MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
RESOLUCION Nº 37.160 DEL 19 OCT. /2012
EXPEDIENTE N° 57.860
SINTESIS:
VISTO... Y CONSIDERANDO…
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Aprobar con carácter general y de aplicación uniforme
para todas las entidades aseguradoras, las condiciones Generales
del “Seguro Obligatorio de Caución por Daño Ambiental de
Incidencia
Colectiva”, que forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 2° — Aprobar con carácter general y de aplicación uniforme
para todas las entidades aseguradoras, las condiciones generales del
“Seguro Obligatorio de Responsabilidad por Daño Ambiental de Incidencia
Colectiva”, que forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 3° — Aprobar los formularios de Solicitud y Condiciones
Particulares, de los Seguros Obligatorios mencionados en los artículos
1° y 2°, que forman parte de la presente Resolución. Los datos
referidos al Tomador o Asegurado, consignados en dichos formularios
revisten el carácter de mínimos, pudiendo las aseguradoras incorporar
aquellos datos que consideren necesarios a efectos de la suscripción.
ARTICULO 4° — Sustituir el punto 23.6 del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora, el que queda redactado de la siguiente manera:
“23.6. Ramos en los que corresponde aplicar únicamente aprobaciones de carácter general
a) Las coberturas de riesgos correspondientes al ramo Vehículos
Automotores y/o Remolcados se rigen única y exclusivamente por las
condiciones generales y cláusulas adicionales que obran como Anexo
23.6.a) del presente y por sus modificaciones y adicionales que lo
integran y se encuentran en el sitio web del Organismo.
b) Sepelio:
b 1) La cobertura del Seguro Colectivo de Sepelio se rige única y
exclusivamente por las condiciones generales y específicas que obran
como Anexo 23.6.b1) del presente y que se encuentran en el sitio web
del Organismo.
b 2) La cobertura del Seguro Individual de Sepelio se rige única y
exclusivamente por las condiciones generales y específicas que obran
como Anexo 23.6.b2) del presente y que se encuentran en el sitio web
del Organismo.
c) Coberturas por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva:
c 1) La cobertura del Seguro Obligatorio de Caución por Daño Ambiental
de Incidencia Colectiva (Artículo 22 Ley General del Ambiente Nº
25.675) se rige única y exclusivamente por las condiciones generales
que obran como Anexo 23.6.c1) del presente y que se encuentran en el
sitio web del Organismo.
c 2) La cobertura del Seguro Obligatorio de Responsabilidad por Daño
Ambiental de Incidencia Colectiva (Artículo 22 Ley General del Ambiente
Nº 25.675) se rige única y exclusivamente por las condiciones generales
y específicas que obran como Anexo 23.6.c2) del presente y que se
encuentran en el sitio web del Organismo.”
ARTICULO 5° — Las condiciones contractuales del Seguro Obligatorio de
Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva y de Responsabilidad
por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva aprobadas en los Artículos
1° y 2°, serán de aplicación obligatoria a partir de la entrada en
vigencia de la presente Resolución.
ARTICULO 6° — Las entidades autorizadas a operar en el ramo Caución y
que cumplimenten con el requisito de capital adicional para operar en
Caución Ambiental —que cubra el artículo 22 de la Ley Nº 25.675—,
podrán utilizar los elementos técnico-contractuales contemplados en los
textos ordenados y actualizados que obrarán en el sitio web del
Organismo (www.ssn.gov.ar), sin necesidad de solicitar autorización
particular o adhesión, debiendo informar expresamente al Organismo su
intención de operar mediante Declaración Jurada suscripta por el
Presidente de la entidad en donde surja que cumple con los requisitos
establecidos en el presente artículo.
ARTICULO 7° — Las entidades que deseen operar en el Seguro Obligatorio
de Responsabilidad por Ambiental de Incidencia Colectiva, deberán
requerir autorización al Organismo, debiendo presentar la adhesión a
las condiciones previstas en el artículo 2° de la presente; cumplir con
el requisito de capital mínimo para operar en dicho ramo y presentar la
correspondiente política de suscripción y retención de riesgos conforme
la Resolución Nº 36.997.
ARTICULO 8° — La entidades deberán tener en cuenta que la emisión de
las pólizas tanto de Caución como Responsabilidad por Daño Ambiental de
Incidencia Colectiva, implica el cumplimiento de la verificación del
requisito definido en el artículo 4° del Decreto 1638/2012.
ARTICULO 9° — La documentación relativa al estudio de la Situación
Ambiental Inicial (SAl), la determinación del Monto Mínimo Asegurado
(MMA) y demás papeles inherentes al contrato de seguro, deberán ser
conservados por el Asegurador por el plazo de 10 años.
ARTICULO 10. — Toda autorización particular correspondiente a seguros
de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, que cubran el
artículo 22° de la Ley Nº 25.675, caducará de pleno derecho a partir de
la entrada en vigencia de la presente Resolución.
ARTICULO 11. — Las pólizas de Caución por Daño Ambiental de Incidencia
Colectiva mantendrán su vigencia hasta su conclusión. En ningún caso,
dicha vigencia, podrá ser superior al período de un año a contar desde
el 11/09/2012, conforme lo establecido en el artículo 13° del Decreto
1638/2012.
ARTICULO 12. — Cuando a pedido de la COMISION TECNICA DE EVALUACION DE
RIESGOS AMBIENTALES, se aprueben modificaciones a las condiciones
técnico-contractuales establecidas en los artículos 1°, 2° y 3° de la
presente Resolución, las mismas integrarán los textos ordenados a que
se refiere el artículo 4°, quedando las demás entidades autorizadas a
su utilización en forma inmediata.
ARTICULO 13. — Establecer que a partir del 01/02/2013, las compañías
aseguradoras autorizadas a operar en las coberturas de Seguro
Obligatorio de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva y
Seguro Obligatorio de Responsabilidad por Daño Ambiental de Incidencia
Colectiva, deberán realizar los trámites necesarios para su
incorporación al Sistema Póliza Digital, conforme el procedimiento
establecido en la Resolución SSN Nº 36.326.
ARTICULO 14. — A partir del 01/04/2013 todas las compañías aseguradoras
autorizadas deberán operar a través del sistema mencionado en el
artículo precedente.
ARTICULO 15. — Las entidades que operen en las coberturas previstas en
los artículos 1° y 2° de la presente Resolución, para la confección de
los Estados Contables que presentan ante este Organismo, mediante el
“SISTEMA DE INFORMACION DE LAS ENTIDADES SUPERVISADAS” (SINENSUP),
deberán utilizar la codificación de los ramos técnicos,
correspondientes a “Responsabilidad Ambiental” y “Caución Ambiental”.
Asimismo, igual codificación deberán utilizar para la carga de la
información complementaria/informativos/póliza y certificados.
ARTICULO 16. — La presente Resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 17. — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín
Oficial. — Lic. JUAN A. BONTEMPO, Superintendente de Seguros de la
Nación.
______
NOTA: La versión completa de esta Resolución se puede obtener en Av.
Julio A. Roca 721 Planta Baja, Capital Federal - Mesa de Entradas.
ANEXO 23.6 c 1)
CG-AM-01-01
SEGURO OBLIGATORIO DE CAUCION POR DAÑO AMBIENTAL DE INCIDENCIA COLECTIVA —ARTICULO 22 LEY GENERAL DEL AMBIENTE Nº 25.675—
CONDICIONES GENERALES
ARTICULO 1°: DEFINICIONES
Para todos los efectos del contrato de seguro, las siguientes palabras
y frases tendrán el significado que a continuación se señala:
ASEGURADOR: Entidad aseguradora que cubre el riesgo descripto en la presente póliza.
