CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY Nº 17.468
Adhesión al "Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados",
Buenos Aires, 3 de octubre de 1967,
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:
Artículo 1°.- Apruébase la adhesión al Protocolo sobre el Estatuto de
los Refugiados, subscrito en la ciudad de Nueva York el 31 de enero de
1967.
Artículo 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA.- Nicanor E. Costa Méndez.
PROTOCOLO SOBREEL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Considerando que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados,
hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (denominada en lo sucesivo la
Convención), sólo se aplica a los refugiados que han pasado a tener tal
condición como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1° de
enero de 1951;
Considerando que han surgido nuevas situaciones de refugiados desde que
la Convención fue adoptada y que hay la posibilidad, por consiguiente,
de que los refugiados interesados no queden comprendidos en el ámbito
de la Convención;
Considerando conveniente que gocen de igual estatuto todos los
refugiados comprendidos en la definición de la Convención
independientemente de la fecha límite del 1° del enero de 1951.
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I - Disposiciones generales
1. Los Estados partes en el presente Protocolo se obligan a aplicar los
arts. 2 a 34 inclusive de la Convención a los refugiados que
por el presente se definen.
2. A los efectos del presente Protocolo y salvo en lo que respecta a la
aplicación del párr. 3 de este artículo, el término "refugiado"
denotará toda persona comprendida en la definición del art. 1 de la
Convención, en la que se darán por omitidas las palabras "como
resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1° de enero de 1951
y..." y las palabras"... a consecuencia de tales acontecimientos", que
figuran en el párr. 2 de la sección A del art. 1.
3. El presente Protocolo será aplicado por los Estados partes en el
mismo sin ninguna limitación geográfica; no obstante serán aplicables
también en virtud del presente Protocolo las declaraciones vigentes
hechas por Estados que ya sean partes en la Convención de conformidad
con el inc. a) del párr. 1 de la sec. B del art. 1 de la Convención,
salvo que se hayan ampliado conforme al párr. 2 de la sec. B del art. 1.
ARTICULO II - Cooperación de las autoridades nacionales con las Naciones Unidas
1. Los Estados partes en el presente Protocolo se obligan a cooperar en
el ejercicio de sus funciones con la Oficina del Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Refugiados, o cualquier otro organismo de
las Naciones Unidas que le sucediere; en especial le ayudarán en su
tarea de vigilar la aplicación de las disposiciones del presente
Protocolo.
2. A fin de permitir a la Oficina del Alto Comisionado, o cualquier
otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere, presentar
informes a los órganos competentes de las Naciones Unidas, los Estados
partes en el presente Protocolo se obligan a suministrarle en forma
adecuada las informaciones y los datos estadísticos que soliciten
acerca de:
a) La condición de los refugiados.
B) La ejecución del presente Protocolo;
c) Las leyes, reglamentos y decretos, que estén o entraren en
vigor, concernientes a los refugiados.
ARTICULO III - Información sobre legislación nacional
Los Estados partes en el presente Protocolo comunicarán al Secretario
Gral. de las Naciones Unidas el texto de las leyes y los reglamentos
que promulgaren para garantizar la aplicación del presente Protocolo.
ARTICULO IV - Solución de controversias
Toda controversia entre Estados partes en el presente Protocolo
relativa a su interpretación o aplicación, que no haya podido ser
resuelta por otros medios, será sometida a la Corte Internacional de
Justicia a petición de cualquiera de las partes en la controversia.
ARTICULO V - Adhesión
El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados
partes en la Convención y de cualquier otro Estado Miembro de las
Naciones Unidas, miembro de algún organismo especializado o que haya
sido invitado por la Asamblea Gral. de las Naciones Unidas a adherirse
al mismo. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de adhesión en poder del Secretario Gral de las Naciones
Unidas.
