MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución 1052/2012
Registro Unico de Operadores de la
Cadena Agroalimentaria. Apruébase Procedimiento de Fiscalización y
Requisitos. Modifícase Anexo I de Resolución N° 302/2012.
Bs. As., 19/10/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0246650/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 192 de fecha 24 de febrero de 2011 se
dispuso la disolución de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que asimismo se dispuso la transferencia de la ex - OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA de las unidades organizativas con sus competencias, créditos
presupuestarios, bienes, dotaciones y personal vigentes a dicha fecha,
con sus respectivos niveles, grados de revista y Funciones Ejecutivas.
Que por Resolución Conjunta Nº 68, Nº 90 y Nº 119 de fecha 11 de marzo
de 2011 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, del MINISTERIO
DE INDUSTRIA y del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
respectivamente, se dispuso que la operatoria referida a la
matriculación y fiscalización de las personas físicas y jurídicas que
intervengan en el comercio y la industrialización de las distintas
cadenas agroalimentarias, será llevada adelante por el MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA según la materia y el ámbito de su
competencia.
Que a efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del
ESTADO NACIONAL, mediante el Decreto Nº 168 de fecha 3 de febrero de
2012, se modificó el organigrama correspondiente al MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, hasta nivel de Subsecretaría.
Que en la Planilla Anexa al Artículo 2º del mencionado decreto, se
establecieron los objetivos de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA, entre los que se menciona “...20. Coordinar y controlar la
operatoria referida a la matriculación y fiscalización de las personas
físicas y jurídicas que intervengan en el comercio y la
industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias...”.
Que mediante la Resolución Nº 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se establecieron los
requisitos de matriculación y demás formalidades que se deben observar
para la inscripción en el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROALIMENTARIA.
Que por el Anexo I, Capítulo II, de la resolución mencionada en el
considerando inmediato anterior, se establece que los operadores
inscriptos en el Registro mencionado estarán sujetos a fiscalización,
de acuerdo al procedimiento que la Autoridad de Aplicación establezca
oportunamente. Asimismo, se establece que la Autoridad de Aplicación
queda facultada para establecer la información adicional sujeta a
fiscalización.
Que en consecuencia, resulta necesario establecer el procedimiento de
fiscalización y detallar la información adicional sujeta a dicho
procedimiento.
Que la información requerida se efectivizará a través del Registro ya
mencionado conforme los requerimientos de las áreas con competencia en
la materia, actuantes en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA.
Que resulta necesario, asimismo, actualizar las categorías de
actividades comprendidas en el punto 1.9 de la referida Resolución Nº
302/12.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de lo
establecido en la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto Nº
438/92) y sus modificaciones y en el Decreto Nº 168/12.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el
procedimiento establecido en el Anexo I, que forma parte integrante de
la presente resolución, el que deberá observarse a los fines de
realizar las tareas de control, verificación y/o fiscalización conforme
lo establecido en la Resolución Nº 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
A tal efecto, los operadores deberán acreditar toda la información
indicada en los Anexos I y II de la resolución mencionada, como la
establecida en la presente medida.
Art. 2º — Apruébanse los
requisitos listados en el Anexo II, que forma parte integrante de la
presente resolución, los que deberán ser cumplidos por los operadores
en ocasión del procedimiento establecido en el Anexo I de la presente
resolución.
Art. 3º — Los operadores
inscriptos en el Registro creado por la Resolución Nº 302/12 deberán
remitir la información establecida en el Anexo Ill que forma parte
integrante de la presente medida. La totalidad de la información
requerida deberá integrarse durante el período de vigencia de la
matrícula.
A efectos de lo establecido en el párrafo inmediato anterior, la
Autoridad de Aplicación aprobará la implementación del procedimiento
informático mediante el cual el operador incorpore la información
requerida en dicho Anexo III, indicando las modalidades y periodicidad
correspondientes.
Art. 4º — No se otorgará la
renovación de inscripción o, en su caso, se dispondrá la suspensión o
cancelación de las inscripciones otorgadas en el supuesto que, como
resultado de las tareas de fiscalización se constatara el
incumplimiento de los requisitos generales y/o particulares
establecidos para cada actividad en la Resolución Nº 302/12 y en la
presente medida.