TOMADOR: Titular de la actividad riesgosa asegurada que celebra el contrato de seguro con el Asegurador.
ASEGURADO: Es el Estado Nacional, Provincial, la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, estado local municipal u organismo interjurisdiccional,
según corresponda de acuerdo a la titularidad del bien afectado.
AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE: Es el organismo de más alto nivel con
competencia en el área de política ambiental de cada jurisdicción; es
decir, el Estado Nacional, Provincial, la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, estado local municipal u organismo interjurisdiccional, según
corresponda de acuerdo a la titularidad del bien afectado.
DAÑO AMBIENTAL DE INCIDENCIA COLECTIVA: A los efectos de la cobertura
se considera daño ambiental de incidencia colectiva cuando implique:
a) Riesgo inaceptable para la salud humana; o
b) Destrucción de un recurso natural o su deterioro abusivo que afecte su capacidad de
autorregeneración.
SITUACION AMBIENTAL INICIAL (SAI): Entiéndase por Situación Ambiental
Inicial de un sitio (SAI), al diagnóstico realizado por el Asegurador a
fin de establecer —conforme los conocimientos científicos/tecnológicos
disponibles al momento de su realización— la existencia de sustancias y
concentraciones de las mismas, en condiciones que impliquen o puedan
implicar una contaminación del suelo, subsuelo, aguas superficiales o
aguas subterráneas, determinando, en su caso, la naturaleza, el grado,
la extensión y la distribución de las sustancias y/o contaminantes.
CAUSAS IMPUTABLES AL TOMADOR POR DAÑOS AMBIENTALES: Es la
responsabilidad ambiental del Tomador a consecuencia inmediata de
actos, hechos u omisiones suyos o de sus dependientes, ocurridos de
manera accidental y realizados durante el ejercicio normal y habitual
de su actividad riesgosa, que deriven en un daño ambiental de
incidencia colectiva.
ACCIDENTAL: Se consideran accidentales los hechos imprevistos ocurridos
durante la vigencia de la presente póliza y que no sean consecuencia de
la inobservancia de las buenas prácticas del arte profesional,
relacionadas con la prevención o control de la contaminación del
ambiente, como asimismo de omisión a las instrucciones impartidas por
medio fehaciente por la Autoridad Ambiental Competente.
PRIMERA MANIFESTACION O DESCUBRIMIENTO: Es el momento en que el Tomador
toma conocimiento de la existencia de un daño ambiental de incidencia
colectiva y lo denuncia por medio fehaciente al Asegurado y Asegurador;
o el momento en que el Asegurado toma conocimiento formal de la
existencia de un daño ambiental de incidencia colectiva y lo denuncia
por medio fehaciente al Tomador y Asegurador, lo que ocurra primero.
SINIESTRO: Se considerará siniestro a todo hecho que determine el
cumplimiento de la prestación a cargo del Asegurador. Se considerará
que corresponden a un solo y único siniestro el conjunto de reclamos
por todos los acontecimientos que tengan una misma o igual causa.
MONTO MINIMO ASEGURABLE DE ENTIDAD SUFICIENTE: Es la suma de dinero
determinada según las fórmulas y procedimientos establecidos por la
normativa dictada a tales fines. En ningún caso el límite de la póliza
establecido en las condiciones particulares podrá ser inferior a dicho
monto.
MONITOREO: Es el seguimiento continuado en el tiempo de las actividades
desarrolladas por el Tomador, mediante la recolección de información
técnica o científica a fin de constatar el cumplimiento de la normativa
ambiental efectuado por la Aseguradora.
ARTICULO 2°: VINCULO Y CONDUCTA DEL TOMADOR
Las relaciones entre el Tomador y el Asegurador se rigen por lo
establecido en la Solicitud Convenio de esta póliza cuyas disposiciones
no podrán ser opuestas al Asegurado. Los actos, declaraciones, acciones
u omisiones del Tomador en su relación con el Asegurador, no afectarán
de ningún modo los derechos del Asegurado frente al Asegurador.
La utilización de esta póliza implica ratificación de los términos de la solicitud.
ARTICULO 3°: OBJETO DEL SEGURO
La presente póliza cubre la garantía exigida por el Asegurado al
Tomador a los fines de afrontar en tiempo y forma la financiación que
requiera la recomposición del daño ambiental de incidencia colectiva
causado en forma accidental, independientemente que se manifieste en
forma súbita o gradual, imputable al Tomador y hasta la concurrencia de
la suma máxima asegurada indicada en las Condiciones Particulares.
En caso que la recomposición no sea técnicamente factible, y ante el
incumplimiento por parte del Tomador, el asegurador garantizará el
pago, hasta la concurrencia de la suma máxima asegurada, de la
indemnización sustitutiva conforme lo establecido por el artículo 28 de
la Ley Nº 25.675.
ARTICULO 4°: DETERMINACION DE LA SITUACION AMBIENTAL INICIAL (SAI)
El Asegurador establecerá las metodologías para la determinación de la
Situación Ambiental Inicial (SAI) del establecimiento a fin de
deslindar responsabilidad por el daño preexistente no alcanzado por la
cobertura y el daño sobreviviente a la contratación.
El estudio de SAI estará integrado por todos los antecedentes,
procedimientos y cálculos utilizados para la determinación del riesgo
conforme los Niveles de Complejidad Ambiental y el Monto Mínimo
Asegurable de Entidad Suficiente.
Una vez realizado por el Asegurador el estudio de SAI del
establecimiento, el mismo deberá ser firmado de conformidad por el
Tomador, siendo parte integrante de la presente póliza.
El Tomador deberá presentar, con carácter de declaración jurada, ante
la Autoridad Ambiental Competente el estudio de SAI realizado, junto
con la póliza emitida, a fin que ésta constate las circunstancias
referidas en el estudio.
ARTICULO 5°: AVISO AL ASEGURADOR - CARGAS DEL TOMADOR
Sin perjuicio del cumplimiento de los recaudos establecidos para
determinar la existencia de un siniestro, el Tomador deberá dar aviso
fehaciente al Asegurador, en un plazo no mayor de TRES (3) días
corridos de su conocimiento, y a la Autoridad Ambiental Competente ante
la primera manifestación o descubrimiento que pudiera dar lugar a un
daño ambiental de incidencia colectiva.
El Asegurador hará las verificaciones a través del personal que
disponga al efecto, debiendo remitir a la autoridad ambiental
competente las conclusiones a las que arribe.
Conforme la intimación que realice la Autoridad Ambiental Competente,
el Tomador deberá presentar un Plan de Recomposición que contenga
expresa indicación y detalle de las tareas a llevarse a cabo y los
plazos. La implementación del Plan de Recomposición deberá ser
autorizada por la Autoridad Ambiental Competente.
ARTICULO 6°: DETERMINACION Y CONFIGURACION DEL SINIESTRO.
El siniestro quedará configurado cuando:
1) La determinación del daño ambiental de incidencia colectiva
efectuada por el Asegurado esté referida a daños que se manifiesten o
descubran durante la vigencia de la presente póliza.
2) El Asegurado haya intimado en forma fehaciente al Tomador para que
proceda a financiar la recomposición del daño ambiental o al pago de la
indemnización sustitutiva, según corresponda, y el mismo no lo hiciera
total o parcialmente.
3) El Asegurado informe al Asegurador el incumplimiento total o parcial del Tomador a través de un medio fehaciente.