ARTICULO VI - Cláusula federal
Con respecto a los Estado federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) En lo concerniente a los artículos de la Convención que han de
aplicarse conforme al párr. 1 del art. I del presente Protocolo, y cuya
aplicación depende de la acción legislativa del poder legislativo
federal, las obligaciones del Gobierno federal serán, en esta medida,
las mismas que las de los Estados partes que no son Estados federales;
b) En lo concerniente a los artículos de la Convención que han de
aplicarse conforme al párr. 1 del art. I del presente Protocolo, y cuya
aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados,
provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen
constitucional de la federación, no estén obligados a adoptar medidas
legislativas en el gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con
su recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos a
las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones;
c) Todo Estado federal que sea parte en el presente Protocolo
proporcionará, a petición de cualquier otro Estado parte en el mismo
que le haya sido transmitida por conducto del Secretario Gral de las
Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de las prácticas
vigentes en la federación y en sus unidades constituyentes en lo
concerniente a determinada disposición de la Convención que haya de
aplicarse conforme al párr. 1 del art. I del presente Protocolo,
indicando en qué medida, por acción legislativa o de otra índole, se ha
dado efectividad a tal disposición.
ARTICULO VII - Reservas y declaraciones
1. Al tiempo de su adhesión, todo Estado podrá formular reservas con
respecto al art. IV del presente Protocolo y, en lo que respecta a la
aplicación conforme al art. I del presente Protocolo, de cualesquiera
disposiciones de la Convención que no sean las contenidas en los arts.
1, 3, 4, 16 1) y 33; no obstante en el caso de un Estado parte en la
Convención, las reservas formuladas al amparo de este artículo no se
harán extensivas a los refugiados respecto a los cuales se aplica la
Convención.
2. Las reservas formuladas por los Estados partes en la Convención
conforme al art. 42 de la misma serán aplicables, a menos que sean
retiradas, en relación con las obligaciones contraídas en virtud del
presente Protocolo.
3. Todo Estado que haya formulado una reserva con arreglo al párr. 1
del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento, mediante
comunicación al efecto dirigida al Secretario Gral. de las Naciones
Unidas.
4. La declaración hecha conforme a los párr. 1 y 2 del art. 40 de la
Convención por un Estado parte en la misma que se adhiera al presente
Protocolo se considerará aplicable con respecto al presente Protocolo,
a menos que, al efectuarse la adhesión, se dirija una notificación en
contrario por el Estado parte interesado al Secretario Gral. de las
Naciones Unidas. Las disposiciones de los párr. 2 y 3 del art. 40 y del
párr. 3 del art. 44 de la Convención se considerarán aplicables
"mutatis mutandis" al presente Protocolo.
ARTICULO VIII - Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que se deposite el sexto instrumento de adhesión.
2. Respecto a cada Estado que se adhiera al Protocolo después del
depósito del sexto instrumento de adhesión, el Protocolo entrará en
vigor en la fecha del depósito por el Estado de su instrumento de
adhesión.
ARTICULO IX - Denuncia
1. Todo Estado parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo en
cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario Gral. de
las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto para el Estado parte interesado un año
después de la fecha en que el Secretario Gral. de las Naciones Unidas
la haya recibido.
ARTICULO X - Notificaciones del secretario general de las Naciones Unidas
El secretario Gral. de las Naciones Unidas informará a los Estados
mencionados en el art. V supra acerca de la fecha de entrada en vigor,
adhesiones, reservas formuladas y retiradas y denuncias del presente
Protocolo, así como acerca de las declaraciones y notificaciones
relativas a éste.
ARTICULO XI - Depósito en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas
Un ejemplar del presente Protocolo, cuyos textos chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, firmado por el
Presidente de la Asamblea General y por el Secretario Gral. de las
Naciones Unidas, quedará depositado en los archivos de la Secretaría de
las Naciones Unidas. El Secretario General transmitirá copias
certificadas del mismo a todos los Estados miembros de las Naciones
Unidas y a los demás Estados mencionados en el art. V supra.
A. R. Pazhwak
Presidente de la Asamble Gral. de las Naciones Unidas
U Thant
Secretario Gral. de las Naciones Unidas