Art. 5º — Modifícase el Anexo I, punto 1.9.1. de la mencionada Resolución Nº 302/12, por el siguiente texto:
“1.9.1. MERCADO DE LACTEOS.
A los efectos de la presente resolución, se entenderá por “leche cruda”
a aquella que no ha sufrido proceso de industrialización y por “leche”
a aquella que ha tenido algún proceso de industrialización.
1.9.1.1. POOL DE LECHE CRUDA: Se entenderá por tal a quien adquiera leche cruda para su posterior venta y/o industrialización.
1.9.1.2. PLANTA DE ENFRIAMIENTO Y TIPIFICACION DE LECHE CRUDA: Se
entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un
establecimiento en el cual se acopie, tipifique y/o conserve leche
cruda para su posterior venta y/o industrialización.
1.9.1.3. EXPORTADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien realice la
venta al exterior de leche, sus productos, subproductos y/o derivados.
1.9.1.4. IMPORTADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien realice la
introducción al país de leche, sus productos, subproductos y/o
derivados.
1.9.1.5. TAMBO ELABORADOR: Se entenderá por tal a quien sea responsable
de la explotación de un tambo en el cual, asimismo, se realice la
semielaboración y/o elaboración de leche cruda obtenida exclusivamente
en dicho establecimiento.
1.9.1.6. ELABORADOR DE PRODUCTOS LACTEOS: Se entenderá por tal a quien
sea responsable de la explotación de un establecimiento en el cual se
industrialice y/o reindustrialice leche cruda, leche, sus productos,
subproductos y/o derivados, a partir de materia prima de tambos propios
y de terceros simultáneamente o exclusivamente de terceros.
1.9.1.7. USUARIO DE INDUSTRIA LACTEA: Se entenderá por tal a quien
provea leche cruda, leche y/o productos semielaborados (adquirida/os de
terceros) a un establecimiento elaborador para que la/los industrialice
por su cuenta y orden.
1.9.1.8. COMERCIALIZADOR DE MARCA PROPIA: Se entenderá por tal a quien,
no siendo responsable de la explotación de un establecimiento
elaborador, comercialice, con marca propia, los productos, subproductos
y/o derivados lácteos industrializados en dicho establecimiento.
1.9.1.9. PRODUCTOR ABASTECEDOR LECHERO: Se entenderá por tal a quien
comisione leche cruda de propia producción a un establecimiento
elaborador para que éste la industrialice por su cuenta y orden.
1.9.1.10. DEPOSITO LACTEO DE MADURACION Y CONSERVACION: Se entenderá
por tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento
no elaborador en el cual se conserva, estaciona y/o deposita leche, sus
productos, subproductos y/o derivados para su posterior
industrialización, reindustrialización, comercialización y/o
distribución mayorista y/o minorista.
1.9.1.11. FRACCIONADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien sea
responsable de la explotación de un establecimiento en el cual se
fraccionan y rotulan productos, subproductos y/o derivados de leche
elaborados en establecimientos de terceros para su posterior venta y/o
distribución mayorista y/o minorista.
1.9.1.12. DISTRIBUIDOR MAYORISTA CON DEPOSITO: Se entenderá por tal a
quien posea un establecimiento para acopiar mercadería y adquiera
leche, sus productos, subproductos y/o derivados para el abastecimiento
del comercio mayorista y/o minorista, establecimientos
industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidades
privadas. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien en
forma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.
1.9.1.13. DISTRIBUIDOR MAYORISTA SIN DEPOSITO: Se entenderá por tal a
quien no posea un establecimiento para acopiar mercadería y adquiera
leche, sus productos, subproductos y/o derivados para el abastecimiento
del comercio mayorista y/o minorista, establecimientos
industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidades
privadas. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien en
forma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.”.
Art. 6º — Elimínase el punto 1.9.2.31. del Anexo I de la Resolución Nº 302/12, incorporándose el punto 1.9.5 con el siguiente texto:
“1.9.5. LABORATORIO: Se entenderá por tal a quien preste servicios de
análisis de los mercados de granos, lácteos y carnes a terceros.”.
Art. 7º — La presente
resolución entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial, y será aplicada a las solicitudes de inscripción
presentadas en el marco de lo establecido en la Resolución Nº 302/12 y
sus normas reglamentarias y/o aclaratorias.