Se tendrá como fecha cierta del siniestro la que resulte de la
recepción fehaciente en el domicilio del Asegurador de la documentación
e información remitida por el Asegurado que acredite el cumplimiento de
las circunstancias mencionadas.
ARTICULO 7°: VERIFICACION DEL DAÑO AMBIENTAL DE INCIDENCIA COLECTIVA Y SU EXTENSION
Una vez recibidas las constancias indicadas precedentemente, el
Asegurador constatará el daño ambiental de incidencia colectiva y su
extensión a través del personal que disponga al efecto y hará efectivas
las sumas de dinero necesarias para solventar las tareas de
recomposición autorizadas por la Autoridad Ambiental Competente, hasta
la suma asegurada indicada en las condiciones particulares. El pago se
materializará en Cuenta Bancaria con asignación específica, para que el
dinero sea destinado exclusivamente a la financiación de los gastos que
demanden las acciones de recomposición del ambiente dañado.
En caso que la recomposición no sea técnicamente factible, la
indemnización sustitutiva que determine la justicia interviniente,
deberá depositarse en el Fondo de Composición Ambiental, conforme lo
establecido por el artículo 28 de la Ley Nº 25.675, hasta la
concurrencia del límite establecido en las condiciones particulares de
la póliza.
ARTICULO 8°: RIESGOS NO ASEGURADOS - EXCLUSIONES
La Aseguradora no abonará suma alguna cuando:
a) La primera manifestación o descubrimiento del daño ambiental de
incidencia colectiva no ocurra durante la vigencia de la presente
póliza.
b) Existan pasivos ambientales, entendiéndose por tales a todo daño al
ambiente existente al momento de contratación de la póliza y que surjan
del estudio de Situación Ambiental Inicial, sea éste conocido o no por
el Tomador.
c) Daños causados por contaminación del aire, siempre y cuando los
mismos no ocasionen un daño al suelo y/o subsuelo y al agua, ya sea
superficial o subterráneas.
ARTICULO 9°: REPETICION
El Asegurador tiene derecho a repetir contra el Tomador la suma que
haya abonado hasta la concurrencia de la suma asegurada indicada en las
Condiciones Particulares.
SC-AM-01-01
SOLICITUD CONVENIO DE SEGURO OBLIGATORIO DE CAUCION POR DAÑO AMBIENTAL DE INCIDENCIA COLECTIVA
ARTICULO 22 LEY GENERAL DEL AMBIENTE Nº 25.675
Objeto de la póliza (Ley 25.675, Art. 22)
Ubicación de la actividad riesgosa
Actividad (indicar CIIU):
Autoridad Ambiental Competente (Asegurado):
Fecha de comienzo de vigencia del seguro solicitado
Suma asegurada: Pesos
Datos del Asegurador
Razón Social: |
CUIT: |
Dirección: | Localidad: | Código Postal: | Provincia: |
Teléfono: |
Mail: |
Datos del Tomador
Nombre, Apellido o Razón Social: |
Domicilio: | Localidad: | Código Postal: | Provincia: |
Teléfono: |
Mail: |
Tipo y Nº de documento/CUIT/CUIL: |
A los efectos de la presente solicitud, las siguientes palabras y frases tendrán el significado que a continuación se señala:
ASEGURADOR: Entidad aseguradora que cubre el riesgo descripto en la presente póliza.
TOMADOR: Titular de la actividad riesgosa asegurada que celebra el contrato de seguro con el Asegurador.
ASEGURADO: Es el Estado Nacional, Provincial, la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, estado local municipal u organismo interjurisdiccional,
según corresponda de acuerdo a la titularidad del bien afectado.
AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE: Es el organismo de más alto nivel con
competencia en el área de política ambiental de cada jurisdicción; es
decir, el Estado Nacional, Provincial, la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, estado local municipal u organismo interjurisdiccional, según
corresponda de acuerdo a la titularidad del bien afectado.
DAÑO AMBIENTAL DE INCIDENCIA COLECTIVA: A los efectos de la cobertura
se considera daño ambiental de incidencia colectiva cuando implique:
a) Riesgo inaceptable para la salud humana; o
b) Destrucción de un recurso natural o su deterioro abusivo que afecte su capacidad de autorregeneración.
SITUACION AMBIENTAL INICIAL (SAI): Entiéndase por Situación Ambiental
Inicial de un sitio (SAI), al diagnóstico realizado por el Asegurador a
fin de establecer —conforme los conocimientos científicos/tecnológicos
disponibles al momento de su realización— la existencia de sustancias y
concentraciones de las mismas, en condiciones que impliquen o puedan
implicar una contaminación del suelo, subsuelo, aguas superficiales o
aguas subterráneas, determinando, en su caso, la naturaleza, el grado,
la extensión y la distribución de las sustancias y/o contaminantes.
CAUSAS IMPUTABLES AL TOMADOR POR DAÑOS AMBIENTALES: Es la
responsabilidad ambiental del Tomador a consecuencia inmediata de
actos, hechos u omisiones suyos o de sus dependientes, ocurridos de
manera accidental y realizados durante el ejercicio normal y habitual
de su actividad riesgosa, que deriven en un daño ambiental de
incidencia colectiva.
ACCIDENTAL: Se consideran accidentales los hechos imprevistos ocurridos
durante la vigencia de la presente póliza y que no sean consecuencia de
la inobservancia de las buenas prácticas del arte profesional,
relacionadas con la prevención o control de la contaminación del
ambiente, como asimismo de omisión a las instrucciones impartidas por
medio fehaciente por la Autoridad Ambiental Competente.
PRIMERA MANIFESTACION O DESCUBRIMIENTO: Es el momento en que el Tomador
toma conocimiento de la existencia de un daño ambiental de incidencia
colectiva y lo denuncia por medio fehaciente al Asegurado y Asegurador;
o el momento en que el Asegurado toma conocimiento formal de la
existencia de un daño ambiental de incidencia colectiva y lo denuncia
por medio fehaciente al Tomador y Asegurador, lo que ocurra primero.
SINIESTRO: Se considerará siniestro a todo hecho que determine el
cumplimiento de la prestación a cargo del Asegurador. Se considerará
que corresponden a un solo y único siniestro el conjunto de reclamos
por todos los acontecimientos que tengan una misma o igual causa.
MONTO MINIMO ASEGURABLE DE ENTIDAD SUFICIENTE: Es la suma de dinero
determinada según las fórmulas y procedimientos establecidos por la
normativa dictada a tales fines. En ningún caso el límite de la póliza
establecido en las condiciones particulares podrá ser inferior a dicho
monto.
MONITOREO: Es el seguimiento continuado en el tiempo de las actividades
desarrolladas por el Tomador, mediante la recolección de información
técnica o científica a fin de constatar el cumplimiento de la normativa
ambiental efectuado por la Aseguradora.
ACLARACIONES IMPORTANTES:
A los fines de la correcta interpretación de la cobertura y su alcance,
deberá tenerse en cuenta las consideraciones que a continuación se
detallan:
La presente póliza ha sido concertada sobre la base de las
declaraciones formuladas por el Tomador en el análisis de su
calificación, del riesgo ambiental, la información remitida por el
mismo y la Situación Ambiental Inicial, que han motivado la aceptación
del riesgo, la asunción de las obligaciones derivadas del contrato por
parte del Asegurador y la fijación de la prima.
Se entenderá que no se encuentra cubierto el incumplimiento de la
obligación de financiamiento por parte del Tomador respecto de todo
daño ambiental de incidencia colectiva que exceda de la definición de
daño ambiental establecida en la presente.
