TRATADO

LEY N° 2895

Ley aprobando la Convención de Comercio firmada por los Plenipotenciarios de la República Argentina y de Francia.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. , sancionan con fuerza de:

LEY:

Art. 1° - Apruébase la convención de comercio firmada por los Plenipotenciarios de la República Argentina y de Francia el diez y nueve de Agosto de mil ochocientos noventa y dos, adicinal al tratado de diez de Julio de mil ochocientots cincuenta y tres.

Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á veinticinco de Octubre de mil ochocientos noventa y dos.

JOSE E. URIBURU. TORCUATO GILBERT
B. Ocampo
Secretario del Senado
   Alejandro Sorondo
Secretario de la C. de DD

    (Registrada bajo el Núm. 2895)

Departamento de Relaciones Exteriores.
Buenos Aires, Octubre 26 de 1892.

Téngase por Ley de la Nación; comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.

SAENZ PEÑA.
Tomás S. de Anchorena.
MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES

Decreto aprobando la Convención de Comercio adicional al Tratado firmado el 10 de Julio de 1853, entre la República Argentina y Francia.

Departamento de Relaciones Esteriores.

Buenos Aires, Octubre 26 de 1892

Convención de Comercio adicional al Tratado firmado el 10 de Julio de 1853.

El Presidente de la República Argentina y el Presidente de la República Francesa, igualmente animados del deseo de estrechar los vínculos de amistad que unen a los dos países , y de poner en condiciones satisfactorias las relaciones comerciales y marítimas de etos, han resuelto celebrar una convención adicional al Tratado firmado entre la República Argentina y la Francia el 10 de Julio de 1853, y cuyas ratificaciones fueron canjeadas el 21 de Septiembre de 1854.
 
Al efecto han nombrado como sus Plenipotenciarios  a saber:

El Presidente de la República Argentina al doctor don Estanislao S. Zeballos, su Ministro Secretario de Relaciones Exteriores.

El Presidente de la República Francesa señor Rouvier, (Urbain Jules Joseph  Charles), su enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina, oficial de la Legión de Honor.

Quienes habiendo exhibido sus respectivos Plenos Poderes, que hallaron en buena y debida forma convinieron en los articulos siugientes:

Articulo 1°

En virtud de que el Tratado de 10 de julio de 1853, establece que la República Argentina no acordará a farvor o inmunidad alguna a la bandera o al comercio de otra Nación, sin que sea igualmente acordado al comercio y a la bandera francesa, todo favor o inmunidad acordado en Francia a la bandera o al comercio de otra Nación, se hará igualmente extensivo al comercio y a la bandera argentina. Queda entendido que mediante la aplicación de esta disposición y de la del art. 8 del Tratado de 1853, los nacionales, así como los productos y los buques de cada uno de los dos paises, tendrán derecho en el otro, sin restricción alguna, al tratamiento de la Nación mas favorecida, especialmente en materia de tarifas.

Articulo 2°
 
La presente convención será ratificada y las ratificaciones cambiadas en Paris, tan pronto como sea posible.

Ella será puesta en ejecución ocho días después del cambio de las ratificaciones y durará un año a contar desde el día en que una de las altas partes contratantes, la denuncie.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados firmaron la presente Convención adicional al Tratado de 1853 y la sellaron con sus respectivos sellos particulares, en la ciudad de Buenos Aires a los diez y nueve días del mes de Agosto del Año  de 1892.

(F)- Estanislao S. Zeballos (F.)- Charles Rouvier
    
Departamento de Relaciones Esteriores.
Buenos Aires, Agosto 20 de 1892
Aprobado. Sométase á la consideración del Honorable Congreso.

PELLEGRINI-ESTANISLAO S. ZEBALLOS- JOSE
V. ZAPATA - EMILIO HANSEN  JUAN