RIESGOS
DEL TRABAJO
Ley 26.773
Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Sancionada: Octubre 24 de 2012.
Promulgada: Octubre 25 de 2012.
Ver Antecedentes Normativos.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
REGIMEN DE ORDENAMIENTO DE LA
REPARACION DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES
Capítulo
I
Ordenamiento de la Cobertura
ARTICULO 1º — Las disposiciones
sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la
cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con
criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las
prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales
contingencias.
A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al
conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo
24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas
complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las
modifiquen o sustituyan.
ARTICULO 2º — La reparación dineraria se destinará a cubrir la
disminución parcial o total producida en la aptitud del trabajador
damnificado para realizar actividades productivas o económicamente
valorables, así como su necesidad de asistencia continua en caso de
Gran Invalidez, o el impacto generado en el entorno familiar a causa de
su fallecimiento.
Las prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y de
rehabilitación deberán otorgarse en función de la índole de la lesión o
la incapacidad determinada. Dichas prestaciones no podrán ser
sustituidas en dinero, con excepción de la obligación del traslado del
paciente.
El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento
en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el
evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la
enfermedad profesional.
El principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los
ajustes previstos en este régimen.
ARTICULO 3º — Cuando el daño se
produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se
encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador
víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones
dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de
pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las
fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa
suma.
En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional
nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000).
(Nota Infoleg: por art. 4° de la Resolución N° 12/2023 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 8/3/2023 se establece que para el período comprendido entre el día
1° de marzo de 2023 y el día 31 de agosto de 2023 inclusive, en virtud
de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la
indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la
Ley N° 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser
inferior a PESOS DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS
SESENTA Y SIETE ($ 2.194.867) como piso mínimo. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 4º — Los obligados por
la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria
deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del
trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad
laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus
derechohabientes los importes que les corresponde percibir por
aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada
e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.
Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las
indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les
pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de
responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán
acumulables.
El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción
judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción
con plenos efectos sobre el evento dañoso.
Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de
responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación
fehaciente prevista en este artículo y agotada la vía administrativa
mediante la resolución de la respectiva comisión médica jurisdiccional
o cuando se hubiere vencido el plazo legalmente establecido para su
dictado.
(Párrafo sustituido por
art. 15 de la Ley
Nº 27.348 B.O. 24/02/2017)
La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de
recepción de esa notificación.
En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del
derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los
principios correspondientes al derecho civil.
ARTICULO 5º — La percepción de
las prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de salarios
en etapa de curación (ILT) o sea complementaria por Gran Invalidez, así
como la recepción de las prestaciones en especie, no implicarán en
ningún caso el ejercicio de la opción excluyente prevista en el
artículo precedente.
ARTICULO 6º — Cuando por
sentencia judicial, conciliación o transacción se determine la
reparación con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) deberá depositar en el
respectivo expediente judicial o administrativo el importe que hubiera
correspondido según este régimen, con más los intereses
correspondientes, todo lo cual se deducirá, hasta su concurrencia, del
capital condenado o transado.
Asimismo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) interviniente
deberá contribuir en el pago de las costas, en proporción a la parte
del monto indemnizatorio que le hubiera correspondido respecto del
total del monto declarado en la condena o pactado en la transacción.
Si la sentencia judicial resultare por un importe inferior al que
hubiera correspondido abonar por aplicación de este régimen de
reparación, el excedente deberá depositarse a la orden del Fondo de
Garantía de la ley 24.557 y sus modificatorias.
ARTICULO 7º — El empleador podrá contratar un seguro aplicable a
otros sistemas de responsabilidad que puedan ser invocados por los
trabajadores damnificados por daños derivados de los riesgos del
trabajo, en las condiciones que fije la reglamentación que dicte la
Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).
ARTICULO 8º — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley
Nº 27.348 B.O. 24/02/2017)
ARTICULO 9º — Para garantizar el trato igual a los damnificados
cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los
tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y
pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como
Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades
prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, o los
que los sustituyan en el futuro.
Capítulo
II
Ordenamiento de la Gestión del Régimen
ARTICULO 10. — La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN)
en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT)
establecerán los indicadores que las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo (ART) habrán de tener en cuenta para establecer su régimen de
alícuotas, entre los cuales se considerarán el nivel de riesgo y la
siniestralidad presunta y efectiva; con más una suma fija que, por cada
trabajador, corresponda integrar al Fondo Fiduciario de Enfermedades
Profesionales.
Entre los citados indicadores se deberá considerar:
a) El nivel de riesgo se ajustará a categorías que se determinarán de
acuerdo al grado de cumplimiento de la normativa de higiene y
seguridad, y demás parámetros objetivos que la reglamentación
establezca.
b) El rango de alícuotas fijado para cada categoría no podrá
superponerse con los rangos de alícuotas establecidos para los
restantes niveles.
c) La prohibición de esquemas de bonificaciones y/o alícuotas por fuera
del nivel de riesgo establecido.
d) La prohibición de discriminación directa o indirecta basada en el
tamaño de empresa.
La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total
de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare
mensualmente el empleador.
