Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS
Resolución 907/2012
Medidas de Conservación aprobadas por la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos.
Bs. As., 24/10/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0304663/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Leyes Nros. 22.584 y 25.263, las
reuniones anuales de la COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS
VIVOS MARINOS ANTARTICOS, CCRVMA XXVIII, CCRVMA XXVII, CCRVMA XXVI,
CCRVMA XXV y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 22.584 aprueba el texto de la CONVENCION SOBRE LA
CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS (CCRVMA), en la
cual la REPUBLICA ARGENTINA es Parte, la cual tiene por objeto asegurar
la conservación de los recursos vivos marinos antárticos en su área de
aplicación.
Que de conformidad con el Artículo VII de la citada Convención, se
estableció la COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS
MARINOS ANTARTICOS, de la cual la REPUBLICA ARGENTINA es miembro y cuya
función es llevar a cabo el objetivo antes indicado.
Que el Artículo IX, inciso 1), apartado f) de la citada Convención
establece que, para el cumplimiento de ese objetivo de protección, la
mencionada Comisión deberá formular, adoptar y revisar medidas de
conservación sobre la base de los datos científicos más exactos
disponibles.
Que el Artículo XXI, inciso 1) de la Convención establece que cada una
de las Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas, dentro de su
competencia, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de
dicha Convención que sean obligatorias para la Parte, de conformidad
con el Artículo IX de la Convención.
Que, en tal sentido, resulta necesario dar publicidad a las Medidas de
Conservación, aprobadas por dicha Convención, según fueron adoptadas
y/o modificadas por la referida Comisión en las reuniones anuales,
CCRVMA XXVIII, CCRVMA XXVII, CCRVMA XXVI y CCRVMA XXV.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida,
conforme las facultades conferidas por el Artículo 12 de la Ley Nº
25.263 y el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002, sus
complementarias y modificatorias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Ordénase la
publicación de las Medidas de Conservación: 10-03 (2009), 10-05 (2009),
10-07 (2009), 10-08 (2009), 22-08 (2009), 25-02 (2009), 26-01 (2009),
91-03 (2009), 10-06 (2008), 22-05 (2008), 24-02 (2008), 51-02 (2008),
51-03 (2008), 31-02 (2007), 32-18 (2006), las Resoluciones Nros.
29/XXVIII, 30/XXVIII, 31/XXVIII, 27/XXVII, 28/XXVII, 22/XXV, 25/XXV,
aprobados por la COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS
MARINOS ANTARTICOS, que se detallan en el Anexo I que forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO I
MEDIDA DE CONSERVACION 10-03 (2009)1,2,3 | Especie | austromerluza |
Inspecciones en puerto de barcos con cargamento de austromerluza | Area | todas |
| Temporada | todas |
| Arte | todos |
1. Las Partes contratantes deberán efectuar inspecciones a todo barco de pesca
4 que entre a sus puertos con un cargamento de
Dissostichus
spp. La inspección tendrá como objetivo verificar que, si el barco
realizó operaciones de pesca en el Area de la Convención, estas
actividades fueron realizadas de conformidad con las medidas de
conservación de la CCRVMA, y si tiene intenciones de desembarcar o
transbordar
Dissostichus spp., la captura a ser desembarcada o transbordada esté acompañada de un documento de captura de
Dissostichus spp., requerido según la Medida de Conservación 10-05, y que la captura concuerde con los detalles registrados en el documento.
2. Para facilitar estas inspecciones, las Partes contratantes exigirán
de los barcos la notificación por adelantado de su entrada a puerto
utilizando el formulario tipo incluido en el anexo 10-03/A y una
declaración por escrito de que no han estado involucrados en pesca
ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), ni apoyado este tipo de
actividades en el Area de la Convención, y que han cumplido con los
requisitos pertinentes de la CCRVMA. El formulario incluido en el anexo
10-03/A será entregado con la debida antelación para permitir que el
Estado del puerto examine la información requerida. La inspección
deberá efectuarse de manera expedita, dentro de 48 horas de la entrada
del barco a puerto. La inspección no deberá imponer mayores trastornos
para el barco o su tripulación, y deberá guiarse por las disposiciones
pertinentes del Sistema de Inspección de la CCRVMA. El acopio de
información durante una inspección en puerto se guiará por el
formulario del anexo 10-03/B. Salvo en caso de emergencia, se prohibirá
el acceso a puerto a aquellos barcos que hayan declarado que
participaron en la pesca INDNR, o se hayan negado a hacer una
declaración.
3. En caso de existir pruebas de que el barco pescó en contravención de
las medidas de conservación de la CCRVMA, no se permitirá el
desembarque o transbordo de su captura. La Parte contratante deberá
informar los resultados de la inspección al Estado del pabellón del
barco, y deberá colaborar con dicho Estado para tomar las medidas
adecuadas que se requieran a fin de investigar la supuesta infracción,
y, si fuese necesario, aplicar las sanciones adecuadas de conformidad
con la legislación nacional.
4. Las Partes contratantes deberán enviar a la Secretaría un informe
sobre el resultado de cada inspección realizada de conformidad con esta
medida de conservación dentro de los 30 días de realizadas las mismas,
o tan pronto como sea posible cuando haya surgido un problema
relacionado con el cumplimiento. El informe de la inspección en puerto
consistirá en los formularios completos incluidos en los anexos 10-03/A
y 10-03/B. Con respecto a cualquier barco al que se haya denegado el
acceso a puerto o el permiso para desembarcar o transbordar
Dissostichus spp., la Secretaría deberá informar inmediatamente a todas
las Partes contratantes y no contratantes que cooperan con la Comisión
participando en el Sistema de Documentación de Capturas de
Dissostichus spp. (SDC).
5. A partir del 1 de junio de 2010, las Partes contratantes deberán
utilizar los formularios de los anexos 10-03/A y 10-03/B, de
conformidad con los párrafos 2 y 4.
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo
3 Excluidas las capturas secundarias de Dissostichus spp.
extraídas por barcos arrastreros que operan en alta mar fuera del Area
de la Convención. Se definirá captura secundaria como no más del 5% de
la captura total de todas las especies, y no más de 50 toneladas por
campaña de pesca de un barco.
4 A los efectos de esta medida de conservación, “barco de
pesca” significa cualquier barco de cualquier tamaño utilizado,
equipado para ser utilizado, o que se tiene la intención de utilizar,
en la pesca o actividades relacionadas con la pesca, incluidos los
barcos nodriza, barcos factoría, barcos de transbordo y cargueros
equipados para el transporte de productos de la pesca (excepto buques
portacontenedores), con la exclusión de barcos de investigación marina
pertenecientes a los miembros. En relación con los barcos equipados
para el transporte de productos pesqueros, las Partes contratantes
deberán realizar un examen preliminar de los documentos pertinentes. Si
este examen suscitara dudas sobre el cumplimiento de las medidas de
conservación de la CCRVMA, se deberá llevar a cabo una inspección de
acuerdo con esta medida de conservación.
Anexo 10-03/A
PARTE A: INFORME DE INSPECCION EN PUERTO PARA LA CCRVMA
Información notificada con antelación a la entrada en puerto
Anexo 10-03/B
PARTE B: INFORME DE INSPECCION EN PUERTO PARA LA CCRVMA
Resultados de la inspección en puerto
MEDIDA DE CONSERVACION 10-05 (2009) | Especie | austromerluza |
Sistema de documentación de la captura de Dissostichus spp. | Area | todas |
| Temporada | todas |
| Arte | todos |
La Comisión,
Preocupada por la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de las especies “
Dissostichus en el Area de la Convención, la cual amenaza con reducir considerablemente las poblaciones de
Dissostichus spp.,
Consciente de que la
pesca INDNR implica una considerable captura incidental de algunas
especies antárticas, entre ellas las especies amenazadas de albatros,
Observando que la
pesca INDNR es incompatible con los fines de la Convención y socava la
eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA,
Subrayando la
responsabilidad de los Estados del pabellón de asegurar que sus barcos
efectúen sus actividades de pesca de manera responsable,
Consciente de los
derechos y las obligaciones de los Estados del puerto de fomentar la
eficacia de las medidas de conservación para las pesquerías regionales,
Consciente de que la pesca INDNR refleja el alto valor de
Dissostichus spp., y produce una expansión de los mercados y del comercio internacional,
Recordando que las Partes contratantes han acordado adoptar códigos de clasificación para Dissostichus spp. a nivel nacional,
Reconociendo que la aplicación de un sistema de documentación de capturas de
Dissostichus spp. (SDC) otorgará información esencial a la Comisión para perseguir el objetivo de ordenación precautoria de la Convención,
Comprometida a tomar
medidas compatibles con el Derecho Internacional para identificar el
origen de Dissostichus spp. que ingresa a los mercados de las Partes
contratantes, y determinar si las especies Dissostichus spp. que se
capturan en el Area de la Convención y se importen a sus territorios se
extraen de acuerdo con las medidas de conservación de la CCRVMA,
Deseando reforzar las medidas de conservación ya adoptadas por la Comisión con respecto a
Dissostichus spp.,
Reconociendo además la
importancia de mejorar la cooperación con las Partes no contratantes a
fin de facilitar la prevención, disuasión y eliminación de la pesca
INDNR efectuada en el Area de la Convención,
Reconociendo que la Comisión ha adoptado una política para mejorar la cooperación de la CCRVMA con las Partes no contratantes,
Invitando a las Partes no contratantes cuyos barcos pescan
Dissostichus spp. a participar en el SDC,
Reconociendo que
ninguna de las Partes contratantes utiliza ya la documentación impresa
y que emiten y autorizan toda la documentación a través del sistema
electrónico ya probado de conformidad con la Resolución 21/XXIII,
Aceptando que cuando se necesite un documento de captura de
Dissostichus spp. (DCD), se aceptará una copia impresa del documento electrónico.
adopta por la presente la siguiente medida de conservación de conformidad con el artículo IX de la Convención:
1. Las siguientes definiciones se proporcionan sólo a los efectos de
completar los documentos del SDC y se aplicarán tal como aquí se
especifican, sin importar si los términos desembarque, transbordo,
importación, exportación o reexportación tengan o no el mismo
significado en la legislación aduanera u otra legislación de la Parte
participante del SDC.
i) Estado del puerto: El Estado que tiene jurisdicción sobre un área
portuaria o zona franca en particular, a efectos del desembarque,
transbordo, importación, exportación y reexportación, y cuya autoridad
es la entidad habilitada para certificar los desembarques o transbordos.
ii) Desembarque: La transferencia inicial de la captura sin procesar o
de sus productos desde un barco a la dársena o a otro barco, en un área
portuaria o zona franca donde la autoridad del Estado del puerto
certifica el desembarque de la captura.
iii) Exportación: Cualquier traslado de la captura sin procesar o de
sus productos desde un territorio bajo el control del Estado o zona
franca donde es desembarcada, o, cuando ese Estado o zona franca forma
parte de una unión aduanera, desde cualquier otro Estado miembro de
dicha unión aduanera.
iv) Importación: El ingreso o traslado físico de una captura a
cualquier parte del territorio geográfico bajo la jurisdicción de un
Estado, excepto cuando la captura se desembarca o transborda de acuerdo
con las definiciones de “desembarque” o “transbordo” en esta medida de
conservación.
v) Reexportación: Cualquier traslado de la captura sin procesar o de
sus productos desde un territorio bajo el control del Estado, zona
franca, o Estado miembro de una unión aduanera de importaciones, a
menos que dicho Estado, zona franca o cualquier Estado miembro de esa
unión aduanera de importación sea el primer lugar de importación, en
cuyo caso el traslado se considera una exportación de acuerdo con la
definición de “exportación” en esta medida de conservación.
vi) Transbordo: Transferencia de la captura sin procesar o de sus
productos desde un barco a otro barco o medio de transporte, y, cuando
esta transferencia se realiza dentro del territorio bajo la
jurisdicción del Estado del puerto, con el objeto de extraerla de ese
Estado. Para evitar toda duda, el colocar temporalmente una captura en
tierra o en una estructura artificial para facilitar tal transferencia,
no impedirá que la transferencia sea considerada un transbordo cuando
la captura no se ha “desembarcado” según la definición de “desembarque”
en esta medida de conservación.
2. Toda Parte contratante hará gestiones para identificar el origen de las especies de
Dissostichus
importadas o exportadas de su territorio, y para determinar si estas
especies, capturadas en el Area de la Convención e importadas o
exportadas de ese territorio, fueron extraídas de manera compatible con
las medidas de conservación de la CCRVMA.
3. Toda Parte contratante exigirá que cada uno de sus capitanes o
representantes autorizados de los barcos de su pabellón con licencia
para pescar
Dissostichus eleginoides o
Dissostichus mawsoni
o ambas especies, llene un DCD con respecto a la captura desembarcada o
transbordada, cada vez que desembarque o transborde un cargamento de
Dissostichus spp.
4. Toda Parte contratante exigirá que cada desembarque de Dissostichus
spp. en sus puertos y cada transbordo de dichas especies a sus barcos
vaya acompañado de un DCD cumplimentado. Se prohíbe el desembarque de
Dissostichus spp. sin un documento de captura.
5. De conformidad con sus leyes y reglamentos, cada Parte contratante
requerirá que los barcos de su pabellón que planean recolectar
Dissostichus
spp., incluidas las zonas de altura fuera del Area de la Convención,
cuenten con la debida autorización para dicha actividad, Cada Parte
contratante proporcionará formularios electrónicos del DCD, a través de
los medios electrónicos más expeditos, a cada uno de los barcos de su
pabellón autorizados a pescar
Dissostichus spp. y sólo a esos barcos.
6. Las Partes no contratantes que deseen cooperar con la CCRVMA
participando en este sistema, pueden expedir formularios electrónicos
del DCD, de conformidad con los procedimientos especificados en los
párrafos 8 y 9, a cualquier barco de su pabellón que tenga intenciones
de pescar
Dissostichus spp.
7. Se alienta a las Partes no contratantes que participan en el
comercio de Dissostichus spp. a dirigir cualquier solicitud de ayuda a
la Secretaría de la CCRVMA. Las propuestas deberán demostrar de qué
manera la ayuda específica solicitada contribuirá a combatir la pesca
INDNR en el Area de la Convención. Estas solicitudes serán consideradas
por la Comisión en su reunión anual. El protocolo relativo a la
cooperación con la CCRVMA en la implementación del SDC por Partes no
contratantes que participan en el comercio de
Dissostichus spp. se describe en el anexo 10-05/C.
8. El DCD deberá incluir la siguiente información:
i) nombre, dirección y números de teléfono y de fax de la autoridad que lo expide;
ii) nombre, puerto de origen, número nacional de matrícula, distintivo
de llamada de la embarcación y el número de registro Lloyd/OMI si fuera
pertinente;
iii) número de referencia de la licencia o del permiso, lo que corresponda, concedido a la embarcación;
iv) peso de la captura de cada especie
Dissostichus desembarcada o transbordada, por tipo de producto, y
a) por subárea o división estadística de la CCRVMA, si fue extraída en el Area de la Convención; y/o
b) por área, subárea o división estadística de la FAO, si fue extraída fuera del Area de la Convención;
v) período en el cual se efectuó la captura;
vi) fecha y puerto en el cual se desembarcó la captura, o fecha y barco
(pabellón y número nacional de matrícula) al cual se transbordó;
vii) nombre, dirección y números de teléfono y de fax de los
destinatarios de la captura y la cantidad de cada especie y tipo de
producto recibido.
9. Los procedimientos para cumplimentar los DCD con respecto a las
embarcaciones figuran en los párrafos A1 a A10 del anexo 10-05/A de
esta medida.
10. Toda Parte contratante exigirá que cada cargamento de
Dissostichus
spp. importado a su territorio, o exportado o reexportado desde su
territorio, vaya acompañado del documento de exportación/reexportación.
Se prohíbe la importación, exportación o la reexportación de
Dissostichus spp. sin un documento de exportación/reexportación.
11. El documento de exportación/reexportación que se expide con respecto a un barco:
i) contendrá toda la información y firmas pertinentes, conforme a los párrafos A1 a A11 del anexo 10-05/A de esta medida;
ii) incluirá una certificación firmada y sellada por un funcionario
autorizado del Estado exportador que avala la exactitud de la
información que figura en el documento.
12. Los documentos estándar de captura, exportación y reexportación se
incluyen en el anexo 10-05/A. A partir del 1 de junio de 2010 no se
podrán presentar copias impresas de los DCD.
13. Toda Parte contratante se asegurará que sus autoridades
gubernamentales de aduana u otros funcionarios gubernamentales
pertinentes soliciten y examinen la documentación de cada cargamento de
Dissostichus spp. ingresado a
su territorio o exportado del mismo, con el fin de verificar que
incluya el documento de exportación y, cuando proceda, el certificado o
certificados de reexportación que dan cuenta de todas las especies
Dissostichus
que forman parte del cargamento. Dichas autoridades también podrán
examinar el contenido de cualquier cargamento para verificar la
información que figure en los documentos de captura.
14. Si como consecuencia del examen mencionado en el párrafo 13, surge
alguna duda acerca de la información que figura en el DCD o en el
documento de exportación o de reexportación, se pedirá al Estado
exportador cuya autoridad gubernamental haya certificado el documento
y, según corresponda, al Estado del pabellón cuya embarcación haya
cumplimentado el documento, que cooperen con el Estado importador a fin
de resolver el asunto.
15. Toda Parte contratante proporcionará a la Secretaría, a través del
medio electrónico más expedito, copias de todos los documentos de
exportación y, cuando proceda, los certificados de reexportación que
emitió o recibió.
16. Toda Parte contratante, así como cualquier Parte no contratante,
que expida DCD electrónicos a los barcos de su pabellón, conforme al
párrafo 6, informará a la Secretaría de la CCRVMA de su autoridad o
autoridades gubernamentales (incluidos el nombre, dirección, números de
teléfono y de fax y correo electrónico) encargadas de emitir y
certificar los DCD.
17. Sin perjuicio de lo anterior, toda Parte contratante, o toda Parte
no contratante que participe en el SDC, podrá requerir información de
los Estados del pabellón para efectuar verificaciones adicionales de
los documentos de captura, por ejemplo, datos de VMS para verificar los
datos de las capturas
1 extraídas en alta mar fuera del Area de la Convención, que se desembarcan, ingresan a su territorio, o se exportan al exterior.
18. Si luego del examen mencionado en el párrafo 13, o de cualquier
duda de acuerdo con el párrafo 14, o de haber solicitado la
verificación ulterior según el párrafo 17, se determina, tras consultar
con los Estados pertinentes, que el documento de captura no es válido,
se prohibirá la importación, exportación o la reexportación de la
captura de
Dissostichus spp. a la cual se refiere el documento.
19. Si una Parte contratante que participa en el SDC tiene motivos para
vender o disponer de las capturas de Dissostichus spp. embargadas o
confiscadas, podrá emitir un documento de captura de
Dissostichus
con una certificación especial (DCDCE) especificando las razones de la
certificación. El DCDCE deberá ir acompañado de una declaración que
describa las circunstancias en las cuales se comercializa la captura
confiscada. En la medida de lo posible, las Partes deberán asegurar que
los responsables de la pesca INDNR no perciban beneficio financiero
alguno de la venta de capturas embargadas o confiscadas. Si una Parte
contratante emite un DCDCE, deberá informar de inmediato a la
Secretaría sobre estas certificaciones para que se informe de ello a
todas las Partes y, cuando proceda, se registren en las estadísticas de
comercio.
20. Una Parte contratante podrá transferir todo, o parte del producto
de la venta de capturas embargadas o confiscadas de Dissostichus spp.,
al Fondo del SDC, creado por la Comisión o a un fondo nacional
destinado a la promoción de los objetivos de la Convención. Además, las
Partes contratantes podrán ofrecer contribuciones voluntarias en apoyo
del Fondo de SDC y de sus actividades conexas. Una Parte contratante
podrá, en virtud de su legislación nacional, rehusar la
comercialización de austromerluza ofrecida a la venta con un DCDCE
emitido por otro Estado. Las disposiciones relacionadas con el uso del
Fondo del SDC figuran en el anexo 10-5/B.
