ACUERDOS INTERNACIONALES

Ratifícase el suscripto entre el gobierno de la República y el de los E.E.U.U. de América.

LEY N° 15.803

Sancionada:26 de abril de 1961

Promulgada: 5 de mayo de 1961

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
LEY:

ARTICULO 1.- Ratifícase el acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos de América, suscripto en la ciudad de Buenos Aires el día 22 de diciembre de 1959.

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los vientiseis dias del mes de abril del año mil novescuentos sesenta y uno.

J.M. GUIDO
J.R.DECAVI
- Alejandro N.Barraza - -Eduardo T. Oliver.

Registrada bajo el N° 15.803

ACUERDO

Artículo 1.- Los gobiernos de la República Argentina y de los Estados Unidos de América acuerdan consultarse a petición de cualquiera de ellos e intercambiar la información relativa a proyectos para inversiones en la República Argentina, propuestos por personas nacionales de los Estados Unidos de América, de capitales sustancialmente estadounidenses, los cuales contengan  específicamente un pedido de garantías gubernamentales autorizadas por la Sección 413 (b) (4) del Acta de los Estados Unidos de seguridad mutua de 1954, con las enmiendas introducidas hasta la fecha, para asegurarse contra pérdidas resultantes de  inconvertibilidad.

Artículo 2.- El gobierno de los Estados Unidos de América, o cualquier organismo oficial que puede ser designado competente para esta materia, no otorgará la mencionada garantía para ningún proyecto que no tenga aprobación escrita del gobierno argentino.

Artículo 3.- Si el gobierno de los Estados Unidos de América efectúa pagos en dólares a cualquier persona en razón de la garantía mencionada, el gobierno argentino reconocerá la transferencia al gobierno de los Estados Unidos de América de cualquier dinero o crédito por cuenta de los cuales se efectúa el pago, y la subrogación en favor del gobierno de los Estados Unidos de América de cualquier derecho, título, reclamación, o causa de acción que exista en relación a los mismos.

Artículo 4.- Cualquier suma en moneda argentina adquirida por el gobierno de los Estados Unidos de América conforme a las  transferencias y subrogaciones señaladas en el artículo anterior gozará de trato no menos favorable que el acordado en la República Argentina a los fondos privados provenientes de transacciones de nacionales de los Estados Unidos de América que sean comparables a las transacciones cubiertas por tal garantía. Estas sumas serán libremente disponibles por el gobierno de los Estados Unidos de América para gastos administrativos en la Argentina.

Artículo 5.- El presente acuerdo entrará en vigor provisionalmente en la fecha de su firma por los representantes de los gobiernos de la República Argentina y de los Estados Unidos de América. Entrará en
vigor definitivamente en la fecha de recibo por el gobierno de los Estados Unidos de América de una nota del gobierno de Argentina, declarando que el acuerdo ha sido aprobado por el gobierno de Argentina de conformidad con sus procedimientos constitucionales.

Todas las obligaciones, derechos o acciones nacidas de este acuerdo continuarán en vigor, después de la fecha de su terminación, hasta que todas las obligaciones vinculadas a cualquier garantía otorgada por los Estados Unidos de América de conformidad con este acuerdo se hayan terminado.

En fe de lo cual se firma este acuerdo en cuatro copias de un mismo tenor, dos en idioma español y dos en inglés, en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los veintidos días del mes de diciembre de mil novescientos cincuenta y nueve.

Por el Gobierno de los Estados Unidos de América: Maurice M. Bernbaum, Ministro Consejero Encargado de Negocios.

Por el Gobierno de la República Argentina : Diogenes Taboada, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.