Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
Disposición 407/2012
Modifícase el Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor. Suprímese en el Título I, Capítulo X, la Sección 3ª y
sustitúyese en el Título II, Capítulo II, Sección 1ª, artículo 28, el
texto de los incisos e) y g).
Bs. As., 30/10/2012
VISTO el Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley Nº 6582/58
—ratificado por Ley Nº 14.467—, t.o. Decreto Nº 1114/97, y sus
modificatorias), los Decretos Nº 335/88, 1755/08, y el Digesto de
Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, y
CONSIDERANDO:
Que esta Dirección Nacional es el organismo de aplicación del Régimen
Jurídico del Automotor (Decreto-Ley Nº 6582/58 —ratificado por Ley Nº
14.467—, t.o. Decreto Nº 1114/97, y sus modificatorias) y en ese marco
es el encargado de reglar la organización y funcionamiento del Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor conforme a los medios y
procedimientos técnicos más adecuados para el mejor cumplimiento de sus
fines.
Que su Decreto reglamentario Nº 335/88 establece que corresponde a este
organismo “organizar las prestaciones centralizadas y jurisdiccionales
de los servicios establecidos por el Régimen Jurídico del Automotor”,
así como “dictar las normas administrativas y de procedimiento
relativas a los trámites registrales y a la organización y
funcionamiento de los Registros Seccionales”.
Que, por otro lado, en coincidencia con la citada norma, el Decreto Nº
1755/08 —por el que se aprobó la estructura organizativa de primer y
segundo nivel operativo del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS—
estableció la responsabilidad primaria y las acciones que competen a
esta Dirección Nacional, entre las que se encuentra la de organizar el
funcionamiento de los Registros Nacionales de la Propiedad del
Automotor y Créditos Prendarios para la adecuada prestación de los
servicios a su cargo, así como establecer la organización y
funcionamiento de los Registros Seccionales que de ella dependen.
Que, en ese marco, mediante Disposición D.N. Nº 530 del 16 de julio de
2008 se incorporó la Sección 3a en el Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, con el objeto de regular la utilización de la “Hoja de
Transferencia”.
Que ese elemento registral debía ser glosado en el Legajo B y foliado
en forma correlativa, con posterioridad a la registración de un trámite
de transferencia de dominio.
Que, en la actualidad, la información volcada en la mencionada “Hoja de
Transferencia” se encuentra contenida en el sistema informático
operativo en los Registros Seccionales, encontrándose por ende agregada
a la base de datos de esta Dirección Nacional a partir de la
comunicación diaria que realizan esos Registros, a través del SISTEMA
UNICO DE REGISTRACION DE AUTOMOTORES (SURA) o del Sistema INFOAUTO en
aquellos supuestos en que aún no operan con el SURA.
Que, en ese orden de ideas, continuar exigiendo a los Encargados de
Registros la utilización de la “Hoja de Transferencia” constituiría un
dispendio de actividad administrativa.
Que, consecuentemente, corresponde dejar sin efecto la norma que regula
lo atinente a este elemento registral y practicar las adecuaciones
necesarias en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo II, Sección
1a, que regula el trámite de transferencia de dominio.
Que el ESTADO NACIONAL está llevando a cabo acciones concretas para el
fortalecimiento de la gestión de políticas públicas de áreas
específicas, así como el establecimiento de lineamientos rectores sobre
distintos aspectos, a fin de lograr una mayor eficiencia y excelencia
en la prestación de servicios públicos, en cuyo marco se dispone la
medida que por la presente se aprueba.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 2°, inciso c), del Decreto Nº 335/88 y en el Anexo II del
Decreto Nº 1755/08.
Por ello,
LA SUBDIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1° — Modifícase el
Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, en la forma en que a continuación se indica:
1.- Suprímese en el Título I, Capítulo X, la Sección 3a.
2.- Sustitúyese en el Título II, Capítulo II, Sección 1a, artículo 28,
el texto de los incisos e) y g), los que quedarán redactados de la
manera en que a continuación se indica:
“e) Si la transferencia se hubiera inscripto mediante la mecánica
prevista en el artículo 26, dejar constancia en el Título del Automotor
y en el rubro Observaciones de los dos elementos de la Solicitud Tipo
‘08’ (original y duplicado), que se inscribe ante la insistencia del
adquirente.
Además, en los casos en que se trate de la falta de pago del Impuesto
de Sellos y de no existir convenio de complementación para abonarlo en
el Registro, en la fotocopia del original de la Solicitud Tipo ‘08’
acompañada por el peticionario, el Registro también dejará la
constancia de que se inscribió ante la insistencia del adquirente,
certificará su autenticidad y agregará al Legajo B; entregando al
peticionario el original de la Solicitud Tipo para que se abone el
sellado.
g) Entregar al peticionario la nueva Cédula de Identificación, salvo en
los casos en que, mediando convenio de complementación se hubiere
inscripto la transferencia sin encontrarse oblado el impuesto a la
radicación o patentes ante la insistencia del usuario (artículo 26),
supuesto éste en que se procederá a retener dicho documento hasta tanto
se acredite el pago del aludido impuesto. Se exceptuará de esta
retención el supuesto de demoras en la regularización de su pago no
imputables al usuario, en cuyo caso se le entregará la Cédula, debiendo
dejar constancia en la Hoja de Registro de que se encuentra pendiente
de regularización impositiva por causas no imputables al usuario.
La Cédula no se entregará si, existiendo prenda, no se hubiere
presentado en el Registro la constancia de comunicación al acreedor
prendario.”
Art. 2° — La presente entrará en vigencia a partir del 1 de noviembre de 2012.
Art. 3° — Regístrese,
comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su
publicación a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
Mariana Aballay.