1 Excluidas las capturas secundarias de Dissostichus
spp. extraídas por barcos arrastreros que operan en alta mar fuera del
Area de la Convención. Se definirá captura secundaria como no más del
5% de la captura total de todas las especies, y no más de 50 toneladas
por campaña de pesca de un barco.
Anexo 10-05/A
A1. Todo Estado del pabellón asegurará que cada formulario DCD que
emita, lleve un número específico de identificación que conste de:
i) un número de cuatro dígitos, formado por los dos dígitos del código
de país asignado por la Organización Internacional de Normalización
(ISO), seguidos de los dos últimos dígitos del año en el cual se emitió
el formulario;
ii) un número correlativo de cuatro dígitos (desde el 0001) para
indicar el orden de entrega de los formularios del documento de captura.
A2. El DCD será enviado por la autoridad del Estado del pabellón al
capitán del barco a través del medio electrónico más expedito
disponible.
A3. El capitán del barco asegurará que este documento sea rellenado y
devuelto al Estado del pabellón a través del medio electrónico más
expedito disponible.
A4. Previo a cada desembarque o transbordo de
Dissostichus spp., el capitán de una embarcación a la que se haya proporcionado formularios de DCD deberá:
i) asegurar que la información a que se refiere el párrafo 8 de la
presente medida de conservación conste correctamente en el formulario
de DCD;
ii) si la captura desembarcada o transbordada incluye ambas especies
Dissostichus, registrar en el formulario del DCD el total de la captura desembarcada o transbordada, en peso, de cada una de estas especies;
iii) si la captura desembarcada o transbordada incluye ambas especies
de Dissostichus spp. extraídas en distintas subáreas o divisiones
estadísticas, registrar en el formulario del DCD el total de la pesca
en peso de cada especie extraída en cada subárea o división
estadística, e indicar si la captura fue extraída en una ZEE o en alta
mar, según proceda;
iv) transmitir por la vía electrónica más rápida a su disposición al
Estado del pabellón de su embarcación el número del DCD, el período
dentro del cual se extrajo la captura, la especie, el tipo(s) de
elaboración, el peso estimado que se propone desembarcar y la zona(s)
de extracción, la fecha del desembarque o transbordo, y el puerto y
país de desembarque, o la embarcación de transbordo, y pedirá un número
de confirmación del Estado del pabellón.
A5. Si, en relación con las capturas
1 extraídas del Area de
la Convención o en zonas de alta mar fuera de la misma, el Estado del
pabellón verifica, mediante el VMS (según el párrafo
1 de la
Medida de Conservación 10-04), el área explotada y que las capturas que
van a ser desembarcadas o transbordadas, comunicadas por su embarcación
han sido registradas correctamente y extraídas de conformidad con su
autorización de pesca, transmitirá al capitán del barco un número único
de confirmación por la vía electrónica más rápida a su disposición. El
Estado del pabellón otorgará un número de confirmación al DCD una vez
que esté convencido de que la información presentada por el barco
satisface plenamente las disposiciones de esta medida.
A6. El número de confirmación del Estado del pabellón será incluido
automáticamente en el DCD cuando el Estado del pabellón lo haya
autorizado.
A7. El capitán del barco para el cual se han emitido DCD seguirá el
siguiente procedimiento inmediatamente después de cada desembarque o
transbordo de
Dissostichus spp.:
i) en el caso de un transbordo, el capitán confirmará el transbordo
mediante la firma del DCD por el capitán del barco al cual fue
transbordada la captura;
ii) en el caso de un desembarque, el capitán o representante autorizado
confirmará el desembarque mediante la firma y certificación con un
timbre del DCD por un funcionario responsable del Estado del puerto de
desembarque o zona franca que actúe bajo la dirección de las
autoridades aduaneras o pesqueras del Estado del puerto y sea
competente en la convalidación de los DCD;
iii) en el caso de un desembarque, el capitán o representante
autorizado conseguirá además que el DCD sea firmado por la persona que
recibe la captura en el puerto de desembarque o zona franca;
iv) en el caso de que la captura sea dividida en el momento del
desembarque, el capitán o representante autorizado entregará una copia
del DCD a cada persona que reciba una parte de la captura en el puerto
de desembarque o zona franca, registrará en cada copia la cantidad y el
origen de la captura recibida por cada persona y obtendrá la firma de
estas personas en cada copia.
A8. Con respecto a cada desembarque o transbordo, el capitán o
representante autorizado firmará y transmitirá inmediatamente por la
vía electrónica más rápida a su disposición, una copia, o copias (si la
captura desembarcada fue dividida) del DCD, debidamente firmado, al
Estado del pabellón del barco y proporcionará una copia del documento
pertinente a cada destinatario de la captura.
A9. El Estado del pabellón de la embarcación transmitirá inmediatamente
por la vía electrónica más rápida a su disposición una copia, o copias
(si la captura desembarcada fue dividida) del DCD, debidamente firmado,
a la Secretaría de la CCRVMA para que se distribuyan copias a las
Partes contratantes al siguiente día hábil.
A10. El capitán o representante autorizado guardará los originales de
los DCD, debidamente firmados, y los devolverá al Estado del pabellón
dentro de un mes de concluida la temporada de pesca.
A11. El capitán del barco aI cual se ha transbordado la captura (barco
receptor) deberá seguir el siguiente procedimiento inmediatamente
después del desembarque de dicha captura, a fin de completar el DCD que
haya recibido de los barcos que realizan los transbordos:
i) el capitán del barco receptor confirmará el desembarque mediante la
firma y certificación con un timbre del DCD por un funcionario
responsable del Estado del puerto de desembarque o zona franca que
actúe bajo la dirección de las autoridades aduaneras o pesqueras del
Estado del puerto y sea competente en la convalidación de los DCD;
ii) el capitán del barco receptor obtendrá además la firma de la
persona que recibe la captura en el puerto de desembarque o zona
franca, en el DCD;
iii) en caso de que la captura se divida al ser desembarcada, el
capitán del barco receptor entregará una copia del DCD a cada persona
que reciba una parte de la captura en el puerto de desembarque o zona
franca; registrará en cada copia la cantidad y el origen de la captura
recibida por cada persona y obtendrá la firma de estas personas en cada
copia.
A12. Con respecto a cada desembarque de un cargamento transbordado, el
capitán o representante autorizado del barco receptor firmará y
transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su
disposición una copia, o copias (si la captura fue dividida), de todos
los DCD, a los Estados del pabellón que emitieron los DCD; y
proporcionará una copia del documento pertinente a cada destinatario de
la captura. El Estado del pabellón del barco receptor transmitirá
inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su disposición una
copia del documento a la Secretaría de la CCRVMA para que se
distribuyan copias a las Partes contratantes al siguiente día hábil.
A13. Para cada cargamento de Dissostichus spp. que se exporte o
reexporte desde el país de desembarque o importación, el exportador
seguirá el siguiente procedimiento a fin de obtener el documento de
exportación/reexportación necesario para todas las especies
Dissostichus incluidas en el cargamento:
i) el exportador/reexportador asentará en cada documento de
exportación/reexportación de Dissostichus, el número de referencia del
DCD correspondiente, la cantidad de cada especie Dissostichus que
contiene el cargamento según el documento;
ii) el exportador/reexportador asentará en cada DCD el nombre y la
dirección del importador del cargamento y el lugar de entrada al país;
iii) el exportador/reexportador asentará en cada documento de
exportación/reexportación su nombre y dirección y firmará el documento;
iv) el exportador/reexportador obtendrá la certificación del documento
de exportación/reexportación (y los documentos que la acompañen)
mediante la firma y timbre de un funcionario responsable del Estado
exportador/reexportador;
v) el exportador/reexportador indicará los detalles del transporte, según corresponda:
si es por mar
número(s) del contenedor(es), si corresponde, o
número del barco, y
número, fecha y lugar de emisión del conocimiento de embarque;
si es por avión
número de vuelo; número, lugar y fecha de emisión del conocimiento aéreo;
si es por otros medios (transporte terrestre)
número y procedencia de la patente del camión,
número del certificado de transporte ferroviario y fecha y lugar de emisión.
1 Excluidas las capturas secundarias de Dissostichus
spp. extraídas por barcos arrastreros que operan en alta mar fuera del
Area de la Convención. Se definirá captura secundaria como no más del
5% de la captura total de todas las especies, y no más de 50 toneladas
por campaña de pesca de un barco.
Anexo 10-05/A, Apéndice 1
DOCUMENTOS ESTANDAR DE CAPTURA Y EXPORTACION/REEXPORTACION A SER UTILIZADOS A PARTIR DEL 1 DE JUNIO DE 2009
Anexo 10-05/B
USO DEL FONDO DEL SDC
B1. El objetivo general del fondo SDC (“el Fondo”) es proporcionar los
medios para aumentar la capacidad de la Comisión de prevenir,
desalentar y eliminar la pesca INDNR efectuada en el Area de la
Convención a través de,
inter alia, la mejora de la eficacia del SDC.
B2. El Fondo será administrado de acuerdo con las siguientes disposiciones:
i) el Fondo será utilizado para proyectos especiales, o necesidades
especiales de la Secretaría si así lo decidiera la Comisión,
encaminados a mejorar la capacidad de La Comisión para contribuir a la
prevención, disuasión y eliminación de la pesca INDNR efectuada en el
Area de la Convención. El Fondo también podrá ser utilizado para
desarrollar y mejorar la eficacia del SDC, y para otros fines que la
Comisión estime conveniente;
ii) el Fondo se utilizará primordialmente para proyectos realizados por
la Secretaría, aunque los miembros no quedarán excluidos de participar
en estos proyectos. Si bien se podrán considerar proyectos de un
miembro de la Comisión en particular, esto no reemplazará las
responsabilidades normales del mismo. El Fondo no se utilizará para
actividades habituales de la Secretaría;
iii) tanto los miembros como la Comisión, el Comité Científico o sus
órganos auxiliares, y la Secretaría podrán presentar propuestas para
proyectos especiales. Dichas propuestas serán presentadas en la reunión
anual de la Comisión como documentos de trabajo e irán acompañadas de
una explicación y un detalle de los costos estimados;
iv) la Comisión nombrará, en cada reunión anual, a seis miembros que
integrarán un grupo de evaluación encargado de examinar las propuestas,
y de hacer recomendaciones a la Comisión respecto a la aprobación de
fondos para los proyectos o solicitudes. Este grupo de evaluación se
reunirá durante el período entre sesiones y se reunirá durante la
primera semana de la reunión anual de la Comisión;
v) la Comisión examinará todas las propuestas y decidirá con respecto a
los proyectos y a la financiación que estime adecuados, como punto
permanente del orden del día en su reunión anual;
vi) el Fondo podrá utilizarse para ayudar a Estados adherentes y a
Partes no contratantes que deseen cooperar con la CCRVMA contribuyendo
a la prevención, disuasión y eliminación de la pesca INDNR efectuada en
el Area de la Convención, siempre y cuando dicho uso sea compatible con
las cláusulas i) y ii) anteriores. Esta ayuda será proporcionada en
conformidad con el Programa de Fomento de la Cooperación de la CCRVMA
contenido en la Política de Cooperación entre la CCRVMA y las Partes no
contratantes. Los Estados adherentes y las Partes no contratantes
podrán presentar propuestas a la consideración de la Comisión durante
la reunión anual, si éstas reciben el auspicio o cooperación de un
miembro o la Secretaría;
vii) el Reglamento Financiero de la Comisión se aplicará al Fondo, a
menos que estas disposiciones estipulen lo contrario, o la Comisión
decida de otro modo;
viii) la Secretaría presentará un informe en la reunión anual de la
Comisión sobre la utilización del Fondo, que incluirá además detalles
de los gastos e ingresos. El informe contendrá anexos sobre el avance
de cada proyecto que el Fondo esté financiando, y los pormenores de los
gastos de los mismos. El informe se enviará a los miembros con
antelación a la reunión anual;
ix) cuando se esté financiando un proyecto de un miembro en particular
según la cláusula ii), el miembro deberá presentar un informe anual
sobre la marcha del proyecto, incluidos los detalles de los gastos. El
informe se presentará a la Secretaría como documento de trabajo para
ser enviado a los miembros antes de la reunión anual. Cuando el
proyecto haya concluido, el miembro deberá presentar un estado final de
cuentas certificado por un auditor aprobado por la Comisión;
x) la Comisión examinará todos los proyectos en curso en su reunión
anual en un punto permanente del orden del día. La Comisión se reserva
el derecho, previa notificación, de cancelar cualquier proyecto en
cualquier momento, si así lo estima necesario. La decisión será
excepcional y tomará en cuenta el avance logrado a la fecha y el
progreso previsto para el futuro, y estará, en todos los casos,
precedida de una invitación en la que la Comisión brindará al
coordinador del proyecto la oportunidad de exponer razones para la
continuación de la financiación;
xi) la Comisión podrá modificar estas disposiciones en cualquier momento.
Anexo 10-05/C
PROTOCOLO RELATIVO A LA COOPERACION
CON LA CCRVMA EN LA IMPLEMENTACION DEL SDC POR PARTES NO CONTRATANTES
QUE PARTICIPAN EN EL COMERCIO DE DISSOSTICHUS SPP.
C1. Antes de la reunión anual de la Comisión, el Secretario Ejecutivo
se pondrá en contacto con todas las Partes no contratantes que se sabe
participan en el comercio de
Dissostichus
spp., para exhortarlas a adherirse a la CCRVMA como Partes
contratantes, o a obtener la calidad de Parte no contratante que
coopera con la CCRVMA a través de la participación en el Sistema de
Documentación de Capturas de
Dissostichus
spp. (SDC), de conformidad con la Medida de Conservación 10-05 y
redactará un resumen para ser presentado a la consideración de la
Comisión. El Secretario Ejecutivo adjuntará una copia de esta medida de
conservación y de cualquier otra resolución pertinente adoptada por la
Comisión.
C2. El Secretario Ejecutivo también establecerá contacto con cualquier
Parte no contratante durante el período entre sesiones, tan pronto se
sepa que dicha Parte no contratante participó en el comercio de
Dissostichus spp.
Cualquier respuesta por escrito será circulada inmediatamente por el
Secretario Ejecutivo a todos los miembros de la Comisión.
C3. El Secretario Ejecutivo alentará a las Partes no contratantes a que
dirijan cualquier solicitud de ayuda a la Secretaría de la CCRVMA. Las
propuestas deberán demostrar de qué manera la ayuda específica
solicitada contribuirá a combatir la pesca INDNR en el Area de la
Convención. Estas solicitudes serán consideradas por la Comisión en su
reunión anual.
C4. Toda Parte no contratante que desee adquirir la calidad de Parte no
contratante que coopera con la CCRVMA a través de la participación en
el SDC deberá elevar una solicitud al Secretario Ejecutivo pidiendo que
se le otorgue esta condición. Las solicitudes deberán ser recibidas por
el Secretario Ejecutivo, con un mínimo de 90 días de antelación a la
reunión anual de la CCRVMA, para que pueda ser examinada por la
Comisión durante la reunión.
C5. Toda Parte no contratante que quiera obtener la calidad de Parte no
contratante que coopera con la CCRVMA a través de la participación en
el SDC deberá cumplir con los siguientes requisitos para que la
Comisión pueda considerar su solicitud:
i) Requisitos de notificación:
a) comunicar los datos requeridos por el SDC.
ii) Requisitos de cumplimiento:
a) aplicar todas las disposiciones de la Medida de Conservación 10-05;
b) informar a la CCRVMA acerca de todas las medidas que haya tomado —incluidas,
inter alia
y según corresponda, inspecciones en puerto y en alta mar, y la
aplicación del SDC— para asegurar el cumplimiento de sus barcos
utilizados en el transbordo de remesas de Dissostichus spp. y de sus
operadores;
c) responder a las presuntas contravenciones de las medidas de la
CCRVMA por parte de sus barcos utilizados en el transbordo de remesas
de
Dissostichus spp. y de sus
operadores, según lo determinen los organismos correspondientes, y
comunicar a la CCRVMA las acciones emprendidas en contra de dichos
operadores.
C6. Las Partes que soliciten la calidad de Parte no contratante que
coopera con la CCRVMA a través de la participación en el SDC deberán
también:
i) confirmar su compromiso de aplicar la Medida de Conservación 10-05; e
ii) informar a la Comisión sobre las medidas que hayan tomado para
asegurar el cumplimiento de la Medida de Conservación 10-05 por parte
de sus operadores.
C7. El Comité Permanente de Ejecución y Cumplimiento (SCIC) será
responsable de revisar las solicitudes para obtener la calidad de Parte
no contratante que coopera con la CCRVMA a través de la participación
en el SDC y de recomendar a la Comisión si la solicitud merece ser
aprobada.
C8. La Comisión revisará anualmente la condición otorgada a cada Parte
no contratante, pudiéndola revocar si la Parte no contratante no ha
cumplido con el criterio establecido por esta medida para obtener dicha
condición.
MEDIDA DE CONSERVACION 10-07 (2009) | Especie | todas |
Sistema para promover el cumplimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA por barcos de Partes no contratantes | Area | todas |
Temporada | todas |
| Arte | todos |
La Comisión,
Convencida de que la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) compromete los objetivos de la Convención,
Consciente de que un
número considerable de barcos registrados por Partes no contratantes
participan en actividades que menoscaban la eficacia de las medidas de
conservación de la CCRVMA,
Recordando que las
Partes contratantes deben cooperar tomando medidas apropiadas para
desalentar toda actividad incompatible con el objetivo de la Convención,
Resuelta a reforzar
sus medidas administrativas y políticas integradas encaminadas a
eliminar la pesca INDNR en el Area de la Convención, adopta por la
presente la siguiente medida de conservación de conformidad con el
artículo IX.2(i) de la Convención:
1. La Partes contratantes llaman a las Partes no contratantes a
cooperar plenamente con la Comisión con miras a asegurar que no se
debilite la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA.
2. En cada reunión anual, la Comisión identificará las Partes no
contratantes cuyos barcos participan en actividades de pesca INDNR en
el Area de la Convención, que atentan contra la eficacia de las medidas
de conservación de la CCRVMA, y compilará una lista de estos barcos
(Lista de barcos INDNR-PNC) conforme a los criterios y procedimientos
establecidos de aquí en adelante.
3. Esta identificación se asentará, entre otras cosas, en informes
relacionados con la aplicación de la Medida de Conservación 10-03, en
información comercial obtenida de la aplicación de la Medida de
Conservación 10-05 y en datos comerciales pertinentes, por ejemplo, los
datos de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y
la Alimentación (FAO) y otras estadísticas nacionales o internacionales
fiables, como también en información bien documentada obtenida de los
Estados del puerto y/o recopilada en las zonas de pesca.
4. Se presumirá que un barco de una Parte no contratante que sea
avistado realizando actividades de pesca en el Area de la Convención, o
al cual se le ha denegado el acceso a puerto o el permiso para el
desembarque o transbordo de su cargamento de conformidad con la Medida
de Conservación 10-03, estará debilitando la eficacia de las medidas de
conservación de la CCRVMA. En el caso de actividades de transbordo que
involucren a un barco avistado de una Parte no contratante dentro o
fuera del Area de la Convención, se presumirá que cualquier otro barco
de Partes no contratantes que participen en dichas actividades con ese
barco también menoscaban la eficacia de las medidas de conservación de
la CCRVMA.
5. Cuando un barco de una Parte no contratante al cual se hace
referencia en el párrafo 4 recale en un puerto de una Parte
contratante, deberá ser inspeccionado por funcionarios autorizados de
dicha Parte contratante, de conformidad con la Medida de Conservación
10-03, y se le prohibirá el desembarque o transbordo de especies de
peces contempladas en las medidas de conservación de la CCRVMA que
pudiera tener en sus bodegas a menos que el barco demuestre que los
peces fueron capturados de conformidad con todas las medidas de
conservación de la CCRVMA pertinentes y las disposiciones de la
Convención.
