámetros de inversión
expuesta en el punto 35.8.1 inciso k) de acuerdo al siguiente esquema:
a) al cierre de los Estados Contables del 31/03/2013, las entidades de
seguros generales, vida, retiro, riesgos del trabajo y reaseguros debe
alcanzar el CINCO POR CIENTO (5%) del total de las inversiones
(excluido inmuebles).
b) al cierre de los estados contables del 30/06/2013, las entidades de
seguros generales y las entidades reaseguradoras, deben alcanzar el
DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las inversiones (excluido inmuebles).
c) al cierre de los estados contables del 30/06/2013, las entidades de
seguros de vida y retiro, deben alcanzar el DOCE POR CIENTO (12%) del
total de las inversiones (excluido inmuebles).
ARTICULO 3° — Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deben
adecuarse al máximo admitido en inmuebles, establecido en el punto
38.5.1 inciso j), de acuerdo al siguiente esquema:
a) al cierre de los Estados Contables del 31/12/2013 el máximo admitido
en inmuebles será del CUARENTA POR CIENTO (40%) de los conceptos
enumerados en el punto 35.6.
b) al cierre de los Estados Contables del 31/12/2014 el máximo admitido
en inmuebles será del TREINTA POR CIENTO (30%) del los conceptos
enumerados en el punto 35.6.
ARTICULO 4° — Los “Premios a Cobrar” que se consideran para el cálculo
de la cobertura, establecido en el punto 35.10., se implementará de la
siguiente manera:
a) al cierre de los Estados Contables del 31/12/2013 las entidades
pueden computar de los ramos eventuales y riesgos de trabajo, hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto activado por Premios a Cobrar. La
cifra resultante no puede exceder el VEINTE POR CIENTO (20%) de los
conceptos enumerados en el punto 35.6.
b) al cierre de los Estados Contables del 31/12/2014 las entidades
pueden computar de los ramos eventuales y riesgos de trabajo, hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto activado por “Premios a Cobrar”.
La cifra resultante no puede exceder el DIEZ POR CIENTO (10%) de los
conceptos enumerados en el punto 35.6.
ARTICULO 5° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 2/1/2013.
ARTICULO 6° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín
Oficial. — Lic. JUAN A. BONTEMPO, Superintendente de Seguros de la
Nación.
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NOTA: La versión completa de esta Resolución se puede obtener en Av.
Julio A. Roca 721 Planta Baja, Capital Federal - Mesa de Entradas.
e. 23/10/2012 N° 107390/12 v. 23/10/2012