TRATADO
LEY N° 2646
Ley
aprobando el Tratado de arbitraje para solucionar la cuestión de límites con
Brasil, firmado en Buenos Aires el 7 de setiembre de 1889.
Art. 1° - Apruébase el Tratado de arbitraje para solucionar la
cuestion de ímites entre la República y el Imperio del Brasil, firmado
en Buenos Aires, el siete de Setiembre del corriente año, por los
Plenipotenciarios de sus respectivos Gobiernos, Dr. D. Norberto Quirno
Costa y Señor Baron de Alencar.
Art. 2°- Comuníquese al poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á veinte
y dos de Octubre de mil ochocientos ochenta y nueve.
JULIO A. ROCA | T.A. MALBRAN. |
Adolfo J. Labougle. Secretario del Senado |
Juan Ovando. Secretario de la Cámara de D.D. |
Téngase por ley de la Nación; comuníquese y dése al Rejistro Nacional.
JUAREZ CELMAN.
Estanislao S. Zeballos.
Canje de las ratificaciones del Tratado de Arbitraje con el Brasil
Departamento de Relaciones Esteriores
Buenos Aires, Noviembre 4 de 1889
MIGUEL JUAREZ CELMAN
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
A todos los que el presente vieren
SALUD!
POR CUANTO: Entre la República Argentina y el Iperio del Brasil se negoció, concluyó y firmó en la ciudad de Buenos Aires el 7 de Setiembre del corriente año, por los Señores Plenipotenciarios, debidamente autorizados al efecto, un Tratado de Arbitraje, cuyo tenero es el siguiente:
Su Excelencia el Presidente de la República Argentina y su Majestad el Emperador del Brasil, deseando resolver con la mayor brevedad posible la cuestión de límites pendiente entre los dos Estados, acordaron, sin perjuicio del Tratado de 28 de setiembre de 1885, en fijar plazo para concluir la discusión de derecho, y, no consiguiendo entenderse, en someter la misma cuestión al arbitraje, de un gobierno amigo, y siendo necesario para esto un Tratado, nombraron sus plenipotenciarios a saber:
Su
Excelencia el Presidente de la República Argentina, al Dr. D. Norberto
Quirno Costa, su Ministro Secretario en el Departamento del Interior é
Interino en el de Relaciones Exteriores:
Su
Majestad el Emperador del Brasil al Baron de Alençar , de su Consejo,
y su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República
Argentina.
Los cuales habiéndose canjeado sus plenos poderes, que
fueron hallados en buena y debida forma, convinieron en los artículos
siguientes:
Art. 1°- La discusión del derecho que cada una de las altas
partes contratates, juzga tener al territorio en
litigio entre ellas, quedará cerrada en el plazo de 90 días contados desde la
conclusión del reconocimiento del terreno en que se encuentran las cabeceras de
los rios Chapecó o Pequirí
Guazú y Yangada, o San Antonio - Guazú.
Entiéndase concluido ese reconocimiento, e ldía en que las comisiones nombradas en virtud
del Tratado de 28 de septiembre de 1885, presentasen a sus gobiernos las
memorias y los planos a que se refiere el art. 4° del
mismo Tratado.
Art. 2°- Terminado el plazo del artículo precedente, sin
solución amigable, la cuestión será sometida al arbitraje del presidente de los
Estados Unidos de América, a quién dentro de los 60 días siguientes se
dirigirán las Altas Partes contratantes, pidiéndole que acepte ese encargo.
Art. 3°- Si el precedente de los Estados Unidos de América
se excusase, las Altas Partes de Contratantes elegirán otro árbitro, en Europa
o en América, dentro de los 60 días siguientes al recibo de la excusación, y en
el caso de cualquiera otra, procederán del mismo modo.
Art. 4°- Aceptado el nombramiento, en el término de 12 meses
contados desde la fecha en que fuere reicbida la
respectiva comunicación, presentará cada una de las Altas Partes
Contratantes al árbitro, su exposición con los documentos y títulos que
convinieran a la defensa de su derecho. Presentada ella, ninguna agregación
podrá ser hecha, salvo por exigencia del árbitro; el cual tendrá la facultad de
mandar que se le presten los esclarecimientos necesarios.
Art. 5° - La frontera ha de ser constituida por los ríos que la
República Argentina o el Brasil han designado, y el árbitro será invitado o
pronunciarse por una de de las partes, como juzgase justo, en vista de las
razones, y de los documentos que produjeren.
Art. 6° - El laudo será pronunciado en el plazo de 12 meses
contados desde la fecha en que fueren presentadas las exposiciones, o desde la
más reciente si la presentación no fuere heha al
mismo tiempo por ambas partes. Será definitivo y obligatorio, y ninguna
razón podrá alegarse para dificultar su cumplimiento.
Art. 7° - El presente Tratado será ratificado y las
ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Río de Janeiro en el menor plazo
posible.
En testimonio de lo cual los plenipotenciarios de la
República Argentina y del Imperio del Brasil, firman el mismo Tratado y le
ponen sellos en la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de septiembre
de 1889.