6. Una Parte contratante que avista un barco de una Parte no
contratante en actividades de pesca en el Area de la Convención o que
prohíbe el acceso a puerto, el desembarque o el transbordo a una Parte
no contratante en virtud del párrafo 5, deberá tratar de informar a
dicho barco que se presume que está debilitando la eficacia de las
medidas de conservación de la CCRVMA y que esta información será
distribuida al Secretario Ejecutivo, a todas las Partes contratantes y
al Estado del pabellón de dicha embarcación.
7. La información sobre este tipo de avistamientos o denegación de
permiso de acceso a puerto, desembarque o transbordo, y los resultados
de todas las inspecciones realizadas en los puertos de las Partes
contratantes así como cualquier medida posterior se transmitirá dentro
de un día hábil a la Comisión, conforme al artículo XXII de la
Convención. El Secretario Ejecutivo transmitirá esta información a
todas las Partes Contratantes dentro de un día hábil de su recepción, y
lo más pronto posible al Estado del pabellón del barco en cuestión y a
las organizaciones regionales de pesca correspondientes. En este
momento, el Secretario Ejecutivo, en consulta con el Presidente de la
Comisión, pedirá al Estado del pabellón en cuestión que, cuando
proceda, se tomen medidas en virtud de sus leyes y reglamentos para
asegurar que el barco en cuestión cese toda actividad que debilite la
eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA, e informe a la
CCRVMA sobre los resultados de estas investigaciones y/o de las medidas
adoptadas en cuanto al barco en cuestión. Las otras Partes contratantes
y no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el
Sistema de Documentación de Capturas de
Dissostichus
spp. (SDC), serán invitadas a comunicar cualquier información de que
dispongan con respecto a los barcos mencionados anteriormente, incluido
el nombre de su propietario, sus operadores y actividades comerciales.
8. Cuando una Parte contratante obtiene información de que un barco de
una Parte no contratante está participando en las actividades
mencionadas en el párrafo 9, deberá presentar un informe con esta
información al Secretario Ejecutivo antes de cumplirse 30 días de su
obtención (incluido cuando información ya fue transmitida en virtud del
párrafo 7). Las Partes contratantes deberán indicar que esta
información se presenta con el objeto de decidir si se debe incluir (o
no) el barco en cuestión en la lista de barcos INDNR-PNC de conformidad
con la Medida de Conservación 10-07. La Parte contratante podrá además
enviar el informe directamente a la Parte no contratante. El Secretario
Ejecutivo enviará a la mayor brevedad la información a la Parte no
contratante en cuestión, indicando que ha sido proporcionada con el
objeto de considerar si se debe incluir (o no) el barco en cuestión en
la lista de barcos IND-NR-PNC de conformidad con la Medida de
Conservación 10-07. El Secretario Ejecutivo pedirá al Estado del
pabellón que tome todas las medidas necesarias para prevenir que el
barco lleve a cabo actividades que menoscaban la eficacia de las
medidas de conservación de la CCRVMA y que el Estado del pabellón
informe a la CCRVMA sobre las medidas tomadas con respecto al barco en
cuestión. El Secretario Ejecutivo circulará la información y cualquier
informe del Estado del pabellón a las demás Partes contratantes a la
mayor brevedad.
9. Para poder incluir un barco de una Parte no contratante en la lista
de barcos INDNR-PNC, deberá haber pruebas, reunidas de conformidad con
los párrafos 3 y 8, de que el barco:
i) ha sido avistado en actividades de pesca en el Area de la Convención de la CCRVMA; o
ii) no ha sido autorizado para entrar a puerto o efectuar desembarques
o transbordos de conformidad con la Medida de Conservación 10-03; o
iii) participó en operaciones de pesca conjuntas con barcos
identificados por la CCRVMA como barcos de pesca INDNR (es decir, que
figuran en la lista de barcos INDNR-PNC o en la Lista de barcos
INDNR-PC establecidas en virtud de la Medida de Conservación 10-06),
por ejemplo transbordando capturas, brindándoles apoyo o
reabasteciéndolos; o
iv) no presentó un documento de captura válido de
Dissostichus spp., cuando éste le fue solicitado de conformidad con la Medida de Conservación 10-05; o
v) realizó actividades de pesca que perjudican la consecución de los
objetivos de la Convención en aguas adyacentes a islas dentro del área
de aplicación de la Convención, sobre la cual la soberanía de los
Estados es reconocida por todas las Partes contratantes, en el contexto
de la declaración del Presidente efectuada el 19 de mayo de 1980; o
vi) realizó actividades de pesca en contravención de cualquier otra
medida de conservación de la CCRVMA que perjudican la consecución de
los objetivos de la Convención conforme al artículo XXII de la
Convención.
Proyecto de lista de barcos INDNR-PNC
10. Antes del 1 de julio de cada año, el Secretario Ejecutivo elaborará
un proyecto de lista de barcos de las Partes no contratantes (el
Proyecto de lista de barcos INDNR-PNC) listando todos los barcos de las
Partes contratantes que —sobre la base de la información recopilada
conforme a los párrafos 3 y 8 y cualquier otra información conexa que
el Secretario Ejecutivo pudiera haber obtenido— se presume han estado
involucrados en cualquiera de las actividades mencionadas en el párrafo
9 durante el período que empieza 30 días antes del comienzo de la
reunión anual previa de la CCRVMA. El proyecto de lista de barcos
INDNR-PNC será distribuido inmediatamente a las Partes no contratantes
en cuestión y a todas las Partes contratantes.
11. El Secretario Ejecutivo invitará a las Partes no contratantes cuyos
barcos figuran en el proyecto de lista de barcos INDNR-PNC a que le
envíen sus comentarios antes del 1 de septiembre, incluidos datos VMS
verificables y otra información de apoyo que demuestre que los barcos
en cuestión no participaron en las actividades que resultaron en su
inclusión en el proyecto de lista de barcos INDNR-PNC.
Lista Provisional de barcos INDNR-PNC
12. El Secretario Ejecutivo creará una nueva lista (la Lista
Provisional de barcos INDNR-PNC) que comprenderá el proyecto de lista
de barcos INDNR-PNC y toda la información recibida en virtud del
párrafo 11. Antes del 1 de octubre, el Secretario Ejecutivo trasmitirá
la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC, la Lista de barcos INDNR-PNC
acordada en la reunión anual previa de la CCRVMA, y cualquier prueba o
información documentada recibidas desde la reunión en relación con los
barcos incluidos en la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC y en la
Lista de barcos INDNR-PNC, a todas las Partes contratantes y no
contratantes que cooperan con la Comisión participando en el SDC. Al
mismo tiempo el Secretario Ejecutivo:
i) solicitará a las Partes no contratantes que cooperan con la Comisión
participando en el SDC que, en la medida que sus respectivas leyes y
reglamentos lo permitan, se abstengan de registrar o borren del
registro aquellos barcos que hayan sido colocados en la Lista
Provisional de barcos INDNR-PNC hasta que la Comisión haya tenido
oportunidad de examinar la Lista y haya tomado una decisión;
ii) invitará a las Partes no contratantes que cooperan con la Comisión
participando en el SDC, a que presenten cualquier prueba o información
documentada sobre los barcos en la Lista Provisional de barcos
INDNR-PNC y en la Lista de barcos INDNR-PNC, a más tardar, 30 días
antes del inicio de la próxima reunión anual de la CCRVMA. Si el
incidente hubiere ocurrido en el mes anterior a la próxima reunión
anual de la CCRVMA, cualquier prueba o información documentada deberá
presentarse a la mayor brevedad posible;
iii) enviará la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC y cualquier
prueba o información documentada que haya sido recibida en relación con
los barcos incluidos en dicha Lista a todas las Partes no contratantes
cuyos barcos aparecen en la lista y que no cooperan con la Comisión
participando en el SDC.
13. Las Partes contratantes tomarán todas las medidas necesarias en la
medida que sus leyes y reglamentos pertinentes lo permitan para que:
i) se abstengan de registrar o borren del registro aquellos barcos que
hayan sido colocados en la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC hasta
que la Comisión haya tenido oportunidad de considerar la Lista y haya
tomado a una decisión;
ii) si de hecho eliminan de su registro un barco que aparece en la
Lista Provisional de barcos INDNR-PNC, informen cuando sea posible al
Secretario Ejecutivo sobre el nuevo Estado del pabellón propuesto. El
Secretario Ejecutivo posteriormente informará a dicho Estado que el
barco se encuentra en la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC y
exhortará a dicho Estado a no registrar este barco.
Lista propuesta y Lista final de barcos INDNR-PNC
14. Las Partes contratantes presentarán al Secretario Ejecutivo
cualquier información adicional que pudiera tener pertinencia en el
establecimiento de la Lista de barcos INDNR-PNC antes de cumplirse 30
días de haberla obtenido y, a más tardar, 30 días antes del comienzo de
la reunión anual de la CCRVMA. Se presentará un informe con estos datos
en el formato prescrito en el párrafo 20, y las Partes contratantes
indicarán que esta información se presenta con el objeto de considerar
si se incluye (o no) el barco en cuestión en la Lista de barcos
INDNR-PNC de conformidad con la presente medida. El Secretario
Ejecutivo compilará la información recibida y, cuando falten datos
referentes a un barco, tratará de obtener la información descrita en el
párrafo 20(i) al (vii).
15. El Secretario Ejecutivo distribuirá a las Partes contratantes, a
más tardar 30 días antes del comienzo de la reunión anual de la CCRVMA,
todas las pruebas e información documentada recibida de conformidad con
los párrafos 12 y 13, junto con cualquier prueba o información
documentada recibida de conformidad con los párrafos 3 y 8.
16. En cada reunión anual de la CCRVMA, el Comité Permanente de Ejecución y Cumplimiento (SCIC) por consenso:
i) adoptará una Lista propuesta de barcos INDNR-PNC, luego de
considerar la Lista provisional de barcos INDNR-PNC y la información y
pruebas distribuidas de conformidad con el párrafo 14. La Lista
propuesta de barcos INDNR-PNC será presentada a la Comisión para su
aprobación;
ii) recomendará a la Comisión los barcos (si los hubiere) que deben ser
borrados de la Lista de barcos INDNR-PNC aprobada en la reunión anual
previa de la CCRVMA, luego de considerar dicha Lista y la información y
pruebas distribuidas de conformidad con el párrafo 14.
17. SCIC incluirá un barco en la Lista propuesta de barcos INDNR-PNC
solamente si se satisface uno o más de los criterios descritos en el
párrafo 9.
18. SCIC recomendará que la Comisión elimine un barco de la Lista de barcos INDNR-PC si la Parte contratante puede probar que:
i) el barco no participó en las actividades descritas en el párrafo 9
que resultaron en su inclusión en la Lista de barcos INDNR-PNC; o
ii) ha tomado medidas efectivas en respuesta a las actividades en
cuestión, incluidos procedimientos legales e imposición de sanciones lo
suficientemente rigurosas; o
iii) el barco ha cambiado de armador, incluido el nombre del verdadero
propietario si fuere distinto del propietario registrado, y que el
nuevo armador ha podido establecer que el armador anterior ya no tiene
ningún interés legal, económico o jurídico sobre el barco, y no ejerce
control sobre el mismo, y que el nuevo armador no ha participado en la
pesca INDNR; o
iv) ha tomado medidas suficientes para garantizar que el abanderamiento del barco no dé origen a actividades de pesca INDNR.
19. A fin de facilitar la labor de SCIC y de la Comisión, el Secretario
Ejecutivo preparará un documento para cada reunión anual de la CCRVMA,
resumiendo e incluyendo toda la información, pruebas y comentarios
presentados con respecto a cada barco que ha de ser considerado.
20. El Proyecto de lista de barcos INDNR-PNC, la Lista provisional de
barcos INDNR-PNC, la Lista propuesta de barcos INDNR-PNC y la Lista de
barcos INDNR-PNC deberán incluir los siguientes detalles:
i) el nombre del barco y, si corresponde, los nombres anteriores;
ii) el pabellón del barco y, si corresponde, los pabellones anteriores;
iii) el armador del barco y, si corresponde, armadores anteriores incluidos los verdaderos propietarios;
iv) el operador del barco y, si corresponde, operadores anteriores;
v) la señal de llamada del barco y, si corresponde, señales anteriores;
vi) el Número Lloyds/OMI;
vii) fotografías del barco, si las hubiere;
viii) fecha cuando el barco fue incluido por primera vez en la Lista de barcos INDNR-PNC;
ix) un resumen de las actividades del barco que justifiquen su
inclusión en la lista, junto con las referencias a todos los documentos
que contengan información o pruebas de dichas actividades;
x) fecha y posición de avistamientos posteriores del barco en el Area
de la Convención, si procede, y cualquier otra actividad conexa
efectuada por el barco en contravención de las medidas de conservación
de la CCRVMA;
xi) una indicación de si el Estado del pabellón del barco ha dado
permiso a uno o más Partes contratantes para inspeccionar el barco.
21. Una vez aprobada la Lista de barcos INDNR-PNC, la Comisión
solicitará a las Partes no contratantes cuyos barcos aparecen en dicha
lista, que tomen las medidas a su alcance para poner fin a estas
actividades, incluyendo, si fuera necesario, la cancelación del
registro o de las licencias de pesca de estos barcos, la anulación de
los documentos de captura pertinentes y la denegación del acceso
ulterior al SDC, y que informen a la Comisión sobre las medidas
adoptadas al respecto.
22. Las Partes contratantes deberán tomar todas las medidas necesarias,
sujetas a sus respectivas leyes y reglamentos y al derecho
internacional, y de conformidad con los mismos, a fin de:
i) prohibir la expedición de licencias para pescar en aguas bajo su
jurisdicción pesquera a barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC;
ii) asegurar que sus buques de pesca, de apoyo, de reabastecimiento,
nodriza y de carga que enarbolan su pabellón, no asistan de ninguna
forma a barcos de la lista de barcos INDNR-PNC, mediante transbordos u
operaciones de pesca conjuntas, apoyo o reabastecimiento de tales
barcos;
iii) prohibir el acceso a los puertos a aquellos barcos en la Lista de
barcos INDNR-PNC, a menos que se haga a los efectos de aplicar medidas
de ejecución o por razones de fuerza mayor o para prestar asistencia a
barcos o personas a bordo de dichos barcos, en peligro o dificultad.
Los barcos a los que se le permita el ingreso al puerto deberán ser
inspeccionados de conformidad con las medidas de conservación
pertinentes;
iv) en los casos en que se permita el acceso al puerto a dichos barcos:
a) examinar la documentación y demás información, incluidos los
documentos de captura (DCD), según proceda, con miras a verificar el
área donde se extrajo la captura, y cuando no se pueda verificar
debidamente el origen, retener la captura o rehusar el desembarque o
transbordo de la misma; y
b) en lo posible,
i. confiscar la captura, si se confirma que fue extraída en contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA;
ii. prohibir todo apoyo a tales barcos, incluido el reabastecimiento,
reaprovisionamiento y reparaciones que no sean de emergencia;
v) prohibir el fletamento de barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC;
vi) rehusar el abanderamiento de barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC;
vii) prohibir la importación, exportación o reexportación de Dissostichus spp. a barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC;
viii) no certificar “la validación de la autoridad exportadora o exportadora” cuando se haya declarado que el cargamento (de
Dissostichus spp.) proviene de un barco en la Lista de barcos INDNR-PNC;
ix) alentar a los importadores, transportadores y a otros sectores
interesados, a abstenerse de tratar con los barcos en la Lista de
barcos INDNR-PNC y de transbordar sus cargamentos de pescado;
x) que se recopile y presente toda la información pertinente y
debidamente documentada al Secretario Ejecutivo, para ser remitida a
las Partes contratantes y a las Partes no contratantes, a las entidades
o a los organismos pesqueros que cooperan con la Comisión participando
en el SDC, con el objeto de detectar, controlar y evitar la importación
o exportación y otras actividades comerciales relacionadas con la
captura de barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC que tratan de eludir
la presente medida de conservación.
23. El Secretario Ejecutivo colocará la Lista de barcos INDNR-PNC
aprobada por la Comisión en la sección de libre acceso del sitio web de
la CCRVMA. Además, el Secretario Ejecutivo transmitirá la lista de
barcos INDNR-PNC a la FAO y a las organizaciones regionales pesqueras
pertinentes para mejorar la cooperación entre la CCRVMA y dichas
organizaciones con el fin de prevenir, desalentar y eliminar la pesca
INDNR.
24. El Secretario Ejecutivo distribuirá a las Partes no contratantes
que cooperan con la Comisión participando en el SDC, la Lista de barcos
INDNR-PNC, pidiéndoles además que, en la medida que lo permitan sus
leyes y reglamentos, no registren barcos que han sido incluidos en la
lista hasta que la Comisión los haya eliminado de la misma.
25. Si las Partes contratantes obtienen nueva información sobre los
barcos incluidos en la Lista de barcos INDNR-PNC, o ésta cambia, en
relación con la información descrita en el párrafo 20(i) a (vii),
deberán notificar de ello al Secretario Ejecutivo, quien pondrá esta
notificación en la sección de acceso restringido del sitio web de la
CCRVMA e informará a todas las Partes contratantes y a la parte no
contratante en cuestión sobre dicha notificación. Si no se reciben
comentarios sobre la información dentro de siete (7) días, el
Secretario Ejecutivo modificará la Lista de barcos de INDNR-PNC.
26. Sin perjuicio de sus derechos de tomar medidas adecuadas
compatibles con la legislación internacional, las Partes contratantes
no deberán tomar ninguna medida comercial u otras sanciones que no sean
compatibles con sus obligaciones internacionales en contra de los
barcos, basándose en el hecho de que el barco fue incluido en el
Proyecto de Lista de barcos INDNR-PNC preparado por el Secretario
Ejecutivo en virtud del párrafo 10.
27. El Presidente de la Comisión solicitará a las Partes no
contratantes identificadas en virtud del párrafo 1 que tomen todas las
medidas necesarias para no menoscabar la eficacia de las medidas de
conservación de la CCRVMA a causa de las actividades de sus barcos,
incluyendo, si fuera necesario, la cancelación del registro o de las
licencias de pesca de estos barcos, la anulación de los documentos de
captura pertinentes y la denegación del acceso ulterior al SDC, y que
informen a la Comisión sobre las medidas adoptadas al respecto.
28. Las Partes contratantes pedirán, en conjunto o a título individual,
a las Partes no contratantes identificadas en virtud del párrafo 2, que
cooperen plenamente con la Comisión a fin de no menoscabar la eficacia
de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión. Las Partes
contratantes deberán comunicar cualquier respuesta recibida de las
Partes no contratantes a la Secretaría de la CCRVMA, en particular,
información sobre las medidas tomadas por estas últimas para mejorar la
eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA. Dicha información
se pondrá en una página protegida con contraseña en el sitio web de la
CCRVMA, bajo el título “Información de SCIC / Gestiones diplomáticas
llevadas a cabo con relación a la pesca INDNR”
(http://www.ccamlr.org/prm/cc/scic/dipacts.htm). Se incluirá además una
lista de las Partes no contratantes que hayan autorizado a una o a
varias Partes contratantes a que inspeccionen sus barcos de conformidad
con el Sistema de Inspección de la CCRVMA, o que hayan declarado
cualquier otra medida tomada en relación con los barcos de su pabellón
que pudiera facilitar su inspección dentro del área de la CCRVMA.
29. La Comisión examinará en las reuniones anuales subsiguientes de la
CCRVMA, y según proceda, las medidas tomadas por dichas Partes no
contratantes a las que se les ha hecho una petición en virtud del
párrafo 26, e identificará a las Partes que no hubieran rectificado sus
actividades.
