Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 407/2012

Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. Suprímese en el Título I, Capítulo X, la Sección 3ª y sustitúyese en el Título II, Capítulo II, Sección 1ª, artículo 28, el texto de los incisos e) y g).

Bs. As., 30/10/2012

VISTO el Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley Nº 6582/58 —ratificado por Ley Nº 14.467—, t.o. Decreto Nº 1114/97, y sus modificatorias), los Decretos Nº 335/88, 1755/08, y el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, y

CONSIDERANDO:

Que esta Dirección Nacional es el organismo de aplicación del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley Nº 6582/58 —ratificado por Ley Nº 14.467—, t.o. Decreto Nº 1114/97, y sus modificatorias) y en ese marco es el encargado de reglar la organización y funcionamiento del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor conforme a los medios y procedimientos técnicos más adecuados para el mejor cumplimiento de sus fines.

Que su Decreto reglamentario Nº 335/88 establece que corresponde a este organismo “organizar las prestaciones centralizadas y jurisdiccionales de los servicios establecidos por el Régimen Jurídico del Automotor”, así como “dictar las normas administrativas y de procedimiento relativas a los trámites registrales y a la organización y funcionamiento de los Registros Seccionales”.

Que, por otro lado, en coincidencia con la citada norma, el Decreto Nº 1755/08 —por el que se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS— estableció la responsabilidad primaria y las acciones que competen a esta Dirección Nacional, entre las que se encuentra la de organizar el funcionamiento de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios para la adecuada prestación de los servicios a su cargo, así como establecer la organización y funcionamiento de los Registros Seccionales que de ella dependen.

Que, en ese marco, mediante Disposición D.N. Nº 530 del 16 de julio de 2008 se incorporó la Sección 3a en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, con el objeto de regular la utilización de la “Hoja de Transferencia”.

Que ese elemento registral debía ser glosado en el Legajo B y foliado en forma correlativa, con posterioridad a la registración de un trámite de transferencia de dominio.

Que, en la actualidad, la información volcada en la mencionada “Hoja de Transferencia” se encuentra contenida en el sistema informático operativo en los Registros Seccionales, encontrándose por ende agregada a la base de datos de esta Dirección Nacional a partir de la comunicación diaria que realizan esos Registros, a través del SISTEMA UNICO DE REGISTRACION DE AUTOMOTORES (SURA) o del Sistema INFOAUTO en aquellos supuestos en que aún no operan con el SURA.

Que, en ese orden de ideas, continuar exigiendo a los Encargados de Registros la utilización de la “Hoja de Transferencia” constituiría un dispendio de actividad administrativa.

Que, consecuentemente, corresponde dejar sin efecto la norma que regula lo atinente a este elemento registral y practicar las adecuaciones necesarias en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo II, Sección 1a, que regula el trámite de transferencia de dominio.

Que el ESTADO NACIONAL está llevando a cabo acciones concretas para el fortalecimiento de la gestión de políticas públicas de áreas específicas, así como el establecimiento de lineamientos rectores sobre distintos aspectos, a fin de lograr una mayor eficiencia y excelencia en la prestación de servicios públicos, en cuyo marco se dispone la medida que por la presente se aprueba.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto Nº 335/88 y en el Anexo II del Decreto Nº 1755/08.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1° — Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, en la forma en que a continuación se indica:

1.- Suprímese en el Título I, Capítulo X, la Sección 3a.

2.- Sustitúyese en el Título II, Capítulo II, Sección 1a, artículo 28, el texto de los incisos e) y g), los que quedarán redactados de la manera en que a continuación se indica:

“e) Si la transferencia se hubiera inscripto mediante la mecánica prevista en el artículo 26, dejar constancia en el Título del Automotor y en el rubro Observaciones de los dos elementos de la Solicitud Tipo ‘08’ (original y duplicado), que se inscribe ante la insistencia del adquirente.

Además, en los casos en que se trate de la falta de pago del Impuesto de Sellos y de no existir convenio de complementación para abonarlo en el Registro, en la fotocopia del original de la Solicitud Tipo ‘08’ acompañada por el peticionario, el Registro también dejará la constancia de que se inscribió ante la insistencia del adquirente, certificará su autenticidad y agregará al Legajo B; entregando al peticionario el original de la Solicitud Tipo para que se abone el sellado.

g) Entregar al peticionario la nueva Cédula de Identificación, salvo en los casos en que, mediando convenio de complementación se hubiere inscripto la transferencia sin encontrarse oblado el impuesto a la radicación o patentes ante la insistencia del usuario (artículo 26), supuesto éste en que se procederá a retener dicho documento hasta tanto se acredite el pago del aludido impuesto. Se exceptuará de esta retención el supuesto de demoras en la regularización de su pago no imputables al usuario, en cuyo caso se le entregará la Cédula, debiendo dejar constancia en la Hoja de Registro de que se encuentra pendiente de regularización impositiva por causas no imputables al usuario.

La Cédula no se entregará si, existiendo prenda, no se hubiere presentado en el Registro la constancia de comunicación al acreedor prendario.”

Art. 2° — La presente entrará en vigencia a partir del 1 de noviembre de 2012.

Art. 3° — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Mariana Aballay.