El Tomador deberá tener presente que por Resolución Nº 845/2000,
dictada por el Ministerio de Salud de la Nación, se prohíbe en el
territorio del país la producción, importación, comercialización y uso
de fibras de Asbesto variedad Anfiboles y los productos que la
contengan. En igual sentido, por Resolución Nº 823/2001, se prohíbe la
producción, importación, comercialización y uso de fibras de Asbesto
variedad variedad Crisolito.
CONDICIONES
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Facultades del Asegurador:
1. Realizar las diligencias de comprobación que estime necesarias y/o
solicitar medidas precautorias sobre los bienes del Tomador hasta
cubrir las sumas aseguradas en los siguientes casos:
a) Cuando reciba información sobre la ocurrencia de una primera
manifestación o descubrimiento de daño ambiental de incidencia
colectiva que pueda dar lugar a la afectación de la póliza o reciba
notificación sobre tal ocurrencia ya sea del Asegurado o del Tomador;
b) Cuando medie reticencia o falsa declaración incurrida por el Tomador al solicitar el seguro.
c) Cuando el Tomador no diere cumplimiento a las expresas directivas
establecidas y comunicadas fehacientemente por el Asegurado o el
Asegurador.
2. Iniciar todas las acciones administrativas, judiciales y
extrajudiciales, y en especial podrá solicitar la clausura preventiva
de la fuente causante del daño, peticionar embargos, inhibiciones
especiales o generales, y cuantas otras medidas precautorias crea
necesario, para lo cual el Tomador presta su conformidad por ser
condición pactada para la emisión de la póliza de seguro de caución por
daño ambiental de incidencia colectiva.
3. Presentarse ante las autoridades administrativas y judiciales
competentes requiriendo las medidas que correspondan ante la
posibilidad de existencia de daño ambiental de incidencia colectiva,
por todo el tiempo que se encuentre vigente el presente seguro.
4. Monitorear, inspeccionar, tomar muestras relacionadas con el riesgo
ambiental, y realizar auditorías ambientales de las operaciones del
Tomador, requerir toda la información necesaria para conocer el acabado
cumplimiento de las normas ambientales aplicables en cada caso, de
acuerdo con la ubicación del riesgo y la actividad desarrollada por el
Tomador. Dicha facultad se mantendrá durante todo el transcurso de
vigencia de la cobertura, para lo cual, en todos los casos el
Asegurador realizará un preaviso denominado de “inspección”.
5. Designar auditor contable para que controle y verifique en cualquier
momento el estado financiero (a través de la compulsa de libros de
comercio que establece la ley - Diario, Inventario, Balance, Caja,
Bancos, etc. y su documentación respaldatoria) verificando asimismo el
cumplimiento de los compromisos comerciales, hasta el vencimiento de la
póliza y efectiva devolución de la mismas facultándolo para que en
cumplimiento de dicha tarea efectúe las consultas que considere
oportuna.
Obligaciones del Tomador:
1. Dar aviso por medio de comunicación fehaciente al Asegurador y
Asegurado de inmediato y en un plazo no mayor a los TRES (3) días
corridos de su conocimiento en caso de ocurrencia de una primera
manifestación o descubrimiento de un daño que pudiera dar lugar a un
daño ambiental de incidencia colectiva.
2. Entregar y proporcionar al Asegurador toda información desarrollada o descubierta por él en relación con el daño producido.
3. Permitir el libre acceso al Asegurador para entrevistar a cualquier
persona que realice actividades a nombre del Tomador y verificar
cualquier documento relacionado con el contrato de seguro.
4. Dar cumplimiento a las obligaciones establecidas por el Asegurado,
dispuestas por la ley y la reglamentación de prevención y recomposición
de daño ambiental.
5. Proceder al restablecimiento de las condiciones del ambiente
afectado hasta alcanzar los niveles de riesgo aceptables para la salud
humana y para la autorregeneración de los recursos naturales, conforme
las instrucciones que hubiere impartido la Autoridad Ambiental
Competente.
6. Dar aviso al Asegurador de cualquier eventualidad que, mediata o
inmediatamente, pueda llevarle a la imposibilidad de cumplir con sus
obligaciones.
7. Informar al Asegurador todo cambio del personal responsable de la
seguridad ambiental y todo cambio o inicio de actividades empresarias o
comerciales que impliquen un aumento del riesgo ambiental tenido en
cuenta por el Asegurador al emitir el seguro.
8. Mantener permanentemente informado al Asegurador de cualquier
modificación o alteración de la Situación Ambiental Inicial declaradas
en la auditoría ambiental y que formarán parte integrante de la póliza,
obligándose a remitir al Asegurador toda la documentación relacionada
con la referida modificación o alteración contractual.
9. Tan pronto como se produzca el daño ambiental de incidencia
colectiva, el Tomador deberá emplear todos los medios que estén a su
alcance para aminorar las consecuencias del mismo.
10. Asistir y presentarse en tiempo y forma en las actuaciones
administrativas, judiciales y/o extrajudiciales en las cuales sea
requerido, como consecuencia de un daño ambiental de incidencia
colectiva, y actuar en los trámites contravencionales o judiciales a
que haya lugar, en las fechas y horas indicadas en las correspondientes
citaciones, o dentro de los términos oportunos, en cumplimiento con lo
exigido por las normas aplicables al caso.
11. Comunicar al Asegurador toda venta o formalización de gravámenes sobre bienes inmuebles.
12. Presentar al Asegurador cada 6 meses a partir de emitida la póliza la actualización de la declaración financiera.
13. Contestar cualquier intimación o requerimiento referido a daño o
prevención ambiental que efectúe el Asegurado o cualquier otra
autoridad de aplicación en la materia, todo lo cual deberá comunicarlo
dentro de las 72 horas al Asegurador.
14. Cumplir las instrucciones o recomendaciones para el uso,
inspección, control o mantenimiento dados por los fabricantes de
artefactos o instalaciones así como las recomendaciones relativas al
manejo de las sustancias químicas.
CONFIGURACION DEL SINIESTRO
El siniestro quedará configurado cuando:
a) La determinación del daño ambiental de incidencia colectiva
efectuada por el Asegurado esté referida a daños que se manifiesten o
descubran durante la vigencia de la presente póliza.
b) El Asegurado haya intimado en forma fehaciente al Tomador para que
proceda a financiar la recomposición del daño ambiental o al pago de la
indemnización sustitutiva, según corresponda, y el mismo no lo hiciera
total o parcialmente.
c) El Asegurado informe al Asegurador el incumplimiento total o parcial del Tomador a través de un medio fehaciente.
Se tendrá como fecha cierta del siniestro la que resulte de la
recepción fehaciente en el domicilio del Asegurador de la documentación
e información remitida por el Asegurado que acredite el cumplimiento de
las circunstancias mencionadas.
REPETICION
El Asegurador tiene derecho a repetir contra el Tomador la suma que
haya abonado hasta la concurrencia de la suma asegurada indicada en las
Condiciones Particulares.
MEDIOS DE PAGO
Los únicos sistemas habilitados para pagar premios de contratos de seguros son los siguientes:
a) Entidades especializadas en cobranza, registro y procesamiento de
pagos por medios electrónicos habilitados por la Superintendencia de
Seguros de la Nación;
b) Entidades financieras sometidas al régimen de la Ley Nº 21.526;
c) Tarjetas de crédito, débito o compras emitidas en el marco de la Ley Nº 25.065;
d) Medios electrónicos de cobro habilitados previamente por la
Superintendencia de Seguros de la Nación a cada entidad de seguros, los
que deberán funcionar en sus domicilios, puntos de venta o cobranza. En
este caso, el pago deberá ser realizado mediante alguna de las
siguientes formas: efectivo en moneda de curso legal, cheque
cancelatorio Ley Nº 25.345 o cheque no a la orden librado por el
asegurado o Tomador a favor de la Aseguradora.