30. La Comisión decidirá las medidas que deberán adoptarse con respecto al recurso
Dissostichus
spp. para resolver estos problemas con las Partes no contratantes
identificadas. A este respecto, las Partes contratantes podrán cooperar
mediante la adopción de medidas comerciales multilaterales, conforme a
sus obligaciones como miembros de la Organización Mundial del Comercio,
que se pudieran necesitar para prevenir, desalentar y eliminar las
actividades INDNR identificadas por la Comisión. Se podrán utilizar
medidas comerciales multilaterales en apoyo de los esfuerzos de
cooperación, a fin de asegurar que el comercio de
Dissostichus
spp. y sus productos no promueva de manera alguna la pesca INDNR, ni
menoscabe de otra forma la eficacia de las medidas de conservación de
la CCRVMA que son compatibles con la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar de 1982.
MEDIDA DE CONSERVACION 10-08 (2009) | Especie | todas |
Sistema para promover el cumplimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA por nacionales de Partes contratantes | Area | todas |
Temporada | todas |
| Arte | todos |
La Comisión,
Convencida de que la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) socava los objetivos de la Convención,
Preocupada por el
hecho de que algunos Estados del pabellón no cumplen con sus
obligaciones de jurisdicción y control, de conformidad con el derecho
internacional, en Io que respecta a los barcos de pesca con derecho a
enarbolar su pabellón y que operan dentro del Area de la Convención, y
que a raíz de esto, dichos barcos no están bajo el control efectivo de
estos Estados del pabellón,
Consciente de que la
falta de un control eficaz facilita la pesca por parte de dichos barcos
en el Area de la Convención de tal manera que se debilita la
efectividad de las medidas de conservación de la CCRVMA, y puede
conllevar a la captura INDNR de peces, y a niveles inaceptables de
mortalidad incidental de aves marinas,
Preocupada porque los
barcos que realizan actividades en el Area de la Convención y no
cumplen con las medidas de conservación de la CCRVMA se están
beneficiando del apoyo proporcionado por personas sujetas a la
jurisdicción de Partes contratantes, por ejemplo, a través de la
participación en el transbordo, transporte y comercio de capturas
extraídas ilegalmente, o desempeñando funciones a bordo o en la
administración de estos barcos,
Consciente de que, sin
perjuicio de la primacía de la responsabilidad del Estado del pabellón,
las medidas que se tomen de acuerdo con reglamentos internos vigentes
en contra de individuos que participan o facilitan la pesca INDNR
pueden ser eficaces en la lucha contra la pesca INDNR,
Teniendo presente, que
los operadores de la pesca INDNR a menudo utilizan estructuras
corporativas y arreglos financieros internacionales para eludir sus
obligaciones y evadir códigos de conducta legítimos y aceptables, los
miembros se comprometen a fomentar y facilitar la investigación de
estas prácticas,
Tomando nota de que el
Plan de Acción Internacional de la FAO para prevenir, desalentar y
eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada llama a los
Estados a tomar medidas para desalentar a nacionales sujetos a sus
jurisdicciones que facilitan su apoyo o participan en actividades que
debilitan la eficacia de las medidas internacionales de conservación y
ordenación,
Recordando que las
Partes contratantes deben cooperar haciendo las gestiones necesarias
para disuadir cualquier actividad que no sea compatible con los
objetivos de la Convención,
Resuelta a reforzar
sus medidas administrativas y políticas integradas encaminadas a
eliminar la pesca INDNR en el Area de la Convención,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación de conformidad con el artículo IX.2(i) de la Convención:
1. Sin perjuicio de la primacía de la responsabilidad del Estado del
pabellón, las Partes contratantes tomarán las medidas pertinentes, de
conformidad con sus leyes y reglamentos aplicables para:
i) verificar si alguno de sus nacionales o alguna persona natural o
jurídica sujeta a su jurisdicción está participando en las actividades
descritas en los párrafos 5(i) al (viii) de la Medida de Conservación
10-06 y 9(i) al (vi) de la Medida de Conservación 10-07;
ii) verificar si alguno de sus nacionales o alguna persona natural o
jurídica sujeta a su jurisdicción es responsable o se beneficia de las
actividades descritas anteriormente (vg. en calidad de operadores,
propietarios beneficiarios, armadores, proveedores de servicios de
logística u otros);
iii) tomar las medidas apropiadas para responder a cualquier actividad
verificada indicada en los apartados 1(i) y 1(ii). Estas podrán incluir
medidas para impedir, en efecto, que los participantes de tales
actividades perciban los beneficios de las mismas y para disuadir a los
actores de continuar estas actividades ilegales.
2. Las Partes contratantes deberán cooperar, incluso mediante arreglos
recíprocos y cooperativos en el intercambio de información, a los
efectos de la implementación de esta medida de conservación. A este
fin, los organismos pertinentes de las Partes contratantes deberán
designar un punto de contacto a través del cual se podrá efectuar el
intercambio de información sobre las actividades notificadas descritas
en el apartado 1(i) y 1(ii), incluida la información para identificar
el barco, el dueño o el propietario beneficiario, la tripulación y la
captura, y también información referente a la reglamentación interna
pertinente y los resultados de las acciones tomadas para implementar
esta medida de conservación.
3. Para asistir en la aplicación de esta medida de conservación, las
Partes contratantes notificarán a la Secretaría de la CCRVMA y a las
Partes contratantes y no contratantes que cooperen con la CCRVMA a los
efectos de implementar el Sistema de Documentación de Capturas de
Dissostichus
spp., sobre las gestiones realizadas y medidas tomadas, en forma
oportuna, de conformidad con el párrafo 1. La Secretaría distribuirá
debidamente estos informes a las partes afectadas.
4. Estas disposiciones tendrán efecto a partir del 1 de julio de 2008,
no obstante, las Partes contratantes podrán aplicarlas voluntariamente
antes de esta fecha.
MEDIDA DE CONSERVACION 22-08 (2009) | Especie | austromerluza |
Prohibición de la pesca dirigida a Dissostichus spp. en aguas de menos de 550 m de profundidad en las pesquerías exploratorias | Area | varias |
Temporada | todas |
| Arte | todos |
La Comisión,
Recordando la
obligación contraída por los miembros de implementar los enfoques de la
CCRVMA relativos a la precaución y al ecosistema que comprenden los
principios de conservación establecidos en el artículo II de la
Convención,
adopta por la presente la siguiente medida:
1. Excepto por la pesca con fines de investigación realizada de acuerdo
con la Medida de Conservación 24-01, se prohíbe la pesca dirigida a
Dissostichus
spp. en aguas de menos de 550 m de profundidad en las pesquerías
exploratorias con el fin de proteger las comunidades del bentos, a no
ser que se haya especificado una profundidad mayor en otra medida de
conservación.
MEDIDA DE CONSERVACION 25-02 (2009)1,2 | Especie | aves marinas |
Reducción de la mortalidad incidental de aves marinas durante la pesquería de palangre o en la pesquería de investigación con palangr es en el Area dela Convención | Area | todas |
Temporada | todas |
Arte | palangre |
La Comisión,
Advirtiendo la
necesidad de disminuir la mortalidad incidental de aves marinas durante
las operaciones de pesca de palangre, disminuyendo su atracción a las
embarcaciones pesqueras e impidiéndoles acercarse a quitar la carnada
de los anzuelos, especialmente cuando se calan las líneas,
Reconociendo que en
ciertas subáreas y divisiones del Area de la Convención existe también
un alto riesgo de que se capturen aves marinas durante el virado de la
línea,
Adopta las siguientes medidas para disminuir la mortalidad incidental de aves marinas durante la pesca de palangre.
1. Las operaciones pesqueras se efectuarán de manera tal que la línea madre
3 se hunda fuera del alcance de las aves marinas lo más pronto posible luego tocar el agua.
2. Los barcos que usan el sistema de calado automático deberán agregar
pesos a la línea madre, o utilizar palangres con lastre integrado (PLI)
para realizar el calado. Se recomienda usar PLI de 50 g/m como mínimo,
o colocar pesos de 5 kg cada 50 a 60 m en los palangres sin pesos
integrados.
3. En el caso de los barcos que utilizan el sistema de palangre
español, los pesos deberán soltarse antes de que se tense la línea; se
utilizarán pesos tradicionales
4 de un mínimo de 8.5 kg espaciados a una distancia de no más de 40 m, o pesos tradicionales
4 de 6 kg como mínimo, a intervalos de no más de 20 m, o pesos de acero sólido
5 de 5 kg como mínimo, a intervalos de no más de 40 m.
4. Los barcos que utilicen exclusivamente el sistema de palangre
artesanal (no una combinación de palangres artesanales y del sistema
español dentro del mismo palangre) deberán utilizar pesos en el extremo
de los espineles solamente. Los pesos deberán ser pesos tradicionales
de por lo menos 6 kg, o pesos de acero sólido de por lo menos 5 kg. Los
barcos que utilicen alternativamente el sistema español y el sistema de
palangre artesanal deberán utilizar: (i) para el sistema español, el
lastrado de la línea deberá hacerse de acuerdo con el párrafo 3 de la
Medida de Conservación 25-02; (ii) para el sistema de palangre
artesanal, se deben utilizar pesos tradicionales ya sea de 8.5 kg, o de
acero sólido de 5 kg colocados en el extremo de los espineles y a una
distancia no mayor de 80 m
6.
5. Los palangres se calarán en la noche solamente (es decir, en horas de oscuridad, entre las horas de crepúsculo náutico
7)
8.
Cuando se realice la pesca de palangre durante la noche, sólo deberán
utilizarse las luces necesarias para la seguridad de la embarcación.
6. Queda prohibido el vertido de restos de pescado
10 y desechos
11
mientras se calan los palangres. Se evitará verter restos de pescado
durante el virado. El vertido de restos de pescado se deberá realizar
solamente por la banda opuesta a la del virado. Los barcos o las
pesquerías que no tengan la obligación de retener los desechos de
pescado a bordo, deberán adoptar un sistema para extraer los anzuelos
de los restos de pescado antes de verter los restos al mar.
7. No se dará autorización para pescar en el Area de la Convención a
aquellos barcos cuya configuración no les permita tener a bordo
instalaciones para la elaboración del producto, o para almacenar
adecuadamente los desechos de la pesca, o que no puedan verter los
restos de pescado por la banda opuesta a donde se realiza el virado.
8. Deberá arrastrarse una línea espantapájaros durante el calado del
palangre para disuadir a las aves de acercarse a la línea madre. En el
anexo 25-02/A de esta medida de conservación se presenta en detalle la
construcción de la línea espantapájaros y el método de despliegue.
9. Se utilizará un dispositivo de exclusión de aves (DEA) diseñado para
tratar de impedir que las aves tomen la carnada durante el virado del
palangre, en la medida que lo permitan las condiciones meteorológicas
imperantes en aquellas áreas definidas por la CCRVMA como zonas de
riesgo promedio a alto, o alto (nivel de riesgo 4 ó 5) en términos de
riesgo de captura incidental de aves marinas. Actualmente estas áreas
son las Subáreas estadísticas 48.3, 58.6 y 58.7 y las Divisiones
estadísticas 58.5.1 y 58.5.2. Las instrucciones para la construcción de
un DEA figuran en el anexo 25-02/B. Se anima a los operadores de los
barcos que pescan en zonas de riesgo bajo a mediano (Nivel de riesgo
1-3) a que utilicen un DEA durante el virado de los palangres.
10. Se deberá hacer todo lo posible por asegurar que las aves
capturadas vivas durante la pesca con palangre sean liberadas vivas y,
cuando sea posible, se les extraigan los anzuelos sin poner en peligro
la vida del animal.
11. Se podrán probar otras modificaciones del diseño de los
dispositivos de mitigación en los barcos que llevan dos observadores,
uno de los cuales tendrá que haber sido designado de acuerdo al Sistema
de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, siempre que se
cumpla con todas las demás disposiciones de esta medida de
conservación9. Las propuestas detalladas para efectuar dichas pruebas
deberán ser presentadas al Grupo de Trabajo para la Evaluación de las
Poblaciones de Peces (WG-FSA) con antelación a la temporada de pesca en
la cual se proyectan realizar.
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
3 Se define la línea madre como la línea principal de la cual se enganchan las brazoladas con los anzuelos cebados.
4 Los pesos tradicionales están hechos de rocas o de concreto.
5 Los pesos de acero sólido no deberán tener eslabones en
cadena, y su forma deberá ser hidrodinámica para que se hundan con
rapidez.
6 Reconociendo que el palangre del sistema español con pesos
espaciados en intervalos de 40 m está normalmente configurado con
barandillos en intervalos de 80 metros que conectan la retenida con la
línea madre (ver el diagrama en el anexo 25-02/C). Estos barandillos
forman el espinel del método del palangre artesanal.
7 La duración exacta del crepúsculo náutico figura en las
tablas del Almanaque Náutico para las latitudes, hora local y fecha
pertinentes. La Secretaría de la CCRVMA puede proporcionar copias del
algoritmo para calcular estas horas. Todas las horas, ya sea de
operaciones del barco o de información de las observaciones, deberán
ser referidas a horas GMT.
8 En lo posible, el calado de las líneas debe terminarse,
por lo menos, tres horas antes del amanecer, para evitar la captura de
petreles de mentón blanco y que éstos se apoderen de la carnada.
9 Los dispositivos de mitigación bajo prueba deberán
construirse y desplegarse tomando en consideración todos los principios
establecidos en WG-FSA-03/22 (cuya versión publicada se puede obtener
de la Secretaría de la ccrvma y en el sitio web); las pruebas
experimentales deberán hacerse independientemente de la pesca comercial
y de forma que guarde relación con el espíritu de la Medida de
Conservación 21-02.
10 El término “restos de pescado” se define como carnada y
subproductos de la elaboración del pescado y otros organismos,
incluidos partes o pedazos de pescado o de otros organismos derivados
de la elaboración.
11 A los efectos de esta medida de conservación, “desechos”
se define como pescado entero u otros organismos (excepto
elasmobranquios e invertebrados cuando el barco pesca al norte de 60ºS)
devueltos al mar muertos o con bajas expectativas de supervivencia,
como lo describe el formulario L5 del Cuaderno de Observación.
Anexo 25-02/A
1. La extensión de la línea espantapájaros por sobre el agua, que es la
parte desde la cual nacen las cuerdas secundarias, es el componente de
la línea espantapájaros que efectivamente disuade a las aves. Se
recomienda optimizar el largo de esta sección y asegurar que proteja al
máximo la línea madre desde la popa, incluso con vientos cruzados.
2. La línea espantapájaros estará sujeta al barco de manera que esté
suspendida a una altura mínima de 7 m por sobre el agua, desde la popa,
a barlovento desde el punto donde la línea madre entra en el agua.
3. La línea espantapájaros tendrá una longitud mínima de 150 m e
incluirá un objeto remolcado para crear tensión y maximizar la
extensión de la línea espantapájaros por sobre el agua. El objeto
remolcado deberá mantenerse directamente detrás del punto de sujeción
del barco de manera que cuando hubiera vientos cruzados esta sección de
la línea quede sobre la línea madre.
4. Se sujetarán pares de cuerdas secundarias de un mínimo de 3 mm de diámetro, de colores vivos y fabricadas de tubería
1
plástica o cordeles a intervalos máximos de 5 m, comenzando a 5 m desde
el punto de sujeción de la línea espantapájaros al barco, y desde ahí
en adelante a lo largo de toda la extensión de la línea por sobre el
agua. La longitud de las cuerdas secundarias variará entre un mínimo de
6.5 m desde la popa hasta 1 m en el extremo más alejado. Cuando la
línea espantapájaros está totalmente desplegada, las cuerdas
secundarias deberán alcanzar la superficie del mar en Condiciones de
calma (sin viento ni marejada). Se deberán fijar destorcedores, o
dispositivos similares, en la línea principal para evitar que las
líneas secundarias se enrollen en ella. Cada línea secundaria podrá
también llevar un destorcedor, o dispositivo similar, en su punto de
sujeción a la línea principal a fin de evitar que las líneas
secundarias se enreden entre sí.
5. Se recomienda utilizar una segunda línea espantapájaros de forma que
ambas sean remolcadas desde el punto de sujeción, a cada lado de la
línea madre. La línea a sotavento deberá tener características
similares (a fin de evitar que las líneas se enreden, tal vez la línea
a sotavento necesite ser más corta), y se deberá desplegar desde el
lado de sotavento de la línea madre.
1 Los tubos de plástico deberán ser fabricados de un material a prueba de radiación ultravioleta.
Anexo 25-02/B
1. Se ha demostrado que un DEA eficaz posee las siguientes características operacionales
1:
i) impide que las aves vuelen directamente al área donde se realiza el virado;
ii) impide el acercamiento de las aves que están posadas en la superficie del mar al área donde se recogen las líneas.
2. Se anima a los operadores de los barcos a que utilicen DEA que cumplan con estas dos características.
1 En la Secretaría y en el sitio web de la CCRVMA se
podrán encontrar configuraciones de DEA con las características
mencionadas en el párrafo 1 anterior.
Anexo 25-02/C
MEDIDA DE CONSERVACION 26-01 (2009)1,2 | Especie | todas |
Protección general del medio ambiente durante la pesca | Area | todas |
| Temporada | todas |
| Arte | todos |
La Comisión,
Preocupada por el
hecho de que ciertas actividades relacionadas con la pesca pueden
afectar el medio ambiente marino antártico y consciente de que estas
actividades han determinado los esfuerzos de la CCRVMA por minimizar la
mortalidad incidental de las especies no objetivo, como las aves
marinas y los pinnípedos,
Tomando nota que las
recomendaciones previas de la CCRVMA y las disposiciones de la
Convención de MARPOL 73/78 y de sus anexos prohíben la eliminación de
todo material plástico en el mar dentro del Area de la Convención de la
CCRVMA,
Tomando nota de
diversas disposiciones del Protocolo de Protección Ambiental del
Tratado Antártico, en particular sus anexos y también las
recomendaciones y medidas conexas acordadas en las Reuniones de las
Partes Consultivas del Tratado Antártico,
Recordando que durante
muchos años el Comité Científico ha indicado que los zunchos plásticos
de embalaje provocan el enredo y la muerte de un elevado número de
lobos finos antárticos en el Area de la Convención,
Tomando nota de las
recomendaciones de la CCRVMA y las disposiciones de la Convención de
MARPOL y de sus anexos que prohíben la eliminación de cualquier
artículo plástico en el mar, y que el problema de los enredos de lobos
finos antárticos continúa,
Reconociendo que no es
necesario utilizar zunchos plásticos para el embalaje de las cajas de
carnada u otros tipos de envases utilizados en los barcos pesqueros,
puesto que existen alternativas adecuadas,
Adopta la siguiente
medida de conservación para minimizar el posible impacto de las
actividades relacionadas con la pesca en el medio ambiente marino, en
el contexto de la mitigación de la mortalidad incidental de las
especies no objetivo y de la protección del entorno marino, con arreglo
al artículo IX de la Convención.
Eliminación de los zunchos plásticos de embalaje
1. Queda prohibido el uso de zunchos plásticos para embalar las cajas de carnada a bordo de los barcos de pesca.
2. Queda prohibido el uso de otras cintas plásticas de embalaje para
otros fines en aquellos barcos pesqueros que no utilicen incineradores
(sistemas cerrados) a bordo.
3. Se deberán cortar en trozos de aproximadamente 30 cm todas las
cintas de embalaje una vez retiradas de las cajas, para evitar la
formación de lazos, y luego quemarlas a la mayor brevedad y en el
incinerador de a bordo.
4. Se deberá almacenar a bordo cualquier residuo plástico hasta que el
barco arribe a puerto, y por ningún motivo se le deberá tirar al mar.