Asimismo será de aplicación a los operadores con matrícula vigente,
inscriptos en el marco de lo establecido por la Resolución Nº 7.953 de
fecha 1 de diciembre de 2008 de la ex - OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO y sus normas modificatorias y complementarias
y/o aquellos que en la actualidad se encuentren alcanzados por lo
establecido en el Artículo 6º de la Resolución Nº 302/12.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Norberto G. Yauhar.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACION
1. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, comunicará, a través de las áreas
pertinentes, al operador u operadores la realización de las tareas de
control, verificación y/o fiscalización, a desarrollar por un equipo
técnico que, a tal efecto se constituya. A efectos de facilitar las
tareas mencionadas, el operador deberá informar el nombre del
responsable técnico que asistirá al equipo durante el desarrollo de las
mismas. El equipo fiscalizador se constituirá en el lugar comunicado
para la realización de las tareas descriptas para lo cual exhibirá a
los presentes nota autorizante emitida a tal efecto por la autoridad
competente.
A fin de llevar a cabo las tareas de control, verificación y/o
fiscalización se podrá solicitar colaboración técnica a las distintas
áreas dependientes de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
2. Durante el desarrollo de las tareas de control, verificación y/o
fiscalización, el equipo técnico podrá requerir documentación adicional
y/o aclaratoria de la establecida en el Anexo II y que resulte
necesaria para el mejor cumplimiento de las tareas desarrolladas.
La documentación requerida, así como las manifestaciones efectuadas,
deberán ser asentadas e individualizadas en las Actas que se
confeccionen durante el procedimiento mencionado.
3. Las Actas indicadas en el punto 2, deberán ser firmadas por las
partes intervinientes (equipo técnico y representantes del operador)
dejándose constancia de todo lo actuado.
En el supuesto de requerirse documentación adicional, conforme lo
señalado precedentemente, deberá constar en el Acta el plazo otorgado
para su presentación, el que no podrá exceder de CINCO (5) días
corridos.
Todo incumplimiento constatado por el equipo técnico será asentado en el Acta mencionada.
De resultar procedente, la autoridad resolverá la aplicación de una
medida cautelar conforme lo establecido en el Anexo II de la Decisión
Administrativa Nº 659 de fecha 8 de agosto de 2012.
Asimismo se dejará constancia de toda negativa del operador a brindar información o a la firma del Acta respectiva.
4. Una vez culminadas las tareas descriptas, los fiscalizadores deberán
elaborar dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles el “Informe
Técnico”, el que deberá indicar metodología utilizada, procedimiento y
resultado de las tareas realizadas. El mencionado informe deberá ser
notificado a los operadores a efectos de que puedan formular
observaciones referidas exclusivamente a las tareas realizadas, al
procedimiento y a la documentación presentada, dentro del plazo de
CINCO (5) días corridos. Vencido dicho plazo sin que el operador
formule observaciones se considerará aceptado el mencionado informe.
5. En el supuesto que los operadores efectúen observaciones, se
procederá a su evaluación debiendo ratificarse o rectificarse el
informe, el que será elevado a la citada Secretaría para la prosecución
del trámite administrativo correspondiente.
6. Si como resultado de las tareas de control, verificación y/o
fiscalización llevadas a cabo conforme lo indicado precedentemente, se
detectaren incumplimientos a la normativa vigente en la materia, se
procederá conforme lo establecido en el Artículo 4º de la presente
resolución.
7. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Autoridad de
Aplicación podrá ordenar la realización de tareas de inspección “in
situ”, cuando razones de oportunidad y mérito así lo justifiquen.
ANEXO II
INFORMACION REQUERIDA
1. MERCADO DE GRANOS
1.1. Los operadores de las categorías Acopiador-Consignatario,
Acopiador de Maní, Acopiador de Legumbres, Comprador de Granos para
Consumo Propio, Fraccionador de Granos, Mayorista y/o Depósito de
Harina, Desmotadora de Algodón, Industrial Aceitero, Industrial
Biocombustibles, Industrial Balanceador, Industrial Cervecero,
Industrial Destilería, Industrial Molinero, Industrial Arrocero,
Industrial Molino de Harina de Trigo, Industrial Seleccionador,
Fraccionador y/o Refinador de Aceite, Acondicionador de Granos,
Explotador de Depósito y/o Elevador de Granos y Complejo Industrial,
por cada una de las instalaciones que exploten, deberán:
1.1.1. Presentar los planos municipales aprobados o certificación técnica emitida por autoridad competente.
1.2. El operador de la categoría Industrial Molino de Harina de Trigo deberá:
1.2.1. Acreditar listado de todas las marcas comerciales bajo las
cuales se encuentra autorizado a comercializar la harina y tipos y
características de la misma, con el detalle de los rótulos
correspondientes.