Cuando la percepción de premios se materialice a través del SISTEMA
UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS) se considerará cumplida la
obligación establecida en el presente apartado.
CONSTITUCION DE DOMICILIO
A todo efecto legal constituimos domicilio especial
en
, donde serán validas todas las notificaciones extrajudiciales y
judiciales cursadas.
Importante:
Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la
diferencia se considerará aprobada por el tomador, si no reclama dentro
de un mes de recibido la póliza (Art. 12 de la Ley de Seguros) |
Prevención
de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo: El Asegurado
asume la carga de aportar los datos y documentos que le sean requeridos
por la Aseguradora en virtud de lo establecido por las normas vigentes
en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento de
terrorismo. Caso contrario, la Aseguradora dará cumplimiento a lo
establecido en las Resoluciones UIF vigentes en la materia. |
______________________________________________
Aclaración de firma/s y cargo/s
CP-AM-01-01
SEGURO OBLIGATORIO DE CAUCION POR DAÑO AMBIENTAL DE INCIDENCIA COLECTIVA - ARTICULO 22 LEY GENERAL DEL AMBIENTE Nº 25.675
CONDICIONES PARTICULARES
Numero de Póliza:
Objeto de la póliza (Ley 25.675, Art. 22)
Autoridad Ambiental solicitante del Seguro (Asegurado):
Límite de responsabilidad (Suma asegurada): Pesos
Monto Mínimo Asegurado (MMA): Pesos
Premio: Pesos
Datos de la Aseguradora
Razón Social: |
CUIT: |
Dirección: | Localidad: | Código Postal: | Provincia: |
Teléfono: |
Mail: |
Datos del Tomador
Nombre, Apellido o Razón Social: |
Ubicación del riesgo: |
CIIU de la actividad: |
Domicilio: | Localidad: | Código Postal: | Provincia: |
Teléfono: |
Mail: |
Tipo y Nº de documento/CUIT/CUIL: |
La Compañía de Seguros (el Asegurador), con domicilio en
................................... con arreglo a las Condiciones
Generales y Particulares que forman parte de esta póliza, garantiza a
.................................. (el Asegurado), con domicilio en
..................................., el pago en efectivo de hasta la
suma máxima de ................. pesos ($ .................) de acuerdo
a lo establecido en el artículo 3° de las Condiciones Generales, que
resulte obligado a efectuarle .................................... (el
Tomador), con domicilio en ................................... como
consecuencia de la ocurrencia de un daño ambiental de incidencia
colectiva de acuerdo a la normativa ambiental aplicable.
El presente seguro regirá a contar desde las ......... horas del día
................... hasta las .........horas del día
....................
Los
asegurados podrán solicitar información ante la Superintendencia de
Seguros de la Nación con relación a la Aseguradora, dirigiéndose
personalmente o por nota a Julio A. Roca 721 (C.P.1067), Ciudad de
Buenos Aires, o al teléfono 4338-4000 (líneas rotativas), en el horario
de 10.30 a 17.30, o vía internet a la siguiente dirección:
www.ssn.gov.ar |
Importante:
Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la
diferencia se considerará aprobada por el tomador, si no reclama dentro
de un mes de recibido la póliza (Art. 12 de la Ley de Seguros) |
Cláusula para el Asegurador: |
El
Asegurador declara bajo juramento que la presente se ajusta y cumple
las previsiones establecidas en el artículo 4° del Decreto PEN
Nº 1638/2012 |
Lugar y Fecha...................................................................
ANEXO 23.6 c 2)
CG-AM-01-01
SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD
POR DAÑO AMBIENTAL DE INCIDENCIA COLECTIVA - ARTICULO 22 LEY GENERAL
DEL AMBIENTE Nº 25.675 -
CONDICIONES GENERALES
ARTICULO 1°: DEFINICIONES
Para todos los efectos del contrato de seguro, las siguientes palabras
y frases tendrán el significado que a continuación se señala:
ASEGURADOR: Entidad aseguradora que cubre el riesgo descripto en la presente póliza.
ASEGURADO: Es el titular de la actividad riesgosa y responsable del daño ambiental, indicado en el frente de la presente póliza.
TERCERO-RECLAMANTE: Es exclusivamente el Estado Nacional, Provincial,
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estado local municipal u organismo
interjurisdiccional, según corresponda de acuerdo a la titularidad del
bien afectado.
AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE: Es el Organismo de más alto nivel con
competencia en el área de política ambiental de cada jurisdicción; es
decir, el Estado Nacional, Provincial, la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, estado local municipal u organismo interjurisdiccional, según
corresponda de acuerdo a la titularidad del bien afectado.
DAÑO AMBIENTAL DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBJETO DE COBERTURA: A los
efectos de la cobertura se considera daño ambiental de incidencia
cuando implique:
a) Riesgo inaceptable para la salud humana; o
b) Destrucción de un recurso natural o su deterioro abusivo que afecte su capacidad de auto regeneración.
SITUACION AMBIENTAL INICIAL (SAI): Entiéndase por Situación Ambiental
Inicial de un sitio (SAI), al diagnóstico realizado por el Asegurador a
fin de establecer —conforme los conocimientos científicos/tecnológicos
disponibles al momento de su realización— la existencia de sustancias y
concentraciones de las mismas, en condiciones que impliquen o puedan
implicar una contaminación del suelo, subsuelo, aguas superficiales o
aguas subterráneas, determinando, en su caso, la naturaleza, el grado,
la extensión y la distribución de las sustancias y/o contaminantes.
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS AMBIENTALES: Es la responsabilidad ambiental
del Asegurado a consecuencia inmediata de actos, hechos u omisiones
suyos o de sus dependientes, ocurridos de manera accidental y
realizados exclusivamente, durante el ejercicio normal y habitual de su
actividad riesgosa, que deriven en un daño ambiental de incidencia
colectiva.
ACCIDENTAL: Se consideran accidentales los hechos imprevistos,
ocurridos durante la vigencia de la póliza y que no sean consecuencia
de la inobservancia de las buenas prácticas del arte profesional,
relacionadas con la prevención o control de la contaminación del
ambiente, como asimismo de la omisión a las instrucciones impartidas y
comunicadas fehacientemente por la Autoridad Ambiental Competente.
PRIMERA MANIFESTACION O DESCUBRIMIENTO: Es el momento en que el
Asegurado toma conocimiento de la existencia de un daño ambiental de
incidencia colectiva y lo denuncia por medio fehaciente al Asegurador y
Autoridad Competente; o el momento en que la Autoridad Ambiental
Competente toma conocimiento formal de la existencia de un daño
ambiental de incidencia colectiva y lo denuncia por medio fehaciente al
Asegurado y Asegurador, lo que ocurra primero.
SINIESTRO: Se considerará siniestro a todo hecho que determine el
cumplimiento de la prestación a cargo del Asegurador. Se considerará
que corresponden a un solo y único siniestro el conjunto de reclamos
por todos los acontecimientos que tengan una misma o igual causa.