Prohibición de la eliminación de basura en pesquerías que se llevan a cabo en altas latitudes
5. Ningún barco que pesque al sur de los 60ºS podrá verter o eliminar:
i) aceite, productos combustibles o residuos aceitosos al mar, salvo las excepciones dispuestas en el anexo l de MARPOL 73/78;
ii) basura;
iii) restos de alimento que no pasen a través de una criba con una luz de malla de 25 mm como máximo;
iv) carne o restos de ave (incluida la cáscara de huevo);
v) aguas residuales a una distancia de 12 millas náuticas del
territorio o de las banquisas de hielo, o mientras el barco esté
navegando a menos de 4 nudos de velocidad;
vi) ceniza producida por la incineración.
6. Se prohíbe también a los barcos que pescan al sur de 60ºS arrojar o verter al mar:
i) restos de pescado
3
ii) desechos
4.
7. Se podrán devolver al mar aquellos peces y organismos capturados
durante las operaciones de pesca que tengan una alta probabilidad de
sobrevivir
5 y otros organismos del bentos
6
solamente después de cumplidos los requisitos pertinentes de la Medida
de Conservación 22-07 y los requisitos de notificación dispuestos en
otras medidas de conservación.
Transporte de aves
8. No se permitirá la entrada de aves de corral u otra ave viva a áreas
al sur de los 60ºS; toda carne de ave no consumida deberá ser retirada
de estas áreas.
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
3 El término “restos de pescado” se define como carnada y
subproductos de la elaboración del pescado y otros organismos,
incluidos partes o pedazos de pescado o de otros organismos derivados
de la elaboración.
4 A los efectos de esta medida de conservación, “desechos”
se define como pescado entero u otros organismos devueltos al mar
muertos o con bajas probabilidades de supervivencia, como lo describe
el formulario L5 del Cuaderno de Observación.
5 Como lo describe el formulario L5 del Cuaderno de Observación.
6 A los efectos de esta medida de conservación, “otros
organismos del bentos” se refiere a los organismos del bentos descritos
en la Guía de Clasificación de los Taxones de EMV de la CCRVMA y a
otros grupos taxonómicos que forman hábitats, que no están incluidos en
las definiciones de restos de pescado y de desechos en las notas 3 y 4
al pie de página respectivamente.
MEDIDA DE CONSERVACION 91-03 (2009) | Especie | todas |
Protección de la plataforma sur de las Islas Orcadas del Sur | Area | 48.2 |
| Temporada | todas |
La Comisión,
Recordando que había
aprobado el programa de trabajo del Comité Científico para el
establecimiento de una red representativa de áreas marinas protegidas,
basado en información científica, y con el objeto de conservar la
biodiversidad marina (CCAMLR-XXVII, párrafos 7.2 y 7.3),
Tomando nota de los
resultados de los análisis realizados por el Comité Científico para
determinar áreas de importancia para la conservación dentro de la
Subárea 48.2, que identificaron la región al sur de las Orcadas del Sur
como área de gran importancia para la conservación, representativa de
las principales características medioambientales y de los ecosistemas
de la región,
Consciente de la
necesidad de otorgar protección adicional a esta importante región a
fin de proporcionar un área de referencia científica, y de conservar
importantes áreas de alimentación para los depredadores y ejemplos
representativos de biorregiones pelágicas y bentónicas, adopta por la
presente la siguiente medida de conservación de conformidad con el
artículo II y el artículo IX de la Convención:
Protección de la plataforma sur de las Islas Orcadas del Sur
1. El área que se define en el anexo 91-03/A (el “área definida”) se
designará como área marina protegida, a los efectos de contribuir a la
conservación de la biodiversidad marina en la Subárea 48.2, y se
ordenará de acuerdo con esta medida de conservación.
2. Se prohíbe todo tipo de actividad de pesca dentro del área definida,
con la excepción de actividades de investigación científica acordadas
por la Comisión para fines de seguimiento u otros recomendadas por el
Comité Científico y de conformidad con la Medida de Conservación 24-01.
3. Se prohíbe el vertido o eliminación de todo tipo de residuos por cualquier barco de pesca
1 dentro del área definida.
4. Se prohíben las actividades de trasbordo por cualquier barco de pesca dentro del área definida.
5. A los efectos de vigilar el tráfico marítimo dentro del área
protegida, se exhorta a los barcos de pesca que transiten por el área
protegida a que informen a la Secretaría de la CCRVMA de su intención
de transitar por el área definida, antes de ingresar a la misma,
proporcionando los datos de su Estado de abanderamiento, eslora, número
OMI, y plan de derrota.
6. Las prohibiciones dispuestas en esta medida de conservación no
tendrán efecto ante situaciones de emergencia donde haya vidas en
peligro.
7. De conformidad con el artículo X, la Comisión señalará esta Medida
de Conservación a la atención de todo Estado que no sea Parte de la
Convención, cuyos nacionales o barcos se encuentren en el Area de la
Convención.
8. Los datos del área marina protegida en la plataforma sur de las
Islas Orcadas del Sur serán comunicados a la Reunión Consultiva del
Tratado Antártico.
9. Esta medida de conservación será revisada por la Comisión sobre la
base del asesoramiento brindado por el Comité Científico, en su reunión
ordinaria en 2014 y cada cinco años desde entonces.
1 A los efectos de esta medida de conservación,
“barco de pesca” significa cualquier barco de cualquier tamaño
utilizado, equipado para ser utilizado, o que se tiene la intención de
utilizar, en la pesca o actividades relacionadas con la pesca,
incluidos los barcos nodriza, barcos factoría, barcos de transbordo y
cargueros equipados para el transporte de productos de la pesca
(excepto buques portacontenedores), con la exclusión de barcos de
investigación marina pertenecientes a los miembros.
Anexo 91-03/A
LIMITES DEL AREA MARINA PROTEGIDA
EN LA PLATAFORMA SUR DE LAS ISLAS ORCADAS DEL SUR
El área marina protegida en la plataforma sur de las Islas Orcadas del
Sur está limitada por una línea que comienza en los 61º30’S, 41ºO;
continúa hacia el oeste hasta los 44ºO de longitud; luego hacia el sur
hasta los 62ºS de latitud; luego hacia el oeste hasta los 46ºO; luego
hacia el norte hasta los 61º30’S; continúa hacia el oeste hasta los
48ºO de longitud; luego hacia el sur hasta los 64ºS de latitud; luego
hacia el este hasta los 41ºO de longitud; y luego hacia el norte hasta
el punto de inicio (figura 1).
MEDIDA DE CONSERVACION 10-08 (2009) | Especie | todas |
Sistema para promover el cumplimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA por nacionales de Partes contratantes | Area | todas |
Temporada | todas |
| Arte | todos |
La Comisión,
Convencida de que la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) socava los objetivos de la Convención,
Preocupada por el hecho de que algunos Estados del pabellón no cumplen
con sus obligaciones de jurisdicción y control, de conformidad con el
derecho internacional, en lo que respecta a los barcos de pesca con
derecho a enarbolar su pabellón y que operan dentro del Area de la
Convención, y que a raíz de esto, dichos barcos no están bajo el
control efectivo de estos Estados del pabellón,
Consciente de que la
falta de un control eficaz facilita la pesca por parte de dichos barcos
en el Area de la Convención de tal manera que se debilita la
efectividad de las medidas de conservación de la CCRVMA, y puede
conllevar a la captura INDNR de peces, y a niveles inaceptables de
mortalidad incidental de aves marinas,
Preocupada porque los
barcos que realizan actividades en el Area de la Convención y no
cumplen con las medidas de conservación de la CCRVMA se están
beneficiando del apoyo proporcionado por personas sujetas a la
jurisdicción de Partes contratantes, por ejemplo, a través de la
participación en el transbordo, transporte y comercio de capturas
extraídas ilegalmente, o desempeñando funciones a bordo o en la
administración de estos barcos,
Consciente de que, sin
perjuicio de la primacía de la responsabilidad del Estado del pabellón,
las medidas que se tomen de acuerdo con reglamentos internos vigentes
en contra de individuos que participan o facilitan la pesca INDNR
pueden ser eficaces en la lucha contra la pesca INDNR,
Teniendo presente, que
los operadores de la pesca INDNR a menudo utilizan estructuras
corporativas y arreglos financieros internacionales para eludir sus
obligaciones y evadir códigos de conducta legítimos y aceptables, los
miembros se comprometen a fomentar y facilitar la investigación de
estas prácticas,
Tomando nota de que el
Plan de Acción Internacional de la FAO para prevenir, desalentar y
eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada llama a los
Estados a tomar medidas para desalentar a nacionales sujetos a sus
jurisdicciones que facilitan su apoyo o participan en actividades que
debilitan la eficacia de las medidas internacionales de conservación y
ordenación,
Recordando que las
Partes contratantes deben cooperar haciendo las gestiones necesarias
para disuadir cualquier actividad que no sea compatible con los
objetivos de la Convención,
Resuelta a reforzar
sus medidas administrativas y políticas integradas encaminadas a
eliminar la pesca INDNR en el Area de la Convención,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación de conformidad con el artículo IX.2(i) de la Convención:
1. Sin perjuicio de la primacía de la responsabilidad del Estado del
pabellón, las Partes contratantes tomarán las medidas pertinentes, de
conformidad con sus leyes y reglamentos aplicables para:
i) verificar si alguno de sus nacionales o alguna persona natural o
jurídica sujeta a su jurisdicción está participando en las actividades
descritas en los párrafos 5(i) al (viii) de la Medida de Conservación
10-06 y 9(i) al (vi) de la Medida de Conservación 10-07;
ii) verificar si alguno de sus nacionales o alguna persona natural o
jurídica sujeta a su jurisdicción es responsable o se beneficia de las
actividades descritas anteriormente (vg. en calidad de operadores,
propietarios beneficiarios, armadores, proveedores de servicios de
logística u otros);
iii) tomar las medidas apropiadas para responder a cualquier actividad
verificada indicada en los apartados 1(i) y 1(ii). Estas podrán incluir
medidas para impedir, en efecto, que los participantes de tales
actividades perciban los beneficios de las mismas y para disuadir a los
actores de continuar estas actividades ilegales.
2. Las Partes contratantes deberán cooperar, incluso mediante arreglos
recíprocos y cooperativos en el intercambio de información, a los
efectos de la implementación de esta medida de conservación. A este
fin, los organismos pertinentes de las Partes contratantes deberán
designar un punto de contacto a través del cual se podrá efectuar el
intercambio de información sobre las actividades notificadas descritas
en el apartado 1(i) y 1(ii), incluida la información para identificar
el barco, el dueño o el propietario beneficiario, la tripulación y la
captura, y también información referente a la reglamentación interna
pertinente y los resultados de las acciones tomadas para implementar
esta medida de conservación.
3. Para asistir en la aplicación de esta medida de conservación, las
Partes contratantes notificarán a la Secretaría de la CCRVMA y a las
Partes contratantes y no contratantes que cooperen con la CCRVMA a los
efectos de implementar el Sistema de Documentación de Capturas de
Dissostichus
spp., sobre las gestiones realizadas y medidas tomadas, en forma
oportuna, de conformidad con el párrafo 1. La Secretaría distribuirá
debidamente estos informes a las partes afectadas.
4. Estas disposiciones tendrán efecto a partir del 1 de julio de 2008,
no obstante, las Partes contratantes podrán aplicarlas voluntariamente
antes de esta fecha.
RESOLUCION 29/XXVIII | Especie | todas |
Ratificación del Convenio sobre Salvamento Marítimo por los miembros de la CCRVMA | Area | todas |
Temporada | todas |
La Comisión,
Reconociendo las condiciones difíciles y peligrosas en que operan las pesquerías de altas latitudes en el Area de la Convención,
Considerando además la gran lejanía de estas aguas y, por ende, las dificultades para realizar operaciones de búsqueda y salvamento,
Tomando nota del deber
de socorrer y de proceder con la mayor rapidez posible al rescate de
las personas en peligro, consagrado en la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar,
Consciente de la
importancia de intervenir en accidentes marítimos para asegurar la
integridad de la tripulación de los barcos pesqueros y de los
observadores científicos de la CCRVMA y para minimizar los daños que
pudieran ocasionarse al entorno marino y a los ecosistemas circundantes,
Consciente de los
posibles costes que supone el rescate de la tripulación de barcos de
pesca y de los observadores científicos de la CCRVMA, y con el
salvamento del barco, su cargamento u otros bienes,
Deseando que, en el caso de un accidente marítimo, se intervenga rápidamente sin demoras indebidas por consideraciones económicas,
recomienda a todos los miembros de la CCRVMA que aún no hayan
ratificado el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo de 1989,
que consideren su ratificación o la adopción de cualquier otro
mecanismo que estimen conveniente, con el fin de facilitar la
recuperación de los costes razonables contraídos por los operadores de
barcos que socorren a una embarcación o cualquier otro bien en peligro
dentro del Area de la Convención para la CRVMA.
RESOLUCION 30/XXVIII | Especie | todas |
Cambio climático | Area | todas |
| Temporada | todas |
La Comisión,
Reconociendo que el cambio del clima de la Tierra representa uno de los mayores retos que confronta el Océano Austral,
Entendiendo que el
calentamiento del Océano Austral seguirá su curso durante este siglo y
convencida de que la acidificación del Océano Austral aumentará con
posibles consecuencias para todos los ecosistemas marinos,
Preocupada por los efectos del cambio climático en la Antártida y en los recursos vivos marinos antárticos,
Recordando los
principios establecidos en el artículo II de la Convención, entre otras
cosas, que la recolección y actividades conexas deberán realizarse de
acuerdo con las disposiciones de la Convención y con los siguientes
principios de conservación:
• prevención de la disminución del tamaño de cualquier población
recolectada de los recursos vivos marinos antárticos a niveles
inferiores a aquéllos que aseguren un reclutamiento estable;
• mantenimiento de las relaciones ecológicas entre las poblaciones
recolectadas, dependientes y afines de los recursos vivos marinos
antárticos;
• prevención de cambios o minimización del riesgo de cambios en el
ecosistema marino que no sean potencialmente reversibles en el lapso de
dos o tres decenios, teniendo en cuenta los efectos de los cambios
ambientales, a fin de permitir la conservación sostenida de los
recursos vivos marinos antárticos,
Consciente de la
necesidad de salvaguardar el medio ambiente y proteger la integridad de
los ecosistemas marinos en los mares que circundan la Antártida de los
efectos del cambio climático,
Observando que se
requiere aplicar medidas de ordenación para reforzar la capacidad de
recuperación y proteger el entorno excepcional del Océano Austral de
los efectos potencialmente irreversibles del cambio climático, y
asegurar la conservación sostenida y la utilización racional de los
recursos vivos marinos antárticos,
Recordando que ha
aprobado en otras ocasiones la labor del Comité Científico
(CCAMLR-XXVII, párrafo 4.61) relacionada con los efectos del cambio
climático,
1. Exhorta a tener más en consideración los efectos del cambio
climático en el Océano Austral con el fin de que las decisiones de
ordenación de la CCRVMA estén bien fundamentadas.
2. Ruega a todos los miembros de la CCRVMA a tomar parte en las
iniciativas científicas de pertinencia, como el programa científico
Integración de la dinámica del clima y del ecosistema y el Programa Centinela del Océano Austral, que aportarán la información necesaria para mejorar las medidas de ordenación de la CCRVMA.
3. Apoya una amplia distribución del informe del Comité de
Investigación Científica en la Antártida sobre Cambio Climático y Medio
Ambiente en la Antártida cuando se publique a fines de noviembre de
2009, incluso entre las delegaciones en la 15a Conferencia de las
Partes (CoP15) de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el
Cambio Climático (UNFCCC en sus siglas en inglés) que se celebrará en
Copenhague en diciembre de 2009.
4. Pide que el Presidente de la Comisión envíe una carta al Presidente
de la Conferencia de las Partes del UNFCCC, expresando que la Comisión
para la CRVMA considera que se necesita con urgencia una respuesta
efectiva mundial de la UNFCCC encaminada a proteger y conservar los
ecosistemas del Océano Austral y su biodiversidad.
RESOLUCION 31/XXVIII | Especie | todas |
Mejor información científica disponible | Area | todas |
| Temporada | todas |
La Comisión,
Reconociendo la
importancia del asesoramiento científico fidedigno que fundamenta su
enfoque de ecosistema hacia la conservación y ordenación de los
recursos vivos marinos de la Antártida,
Consciente de que la
disponibilidad de información científica adecuada es esencial para la
consecución de los objetivos de la Convención y, en particular, los del
artículo II,
Decidida a preservar
su destacado papel en el desarrollo de enfoques basados en la
precaución y en la consideración del ecosistema plasmados en el
artículo II,
Teniendo presente que
el artículo XIV establece el Comité Científico y que cada uno de los
miembros de la Comisión será miembro del Comité Científico y nombrará
un representante debidamente calificado, en dicho comité,
Subrayando la
importancia de la efectiva participación de los países miembros en vías
de desarrollo en el trabajo del Comité Científico y de sus grupos de
trabajo,
Recordando que en
virtud del artículo XV, el Comité Científico fue establecido como foro
de consulta y cooperación en lo relativo a la compilación, estudio e
intercambio de información, y para proporcionar a la Comisión
evaluaciones, análisis, informes y recomendaciones para implementar los
objetivos de la Convención,
Reafirmando su
compromiso con el artículo IX(4) de la Convención, por el cual la
Comisión tendrá plenamente en cuenta las recomendaciones y opiniones
del Comité Científico en la elaboración de medidas para implementar los
principios de conservación enunciados en la Convención,
Decidida a preservar
su reputación como líder mundial en la conservación, uso sostenible y
ordenación de pesquerías, basados en principios científicos,
Ampliando las
deliberaciones y conclusiones del Grupo de trabajo para la elaboración
de enfoques de conservación de recursos vivos marinos antárticos
(WG-DAC) de 1990 (Informe de CCAMLR-IX, anexo 7, apéndice 2) sobre la
manera en que la Comisión utiliza pruebas científicas para formular sus
decisiones, y la conclusión de la Comisión de que ésta debe considerar
al Comité Científico como fuente del mejor conocimiento científico
disponible (Informe de CCAMLR-IX, párrafo 7.6),
Reconociendo las recomendaciones formuladas por el Comité de Evaluación
independiente en 2008 con respecto a la compilación y utilización de
información científica en la conservación y ordenación de los recursos
vivos marinos antárticos,
exhorta a todos los miembros a:
1. Utilizar los mejores datos científicos disponibles del Comité
Científico en la formulación adopción y revisión de las medidas de
conservación.
2. Trabajar en colaboración para asegurar que la información científica
sea adecuadamente recopilada, evaluada y aplicada de manera correcta y
transparente, y de acuerdo con principios científicos sólidos.
3. Facilitar un enfoque coordinado y coherente de seguimiento,
investigación y ordenación del ecosistema, que proporcione un sólido
asesoramiento científico a la Comisión:
i) tomando parte activa en la labor del Comité Científico y de sus
grupos de trabajo, y colaborando en los programas iniciados por estos
órganos;
ii) contribuyendo a la compilación de datos científicos y demás
información en tiempo real, necesarios para la labor del Comité
Científico y de sus grupos de trabajo.
4. Contribuir en la labor del Comité Científico y de sus grupos de
trabajo y en mejorar la calidad de dicha labor a fin de promover
análisis rigurosos basados en principios científicos. En particular, se
anima a los miembros a:
i) notificar regularmente a la Comisión acerca de estudios científicos
y de seguimiento que se estén llevando a cabo en el Area de la
Convención y que podrían ser pertinentes;
ii) promover el diálogo activo, el intercambio de información y la
colaboración científica entre los representantes de los miembros en la
Comisión y el Comité Científico y científicos en sus respectivos países;
iii) asegurar la participación de científicos con adecuada competencia
o experiencia, en las reuniones ordinarias e intersesionales del Comité
Científico y de sus grupos de trabajo;
iv) contribuir al desarrollo de la capacidad de los países miembros en
vías de desarrollo, y a mejorar su efectiva participación en la labor
del Comité Científico y de sus grupos de trabajo, mediante, entre otras
cosas, la provisión de ayuda económica y programas de capacitación;
v) explorar mecanismos para conseguir fondos a fin de proporcionar
análisis científicos y apoyo al Comité Científico y a sus grupos de
trabajo en forma más equitativa entre todos los miembros de la
Comisión, sin comprometer la calidad del aporte científico.
