NACIONES UNIDAS
LEY N° 17.693
Aprébase el protocolo para instituir
una Comisión de Conciliación y Buenos Oficios para resolver las
controversias a que pueda dar lugar la Convención relativa a la Lucha
contra las discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza.
Buens Aires, 29 de marzo de 1968.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
LEY:
Artículo 1° - Apruébase el Protocolo para instituir una Comisión de
Conciliación y Buenos Oficios, facultada para resolver las
controversias a que pueda dar lugar la Convención relativa a la Lucha
contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, aprobado por
la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en su duodécima reunión
(XII) celebrada en París el 12 de diciembre de 1962.
Artículo 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. - Nicanor E. Costa Méndez
Protocolo para
Instituir una Comisión de Conciliación y Buenos Oficios, facultada para
resolver las Controversias a que pueda dar lugar la Convención Relativa
a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza.
La Conferencia General de la Organización de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación de Ciencia y la Cultura, reunida en
París del 9 de noviembre al 12 de diciembre de 1962, en su duodécima
reunión.
Habiendo aprobado, en su undécima reunión, la Convención relativa a la
Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza,
Deseosa de facilitar la aplicación de esa Convención,
Considerando que a este efecto esconveniente instituir una Comisión de
Conciliación y de Buenos Oficios para buscar solución amigable a las
controversias que puedan platearse entre Estados Partes y que se
refieren a la aplicación o a la interpretación de la Convención,
Para prueba, el día diez de diciembre de 1962, el presente Procolo.
ARTICULO 1
Se crea bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, una Comisión de
Conciliación y de Buenos Oficios, que se denominará en el presente
instrumento la Comisión, para buscar solución amigable a las
controversias que se planteen entre Estados Partes en la Convención,
que se denominará en adelante la Convención, relativa a la Lucha contra
las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza y que se refieren a
la aplicación o a la interpretación de dicha Convención.
ARTICULO 2
1. La Comisión se compondrá de once miembros, que habrán de ser
personalidades conocidas por su elevada moralidad y su
imparcialidad y serán elegidas por la Conferencia General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, que se denominará en adelante la Conferencia General.
2. Los miembros de la Comisión formarán parte de ella con carácter personal.
ARTICULO 3
1. Los miembros de la Comisión serán elegidos de una lista de personas
presentadas a este efecto por los Estados Partes en el presente
Protocolo. Cada Estado presentará, después de consultar con su Comisión
Nacional de la Unesco, cuatro personas como máximo. Esas personas
deberán ser nacionales de Estados Partes en el presente Protocolo.
2. Cuatro meses por lo menos antes de cualquier elección para la
Comisión, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que se denominará en
adelante el Director General, invitará a los Estados Partes en el
presente Protocolo a presentar, en un plazo de dos meses, los nombres
de las personas indicadas en el párrafo 1 del presente artículo.
Redactará la lista alfabética de las personas presentadas y la
comunicará, un mes por lo menos antes de la elección, al Consejo
Ejecutivo de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, que se denominarán en adelante el Consejo
Ejecutivo, así como a los Estados Partes en la Convención. El Consejo
Ejecutivo tramitará a la Conferencia General la mencionada lista con
las sugerencias que estime convenientes. La Conferencia General
procederá a la elección de los miembros de la Comisión de conformidad
con el procedimiento que sigue normalmente para las elecciones a varios
puestos.
ARTICULO 4
1. No podrán figurar en la Comisión dos nacionales de un mismo Estado.
2. Al efectuar la elección de los miembros de la Comisión, la
Conferencia General procurará que figuren en él personalidades
competentes en materia de enseñanza y personalidades que posean una
experiencia judicial o jurídica principalmente en la esfera
internacional. Tendrá también en cuenta la necesidad de una
distribución geográfica equitativa y la de que estén representadas las
diversas formas de civilización y los principales sistemas jurídicos.
ARTICULO 5
Los miembros de la Comisión serán elegidos por seis años. Serán
reelegibles si se presentan de nuevo. Sin embargo, el mandato de cuatro
de los miembros designados en la primera elección finalizará a los dos
años, y el de otros tres a los cuatro años. Inmediatamente
después de la primera elección, el Presidente de la Conferencia General
procederá a designar esos miembros por sorteo.
