TRATADO

LEY N° 3308

Ley aprobando el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, firmando en Viena el 17 de Julio ppdo. por los Plenipotenciarios de la República Argentina y del Reino de Suecia y Noruega.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY


Art. 1°
Apruébase el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, firmado en la Ciudad de Viena el 17 de Julio de 1895, por los Plenipotenciarios de la República Argentina y del Reino de Suecia y Noruega, así como el artículo adicional del mismo Tratado, firmado en igual fecha por dichos Plenipotenciarios.

Art. 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á diez y ocho de Octubre de mil ochocientos noventa y cinco.

JULIO A. ROCA
FRANCISCO ALCOBENDAS
B.Ocampo,
Secretario del Senado
Alejandro Sorondo,
Secretario de la C. de D.D.

(Registrada bajo el N° 3308)

Departamento de Relaciones Exteriores
Buenos Aires, Octubre 21 de 1895.

Téngase por Ley de la Nación; comuníquese, publiquese en el Boletín Oficial y dése al Registro Nacional.
URIBURU.
A. ALCORTA.

TRATADO

Su Excelencia el Presidente de la República Argentina y su Majestad el Rey de Suecia y Noruega igualmente animados del deseo de extender y confirmar las relaciones de amistad, de comercio y navegación entre la República Argentina y los Reinos Unidos de Suecia y Noruega, han juzgado oportuno y conveniente negociar y concluir un tratado y al efecto han nombrado por sus plenipotenciarios, a saber:

Su Excelencia el Presidente de la República Argentina, al doctor don Miguel Cané, su Enviado Extraordinario y Ministro plenipotenciario en Viena.

Su Majestad el Rey de Sucia y Noruega, a don Enrique Akerman, su Enviado Extraordinario y Ministro plenipotenciario en Viena.

Los cuales después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma han acordado y convenido en los artículos siguientes:

Art. 1°- Habrá amistad perpetua entre la República Argentina y sus ciudadanos, por una parte, y los Reinos Unidos de Suecia y Noruega y sus súbditos, por la otra parte.

Art. 2°- Habrá ente todos los territorios de la República Argentina y los Reinos Unidos de Suecia y Noruega una libertad recíproca de comercio.

Los ciudadanos y súbditos de las partes contratantes podrán libremente y con toda seguridad ir con sus buques y cargas a todos aquellos parajes, puertos y ríos de la una o de la otra parte, a donde sea, o fuese permitido llegar a otros extranjeros; o a los buques o cargas de cualquier otra Nación o Estado. Podrán entrar en los mismos y permanecer y residir en cualquiera parte de ellos; podrán alquilar y ocupar casas y almacenes para su residencia y comercio, podrán negociar en toda clase de productos manufacturas y mercancias de toda clase, sujetos a las leyes y reglamentos del país, y generalmente disfrutarán en todas sus cosas completa protección y la más completa seguridad, con sujección siempre a las leyes y reglamentos del pais, y generalmente disfrutarán en todas sus cosas la más completa protección y la más completa seguridad, con sujección siempre a las leyes y reglamentos del país.

Del mismo modo los buques de guerra, los buques de comercio, correos y paquetes  de las partes contratantes  podrán llegar libremente  y con toda  seguridad a todos los puertos, ríos y puntos  a donde es, o sea en adelane, permitido  entrar a los buques de guerra y paquetes de cualquiera otra nación; podrán entrar, anclar, permanecer y repararse, sujetos siempre a las leyes y costumbres del país.

Art. 3°- Las partes contratantes convienen en que cualquier favor, exención, privilegio o inmunidad que una de ellas haya concedido, o conceda más adelante en punto de comercio o navegación a los ciudadanos o súbditos de cualquier otro gobierno, nación o estado, será extensivo en igualdad de casos y circunstancias a los ciudadanos y súbditos de la otra parte contratante gratuitamente, si la concesión en favor de ese otro gobierno, nación o estado ha sido gratuita, o por una compensación equivalente si la conesión fuese condicional.