MONTO MINIMO ASEGURABLE DE ENTIDAD SUFICIENTE: Es la suma de dinero
determinada según las fórmulas y procedimientos establecidos por la
normativa dictada a tales fines. En ningún caso el límite de la póliza
establecido en las condiciones particulares podrá ser inferior a dicho
monto.
MONITOREO: Es el seguimiento continuado en el tiempo de las actividades
desarrolladas por el Asegurado, mediante la recolección de información
técnica o científica a fin de constatar el cumplimiento de la normativa
ambiental efectuado por la Aseguradora.
ARTICULO 2°: RIESGO CUBIERTO
El Asegurador se obliga a garantizar la disponibilidad de los fondos
necesarios para financiar la recomposición del daño ambiental de
incidencia colectiva causado en forma accidental, independientemente
que se manifieste en forma súbita o gradual; salvo que la recomposición
no sea técnicamente factible, en cuyo caso deberá preverse la
indemnización sustitutiva conforme lo establecido por el artículo 28 de
la Ley Nº 25.675, hasta la concurrencia de la suma asegurada indicada
en las Condiciones Particulares.
Asimismo, sujeto a las condiciones, alcances, límites y exclusiones de
cobertura establecidas en el presente contrato de seguro, esta póliza
cubre la responsabilidad ambiental del Asegurado siempre y cuando se
hayan cumplido las dos condiciones que se indican a continuación:
a) Que el daño que haya generado responsabilidad ambiental se
manifiesten o descubran durante el período de vigencia de la presente
póliza.
b) Que se notifique fehacientemente al Asegurador la manifestación o
descubrimiento durante el período de vigencia de esta póliza o dentro
del período extendido de reclamo que será de 3 (tres) años (o el plazo
mayor indicado en condiciones particulares) a contar desde el fin de
vigencia de la póliza o rescisión.
ARTICULO 3°: SUMA ASEGURADA Y DESCUBIERTO
La suma asegurada estipulada en las Condiciones Particulares de la
presente póliza representa el límite máximo de la responsabilidad que
asume el Asegurador por cada siniestro. La misma será calculada
teniendo en cuenta el Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente
(MMA).
El Asegurado participará en cada siniestro con la franquicia que figura
en las Condiciones Particulares. En ningún caso la franquicia será
superior al diez por ciento (10%) de la suma asegurada. El citado
descubierto será abonado por la Aseguradora pudiendo repetir contra el
Asegurado dicha suma.
ARTICULO 4°: EXCLUSIONES
Las exclusiones aplicables a la cobertura son las que figuran
enumeradas en el Anexo de Condiciones Particulares de la presente y que
han sido seleccionadas conforme las características del riesgo cubierto.
El citado Anexo solo podrá estar integrado por todos o algunos de los
apartados que se enumeran a continuación, según la redacción prevista
en cada uno de ellos:
1) Dolo del asegurado.
2) Daños ocurridos fuera del territorio de la República Argentina.
3) Daños causados por cualquier material o residuo radioactivo y/o
radiaciones ionizantes y/o reacción nuclear y/o transmutaciones
nucleares.
4) Daños causados por contaminación del aire, siempre y cuando los
mismos no ocasionen un daño al suelo y/o subsuelo y al agua, ya sea
superficial o subterráneas.
5) Los hechos de la naturaleza que, como caso fortuito, eximen de
responsabilidad, siempre y cuando resulten causal exclusiva y
excluyente del hecho dañoso, y resulten inevitables e imprevisibles.
6) Daños causados por sustancias microbianas y organismos genéticamente
alterados, ya sea que, se originen directa o indirectamente de
cualquier “sustancia microbiana” o cualquier organismo genéticamente
alterado por el hombre o material biológico y cualquier material o
sustancia que sea huésped para el crecimiento o diseminación de dicho
material biológico u organismo.
7) Daños y perjuicios derivados de la alteración antiestética de paisajes naturales.
ARTICULO 5°: DETERMINACION DE LA SITUACION AMBIENTAL INICIAL (SAI)
El Asegurador establecerá las metodologías para la determinación de la
Situación Ambiental Inicial (SAI) del establecimiento a fin de
deslindar responsabilidad por el daño preexistente no alcanzado por la
cobertura y el daño sobreviniente a la contratación. El estudio de SAI
estará integrado por todos los antecedentes, procedimientos y cálculos
utilizados para la determinación del riesgo conforme los Niveles de
Complejidad Ambiental y el Monto Mínimo Asegurable de Entidad
Suficiente.
Una vez realizado por el Asegurador el estudio de SAI del
establecimiento, el mismo deberá ser firmado de conformidad por el
Asegurado, siendo parte integrante de la presente póliza.
El Asegurado deberá presentar, con carácter de declaración jurada, ante
la Autoridad Ambiental Competente el estudio de SAI realizado, junto
con la póliza emitida, a fin de que ésta constate las circunstancias
referidas en el estudio.
ARTICULO 6°: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Son facultades del Asegurador:
a) Efectuar en cualquier momento los monitoreos que estime necesario,
pudiendo a tales fines realizar inspecciones, tomar muestras
relacionadas con el riesgo ambiental, y llevar a cabo auditorías
ambientales de las operaciones del Asegurado. Requerir toda la
información necesaria para conocer el acabado cumplimiento de las
normas ambientales aplicables en cada caso, de acuerdo con la ubicación
del riesgo y la actividad desarrollada por el Asegurado. Dicha facultad
se mantendrá durante todo el transcurso de vigencia de la cobertura y
dentro de los tres años posteriores a la finalización de la misma (o el
plazo mayor fijado en las Condiciones Particulares). Para lo cual, en
todos los casos la Aseguradora realizará un preaviso denominado de
“inspección”.
b) Iniciar todas las acciones administrativas, judiciales y
extrajudiciales, y en especial podrá solicitar la clausura preventiva
de la fuente causante del daño y cuantas otras medidas precautorías
crea necesario.
Son obligaciones del Asegurado:
a) Dar aviso inmediato al Asegurador, por medio fehaciente, en caso de
ocurrencia de una primera manifestación o descubrimiento de un daño
ambiental de incidencia colectiva.
b) Dar cumplimiento a las normas ambientales de prevención y
recomposición, y obligaciones derivadas de las mismas, y cumplir con
las instrucciones impartidas por la Autoridad Ambiental Competente.
c) Proceder al restablecimiento de las condiciones del ambiente
afectado hasta alcanzar niveles de riesgo aceptables para la salud
humana y para la auto-regeneración de los recursos naturales,
establecidos por la Autoridad Ambiental Competente.
d) Entregar y proporcionar al Asegurador toda información desarrollada
o descubierta por él en relación con el siniestro producido y a su vez
a permitir el libre acceso al Asegurador para entrevistar a cualquier
persona que realice actividades a su nombre y verificar cualquier
documento relacionado con el contrato de seguro.
e) Dar aviso al Asegurador de cualquier eventualidad que, mediata o
inmediatamente, pueda llevarle a la imposibilidad de cumplir con sus
obligaciones.
f) Comunicar al Asegurador cambios que se realicen en las actividades desarrolladas.
g) Mantener permanentemente informado al Asegurador de cualquier
modificación o alteración de la Situación Ambiental Inicial declaradas
en la auditoría ambiental y que forma parte integrante de la presente
póliza, obligándose a remitir al Asegurador toda la documentación
relacionada con la referida modificación o alteración contractual.
h) Tan pronto como se produzca el siniestro, el Asegurado deberá
emplear todos los medios que estén a su alcance para aminorar las
consecuencias del mismo.
i) Asistir y presentarse en tiempo y forma en las actuaciones
administrativas, judiciales y/o extrajudiciales en las cuales sea
requerido, como consecuencia de un siniestro, y actuar en los trámites
contravencionales o judiciales a que haya lugar, en las fechas y horas
indicadas en las correspondientes citaciones, o dentro de los términos
oportunos, en cumplimiento con lo exigido por las normas aplicables al
caso.
j) Cumplir las instrucciones o recomendaciones para el uso, inspección,
control o mantenimiento dados por los fabricantes de artefactos o
instalaciones así como las recomendaciones relativas al manejo de las
sustancias químicas.