ARTICULO 6
1. En caso de fallecimiento o dimisión de un miembro, el Presidente de
la Comisión informará inmediatamente al Director General, quien
declarará vacante el puesto a partir de la fecha del fallecimiento o de
la fecha en que surta efecto la dimisión.
2. Si, a juicio unánime de los demás miembros, uno de los miembros de
la Comisión hubiere dejado de desempeñar sus funciones por cualquier
causa distinta de una ausencia de carácter temporal, o se encontrare
incapacitado para continuar desempeÑándolas, el Presidente de la
Comisión informará al Director General y declarará entonces vacante el
puesto.
3. El Director General comunicará a los Estados Miembros de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, así como a los Estados no Miembros que sean Partes en el
presente Protocolo, según lo dispuesto en su artículo 23, las vacantes
que se hayan producido en los casos previstos en los párrafos 1 y 2 del
presente artículo.
4. En cada uno de los casos previstos en los párrafos 1 y 2 del
presente artículo, la Conferencia General procederá a reemplazar, por
el tiempo restante del mandato, al miembro cuyo puesto haya quedado
vacante.
ARTICULO 7
A reserva de lo dispuesto en el artículo 6, todo miembro de la Comisión
conservará su mandato hasta la fecha en que tome posesión su sucesor.
ARTICULO 8
1. Si en la Comisión no figura ningún miembro que sea nacional de uno
de los Estados Partes en la controversia sometida a ella de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 12 o en el artículo 13, ese Estado o si
se trata de más de un Estado, cada uno de ellos, podrá designar a una
persona elegida por él en calidad de miembro ad hoc.
2. El Estado que haga esta designación debe tener en cuenta las
cualidades exigidas a los Miembros de la Comisión en virtud del párrafo
1 del Artículo 2 y de los párrafos 1 y 2 del artículo 4. Todo miembro
ad hoc, designado de esta manera, habrá de ser nacional del Estado que
le nombre o de un Estado Parte en el presente Protocolo; formará parte
de la Comisión a título personal.
3. Cuando varios Estados Partes en la controversia hagan causa común,
figurarán sólo como una Parte a los efectos de designar los miembros ad
hoc. Las modalidades de aplicación de la presente disposición serán
determinadas por el Reglamento de la Comisión a que se refiere el
artículo 11.
ARTICULO 9
Los miembros y miembros ad hoc de la Comisión designados en virtud de
lo dispuesto en el artículo 8, percibirán por el período de tiempo en
que estén dedicados a los trabajos de la Comisión, viáticos y dietas
con cargo a los fondos de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura, en las condiciones que fije el
Consejo Ejecutivo.
ARTICULO 10
El Director General facilitará a la Comisión los servicios de Secretaría.
ARTICULO 11
1. La Comisión elegirá un Presidente y un Vicepresidente por un período de dos años. Ambos serán reelegibles.
2. La Comisión dictará su propio Reglamento, que deberá en todo caso contener, entre otras, las disposiciones siguientes:
a) El quórum estará constituido por los dos tercios de los miembros incluidos, llegado el caso, los miembros ad hoc;
b) Las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría de los miembros
y miembros ad hoc presentes; en caso de empate, el Presidente tendrá
voto de calidad;
c) Si un Estado somete un asunto a la Comisión con arreglo al artículo 12 o al artículo 13:
(i) Ese Estado, el Estado objeto de la queja y cualquier otro Estado
Parte en el presente Protocolo, uno de cuyos nacionales esté interesado
en el asunto, podrán formular observaciones por escrito a la Comisión;
(ii) Ese Estado, y el Estado objeto de la queja tendrán el derecho de
estar representados en las audiencias en que se examine el asunto y el
de formular observaciones orales.
3. La Comisión, cuando prepare por primera vez su reglamento, enviará
el texto en forma de proyecto a los Estados que sean Parte en el
Protocolo, los cuales podrán formular en un plazo de tres meses las
observaciones y sugerencias que consideren oportunas. La Comisión
procederá a hacer un nuevo examen de su reglamento siempre que lo pida
cualquier Estado Parte en el Protocolo.