ARTICULO 11. — El sistema de alícuotas deberá estar sujeto a lo
normado por el artículo 26 de la ley 20.091, sus modificatorias, y
disposiciones reglamentarias, y será aprobado por la Superintendencia
de Seguros de la Nación (SSN). Si transcurridos treinta (30) días
corridos de la presentación efectuada por la Aseguradora de Riesgos del
Trabajo (ART) el organismo de control no hubiera notificado objeción o
rechazo alguno, el régimen se considerará aprobado.
Una vez transcurrido un (1) año desde la incorporación de la alícuota
al contrato del empleador, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)
podrá modificarla dentro del régimen de alícuotas aprobado por la
Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y previo aviso de manera
fehaciente con sesenta (60) días de anticipación al empleador. En este
supuesto, el empleador podrá optar por continuar con el contrato de
afiliación y la nueva alícuota o cambiar de Aseguradora de Riesgos del
Trabajo (ART). Cuando el empleador tuviera la obligación legal de
ajustarse a un sistema de contrataciones por licitaciones públicas,
dicho plazo se extenderá a seis (6) meses.
ARTICULO 12. — A los fines de una adecuada relación entre el
valor de la cuota y la siniestralidad del empleador, la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) pondrá a disposición de
las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) toda la información sobre
siniestralidad registrada en cada uno de los establecimientos de los
empleadores incluidos en el ámbito de aplicación del régimen.
ARTICULO 13. — Transcurrido dos (2) años de la vigencia de la
presente, la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en forma
conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), podrán
establecer nuevos indicadores para la fijación del sistema de alícuotas
por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), orientados
a reflejar la vinculación entre las cuotas y la siniestralidad efectiva
y presunta, así como los niveles de cumplimiento de la normativa de
higiene y seguridad.
Podrán considerar a tales efectos: alícuotas básicas, un componente de
proporcionalidad entre la actividad económica principal y la de mayor
riesgo que realice el empleador afiliado, suplementos o reducciones
proporcionalmente relacionados tanto con el nivel de incumplimientos
del empleador a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad,
como con los índices de siniestralidad.
La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en forma conjunta
con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), podrán fijar un
sistema de alícuotas uniformes por colectivo cubierto, que sólo
reconocerá variaciones de acuerdo al nivel de riesgo probable y
efectivo.
ARTICULO 14. — Para el supuesto de cobertura de la reparación
fundada en otros sistemas de responsabilidad, por lo que exceda de lo
cubierto en el presente régimen, deberán establecerse separadamente las
primas para hacer frente a la misma, conforme a las normas que rigen en
la materia, fijadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación
(SSN).
ARTICULO 15. — Los empleadores tendrán derecho a recibir de la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) a la que se encuentren
afiliados, información respecto del sistema de alícuotas, de las
prestaciones y demás acciones que este régimen pone a cargo de aquélla.
ARTICULO 16. — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART)
deberán limitar su presupuesto en gastos de administración y otros
gastos no prestacionales al porcentaje que establezcan conjuntamente la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y la Superintendencia de
Seguros de la Nación (SSN), el que no podrá superar el veinte por
ciento (20%) de los ingresos que les correspondan para ese seguro.
Dentro de ese importe, podrán asignar a gastos de comercialización o
intermediación en la venta del seguro hasta el cinco por ciento (5%)
del total.
Capítulo
III
Disposiciones Generales
ARTICULO 17. —
1. Deróganse los artículos 19, 24 y los incisos 1, 2 y 3 del artículo
39 de la ley 24.557 y sus modificatorias. Las prestaciones
indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la citada
norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias
de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución.
2. A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4°
último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital
Federal la Justicia Nacional en lo Civil.
Invítase a las provincias para que determinen la competencia de esta
materia conforme el criterio establecido precedentemente.
3. En las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último
párrafo de la presente ley, resultará de aplicación lo dispuesto por el
artículo 277 de la ley 20.744. Asimismo, se deberá considerar como
monto del proceso a todos los efectos de regulaciones de honorarios e
imposición de costas, la diferencia entre el capital de condena y aquel
que hubiera percibido el trabajador —tanto en dinero como en especie—
como consecuencia del régimen de reparación contenido en esta ley, no
siendo admisible el pacto de cuota litis.
4. A los fines del depósito contemplado en el artículo 6° primer
párrafo de la presente ley, en sede judicial se aplicarán los intereses
a la tasa dispuesta en la sentencia desde la exigibilidad de cada
crédito. En sede administrativa, el depósito se hará en un fondo
especial administrado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
(SRT), aplicándose los intereses a la tasa prevista para la
actualización de créditos laborales.
5. Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en
especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la
ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante
se produzca a partir de esa fecha.
6.
(Apartado derogado por art. 21 de
la Ley
Nº 27.348 B.O. 24/02/2017)
7. Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las
prestaciones adicionales por Gran Invalidez entrarán en vigencia a
partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, con
independencia de la fecha de determinación de esa condición.
ARTICULO 17 bis - Determínase que sólo las compensaciones
adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la ley 24.557
y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el decreto
1694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE
(Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables),
desde el 1° de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera
manifestación invalidante de la contingencia considerando la última
variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología
prevista en la ley 26.417.