5. Promover la independencia y excelencia en el trabajo del Comité Científico y de sus grupos de trabajo:
i) permitiendo que los científicos presenten su asesoramiento objetivo, independiente y de la mejor calidad;
ii) asegurando transparencia y eficacia en la toma de decisiones;
iii) asegurando la clara comunicación del contenido e importancia de las conclusiones científicas a la Comisión.
6. Apoyar y fomentar la revisión paritaria, la distribución amplia y el
análisis de las evaluaciones y otras importantes conclusiones del
Comité Científico y de sus grupos de trabajo, dentro y fuera de la
estructura organizativa de la CCRVMA.
MEDIDA DE CONSERVACION 10-06 (2008) | Especie | todas |
Sistema para promover el cumplimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA por parte de barcos de las Partes contratantes | Area | todas |
Temporada | todas |
| Arte | todos |
La Comisión,
Convencida de que la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) compromete los objetivos de la Convención,
Consciente de que
varios barcos registrados por Partes contratantes y no contratantes
participan en actividades que menoscaban la eficacia de las medidas de
conservación de la CCRVMA,
Recordando que las
Partes contratantes deben cooperar tomando medidas apropiadas para
desalentar toda actividad incompatible con el objetivo de la Convención,
Resuelta a reforzar
sus medidas administrativas y políticas integradas encaminadas a
eliminar la pesca INDNR en el Area de la Convención,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación de conformidad con el artículo IX.2(i) de la Convención:
1. En cada reunión anual, la Comisión identificará las Partes
contratantes cuyos barcos hayan participado en actividades de pesca en
el Area de la Convención que debilitan la eficacia de las medidas de
conservación de la CCRVMA en vigor, y compilará un listado de estos
barcos (Lista de barcos INDNR-PC), conforme a los criterios y
procedimientos establecidos en la presente medida.
2. Esta identificación se asentará, entre otras cosas, en informes
relacionados con la aplicación de la Medida de Conservación 10-03, en
información comercial obtenida de la aplicación de la Medida de
Conservación 10-05 y en datos comerciales pertinentes, por ejemplo, los
datos de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y
la Alimentación (FAO) y otras estadísticas nacionales o internacionales
fiables, como también en información bien documentada obtenida de los
Estados del puerto y/o recopilada en las zonas de pesca.
3. Cuando una Parte contratante obtiene información de que barcos que
enarbolan el pabellón de otras Partes contratantes están participando
en las actividades mencionadas en el párrafo 5, deberá presentar esta
información al Secretario Ejecutivo y a la Parte contratante en
cuestión antes de cumplirse 30 días de su obtención. Las Partes
contratantes deberán indicar que esta información se presenta con el
objeto de decidir si se debe incluir (o no) el barco en cuestión en la
lista de barcos INDNR-PC de conformidad con la Medida de Conservación
10-06. El Secretario Ejecutivo deberá, dentro de un día hábil, circular
el informe a otras Partes contratantes y no contratantes que cooperan
con la Comisión participando en el Sistema de Documentación de Capturas
de Dissostichus spp. (SDC), e invitarles a comunicar cualquier
información de que dispongan con respecto a los barcos mencionados
anteriormente, incluido el nombre de su propietario, sus operadores y
actividades comerciales.
4. A los efectos de esta medida de conservación, se considerará que las
Partes contratantes han realizado actividades de pesca que menoscaban
la eficacia de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión si:
i) no garantizan el cumplimiento por parte de sus barcos de las medidas
de conservación vigentes adoptadas por la Comisión, en relación con las
pesquerías en las cuales participan y que son de la competencia de la
CCRVMA;
ii) sus barcos son incluidos repetidas veces en la Lista de barcos INDNR-PC.
5. Para poder incluir un barco de una Parte contratante en la lista de
barcos INDNR-PC, deberá haber pruebas, reunidas de conformidad con los
párrafos 2 y 3, de que el barco:
i) ha participado en actividades de pesca en el Area de la Convención
de la CRVMA sin una licencia expedida de conformidad con la Medida de
Conservación 10-02, o en contravención de las condiciones dispuestas en
la licencia en relación con áreas, especies o temporadas de pesca
autorizadas; o
ii) no registró o no declaró sus capturas del Area de la Convención de
la CRVMA, de conformidad con el sistema de notificación aplicable a las
pesquerías en las cuales operó, o hizo declaraciones falsas; o
iii) pescó en períodos de veda o en áreas cerradas en contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA; o
iv) utilizó artes de pesca prohibidos en contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA pertinentes; o
v) participó en operaciones de pesca conjuntas con barcos identificados
por la CCRVMA como barcos de pesca INDNR (es decir, que figuran en la
lista de barcos INDNR-PC o en la lista de barcos INDNR-PNC establecidas
en virtud de la Medida de Conservación 10-07), por ejemplo
transbordando capturas, brindándoles apoyo o reabasteciéndolos; o
vi) no presentó un documento de captura válido de Dissostichus spp.,
cuando éste le fue solicitado de conformidad con la Medida de
Conservación 10-05; o
vii) realizó actividades de pesca que perjudican la consecución de los
objetivos de la Convención en aguas adyacentes a islas dentro del área
de aplicación de la Estados es reconocida por todas las Partes
contratantes, en el contexto de la declaración del Presidente efectuada
el 19 de mayo de 1980; o
viii) realizó actividades de pesca en contravención de cualquier otra
medida de conservación de la CCRVMA que perjudican la consecución de
los objetivos de la Convención conforme al artículo XXII de la
Convención.
Proyecto de lista de barcos INDNR-PC
6. Antes del 1 de julio de cada año, el Secretario Ejecutivo elaborará
un proyecto de lista de barcos de las Partes contratantes (el Proyecto
de lista de barcos INDNR-PC) listando todos los barcos de las Partes
contratantes que —sobre la base de la información recopilada conforme a
los párrafos 2 y 3, cualquier otra información conexa que el Secretario
Ejecutivo pudiera haber obtenido, y los criterios definidos en el
párrafo 4— se presume han estado involucrados en cualquiera de las
actividades mencionadas en el párrafo 5 durante el período que empieza
30 días antes del comienzo de la reunión anual previa de la CCRVMA. El
proyecto de lista de barcos INDNR-PC será distribuido inmediatamente a
las Partes contratantes en cuestión.
7. Las Partes contratantes cuyos barcos figuran en el proyecto de lista
de barcos INDNR-PC transmitirán sus comentarios al Secretario Ejecutivo
antes del 1 de septiembre, incluidos datos VMS verificables y otra
información de apoyo que demuestre que los barcos en cuestión no
participaron en las actividades que resultaron en su inclusión en el
proyecto de lista de barcos INDNR-PC.
Lista Provisional de barcos INDNR-PC
8. El Secretario Ejecutivo creará una nueva lista (la Lista Provisional
de barcos INDNR-PC) que comprenderá el proyecto de lista de barcos
INDNR-PC y toda la información recibida en virtud del párrafo 7. Antes
del 1 de octubre, el Secretario Ejecutivo trasmitirá la Lista
Provisional de barcos INDNR-PC, la Lista de barcos INDNR-PC acordada en
la reunión anual previa de la CCRVMA, y cualquier prueba o información
documentada recibidas desde la reunión en relación con los barcos
incluidos en la Lista Provisional de barcos INDNR-PC y en la Lista de
barcos INDNR-PC, a todas las Partes contratantes y no contratantes que
cooperan con la Comisión participando en el SDC. Al mismo tiempo el
Secretario Ejecutivo:
i) solicitará a las Partes no contratantes que cooperan con la Comisión
participando en el SDC que, en la medida que sus respectivas leyes y
reglamentos lo permitan, se abstengan de registrar o borren del
registro aquellos barcos que hayan sido colocados en la Lista
Provisional de barcos INDNR-PC hasta que la Comisión haya tenido
oportunidad de examinar la Lista y haya tomado una decisión;
ii) invitará a las Partes no contratantes que cooperan con la Comisión
participando en el SDC, a que presenten cualquier prueba o información
documentada sobre los barcos en la Lista Provisional de barcos INDNR-PC
y en la Lista de barcos INDNR-PC, a más tardar, 30 días antes del
inicio de la próxima reunión anual de la CCRVMA. Si el incidente
hubiere ocurrido en el mes anterior a la próxima reunión anual de la
CCRVMA, cualquier prueba o información documentada deberá presentarse a
la mayor brevedad posible.
9. Las Partes contratantes tomarán todas las medidas necesarias en la
medida que sus leyes y reglamentos pertinentes lo permitan para que:
i) se abstengan de registrar o borren del registro aquellos barcos que
hayan sido colocados en la Lista Provisional de barcos INDNR-PC hasta
que la Comisión haya tenido oportunidad de considerar la Lista y haya
tomado a una decisión;
ii) si de hecho eliminan de su registro un barco que aparece en la
Lista Provisional de barcos INDNR-PC, informen cuando sea posible al
Secretario Ejecutivo sobre el nuevo Estado del pabellón propuesto, tras
lo cual el Secretario Ejecutivo informará a dicho Estado que el barco
se encuentra en la Lista Provisional de barcos INDNR-PC y exhortará a
dicho Estado a no registrar este barco.
Lista propuesta y Lista final de barcos INDNR-PC
10. Las Partes contratantes presentarán al Secretario Ejecutivo
cualquier información adicional que pudiera tener pertinencia en el
establecimiento de la Lista de barcos INDNR-PC antes de cumplirse 30
días de haberla obtenido y, a más tardar, 30 días antes del comienzo de
la reunión anual de la CCRVMA. Se presentará un informe con estos datos
en el formato prescrito en el párrafo 16, y las Partes contratantes
indicarán que esta información se presenta con el objeto de considerar
si se incluye (o no) el barco en cuestión en la Lista de barcos
INDNR-PC de conformidad con la presente medida. La Secretaría compilará
la información recibida y, cuando falten datos referentes a un barco,
tratará de obtener la información descrita en el párrafo 16(i) al (vii).
11. El Secretario Ejecutivo distribuirá a las Partes contratantes, a
más tardar 30 días antes del comienzo de la reunión anual de la CCRVMA,
todas las pruebas e información documentada recibida de conformidad con
los párrafos 8 y 9, junto con cualquier prueba o información
documentada recibida de conformidad con los párrafos 2 y 3.
12. En cada reunión anual de la CCRVMA, el Comité Permanente de Ejecución y Cumplimiento (SCIC) por consenso:
i) adoptará una Lista propuesta de barcos INDNR-PC, luego de considerar
la Lista provisional de barcos INDNR-PC y la información y pruebas
distribuidas de conformidad con el párrafo 10. La Lista propuesta de
barcos INDNR-PC será presentada a la Comisión para su aprobación;
ii) recomendará a la Comisión los barcos (si los hubiere) que deben ser
eliminados de la Lista de barcos INDNR-PC aprobada en la reunión anual
previa de la CCRVMA, luego de considerar dicha Lista y la información y
pruebas distribuidas de conformidad con eI párrafo 10.
13. SCIC incluirá un barco en la Lista propuesta de barcos INDNR-PC
solamente si se satisface uno o más de los criterios descritos en el
párrafo 5 anterior.
14. SCIC recomendará que la Comisión elimine un barco de la Lista de barcos INDNR-PC si la Parte contratante puede probar que:
i) el barco no participó en las actividades descritas en el párrafo 1
que resultaron en su inclusión en la Lista de barcos INDNR-PC; o
ii) ha tomado medidas efectivas en respuesta a las actividades en
cuestión, incluidos procedimientos legales e imposición de sanciones lo
suficientemente rigurosas; o
iii) el barco ha cambiado de armador, incluido el nombre del verdadero
propietario si fuere distinto del propietario registrado, y que el
nuevo armador ha podido establecer que el armador anterior ya no tiene
ningún interés legal, económico o jurídico sobre el barco, y no ejerce
control sobre el mismo, y que el nuevo armador no ha participado en la
pesca INDNR; o
iv) ha tomado medidas suficientes para garantizar que el abanderamiento del barco no dé origen a actividades de pesca INDNR.
15. A fin de facilitar la labor de SCIC y de la Comisión, el Secretario
Ejecutivo preparará un documento para cada reunión anual de la CCRVMA,
resumiendo e incluyendo toda la información, pruebas y comentarios
presentados con respecto a cada barco que ha de ser considerado.
16. El Proyecto de lista de barcos INDNR-PC, la Lista provisional de
barcos INDNR-PC, la Lista propuesta de barcos INDNR-PC y la Lista de
barcos INDNR-PC deberán incluir los siguientes detalles:
i) el nombre del barco y, si corresponde, los nombres anteriores;
ii) el pabellón del barco y, si corresponde, los pabellones anteriores;
iii) el armador del barco y, si corresponde, armadores anteriores incluidos los verdaderos propietarios;
iv) el operador del barco y, si corresponde, operadores anteriores;
v) la señal de llamada del barco y, si corresponde, señales anteriores;
vi) el Número Lloyds/OMI;
vii) fotografías del barco, si las hubiere;
viii) fecha cuando el barco fue incluido por primera vez en la Lista de barcos INDNR-PC;
ix) un resumen de las actividades del barco que justifiquen su
inclusión en la lista, junto con las referencias a todos los documentos
que contengan información o pruebas de dichas actividades;
x) fecha y posición de avistamientos posteriores del barco en el Area
de la Convención, si procede, y cualquier otra actividad conexa
efectuada por el barco en contravención de las medidas de conservación
de la CCRVMA.
17. Una vez aprobada la Lista de barcos INDNR-PC, la Comisión
solicitará a las Partes contratantes cuyos barcos aparecen en dicha
lista, que tomen las medidas a su alcance para poner fin a estas
actividades, incluyendo, si fuera necesario, la cancelación del
registro o de las licencias de pesca de estos barcos, la anulación de
los documentos de captura pertinentes y la denegación del acceso
ulterior al SDC, y que informen a la Comisión sobre las medidas
adoptadas al respecto.
18. Las Partes contratantes deberán tomar todas las medidas necesarias,
sujetas a sus respectivas leyes y reglamentos y al derecho
internacional, y de conformidad con los mismos, a fin de:
i) prohibir la expedición de licencias para pescar en el Area de la Convención a los barcos en la Lista de barcos INDNR-PC;
ii) prohibir la expedición de licencias para pescar en aguas bajo su
jurisdicción pesquera a barcos en la Lista de barcos INDNR-PC;
iii) asegurar que sus buques de pesca, de apoyo, de reabastecimiento,
nodriza y de carga que enarbolan su pabellón, no asistan de ninguna
forma a barcos de la lista de barcos INDNR-PC, en el Area de la
Convención, mediante transbordos u operaciones de pesca conjuntas,
apoyo o reabastecimiento de tales barcos;
iv) prohibir el acceso a los puertos a aquellos barcos en la Lista de
barcos INDNR-PC, a menos que se haga a los efectos de aplicar medidas
de ejecución o por razones de fuerza mayor o para prestar asistencia a
barcos o personas a bordo de dichos barcos, en peligro o dificultad.
Los barcos a los que se le permita el ingreso al puerto deberán ser
inspeccionados de conformidad con las medidas de conservación
pertinentes;
v) en los casos en que se permita el acceso al puerto a dichos barcos:
a) examinar la documentación y demás información, incluidos los
documentos de captura (DCD), según proceda, con miras a verificar el
área donde se extrajo la captura, y cuando no se pueda verificar
debidamente el origen, retener la captura o rehusar el desembarque o
transbordo de la misma; y
b) en lo posible,
i. confiscar la captura, si se confirma que fue extraída en contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA;
ii. prohibir todo apoyo a tales barcos, incluido el reabastecimiento,
reaprovisionamiento y reparaciones que no sean de emergencia,
vi) prohibir el fletamento de barcos en la Lista de barcos INDNR-PC;
vii) rehusar el abanderamiento de barcos en la Lista de barcos INDNR-PC;
viii) prohibir la importación, exportación o reexportación de Dissostichus spp. a barcos en la Lista de barcos INDNR-PC;
ix) no certificar “la validación de la autoridad exportadora o
exportadora” cuando se haya declarado que el cargamento (de
Dissostichus spp.) proviene de un barco en la Lista de barcos INDNR-PC;
x) alentar a los importadores, transportadores y a otros sectores
interesados, a abstenerse de tratar con los barcos en la Lista de
barcos INDNR-PC y de transbordar sus cargamentos de pescado;
xi) que se recopile y presente toda la información pertinente y
debidamente documentada al Secretario Ejecutivo, para ser remitida
tanto a las Partes contratantes como a las Partes no contratantes, a
las entidades o a los organismos pesqueros que cooperan con la Comisión
participando en el SDC, con el objeto de detectar, controlar y evitar
la importación o exportación y otras actividades comerciales
relacionadas con la captura de barcos en la Lista de barcos INDNR-PC
que tratan de eludir la presente medida de conservación.
19. El Secretario Ejecutivo colocará la Lista de barcos INDNR-PC
aprobada por la Comisión en la sección de libre acceso del sitio web de
la CCRVMA. Además, el Secretario Ejecutivo transmitirá la lista de
barcos INDNR-PC a la FAO y a las organizaciones regionales pesqueras
pertinentes para mejorar la cooperación entre la CCRVMA y dichas
organizaciones con el fin de prevenir, desalentar y eliminar la pesca
INDNR.
20. El Secretario Ejecutivo distribuirá a las Partes no contratantes
que cooperan con la Comisión participando en el SDC, la Lista de barcos
INDNR-PC, pidiéndoles además que, en la medida que lo permitan sus
leyes y reglamentos, no registren barcos que han sido incluidos en la
lista hasta que la Comisión los haya eliminado de la misma.
21. Si las Partes contratantes obtienen nueva información sobre los
barcos incluidos en la Lista de barcos INDNR-PC, o ésta cambia, en
relación con la información descrita en el párrafo 16(i) a (vii),
deberán notificar de ello al Secretario Ejecutivo, quién pondrá esta
notificación en la sección de acceso restringido del sitio web de la
CCRVMA e informará a todas las Partes contratantes sobre dicha
notificación. Si no se reciben comentarios sobre la información dentro
de siete (7) días, el Secretario Ejecutivo modificará la Lista de
barcos INDNR-PC.
22. Sin perjuicio de sus derechos de tomar medidas adecuadas
compatibles con la legislación internacional, las Partes contratantes
no deberán tomar ninguna medida comercial u otras sanciones que no sean
compatibles con sus obligaciones internacionales en contra de los
barcos, basándose en el hecho de que el barco fue incluido en el
Proyecto de Lista de barcos INDNR-PC preparado por el Secretario
Ejecutivo en virtud del párrafo 6.
23. El Presidente de la Comisión solicitará a las Partes contratantes
identificadas en virtud del párrafo 1 que tomen todas las medidas
necesarias para no menoscabar la eficacia de las medidas de
conservación de la CCRVMA a causa de las actividades de sus barcos, y
que informen a la Comisión de las medidas tomadas al respecto.
24. La Comisión examinará en las reuniones anuales subsiguientes de la
CCRVMA, y según proceda, las medidas tomadas por dichas Partes
contratantes a las que se les ha hecho una petición en virtud del
párrafo 23, e identificará a las Partes que no han rectificado sus
actividades.
25. La Comisión decidirá las medidas que deberán adoptarse con respecto
al recurso Dissostichus spp. para resolver estos problemas con las
Partes contratantes identificadas. A este respecto, las Partes
contratantes podrán cooperar mediante la adopción de medidas
comerciales multilaterales, conforme a sus obligaciones como miembros
de la Organización Mundial del Comercio, que se pudieran necesitar para
prevenir, desalentar y eliminar las actividades INDNR identificadas por
la Comisión. Se podrán utilizar medidas comerciales multilaterales en
apoyo de los esfuerzos de cooperación, a fin de asegurar que el
comercio de Dissostichus spp. y sus productos no promueva de manera
alguna la pesca INDNR, ni menoscabe de otra forma la eficacia de las
medidas de conservación de la CCRVMA que son compatibles con la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.