ARTICULO 12
1. Si un Estado Parte en el presente Protocolo estimare que otro Estado
también Parte en este Protocolo no aplica las disposiciones de la
Convención, podrá señalar el hecho a la atención de ese Estado mediante
comunicación escrita. Dentro del plazo de tres meses, contados a partir
del recibo de la comunicación, el Estado destinatario comunicará por
escrito al Estado que haya presentado la queja explicaciones o
declaraciones que deberán contener, en toda la medida de lo posible y
conveniente, indicaciones sobre sus normas procesales y sobre los
recursos interpuestos, en tramitación o utilizables.
2. Si, seis meses después de la fecha en que el Estado destinatario
hubiere recibido la comunicación original, no estuviere resuelto el
asunto a satisfacción de los dos Estados, sea por negociaciones
bilaterales, o por cualquier otro procedimiento que puedan utilizar,
tanto el uno como el otro tendrá derecho a someterla a la Comisión;
dirigiendo una comunicación al Director General y al otro Estado
interesado.
3. Las disposiciones de los párrafos que preceden dejan a salvo los
derechos de los Estados Partes en el presente Protocolo de recurrir, en
virtud de los acuerdos internacionales generales y especiales por los
que estén ligados, a otros procedimientos para la solución de sus
controversias y entre ellos, someterlos de común acuerdo a la Corte
Permanente de Arbitraje de La Haya.
ARTICULO 13
A partir del principio del sexto año siguiente a la entrada en vigor
del presente Protocolo, la Comisión podrá encargarse también de buscar
solución a cualquier controversia sobre la aplicación o interpretación
de la Convención, planteada entre Estados que sean Partes en la
mencionada Convención y no sean, o no sean todos, Partes en el presente
Protocolo, si esos Estados convienen en someter esa controversia a la
Comisión. El Reglamento de la Comisión fijará las condiciones que
deberá reunir el acuerdo entre esos Estados.
ARTICULO 14
La Comisión no podrá intervenir en ningún asunto que se le someta con
arreglo al artículo 12 o al artículo 13 del presente Protocolo sino
cuando tenga la seguridad de que se hayan utilizado y agotado los
recursos internos disponibles, de conformidad con los principios de
derecho internacional generalmente aceptados.
ARTICULO 15
Salvo en los casos en que le sean comunicados nuevos elementos, la
Comisión no podrá intervenir en asuntos de que haya tratado ya.
ARTICULO 16
En todos cuantos asuntos se le sometan, la Comisión podrá pedir a los
Estados interesados que le proporcionen todas las informaciones
pertinentes.
ARTICULO 17
1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 14 y después de haber
obtenido todas las informaciones que estime necesarias, la Comisión
determinará los hechos y ofrecerá sus buenos oficios a los Estados
interesados, a fin de llegar a una solución amigable del asunto, basada
en el respeto a la Convención.
2. En todo caso la Comisión, dentro de un plazo máximo de dieciocho
meses, contados a partir del día en que el Director General hubiere
recibido la notificación a que se refiere el párrafo 2 del artículo 12,
deberá redactar , de conformidad con los dispuesto en el párrafo 3
infra un informe que se enviará a los Estados interesados y se
comunicará luego al Director General para su publicación. Cuando se
pida una opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia, de
conformidad con los dispuesto en el artículo 18, se prorrogarán
debidamente los plazos.
3. Si se logra una solución con arreglo a las disposiciones del párrafo
1 del presente artículo, la Comisión limitará su informe a una breve
exposición de los hechos y de la solución obtenida. En caso contrario,
la Comisión redactará un informe sobre los hechos e indicará las
recomendaciones que hubiese formulado con miras a la conciliación. Si
el informe no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los
miembros de la Comisión, cualquiera de ellos tendrá derecho a que
figure en el informe su opinión personal. Se unirán al informe la
observaciones escritas y orales formuladas por las Partes en la
controversia, con arreglo a lo previsto en el apartado c, párrafo 2,
del artículo 11.
ARTICULO 18
La Comisión podrá recomendar al Consejo Ejecutivo o a la
Conferencia General, si la recomendación quedase aprobada dos meses
antes de la apertura de una de sus reuniones, que pida a la Corte
Internacional de Justicia una opinión consultiva sobre cualquier
cuestión de derecho relacionada con un asunto sometido a la Comisión.