ARTICULO 7°: DENUNCIAS DE ACONTECIMIENTOS Y SINIESTROS - CARGAS DEL ASEGURADO
El Asegurado comunicará en forma fehaciente al Asegurador y a la
Autoridad Ambiental Competente, en un plazo no mayor de 3 (tres) días
corridos de su conocimiento, la primera manifestación o descubrimiento
que pudiere dar lugar a un daño ambiental de incidencia colectiva. En
caso de verificarse el siniestro, el Asegurado deberá presentar ante la
Autoridad Ambiental Competente un Plan de Recomposición conforme lo
establecido en artículo 8°.
ARTICULO 8°: VERIFICACION DEL SINIESTRO
Recibida la denuncia, el Asegurador podrá designar uno o más expertos
para investigar y verificar el siniestro y la extensión de la eventual
prestación a su cargo, incluyendo la toma de muestras, examen de la
prueba instrumental y realización de las indagaciones necesarias a
tales fines. El informe del o los expertos no compromete al Asegurador;
es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse
acerca del derecho del Asegurado. El Asegurador deberá remitir a la
Autoridad Ambiental Competente el informe con las conclusiones a las
que arribe en virtud de la verificación practicada.
Conforme la intimación que realice la Autoridad Ambiental Competente,
el Asegurado deberá presentar un Plan de Recomposición que contenga
expresa indicación y detalle de las tareas a llevarse a cabo y los
plazos. La implementación del Plan de Recomposición deberá ser
autorizada por la Autoridad Ambiental Competente.
ARTICULO 9°: PAGO DEL SINIESTRO
En caso que deba procederse al pago de un siniestro, la indemnización
deberá hacerse efectiva a través de las sumas de dinero que solventen
las tareas necesarias de recomposición o mitigación, según corresponda,
hasta el límite de responsabilidad indicado en las condiciones
particulares.
El pago se materializará mediante un depósito en Cuenta Bancaria con
asignación específica para que el dinero sea destinado exclusivamente a
la financiación de los gastos que demanden las acciones de
recomposición del ambiente dañado.
En caso que la recomposición no sea técnicamente factible, la
indemnización sustitutiva que determine la justicia interviniente,
deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental, conforme lo
establecido por el artículo 28 de la Ley Nº 25.675, hasta la
concurrencia del límite establecido en las condiciones particulares de
la póliza.
ARTICULO 10° RESCISION DEL CONTRATO - COMUNICACION A LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE
Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato
sin expresar causa. Las partes deberán notificar su rescisión con un
preaviso no menor a CUARENTA (40) días.
Si el Asegurador ejerce el derecho de rescisión, la prima se reducirá
proporcionalmente por el plazo no corrido. Si el Asegurado opta por la
rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el
tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, la rescisión del
contrato, cualquiera fuera su causa, deberá ser fehacientemente
notificada de manera previa por el Asegurador a la Autoridad Ambiental
Competente con una antelación no menor a TREINTA (30) días.
ARTICULO 11°: SUBROGACION
Los derechos que correspondan al Asegurado contra un tercero en razón
del siniestro, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la
indemnización abonada. El Asegurado es responsable de todo acto que
perjudique este derecho del Asegurador.
El Asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del Asegurado o de sus dependientes.
CLAUSULA DE COBRANZA
Artículo 1° - Pago de las Primas: El o los premios de este seguro,
deberá ser abonado total o parcialmente, como condición imprescindible
y excluyente para que dé comienzo la cobertura la que operará a partir
del momento de la recepción del pago por parte del Asegurador,
circunstancia que quedará acreditada mediante la extensión del recibo
oficial correspondiente (Resolución Nº 21.600 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación).
Si el Asegurador aceptase financiar el premio, el primer pago que dará
comienzo a la cobertura según se indica en el párrafo anterior, deberá
contener además el equivalente al total del Impuesto al Valor Agregado
correspondiente al contrato.
Para el caso de pago en cuotas, el Asegurador podrá aplicar un
componente de financiación que se indica en la correspondiente factura.
Se entiende por premio, la prima más los impuestos, tasas, gravámenes y todo otro recargo adicional de la misma.
Artículo 2° - Falta de Pago de las Primas: La Aseguradora concede un
Plazo de Gracia de 45 días para el pago del Premio, sin recargos de
intereses. Durante éste plazo la póliza continuará en vigor. Si dentro
de éste plazo se produjera un siniestro amparado por la presente
póliza, se deducirá de la suma a abonarse el premio o fracción de
premio impago vencido. El Plazo de Gracia se contará desde la hora cero
(0) del día que vence cada uno de dichos premios.
El asegurador deberá intimar fehacientemente al asegurado al pago
dentro de los primeros quince (15) días contados desde el vencimiento
impago de la obligación, comunicando además su derecho a rescindir por
falta de pago el presente contrato. En dicho caso el asegurador deberá
cumplimentar en el mismo plazo lo dispuesto por el ARTICULO 10°
RESCISION DEL CONTRATO - COMUNICACION A LA AUTORIDAD AMBIENTAL
COMPETENTE.
A todos los efectos, si el premio no fuera abonado dentro de dicho
plazo de gracia, la cobertura quedará automáticamente rescindida, sin
embargo, el premio correspondiente al período comprendido por el plazo
de gracia será debido por el Asegurado.
Artículo 3° - Sistemas de pago habilitados: Los únicos sistemas
habilitados para pagar premios de contratos de seguros son los
siguientes:
a) Entidades especializadas en cobranza, registro y procesamiento de
pagos por medios electrónicos habilitados por la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION.
b) Entidades financieras sometidas al régimen de la Ley Nº 21.526.
c) Tarjetas de crédito, débito o compras emitidas en el marco de la Ley Nº 25.065.
d) Medios electrónicos de cobro habilitados previamente por la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION a cada entidad de seguros, los
que deberán funcionar en sus domicilios, puntos de venta o cobranza. En
este caso, el pago deberá ser realizado mediante alguna de las
siguientes formas: efectivo en moneda de curso legal, cheque
cancelatorio Ley Nº 25.345 o cheque no a la orden librado por el
Asegurado o Tomador a favor de la entidad Aseguradora.
SC-AM-01-01
SOLICITUD DEL SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL DE INCIDENCIA COLECTIVA
ARTICULO 22 LEY GENERAL DEL AMBIENTE Nº 25.675
Objeto de la póliza (Ley 25.675, Art. 22)
Ubicación del riesgo asegurable:
Actividad (indicar CIIU):
Autoridad Ambiental Competente:
Deducible:
Datos de la Aseguradora
Razón Social: |
CUIT: |
Dirección: | Localidad: | Código Postal: | Provincia: |
Teléfono: |
Mail: |
Datos del Solicitante/Asegurable
|
Nombre, Apellido o Razón Social: |
Domicilio: | Localidad: | Código Postal: | Provincia: |
Teléfono: |
Mail: |
Tipo y Nº de documento/CUIT/CUIL: |
Condición de Contribuyente (para el IVA): |
La suma asegurada será determinada según las fórmulas y procedimientos establecidos por la normativa dictada a tales fines.