1.2.2. En caso de incorporación y/o baja de marcas o rótulos,
producidas al momento de la fiscalización deberá acreditar el
cumplimiento de lo establecido en la Resolución Nº 302 de fecha 15 de
mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA para
modificación de datos.
1.3. El operador de la categoría Comprador de Granos para Consumo Propio deberá:
1.3.1. Contar con espacio para almacenaje de granos, que resulte
adecuado para el mantenimiento de la calidad, contando con acceso para
inspección y toma de muestras.
1.4. El operador de la categoría Fraccionador y/o Refinador de aceites deberá:
1.4.1. Disponer de Construcción fija y permanente.
1.4.2. Acreditar que cuenta con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.
1.5. El operador de la categoría Acopiador-Consignatario deberá:
1.5.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá
ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo
de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de
construcción fija y permanente.
1.5.2. Acreditar que se cuenta con el equipamiento fijo necesario para
la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos adecuado
para el mantenimiento de su calidad comercial, con bocas de inspección
y acceso para la toma de muestras.
1.6. El operador de la categoría Acopiador de Maní deberá:
1.6.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá
ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo
de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de
construcción fija y permanente.
1.6.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga,
acondicionamiento, selección y almacenaje de maní que resulte adecuado
para el mantenimiento de su calidad comercial, y la necesidad de contar
con bocas de inspección y acceso.
1.7. El operador de la categoría Acopiador de Legumbres deberá:
1.7.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá
ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo
de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de
construcción fija y permanente.
1.7.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga,
acondicionamiento, selección y almacenaje de legumbres que resulte
adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, y la necesidad
de contar con bocas de inspección y acceso.
1.8. El operador de la categoría Fraccionador de Granos deberá:
1.8.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no podrá ser
inferior a TRESCIENTAS TONELADAS (300 t.), calculada en base a trigo de
OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de
construcción fija y permanente.
1.8.2. Acreditar que se cuenta con la maquinaria y el equipamiento
necesarios para poder fraccionar los granos y envasarlos y/o
empaquetarlos y/o embolsarlos, para su posterior comercialización.
1.9. El operador de la categoría Desmotadora de Algodón deberá:
1.9.1. Acreditar que se cuenta con los elementos necesarios para
recibir el algodón en bruto, procesarlo, acondicionarlo y separar la
fibra de las impurezas y el grano de algodón.
1.10. El operador de la categoría Industrial Aceitero deberá:
1.10.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá
ser inferior a TRESCIENTAS TONELADAS (300 t.), calculada en base a
trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en
instalaciones de construcción fija y permanente.
1.10.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga,
descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado
para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de
inspección y acceso.
1.10.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.
1.11. El operador de la categoría Industrial Biocombustibles deberá:
1.11.1. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga,
descarga, acondicionamiento y almacenaje de aceites que resulte
adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con
bocas de inspección y acceso.
1.11.2. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.
1.12. El operador de la categoría Industrial Balanceador deberá:
1.12.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no podrá ser
inferior a TRESCIENTAS TONELADAS (300 t.), calculada en base a trigo de
OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de
construcción fija y permanente.
1.12.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga,
descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado
para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de
inspección y acceso.
1.12.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.
1.13. El operador de la categoría Industrial Cervecero deberá:
1.13.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no podrá ser
inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de
OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de
construcción fija y permanente.
1.13.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga,
descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado
para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de
inspección y acceso.
1.13.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.
1.14. El operador de la categoría Industrial Destilería deberá:
1.14.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no podrá ser
inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de
OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de
construcción fija y permanente.
1.14.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga,
descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado
para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de
inspección y acceso.
1.14.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.
1.15. Los operadores de las categorías Industrial Molinero e Industrial Molino de Harina de Trigo deberán:
1.15.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje que no podrá ser
inferior a QUINIENTAS TONELADAS (500 t.), calculada en base a trigo de
OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de
construcción fija y permanente.
