MINISTERIO DE SEGURIDAD

Resolución Nº 1265/2012

Bs. As., 24/10/2012

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Ley Nº 23.849, establece en su artículo 7° “que el niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres (...)”.

Que, por su parte, en su artículo 8°, establece que “los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares (...)”.

Que la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, prevé el Derecho a la Identidad en su artículo 11 y sostiene y que “las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quienes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley (...).

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha establecido que el deber de respeto de los Derechos Humanos implica, asimismo, la obligación de garantizarlos. En este sentido, el Estado tiene el deber “(...) de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce”.

Que es deber del Estado arbitrar los medios necesarios para garantizar a la infancia el pleno acceso y goce de sus derechos.

Que, visto el Artículo Nº 243 DEL CODIGO CIVIL DE LA NACION sostiene que “se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a su disolución, anulación o la separación personal o de hecho de los esposos. No se presume la paternidad del marido con respecto al hijo que naciere después de los trescientos días de la interposición de la demanda de divorcio vincular, separación personal o nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario”.

Que la conformación de familias no supone siempre la existencia de unión matrimonial.

Que, existen casos en los que miembros de las Fuerzas Policiales y de Seguridad fallecen previo a poder reconocer y acreditar su paternidad, lo que constituye un perjuicio en el reconocimiento de derechos del/de la niño/a.

Que, por las características intrínsecas de la profesión policial, resulta necesario tener previsiones frente al fallecimiento de un integrante de las Fuerzas Policiales y de Seguridad durante la gestación de su hijo/a.

Que en virtud de lo dispuesto, es fundamental establecer un mecanismo que permita poner en conocimiento del Juzgado competente en la causa en la que se investiga el fallecimiento del personal de la Fuerza, la necesidad de extraer y preservar muestras de ácido desoxirribonucleico (ADN) a fin de facilitar en el posterior juicio de filiación la determinación de la paternidad.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la debida intervención que le corresponde.

Que la MINISTRA DE SEGURIDAD es competente para el dictado de la presente Resolución, conforme lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley de Ministerios (T.O. 1992) y sus modificaciones.

Por ello,

LA MINISTRA DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Instrúyese al Señor JEFE de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA a través de la SECCION ORIENTACION Y APOYO A LOS DEUDOS DEL PERSONAL CAIDO EN CUMPLIMIENTO DEL DEBER, al Señor DIRECTOR NACIONAL de GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA a través de la DIRECCION DE BIENESTAR, al Señor DIRECTOR NACIONAL de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a través de la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS y al Señor PREFECTO NACIONAL NAVAL de PREFECTURA NAVAL ARGENTINA a través de la DIRECCION DE BIENESTAR, a arbitrar los medios necesarios para que al momento del fallecimiento de un integrante de la Fuerza por causas que no sean naturales, se indague en el grupo familiar o conviviente la posibilidad de un embarazo.

En caso positivo, las Fuerzas deberán comunicar al Juzgado competente la conveniencia de extraer y preservar muestras que posibiliten la identificación de ácido desoxirribonucleico (ADN) para la futura determinación de paternidad.

ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NILDA C. GARRE, Ministra de Seguridad.

e. 02/11/2012 N° 109822/12 v. 02/11/2012