CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY N° 17.677
EMPLEO Y OCUPACIPON. - Ratifiquese el
Convenio 111, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en
su 42° Reunión del año 1958.
Buenos Aires, 8 de marzo de 1968
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
LEY:
Artículo 1° - Ratifícase el Convenio 111, relativo a la
discriminación en materia de empleo y ocupación adoptado por la
Conferencia Internacional del Trabajo en su 42a. Reunión del año 1958,
que en Anexo por separado se agrega.
Artículo 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. - Nicanor E. Costa Mendez - Julio E. Alvarez.
Convenio III
CONVENIO RELATIVO A LA DISCRIMINACION EN MATERIA DE EMPLOEO Y OCUPACION
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oferta
Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de
1958, en su cuadragésima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
discriminación en materia de empleo y ocupación, cuestión que
constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión;
Considerando que la Declaración de Filadelfia afirma que todos los
seres humanos sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a
perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en
condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en
igualdad de oportunidades, y
Considerando además que la discriminación constituye una violación de
los derechos enunciados por la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos
cincuenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el
Convenio relativo a la discrimnación (empleo y ocupación), 1958.
Artículo 1
1. A los efectos de este Convenio, el término "discriminación" comprende:
a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de
raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u
origen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de
oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;
b) Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por
efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el
empleo u ocupación, que podrá ser especificada por el Miembro
interesado previa consulta con las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores cuando dichas organizaciones existan, y
con otros organismos apropiados.
2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las
calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán
consideradas como discriminación.
3. A los efectos de este Convenio, los términos "empleo" y "ocupación"
incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la
admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones, como también
las condiciones de trabajo.
Artículo 2
Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a
formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por
métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la
igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación,
con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto.
Artículo 3
Todo Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor se
obliga, por métodos adaptados a las circunstancias y a las prácticas
nacionales, a:
a) Tratar de obtener la cooperación de las organizaciones de
empleadores y de trabajadores y de otros organismos apropiados en la
tarea de fomentar la aceptación y cumplimiento de esa política;
b) Promulgar leyes y promover programas educativos que por su índole
puedan garantizar la aceptación y cumplimiento de esa política;
c) Derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones
prácticas administrativas que sean incompatibles con dicha política;
d) Llevar a cabo dicha política en lo que concierne a los empleos sometidos al control directo de una autoridad nacional;
e) Asegurar la aplicación de esta política en las actividades de
orientación profesional, de formación profesional y de colocación que
dependan de una autoridad nacional;
f) Indicar en su memoria anual sobre la aplicación de este Convenio las
medidas adoptadas para llevar a cabo esa política y los resultados
obtenidos.
Artículo 4
No se consideran como discriminatorias las medidas que afecten a
una persona sobre la que recaiga sospecha legítima de que se dedica a
una actividad perjudicial a la seguridad del Estado, o acerca de la
cual se haya establecido que de hecho se dedica a esta actividad,
siempre que dicha persona tenga el derecho a recurrir a un tribunal
competente conforme a la práctica nacional.
Artículo 5
1. Las medidas especiales de protección o asistencia previstas en otros
convenios o recomendaciones adoptados por la Conferencia Internacional
del Trabajo no se consideran como discriminatorias.
2. Todo Miembro puede, previa consulta con las organizaciones de
empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan,
definir como no discriminatorias cualesquiera otras medidas especiales
destinadas a satisfacer las necesidades particulares de las personas a
las que, por razones tales como el sexo, la edad, la invalidez, las
cargas de familia o el nivel social o cultural, generalmente se les
reconozca la necesidad de protección o asistencia especial.
Artículo 6
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo a
los territorios no metropolitanos, de conformidad con las disposiciones
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 8
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones hayan
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo 9
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que
se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha
en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y
en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 10
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 11
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado
de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia
de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo 13
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 14
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.