1.15.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga,
descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado
para el mantenimiento de su calidad comercial, y la necesidad de contar
con bocas de inspección y acceso.
1.15.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.
1.16. El operador de la categoría Industrial Arrocero deberá:
1.16.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá
ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo
de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de
construcción fija y permanente.
1.16.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga,
descarga acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado
para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de
inspección y acceso.
1.16.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.
1.17. El operador de la categoría Industrial Seleccionador deberá:
1.17.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá
ser inferior a QUINIENTAS TONELADAS (500 t.), calculada en base a trigo
de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de
construcción fija y permanente.
1.17.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga,
descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado
para el mantenimiento de su calidad comercial, y la necesidad de contar
con bocas de inspección y acceso.
1.17.3. Contar con la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.
1.18. El operador de la categoría Acondicionador deberá:
1.18.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá
ser inferior a QUINIENTAS TONELADAS (500 t.), calculada en base a trigo
de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de
construcción fija y permanente.
1.18.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga y
descarga de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su
calidad comercial, y la necesidad de contar con bocas de inspección y
acceso.
1.18.3. Las instalaciones que se destinen a esta actividad deberán ser
acordes con la prestación que realicen, debiendo contar con los
elementos necesarios para prestar el servicio de la categoría en la que
se inscribe.
1.19. El operador de la categoría Explotador de Depósito y/o Elevador de Granos deberá:
1.19.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá
ser inferior a CINCO MIL TONELADAS (5.000 t.), calculada en base a
trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en
instalaciones de construcción fija y permanente.
1.19.2. Detallar el equipamiento fijo necesario para la carga,
descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado
para el mantenimiento de su calidad comercial, y la necesidad de contar
con bocas de inspección con acceso para la toma de muestras.
1.19.3. Contar con acceso directo a la carga de medios de transporte
adecuados para su comercialización interna o exportación directa o con
un puerto seco fiscal.
1.20. El operador de la categoría Complejo Industrial deberá:
1.20.1. Acreditar una capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá
ser inferior a CINCO MIL TONELADAS (5.000 t.), calculada en base a
trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en
instalaciones de construcción fija y permanente.
1.20.2. Cumplir con las condiciones previstas para
Acopiador-Consignatario, Industrial y Explotador de Depósito y/o
Elevador de Granos.
1.21. Los operadores de las categorías Usuarios de industria y/o Usuarios de molienda deberán:
1.21.1. Acreditar el contrato de vinculación comercial.
1.22. El operador de la categoría Exportador/Importador de granos deberá:
1.22.1. Acreditar la constancia de inscripción en el Registro de
Exportadores/Importadores de la ADMINISTRACION GENERAL DE ADUANAS
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
(A.F.I.P.) organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS.
1.23. Depósito transitorio de Granos: lugar de almacenaje de granos que
no cuenta con equipamiento fijo necesario para la carga, descarga,
pesaje y acondicionamiento de los mismos y es utilizado por un operador
inscripto en el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROALIMENTARIA, con matrícula vigente y titular de una planta
inscripta en dicho registro, en forma discontinua o eventual (período
de cosecha o ante casos excepcionales) y que no se encuentra a una
distancia superior a los VEINTE KILOMETROS (20 km) del depósito
principal.
2. MERCADO DE LACTEOS
2.1. Los operadores de las categorías Pool de Leche Cruda, si
correspondiere, Planta de Enfriamiento y Tipificación de Leche Cruda,
Tambo Elaborador, Elaborador de Productos Lácteos, Depósito Lácteo de
Maduración y Conservación, Fraccionador de Lácteos y Distribuidor
Mayorista con Depósito, por cada establecimiento que exploten, deberán
presentar:
2.1.1. Certificado de dominio vigente o contrato de arrendamiento,
concesión o cualquier otro instrumento que, a título gratuito u
oneroso, le permita actuar como único responsable de la explotación del
establecimiento.
2.1.2. Certificado actualizado de habilitación sanitaria vigente,
nacional, provincial o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, según
corresponda.
2.2. Los operadores de las categorías Comercializador de Marca Propia,
Productor Abastecedor Lechero y Usuario de Industria Láctea deberán
acompañar:
2.2.1. Constancia de aceptación como usuario emitida por cada uno de los establecimientos elaboradores con los que operen.