(Artículo incorporado por art. 16 de
la Ley
Nº 27.348 B.O. 24/02/2017)
ARTICULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.773 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — AMADO BOUDOU. — Juan H. Estrada. — Gervasio
Bozzano.
Antecedentes Normativos:
- Artículo 3°, (Nota Infoleg: por art. 4° de la Resolución N° 15/2022 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 9/3/2022 se establece que para el período comprendido entre el día
1° de marzo de 2022 y el día 31 agosto de 2022 inclusive, en virtud de
la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la
indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la
Ley N° 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser
inferior a PESOS UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS
VEINTINUEVE ($ 1.159.629) como piso mínimo. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
- Artículo 3°, (Nota Infoleg: por art. 4° de la Resolución N° 49/2021 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 2/9/2021 se establece que para el período comprendido entre el día
1 de septiembre de 2021 y el día 28 de febrero de 2022 inclusive, en
virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de
la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de
la Ley N° 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser
inferior a PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TRES ($
955.303) como piso mínimo. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
- Artículo 3°, (Nota Infoleg: por art. 4° de la Resolución N° 7/2021 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 10/3/2021 se establece que para el período comprendido entre el día
1° de marzo de 2021 y el día 31 de agosto de 2021 inclusive, en virtud
de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la
indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la
Ley N° 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser
inferior a PESOS SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA
Y SIETE ($ 755.867) como piso mínimo. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
-
Artículo 3°, (Nota Infoleg: por art. 4º de la Resolución Nº 70/2020 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 18/9/2020 se establece que para el período comprendido entre el día
1 de septiembre de 2020 y el día 28 de febrero de 2021 inclusive, en
virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de
la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de
la Ley N° 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser
inferior a PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA
Y SIETE ($ 659.697) como piso mínimo. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.);
- Artículo 3°, (Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 24/2020
de la Superintendencia de Riesgo del Trabajo B.O. 20/3/2020 se
establece que para el período comprendido entre día 1 de marzo de 2020
y el día 31 de
agosto de 2020 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación
del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización adicional de pago
único prevista en el presente artículo en caso de muerte
o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS QUINIENTOS SESENTA
MIL TRECIENTOS SESENTA Y CINCO ($ 560.365) como piso mínimo. Vigencia:
al día siguiente de su publicación);
- Artículo 8º derogado por art. 21
del Decreto
N° 54/2017 B.O. 23/1/2017.
Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 17, Apartado 6
derogado por art. 21 del Decreto
N° 54/2017 B.O. 23/1/2017.
Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 17 bis incorporado
por art. 15 del Decreto
N° 54/2017 B.O. 23/1/2017.
Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 4º, párrafo cuarto
sustituido por art. 14 del Decreto
N° 54/2017 B.O. 23/1/2017.
Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 3°, (Nota Infoleg: por art. 4° de la Resolución
N° 387/2016 de la Secretaría de
Seguridad Social B.O. 7/9/2016 se establece que para el período comprendido entre el
01/09/2016 y el 28/02/2017 inclusive, la indemnización adicional de
pago único prevista en el presente artículo en caso de
muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS DOSCIENTOS
SEIS MIL SEISCIENTOS DOS ($ 206.602).);
- Artículo 3°, (Nota Infoleg: por art. 4° de la Resolución
N° 1/3/2016 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 1/3/2016 se establece que para el período comprendido entre el
01/03/2016 y el 31/08/2016 inclusive, la indemnización adicional de
pago único prevista en el presente artículo en caso de
muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS CIENTO SETENTA
Y OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE ($ 178.607).);
- Artículo 3°, (Nota Infoleg: por art. 4° de la Resolución
N° 28/2015 de la Secretaría de
Seguridad Social B.O. 9/9/2015 se establece que para el período
comprendido entre el
01/09/2015 y el 29/02/2016 inclusive, la indemnización adicional de
pago único prevista en el presente artículo de la Ley 26.773 en caso de
muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS CIENTO
CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA ($ 159.430).);
- Artículo 3°, (Nota
Infoleg: por art. 4° de la Resolución
N° 6/2015
de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 02/03/2015 se establece que
para el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015
inclusive, la indemnización adicional de pago único prevista en el
presente artículo en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser
inferior a PESOS CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISIETE ($
135.117).);
- Artículo 3°,
(Nota
Infoleg: por art. 4° de la Resolución
N° 22/2014 de
la Secretaría de Seguridad Social B.O. 03/09/2014 se establece para el
período comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015 inclusive, la
indemnización adicional de pago único prevista en el presente artículo
en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser
inferior a PESOS CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES ($
117.493).);
- Artículo 3°,
(Nota
Infoleg: por art. 4° de la Resolución
N° 3/2014
de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 25/02/2014 se establece que
para el período comprendido entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014
inclusive, la indemnización adicional de pago único prevista en el
presente artículo en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser
inferior a PESOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES ($
98.833).);
- Artículo 3°, (Nota Infoleg: Ver art. 6° de la Resolución
N° 34/2013
de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/12/2013 que establece
nuevos montos para la indemnización que corresponda por aplicación del
presente artículo).