MEDIDA DE CONSERVACION 22-05 (2008) | Especie | todas |
Restricciones del uso de artes de arrastre de fondo en áreas de alta mar en el Area de la Convención | Area | alta mar |
Temporada | todas |
| Arte | redes de arrastre de fondo |
La Comisión adopta por la presente la siguiente medida de conservación de acuerdo con el artículo IX de la Convención:
1. El uso de artes de arrastre de fondo en aguas de altura en el Area
de la Convención se limitará a áreas para las cuales la Comisión tiene
medidas de conservación vigentes para dicho tipo de arte.
2. Esta medida de conservación no se aplicará al uso de artes de
arrastre de fondo con fines de investigación científica en el Area de
la Convención.
MEDIDA DE CONSERVACION 24-02 (2008) | Especie | aves marinas |
Lastrado del palangre para la protección de aves marinas | Area | especificadas |
| Temporada | todas |
| Arte | palangre |
En lo que concierne a las pesquerías en las Subáreas estadísticas 48.4,
48.6, 88.1 y 88.2 y en las Divisiones estadísticas 58.4.1, 58.4.2,
58.4.3a y 58.4.3b y 58.5.2, el párrafo 5 de la Medida de Conservación
25-02 no se aplicará solamente cuando el barco pueda demostrar que
puede cumplir plenamente con uno de los siguientes protocolos.
Protocolo A (para barcos que controlan la tasa de hundimiento del
palangre mediante registradores de tiempo y profundidad (TDR) y usan
palangres lastrados manualmente):
A1. Antes de que la licencia para esta pesquería entre en vigor y una
vez por temporada de pesca antes de entrar al Area de la Convención, o
en la primera oportunidad después de entrar al Area de la Convención y
antes de comenzar a pescar, el barco, bajo la supervisión del
observador científico, deberá:
i) calar por lo menos dos palangres, sin carnada si se calan en el Area
de la Convención, con un mínimo de cuatro registradores de tiempo y
profundidad (TDR) colocados en el segundo tercio de cada palangre,
donde:
a) para los barcos que utilicen el sistema de calado automático, la longitud de cada palangre deberá ser de 6 000 m como mínimo;
b) para los barcos que utilicen el sistema español, la longitud de cada palangre deberá ser de 16 000 m como mínimo;
c) para los barcos que utilicen el sistema español, con líneas de
palangre de longitudes menores de 16 000 m, todos los palangres deberán
tener la longitud máxima que el barco utilice en el Area de la
Convención;
d) para los barcos que utilicen un sistema de pesca de palangre que no
sea el sistema de calado automático o el sistema español, todos los
palangres deberán tener la longitud máxima que el barco utilice en el
Area de la Convención,
ii) colocar de manera aleatoria los TDR en el palangre, teniendo en
mente que, excepto en los palangres artesanales, todas los TDR deben
colocarse en el punto medio entre los pesos. En el caso de palangres
artesanales, los TDR deberán colocarse en los espineles a menos de 1 m
desde el punto de sujeción del manojo de anzuelos más alto (es decir,
de los anzuelos más distantes del peso de la línea);
iii) calcular la tasa de hundimiento de cada TDR después de ser izado a bordo, donde:
a) la tasa de hundimiento se medirá como el promedio del tiempo que el
palangre demora en hundirse desde la superficie (0 m) hasta 15 m de
profundidad;
b) esta tasa de hundimiento será de 0.3 m/s como mínimo;
iv) si no se consigue la tasa mínima de hundimiento en los ocho puntos
de la prueba (cuatro pruebas en cada uno de los dos palangres), se debe
repetir la prueba hasta lograr la velocidad mínima de hundimiento de
0.3 m/s en un total de ocho pruebas;
v) todo el equipo y los artes de pesca utilizados en las pruebas deben
tener las mismas especificaciones que los artes a ser utilizados en el
Area de la Convención.
A2. Durante la pesca, el observador científico de la CCRVMA deberá
efectuar el seguimiento del hundimiento del palangre con regularidad
para que se permita al barco seguir exento del requisito de calar los
palangres por la noche (párrafo 5 de la Medida de Conservación 25-02).
El barco cooperará con el observador de la CCRVMA, quien deberá:
i) tratar de efectuar una prueba con un TDR en un calado de palangre cada 24 horas;
ii) cada siete días poner cuatro TDR como mínimo en un solo palangre
para determinar la variabilidad de la tasa de hundimiento a lo largo
del palangre;
iii) colocar de manera aleatoria los TDR en el palangre, teniendo en
mente que todas las pruebas deben realizarse en el punto medio entre
los pesos;
iv) calcular una tasa de hundimiento del palangre individual para cada TDR después de ser izado a bordo;
v) medir la tasa de hundimiento del palangre como el promedio del
tiempo que el palangre demora en hundirse desde la superficie (0 m)
hasta 15 m de profundidad.
A3. El barco deberá:
i) asegurar que todos los palangres sean lastrados de manera de
conseguir una tasa de hundimiento mínima del palangre de 0.3 m/s en
todo momento cuando opera sujeto a esta exención;
ii) informar diariamente al organismo nacional sobre la consecución de este objetivo cuando opera sujeto a esta exención;
iii) asegurar que los datos recopilados de las pruebas de las tasas de
hundimiento del palangre y del seguimiento de la tasa de hundimiento
del palangre durante la pesca sean registrados en el formato aprobado
por la CCRVMA1 y presentados al organismo nacional pertinente y al
Administrador de Datos de la CCRVMA dentro de dos meses a partir de la
salida del barco de una pesquería a la cual se aplica esta medida.
Protocolo B (para barcos que controlan la tasa de hundimiento del
palangre con la prueba de la botella y usan palangres lastrados
manualmente):
B1. Antes de que la licencia para esta pesquería entre en vigor y una
vez por temporada de pesca antes de entrar al Area de la Convención, o
en la primera oportunidad después de entrar al Area de la Convención y
antes de comenzar a pescar, el barco, bajo la supervisión del
observador científico, deberá:
i) calar por lo menos dos palangres, sin carnada si se calan en el Area
de la Convención, con un mínimo de cuatro botellas de prueba (párrafos
B5 al B9) colocadas en el segundo tercio de cada palangre, donde:
a) para los barcos que utilicen el sistema de calado automático, la longitud de cada palangre deberá ser de 6 000 m como mínimo;
b) para los barcos que utilicen el sistema español, la longitud de cada palangre deberá ser de 16 000 m como mínimo;
c) para los barcos que utilicen el sistema español, con líneas de
palangre de longitudes menores de 16 000 m, todos los palangres deberán
tener la longitud máxima que el barco utilice en el Area de la
Convención;
d) para los barcos que utilicen un sistema de pesca de palangre que no
sea el sistema de calado automático o el sistema español, todos los
palangres deberán tener la longitud máxima que el barco utilice en el
Area de la Convención,
ii) colocar de manera aleatoria las botellas de prueba en el palangre,
teniendo en mente que, excepto en los palangres artesanales, todas las
pruebas deben aplicarse en el punto medio entre los pesos. En el caso
de palangres artesanales, los TDR deberán colocarse en los espineles a
menos de 1 m desde el punto de sujeción del manojo de anzuelos más alto
(es decir, de los anzuelos más distantes del peso de la línea);
iii) calcular la tasa de hundimiento de cada botella al realizar la prueba, donde:
a) la tasa de hundimiento se medirá como el tiempo que el palangre
demora en hundirse desde la superficie (0 m) hasta 10 m de profundidad;
b) esta tasa de hundimiento será de 0.3 m/s como mínimo;
iv) si no se consigue la tasa mínima de hundimiento en los ocho puntos
de la prueba (cuatro pruebas en cada uno de los dos palangres), se debe
repetir la prueba hasta lograr la velocidad mínima de hundimiento de
0.3 m/s en un total de ocho pruebas;
v) todo el equipo y los artes de pesca utilizados en las pruebas deben
tener las mismas especificaciones que los artes a ser utilizados en el
Area de la Convención.
B2. Durante la pesca, el observador científico de la CCRVMA deberá
efectuar el seguimiento del hundimiento del palangre con regularidad
para que se permita al barco seguir exento del requisito de calar los
palangres por la noche (párrafo 5 de la Medida de Conservación 25-02).
El barco cooperará con el observador de la CCRVMA, quien deberá:
i) tratar de efectuar una prueba de la botella en un calado de palangre cada 24 horas;
ii) cada siete días realizar por lo menos cuatro pruebas de la botella
en un solo palangre para determinar la variabilidad de la tasa de
hundimiento a lo largo del palangre;
iii) colocar de manera aleatoria las botellas en el palangre, teniendo
en mente que todas las pruebas deben realizarse en el punto medio entre
los pesos;
iv) calcular una tasa de hundimiento del palangre individual para cada prueba de la botella al realizar la prueba;
v) medir la tasa de hundimiento del palangre como el tiempo que el
palangre demora en hundirse desde la superficie (0 m) hasta 10 m de
profundidad.
B3. El barco deberá:
i) asegurar que todos los palangres sean lastrados de manera de
conseguir una tasa de hundimiento mínima del palangre de 0.3 m/s en
todo momento cuando opera sujeto a esta exención;
ii) informar diariamente al organismo nacional sobre la consecución de este objetivo cuando opera sujeto a esta exención;
iii) asegurar que los datos recopilados de las pruebas de las tasas de
hundimiento del palangre y del seguimiento de la tasa de hundimiento
del palangre durante la pesca sean registrados en el formato aprobado
por la CCRVMA
1 y presentados al organismo nacional
pertinente y al Administrador de Datos de la CCRVMA dentro de dos meses
a partir de la salida del barco de una pesquería a la cual se aplica
esta medida.
B4. La prueba de la botella deberá realizarse de acuerdo a lo descrito a continuación.
Montaje de la botella
B5. Amarrar firmemente alrededor del cuello de una botella
2
de plástico de 500-1000 ml, un cordel sintético de 10 m de largo y 2 mm
de diámetro (similar a las brazoladas) con un mosquetón acoplado a un
extremo. La longitud se mide desde el punto de acoplamiento (extremo
del mosquetón) hasta el cuello de la botella, y deberá ser revisada por
el observador cada pocos días.
B6. Se deberá forrar la botella con cinta reflectora para que pueda ser observada con escasa visibilidad y durante la noche.
Prueba
B7. Se vacía la botella, se deja el tapón abierto y el cordel se amarra
alrededor de la botella para su despliegue. La botella con el cordel
amarrado se acopla al palangre
3, en el punto medio entre los pesos (punto de acoplamiento).
B8. El observador registra el tiempo t
1 (segundos) cuando el
punto de acoplamiento toca el agua. El tiempo cuando se observa la
botella totalmente sumergida se anota como t
2 (en segundos)
4. El resultado de la prueba se calcula de la siguiente manera:
Tasa de hundimiento del palangre = 10 / (t
2 – t
1).
B9. El resultado debería ser igual o mayor de 0.3 m/s. Estos datos
deben ser anotados en el espacio provisto en el cuaderno electrónico
para el registro de los datos de observación.
Protocolo C (para barcos que controlan la tasa de hundimiento mediante
TDR o mediante la prueba de la botella y usan palangres de lastre
integrado de 50 g/m como mínimo, diseñados para hundirse
instantáneamente con una tasa de hundimiento lineal mayor de 0.2 m/s
sin pesos externos):
C1. Antes de que la licencia para esta pesquería entre en vigor y una
vez por temporada de pesca antes de entrar al Area de la Convención, o
en la primera oportunidad después de entrar al Area de la Convención y
antes de comenzar a pescar, el barco, bajo la supervisión del
observador científico, deberá:
i) calar por lo menos dos palangres sin carnada si se calan en el Area
de la Convención, con un mínimo de cuatro TDR o cuatro botellas de
prueba (ver los párrafos B5 al B9) colocados en el segundo tercio de
cada palangre, donde:
a) para los barcos que utilicen el sistema de calado automático, la longitud de cada palangre deberá ser de 6 000 m como mínimo;
b) para los barcos que utilicen el sistema español, la longitud de cada palangre deberá ser de 16 000 m como mínimo;
c) para los barcos que utilicen el sistema español, con líneas de
palangre de longitudes menores de 16 000 m, todos los palangres deberán
tener la longitud máxima que el barco utilice en el Area de la
Convención;
d) para los barcos que utilicen un sistema de pesca de palangre que no
sea el sistema de calado automático o el sistema español, todos los
palangres deberán tener la longitud máxima que el barco utilice en el
Area de la Convención,
ii) colocar de manera aleatoria los TDR o las botellas en cada línea de palangre;
iii) calcular la tasa de hundimiento de cada TDR después de ser izado a bordo o de cada botella al realizar la prueba, donde:
a) la tasa de hundimiento se medirá como el promedio del tiempo que el
palangre demora en hundirse desde la superficie (0 m) hasta 15 m de
profundidad en el caso de los TDR, y el tiempo que el palangre demora
en hundirse desde la superficie (0 m) hasta 10 m de profundidad en el
caso de las botellas;
b) esta tasa de hundimiento será de 0.2 m/s como mínimo;
iv) si no se consigue la tasa mínima de hundimiento en todos los ocho
puntos de la prueba (cuatro pruebas en cada uno de los dos palangres),
se deberá repetir la prueba hasta lograr la velocidad mínima de
hundimiento de 0.2 m/s en un total de ocho experimentos;
v) todo el equipo y los artes de pesca utilizados en las pruebas deben
tener las mismas especificaciones que los artes a ser utilizados en el
Area de la Convención.
C2. Durante la pesca, el observador científico de la CCRVMA deberá
efectuar el seguimiento del hundimiento del palangre con regularidad
para que se permita al barco seguir exento del requisito de calar los
palangres por la noche (párrafo 5 de la Medida de Conservación 25-02).
El barco cooperará con el observador de la CCRVMA, quien deberá:
i) tratar de realizar una prueba con un TDR o con una botella en un calado de palangre cada 24 horas;
ii) cada siete días poner como mínimo 4 TDR o 4 botellas en un solo
palangre para determinar la variabilidad de la tasa de hundimiento a lo
largo del palangre;
iii) colocar de manera aleatoria los TDR o las botellas en el palangre;
iv) calcular una tasa de hundimiento del palangre individual para cada
TDR después de ser izados a bordo, y para cada botella al momento de
realizar la prueba;
v) medir la tasa de hundimiento del palangre para la prueba de la
botella como el tiempo que el palangre demora en hundirse desde la
superficie (0 m) hasta 10 m de profundidad, o para los TDR como el
promedio del tiempo que el palangre demora en hundirse desde la
superficie (0 m) hasta 15 m de profundidad.
C3. El barco deberá:
i) asegurar que todos los palangres calados están configurados para
conseguir una tasa mínima de hundimiento del palangre de 0.2 m/s todo
el tiempo cuando opera sujeto a esta exención;
ii) informar diariamente al organismo nacional sobre la consecución de este objetivo cuando opera sujeto a esta exención;
iii) asegurar que los datos recopilados de las pruebas de las tasas de
hundimiento del palangre y del seguimiento de la tasa de hundimiento
del palangre durante la pesca sean registrados en el formato aprobado
por la CCRVMA1 y presentados al organismo nacional pertinente y al
Administrador de Datos de la CCRVMA dentro de dos meses a partir de la
salida del barco de una pesquería a la cual se aplica esta medida.
1 Incluido en el cuaderno electrónico del observador científico.
2 Se necesita una botella plástica que tenga un tapón. Se
deja el tapón abierto de manera que la botella se llene de agua al ser
arrastrada bajo el agua. Esto permite el uso repetido de la botella,
que de esta manera no es aplastada por la presión del agua.
3 En los palangres automáticos la botella se acopla a la
estructura básica de la línea; en los palangres de sistema español se
acopla al anzuelo.
4 Se recomienda el uso de prismáticos para facilitar la observación, especialmente en condiciones de mal tiempo.
MEDIDA DE CONSERVACION 51-02 (2008) | Especie | kril |
Límite de captura precautorio para Euphausia superba en la División estadística 58.4.1 | Area | 58.4.1 |
Temporada | todas |
| Arte | redes de arrastre |
Acceso | 1. | La
pesquería dirigida a Euphausia superba en la División 58.4.1 se
realizará únicamente por barcos que utilicen los métodos de pesca
listados en el anexo A de la Medida de Conservación 21-03 solamente. |
Límites de captura | 2. | La captura total de Euphausia superba en la División 58.4.1 tendrá un límite de 440 000 toneladas por temporada de pesca. |
3. | La
captura total será subdividida en dos sectores de la División 58.4.1 de
la siguiente manera: 277 000 toneladas para el sector oeste de los
115ºE; y 163 000 toneladas para el sector este de 115ºE. |
4. | Esta medida será examinada periódicamente por la Comisión, tomando en cuenta el asesoramiento del Comité Científico. |
Temporada | 5. | La temporada de pesca comienza el 1 de diciembre y finaliza el 30 de noviembre del año siguiente. |
Mitigación | 6. | La
pesquería se realizará de conformidad con la Medida de Conservación
25-03 para minimizar la mortalidad incidental de aves marinas en el
transcurso de las operaciones de pesca. |
7. | El uso de dispositivos de exclusión de mamíferos marinos es obligatorio en las redes de arrastre. |
Datos | 8. | Con
el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación, se aplicarán
los requisitos relativos a la notificación de datos establecidos en la
Medida de Conservación 23-06. |
Protección del medio ambiente | 9. | Se aplicará la Medida de Conservación 26-01. |
MEDIDA DE CONSERVACION 51-03 (2008) | Especie | kril |
Límite de captura precautorio para Euphausia superba en la División estadística 58.4.2 | Area | 58.4.2 |
Temporada | todas |
| Arte | redes de arrastre |
Acceso | 1. | La
pesquería dirigida a Euphausia superba en la División 58.4.2 se
realizará únicamente por barcos que utilicen métodos incluidos en el
anexo A de la Medida de Conservación 21-03. |
Límites de captura | 2. | La
captura total de Euphausia superba en la División 58.4.2 tendrá un
límite de 2,645 millones de toneladas por temporada de pesca. |
3. | La
captura total permisible se repartirá entre dos subdivisiones dentro de
la División 58.4.2 de la siguiente manera: al oeste de 55ºE, 1,448
millones de toneladas; y al este de 55ºE, 1,080 millones de toneladas. |
Nivel crítico1 | 4. | La
captura total en la División 58.4.2 estará limitada a 260 000 toneladas
al oeste de 55ºE y a 192 000 toneladas al este de 55ºE en cualquier
temporada de pesca, hasta que la Comisión pueda repartir esta captura
total permisible entre unidades de ordenación más pequeñas de
conformidad con las recomendaciones del Comité Científico. |
5. | Esta medida será examinada periódicamente por la Comisión, tomando en cuenta el asesoramiento del Comité Científico. |
Temporada | 6. | La temporada de pesca comienza el 1 de diciembre y finaliza el 30 de noviembre del año siguiente. |
Mitigación | 7. | La
pesquería se realizará de conformidad con la Medida de Conservación
25-03 para minimizar la mortalidad incidental de aves marinas en el
transcurso de las operaciones de pesca. |
8. | El uso de dispositivos de exclusión de mamíferos marinos es obligatorio en las redes de arrastre. |
Observación | 9. | Todo
barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos un
observador científico a bordo designado de acuerdo con el Sistema de
Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en la medida de lo
posible, un observador científico adicional durante todas las
actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca2. |
Datos | 10. | Con
el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación, se aplicarán
los requisitos relativos a la notificación de datos establecidos en la
Medida de Conservación 23-06. |
Protección del medio ambiente | 11. | Se aplicará la Medida de Conservación 26-01. |
1 El nivel crítico representa el nivel máximo de
captura que no deberá sobrepasarse hasta que no se establezca un método
para la asignación de la captura total permisible entre las unidades de
ordenación más pequeñas, sobre el cual el Comité Científico deberá
brindar asesoramiento.