2.2.2. Contrato de vinculación comercial con los establecimientos
elaboradores con los cuales operen, el que necesariamente deberá poseer
fecha cierta y firma certificada de los otorgantes y contener las
modalidades acordadas sobre la entrega y retiro de la mercadería, las
marcas bajo las cuales se comercializará la misma, sean del
establecimiento elaborador y/o propias, incluyendo su identificación y
los números de registro correspondientes, así como el volumen de
mercadería contemplado durante la vigencia del contrato. En el supuesto
de que se estipule la entrega de mercadería a granel, deberá constar el
lugar de destino de la misma.
2.3. Los operadores de las categorías Exportador e Importador de
Lácteos deberán acreditar inscripción ante la Dirección General de
Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
(A.F.I.P.), organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
2.4. El operador de la categoría Distribuidor Mayorista sin Depósito deberá presentar:
2.4.1. Habilitación sanitaria otorgada por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado
en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, del
vehículo en el cual transporte la mercadería y número de chapa patente
de dicho vehículo; consignando, en caso de no ser propietario, el
nombre y número de CODIGO UNICO DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (C.U.I.T.)
del mismo.
2.4.2. Constancia de aceptación como distribuidor sin planta emitida
por cada uno de los establecimientos de los que obtenga los productos a
distribuir.
2.4.3. Contrato de vinculación comercial con los establecimientos con
los cuales opere, el que necesariamente deberá poseer fecha cierta y
firma certificada de los otorgantes y contener las modalidades
acordadas sobre la entrega y el retiro de la mercadería, las marcas
bajo las cuales se comercializará la misma, incluyendo su
identificación y números de registros respectivos.
3. MERCADO DE GANADOS Y CARNES
3.1. Los operadores de las categorías Matadero-Frigorífico, Matadero,
Matadero Rural, Matadero Rural sin Usuarios, Cámara Frigorífica,
Despostadero, Fábrica de Chacinados, Establecimiento Elaborador de
Subproductos de la Ganadería, Fábrica de Carnes y Productos
Conservados, Local de Concentración de Carnes, Local de Ventas por
Proyección de Imágenes, Local Concentrador de Hacienda, y Matadero
Municipal, por cada establecimiento que exploten, deberán presentar:
3.1.1. Certificado de dominio vigente o contrato de arrendamiento,
concesión, cesión o cualquier otro instrumento que, a título gratuito u
oneroso, le permita actuar como responsable de la explotación del
establecimiento.
3.2. El operador de la categoría Establecimiento de Engorde de Ganado
Bovino a Corral (Feed-Lot), por cada establecimiento que explote,
deberá:
3.2.1. Presentar constancia de inscripción actualizada en el REGISTRO
NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) expedida por
el SENASA o el que en el futuro lo reemplace, que identifique a un
establecimiento cuya exclusiva y única actividad sea el engorde de
bovinos a corral.
3.2.2. Acompañar constancia de inscripción actualizada en el REGISTRO
NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS PECUARIOS DE ENGORDE A CORRAL (RNEPEC)
expedida por el SENASA o en el que en el futuro lo reemplace.
3.2.3. Contar con cerco perimetral fijo y permanente con acceso único,
manga y cargador. La totalidad de los corrales deberá encontrarse
identificada individualmente mediante la asignación de un número a cada
uno de ellos.
3.3. El operador de la categoría Productor y Engordador/invernador de Porcinos, por cada establecimiento que explote, deberá:
3.3.1. Presentar constancia de inscripción actualizada en el RENSPA expedida por el SENASA o el que en el futuro lo reemplace.
3.4. Los operadores de las categorías Exportador e Importador de Carnes
deberán acreditar inscripción ante la Dirección General de Aduanas
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP),
organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS.
3.5. Antes de iniciar las operaciones los operadores de las categorías
Matadero Frigorífico, Matadero Rural, Matadero Rural sin Usuarios y
Matadero Municipal contar con el Libro de Movimiento de Hacienda y
Carne, para las especies bovina, ovina, porcina, equina y/o caprina,
rubricado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
3.6. Para las categorías Matarife Abastecedor y Consignatario Directo
deberán presentar la constancia de aceptación como usuario, emanada del
establecimiento faenador elegido.