ARTICULO 19
La Comisión someterá a la Conferencia General, en cada una de sus
reuniones ordinarias, un informe sobre su labor que le será transmitido
por el Consejo Ejecutivo.
ARTICULO 20
1. El Director General convocará la primera reunión de la Comisión en
la Sede de esa Organización, en un plazo de tres meses a partir de la
constitución de la Comisión por la Conferencia General.
2. En lo sucesivo, la Comisión será convocada, cada vez que sea
ecesario, por su Presidente, a quien el Director General transmitirá,
así como a todos los demás miembros de la Comisión, todas las
cuestiones sometidas a ésta, de conformidad con lo dispuesto en el
presente Protocolo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo,
cuando un tercio por lo menos de los miembros de la Comisión estimen
que una cuestión debe ser examinada por ella en aplicación de lo
dispuesto en el presente Protocolo, el Presidente convocará a petición
de los mismos una reunión de la Comisión a ese efecto.
ARTICULO 21
El presente Protocolo ha sido redactado en español, francés, inglés y ruso, siendo los cuatro textos igualmente auténticos.
ARTICULO 22
1. El presente Protocolo será sometido a la ratificación o a la
aceptación de los Estados Miembros de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura que sean Partes en la
Convención.
2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación serán depositados en poder del Director General.
ARTICULO 23
1. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de cualquier
Estado que no sea miembro de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que sea Parte en la
Convención.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento adecuado en poder del Director General.
ARTICULO 24
El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha
en que se hubiere depositado el decimoquinto instrumento de
ratificación, aceptación o adhesión, pero sólo respecto de los Estados
que hubieren depositado sus respectivos instrumentos de ratificación,
aceptación o adhesión en esa fecha o anteriormente.
Entrará en vigor respecto de cada uno de los demás Estados tres meses
después de la fecha en que hubieren depositado su instrumento
de ratificación, de aceptación o de adhesión.
ARTICULO 25
En el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o
en cualquier otro momento posterior, cualquier Estado podrá declarar
mediante notificación al Director General, que se compromete, respecto
de cualquier otro Estado que asuma la misma obligación a someter a la
Corte Internacional de Justicia con posterioridad a la redacción del
informe previsto en el párrafo 3 del Artículo 17, cualquier
controversia comprendida en el presente Protocolo que no hubiere sido
resuelta amigablemente mediante el procedimiento previsto en el párrafo
1 del artículo 17.
ARTICULO 26
1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo tendrá la facultad de denunciarlo.
2. La denuncia será notificada en un instrumento escrito depositado en poder del Director General.
3. La denuncia de la Convención entrañará automáticamente la del presente Protocolo.
4. La denuncia surtirá efecto doce meses después de haberse
recibido el instrumento de denuncia. Sin embargo, el Estado que
denuncie el Protocolo seguirá obligado por sus disposiciones en todos
los asuntos que le conciernen y que se hubieren sometido a la Comisión
antes de expirar el plazo fijado en el presente párrafo.
ARTICULO 27
El Director General informará a los Estados Miembros de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a
los Estados no miembros a que se refiere el artículo 23 y a las
Naciones Unidas, del depósito de cualesquiera de los instrumentos de
ratificación, aceptación o adhesión mencionados en los artículos 22 y
23, así como de las notificaciones y denuncias establecidas en los
artículos 25 y 26.
ARTICULO 28
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, el presente Protocolo será registrado en la Secretaría
de las Naciones Unidas, a petición del Director General.
Hecho en París, en este día dieciocho de diciembre de 1962, en dos
ejemplares auténticos, firmados por el Presidente de la duodécima
reunión de la Conferencia General, y por el Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, ejemplares que quedarán depositados en los archivos de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, y de los que se enviarán copias certificadas conformes a todos
los Estados a que se hace referencia en los artículos 12 y 13 de la
Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera
de la Enseñanza, así como a las Naciones Unidas.
En fe de lo cual estampan sus firmas, en este día dieciocho de diciembre de 1962.
El Presidente de la Conferencia General
Paulo E. de Berredo Carneiro.
El Director General
Réne MAHEU.