2 Recordando que hay escasa información ecológica de las
investigaciones y datos de observación para la División estadística
58.4.2 en comparación con el Area estadística 48, la Comisión reconoce
que se necesita recopilar datos científicos de la pesquería. Este
párrafo es aplicable sólo a la pesquería de kril en la División
estadística 58.4.2 y será revisado cuando el Comité Científico
recomiende un sistema de observación científica en la pesquería de kril
dentro de tres años, lo que ocurra primero.
RESOLUCION 28/XXVII | Especie | todas |
Cambio de agua de lastre en el Area de la Convención | Area | todas |
| Temporada | todas |
| Arte | todos |
La Comisión,
Afirmando que la CCRVMA fue establecida para conservar los recursos vivos del ecosistema marino antártico,
Consciente de que
existe la posibilidad de que los buques transporten organismos marinos
invasores al Area de la Convención en el agua de lastre, o los
transfieran entre regiones biológicamente diferentes del Area de la
Convención,
Recordando los
requisitos del Anexo II del Protocolo de Protección del Medio Ambiente
del Tratado Antártico sobre la conservación de la fauna y la flora
antárticas, y en particular de las precauciones que se deben tomar para
prevenir la introducción de especies no autóctonas,
Conscientes de que el
Convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques, 2004 (Convenio de la OMI para la gestión de agua de lastre), todavía no ha entrado en vigor, no obstante
tomando nota
especial de su artículo 13, que estipula que para promover los
objetivos de la Convención, las Partes con intereses comunes en la
protección del medio ambiente ...en un área geográfica en particular
...tratarán ...de promover la colaboración regional, incluyendo la
finalización de acuerdos regionales compatibles con el Convenio para la
gestión del agua de lastre,
Recordando asimismo la
Resolución 3(2006) adoptada por la Reunión Consultiva del Tratado
Antártico, y la Resolución MEPC.163(56) adoptada por la Organización
Marítima Internacional, que aprobó las Directrices prácticas para el
cambio del agua de lastre en el Area del Tratado Antártico,
Deseando extender la aplicación de dichas directrices a toda el Area de la Convención de la CRVMA,
1. Exhorta a todas las Partes contratantes y a las Partes no
contratantes que cooperan con la CCRVMA a que tomen medidas concretas
para implementar las actuales
Directrices para el cambio del agua de lastre en el Area del Tratado Antártico de la OMI, así como las Directrices para el cambio del agua de lastre en el Area de la Convención de la CRVMA al norte de 60ºS,
estipuladas en el anexo a esta resolución, como medida interina para
todos los barcos que participan en actividades de pesca y otras
actividades conexas en el Area de la Convención de la CRVMA, antes de
la entrada en vigor del Convenio para la gestión del agua de lastre.
2. Exhorta además a todas las Partes contratantes, y Partes no
contratantes que cooperan con la CCRVMA a que tomen medidas encaminadas
al tratamiento eficaz del agua de lastre.
Anexo
DIRECTRICES PRACTICAS PARA EL CAMBIO DE AGUA DE LASTRE EN EL AREA DE LA CONVENCION DE LA CRVMA AL NORTE DE 60ºS1
1. Estas directrices se aplicarán a todas las embarcaciones
comprendidas en el artículo 3 del Convenio internacional para el
control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques
(Convenio de la OMI para la gestión del agua de lastre), teniendo en
cuenta las excepciones de la regla A-3 del Convenio, que participan en
actividades de recolección y otras actividades conexas en el Area de la
Convención de la CRVMA (de conformidad con el artículo II.3 de la
Convención). Estas directrices no reemplazan los requisitos del
Convenio para la gestión del agua de lastre, sino que complementan el
plan regional provisional de gestión del agua de lastre en la Antártida
de conformidad con el artículo 13 (3), que fue adoptado en la
Resolución 3(2006) de la RCTA y en la Resolución MEPC.163(56) de la OMI.
2. Si el cambio de lastre pone en riesgo de alguna forma la seguridad
del buque, no debería realizarse. Además, estas directrices no se
aplican a la toma o descarga de agua de lastre y sedimentos para
garantizar la seguridad del buque en situaciones de emergencia o para
salvar vidas en el mar en el Area de la Convención de la CRVMA.
3. Se deberá preparar un plan de gestión del agua de lastre para cada
embarcación con tanques de lastre que entre en el Area de la
Convención, teniendo en cuenta específicamente los problemas del cambio
de agua de lastre en medios fríos y en condiciones antárticas.
4. Cada embarcación que entre en el Area de la Convención deberá llevar un registro de las operaciones con agua de lastre.
5. Se exhorta a los barcos a no expulsar agua de lastre en el Area de la Convención.
6. En cuanto a las embarcaciones que necesiten descargar agua de lastre
dentro del Area de la Convención, deberán cambiar el agua de lastre
antes de llegar al Area de la Convención (preferiblemente al norte de
la zona del Frente Polar antártico o de los 60ºS, de ambos lugares el
que esté más al norte), como mínimo a 200 millas náuticas de la tierra
más cercana, en aguas que tengan como mínimo 200 metros de profundidad.
(Si eso no es posible por razones operacionales, el cambio de agua de
lastre deberá efectuarse como mínimo a 50 millas náuticas de la tierra
más cercana, en aguas que tengan por lo menos 200 metros de
profundidad).
7. Sólo en relación con los tanques que se descarguen en el Area de la
Convención se deberá emplear el procedimiento del párrafo 6 para
realizar el cambio de agua de lastre. Se recomienda cambiar el agua de
lastre de todos los tanques en todas las embarcaciones que tengan la
posibilidad o la capacidad de tomar carga en el Area de la Convención,
ya que los cambios en las rutas y en las actividades planeadas son
frecuentes durante los viajes antárticos.
8. Si una embarcación ha tomado agua de lastre en el Area de la
Convención y tiene la intención de descargarla en aguas árticas,
subárticas o subantárticas, se recomienda que el cambio de agua de
lastre se efectúe al norte de la zona del Frente Polar antártico y como
mínimo a 200 millas náuticas de la tierra más cercana, en aguas que
tengan por lo menos 200 metros de profundidad. (Si eso no es posible
por razones operacionales, el cambio de agua de lastre deberá
efectuarse como mínimo a 50 millas náuticas de la tierra más cercana,
en aguas que tengan como mínimo 200 metros de profundidad).
9. Durante la limpieza de los tanques de lastre no deberán descargarse sedimentos en eI Area de la Convención.
10. En lo que concierne a las embarcaciones que hayan pasado bastante
tiempo en el Artico, es preferible que descarguen los sedimentos del
agua de lastre y limpien los tanques antes de entrar en el Area de la
Convención. Si eso no es posible, se deberá vigilar el sedimento
acumulado en los tanques de lastre y desecharlo de conformidad con el
plan de gestión del agua de lastre del buque. Si se vierten sedimentos
en el mar, deberán verterse como mínimo a 200 millas náuticas de la
costa, en aguas que tengan por lo menos 200 metros de profundidad.
11. Se invita a los miembros de la CCRVMA a intercambiar información
sobre especies marinas invasoras o cualquier cosa que cambie el riesgo
percibido del agua de lastre.
1 La Resolución 3(2006) de la RCTA y la Resolución
MEPC.163(56) de la OMI establecieron idénticas guías prácticas para
todos los buques que operan en el Area del Tratado Antártico (ie. al
sur de 60ºS).
RESOLUCION 27/XXVII | Especie | kril |
Uso de una nomenclatura arancelaria específica para el kril antártico | Area | todas |
| Temporada | todas |
| Arte | todos |
La Comisión,
Reconociendo la importancia del kril dentro del ecosistema antártico,
Consciente del número
creciente de notificaciones de pesquerías de kril recibidas por la
Secretaría de la CCRVMA, y de la posibilidad de que también aumenten
las tasas de captura de kril en el Area de la Convención de la CRVMA,
Notando la creciente demanda de productos de kril en los mercados de destino final,
Reafirmando la
importancia de continuar la explotación ordenada de la pesquería de
kril antártico para asegurar que su expansión continúe siendo
compatible con los objetivos de la Convención,
exhorta a las Partes contratantes,
a adoptar en sus legislaciones nacionales, y utilizar según corresponda
una nomenclatura arancelaria adecuada para aumentar el conocimiento
sobre el volumen y el comercio de kril antártico.
MEDIDA DE CONSERVACION 31-02 (2007)1,2 | Especie | todas |
Medida general para regular el cierre de todas las pesquerías | Area | todas |
| Temporada | todas |
| Arte | todos |
De conformidad con el artículo IX de la Convención, se adopta esta
medida de conservación que regula el cierre de todas las pesquerías.
Aplicación general | 1. | Tras
recibida la notificación de cierre de una pesquería enviada por la
Secretaría (a las que se refieren las Medidas de Conservación 23-01,
23-02, 23-03 y 41-01), todos los barcos en el área, área de ordenación,
subárea, división, unidad de investigación en pequeña escala, o
cualquier otra unidad de ordenación sujeta a la notificación de cierre,
deberán recoger todos sus artes de pesca que se encuentren en el agua
antes de la fecha y hora del cierre señaladas. |
2. | Una
vez recibida esta notificación, el barco no podrá calar otros palangres
dentro de 24 horas de la fecha y hora de cierre notificados. Si dicha
notificación fuera recibida menos de 24 horas antes de la fecha y hora
de cierre, no se podrán calar otros palangres después de recibida la
notificación. |
3. | Todos los barcos deberán abandonar el área cerrada a la pesca tan pronto hayan recogido todos los artes de pesca del agua. |
4. | Pese
a lo dispuesto en el apartado 1, si se prevé que un barco no podrá
sacar todos sus artes de pesca del agua antes de la fecha y hora del
cierre señaladas por la notificación, debido a: |
i) motivos relacionados con la seguridad del barco y de la tripulación; |
ii) problemas que pudieran surgir a causa de condiciones meteorológicas adversas; |
iii) la cubierta del hielo marino; o |
iv)
la necesidad de proteger el entorno marino antártico, el barco deberá
notificar este hecho al Estado del pabellón en cuestión. El Estado del
pabellón o el barco también deberán notificar a la Secretaría. No
obstante, el barco deberá hacer todo lo posible por sacar todos sus
artes de pesca del agua tan pronto como le sea posible. |
Otras consideraciones importantes | 5. | Si
el barco no pudiera sacar todos sus artes de pesca del agua antes de la
fecha y hora señaladas, el Estado del pabellón deberá avisar
inmediatamente a la Secretaría. Al recibo de esta información, la
Secretaría deberá notificar de inmediato a los miembros. |
6. | Si
ocurre la eventualidad descrita en el párrafo 5, el Estado del pabellón
deberá investigar la conducta del barco y, de acuerdo con sus
procedimientos nacionales, informar a la Comisión sus conclusiones y
todos los asuntos de relevancia, a más tardar, antes de su próxima
reunión anual. El informe final deberá evaluar si el barco hizo todos
los intentos posibles por sacar todos sus artes de pesca del agua: |
i) antes de la fecha y hora de cierre; y |
ii) apenas sea posible, después de la notificación mencionada en el párrafo 4. |
7. | En
caso de que el barco no abandone la pesquería tan pronto recoja todos
los artes del agua, el Estado del pabellón o el barco deberá informar
de ello a la Secretaría. Al recibo de esta información, la Secretaría
deberá notificar de inmediato a los miembros. |
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
MEDIDA DE CONSERVACION 32-18 (2006) | Especie | tiburones |
Conservación de tiburones | Area | todas |
| Temporada | todas |
| Arte | todos |
La Comisión,
Recordando los objetivos de la Convención, en particular el artículo IX,
Reconociendo que el
Plan de Acción Internacional para la conservación y ordenación de
tiburones, de la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación (FAO), pide a los Estados, en el marco de
sus respectivas competencias y en consonancia con el derecho
internacional, que cooperen a través de las organizaciones regionales
de ordenación pesquera con el fin de asegurar la sostenibilidad de los
stocks de tiburones,
Consciente de que se
captura un gran número de tiburones en las pesquerías que operan en el
Area de la Convención, y que tal captura posiblemente sea insostenible,
Teniendo en cuenta
además que, hasta que se efectúe la recopilación de la información
sobre el estado de los stocks de tiburones, sería conveniente
restringir, y si fuera posible, reducir las extracciones de estas
poblaciones,
Reconociendo la
necesidad de recopilar datos sobre la captura, descartes y el comercio,
con el fin de conservar y efectuar la ordenación de la pesca de los
tiburones,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación, de conformidad con el artículo IX de la Convención:
1. Se prohíbe la pesca dirigida a especies de tiburón en el Area de la
Convención, con fines ajenos a la investigación científica. Esta
prohibición se aplicará hasta que el Comité Científico haya investigado
e informado sobre el posible efecto de esta actividad pesquera, y una
vez que la Comisión haya acordado, sobre la base del asesoramiento del
Comité Científico, que se puede realizar esta pesca en el Area de la
Convención.
2. Se deberán liberar todos los tiburones, especialmente los juveniles
y las hembras grávidas, que se hayan extraído en forma incidental en
otras pesquerías.
EVOLUCION 22/XXV | Especie | aves marinas |
Actuaciones internacionales para reducir la mortalidad incidental de aves marinas ocasionada por la pesca | Area | todas |
Temporada | todas |
| Arte | todos |
La Comisión,
Recordando que las
mayores amenazas que se ciernen actualmente sobre las especies y
poblaciones de aves marinas del Océano Austral que se reproducen en el
Area de la Convención son la mortalidad incidental relacionada con la
pesca y el posible impacto de la pesca ilegal, no declarada y no
reglamentada (INDNR),
Notando la
considerable reducción de la mortalidad incidental de aves marinas en
el Area de la Convención como resultado de las medidas de conservación
aplicadas por la Comisión,
Preocupada porque,
pese a tales medidas, muchas poblaciones de especies de albatros y
petreles que se reproducen en el Area de la Convención continúan
disminuyendo, y que tales disminuciones de sus poblaciones son
insostenibles,
Preocupada porque
existen cada vez más pruebas de que la mortalidad incidental de aves
marinas que se reproducen o alimentan en el Area de la Convención está
asociada a las actividades pesqueras,
Advirtiendo que casi todas las especies capturadas son especies de albatros y petreles en peligro de extinción a nivel mundial,
Reconociendo que
algunas poblaciones de albatros y petreles no se estabilizarán hasta
que no se reduzcan significativamente los niveles de mortalidad
incidental,
Recordando la
colaboración de la CCRVMA con el Acuerdo de Conservación de Albatros y
Petreles (ACAP), acuerdo multilateral que enfoca la cooperación
internacional y el intercambio de información y experiencia encaminada
a la conservación de las poblaciones afectadas de esas especies de aves
marinas,
Recordando los repetidos esfuerzos por comunicar estas inquietudes a las OROP,
1. Invita a las OROP listadas en el apéndice 1, de conformidad con el
Código de Conducta para la Pesca Responsable y el PAI-Aves marinas de
la FAO, a que apliquen o desarrollen, según proceda, mecanismos para
exigir el acopio, notificación y difusión de datos anuales sobre la
mortalidad incidental de aves marinas, en particular sobre:
i) Las tasas de mortalidad incidental de aves marinas en cada
pesquería, detalles sobre las especies de aves marinas afectadas y
estimaciones de la mortalidad total de aves marinas (en escala
comparable a un área de la FAO como mínimo);
ii) Las medidas para reducir o eliminar la mortalidad incidental de
aves marinas aplicadas en cada pesquería y el grado en que éstas son
aplicadas de manera voluntaria u obligatoria, además de una evaluación
de su eficacia;
iii) Programas de observación científica que puedan brindar una
cobertura espacial y temporal exhaustiva de las pesquerías para obtener
una estimación estadísticamente significativa de la mortalidad
incidental relacionada con cada pesquería.
2. En el caso de áreas de alta mar en el rango de distribución de las
aves marinas que se reproducen y alimentan en el Area de la Convención,
donde hay pesca no reglamentada o cuando las OROP que figuran en la
lista no han establecido aún un sistema de notificación de datos, el
Secretario Ejecutivo se pondrá en contacto con el Estado del pabellón
que tenga barcos en esas áreas a fin de:
i) expresar el interés de la CCRVMA en tales especies de aves marinas;
ii) expresar la necesidad de que exija a tales barcos el acopio y la
notificación de datos del tipo descrito en el párrafo 1 anterior; y de
que
iii) envíe los datos a la Secretaría de la CCRVMA para que se pongan a disposición del grupo especial WG-IMAF.
3. Anima a las Partes contratantes a que:
i) soliciten que se incluya el tema de la mortalidad incidental de aves
marinas en la agenda de las reuniones de las OROP pertinentes, y cuando
sea posible y pertinente, envíen expertos en la materia a estas
reuniones;
ii) identifiquen aquellas áreas y circunstancias donde se produce la
mortalidad incidental de aves marinas que se reproducen y alimentan en
el Area de la Convención;
iii) identifiquen y sigan refinando las medidas de mitigación que sean
más eficaces en la reducción o eliminación de esta mortalidad y pidan
que se apliquen estas medidas en las pesquerías pertinentes.
4. Anima a las Partes contratantes que participan en OROP nuevas o en
desarrollo a que soliciten que se dé la debida consideración y se
mitigue la mortalidad incidental de aves marinas. Algunas iniciativas
podrían ser:
i) El establecimiento o expansión de programas de observación en curso,
y la adopción de protocolos adecuados para la recopilación de datos de
la mortalidad incidental de aves marinas;
ii) El establecimiento de grupos de trabajo encargados de la
consideración de la mortalidad incidental y de formular recomendaciones
para la adopción de medidas de mitigación adecuadas, viables y
eficaces, que incluyan evaluaciones de técnicas y tecnologías
establecidas e innovadoras;
iii) Las evaluaciones de los efectos de la pesca en las poblaciones de aves marinas afectadas;
iv) Colaboración (p.ej. en el intercambio de datos) con las OROP listadas.
5. Anima a las Partes contratantes a que:
i) apliquen medidas, según proceda, para reducir o eliminar la mortalidad incidental de aves marinas;
ii) exijan a sus barcos el acopio y notificación de los datos especificados en el párrafo 1 anterior;
iii) informen cada año a la Secretaría de la CCRVMA sobre la aplicación
de tales medidas, y su eficacia en la reducción de la mortalidad
incidental.
6. Solicita al grupo especial WG-IMAF que compile y analice los
informes relacionados con los párrafos 1, 2, y 5 anteriores durante su
reunión anual y asesore a la Comisión a través del Comité Científico
acerca de la aplicación y eficacia de esta resolución.
7. Solicita además que la Secretaría dé a conocer esta resolución a las
OROP listadas en el apéndice 1 y les pida que cooperen en su aplicación.
Apéndice 1
ORGANIZACIONES REGIONALES DE
ORDENACION PESQUERA A SER CONTACTADAS PARA COLABORAR EN LA MITIGACION
DE LA CAPTURA INCIDENTAL DE AVES MARINAS DEL OCEANO AUSTRAL
Comisión Interamericana del Atún Tropical (IATTC)
Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT)
Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO)
Comisión del Atún del Océano Indico (IOTC)
Comisión para la Conservación del Atún Rojo (CCSBT)
Acuerdo sobre la Organización de la Comisión Permanente para la
Explotación y Conservación de los Recursos Marinos del Pacífico Sur,
1952 (CPPS)
Comisión de la Pesca del Océano Indico Suroccidental (SWIOFC)
Comisión para la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces
Altamente Migratorios del Océano Pacífico Occidental y Central (WCPFC)
Convención para la Organización del Atún del Océano Indico Occidental (WIOTO) Organización sin potestad reglamentaria.
Acuerdo de Pesca del Océano Indico del Sur (SIOFA)