4. MERCADO AVICOLA
4.1. El operador de la categoría Establecimiento Faenador Avícola, por cada establecimiento que explote, deberá presentar:
4.1.1. Inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE MULTIPLICADORES E
INCUBADORES AVICOLAS (RENAVI), dependiente del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y acreditar el cumplimiento de la
información que detalla la Resolución Nº 79 de fecha 26 de junio de
2002 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, cuando
corresponda.
4.1.2. Certificado de dominio vigente o contrato de arrendamiento,
concesión, cesión o cualquier otro instrumento que, a título gratuito u
oneroso, le permita actuar como único responsable de la explotación del
establecimiento.
4.2. El operador de la categoría Usuario de Faena Avícola deberá presentar:
4.2.1. Inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE MULTIPLICADORES E
INCUBADORES AVICOLAS (RENAVI), y acreditar el cumplimiento de la
información que detalla la referida Resolución Nº 79/02, cuando
corresponda.
4.2.2. Constancia de aceptación como usuario emitida por cada uno de los establecimientos faenadores con los que opere.
ANEXO III
A) ENCUESTA TECNICA:
A través de la misma se requerirá información referida a: actividad;
geoubicación del establecimiento; tipo de habilitación del mismo;
infraestructura administrativa, técnica, informática y edilicia del
establecimiento; capacidad según el tipo de proceso; tipo de producto;
su destino comercial; sistemas de trazabilidad; sistemas de
certificación de calidad y todo otro dato que, según la especificidad
de la actividad que desarrolle el operador, se estime de utilidad.
Se deberá presentar según el aplicativo informático que al efecto se
establezca, con las modalidades y periodicidad que para el mismo se
prevea, según la actividad de que se trate.
B) REGIMENES DE INFORMACION:
Los operadores deben remitir, de conformidad con la normativa vigente,
según la actividad de que se trate, la información relativa a:
MERCADO DE GRANOS:
• Detalle de Movimientos y Existencia Física de Granos por Planta inscripta.
• Detalle de Movimientos y Existencia Física de Granos en Depósitos Transitorios asociados a las Plantas.
• Detalle de Movimientos y Existencia Física de Granos, Productos y Subproductos de la Industria por Planta inscripta.
• Detalle de las compras de Granos con Destino a la Industria.
• Detalle de las Compras de Granos, Productos y Subproductos con Destino a la Exportación.
• Detalle de Ventas de Productos y/o Subproductos de Granos realizadas tanto en el Mercado Interno como Externo.
• Registro de Contratos Primarios.
• Libro de Movimientos y Existencia de Mercadería por planta y por especie.
• Detalle de los Certificados de Depósito Intransferibles.
• Detalle de los Certificados de Compra / Venta / Liquidación.
• Detalle de los Certificados de Retiro o Transferencia de Granos Depositados.
• Detalle de las Cartas de Porte Emitidas.
• Detalle de las Cartas de Porte Recibidas.
MERCADO DE CARNES:
• Faena Bovina: Listas de Matanza y Resumen de Romaneo.
• Faena y Producción de Carne Porcina.
• Faena y Producción de Carne Ovina.
• Faena y Producción de Carne Equina.
• Faena y Producción de Carne Caprina.
• Faena y Producción de Carne y otros Productos de la Industria Aviar.
• Precio de Hacienda Bovina en Pie con destino a Faena.
• Precio de Hacienda Porcina en Pie con destino a Faena.
• Precio de Hacienda Ovina en Pie con destino a Faena.
• Precio de Hacienda Equina en Pie con destino a Faena.
• Precio de Hacienda Caprina en Pie con destino a Faena.
• Información de Pago de Contribución Obligatoria por parte de la
Industria al INSTITUTO DE PROMOCION DE LA CARNE VACUNA ARGENTINA.
MERCADO DE LACTEOS:
• Datos del Productor Tambero y de Identificación del Tambo con el que opera cada Actividad Inscripta.
• Cantidad y Calidad de la Leche comercializada.
• Información de las operaciones de compra de leche cruda a productores primarios.
El presente listado no es taxativo, por lo que el mismo no exime del
cumplimiento de los regímenes de información vigentes no mencionados,
ni de los que en el futuro se establezcan. La información remitida
quedará sujeta a control por parte de las áreas de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA con competencia en la materia.