Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos
y
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
Resolución Conjunta 193 y 826/2012
Sustitúyanse los Artículos 151 y 156 tris.
Bs. As., 18/10/2012
VISTO la Ley 18.284, el Código Alimentario Argentino, y el Expediente
Nº de 1-0047-2110-7740-10-6 del Registro de la Administración Nacional
de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y
CONSIDERANDO:
Que el Grupo de Trabajo de la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL)
“Criterios Microbiológicos” evaluó los criterios microbiológicos para
comidas preparadas.
Que se han tomado como antecedentes el artículo 1416 del Código
Alimentario Argentino, las Directrices Generales sobre Muestreo del
Codex alimentarius (CAC/GL 50-2004), el Reglamento CE Nº 1882/2006 y la
Resolución RDC Nº 12/2001.
Que en la 90° Reunión Ordinaria de la CONAL se presentó el informe final del Grupo de Trabajo criterios microbiológicos.
Que actualmente el mercado ofrece una diversidad de comidas preparadas
que responden a los hábitos alimentarios de los consumidores y las
ofertas de este tipo de preparaciones se encuentran muy difundidas.
Que resulta conveniente actualizar el Código Alimentario Argentino
(CAA) incorporando especificaciones para este tipo de preparaciones.
Que la Comisión Nacional de Alimentos acordó que se incorporen al CAA
la definición y los criterios microbiológicos para comidas preparadas
listas para el consumo.
Que en ese sentido es necesario modificar los Artículos 151 y 156 tris del CAA al referido Código.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS Y EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVEN:
Artículo 1° — Sustitúyese el
Artículo 151 del CAA el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 151: La preparación de comidas para su distribución a
domicilio deberá realizarse en estrictas condiciones de higiene y
conservación de acuerdo con las Buenas Prácticas de Manufactura,
empleando productos alimenticios aptos para el consumo y personal
acreditado de acuerdo a lo establecido por el artículo 21. Los
recipientes en que se transporten deberán ser de material adecuado y
encontrarse en perfectas condiciones de conservación e higiene.
Además deberán cumplir con las especificaciones microbiológicas para
comidas preparadas listas para el consumo establecidas en el artículo
156 tris.
Art. 2° — Sustitúyese el
Artículo 156 tris del CAA el que quedará redactado de la siguiente
manera: “Artículo 156 tris: Se entiende por comida preparada lista para
consumo, la elaboración culinaria resultado de la preparación con o sin
cocción de uno o varios productos alimenticios de origen animal o
vegetal, con o sin adición de otras sustancias autorizadas para el
consumo.
Podrá presentarse envasada o ser fraccionada a la vista o no del
consumidor en el momento de ser dispensada, y estar dispuesta para el
consumo directamente, o bien tras su calentamiento.
Quedan excluidos de esta definición todos aquellos alimentos contemplados en otras categorías del presente Código.
Se aplicarán los siguientes criterios a los alimentos que se dispensen
en establecimientos con o sin cocina tales como restaurantes, comedores
de colegios, empresas, hospitales, residencias, medios de transporte,
entre otros, como así también a los alimentos producidos por
establecimientos que se dedican a la elaboración de comidas preparadas,
que se comercialicen para su consumo dentro o fuera del mismo tales
como cocinas centrales, y establecimientos minoristas de comidas para
llevar.
De acuerdo a la forma de preparación las comidas preparadas listas para el consumo se clasifican en:
I. Comidas preparadas sin tratamiento térmico.
II. Comidas preparadas con tratamiento térmico que incluyan posteriormente ingredientes no sometidos a tratamiento térmico.
III. Comidas preparadas con tratamiento térmico que reciban un proceso
de manipulación post tratamiento térmico tal como cortado, mezclado,
feteado, envasado, entre otros.
IV. Comidas preparadas que al final de su elaboración hayan sido sometidas en su conjunto a un proceso térmico.
Las comidas preparadas listas para el consumo deberán responder a las
siguientes especificaciones microbiológicas: para las preparadas según
los ítems I, II y III corresponde la tabla 1 y para las preparadas
según ítem IV corresponde la tabla 2.
En situaciones de riesgo epidemiológico que justifiquen un alerta
sanitario, podrán ser realizadas otras determinaciones microbiológicas,
en función del problema.
Tabla 1
(1) o su versión más actualizada
(2) en caso de llevar como ingredientes vegetales crudos no realizar esta determinación
(3) Incluir sólo en alimentos con carnes
(4) Incluir sólo en alimentos con cereales, papas, amiláceos
(5) en alimentos a base de carne picada y/o vegetales crudos.
Tabla 2
(1) o su versión más actualizada
(2) incluir sólo en alimentos con cereales, papas, amiláceos
(3) incluir sólo en alimentos con carnes
(4) incluir sólo en alimentos preparados a base de carne
picada, tales como albóndigas, empanadas, pasteles, arrollados o
similares.
El muestreo de estos productos alimenticios se realizará, siempre que
sea posible, de conformidad con los planes de muestreo establecidos en
este artículo. Cuando el número total de unidades del lote fuera igual
o inferior a 100 unidades, se procederá a la toma de una muestra
indicativa (n = 1).
Criterio de aceptación para la muestra indicativa:
- para parámetros que presentan un plan de muestreo de 2 clases
mantener el plan y la alícuota de muestra analizada en gramos para cada
parámetro; o sea aceptación o rechazo, en función de la presencia o
ausencia del microorganismo investigado en la muestra indicativa.
- para parámetros que presentan un plan de 3 clases, pasar a uno de 2
clases donde ningún valor deberá sobrepasar el M propuesto, o sea
aceptación si el recuento del microorganismo en la muestra indicativa
es = M y rechazo si el recuento del microorganismo en la muestra
indicativa es > M.
El resultado de la muestra indicativa es interpretado para todo el lote o partida.
Art. 3° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial,
otorgándosele a las empresas un plazo de ciento ochenta (180) días para
su adecuación.
Art. 4° — Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación.
Cumplido, archívese. — Gabriel Yedlin. — Lorenzo R. Basso.