MEDIOS DE PAGO
Los únicos sistemas habilitados para pagar premios de contratos de seguros son los siguientes:
a) Entidades especializadas en cobranza, registro y procesamiento de
pagos por medios electrónicos habilitados por la Superintendencia de
Seguros de la Nación;
b) Entidades financieras sometidas al régimen de la Ley Nº 21.526;
c) Tarjetas de crédito, débito o compras emitidas en el marco de la Ley Nº 25.065;
d) Medios electrónicos de cobro habilitados previamente por la
Superintendencia de Seguros de la Nación a cada entidad de seguros, los
que deberán funcionar en sus domicilios, puntos de venta o cobranza. En
este caso, el pago deberá ser realizado mediante alguna de las
siguientes formas: efectivo en moneda de curso legal, cheque
cancelatorio Ley Nº 25.345 o cheque no a la orden librado por el
asegurado o Tomador a favor de la Aseguradora.
Cuando la percepción de premios se materialice a través del SISTEMA
UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS) se considerará cumplida la
obligación establecida en el presente apartado.
Importante:
Prevención
de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo: El Asegurado
asume la carga de aportar los datos y documentos que le sean requeridos
por la Aseguradora en virtud de lo establecido por las normas vigentes
en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento de
terrorismo. Caso contrario, la Aseguradora dará cumplimiento a lo
establecido en las Resoluciones UIF vigentes en la materia. |
Lugar y fecha:
______________________________________________
Aclaración de firma/s y cargo/s
Esta solicitud será cumplimentada por duplicado, quedando éste en poder del Solicitante como constancia.
CP-AM-01-01
SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL DE INCIDENCIA COLECTIVA
ARTICULO 22 LEY GENERAL DEL AMBIENTE Nº 25.675
CONDICIONES PARTICULARES
Numero de Póliza
Vigencia
Objeto de la póliza (Ley 25.675, Art. 22)
Límite de responsabilidad (Suma asegurada): Pesos
Monto Mínimo Asegurado (MMA): Pesos
Deducible (indicar porcentaje correspondiente el cual deberá ser como máximo hasta el 10 % de la suma asegurada):
Premio: Pesos
Datos de la Aseguradora
Razón Social: |
CUIT: |
Dirección: | Localidad: | Código Postal: | Provincia: |
Teléfono:
|
Mail:
|
Datos del Asegurado
Nombre, Apellido o Razón Social: |
Ubicación del riesgo asegurado: |
Actividad: |
Domicilio: | Localidad: | Código Postal: | Provincia: |
Teléfono: |
Mail: |
Tipo y Nº de documento/CUIT/CUIL: |
Condición de Contribuyente (para el IVA): |
ACLARACIONES IMPORTANTES:
A los fines de la correcta interpretación de la cobertura de la
presente póliza y su alcance, deberá tenerse en cuenta las
consideraciones que a continuación se detallan:
La presente póliza ha sido concertada sobre la base de las
declaraciones formuladas por el Asegurado en el análisis de riesgo
ambiental, la información remitida por el mismo y la Situación
Ambiental Inicial, que han motivado la aceptación del riesgo, la
asunción de las obligaciones derivadas del contrato por parte del
Asegurador y la fijación de la prima.
Al contratar el seguro y durante su vigencia, el Asegurado tiene el
deber de mantener informado al Asegurador de cualquier hecho que
conozca, que pueda agravar o variar el riesgo, de conformidad con lo
dispuesto por los arts. 37 y 38 de la Ley de Seguros Nº 17.418.
Se entenderá que no se encuentra cubierto todo daño ambiental de
incidencia colectiva que exceda de la definición de daño ambiental
establecida en el artículo 1° de las condiciones generales de la póliza.
Las condiciones preexistentes que surjan del estudio de Situación
Ambiental Inicial, es decir todo evento de contaminación existente con
anterioridad a la fecha de inicio de vigencia indicada en las
condiciones particulares, sea este conocido o no por el Asegurado o el
responsable de los asuntos ambientales o legales de la empresa, no se
encuentran cubiertas por el presente seguro.
El Asegurado deberá tener presente que por Resolución Nº 845/2000,
dictada por el Ministerio de Salud de la Nación, se prohíbe en el
territorio del país la producción, importación, comercialización y uso
de fibras de Asbesto variedad Anfiboles y los productos que la
contengan. En igual sentido, por Resolución Nº 823/2001, se prohíbe la
producción, importación, comercialización y uso de fibras de Asbesto
variedad variedad Crisolito.
En caso que como consecuencia de un daño ambiental de incidencia
colectiva, sea este cubierto o no por la presente póliza, se le
ocasionare un daño indirectamente a los intereses legítimos de una
persona determinada o en sus bienes, se entenderá que no se encuentran
cubiertos dichos daños.
Por último es importante señalar que se cubrirá únicamente la
contaminación gradual siempre y cuando la misma sea consecuencia de un
acontecimiento accidental, repentino e imprevisto.
ADVERTENCIA:
Esta póliza se rige por estas Condiciones Particulares y su Anexo de
Exclusiones, Condiciones Generales, Estudio de Situación Ambiental
Inicial (SAI), impresas adjuntas, todas ellas convenidas y aceptadas
por ambas partes para ser ejecutadas de buena fe.
Los
asegurados podrán solicitar, información ante la Superintendencia de
Seguros de la Nación con relación a la Aseguradora, dirigiéndose
personalmente o por nota a Julio A. Roca 721 (C.P.1067), Ciudad de
Buenos Aires, o al teléfono 4338-4000 (líneas rotativas), en el horario
de 10.30 a 17.30, o vía internet a la siguiente dirección:
www.ssn.gov.ar |
Importante:
Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la
diferencia se considerará aprobada por el asegurado, si no reclama
dentro de un mes de recibido la póliza (Art. 12 de la Ley de Seguros) |
MEDIOS DE PAGO
Los únicos sistemas habilitados para pagar premios de contratos de seguros son los siguientes:
a) Entidades especializadas en cobranza, registro y procesamiento de
pagos por medios electrónicos habilitados por la Superintendencia de
Seguros de la Nación;
b) Entidades financieras sometidas al régimen de la Ley Nº 21.526;
c) Tarjetas de crédito, débito o compras emitidas en el marco de la Ley Nº 25.065;
d) Medios electrónicos de cobro habilitados previamente por la
Superintendencia de Seguros de la Nación a cada entidad de seguros, los
que deberán funcionar en sus domicilios, puntos de venta o cobranza. En
este caso, el pago deberá ser realizado mediante alguna de las
siguientes formas: efectivo en moneda de curso legal, cheque
cancelatorio Ley Nº 25.345 o cheque no a la orden librado por el
asegurado o Tomador a favor de la Aseguradora.
Cuando la percepción de premios se materialice a través del SISTEMA
UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS) se considerará cumplida la
obligación establecida en el presente apartado.
Prevención
de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo: El Asegurado
asume la carga de aportar los datos y documentos que le sean requeridos
por la Aseguradora en virtud de lo establecido por las normas vigentes
en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento de
terrorismo. Caso contrario, la Aseguradora dará cumplimiento a lo
establecido en las Resoluciones UIF vigentes en la materia. |
Cláusula para el Asegurador: |
El
Asegurador declara bajo juramento que la presente se ajusta y cumple
las previsiones establecidas en el artículo 4° del Decreto PEN
Nº 1638/2012. |
e. 23/10/2012 N° 107389/12 v. 23/10/2012