Art. 4°-  No  se impodrán ningunos otros, ni mayores derechos, en los territorios de caulquiera de las partes contratantes a la importación de los artículos de los artículos de producción natural, industrial o fabril, de los territorios de la otra parte contratante, que los que se pagan o pagaren, por iguales artículos de cualquier otro país extranjero.  Ni se impondrán otros, ni más altos derechos en los territorios de cualquiera de las partes contratantes a la exportación de cualquier artículo a los territorios de la otra, que los que se pagan o pagaren, por iguales artículos de cualquier otro país extranjero. Ni se impodrán otros, ni más altos derechos en los territorios de cualquiera de las partes contrantes a la exportación de cualquier artículo a los territorios de la otra, que los que se pagan o pagaren por la exportación de iguales artículos a cualquier otro pais extranjero. Ni se impondrá prohibición alguna a la importación o exportación de cualquier artículo de producción natural industrial o fabril de los territorios de la otra, que no se extiendan también a iguales artículos de cualquier otro país extranjero.

Art. 5°- No se impondrán otros, ni más altos derechos por tonelaje, faro, puerto, práctico, salvamento en caso de avería o naufragio, o cualesquiera otras gastos en ninguno de los puertos de cualquiera de las partes contratantes a los buques de la otra, que aquellos que se pagan en los mismos puertos por sus propios buques.

Art. 6°- Se pagarán los mismos derechos y se  concederán los mismos descuentos y premios por la importación o exportación de cualquir artículo al territorio, o del territorio de la República Argentina, o al territorio o del territorio de los Reinos Unidos de Suecia y Noruega, ya sea que dicha importación o exportación se efectué en buques de la República Argentina, o en buques de los Reinos Unidos de Suecia y Noruega.

Art. 7°- Todos los buques que, según las leyes de la República Argentina, deban considerarse como buques argentinos, y todos los buques que, según las leyes de los Reinos de Suecia y Noruega, deban considerarse como buques suecos o noruegos, serán, para los efectos de este Tratado, considerandos como buques argentinos, o como buques suecos o noruegos respectivamente.

Art. 8°- Todos los comerciantes, comandantes y capitanes de buques y demás personas de la Repúlica Argenitna, tendrán plena libertad en los Reinos Unidos de Suecia y Noruega, para manejar por si mismos sus negocios, o para confiarlos a la dirección de quién mejor les parezca, como corredor, factor, agente e intérprete, y no séran obligados a emplear otras personas para dichos objetos que aquellas empleadas para dichos objetos que aquellas empleadas por los súbditos de los Reinos Unidos de Suecia y Noruega, ni a pagar otra remuneración o salario que aquel que en iguales casos se paga por los súbditos de los Reinos Unidos de Suecia y Noruega. Se concede absoluta libertad en todos los casos al comprador y vendedor para tratar y fijar el precio, como mejor les pareciere, de cualquier efecto mercancía o género importado a los Reinos Unidos de Suecia y Noruega , o exportado de los Reinos Unidos de Suecia y Noruega, o exportado de los Reinos Unidos de Suecia y Noruega, con observancia y uso de las leyes establecidas en el país. Los mismos derechos y privilegios en todos respectos, se conceden de los Reinos Unidos de Suecia y Noruega.

Los ciudadanos y súbditos de ambas partes contratantes recibirán y disfrutrarán recíprocamente la más completa protección en sus personas, bienes y propiedades, y tendrán acceso franco y libre a los tribunales de justicia en los respectivos paises para la prosecucion y defensa de sus justos derechos, teniendo al mismo tiempo la libertad de empelar en todos los casos los abogados, apoderados o agentes que mejor les parezca, y a este respecto gozarán los mismos derechos y privilegios que los ciudadanos o súbditos nacionales.

Art. 9°- En todo lo relativo a la policía de puerto, carga y desarga de buques, seguridad de las mercaderías, géneros y efectos, a la adquisición y modo de disponer de la propiedad de toda clase y denominación, ya sea por venta , donación, permuta, testamento, o de cualquier otro modo que sea, como también a la administración de justicia, los ciudadanos o súbditos de la Nación favorecida, y no se les gravará en ninguno de esos casos con impuestos o derechos  mayores que aquellos que pagan, o pagaren, los ciudadanos o súbditos nacionales, con sujección siempre a las leyes y reglamentos de cada pais respectivo.

Art. 10°- Los ciudadanos de la Repúblcia Argentina residentes en los Reinos Unidos de Suecia y Noruega residentes en la República Argentina, serán exentos de todo servicio militar obligatorio, ya sea por mar o por tierra, así como de todo empréstito forzoso, requisiciones y auxilios militares, ni serán compelidos por ningún pretexto que sea soportar carga alguna ordinaria, requisición o impuesto mayor de los que soportan, o pagan los ciudadanos o súbditos naturales de las partes contratantes, respectivamente.

