ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Decreto 898/89
Aclárase que las disposiciones sobre incompatibilidades del Decreto N°
8566/61 y de toda otra norma en la materia no son aplicables a
determinados funcionarios.
Bs. As., 27/6/89
VISTO el "Régimen sobre acumulación de Cargos para la ADMINISTRACION
PUBLICA NACIONAL", aprobado por Decreto N° 8566 del 22 de setiembre de
1961, la Ley N° 22.140 que establece el "Régimen Jurídico Básico de la
Función Pública", lo informado por la DIRECCION GENERAL DE
FABRICACIONES MILITARES, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa
y,
CONSIDERANDO:
Que en materia de incompatibilidades los regímenes establecidos por el
Decreto N° 8566/61 y la Ley N° 22.140 cubren la generalidad de los
casos, no contemplando situaciones particulares que se pudieran
presentar, por lo que se han producido interpretaciones extensivas de
las normas que rigen el tema.
Que en esta materia la excesiva amplitud del artículo 2° del Decreto N°
8566/61 implicó que, por via de interpretación, se instituyeran ciertas
incompatibilidades que el texto legal no previó en forma expresa, con
respecto a determinados tipos societarios que no existían al momento de
dictarse.
Que el régimen de incompatibilidades en las Sociedades con
Participación Mayoritaria Estatal se rige por la Ley N° 19.550,
artíuclo 310, que expresamente establece la inaplicabilidad del inciso
4° del artículo 264 de la misma ley.
Que las Sociedades del Estado están regidas por la Ley N° 20.705, que
en su artículo 2° establece la aplicación de las normas sobre
Sociedades Anónimas en lo que no sea materia de reforma por la Ley N°
20.705 y, en su artículo 7°, remite al régimen de incompatibilidades
previsto por el artículo 310 de la Ley N° 19.550.
Que las Sociedades de Economía Mixta están regidas por el Decreto-Ley
N° 15.349/46 (Ley N° 12.962), cuyo artículo 2° establece que se regirán
por el derecho público o por el derecho privado, según su fin, siendo
aplicables, conforme a su artículo 3°, las disposiciones del Código de
Comercio.
Que las Sociedades de Economía Mixta nno tienen carácter estatal.
Que los directores y síndicos de las mencionadas sociedades no son,
como tales, funcionarios públicos, por lo que no media una relación de
cargo o empleo público remunerado.
Que es de detacar que uno de los objetivos del régimen de
incompatibilidades es el de evitar el conflicto de intereses
individuales frente al común de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL y,
en el caso de los entes societarios con participación estatal, dicho
conflicto de intereses no se produce.
Que este tipo de sociedades fueron creadas por el ESTADO NACIONAL
ARGENTINO, al no encontrar formas organizativas plenamente
satisfactorias en el derecho público.
Que no resulta conveniente, a los fines de una adecuada regulación,
extender a tales sociedades, con una naturaleza jurídica específica y
propia, las normas generales reguladoras de los organismos
administrativos puros.
Que las designaciones de los Directores y Síndicos de estas sociedades
responden no sólo a la participación accionaria que el ESTADO NACIONAL
ARGENTINO tiene en ellas, sino también a la mejor conducción de los
intereses del sector, al posibilitar una coordinación directa de la
política estatal con la Dirección Superior de las Sociedades de que se
vale para ejecutarla.
Que el artículo 28 de la Ley N° 22.140 no alcanza la situación de los
entes societarios con participación estatal por cuanto, por el propio
régimen jurídico de éstos, no son fiscalizados por los organismos
mencionados en el mismo.
Que la Ley N° 19.550 fue modificada por la Ley N° 22.903, la cual
introdujo cambios al artículo 264 pero mantuvo la excepción establecida
por el artículo 310 y que, por ser posterior y de carácter especial,
priva sobre la Ley N° 22.140.
Que la interpretación proveniente de los órganos de control, que actúan
sobre los organismos públicos y sociedades, es sumamente
controvertible, ante la carencia de normas aclaratorias, sobre todo en
cuanto se trata de las características jurídicas de las genéricamente
denominadas empresas públicas.
Que en consecuencia, procede dictar la presente norma aclaratoria para evitar interpretaciones contradictorias.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 86, inciso 1° de la
Constitución Nacional, el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra
facultado para adoptar la decisión propuesta.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Aclárase que las
disposiciones sobre incompatibilidades del Decreto N° 8566 del 22 de
setiembre de 1961 y de toda otra norma en la
materia no son aplicables a los funcionarios de la ADMINISTRACION
PUBLICA NACIONAL central, servicios de cuentas especiales, organismos
descentralizados o autárquicos, empresas del Estado y cualquier ente
estatal dependiente del PODER EJECUTIVO NACIONAL, que, además,
desempeñen funciones directivas o de control en los entes societarios
con participación estatal, regido por el Decreto-Ley N° 15.349/46 (Ley
N° 12.962), Ley N° 20.705 y Ley N° 19.550) ni a los funcionarios de
carácter
directivo, gerencial o de control de tales entes que eventualmente sean
designados para desempeñarse en funciones de la ADMINISTRACION PUBLICA
NACIONAL, en cualquiera de sus ámbitos.
Art. 2º- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.- ALFONSIN.- José H. Jaunarena.