DONACION
LEY N° 16.575
Sancionada: Octubre 29 de 1964
Promulgada: Diciembre 28 de 1964
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc; sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1°.- Autorízase
al Poder Ejecutivo a donar al Club Atlético Boca Juniors una fracción
de tierra con superficie hasta de 40 hectáreas, ubicadas en los
terrenos que resulten del rellenamiento de la zona del Río de la plata,
comprendida entre la Avenida Costanera Sur y la prolongación de la
calle Humberto I, de la Capital Federal, hasta la nueva línea de ribera
fijada por el Decreto 1.272/61, con las medidas lineales que surjan de
la mensura a practicarse una vez realizada la obra de sobreelevación.
ARTICULO 2°.- El Club Atlético Boca Juniors deberá destinar dicha fracción para la construcción de los siguientes edificios e instalaciones:
a) Un estadio con capacidad mínima para 140.000 espectadores;
b)Sede social;
c) Canchas auxiliares de Fútbol;
d) Canchas de básquetbol;
e) Canchas de tenis;
f) Gimnasio;
g) Piletas de Natación;
h) Pistas de patinaje;
i) Zona de juegos para niños;
j) Espacios cubiertos para espectáculos deportivos y artísticos;
k) Pistas para atletismo;
l) Alojamiento en número adecuado para concentración de los deportistas en los grandes torneos;
ARTICULO 3°.- Las obras a
realizarse -enunciadas en el artículo anterior- deberán ser aprobadas
por la Organización del Plan Regulador y por la Dirección General de
Arquitectura y Urbanismo de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires, correspondiendo también a esta comuna la fiscalización posterior
del funcionamiento de las instalaciones deportivas.
ARTICULO 4°.- Los espacios no
ocupados por el Club Atlético Boca Juniors deberán ser librados al uso
público, de acuerdo con lo que dispongan las ordenanzas municipales.
ARTICULO 5°.- El Club Atlético
Boca Juniors tendrá a su exclusivo cargo, en la superficie que se le
dona por artículo 1°, la financiación y ejecución de las obras de
defensa y rellenamiento a realizarse sobre el río de la Plata, hasta
alcanzar la nueva línea de la ribera, de acuerdo con lo dispuesto por
el Decreto 1.272/61, como asimismo os puentes y vías de acceso, todo ello ajustado a las normas de
planificación de los organismos nacionales y municipales competentes.
ARTICULO 6°. - Cuando el
Ministerio de Educación y Justicia de la Nación lo requiera, el Club
Atlético Boca Juniors deberá ceder sus Instalaciones para la
reallzacl6n de actos oficiales de educación física, dentro de un
programa a convenirse anualmente.
ARTICULO 7°. - El Club Atlético
Boca Juniors dispondrá de un plazo no mayor de dos años, contados a
partir de la entrega formal del predio, para dar comienzo a las obras
que se indican en el artículo 2°, debiendo finalizar las mismas en un
plazo no mayor de diez años. El Poder Ejecutivo determinará los plazos
para la realización progresiva y continua de las obras. Si el Club Boca
Juniors no cumpliera las cláusulas de la presente ley, y las obras
quedaran incompletas, el terreno y las obras pasarán, sin
indemnización, a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El
donataio no podrá enajenar el inmueble.
ARTICULO 8°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los veintinueve días del mes de octubre del año mil novescientos
sesenta y cuatro.
C.H. PERRETE |
A. MOR ROIG
|
Claudio A. Maffei
|
Eduardo T. Oliver
|
-Registrada bajo el N° 16.575-