Art. 11° - Cada una de las partes contratantes podrá nombrar cónsules para la protección de su comercio, con residencia en cualquiera de los territorios de la otra parte, pero antes de funcionar como tales deberán ser aprobados y admitidos en la forma de costumbre por el gobierno cerca del cual estén patentados, y cualquiera de las partes contratantes podrá exceptuar de la residencia de los cónsules aquellos puntos particulares que juzgue conveniente exceptuar.
 
Los archivos y los papeles de los consulados de las partes contratantes serán inviolablemente respetados, y bajo  ningún pretexto podrá empleado público alguno, ni  autoridad local alguna, apoderarse de dichos archivos o papeles, ni tener de modo alguno la menor ingerencia de ellos.

Los cónsules de la República Argentina en los Reinos Unidos de Suecia y Noruega, gozarán de todos los privilegios, exenciones e inmunidades que se conceden o se concedan, a los cónsules de los Reinos Unidos de Suecia y Noruega en la República Argentina a los cónsules de la República Argentina a los cónsules de la Nación más favorecida.

Art. 12° - Para mayor seguridad del comercio entre la República Argentina y los Reinos Unidos de Suecia y Noruega, se estipula que en cualquier caso en que por desgracia aconteciese alguna interrupción de las amigables relaciones de comercio, o un rompimiento entre las partes contratantes los ciudadanos y súbditos de cualquiera de ellas, residentes en los territorios a los Estados de la otra, tendrán privilegio de permanecer y continuar su tráfico u ocupación en ellos sin interrpución alguna, en tanto que se condujeren con tranquilidad  y no quebrantaren las leyes  de modo  alguno .  Y sus  efectos y propiedades ,  ya fueren confiados a particulares o al Estado, no estarán sujetos a embargos, ni a ninguna otra exacción que aquellas que puedan hacerse a igual clase de efectos o propiedades pertenecientes a los habitantes nacionales de los respectivos Estados.

Art. 13° - Los ciudadanos de la República Argentina y los súbditos de los Reinos Unidos de Suecia y Noruega, respectivamente, residente en los territorios de la otra parte contrante, gozarán en sus casas, personas y propiedades de la protección completa del gobierno.

No serán inquietudes, molestados, ni incomodados de manera alguna con motivo de su religión y tendrán perfecta libertad de conciencia, con tal que respenten debidamente la religión y las costumbres del país en que residen.

Con respecto a celebración del culto, conforme a los ritos  y ceremonias de su propia iglesia, ya sea dentro de sus casas particulares, o en sus propias iglesias y capillas; con respecto a la facultad de edificar y sostener tales iglesias y capillas, y finalmente, con la facultad de adquirir, ocupar y mantener sitios para sus propios cementerios, los ciudadanos y súbditos de cada una de las partes contratantes que residan en los territorios y dominios de la otra, gozarán de las mismas libertades y de los mismos derechos y se les concederá la misma protección que a los ciudadanos y súbditos de la Nación más favorecida.

Art. 14°- El presente tratado estará en vigor por el término de diez años, contados desde el día en que las ratificaciones sean canjeadas.

Pero, si ninguna de las partes contratantes anunciare a la otra por una declaración oficial, un año después de cualquier día en que se haga tal notificación por una de ellas.

Art. 15°- El presente Tratado será ratificado por ambas partes contratantes (por el gobieno Argentino previa aprobación del Congreso) y el canje de las ratificaciones se verificará en Viena dentro del término de seis meses, o antes si fuese posible.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios han firmado y sellado este Tratado.

Hecho en Viena en dos ejemplares el 17 de julio de 1885.
MIGUEL CANE.
H. AKERMAN.

Artículo adicional

Las altas partes contatantes reconocen y aceptan sus legislaciones respectivas en lo que concierne la adqquisición de la nacionalidad.

Sin embargo, si un ciudadano argentino, nacionalizado suecoo noruego, o un súbdito sueco o noruego, nacionalizado ciudadano argentino, renuvea su residencia en el país de origen, con la intención de establecerse en él permanentemente, será considerado como habiendo renunciado, por el hecho, a la naturalización adquirida en país extranjero.

Una residencia superior a dos años en el pais de origen, será considerada como prueba de la intención de querer establecerse en él permanentemente.

Hecho en Viena el 17 de Julio de 1885.
Miguel Cané.
H. Akerman.